RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-001/2021
ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ CEJA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL DE
MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA
ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y
PROYECTISTA: MARÍA DOLORES
VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que revoca la resolución de dos de enero de la presente anualidad, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de
Michoacán, en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados, en los que se acreditó la existencia de la infracción atribuida a Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la difusión de su informe de labores fuera del territorio de su cargo público.
GLOSARIO
Apelación: | Recurso de Apelación. |
Actor: | Víctor Manuel Báez Ceja. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General del
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. IEM: |
|
Instituto: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Presentación de la queja clave IEM-POS-05/2019. El trece de agosto de dos mil diecinueve,[1] el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, presentó queja en el Instituto en contra de Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la supuesta comisión de conductas que constituyen promoción personalizada de su imagen con fines electorales, en el marco de su primer informe de gobierno.
SEGUNDO. Admisión, emplazamiento y contestación de la queja. El veintidós de agosto, la entonces Encargada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto admitió a trámite la queja interpuesta, ordenando se emplazara al denunciado, notificando dicho auto el veintitrés siguiente.
TERCERO. Contestación de la queja. En acuerdo de dos de septiembre, la Secretaría Ejecutiva tuvo al denunciado por contestando la queja instaurada en su contra dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-05/2019, de manera extemporánea.
CUARTO. Presentación de la queja clave IEM-POS-06/2019. El veintiocho de agosto, el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de queja en contra de Víctor Manuel Báez Ceja, en cuanto Presidente Municipal de
Pátzcuaro, Michoacán, por incumplir lo establecido en la normatividad electoral, en relación con la difusión de su primer informe de gobierno.
QUINTO. Admisión, emplazamiento y acumulación En auto de dieciocho de septiembre, se admitió a trámite por la entonces Encargada de la Secretaría Ejecutiva la queja citada en el numeral que antecede, y en el mismo se ordenó emplazar al denunciado; además, al advertir la identidad en la parte enunciada, los hechos, así como la posible infracción a la normativa electoral, ordenó la acumulación del expediente IEM-POS-06/2019 al diverso IEM-POS-05/2019.
Lo anterior fue notificado al denunciado el veintitrés siguiente.
SEXTO. Contestación de la queja. El veintisiete de septiembre, el denunciado presentó escrito de contestación a la queja instaurada en su contra dentro del expediente IEM-POS-06/2019, al cual recayó el acuerdo de primero de octubre, en el que se le tuvo contestando en tiempo y forma.
SÉPTIMO. Cierre del periodo de investigación y plazo para alegatos. A través de auto de veintiuno de noviembre, se decretó el cierre del periodo de investigación y, en consecuencia, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que, en el plazo de cinco días hábiles, formularan los alegatos que a su derecho correspondiera.
OCTAVO. Escritos de pruebas y alegatos presentados por el denunciado. El veintinueve de noviembre, el denunciado en aquella instancia presentó escrito de alegatos, en el que realizó las manifestaciones que estimó pertinentes, los cuales se tuvieron por recibidos en auto de tres de diciembre.
NOVENO. Preclusión del plazo para formular alegatos. Por autos de tres de diciembre, se tuvo por precluido el derecho para formular alegatos respecto de las partes involucradas en el procedimiento de origen y que no los rindieron.
DÉCIMO. Cierre de instrucción en los procedimientos de origen. Mediante acuerdo de treinta de diciembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva determinó cerrar instrucción, ordenándose se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO. Acto impugnado. El dos de enero de la presente anualidad, la autoridad responsable dictó resolución dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionares.
TRÁMITE
PRIMERO. Presentación de demanda, aviso y publicitación.
Inconforme con la resolución señalada anteriormente, el ocho de enero de este año, el Actor interpuso el presente recurso ante la Oficialía de Partes del Instituto. Fecha en la que la Secretaria Ejecutiva de dicha Institución, dio aviso a este Tribunal sobre la presentación y recepción del medio de impugnación[2].
Fijándose además la cédula de publicitación correspondiente, por el término de setenta y dos horas[3].
SEGUNDO. Recepción, registro y turno a ponencia. El doce de enero, se tuvo por recibida la documentación enviada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, referente al expediente IEM-RA-01/2021, integrado con motivo de la Apelación presentada, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-001/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia.
TERCERO. Radicación. En acuerdo de trece de enero del año que transcurre, se radicó el asunto en la Ponencia de la Magistrada instructora y tuvo a la responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, cumpliendo con el trámite de ley correspondiente, teniendo por recibidas las constancias que así lo acreditan.
CUARTO. Requerimiento. Mediante diverso auto de quince de enero de este año, se requirió a la Secretaría Ejecutiva para efecto de que en el plazo de tres días hábiles remitiera diversa documentación e informara lo ahí solicitado, notificación que se realizó el diecinueve siguiente; situación que fue realizada el veintiuno siguiente, por lo que se le tuvo por contestando en tiempo y forma.
QUINTO. Admisión. En auto de once de febrero del año en curso, se admitió a trámite la Apelación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Cierre de instrucción. El diecisiete de febrero de la presente anualidad, al encontrarse debidamente sustanciado el procedimiento se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos en estado para dictar resolución.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en razón de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en contra de una resolución dictada por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Órgano Jurisdiccional.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el presente medio de impugnación, no se advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia que impida el estudio del asunto y, por otra parte, tampoco se invocó por la autoridad responsable.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Justicia, como se señala a continuación.
- Oportunidad. La Apelación fue presentada dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que la notificación del acto impugnado le fue realizada al Actor el cinco de enero de este año, mientras que el escrito de demanda se presentó el ocho siguiente, lo que evidencia que su interposición fue oportuna.
- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se precisa domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, se identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, menciona los hechos y agravios en que sustenta su impugnación, los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados, así como las pruebas ofrecidas.
- Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer un ciudadano por su propio derecho, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
- Interés Jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que el promovente combate una resolución emitida por el Consejo General del IEM, dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores en los cuales es parte, al estimar que con la misma se le causa un perjuicio a su esfera jurídica y vulnera sus derechos político-electorales.
- Definitividad. Se cumple este requisito, porque en contra de la resolución no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba agotarse previo a la interposición de la Apelación.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Suplencia en la expresión de agravios
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios del actor, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, por lo que habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.
Pretensión del Actor
Del escrito de demanda, se advierte que el Actor pretende que este Órgano Jurisdiccional revoque la resolución dictada por el Consejo General del IEM, el dos de enero del año que transcurre, en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados, y se decrete la improcedencia del asunto y como consecuencia de ello, su sobreseimiento o en su defecto únicamente se le imponga la amonestación sin que se realicen las vistas ordenadas por la autoridad, ello con base en los agravios que se precisan a continuación:[4]
1. Falta de fundamentación y motivación:
- Por la realización de la sesión de dos de enero de este año de manera virtual.
- Porque la resolución únicamente está suscrita por el presidente el Instituto y la Secretaria Ejecutiva, pese haber sido emitida por todos los Consejeros.
- Violación a la garantía de audiencia.
Al considerar que el procedimiento se llevó de manera irregular, al no haberle notificado de manera debida lo ocurrido en octubre de dos mil diecinueve.
- Indebida fundamentación, respeto de la competencia de la autoridad responsable para resolver, al citar los artículos 34 fracciones XXVII, XXXV y XL, 169 párrafo décimo noveno y vigésimo, así como 230 fracción VII, incisos c), d) y f) todos del Código Electoral.
- Violación al artículo 17 constitucional, al haber emitido un pronunciamiento en relación con el artículo 169 del Código Electoral, cuando éste fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte, por lo que como consecuencia de ello se violaron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 fracción IV del Reglamento de Quejas del Instituto, se debió decretar su improcedencia.
- La realización de pesquisas, mismas que se encuentran proscritas, por lo que va más allá de sus atribuciones.
- Incompetencia de la responsable.
Porque en su concepto el Consejo General no es competente para dar vista al Congreso, así como al Sistema Estatal Anticorrupción de este Estado, ya que ningún artículo le da esas facultades ni libertades, por lo que tal decisión está indebidamente fundada, por lo que en su caso con el precedente de este Tribunal, al resolver diversa apelación promovida por éste, se dejaron a salvo sus derechos para que de considerarlo lo realizara, por lo que estima que el Consejo General debió realizar lo mismo para que en su caso, los partidos políticos sean quienes lo hagan si lo estiman.
- Dilación procesal.
Respecto del dictado de la resolución, al haberse señalado en acuerdo de octubre de dos mil diecinueve, -mismo que fue apelado- que la resolución se emitiría en cinco días, y a la fecha ha transcurrido más de un año.
Metodología
En primer orden se analizará el agravio identificado con el número 6, continuando con los números 1 incisos a) y b) y 3, dada su naturaleza jurídica, por lo que su estudio se realizará de manera conjunta, al tener una estrecha relación entre sí, para posteriormente continuar con el estudio del punto 4, de manera individual, continuando con los agravios 2 y 5, y finalmente, se realizará el pronunciamiento respecto del agravio marcado como 7; lo anterior, sin que el orden de su estudio implique perjuicio alguno al Actor, ya que siguiendo el criterio adoptado por la Sala Superior, lo que interesa es que todos los agravios que sean formulados sean analizados, ya sea de manera separada o conjunta o incluso el propio orden de su exposición o ya sea en orden diverso.[5]
➢ Establecido lo anterior, se procede al análisis del agravio 6 consistente en la determinación adoptada por el Consejo General del IEM, de dar vista al Congreso, así como al Sistema Estatal Anticorrupción ambos de este Estado, al referir que se encuentra indebidamente fundado y que carece de competencia para tomar dicha decisión, al no contar con algún artículo que le otorgue dicha facultad, a juicio de este Órgano Jurisdiccional es infundado por una parte y fundado por otra.
En primer lugar, se debe hacer la precisión de que el actor, parte de la premisa incorrecta al señalar que la autoridad responsable, ordenó se diera vista al Sistema Estatal Anticorrupción, cuando lo correcto es que la orden consistió en hacerlo del conocimiento de la Contraloría General del Estado.
Una vez aclarado lo anterior, lo infundado de su señalamiento, deriva del señalamiento hecho referente a la falta de competencia por parte del Consejo General del IEM, de ordenar la vista a dos autoridades diversas,
para el conocimiento de la falta en la que incurrió el servidor público aquí impugnante.
Ya que como fue referido, una de las atribuciones del órgano administrativo precisamente radica en vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Electoral, y cuando en su caso se determine y acredite la existencia de alguna responsabilidad y/o violación a la norma cometida por algún servidor público, también cuenta con la facultad de hacerlo del conocimiento de diversa autoridad, para que en el ámbito de su competencia lo conozca y determine lo que estime conducente, facultad que se encuentra conferida en el artículo 232 del Código Electoral, y que para una mejor precisión, señala:
Artículo 232. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias a este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de mecanismos de participación ciudadana, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
-Lo resaltado es propio-
Así como en lo dispuesto en el artículo 98 párrafo tercero del Re Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, que establece:
“Artículo 98…
En el caso de que se determine la existencia de las faltas atribuidas, se ordenará dar vista a través de la Secretaría Ejecutiva a las autoridades competentes, con el expediente en original, el cual deberá contener la resolución respectiva, previa copia certificada que se deje en los archivos del Instituto, para efecto de que, en el ámbito de sus facultades impongan las sanciones conducentes.”
-Lo resaltado es propio-
Por lo que, queda evidenciado que además de encontrarse establecido en la norma electoral, tales determinaciones encuentran sustento en un principio general de Derecho, consistente en que, si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de ordenamiento público, debe llevar a cabo los actos que estime pertinentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, esto en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal,[6] en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, de ahí que se acredite la competencia del referido órgano electoral.
Por otra parte, cabe resaltar que las vistas, no constituyen una sanción ni un acto de molestia, ni de forma alguna implican que se deje sin defensa al accionante o bien, que con el establecimiento de un procedimiento diverso se declare procedente el mismo.
Ya que, debe tenerse presente que la vista que se ordena dar a determinada autoridad, es para que resuelva lo que en Derecho corresponda, por lo que tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley; por lo cual, puede darse el caso de una falta de correspondencia entre lo solicitado por el demandante y lo resuelto por la autoridad responsable, pues ello no es impedimento para que la autoridad dé vista a cualquier ente que considere competente.
Ahora, lo fundado del agravio, consiste en que, en efecto si bien la autoridad electoral es competente para ordenar las vistas a las autoridades que estime pertinentes, dicha determinación no se fundó ni motivó de manera adecuada, porque en la resolución combatida se señaló:
“Bajo esa secuencia argumentativa, se ordena dar vista al Congreso del Estado y a la Contraloría General del Estado, a efecto de que determinen en el ámbito de su competencia lo que conforme a derecho corresponda, al
haber sido sancionado al multicitado Víctor Manuel Báez Ceja, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, con una Amonestación Pública, dentro del presente procedimiento ordinario sancionador, con fundamento en el artículo 52 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo y 26 párrafo tercero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, 154 y 158 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán…”[7]
-Lo resaltado es propio-
Artículos cuyo contenido es:
Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de
Ocampo
“… Artículo 52. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y demás normatividad aplicable.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas…”
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de
Ocampo
Artículo 26. La versión pública de la declaración de intereses estará disponible al público y contendrá la siguiente información del declarante:
- Información detallada sobre la participación en direcciones y consejos de administración, participación accionaria en sociedades; préstamos, créditos y obligaciones financieras; bienes inmuebles; y otros convenios, contratos y compromisos económicos y financieros que el declarante, ha desempeñado en los últimos cinco años, de los cuales hayan (sic) recibido o no una remuneración por esta participación;
- Información detallada sobre la participación accionaria en sociedades del declarante, al día de la presentación de la declaración; III. Información detallada de préstamos, créditos y obligaciones financieras del declarante, independientemente de la entidad con la que se tenga el compromiso financiero;
- Otros intereses económicos o financieros del declarante;
- Información detallada sobre actividades profesionales y/o empresariales desempeñadas como persona física por el declarante; e,
- Información detallada sobre diversos tipos de intereses relacionados con actividades honorarias o sin fines de lucro tales como posiciones y cargos honorarias (sic); participación en consejos y actividades filantrópicas; viajes financiados por terceros; patrocinios y donativos; y donativos realizados, tanto (sic) del declarante.
El servidor público que así lo determine, podrá hacer pública la totalidad de su declaración de intereses. Los declarantes podrán incluir la información de sus cónyuges y dependientes económicos directos, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de la información.
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán
Artículo 154. Todos los funcionarios y autoridades municipales que señala esta Ley y Bandos de Gobierno, son responsables de los actos que realicen en contravención a sus preceptos. Los miembros del Ayuntamiento, contralores y los tesoreros municipales, serán responsables solidarios e ilimitadamente, por el incumplimiento de sus funciones de las irregularidades en el manejo de los fondos municipales. Se concede Acción Popular para denunciar alguna irregularidad a este respecto.
Artículo 158. De los delitos del orden común cometidos por los miembros del Ayuntamiento, conocerán los tribunales comunes y, de las faltas y delitos oficiales el Congreso del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables…”
De los artículos citados e invocados por el Consejo General del IEM, como sustento de su determinación, se desprende de manera sustancial:
Que el referente a la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Michoacán de Ocampo, señala que las faltas administrativas graves, serán hechas del conocimiento público cuando contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como servidores y/o prestadores de servicios, de las cuales se llevará a cabo un registro para una eventual reincidencia, sin que sean públicas, es decir en éste se especifica cuál es el procedimiento que se llevará a cabo cuando una falta haya sido acreditada, circunstancia que en su momento debe ser determinada por la autoridad competente para el conocimiento de los actos contraventores a su norma.
Por su parte, el artículo invocado de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, establece el tipo de información que deberá contener la versión pública de la declaración de intereses de los declarantes, la cual se encuentra relacionada con la presentación de la declaración patrimonial y de intereses de los servidores públicos, sin que de éste se advierta un párrafo tercero, tal como lo fijó la responsable.
Por último, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, los artículos señalados establecen que los funcionarios y autoridades municipales, serán responsables de los actos que realicen, así como del incumplimiento de sus funciones; y que los delitos del orden común cometidos por los miembros del Ayuntamiento, conocerán los tribunales comunes y, de las faltas y delitos el Congreso del Estado.
Ahora, tal como se observa, si bien se pretendió fundar la determinación adoptada, lo cierto es que, los numerales invocados no resultan aplicables al caso concreto, en atención a que en los mismos se señalan y regulan cuestiones ajenas a las que, en su momento se podría ordenar la realización de la vista, lo cual deriva en una afectación a los derechos del Apelante, al no fundamentar adecuadamente las vistas realizadas, ni especificó por qué se optó por hacerlo a dichas autoridades y no a otras, ni para qué efectos se le enviaba.
Atento a lo anterior, y con apoyo en el artículo 16 de la Constitución Federal, que impone a las autoridades emisoras de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de que deben exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permitan tomar las medidas necesarias, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, para que se estime ajustado a la norma electoral lo dispuesto, lo que en la especie no aconteció.
Ello, porque no se advierte vinculación alguna entre las disposiciones citadas con lo argumentado por la autoridad responsable, ya que ésta al acreditar la falta, con posterioridad señaló que se ordenaba dar vista al Congreso del Estado y a la Contraloría General del Estado, a efecto de que en el ámbito de su competencia determinaran lo que conforme a derecho correspondiera, al haberse sancionado al actor del presente recurso con una amonestación, al haber realizado la publicidad de su informe de gobierno fuera del territorio que le corresponde de acuerdo con su encargo público.
Por tanto, resulta fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de dar vista al Congreso y a la Contraloría, ambos del Estado.
Atento a lo argumentado, se declara fundado el agravio, por lo que, lo procedente es dictar los siguientes:
EFECTOS
Al haber resultado fundado el agravio señalado con el número 6, lo conducente es revocar la resolución en esa parte, quedando intocada el resto de la resolución, por lo que este Tribunal, determina:
- Se deja sin efectos la vista ordenada por el Consejo General al Congreso, así como a la Contraloría ambos de este Estado.
- Se ordena al Consejo General del IEM que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, que en plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución en la que, realice la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado, si así lo estima pertinente.
- Una vez a que ello ocurra, deberá hacerlo del conocimiento de este Tribunal, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes.
➢ Ahora, se procede al análisis de los agravios 1 incisos a) y b) y 3 en los que de manera sustancial el Actor señala la falta de fundamentación y motivación en la realización de sus actos, y la indebida fundamentación de su competencia, por lo que, para estar en condiciones de emitir el pronunciamiento respectivo, se considera necesario precisar el marco normativo aplicable.
Marco normativo
El artículo 16 de la Constitución Federal señala en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las personas, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas diferentes, que son: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación existe cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
A su vez, señala que se estará en presencia de una incorrecta motivación, cuando las razones expuestas por la autoridad no concuerdan con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.[8]
De modo que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Resulta aplicable la tesis 173565, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.
Como se ha venido señalando, para estudiar un agravio en donde se hacer valer una indebida fundamentación, se requiere que el inconforme exprese argumentos tendentes a evidenciar ello, pues solo así se podrá proceder a su estudio, conforme a la tesis de rubro: FUNDAMENTACIÒN Y
MOTIVACIÒN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUELLA O SE TACHA DE INDEBIDA, así como la jurisprudencia 1/2000, de rubro:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.
• Respecto del agravio marcado con el número 3, el actor señala que existe una indebida fundamentación en la resolución emitida por el Consejo General del IEM respecto de su competencia, al haberse citado los artículos 34 fracciones XXVII, XXXV y XL, 169 párrafo décimo noveno y vigésimo, así como 230 fracción VII, incisos c), d) y f) del Código Electoral, los cuales establecen:
“Artículo 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
…
XXVII. Expedir las constancias de asignación de diputados de representación proporcional y enviar al Congreso, copias de las que haya otorgado; …
XXXV. Realizar supletoriamente las sesiones que, por causa de fuerza mayor, no puedan llevarse a cabo en los consejos electorales de comités distritales y municipales; así como dar cumplimiento a las obligaciones que pudieran corresponder a los consejos distritales y municipales, cuando éstos hayan concluido en sus funciones; …
XL. Ajustar los plazos previstos en el calendario electoral del proceso electoral local a los plazos previstos en el proceso electoral federal para el mejor desarrollo del proceso electoral concurrente;
En los casos de infracción a lo dispuesto en este artículo, será competente en todo momento el Instituto, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.”
Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
…
VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General; …
f) El incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de mecanismos de participación ciudadana, conforme a lo establecido en el presente Código, la Ley de la materia y/o su Reglamento, así como cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código…”
-El subrayado es propio-
Al respecto, si bien le asiste la razón al Actor, de que algunos de los artículos citados por la responsable no tienen relación con las conductas denunciadas y que fueron motivo de pronunciamiento en la resolución combatida, dichas disposiciones normativas se refieren a diversas atribuciones que tiene conferidas el Consejo General como órgano de dirección superior del Instituto, por lo que en el caso concreto no son aplicables ni fundamento para emitir la decisión correspondiente.
Por lo que, es cierto que la autoridad responsable no debió citar en su resolución las fracciones XXVII, XXXV y XL del artículo 34, como tampoco los diversos 169 párrafos décimo noveno y vigésimo -el cual no existe- como tampoco los incisos c) y d) del artículo 230, todos del Código Electoral, pues como ya se precisó en el apartado anterior, tales disposiciones contienen las atribuciones que acorde a sus facultades el Consejo General puede aplicar y/o conocer ajenas al caso concreto.
Sin embargo, por otra parte también se advierte que citó para el dictado de la resolución los artículos 34 fracción I, 230 fracción VII inciso f ) y 251 de la Ley sustantiva; disposiciones que de manera esencial señalan que el Consejo General del IEM tiene entre sus facultades, vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Electoral, en las que se encuentra la regulación de las conductas de los diversos sujetos obligados en la materia, para efecto de verificar y en su caso determinar la existencia de las responsabilidades administrativas en la que puedan incurrir, entre otros los partidos políticos, aspirantes a precandidatos, o candidatos, aspirantes y/o candidatos independientes a cargos de elección popular, así como servidores públicos como en la especie acontece.
Del mismo modo, el último de los numerales indicados, establece el procedimiento a seguir dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores, para que, una vez que se estime agotada la investigación se proceda al dictado de la resolución correspondiente y su aprobación.
Así pues, pese a que de manera errónea se citaron artículos que no se encontraban relacionados con el dictado de la resolución materia de impugnación, así como el pronunciamiento de fondo, visto lo razonado a ningún fin práctico conduciría revocar la resolución impugnada para el efecto de que emitiera una nueva en la que se abstuviera de citar los referidos preceptos legales si a final de cuentas, se citarían aquellos mismos que ya fueron invocados y que sí son aplicables al caso concreto; por consiguiente, el agravio en estudio se estima fundado, pero inoperante.
• Por cuanto ve al agravio identificado en el número 1 inciso b), referente a que existe falta de fundamentación y motivación sustentada en que la resolución únicamente se encuentra suscrita por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva, ambos del Instituto, cuando ésta fue aprobada por la totalidad de los Consejeros, también se califica como infundado.
Al respecto, se estima necesario precisar que las resoluciones que sean emitidas por el órgano electoral deben cubrir una serie de requisitos formales, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 93 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, y que son:
- Clave del expediente que se vaya a resolver;
- Título de la resolución que indique el órgano que resuelve, las partes involucradas y las conductas denunciadas;
- Lugar y fecha en que se resuelve;
- Antecedentes del expediente atendiendo al orden cronológico en que se llevaron a cabo, incluyendo la fecha en que se presentó la denuncia, las actuaciones llevadas a cabo y las diligencias decretadas durante la instrucción, hasta la formulación del proyecto;
- La parte considerativa, incluyendo la competencia, en su caso, las causales de improcedencia que se hagan valer o las que se detecten de oficio, el análisis de los hechos respecto a los planteamientos del denunciante y las defensas del denunciado, a la luz de las pruebas que obren en el sumario, para constatar la existencia de los hechos denunciados y la actualización de la infracción;
- De acreditarse la infracción denunciada, se deberá de llevar a cabo la individualización de la sanción, atendiendo a los siguientes criterios: b) Tipo de infracción;
- Bien jurídico tutelado;
- Singularidad o pluralidad de la conducta;
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar; y,
- Calificación de la falta.
- Resolutivos, en los que se deberá precisar lo siguiente:
- Sentido de la resolución;
- La sanción decretada;
- En su caso, el plazo para su cumplimiento; y,
- Las vistas a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta comisión de una infracción diversa a la investigada, o cuando el Instituto no sea competente para sancionar al infractor.
- Finalmente, se asentará si el proyecto se aprobó por unanimidad o mayoría, y se glosarán los votos particulares, concurrentes o razonados que, en su caso, se hayan presentado.
–Lo resaltado es propio–
Numeral del que se observa, que tales requisitos deberán ser tomados en consideración por la autoridad electoral instructora, al momento de la realización de los proyectos de resolución que deban ser sometidos a consideración del Consejo General del IEM, los cuales se refieren a la estructura y formalidades que debe contener el documento, entre los cuales, y en lo que aquí interesa se desprende que en los proyectos se deberá señalar en qué modo fue aprobado el proyecto, si por unanimidad o mayoría y en su caso si se formulan votos particulares, concurrentes o razonados.
Bajo ese contexto, es dable señalar que si bien la resolución aprobada, únicamente se encuentra firmada por el Consejero Presidente -quien es el representante legal del Instituto- y por la Secretaria Ejecutiva -quien tiene la calidad de fedataria pública para hacer constar los hechos de naturaleza electoral-, dichas rúbricas son suficientes para dar certeza al acto emitido, por lo que ésta se encuentra ajustada a la legalidad.
Lo anterior, además porque los artículos 37 fracción XVI del Código Electoral y 93 último párrafo del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, ya señalado, establecen que los proyectos de resolución que sean aprobados por el Consejo General del IEM deberán ser firmados por el
Presidente[9] y el Secretario del Consejo.[10]
Sin que pase desapercibido que el Reglamento referido contiene una excepción a dicha regla, que es, que las resoluciones también podrán se firmadas por los Consejeros, pero solo en caso de que emitan voto particular, concurrente o razonado, situación que en la especie no aconteció, ya que en la parte final de la misma se puede observar la leyenda “Así lo aprobó por unanimidad de votos, en Sesión Extraordinaria virtual de dos de enero de dos mil veintiuno, el Consejo
General, integrado por… ante la Secretaria Ejecutiva que autoriza…”11
Consecuentemente, al evidenciarse que no existió voto diferente al sentido de la propuesta original, es que se estime que no era necesario que la totalidad de los integrantes del Consejo General suscribieran el acto impugnado, máxime que como se dijo, atendiendo al sentido unánime de la resolución dicho acto debía ser firmado únicamente por el Presidente y Secretaria del Consejo, de ahí que se califique como infundado.
• Ahora bien, referente al identificado en el inciso a) del punto 1, para efectos de la celebración de la sesión de manera virtual, dicha circunstancia encuentra fundamento en el acuerdo IEM-JEE-02/2020, emitido por la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual se determinaron medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia denominada COVID-19, así como los diversos IEMJEE-04/2020, IEM-JEE-05/2020 e IEM-JEE-10/2020, por los cuales se modificó el primero de los señalados.12
Acuerdos en los que se estipuló que, para el desarrollo de las funciones esenciales del Instituto, así como sus actividades inherentes deberían implementar la utilización de herramientas tecnológicas y de comunicaciones; lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse contenidas en la página oficial del Instituto.13
Así pues, si bien asiste la razón al Actor en cuanto a que la responsable omitió señalar el fundamento legal y la motivación en el cual encuentra sustento la realización de la sesión de manera virtual y que la resolución únicamente se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario, ambos del Consejo, lo cierto es que de revocar la resolución aquí recurrida, para el efecto de que la responsable fundamente dichas acciones, ello no
12https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/jee/Acuerdos/2020/Acuerdo%20de%20Junta%20Estatal% 20Ejecutiva%20IEM-JEE-02-2020.pdf. https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/jee/Acuerdos/2020/Acuerdo%20IEM-JEE-04-
2020,%20por%20el%20que%20se%20modifica%20el%20diverso%20Acuerdo%20IEM-JEE-02-2020.pdf y https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/jee/Acuerdos/2020/ACUERDO%20IEM-JEE-05_2020.pdf. 13 Tiene sustento lo referido en la tesis I.3º.C.35 K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO
ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, emitida por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
cambiaría en nada el sentido de la resolución controvertida, en virtud que ambas se consideran como omisiones formales con las cuales no se le genera algún perjuicio sustancial en su esfera de derechos, máxime que no argumentó en qué modo dichas omisiones le generan una afectación de ahí que se estime infundado.
➢ Referente al agravio marcado con el número 4, en el que el Actor señaló que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el artículo 17 de la Constitucional Federal, al haber emitido un pronunciamiento en relación con el artículo 169 del Código Electoral, cuando éste fue declarado inconstitucional, se debió decretar su improcedencia. Agravio que se declara infundado por lo siguiente:
La Constitución Federal, establece en la parte que interesa:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y
del cumplimiento de lo previsto en este párrafo…
Artículo 17…
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”
Como se observa, los citados artículos refieren el primero de ellos, que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, y el segundo establece el derecho humano de contar con tribunales que impartan justicia, pero no se limita a que únicamente éstos existan, sino que, además deben impartir justicia pronta, completa e imparcial, esto quiere decir que los órganos impartidores deberán observar los plazos y términos legales, así como ser congruentes y exhaustivos.
Al respecto el Actor, considera de manera errónea que la autoridad responsable, incurre en una violación al numeral 17 de la Constitución Federal, al haber aplicado para el dictado de su resolución un artículo que fue declarado inconstitucional, esto porque dicho numeral lo que regula es el acceso a la justicia pronta y expedita.
Por lo que, en su caso y atendiendo a la suplencia de la queja de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior, este Tribunal tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los actores en su escrito, cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados;5 de manera que, de la lectura íntegra del agravio, en todo caso sería el artículo 16 constitucional el que se hubiese visto afectado.
Una vez precisado lo anterior, debe tomarse en consideración que la Sala Superior ha establecido de manera reiterada que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, en las que expresen las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permitan tomar las medidas adoptadas, en las que establezcan su vinculación, así como la adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.[11]
En el caso concreto desde la óptica del Actor, la autoridad responsable para el dictado de su resolución, realizó la indebida aplicación del artículo 169 del Código Electoral, al haberse declarado inconstitucional; sin embargo, parte de una premisa equivocada, ya que el máximo órgano administrativo en la materia no efectuó dicha aplicación y, por el contrario, realizó una serie de consideraciones para arribar a la conclusión de que
dicho dispositivo no sería materia de análisis en el asunto, ello se sostiene así, pues de la lectura íntegra de la resolución combatida al respecto, la autoridad responsable estableció:[12]
“…Marco legal. Por razón de orden, se estima necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto: …
A su vez, la Ley General,[13] estipula:
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos
Locales…
Por su parte, el Código Electoral, reza: …
Si bien el artículo 169, párrafo décimo noveno, del Código Electoral, establecía:
Artículo 169.
(…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Lo cierto es que, mediante sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Acciones de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, determinó lo siguiente:
- Como se advierte de lo trasunto con antelación, los artículos controvertidos se refieren, por una parte, a que los informes anuales de labor o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer, difundidos en los medios de comunicación sociales, no serán considerados propaganda cuando ajusten a la temporalidad y fines señalados y, por otra, a la atribución que tiene la Secretaría Ejecutiva del Instituto para instruir el procedimiento especial correspondiente cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental.
- Lo apuntado pone de manifiesto que los dos preceptos regulan aspectos distintos del artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, con independencia de que uno implique una cuestión sustantiva, y el otro se relacione con un tema adjetivo.
- En efecto, como ha quedado asentado, el primero de los preceptos aludidos regula los informes anuales de labor o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer, difundidos en los medios de comunicación social, respecto de los cuales prevé que no serán considerados propaganda cuando se ajusten a la temporalidad y fines señalados, mientras que el segundo faculta a un órgano de la autoridad electoral del Estado para instruir los procedimientos en los que se alegue que se ha violado el dispositivo normativo constitucional en comento.
- Así, es inconcuso que ambos preceptos se relacionan con la previsión contenida en el referido artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental que, como se señaló previamente está encaminado a evitar que dichos funcionarios utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, para su promoción personal, y sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, a través de una ley a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno.
- En este orden de ideas, los preceptos ahora combatidos, indebidamente, se constituyen como una especie de normas que pretenden reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida que establecen que los informes de los servidores públicos no serán considerados propaganda en los casos que aluden, y determinan quién verificará las posibles violaciones al artículo constitucional de referencia, pues la Legislatura de Michoacán no cuenta con atribuciones al respecto.
- En este orden de ideas, toda vez que la incompetencia es general y, por tanto, abarca cuestiones sustantivas y adjetivas, procede a declarar la inconstitucionalidad de los artículos combatidos.
- Por tanto, se declara inconstitucional el artículo 169, en la porción normativa que establece “… Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral …”, y también el artículo 254, en la porción que señala “… a) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General; …”
Luego entonces, dicho precepto al ser declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo mandatado por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo constitucional en cita, no será materia de análisis en el presente asunto…”
Como se puede observar, lejos de realizar la aplicación del numeral 169 del Código Electoral, en la porción normativa que fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en la resolución combatida, no solo se tomó como sustento el Código citado, sino que para justificar la realización del estudio de la falta sometida a su consideración, invocó además los preceptos normativos que regulan el principio de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos, que se encuentran directamente relacionados con la difusión de propaganda gubernamental, -en el caso específico informe de labores-, desde la Constitución Federal, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del mismo modo, recurrió a las consideraciones y motivos que fueron expuestos en la resolución recaída a las acciones de inconstitucionalidad 42/2014, 55/2014, 61/2014 y 71/2014, acumulados; concluyendo como consecuencia de este último, que dicho numeral no sería motivo de análisis, al haberse declarado inconstitucional.
Así pues, si bien se observa que en la resolución impugnada se citó el artículo 169 del Código Electoral, la autoridad responsable se limitó a citar la disposición inconstitucional, la cual le sirvió únicamente para hacer hincapié y exponer las razones de por qué no sería aplicable, ni motivo de estudio por parte de ésta, más no en sí, para emitir un pronunciamiento de fondo.
Luego entonces, como se dijo de la lectura íntegra de la resolución impugnada, no se advierte que siquiera sea citado el artículo cuya aplicación se reclama, tal como se explica en párrafos precedentes, por lo que lo conducente es declarar infundado el agravio en estudio.
- Respecto de los agravios identificados con los numerales 2 y 5, los mismos se califican como inoperantes.
Ello se considera así, porque el Actor señaló que el procedimiento se llevó a cabo de manera irregular, al violarse su derecho de garantía de audiencia al no haberle notificado de manera debida lo ocurrido en octubre de dos mil diecinueve, así como la realización de pesquisas, manifestaciones que fueron realizadas de manera vaga, genérica e imprecisa, ya que los argumentos en que sustenta su disenso constituyen un planteamiento general sin que especifique las consideraciones que fueron expuestas en la resolución y que son las que se reclaman.
De ese modo, no basta la sola expresión de manifestaciones generales, abstractas e imprecisas para pretender combatir un acto u omisión de autoridad, ya que se deben realizar los razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto que se impugna, resultando necesario que se precisen con claridad los hechos en que basan su afirmación, con sustento y fundamento para cuestionar las razones que tomó la responsable para determinar la existencia de la falta, pues con esa sola mención no es posible identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, de ahí que resulten inoperantes.[14]
- Finalmente, respecto al agravio 7 invocado por el actor relacionado con la dilación en la emisión de la resolución combatida, es parcialmente fundado, como se señala.
En principio, debe señalarse que no le asiste la razón, por cuanto ve a la manifestación hecha referente a que en acuerdo de octubre de dos mil diecinueve -sin especificar en cuál-, la autoridad dictó un auto en el que se señaló que la resolución se emitiría en un lapso de cinco días, misma que realiza de forma genérica sin que especifique circunstancias de tiempo y modo, señalando únicamente que a la fecha de la resolución ha transcurrido más de un año, sin que se pueda advertir el acuerdo a que hace alusión.
Se estima de ese modo, ya que en primer lugar se debe tener en consideración que para el conocimiento, tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento que tenga como finalidad llevar a cabo la investigación para en su caso determinar la posible infracción, ya sea por parte de ciudadanos, partidos políticos y servidores públicos entre otros, resulta necesario agotar cada una de las etapas procesales, que existe dentro de un procedimiento, mismas que se van acotando conforme el desarrollo del mismo.
Así, de las documentales que obran en autos, se tiene que la Secretaría Ejecutiva del Instituto llevó a cabo las siguientes actuaciones:
ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL IEM | |
Autos dictados | Fecha de realización |
Radicación, registro y prevención del IEM-POS-05/2019. | 13 de agosto de 2019 |
Recepción, cumplimiento, reconocimiento de personalidad y diligencias de investigación previas del IEM-POS05/2019. | 16 de agosto de 2019 |
Admisión a trámite y de pruebas, periodo de investigación, emplazamiento y requerimiento del IEM-POS-05/2019. | 22 de agosto de 2019 |
Acuerdo cautelar del IEM-POS-05/2019. | 22 de agosto de 2019 |
Radicación, registro y diligencias de investigación previas del IEM-POS-06/2019. | 28 de agosto de 2019 |
Incumplimiento de medida cautelar y diligencias de investigación del IEM-POS-05/2019. | 29 de agosto de 2019 |
Recepción de contestación del denunciado. | 02 de septiembre de 2019 |
ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL IEM | |
Autos dictados | Fecha de realización |
Recepción de constancias dentro del IEM-POS-05/2019. | 02 de septiembre de 2019 |
Recepción, reconocimiento de personería, cumplimiento parcial y diligencias previas de investigación del IEM-POS05/2019. | 04 de septiembre de 2019 |
Recepción, cumplimiento y diligencias previas de investigación del IEM-POS-06/2019. | 12 de septiembre de 2019 |
Recepción, reconocimiento de personería y cumplimiento del IEM-POS-06/2019. | 12 de septiembre de 2019 |
Recepción, cumplimiento y diligencias previas de investigación del IEM-POS-06/2019. | 18 de septiembre de 2019 |
Admisión a trámite y de pruebas, periodo de investigación, emplazamiento y requerimiento del IEM-POS-06/2019 y acumulación al diverso IEM-POS-05/2019. | 18 de septiembre de 2019 |
Enderezamiento de la queja y emplazamiento del IEMPOS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados. | 18 de septiembre de 2019 |
Recepción de contestación de “Naranti México S.A de C.V.” del IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados. | 24 de septiembre de 2019 |
Recepción de contestación del denunciado. | 01 de octubre de 2019 |
Homologación en ambos expedientes del periodo de investigación en el IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados. | 01 de octubre de 2019 |
Recepción y preclusión para la contestación y ofrecimientos de pruebas en el IEM-POS-05/2019 e IEMPOS-06/2019 acumulados | 02 de octubre de 2019 |
Cierre del periodo de investigación y plazo para formular alegatos en el IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados. | 21 de noviembre de 2019 |
Teniéndose por formulando alegatos del C. Víctor Manuel Báez Ceja en el IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados. | 03 de diciembre de 2019 |
Teniéndose por formulando alegatos de la persona moral “Naranti de México S.A. de C.V.” en el IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019 acumulados | 03 de diciembre de 2019 |
Preclusión de plazo para formular alegatos del Partido
Acción Nacional en el IEM-POS-05/2019 e IEM-POS06/2019 acumulados |
03 de diciembre de 2019 |
Preclusión de plazo para formular alegatos del C. Juan
Bernardo Corona Martínez en el IEM-POS-05/2019 e IEMPOS-06/2019 acumulados |
03 de diciembre de2019 |
Cierre de instrucción | 30 de diciembre de 2020 |
Una vez hecho lo anterior, el Consejo General emitió la resolución correspondiente el dos de enero del presente año.
De lo referido, así como las constancias que obran en autos se tiene por acreditado lo siguiente:
- La realización por parte de la Secretaría Ejecutiva de veinticuatro autos de trámite.
- La suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia del Instituto, del veinte de marzo al diecinueve de septiembre, ambos de dos mil veinte.
- La realización de la última diligencia de trámite el tres de diciembre de dos mil diecinueve.
- El cierre de investigación, se realizó el treinta de diciembre de dos mil veinte.
- El dictado de la resolución el dos de enero de la presente anualidad.
Como resultado se desprende que, entre el dictado del último acuerdo de trámite al cierre de instrucción dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores, transcurrió un año y veintisiete días[15] y que si bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que, durante el lapso de marzo a septiembre de dos mil veinte, los plazos procesales para la tramitación y sustanciación de los procedimientos,[16] se encontraban suspendidos, dada la emergencia sanitaria generada por la pandemia
SARS-COV-2, conocido como coronavirus (COVID-19).20
Este motivo, se considera insuficiente para justificar el retraso indebido para el dictado de la resolución correspondiente en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, esto porque si bien se observa que la suspensión tuvo una duración de seis meses, la autoridad responsable tuvo un lapso previo de inactividad el cual fue del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, al diecinueve de marzo de dos mil veinte, es decir, tres meses y diecisiete días, y uno posterior del veinte de septiembre al treinta de diciembre, ambos de dos mil veinte, -lo cual da un plazo de tres meses y veintiún días- periodo
en el cual pudo emitir la resolución correspondiente, lo cual para una mayor claridad se precisa en el cuadro siguiente:
Último auto de trámite | Periodo previo a la suspensión | Suspensión de plazos procesales | Periodo posterior a la
reanudación de los plazos |
Auto de
Cierre de instrucción |
Dictado de
resolución |
04 de 20 de marzo al 19 20 de septiembre
03 de diciembre de de septiembre de al 29 de diciembre 2019 al 19 de 2020 diciembre de de 2019 marzo de 2020 2020 |
30 de 02 de
diciembre enero de de 2020 2021 |
Sin que pase inadvertido por otra parte, que el auto del cierre de instrucción se dictó el treinta de diciembre de dos mil veinte, y que como ya se dijo, la emisión de este implique la justificación de la actividad procesal en autos, con la cual se justifique la tardía aprobación de la resolución.
En ese sentido se observa, que todas las diligencias ordenadas en los expedientes habían sido realizadas y no existía ningún requerimiento pendiente de desahogar, y lo cierto es que durante siete meses y ocho días la autoridad responsable omitió dictar resolución dentro de los
Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, sin que, como se dijo, se advierta la existencia de alguna circunstancia o situación que justifique su actuar.
Lo anterior, independientemente de que, al Consejo General, únicamente le competa llevar a cabo la aprobación de las resoluciones que sean sometidas a su consideración, ya que la sustanciación y tramitación de los mismos le corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Instituto,[17] esta última quien no ordenó diligencia alguna, ni llevó a cabo actuación tendente a impulsar el procedimiento para ponerlo en estado de resolución.
Lo cual constituye una falta de diligencia y resulta contrario a los principios de certeza y legalidad, lo cual deriva de la inactividad de la autoridad responsable, al no dictarse resolución dentro de los plazos contemplados en el Código Electoral -diez días posteriores a la realización de la última
vista-, plazo que podrá ser ampliado por un término igual, mediante acuerdo que esté debidamente fundado; por lo que una vez remitió al Consejo General, éste contará con cinco días, para su conocimiento y estudio a efecto de convocar a sesión para su aprobación.[18]
Así pues, la manera en que se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de modo alguno justifica el retraso significativo en la resolución del presente asunto; máxime que de autos no se advierte acuerdo o decisión en el que se estableciera alguna causa por la que tuviera que diferirse o suspenderse el asunto en cuestión.
Esto sin tomar en cuenta el periodo de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país por la pandemia generada por el virus SARS-COV-2, conocido como coronavirus (COVID-19), declarado como emergencia mundial por la Organización Mundial de la Salud, el once de marzo de dos mil veinte, hecho que se invoca como notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.
Cabe recalcar por otra parte, que dicha institución no ha sido la única que ha suspendido los plazos procesales para el conocimiento de sus asuntos, sino que incluso diversos órganos, por citar algunos como la Suprema Corte, Poder Judicial de la Federación, -conociendo únicamente de los asuntos de urgente resolución-, órganos administrativos, así como diversos Ayuntamientos del Estado, tomaron dichas acciones con la finalidad de mitigar los efectos generados por la pandemia, para efecto de reducir el número de contagios.
Consecuentemente, y ante el tiempo considerable que transcurrió para el dictado de la resolución correspondiente, -siete meses y ocho días, no un año como lo aduce el actor- al verse afectadas las garantías de legalidad, certeza y tutela judicial efectiva, se conmina al Consejo General del IEM,[19] para que en lo subsecuente, en estricto apego a la ley de la materia,
y en respeto de las atribuciones que le otorga la misma, emita las resoluciones que le competan dentro de los plazos establecidos en la norma.
Atento a lo argumentado, se declara parcialmente fundado el agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución aprobada por el Consejo General del IEM, en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente.
SEGUNDO. Se conmina al Consejo General del IEM, para que, en lo subsecuente, emita las resoluciones que le competan dentro de los plazos establecidos en la norma.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente- así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien emite voto concurrente-, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOSSALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-001/2021.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto concurrente al no estar de acuerdo con el efecto que se está dando en la sentencia, en particular en cuanto a ordenar a la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que, realice la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría del Estado, si así lo estimara pertinente.
En efecto, partiendo de que si bien es una atribución del órgano administrativo el vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la normativa electoral, y en caso de determinarse la existencia de alguna responsabilidad y/o violación a la norma, por parte de algún servidor público, hacerlo del conocimiento de diversa autoridad; atendiendo a la clasificación del agravio que se declara fundado –indebida fundamentación y motivación–, es decir, al tratarse de un agravio de fondo y no procesal o formal, que no debe tener como consecuencia subsanar dicha actuación, sino revocar de manera lisa y llana la determinación de la responsable, ello en razón del principio de mayor beneficio del justiciable.
Y es que es importante destacar que en los recursos y medios de impugnación jurisdiccional es posible el planteamiento de agravios procesales, formales y de fondo.
Siendo los primeros, aquellos en los cuales se plantean transgresiones que se cometen durante la tramitación o substanciación de un procedimiento seguido en forma de juicio, esto es, aquellas cuestiones relativas a la violación al debido proceso o a la actividad probatoria durante la secuela procesal, o bien, las relacionadas a los presupuestos procesales.
En tanto que, los formales son aquellos que se cometen al momento de emitir la resolución o acto, esto es, aquellas omisiones, inconsistencias o incongruencias cometidas en ésta, como son la falta de fundamentación, motivación o la omisión de estudiar algún conceto de agravio –falta de exhaustividad–, donde la determinación únicamente corresponde al emisor de la resolución.
Y por último, como agravios de fondo se encuentran aquellos que se conoces como motivos de agravio de fondo a aquellos que corresponden a los aspecto sustanciales de la resolución o los relativos a la materia de controversia, esto es, el derecho aplicado y su interpretación.
Lo anterior se trae a colación, pues considero cobra una importante trascendencia el tipo de agravio de que se trata, ya que las consecuencias jurídicas de unos u otros trasciende al beneficio que se pueda otorgar al justiciable, en caso de resultar fundados.
Y es que, siguiendo la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de resultar fundados los agravios procesales, dan lugar a reposiciones del procedimiento a efecto de subsanar cualquier vulneración al debido proceso; similar criterio ocurre en tratándose de agravios formales, que darían lugar a una revocación para efectos de ordenar al órgano administrativo resolutor que analice los afectos que no consideró.
Sin embargo, de resultar fundado un agravio de fondo, a través del cual se combaten las razones y fundamentos de la resolución, como sería el caso de la indebida fundamentación y motivación para dar vista por parte de la autoridad responsable al Congreso y Contraloría del Estado, cuyo estudio al ser fundado debe ser incluso preferente; que se considera que en el caso que nos ocupa, no hay necesidad de remitir de nueva cuenta a la responsable para que en una segunda oportunidad funde y motive adecuadamente, pues ello podría trascender en perjuicio del justiciable a quien al resultar fundado su motivo de disenso, debe traducirse en generarse un mayor beneficio en su favor, pues finalmente está logrando su pretensión que es la revocación de dicha determinación de la responsable.
Y es que, estimar lo contrario podría conllevar a que la responsable no obstante y que fue revocada su determinación de dar vista a diversas autoridades, puede volver a incurrir en perjuicio del actor en volver a ordenar lo mismo, pero ahora sí con una fundamentación y motivación adecuada, lo que en su momento no logró, por lo que pudiera trascender en perjuicio de la pretensión que en este momento ha logrado el justiciable a través del presente recurso, lo cual resultaría incongruente con el principio de mayor beneficio.
Al respecto, se considera cobra aplicación en su parte conducente la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES”.
Por esas razones, que emitido el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos en del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2021; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Con posterioridad las fechas que se señalen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa. ↑
- De conformidad con lo previsto en el numeral 23, inciso a), de la Ley de Justicia. ↑
- Periodo durante el cual, no comparecieron terceros interesados. Tal como se observa de la Certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva el once de enero de este año, visible a foja 50 del expediente principal. ↑
- Análisis que se realiza conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR
LA CAUSA DE PEDIR.” ↑
- Lo asentado tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
- Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. ↑
- Consultable en la foja 40. ↑
- Criterio sostenido en la resolución de los expedientes SUP-JDC-4573/2020, SUP-JDC-697/2020, SUP-JDC198/2020, SUP-JDC-189/2020, SUP-JDC-75/2019 y SUP-JDC-319/2018. ↑
- Quien de conformidad con lo señalado en el artículo 36 fracción I del Código Electoral, posee como una de sus atribuciones la de representar de manera legal al Instituto. ↑
- Que entre sus funciones está la de auxiliar al Consejo, así como al Presidente en el Ejercicio de sus atribuciones tal como lo señala el artículo 37 fracción I del Código Electoral. 11 Consultable en la foja 43 del expediente principal. ↑
- Criterio sostenido al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1594/2020. ↑
- Consultable en la foja 30 a 31 del expediente. ↑
- Refiriéndose por esta a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
- Tiene aplicación la Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.” ↑
- Los cómputos que sean señalados con posterioridad, se debe entender que el mismo se realizó tomando en consideración los días naturales, de los que se tendrían que descontar los días inhábiles en términos del artículo 8 de la Ley de Justicia. ↑
- La cual fue decretada a través de los acuerdos IEM-JEE-02/2020, emitidos por la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual se determinaron medidas preventivas y de actuación, con motivo de la Pandemia denominada COVID-19, así como los diversos IEM-JEE-04/2020, IEM-JEE-05/2020 Y IEM-JEE-10/2020, por los cuales se modificó el primero de los señalados, en los que se prorrogo la suspensión a que se hace alusión. 20 Tal como se constata de los acuerdos que obran en autos de la foja 080 a la 100 del expediente. ↑
- De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Electoral. ↑
- Artículo 251 primer párrafo del Código Electoral. ↑
- Criterio similar fue sostenido por este Tribunal al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-001/2016. ↑