ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-077/2026 y TEEM-JDC-083/2026 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ESPINOZA MAGAÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PURÉPERO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a uno de septiembre de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo que determina el cumplimiento de la sentencia emitida el trece de agosto, dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[2] citados al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El trece de agosto, este Tribunal Electoral del Estado[3] emitió sentencia en la que acumuló los juicios citados y declaró la existencia de la vulneración a los derechos político electorales de ser votados en su vertiente del ejercicio de cargo de la parte actora.
1.2. Remisión de constancias en cumplimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la autoridad responsable en cumplimiento.[4]
1.3. Requerimiento a la parte actora. El veintiuno siguiente se dio vista a la parte actora con la documentación remitida por la autoridad responsable y se le otorgó un plazo de dos días hábiles para que manifestara a lo que derecho conviniera.[5]
1.4. Preclusión de derecho. Mediante acuerdo de uno de septiembre se tuvo por precluido el derecho de contestación de la parte actora.[6]
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, por ser el órgano que la emitió y, por ende, el facultado para vigilar y proveer lo necesario para su ejecución.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso c), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] así como 8, fracción III, y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES,[8] y la diversa tesis 2009046 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.[9]
3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia
3.1. Consideraciones de lo ordenado
El análisis del cumplimiento de una sentencia se limita a verificar la ejecución de lo expresamente ordenado en ella, conforme a su controversia, fundamentos, motivación y efectos que de ella deriven, a fin de materializar lo resuelto por el órgano jurisdiccional. [10]
En ese sentido, al resolver los presentes juicios de la ciudadanía mediante sentencia de trece de agosto, este Tribunal declaró fundados los agravios expuestos por la parte actora y ordenó que la autoridad responsable esencialmente:
a) Enliste la participación del regidor Juan Carlos Espinoza Magaña, en el orden del día de la sesión pública y solemne correspondiente al Segundo Informe de Gobierno que rinda el presidente del Ayuntamiento a realizarse el catorce de agosto y se le conceda el uso de la palabra en la referida sesión; y,
b) Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de la sesión solemne su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
3.2. Medios de convicción aportados por la autoridad responsable.
La autoridad responsable remitió el oficio MPM/DJ/106/2026 -suscrito en su calidad de presidente municipal- al que adjuntó:[11]
- Citatorio de regidores 28/26, firmado por el presidente municipal, por el cual se convocó a reunión solemne de catorce de agosto, en el que en el punto cinco se precisa Intervención de un regidor de cada una de las fracciones políticas y del regidor Juan Carlos Espinoza Magaña.[12]
- Disco compacto, del cual se describe, obran imágenes y video de la participación con uso de la voz del actor en la sesión solemne.[13]
3.3. Medios de convicción obtenidos por este Tribunal.
- Acta de desahogo del disco compacto aportado por la autoridad responsable, realizada por el secretariado instructor y proyectista adscrito a la ponencia instructora.[14]
Documentales de naturaleza públicas y pruebas técnicas que adminiculadas entre sí cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto en los artículos 16, fracciones l y II, 17 fracciones II y lV, 18, 19 y 22, fracción I, ll y lV,[15] de la Ley de Justicia Electoral; con las cuales se tienen acreditadas las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada.
3.4. Determinación sobre el cumplimiento
Del análisis de las constancias referidas, se demuestra que, efectivamente, se realizaron las actuaciones ordenadas en la sentencia y, por ende, la autoridad responsable cumplió con tal determinación; pues, se convocó a la sesión solemne celebrada el catorce de agosto relativa al Segundo Informe de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán. Así en el orden del día se incluyó la participación del actor.
Tal circunstancia, se corrobora en el acta confeccionada por la ponencia instructora relativa al desahogo del contenido del disco compacto remitido en cumplimiento por la autoridad responsable; de la cual se verifica la participación en la sesión solemne de la parte actora, al cual le fue permitido hacer uso de la palabra y con ello, ha obtenido la restitución de su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo reclamado y reconocido por este Tribunal en la sentencia.
Tomando en consideración lo expuesto y que, a la fecha, la parte actora no presentó inconformidad alguna relacionada con las actuaciones de la autoridad responsable en cumplimiento, ni dio contestación a la vista otorgada mediante acuerdo de veintiuno de agosto, este Tribunal determina que hay congruencia en lo ordenado y las actuaciones realizadas por la autoridad responsable.
En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas, se tiene por cumplido lo ordenado en la sentencia.
3.5. Plazo del cumplimiento.
Si bien, se dio un plazo de veinticuatro horas para que después de que se llevara a cabo la sesión solemne, informaran a este Tribunal respecto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la sesión se llevó a cabo el viernes catorce de agosto y presentaron las constancias el lunes diecisiete de agosto en la Oficialía de Partes de este Tribunal; por lo tanto, se tiene por cumplido en tiempo lo ordenado, como se muestra a continuación:
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Viernes 14 de agosto |
Sábado 15 de agosto |
Domingo 16 de agosto |
Lunes 17 de agosto |
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Sesión solemne y participación del actor |
Día inhábil |
Día inhábil |
Informe a este Tribunal |
Por lo expuesto y fundado, se:
4. Acuerda
Único. Se declara cumplida la sentencia emitida en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-077/2026 y TEEM-JDC-083/2026 acumulados.
Notifíquese. Personalmente por la vía más expedita a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el uno de septiembre de dos mil veintiséis, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 077/2026 y TEEM-JDC-083/2026 acumulado; documento que consta de siete páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En lo sucesivo, Tribunal. ↑
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Foja 137. ↑
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Foja 140. ↑
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Foja 172. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III, página 2157. ↑
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Conforme a los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Foja 134. ↑
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Foja 135. ↑
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Foja 136. ↑
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Foja 138 y 139. ↑
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Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. ↑