JUICIOS DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-
108/2021 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y
MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE:
INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN Y PROMETEO
J. HERNÁNDEZ RUBIO
Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los Partidos de la Revolución Democrática y Morena, en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN042/2021, TEEM-JIN-043/2021 y TEEM-JIN-044/2021 acumulados, de veintisiete de julio del dos mil veintiuno.
I. ASPECTOS GENERALES
La resolución controvertida en el presente medio de impugnación es la sentencia que dictó el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN042/2021 y acumulados, por la cual entre otras cosas, se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 C2, 908 C1, 912 C2 y 1829 C1, en relación a la elección de gobernador, en el distrito electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de esa sentencia.
II. ANTECEDENTES
- De lo narrado por los partidos políticos actores, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
- A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el estado de Michoacán para renovar, entre otros, la gobernatura.
- B. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el
Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Maravatío, Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección por la gubernatura, misma que arrojó los resultados siguientes:
Votación final obtenida por candidatura | |||
Partidos, coalición, candidatura común | Votación | ||
Número | Letra | ||
PAN-PRI-PRD | 32,229 | Treinta y dos mil doscientos veintinueve | |
PT – MORENA | 24,573 | Veinticuatro mil quinientos setenta y |
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tres | |||
PVEM | 6,684 | Seis mil seiscientos ochenta y cuatro | |
MC | 2,768 | Dos mil setecientos sesenta y ocho | |
PES | 1,054 | Mil cincuenta y cuatro | |
RDS | 427 | Cuatrocientos veintisiete | |
FXM | 1,206 | Mil doscientos seis | |
Candidaturas no registradas | 19 | Diecinueve | |
Votos nulos | 2,460 | Dos mil cuatrocientos sesenta | |
Votación total | 71,420 | Setenta y un mil cuatrocientos veinte |
- C. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados precisados, el catorce de junio, los partidos políticos Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, de forma conjunta, y en forma separada el partido Morena, presentaron diversos juicios de inconformidad a través de sus respectivos representantes ante el consejo responsable, a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de gubernatura del distrito electoral local número 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán.
- D. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escritos de diecisiete de junio del año en curso, dentro de los expedientes TEEM-JIN-042/2021 y TEEM-JIN044/2021, MORENA presentó ante el consejo responsable escritos de comparecencia en su calidad de tercero interesado.
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- E. Resolución del tribunal local (acto impugnado). El veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 C2, 908 C1, 912 C2 y 1829 C1, en relación a la elección de gobernador, en el distrito electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de esa sentencia.
- F. Presentación de juicio de revisión constitucional electoral. El dos de agosto de dos mil veintiuno, los partidos políticos Revolución Democrática y Morena, mediante su respectivo representante legal, interpusieron, ante el tribunal electoral local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
- G. Recepción y turno. Mediante proveído de cuatro de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-108/2021 y SUP-JRC-113/2021 y ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo
19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
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- H. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
- Se considera que es esta Sala Superior la competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
- Lo anterior, porque la controversia se encuentra vinculada con una resolución dictada por el tribunal electoral local donde se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 C2, 908 C1, 912 C2 y 1829 C1, en relación a la elección de Gobernador, en el Distrito Electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral de Michoacán.
IV. ACUMULACIÓN.
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- De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
- En ese tenor, a fin de resolver los juicios de revisión constitucional en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-113/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC108/2021, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN
SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
- Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese
sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
- Requisitos ordinarios
- A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: i) se presentaron por escrito; ii) consta la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes, así como el domicilio para recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que les causa el acto impugnado.
- B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la sentencia impugnada le fue notificada a los partidos políticos actores el veintinueve de julio de este año y las demandas se presentaron el dos de agosto siguiente, ante el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
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- C. Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, como en la especie acontece, toda vez que quien los insta son los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena.
- Asimismo, los medios de impugnación se promueven por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, quienes además promovieron el medio impugnativo respectivo ante la instancia local al cual recayó la resolución controvertida, por lo que se satisface el requisito de personería.
- D. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena fueron quienes presentaron las demandas que dieron origen a la resolución que ahora se revisa, aduciendo que la misma no fue emitida conforme a derecho; de ahí que, con independencia de lo fundado o infundado de lo alegado, tengan interés en que se revoque la resolución controvertida.
- E. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que la determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
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- Requisitos especiales
- A. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito, toda vez que los partidos políticos actores aducen, esencialmente, la vulneración a los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente.
- B. Violación determinante. En el caso, se considera que la violación es determinante para la procedencia de los juicios, ya que los partidos políticos actores impugnan una sentencia del tribunal electoral local, por el cual entre otras cosas, se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 C2, 908 C1, 912 C2 y 1829 C1, en relación a la elección de Gobernador, en el Distrito Electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de esa sentencia.
- Así, si la pretensión del Partido de la Revolución Democrática aduce que la sentencia es ilegal, ya que no se determinó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, en tanto que, Morena es que se revoque la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla decretada por el tribunal electoral local.
- Así, todo ello, de asistirles razón modificaría el cómputo distrital de la elección de gobernador, lo cual podría
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impactar en el resultado final de la misma; de ahí que se tenga por cumplido el requisito en comento.
- C. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Esto es así, porque de determinarse que les asiste la razón a los enjuiciantes, es jurídicamente viable revocar la sentencia impugnada.
VII. ESTUDIO DE FONDO
- SUP-JRC-108/2021 (PRD)
A.1. Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad al analizar incorrectamente la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.
- El Partido de la Revolución Democrática expone que la autoridad responsable incumplió con su deber de exhaustividad, toda vez que no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, además, valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que solo tomó en cuenta el análisis cuantitativo individual de las casillas y, no así, el impacto en los resultados de todo el distrito.
- Señala que, en cuanto a las casillas 886 B; 888 C1; 891 C2; 898 C1; 898 C3; 904 B; 906 B; 1821 B y 1821 C1, la autoridad solo se limita a decir que existe la posibilidad de que los funcionarios de casilla hayan cometido errores como el no poner el sello en los nombres de los electores o no
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haber registrado a los representantes de los partidos políticos que emitieron su voto.
- Respecto las casillas 908 B y 2032 B, la autoridad admite y evidencia el error en el rubro de “votación total” y, aún con esto, resuelve que es insuficiente para anular la votación recibida en dichas casillas, limitándose a decir que se trataba de una irregularidad que no podía calificarse como grave, pues según el tribunal, no ponía en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por el actor, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, o que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas.
- En lo relativo a las restantes casillas 893 C1; 894 C1 y 916 B, la autoridad no menciona alguna causa por la cual se tienen inconsistencias en los tres rubros fundamentales del acta, únicamente se refiere a que existen errores y precede a analizar genéricamente la definitividad de todas las casillas implicadas en el apartado.
- De lo anterior, es evidente la falta de exhaustividad, incongruencia e indebida fundamentación y motivación de la sentencia, pues nunca se justifica ni se fundamentan debidamente las razones por la cuales la autoridad decide declarar infundados los agravios respecto de las casillas mencionadas, únicamente hace referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que resultaría imposible de conocer, pues el actor no pudo haber sabido a
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que se debía exactamente el error de los rubros fundamentales del cómputo, ni tampoco estaba obligado a ello.
- La obligación de saber a qué se debe un error es un hecho que la autoridad no puede dejar a la probanza de las partes, pues ellas solo tienen que probar que el error existe en el cómputo de los votos para que la autoridad pueda iniciar una investigación, a través de los demás datos del acta u otros documentos anexos. Esto para que entonces la autoridad pueda determinar las razones de la falta y, en caso de no encontrarse una razón válida, subsanable y justificada, la autoridad solo puede limitarse a lo que la normativa establece, es decir, proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
- Aunado a ello, no es suficiente que la autoridad declare el agravio como infundado sin realizar motivación o justificación alguna al respecto como lo hizo con los casos de las últimas casillas. Es decir, la autoridad debe dar razones lógicas y jurídicas para justificar sus resoluciones, de tal forma que de no hacerse se pone en peligro la congruencia, exhaustividad y la debida motivación de las sentencias, así como los principios de certeza y seguridad jurídica, principios constitucionales que hacen que la labor del juzgador sea un verdadero acto de derecho.
- Por otro lado, la autoridad no analizó ni fundamentó debidamente las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad aludida. Refiere que la determinancia podría actualizarse de
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forma macroscópica, es decir en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de una casilla.
- Lo anterior, en el entendido de que se debe observar desde la perspectiva de que la diferencia total de los votos entre el primero y el segundo lugar de toda la elección podría coincidir con el número de votos que resultaren del error, aun cuando estos individualmente en cada casilla no fuesen determinantes. Así, la autoridad debe tener una visión general para decidir si anula o no la votación recibida en casilla, sumando todos los votos en las casillas que presentan errores para que, entonces sí, se pueda determinar si los mismos son determinantes o no.
- En principio, conviene precisar cuáles fueron las casillas impugnadas por dicha causal de nulidad ante el tribunal electoral local y cuáles está controvirtiendo el partido recurrente en el presente medio de impugnación.
Número | Casilla Tipo | Controvierte en JRC | Observaciones |
1. | 132 C1 | NO | |
2. | 292 B | NO | |
3. | 292 C1 | NO | |
4. | 886 B | SI | Actas ilegibles, no identificación del nombre, ausencia de |
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firmas de los funcionarios de casilla y espacios en blanco | |||
5. | 886 C1 | NO | |
6. | 886 C2 | NO | |
7. | 888 C1 | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
8. | 891 C2 | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
9. | 892 C2 | NO | |
10. | 893 C1 | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
11. | 894 C1 | SI | Casillas en las que actuaron
funcionarios aprobados en el encarte para otras casillas de la misma sección |
12. | 894 S1 | NO |
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13. | 896 B | NO | |
14. | 898 C1 | SI | Casillas en las que actuaron funcionarios por corrimiento |
15. | 898 C3 | SI | Casillas en las que actuaron funcionarios por corrimiento |
16. | 899 B | NO | |
17. | 904 B | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
18. | 906 B | SI | Casillas en las que actuaron funcionarios por corrimiento |
19. | 908 B | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
20. | 914 B | NO | |
21. | 916 B | SI | Casillas en las que actuaron |
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funcionarios por corrimiento | |||
22. | 928 B | NO | |
23. | 1821 B | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
24. | 1821 C1 | SI | Dolo o error en el cómputo de los votos |
25. | 1827 B | NO | |
26. | 2032 B | SI | Los
representantes del IEM son primos del candidato ciudadano |
27. | 2035 B | NO |
- Esta Sala Superior considera inoperante lo alegado respecto de casilla 2032 B que el Partido de la Revolución Democrática señala la existencia del error en el rubro de “votación total”, sin embargo, esta casilla está relacionada con la relación de parentesco de los representantes del IEM con el candidato ciudadano, el cual fue declarado inatendible por tratarse de una afirmación genérica, vaga e
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imprecisa de un supuesto parentesco, sin que haya pruebas que afirmen ese hecho ni tampoco que impacte en la certeza de la votación recibida en la casilla.
- Ahora, respecto de las demás casillas impugnadas en el presente medio de defensa, lo alegado deviene infundado, en principio porque no desvirtúa los argumentos de la autoridad responsable, es decir, no señaló por qué el corrimiento de algunos funcionarios de la mesa directiva de casilla implicaba alguna irregularidad en la recepción de la votación.
- Además, de la lectura de la sentencia se advierte que el tribunal electoral local sí fue exhaustivo, exponiendo en las casillas impugnadas en esta sede que, existía posibilidad de subsanar los errores o bien que el margen de diferencia entre los rubros no coincidentes no era igual o mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar, por lo que no era dable tener por acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, o aduciendo que la información de los nombres y firmas de los funcionarios de casilla sí son legibles, contrario a lo que argumentaba la parte actora.
- Así, lo razonado por el tribunal electoral local, es coincidente con el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, el cual ha sostenido que, al haber mediado error o dolo en la computación de los votos, la votación recibida en mesa directiva de casilla será nula, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, señalando que para el análisis de los elementos de la citada causal de
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nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de la urna (votos), y c) votación total emitida.
- Asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.
- Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN
DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.[2]
- Asimismo, se debe tener en consideración que este órgano jurisdiccional ha sido consistente al considerar, con relación a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis, que “para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación”, criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL
CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS
DISCORDANTES”[3].
- Asimismo, se ha considerado que la discrepancia entre rubros fundamentales no es determinante cuando no son iguales o mayores a las diferencias que existen entre los votos recibidos por las candidaturas que obtuvieron el primero y segundo lugar de la casilla correspondiente.
- Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración que, el tribunal electoral local se basó en los criterios de esta Sala Superior y los aplicó al caso concreto, se considera que no asiste razón al enjuiciante, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad.
A.2. Indebida fundamentación y motivación, derivado de la incongruencia externa al resolver los argumentos de embarazo de urnas
- Aduce el Partido de la Revolución Democrática que se hizo valer como violación al principio constitucional de certeza, siendo que la responsable lo analizó como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla genérica.
- Ello conllevó a una falta de exhaustividad ya que, si se advirtió la discrepancia numérica, más votos que los permitidos por ley, no se avocó al estudio de cuántas y cuáles estaban en esta situación.
- La responsable hizo un estudio superficial, ya que de hacerlo de forma minuciosa habría advertido que en muchas casillas se presenta exceso de votos (no de boletas). Así, para acreditar la supuesta causal de nulidad, inserta tres cuadros con variables que identifica como A, B y C. En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado en una parte e inoperante en otra, como se expone a continuación.
- Lo infundado deviene de que, el tribunal electoral local sí fue exhaustivo y no realizó un análisis superficial, tal como se advierte de la lectura de las fojas ciento uno a ciento veinte de la sentencia impugnada. Consideraciones que, para una mayor claridad, se reproducen a continuación:
“[…]
1.4.1. Embarazo de urnas
La parte actora sustenta el embarazo de urnas en razón a la discrepancia numérica asentada en uno de los rubros fundamentales y su comparativo con las boletas sobrantes y listado nominal, lo que a su decir evidencia una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que debió tener la casilla -750- y el listado nominal, lo que permite advertir que existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde a una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación al resultar mayor que el número de electores que se encuentra en el listado nominal, lo que a su decir configura lo que denomina embarazo de urnas.
Por lo que a su decir se actualizan tres variables que expone en su demanda en los respectivos cuadros que a continuación se reproducen.
VARIABLE A
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No. |
CASILLA |
TIPO DE CASILLA |
TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA |
BOLETAS SOBRANTES |
LISTA NOMINAL |
VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) |
EXCESO
DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL |
1. | 132 | B | 477 | 177 | 614 | 654 | 36 |
2. | 132 | C1 | 460 | 194 | 614 | 654 | 38 |
3. | 133 | B1 | 385 | 148 | 493 | 533 | 31 |
4. | 134 | B1 | 177 | 122 | 259 | 299 | 31 |
5. | 135 | B1 | 332 | 110 | 402 | 442 | 27 |
6. | 292 | C2 | 409 | 229 | 598 | 638 | 32 |
7. | 452 | B1 | 429 | 273 | 662 | 702 | 34 |
8. | 885 | B1 | 240 | 387 | 587 | 627 | 32 |
9. | 885 | C1 | 247 | 380 | 587 | 627 | 35 |
10 | 885 | C2 | 227 | 400 | 587 | 627 | 33 |
11 | 885 | C3 | 267 | 360 | 587 | 627 | 35 |
12 | 886 | B1 | 340 | 311 | 611 | 651 | 37 |
13 | 886 | C2 | 325 | 325 | 610 | 650 | 40 |
14 | 887 | C1 | 210 | 335 | 506 | 545 | 34 |
15 | 887 | C2 | 237 | 309 | 506 | 546 | 36 |
16 | 888 | B1 | 223 | 348 | 534 | 571 | 32 |
17 | 888 | C1 | 243 | 330 | 534 | 573 | 35 |
18 | 888 | C2 | 229 | 345 | 534 | 574 | 35 |
19 | 889 | B1 | 257 | 332 | 550 | 589 | 33 |
20 | 889 | C1 | 302 | 288 | 550 | 590 | 31 |
21 | 890 | B1 | 320 | 356 | 636 | 676 | 33 |
22 | 890 | C1 | 325 | 351 | 636 | 676 | 32 |
23 | 891 | B1 | 325 | 434 | 719 | 759 | 37 |
24 | 891 | C1 | 307 | 452 | 719 | 759 | 36 |
25 | 891 | C2 | 307 | 451 | 718 | 758 | 36 |
26 | 892 | B1 | 220 | 353 | 533 | 573 | 33 |
27 | 892 | C1 | 208 | 365 | 533 | 573 | 36 |
28 | 892 | C2 | 228 | 344 | 532 | 572 | 35 |
29 | 893 | B1 | 262 | 280 | 502 | 542 | 32 |
30 | 893 | C1 | 279 | 260 | 501 | 539 | 37 |
31 | 894 | B1 | 254 | 452 | 666 | 706 | 36 |
32 | 894 | C1 | 233 | 479 | 666 | 712 | 45 |
33 | 894 | C2 | 256 | 444 | 666 | 700 | 33 |
34 | 894 | S1 | 293 | 745 | 0 | 1038 | 1083 |
35 | 895 | B1 | 226 | 432 | 618 | 658 | 34 |
36 | 895 | C1 | 254 | 404 | 618 | 658 | 34 |
37 | 895 | C2 | 240 | 418 | 618 | 658 | 37 |
38 | 895 | C3 | 266 | 390 | 617 | 656 | 33 |
39 | 896 | C1 | 315 | 436 | 711 | 751 | 34 |
40 | 897 | B1 | 322 | 415 | 697 | 737 | 31 |
41 | 897 | C1 | 312 | 475 | 697 | 787 | 83 |
42 | 898 | C1 | 226 | 468 | 654 | 694 | 34 |
43 | 898 | C2 | 228 | 466 | 654 | 694 | 34 |
44 | 898 | C3 | 233 | 460 | 653 | 693 | 34 |
45 | 898 | C4 | 224 | 469 | 653 | 693 | 38 |
46 | 899 | C1 | 218 | 533 | 711 | 751 | 35 |
47 | 899 | C2 | 242 | 508 | 710 | 750 | 37 |
48 | 900 | B1 | 299 | 461 | 720 | 760 | 34 |
49 | 900 | C1 | 290 | 469 | 719 | 759 | 38 |
50 | 902 | B1 | 104 | 334 | 398 | 438 | 40 |
51 | 902 | C1 | 81 | 357 | 398 | 438 | 40 |
52 | 903 | B1 | 233 | 471 | 664 | 704 | 39 |
53 | 903 | C1 | 208 | 496 | 664 | 704 | 39 |
54 | 903 | C2 | 201 | 502 | 663 | 703 | 40 |
55 | 904 | B1 | 270 | 447 | 676 | 717 | 36 |
56 | 904 | C1 | 265 | 451 | 676 | 716 | 36 |
57 | 905 | B1 | 200 | 453 | 613 | 653 | 37 |
58 | 905 | C1 | 190 | 463 | 613 | 653 | 32 |
59 | 906 | B1 | 155 | 377 | 492 | 532 | 40 |
60 | 906 | C1 | 176 | 355 | 491 | 531 | 36 |
61 | 907 | E1 | 111 | 108 | 179 | 219 | 37 |
21
62 | 908 | B1 | 190 | 420 | 570 | 610 | 34 |
63 | 909 | C1 | 280 | 417 | 657 | 697 | 40 |
64 | 910 | B1 | 313 | 444 | 717 | 757 | 37 |
65 | 910 | C1 B1 | 331 | 426 | 717 | 757 | 40 |
66 | 913 | 107 | 264 | 331 | 371 | 39 | |
67 | 914 | C2 | 211 | 406 | 577 | 617 | 40 |
68 | 916 | B1 | 270 | 376 | 607 | 646 | 39 |
69 | 922 | E1 | 85 | 171 | 216 | 256 | 36 |
70 | 1821 | B1 | 430 | 295 | 686 | 725 | 33 |
71 | 1821 | C1 | 416 | 310 | 685 | 726 | 31 |
72 | 1822 | B1 | 434 | 296 | 690 | 730 | 39 |
73 | 1822 | C2 | 446 | 284 | 690 | 730 | 35 |
74 | 1823 | B1 | 304 | 140 | 404 | 444 | 29 |
75 | 1824 | B1 | 276 | 276 | 513 | 552 | 34 |
76 | 1824 | C1 | 239 | 314 | 513 | 553 | 35 |
77 | 1824 | C2 | 295 | 257 | 512 | 552 | 34 |
78 | 1827 | B1 | 356 | 371 | 696 | 727 | 28 |
79 | 1830 | C1 | 270 | 188 | 418 | 458 | 30 |
80 | 1831 | B1 | 181 | 297 | 438 | 478 | 39 |
81 | 1831 | C1 | 238 | 239 | 437 | 477 | 38 |
82 | 2025 | B1 | 392 | 251 | 603 | 643 | 38 |
83 | 2027 | B1 | 214 | 251 | 425 | 465 | 37 |
84 | 2027 | C1 | 210 | 255 | 425 | 465 | 34 |
85 | 2032 | B1 | 270 | 185 | 415 | 455 | 34 |
86 | 2035 | B1 | 258 | 237 | 455 | 495 | 32 |
VARIABLE B
No. |
CASILLA |
TIPO DE CASILLA |
VOTACION TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES |
LISTA NOMINAL |
VARIABLE B (VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES) |
EXCESO
DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL |
|||
1. | 132 | B | 477 | 177 | 614 | 654 | 36 | |||
2. | 132 | C1 | 450 | 194 | 614 | 644 | 28 | |||
3. | 133 | B1 | 385 | 148 | 493 | 533 | 31 | |||
4. | 134 | B1 | 177 | 122 | 259 | 299 | 31 | |||
5. | 135 | B1 | 332 | 110 | 402 | 442 | 27 | |||
6. | 292 | B1 | 379 | 255 | 599 | 634 | 26115 | |||
7. | 292 | C2 | 409 | 229 | 598 | 638 | 32 | |||
8. | 452 | B1 | 429 | 273 | 662 | 702 | 34 | |||
9. | 885 | B1 | 240 | 387 | 587 | 627 | 32 | |||
10. | 885 | C1 | 247 | 380 | 587 | 627 | 35 | |||
11. | 885 | C2 | 227 | 400 | 587 | 627 | 33 | |||
12. | 885 | C3 | 267 | 360 | 587 | 627 | 35 | |||
13. | 886 | B1 | 340 | 311 | 611 | 651 | 37 | |||
14. | 886 | C1 | 336 | 314 | 610 | 650 | 36 | |||
15. | 886 | C2 | 325 | 325 | 610 | 650 | 40 | |||
16. | 887 | C1 | 210 | 335 | 506 | 545 | 34 | |||
17. | 887 | C2 | 237 | 309 | 506 | 546 | 36 | |||
18. | 888 | B1 | 223 | 348 | 534 | 571 | 32 | |||
19. | 888 | C1 | 243 | 330 | 534 | 573 | 35 | |||
20. | 888 | C2 | 229 | 345 | 534 | 574 | 35 | |||
21. | 889 | B1 | 257 | 332 | 550 | 589 | 33 | |||
22. | 889 | C1 | 302 | 288 | 550 | 590 | 31 | |||
23. | 890 | B1 | 320 | 356 | 636 | 676 | 33 | |||
24. | 890 | C1 | 325 | 351 | 636 | 676 | 32 | |||
25. | 891 | B1 | 325 | 434 | 719 | 759 | 37 | |||
26. | 891 | C1 | 307 | 452 | 719 | 759 | 36 | |||
27. | 891 | C2 | 307 | 451 | 718 | 758 | 36 | |||
28. | 892 | B1 | 220 | 353 | 533 | 573 | 33 |
22
29. | 892 | C1 | 208 | 365 | 533 | 573 | 36 |
30. | 892 | C2 | 227 | 344 | 532 | 571 | 34 |
31. | 893 | B1 | 262 | 280 | 502 | 542 | 32 |
32. | 893 | C1 | 279 | 260 | 501 | 539 | 37 |
33. | 894 | B1 | 254 | 452 | 666 | 706 | 36 |
34. | 894 | C1 | 233 | 479 | 666 | 712 | 45 |
35. | 894 | C2 | 256 | 444 | 666 | 700 | 33 |
36. | 894 | S1 | 293 | 745 | 0 | 1038 | 103
8 |
37. | 895 | B1 | 226 | 432 | 618 | 658 | 34 |
38. | 895 | C1 | 254 | 404 | 618 | 658 | 34 |
39. | 895 | C2 | 240 | 418 | 618 | 658 | 37 |
40. | 895 | C3 | 266 | 390 | 617 | 656 | 33 |
41. | 896 | C1 | 315 | 436 | 711 | 751 | 34 |
42. | 897 | B1 | 322 | 415 | 697 | 737 | 31 |
43. | 897 | C1 | 312 | 475 | 697 | 787 | 83 |
44. | 898 | C1 | 226 | 468 | 654 | 694 | 34 |
45. | 898 | C2 | 228 | 466 | 654 | 694 | 34 |
46. | 898 | C3 | 233 | 460 | 653 | 693 | 34 |
47. | 898 | C4 | 224 | 469 | 653 | 693 | 38 |
48. | 899 | C1 | 218 | 533 | 711 | 751 | 35 |
49. | 899 | C2 | 242 | 508 | 710 | 750 | 37 |
50. | 900 | B1 | 299 | 461 | 720 | 760 | 34 |
51. | 900 | C1 | 290 | 469 | 719 | 759 | 38 |
52. | 902 | B1 | 104 | 334 | 398 | 438 | 40 |
53. | 902 | C1 | 81 | 357 | 398 | 438 | 40 |
54. | 903 | B1 | 233 | 471 | 664 | 704 | 39 |
55. | 903 | C1 | 208 | 496 | 664 | 704 | 39 |
56. | 903 | C2 | 201 | 502 | 663 | 703 | 40 |
57. | 904 | B1 | 270 | 447 | 676 | 717 | 36 |
58. | 904 | C1 | 265 | 451 | 676 | 716 | 36 |
59. | 905 | B1 | 200 | 453 | 613 | 653 | 37 |
60. | 905 | C1 | 190 | 463 | 613 | 653 | 32 |
61. | 906 | B1 | 155 | 377 | 492 | 532 | 40 |
62. | 906 | C1 | 176 | 355 | 491 | 531 | 36 |
63. | 907 | E1 | 111 | 108 | 179 | 219 | 37 |
64. | 908 | B1 | 190 | 420 | 570 | 610 | 34 |
65. | 909 | C1 | 280 | 417 | 657 | 697 | 40 |
66. | 910 | B1 | 313 | 444 | 717 | 757 | 37 |
67. | 910 | C1
B1 |
331 | 426 | 717 | 757 | 40 |
68. | 913 | 107 | 264 | 331 | 371 | 39 | |
69. | 914 | B1 | 212 | 406 | 578 | 618 | 40 |
70. | 914 | C2 | 211 | 406 | 577 | 617 | 40 |
71. | 916 | B1 | 270 | 376 | 607 | 646 | 39 |
72. | 922 | E1 | 85 | 171 | 216 | 256 | 36 |
73. | 928 | B1 | 248 | 339 | 547 | 587 | 37 |
74. | 1821 | B1 | 430 | 295 | 686 | 725 | 33 |
75. | 1821 | C1 | 416 | 310 | 685 | 726 | 31 |
76. | 1822 | B1 | 434 | 296 | 690 | 730 | 39 |
77. | 1822 | C2 | 446 | 284 | 690 | 730 | 35 |
78. | 1823 | B1 | 304 | 140 | 404 | 444 | 29 |
79. | 1824 | B1 | 276 | 276 | 513 | 552 | 34 |
80. | 1824 | C1 | 239 | 314 | 513 | 553 | 35 |
81. | 1824 | C2 | 295 | 257 | 512 | 552 | 34 |
82. | 1827 | B1 | 356 | 371 | 696 | 736 | 37 |
83. | 1830 | C1 | 270 | 188 | 418 | 458 | 30 |
84. | 1831 | B1 | 181 | 297 | 438 | 478 | 39 |
85. | 1831 | C1 | 238 | 239 | 437 | 477 | 38 |
86. | 2025 | B1 | 392 | 251 | 603 | 643 | 38 |
87. | 2027 | B1 | 214 | 251 | 425 | 465 | 37 |
88. | 2027 | C1 | 210 | 255 | 425 | 465 | 34 |
89. | 2032 | B1 | 270 | 185 | 415 | 455 | 34 |
90. | 2035 | B1 | 258 | 237 | 455 | 495 | 32 |
23
VARIABLE C
No. |
CASILLA |
TIPO DE CASILLA |
TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON |
BOLETAS SOBRANTES |
LISTA NOMINAL |
VARIABLE C (TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES) |
EXCESO
DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL |
1. | 132 | B | 477 | 177 | 614 | 654 | 36 |
2. | 132 | C1 | 460 | 194 | 614 | 654 | 38 |
3. | 133 | B1 | 385 | 148 | 493 | 533 | 31 |
4. | 133 | C1 | 385 | 148 | 493 | 533 | 31 |
5. | 134 | B1 | 177 | 122 | 259 | 299 | 31 |
6. | 135 | B1 | 332 | 110 | 402 | 442 | 27 |
7. | 292 | B1 | 384 | 255 | 599 | 639 | 31 |
8. | 292 | C2 | 409 | 229 | 598 | 638 | 32 |
9. | 452 | B1 | 429 | 273 | 662 | 702 | 34 |
10. | 885 | B1 | 240 | 387 | 587 | 627 | 32 |
11. | 885 | C1 | 247 | 380 | 587 | 627 | 35 |
12. | 885 | C2 | 227 | 400 | 587 | 627 | 33 |
13. | 885 | C3 | 267 | 360 | 587 | 627 | 35 |
14. | 886 | B1 | 343 | 311 | 611 | 654 | 40 |
15. | 886 | C1 | 336 | 314 | 610 | 650 | 36 |
16. | 886 | C2 | 320 | 325 | 610 | 645 | 35 |
17. | 887 | C1 | 210 | 335 | 506 | 545 | 34 |
18. | 887 | C2 | 237 | 309 | 506 | 546 | 36 |
19. | 888 | B1 | 223 | 348 | 534 | 571 | 32 |
20. | 888 | C1 | 242 | 330 | 534 | 572 | 34 |
21. | 888 | C2 | 229 | 345 | 534 | 574 | 35 |
22. | 889 | B1 | 257 | 332 | 550 | 589 | 33 |
23. | 889 | C1 | 302 | 288 | 550 | 590 | 31 |
24. | 890 | B1 | 320 | 356 | 636 | 676 | 33 |
25. | 890 | C1 | 325 | 351 | 636 | 676 | 32 |
26. | 891 | B1 | 325 | 434 | 719 | 759 | 37 |
27. | 891 | C1 | 307 | 452 | 719 | 759 | 36 |
28. | 891 | C2 | 306 | 451 | 718 | 757 | 35 |
29. | 892 | B1 | 220 | 353 | 533 | 573 | 33 |
30. | 892 | C1 | 208 | 365 | 533 | 573 | 36 |
31. | 892 | C2 | 228 | 344 | 532 | 572 | 35 |
32. | 893 | B1 | 262 | 280 | 502 | 542 | 32 |
33. | 893 | C1 | 280 | 260 | 501 | 540 | 38 |
34. | 894 | B1 | 254 | 452 | 666 | 706 | 36 |
35. | 894 | C1 | 227 | 479 | 666 | 706 | 39 |
36. | 894 | C2 | 256 | 444 | 666 | 700 | 33 |
37. | 894 | S1 | 255 | 745 | 0 | 1000 | 1000 |
38. | 895 | B1 | 226 | 432 | 618 | 658 | 34 |
39. | 895 | C1 | 254 | 404 | 618 | 658 | 34 |
40. | 895 | C2 | 240 | 418 | 618 | 658 | 37 |
41. | 895 | C3 | 266 | 390 | 617 | 656 | 33 |
42. | 896 | C1 | 315 | 436 | 711 | 751 | 34 |
43. | 897 | B1 | 322 | 415 | 697 | 737 | 31 |
44. | 897 | C1 | 312 | 475 | 697 | 787 | 83 |
45. | 898 | C1 | 227 | 468 | 654 | 695 | 35 |
46. | 898 | C2 | 228 | 466 | 654 | 694 | 34 |
47. | 898 | C3 | 232 | 460 | 653 | 692 | 33 |
48. | 898 | C4 | 224 | 469 | 653 | 693 | 38 |
49. | 899 | B1 | 524 | 489 | 711 | 1013 | 40 |
50. | 899 | C1 | 218 | 533 | 711 | 751 | 35 |
51. | 899 | C2 | 242 | 508 | 710 | 750 | 37 |
52. | 900 | B1 | 299 | 461 | 720 | 760 | 34 |
53. | 900 | C1 | 290 | 469 | 719 | 759 | 38 |
54. | 902 | B1 | 104 | 334 | 398 | 438 | 40 |
55. | 902 | C1 | 81 | 357 | 398 | 438 | 40 |
56. | 903 | B1 | 233 | 471 | 664 | 704 | 39 |
57. | 903 | C1 | 208 | 496 | 664 | 704 | 39 |
58. | 903 | C2 | 201 | 502 | 663 | 703 | 40 |
59. | 904 | B1 | 267 | 447 | 676 | 714 | 33 |
60. | 904 | C1 | 265 | 451 | 676 | 716 | 36 |
61. | 905 | B1 | 200 | 453 | 613 | 653 | 37 |
62. | 905 | C1 | 190 | 463 | 613 | 653 | 32 |
24
63. | 906 | B1 | 155 | 377 | 492 | 532 | 40 |
64. | 906 | C1 | 176 | 355 | 491 | 531 | 36 |
65. | 907 | E1 | 111 | 108 | 179 | 219 | 37 |
66. | 908 | B1 | 190 | 420 | 570 | 610 | 34 |
67. | 909 | C1 | 280 | 417 | 657 | 697 | 40 |
68. | 910 | B1 | 313 | 444 | 717 | 757 | 37 |
69. | 910 | C1 B1 | 331 | 426 | 717 | 757 | 40 |
70. | 913 | 107 | 264 | 331 | 371 | 39 | |
71. | 914 | B1 | 212 | 406 | 578 | 618 | 40 |
72. | 914 | C2 | 211 | 406 | 577 | 617 | 40 |
73. | 916 | B1 | 271 | 376 | 607 | 647 | 40 |
74. | 922 | E1 | 85 | 171 | 216 | 256 | 36 |
75. | 928 | B1 | 248 | 339 | 547 | 587 | 37 |
76. | 1821 | B1 | 429 | 295 | 686 | 724 | 32 |
77. | 1821 | C1 | 414 | 310 | 685 | 724 | 29 |
78. | 1822 | B1 | 434 | 296 | 690 | 730 | 39 |
79. | 1822 | C2 | 446 | 284 | 690 | 730 | 35 |
80. | 1823 | B1 | 304 | 140 | 404 | 444 | 29 |
81. | 1824 | B1 | 276 | 276 | 513 | 552 | 34 |
82. | 1824 | C1 | 239 | 314 | 513 | 553 | 35 |
83. | 1824 | C2 | 295 | 257 | 512 | 552 | 34 |
84. | 1827 | B1 | 368 | 371 | 696 | 739 | 40 |
85. | 1830 | C1 | 270 | 188 | 418 | 458 | 30 |
86. | 1831 | B1 | 181 | 297 | 438 | 478 | 39 |
87. | 1831 | C1 | 238 | 239 | 437 | 477 | 38 |
88. | 2025 | B1 | 392 | 251 | 603 | 643 | 38 |
89. | 2027 | B1 | 214 | 251 | 425 | 465 | 37 |
90. | 2027 | C1 | 210 | 255 | 425 | 465 | 34 |
91. | 2032 | B1 | 276 | 185 | 415 | 461 | 40 |
92. | 2035 | B1 | 254 | 237 | 455 | 491 | 28 |
Cabe señalar que, de las casillas señaladas en las tablas anteriores, fueron materia de recuento las siguientes: 894 S1 y 2025 B.
Al respecto, la parte actora expone que conforme al numeral 253 de la LGIPE las casillas que se instalen en una elección concurrente no podrán tener más de 750 boletas electorales por elección, lo que a su decir en los casos que menciona se advierte que el total de boletas o electores fue superior a 750, es decir, al límite máximo establecido legalmente, pues en su consideración de la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes es mayor a 750, por lo que el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.
Circunstancia que a decir de los actores se corrobora si se toma en cuenta que, en las casillas señaladas, la suma de la votación total emitida, las boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron es mayor al listado nominal de cada casilla, lo que permite advertir el claro error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo.
Señalan además que el simple hecho de que existan más boletas de las permitidas legalmente corrobora la ilegalidad, lo cual concatenado con el hecho de que la votación sea mayor al listado nominal de cada una de las casillas hace patente la irregularidad e ilegalidad suscitada en la recepción de la votación.
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Asimismo, exponen que la irregularidad evidente de la discrepancia o inconsistencia de los rubros fundamentales y auxiliares de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el resultado de la suma total de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, es decir 750, siendo mayor la votación que el listado nominal de cada casilla, lo que a su decir actualiza el embarazo de urnas, ya que es imposible jurídicamente que existan más votos y boletas que el total del listado nominal, por lo que se trata de una irregularidad grave plenamente acreditada, pues resulta imposible tener certeza respecto de cual votación es la real.
Asimismo señalan que si bien del análisis descontextualizado o aislado del solo dato del número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada casilla no resulta apto para detectar automáticamente anomalías o irregularidades, también lo es que esa información vinculada e interrelacionada con cada uno de los rubros fundamentales -votos sacados de la urna, votación total emitida y total de personas que votaron- contrastada con el listado nominal de cada sección electoral puede arrojar datos que demuestran numérica y objetivamente la existencia de irregularidades, ya que no existe base jurídica o racional que para explicar por ejemplo cómo a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral.
El agravio es infundado, por las siguientes razones:
En principio, cabe referir que el actor parte de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de 750 boletas que es el límite máximo establecido legalmente, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de 750 electores, siendo que a su decir en el caso el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral, la boleta electoral es parte de la documentación electoral que se utiliza el día de la elección; asimismo dispone que las boletas electorales que se entregarán para cada elección a las mesas directivas de casilla, será en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo
Consejo para las casillas especiales.
En esos términos, en el Reglamento de Elecciones del INE,
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en los numerales 177 y 178, disponen que, para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, el organismo público electoral, lo realizarán de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se dispone en el anexo 5 del mismo Reglamento.
De manera que el agrupamiento se hace conforme al procedimiento siguiente:
- Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
- Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán hasta 1,500 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales. El número exacto de boletas deberá ser definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la Jornada Electoral.
- Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
- En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.
De esta manera conforme al anexo 5 del Reglamento, las cantidades de boletas a distribuir y el criterio de distribución es el siguiente:
-
- 1 Por cada elector registrado en el listado nominal de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes)
- 4 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones concurrentes).
- 2 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones únicamente federales o locales).
- Hasta 1,500 Por cada casilla especial (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
- 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones federales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (en entidades donde haya elecciones concurrentes o únicamente federales).
- 2 Por candidatura independiente aprobada para 27
elecciones locales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (ya sea estatal, distrital o municipal) en entidades con elecciones concurrentes o locales.
-
- 2 Por cada partido político con registro local, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, (en entidades con elecciones concurrentes o locales).
En los términos apuntados, en el caso de Michoacán, para la elección que nos ocupa, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-170/2021, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y municipales del IEM, el cual en el Capítulo III, relativo al conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, en el numeral 13 se establece lo siguiente:
[…]
De lo anterior se advierte que las boletas electorales en cada elección corresponden en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla, los representantes generales y, en su caso los de las candidaturas independientes registradas, así como el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, para lo cual en el caso de Michoacán conforme al acuerdo del IEM, se dispuso que las boletas adicionales que se integrarían serían: cuatro por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elecciones federales y dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elección local.
Debido a lo anterior y con el propósito de que dichos representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entrega a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que algún ciudadano acuda a votar amparado de una sentencia emitida por la autoridad judicial.
De ahí que al ser un hecho público y notorio que en el caso de la elección de la Gubernatura del Estado no compitió algún candidato independiente, y que son diez los partidos políticos con registro nacional que figuran en las actas de escrutinio y cómputo, es válido concluir que mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales a los ciudadanos que se encuentran inscritos en las respectivas listas nominales.
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Con base a lo anterior, se advierte que no solo se entregan las boletas exactas conforme al listado nominal a la mesa directiva de casilla, sino que se agregan boletas adicionales tomando en cuenta los factores señalados previamente.
De ahí que resulte infundada la alegación del actor respecto a que las boletas en cada una de las casillas fueron mayores al permitido por la norma.
Adicional a lo expuesto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el posible excedente de boletas electorales que se entreguen en una casilla electoral no constituye, por sí misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de las mismas, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.
Siendo menester también señalar que la premisa sobre la que parte el actor supuesto de embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas; lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que las irregularidades que se alegan por la parte actora están encaminadas a la supuesta existencia de excedente de boletas, cuestión que al no estar referida a inconsistencias respecto de votos, no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas, tal como se expone a continuación.
En relación a lo que la parte actora expone como variable A, en la que señala que no existe base jurídica o racional para explicar por ejemplo cómo a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse multiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral, pues a su decir en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, en tanto que existe un exceso de votos respect de personas en el listado nominal.
Tal agravio también resulta infundado.
En efecto, la parte actora parte de la premisa de que la sumatoria de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, deben coincidir plenamente con el total de personas que integran la lista nominal, por lo que, al no ser así, a su consideración, se traduce en un exceso de votos.
Al respecto, como ya se dijo los rubros que invoca la parte actora para hacer el comparativo son los votos sacados de las urnas y las boletas sobrantes, los que a su decir resultan más votos respecto a las personas del listado nominal; de
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ahí que la parte actora se base en rubros accesorios y auxiliares, siendo omisos en hacer un comparativo entre los rubros fundamentales y en señalar conforme al acta de la jornada electoral cuántas fueron el total de las boletas recibidas, y con base en ello realizar la confronta de los rubros fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un un excedente de votos.
Lo anterior, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.
Debe anotarse, además, que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna.
Pues respecto a las boletas sobrantes, el numeral 288, párrafo 4. de la LGIPE, dispone que se entiende por tales, aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como votos.
De ahí que la parte actora parte de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales, tal como ya se refirió anteriormente, las cuales son precisamente las que los actores pretenden evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.
En efecto, el voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.
De ahí que por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una
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marca y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.
En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto, de ahí que los conceptos “voto” y “boleta” son distintos y no hay razón alguna para confundirlos, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REC-414/2015 y acumulados.
Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera si en el caso no está acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, es sin lugar a dudas infundada su alegación.
Lo anterior pues aun soslayando que la confronta debió realizarse con el total de personas que votaron, los votos extraídos de las urnas y la votación total, como se advierte de la tabla relativa a la variable A, en todos los casos los votos extraídos de las urnas, son menores a las personas inscritas en la lista nominal.
De ahí que, para determiner que hubo embarazo de urnas es necesario que se acredite fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos que de los que válidamente podría contener.
Así, a manera de ejemplo se retoma los datos asentados en la variable A respecto a la casilla 132 B, en los términos siguientes:
No. |
CASILLA |
TIPO DE CASILLA |
TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA |
BOLETAS SOBRANTES |
LISTA NOMINAL |
VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) |
EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL |
CANTIDAD
OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO NOMINAL |
1. | 132 | B | 477 | 177 | 614 | 654 | 36 | 40 |
Como se observa, realizando una operación aritmética de la información proporcionada por los actores en la tabla inserta en la demanda como variable A, la diferencia existente entre los votos extraídos de las urnas más las
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boletas sobrantes, en razón a los datos asentados por la parte actora del listado nominal, hace una diferencia en la mayoría de los casos de cuarenta boletas, tal como se desprende de la casilla retomada como ejemplo, las cuales, conforme a lo señalando anteriormente, se tratan de las boletas adicionales que conforme a la norma se proporcionan a cada casilla y no propiamente de votos excedentes respecto al listado nominal como lo afirman los actores.
De ahí que no le asista la razón al señalar que dicha variable refleja el embarazo de urnas.
Ahora por cuanto ve a la variable B, el actor sostiene el supuesto embarazo de urnas porque a su decir la votación total emitida más las boletas sobrantes, da como resultado un exceso de votación total emitida respecto de personas en el listado nominal.
Tal agravio también resulta infundado, pues además que sigue sustentando su alegación en rubros auxiliares, y en particular con el listado nominal, sigue confundiendo el término de boletas con votos, en razón a que el supuesto exceso de votación total emitida la hace depender del total de personas en el listado nominal, señalando una cantidad excedente de “36”, de ahí que no resulte válido dar un trato a las boletas sobrantes como si se trataran de votos.
A manera de ejemplo se inserta la table que el actor expuso en su demanda, ahora respect a la casilla 132 C1.
No. |
CASILLA |
TIPO DE CASILL A |
VOTACION TOTAL EMITIDA |
BOLETAS SOBRANTES |
LISTA NOMINAL |
VARIABLE B (VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES) |
EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL |
CANTIDAD
OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO NOMINAL |
1 | 132 | C1 | 450 | 194 | 614 | 644 | 28 | 30 |
Como se desprende de la anterior tabla, la cantidad que refiere el actor como excedente de votos, lo sostiene en el comparativo de las personas inscritas en la lista nominal de dicha casilla, ello sin tomar en cuenta las boletas adicionales que se proporcionaron para dicha elección.
De ahí que tal variable tampoco actualiza el supuesto embarazo de urnas, pues se insiste para que esto acontezca debe estar plenamente acreditado que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener, lo cual conforme a los comparativos expuestos por el actor no resulta procedente tener por acreditado tal hecho, ya que la confronta del total de personas que votaron, con las boletas sobrantes y la lista nominal, que finalmente es el rubro en que se sustenta
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primordialmente el actor por la naturaleza de los rubros auxiliares que nos reflejan votos, que no resulte es posible acreditar que se reflejó más votación que ciudadanos que acudieron a votar.
Finalmente, en la variable C, el actor confronta los rubros de total de personas que votaron, boletas sobrantes y lista nominal, señalando que existe un exceso del total de personas que votaron respecto de personas en el listado nominal.
A manera de ejemplo se inserta una table de una de las Casillas que señalaron los actores:
No. |
CASILLA |
TIPO DE CASILLA |
TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON |
BOLETAS SOBRANTES |
LISTA NOMINAL |
VARIABLE C (TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES) |
EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL |
CANTIDAD
OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES – PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO NOMINAL |
1 | 134 | B1 | 177 | 122 | 259 | 299 | 31 | 40 |
Como se advierte, su agravio resulta infundado, ello porque parte de la premisa incorrecta al considerar que las boletas sobrantes se trata de votos, cuando en realidad la votación que en dicha casilla se obtuvo es de 177, y no de 299, lo cual nuevamente compara únicamente con las personas que se encuentran registradas en la lista nominal, y no propiamente con los votos extraídos de la urna y el total de la votación, lo que los lleva a considerar que existió un excedente de 31 votos, cuando en realidad la diferencia existente es de 40 boletas, que la parte actora pasa por alto se trata de las boletas adicionales que se proporcionaron.
Por lo que nuevamente la parte actora omite acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.
Finalmente, aun y cuando la parte actora no efectuó la confronta de los rubros fundamentales, a manera de ejemplo este Tribunal la realiza respecto de una casilla de las señaladas en la demanda.
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No. | CASIL LA | TIPO
DE CASIL LA |
TOTAL DE
VOTOS SACAD OS DE LA URNA |
TOTAL, DE
PERSO NAS QUE VOTAR ON |
VOTACI ON
TOTAL EMITID A |
BOLETA S
SOBRAN TES |
LISTA
NOMIN AL |
VARIABL E
A (VOTOS SACADO S DE LA URNA + BOLETAS SOBRANT ES) |
EXCESO
DE VOTOS RESPEC TO DE PERSO NAS EN EL LISTAD O NOMINA L |
1. | 132 | B | 477 | 477 | 477 | 177 | 614 | 654 | 36 |
Como se evidencia, no existe discrepancia en los rubros fundamentales, de ahí que no pueda configurarse el embarazo de urnas sostenido por la parte actora y aun en el supuesto de que existieran discrepancias en modo alguno se advierte que en las urnas se obtuvieran más votos que las personas que acudieron a votar.
En ese sentido, que al sustentar su agravio propiamente en un aparente exceso de votos cuando en realidad lo que plantea es un supuesto exceso de boletas con respecto a la lista nominal, es decir, que hubo más votos (boletas) que el número de votantes contemplado en la lista nominal, que resulte inconcuso que no le asista la razón a la parte actora de tener por actualizado el supuesto embarazo de urnas.”
- De lo anterior, resulta evidente que la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.
- La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que analizó las supuestas discrepancias en los rubros fundamentales atendiendo a la causa de pedir, por lo que fue exhaustiva, ya que analizó el universo de casillas que se adujo estaba en esa situación, se estudió de forma particularizada y se resolvió acorde a la normativa aplicable y criterios de esta Sala Superior.
- Ahora, los argumentos expresados por el tribunal electoral local no son enfrentados directamente por el enjuiciante, ya que se limita a exponer que no se atendió de forma total lo
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expresado en la instancia local y se limita a reproducir las tres tablas que insertó en su escrito de demanda primigenio.
- De ahí, que ante la falta de controversia se considere que es infundado el agravio y las consideraciones deben seguir rigiendo.
A.3. Indebida valoración de medios probatorios para la causal de nulidad de violencia
- El Partido de la Revolución Democrática aduce que la responsable indebidamente consideró que incumplió con la carga de precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, exponiendo que lo incorrecto de esa determinación se basa en que debió tomar en consideración el principio de flexibilización de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta.
- Ahora lo incongruente deviene de que, aunque se tuvieron por acreditados los hechos de violencia, al no haberse señalado en qué casillas ocurrieron, lo cierto es que el argumento fue para todo el distrito. Para acreditar ello, hace referencia a diez notas periodísticas, dos publicaciones de Facebook, la descripción de un video publicado en la red social Twitter y uno en Youtube, sosteniendo que de ello se obtiene que existieron hechos graves.
- Expone que la responsable consideró que eran pruebas indiciarias insuficientes, siendo ello incorrecto porque debió apreciarlas en su conjunto, máxime que cuando un juzgador se encuentra frente a la denuncia de hechos ilícitos graves, como lo es la intervención de la delincuencia organizada, no
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puede exigírsele al demandante acreditar plenamente su realización.
- Así, considera que era obligación de la responsable evitar la arbitrariedad en la valoración y hacer explícitas las razones de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba, lo que no hizo ya que realizó una valoración vaga y genérica.
- Así, se debió tomar en consideración que Michoacán es
“tierra caliente” y existieron delitos como: a) amenazas a mano armada; b) secuestro; c) amenazas, d) violencia y coacción; todos esos delitos en contra de los electores, integrantes de mesas directivas de casilla y presentantes de partidos.
- Así, ante la generalidad de los hechos no era posible documentar en cada caso lo acontecido, así en caso de violencia generalizada, no se debe exigir al partido los elementos de prueba, sino que se debe flexibilizar el estándar probatorio, a fin de que, a partir de la prueba circunstancial, se analice la causal genérica de nulidad de la elección distrital en Maravatío, Michoacán.
- Además, resalta que las autoridades jurisdiccionales electorales deben valorar el hecho de que la actuación de la delincuencia organizada en procesos electorales, desde luego, no puede ser investigada y probada por la autoridades administrativas electorales y, menos aún, por los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla
(ciudadanos), ya que sería ilógico que las autoridades
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jurisdiccionales tengan la expectativa que los ciudadanos asienten en la documentación electoral los hechos de violencia ocurridos el día de la jornada electoral, pues está de por medio la seguridad y vida de la ciudadanía.
- En este sentido, para el enjuiciante está acreditada la violación generalizada para la libertad de sufragio, por lo que se debe declarar la nulidad de la elección en el distrito.
- A juicio de esta Sala Superior son infundados los motivos de disenso, dado que, es conforme a Derecho la determinación del Tribunal local.
- En efecto, en primer lugar, el Tribunal del Estado consideró los partidos políticos integrantes de la candidatura común, hicieron valer como causal de nulidad la existencia de irregularidades graves, por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.
- Además, refirió que eran insuficientes los argumentos para anular la votación debido a que, las alegaciones vertidas son generales y no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección que se impugna; por consecuencia, mucho menos acreditan que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.
- Así, de lo resuelto, se evidencia que el Tribunal electoral local se basó, para su resolución en lo sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE
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IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
- Además, el tribunal electoral local de forma correcta concluyó que la parte actora, no satisfizo la carga procesal que le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, debido a que no detalló en su escrito de demanda primigenio los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas y presencia de grupos armados.
- Ello, resulta trascendente, ya que de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.
- Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.
- Ahora, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la pretensión que persiguen es conseguir la nulidad de la elección, porque desde su perspectiva, existieron actos generalizados de violencia.
- Para esta Sala Superior ello es infundado, ya que, al pretender controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es
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procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad[4].
- Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.
- Así, como se puede advertir de la legislación de la mencionada entidad federativa, existen dos momentos en los que pueden ser impugnados los resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandar la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
- En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir
los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.
- No es óbice a lo anterior, que el Partido de la Revolución Democrática aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.
B. SUP-JRC-113/2021 (Morena)
B.1. Indebida anulación de la votación recibida en la casilla 898 contigua 2
- La autoridad responsable realizó un estudio oficioso de la causal de nulidad indebida integración de mesas directivas de casilla faltando al principio de congruencia al realizar un análisis general en todas las casillas impugnadas por los actores de búsqueda de las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casillas en las listas nominales de las secciones electorales de las casillas impugnadas de manera genérica y abstracta, al introducir aspectos ajenos a la controversia ya que los actores del juicio de inconformidad en ningún momento señalaron caso alguno o particular de casillas en el que las personas que
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fungieron como funcionarios de casilla no se encontraban en la lista nominal de la sección correspondiente a cada una, mucho menos ofrecieron como prueba las listas nominales que obraban en su poder de cada una de las casillas electorales en donde adujeran tal irregularidad a efecto de que fuera corroborada por la autoridad responsable.
- En ese orden de ideas, argumenta que la exigencia de que el incoante señale en forma individualizada las casillas y las causales de nulidad que se actualizan, no se cumple con una impugnación genérica en la que se hace una relación genérica de casillas y de “irregularidades” en las que solamente se refieren cambio de funcionarios de casilla, respecto de lo cual constriñe a la autoridad responsable sólo a verificar la existencia de tales cambios, sin que conforme al principio de congruencia esté en aptitud de realizar una pesquisa de búsqueda de carácter general de personas que fungieron como funcionarios de casilla y no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla, como en el caso que nos ocupa ocurrió vulnerando los principios rectores de la función electoral.
- Resalta que, la necesidad de mencionar en forma individualizada las casillas y las causales de nulidad que se aduce, no se cumple cuando en un numeroso listado de casillas se especula que en cualquiera de ellas pudo haber ocurrido tal incidente, sin señalar indicio alguno, que apunte a la posibilidad de tal irregularidad que permita a
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la responsable verificar lo aducido y apoyado con pruebas por los recurrentes.
- En efecto, correspondía a los recurrentes y no a la responsable aportar cuando menos pruebas indiciarias de manera individualizada en cada casilla en la que se señalara de manera específica la intervención de personas que no pertenecen a la sección electoral respectiva, a efecto de que la autoridad estuviera en posibilidad de verificar tal irregularidad y causal de nulidad denunciada, así como permitir una adecuada defensa a los terceros interesados de poder conocer en cada caso particular de la posible intervención de personas no pertenecientes a la sección electoral a efecto de verificar si se trata de errores en el nombre de personas o nombres incompletos o invertidos que no se les permita identificar de manera plena, en todo caso correspondía a los recurrentes referir cada caso particular de manera individualizada cada casilla en donde a su parecer existió intervención de personas no pertenecientes a la sección electoral, aportando elementos de prueba que soportara su dicho que permitiera a los afectados una adecuada defensa y a la autoridad responsable ocuparse de manera congruente en la verificación de los elementos de identificación de tal causal de nulidad en cada casilla en lo individual y de los medios de prueba de cada una para verificar las mismas, lo anterior conforme al principio de quien afirma está obligado a probar y bajo el principio de contradicción de la prueba, siendo objeto de prueba los hechos controvertibles, extremos que no cumplieron los
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actores y que la responsable de manera oficiosa y sin observar el principio de congruencia suple rompiendo el equilibrio procesal, violando los principios básicos de la prueba establecidos en los artículos 16, párrafo Segundo y 21 de la Ley de Justicia Electoral.
- En ese sentido, señala que no es aplicable la jurisprudencia
13/2002 con el rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR
PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA IDRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERDONA NO DESIGNADA NI PERTENCIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). En razón de que los recurrentes al no cumplir con su obligación de identificar de manera individual cada una de las casillas con el supuesto de nulidad de recepción de la votación por personas no autorizadas al no estar en el listado nominal de la sección correspondiente, ni haber ofrecido las pruebas que lo acreditaran, razón por la cual no estableció la relación procesal que permitiera válidamente a la responsable el estudio de cada casilla de manera particular, y al incurrir la responsable en subrogación total en el papel del promovente incurrió en falta de congruencia que debe revestir todo fallo jurisdiccional.
- Previo a calificar el concepto de agravio, cabe advertir que la alegación de MORENA se dirige exclusivamente a impugnar que el tribunal electoral local sustituyó indebidamente en los promoventes (parte actora), ya que en
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ningún momento individualizaron las casillas en el que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no se encontraban en la lista nominal de la sección correspondiente a cada una, mucho menos ofrecieron como prueba las listas nominales que obraban en su poder de cada una de las casillas electorales en donde adujeran tal irregularidad a efecto de que fuera corroborada por la autoridad responsable, es decir, no se dieron los elementos mínimos para que se anulara la votación recibida en la mesa directiva de casilla 898 contigua 2, sin que controvierta que los ciudadanos no pertenecen a la sección electoral, motivo por el cual, atendiendo a que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, solo se analizará el agravio en los términos expuestos.
- A juicio de la Sala Superior lo alegado por el enjuiciante Morena es infundado, ya que de la lectura del escrito de demanda se advierte que los actores en la instancia local sí hicieron valer la indebida integración de la mesa directiva de casilla contigua 2 correspondiente a la sección electoral local 898.
- En efecto, a fojas tres a diez del escrito de demanda se advierte que se alegó que se actualizaba la indebida recepción de votación por funcionarios que no pertenecen a la sección electoral.
- Al analizar el concepto de agravio, respecto de la integración de la mesa directiva de casilla contigua 2, de la sección electoral local 898, la responsable resolvió:
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➢ Casillas con funcionarios que no pertenecen a la sección electoral
1 | CASILLA | FUNCIONARIOS
AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
FUNCIONARIO
QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN |
OBSERVACIÓN |
2 | 898 – C2 | 2do. escrutador Israel Cruz Luz
3er. escrutador Marisol López Ramírez |
2do. Escrutador Mercedes Deyanira Sánchez García
3er. escrutador Juana Corona Medina |
No se encuentran en la lista nominal de electores de la
sección |
Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, encarte, listas nominales de electores y del oficio INE/MICH/CD06/12172021/2018, suscrito por la Secretaria de la Junta Distrital, se desprende que en la casilla 898 C2; si bien quien fungió como primer escrutador es coincidente con quien recibió la votación, es el caso que quienes fungieron como segunda y tercera escrutadoras no estaban autorizadas para tal efecto, además de que su nombre no aparece incluido en el encarte, ni tampoco, aparece en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente […].
[…]
En consecuencia, en el caso antes señalado, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano o ciudadana se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situaciones que ponen en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que, frente a tal efecto, no puede afirmarse que la mesa receptora de la votación impugnada haya sido debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas facultadas por la ley para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la norma, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del
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voto, como son el de ser universal, libre y secreto, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Superior 1372002 de
rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS
DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”
En consecuencia, la actualizarse la causal prevista en el artículo 69, V, de la Ley de Justicia Electoral, resulta fundado el agravio que hizo valer la parte actora, respecto de la casilla 898 C2, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.
[…].[5]
- Conforme a lo anterior, resulta evidente que sí fue alegado por los actores en la instancia primigenia, aunado a que, MORENA no combate la conclusión de la responsable en el sentido de que los funcionarios que fungieron como segundo y tercer escrutadores no forman parte de la sección electoral.
- En efecto, de la demanda primigenia se advierte que los actores impugnaron la casilla 898 C2 en el sentido de que había funcionario de casilla no inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente. Dicho argumento fue analizado por el tribunal electoral local tomando en cuenta diversas documentales públicas como las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, encarte, listas nominales de electores y del oficio
INE/MICH/CD06/12172021/2018, suscrito por la Secretaria de la Junta Distrital, las cuales tienen pleno valor probatorio, lo que permitió a la autoridad responsable arribar a la conclusión antes mencionada. Sin que el partido recurrente Morena haya desvirtuado dicha conclusión, es decir, no demostró que Mercedes Deyanira Sánchez García y Juana
Corona Medina hayan estado inscritas en la sección electoral que corresponde a la casilla 898 C2, o que la autoridad responsable haya incurrido en algún error en la valoración de las pruebas documentales precisadas.
- En tales condiciones, al no asistirle razón al enjuiciante y ante la falta de controversia de lo resuelto por la responsable, lo procedente es declarar infundado el agravio en estudio.
VIII. EFECTOS
- Al resultar infundados e inoperantes los agravios se confirma el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado correspondiente al Distrito Electoral 03, con cabecera en Maravatío, Michoacán, realizado en sede jurisdiccional local.
- Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-113/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-108/2021, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad. TEEM-JIN-042/2021 y acumulados.
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Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley
Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Fecha de Firma:20/08/2021 09:25:09 a. m.
Hash: THrbzZ9aPPmGOSh9pZZSXzyQJvOZyzwB51FlHImI5TQ=
Magistrado
Nombre:Felipe de la Mata Pizaña
Fecha de Firma:20/08/2021 11:39:28 a. m.
Hash: Zq8T/Wu2rPg3NrZpdSH4b9qFNa38VZAxmEecgT9R/p8=
Magistrado
Nombre:Indalfer Infante Gonzales
Fecha de Firma:20/08/2021 01:53:14 p. m.
Hash: YrYSuIesjPOhqSD5eLRL+kNfGyvq9TBMLvHzwUfqeJ0=
Magistrada
Nombre:Janine M. Otálora Malassis
Fecha de Firma:20/08/2021 07:04:26 p. m.
Hash: wNi5tOM0wiLt2VN1FPZJWkIdIbdH9btsjhtZxemUlTQ=
Magistrado
Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Firma:20/08/2021 07:38:18 p. m.
Hash: s24Yk4I2/PQLxXETEsqnMOvU7D3otqHnpYbkRcFogKE=
Magistrada
Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso
Fecha de Firma:20/08/2021 10:59:15 a. m.
Hash: a8jFOqTaRBBeOimv4WG2u49JOmn3QRSAlLU8fMD1AvA=
Magistrado
Nombre:José Luis Vargas Valdez
Fecha de Firma:20/08/2021 12:08:31 p. m.
Hash: Yfa7rkbqCNXIglLv48NToaMYyFAxBTEFNqrDkoar2Bg=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Fecha de Firma:20/08/2021 12:34:17 a. m.
Hash: wCFiqW8q1CMK+Ez0tUXKuPnvww7hPvZfQUnOB/SDAhU=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 49 de 49
- Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
6 ↑
- Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México: TEPJF, pp. 331-334.
18 ↑
- Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, México:
TEPJF, pp. 25-27.
19 ↑
- Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes: I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;
[…]
39 ↑
- Véase páginas 56 a 58 de la sentencia impugnada.
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