JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-079/2026
ACTORA: MA. SOLEDAD SOLIS HERRERA
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN
Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto dos mil veintiséis[1].
Sentencia que: I. Declara existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la Colonia Portales de Morelia, atribuida al Ayuntamiento y su secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán; II. Ordena a dichas autoridades que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia; y III. Ordena a las autoridades vinculadas que procedan conforme a lo precisado.
CONTENIDO
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 3
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1.1 Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El seis de agosto la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de emitir la convocatoria[2].
1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-079/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].
1.4 Radicación y trámite de ley. El siete de agosto se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley, mismo que se tuvo cumplido el catorce siguiente[4].
1.5 Admisión y cierre de instrucción. El veinte de agosto se admitió a trámite el presente juicio y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, el veintisiete posterior se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por propio derecho, en cuanto vecina de la colonia, quien impugna la omisión de emitir la convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional[6].
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
La actora controvierte la omisión de emitir la convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento, al secretario, a la Comisión Electoral y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el 7, fracción I, del Reglamento, establece que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral.
Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la convocatoria y los actos relativos corresponden al Ayuntamiento, al secretario y a la Comisión Electoral, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, pues entre las atribuciones de esta no se encuentran las relacionadas con su emisión, sino que versan sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública[7].
En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como responsables únicamente al Ayuntamiento, al Secretario y a la Comisión Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
Oportunidad. En atención a que se reclama una omisión atribuida a las autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento[8].
Forma. Porque la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con el que comparece la actora; señala domicilio para recibir notificaciones; identifica la omisión impugnada, a las autoridades responsables, expone los hechos y agravios en los que se basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, aportando las pruebas que consideró atinentes para acreditar su dicho.
Legitimación. Dado que se trata de una ciudadana vecina de la colonia, quien hace valer la omisión de emitir la convocatoria.
Interés jurídico. La actora considera que, con la omisión atribuida a las autoridades responsables, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, al no llevarse a cabo el proceso electivo para renovar la encargatura del orden de la colonia; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[9].
Definitividad. Porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Agravio
Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[10].
Así, del escrito presentado por la actora, se advierte que su único agravio consiste en la omisión de aprobar y emitir la convocatoria, lo que violenta sus derechos político-electorales de votar y ser votada, y, a su vez, implica una vulneración directa a su derecho a participar en la vida democrática e intervenir en la dirección de los asuntos públicos de la demarcación de la colonia.
5.2 Marco normativo
Encargaturas del orden
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En relación con lo anterior, el Reglamento en su artículo 5, fracción I, señala que las y los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.
Asimismo, el artículo 22 del citado ordenamiento refiere que las encargaturas del orden son representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el municipio, responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de las y los habitantes en el territorio que les corresponda.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.
Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden, mientras que el Reglamento en el artículo 23 señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones y podrán ser reelectas por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.
En cuanto al proceso electivo, el artículo 86, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.
Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.
Al respecto, el Reglamento, en sus artículos 7, fracción I, y 34 establece que corresponde al ayuntamiento, a través del secretario, emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.
Bajo este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos, los cargos de quienes ostenten las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, por lo que, por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo debe emitirse a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los ayuntamientos que, en el caso que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro[11].
Ello, con entera independencia de que en el Reglamento se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, ordenamiento superior[12].
Figura de la omisión
De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[13].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad; al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[14].
Así, para que se actualice la omisión en la que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[15].
En materia electoral, Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[16].
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
5.3 Decisión
A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio es fundado, porque, tal y como lo refiere la actora, la convocatoria no ha sido emitida, aunado a que existe un reconocimiento expreso en dicho sentido.
En principio, como se mencionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación de estos.
En ese sentido, dicha porción normativa pone de manifiesto que, en el caso concreto, existe la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo las acciones necesarias para emitir la convocatoria dentro del término indicado, cuestión que no cumplió, pues dentro del plazo de noventa días naturales no la aprobó ni tampoco la emitió[17].
De ahí que las autoridades responsables incurrieron en una omisión legal, pues, pese a que la norma les impone el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado, incumplieron con dicha obligación, lo que se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones; en consecuencia, es evidente la actualización de la omisión reclamada[18].
Dicha conclusión se fortalece con el reconocimiento expreso de las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, al señalar, en esencia, lo siguiente[19]:
… Es parcialmente cierto únicamente en cuanto a que, a la fecha, no se ha emitido la convocatoria específica para la COLONIA PORTALES DE MORELIA… Ello obedece a que la planeación progresiva y gradual de los procesos de renovación de autoridades auxiliares, en atención a la existencia de más de mil colonias, fraccionamientos, comunidades y localidades en el Municipio de Morelia, así como a la priorización conforme a criterios objetivos de antigüedad en la última renovación, gobernabilidad, condiciones de la demarcación y operatividad administrativa y presupuestal…
Documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Manifestaciones que constituyen un allanamiento por parte de las autoridades responsables, mismo que, en consideración de este órgano jurisdiccional, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas, suficientes para acreditar la omisión de emitir la convocatoria desde la debida instalación del Ayuntamiento[20].
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, formularon diversas manifestaciones relacionadas con circunstancias operativas y materiales, que imposibilitan los procesos de renovación de las autoridades auxiliares dentro del periodo de la administración municipal, y con las que pretenden justificar la omisión de emitir la convocatoria; solicitando, además, una petición subsidiaria de que le sea otorgado un plazo razonable de sesenta días hábiles para su calendarización, aprobación y emisión, bajo el argumento de la carga administrativa derivada de la existencia de más de mil demarcaciones territoriales en el municipio.
No obstante, tales argumentos resultan insuficientes para justificar el incumplimiento de la obligación legal a cargo de las autoridades responsables, pues las circunstancias invocadas no pueden prevalecer frente a un deber jurídico expreso cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a un plazo determinado por la propia legislación.
En efecto, la existencia de una carga administrativa no constituye, por sí misma, una causa jurídicamente válida para eximir a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone; máxime cuando estas se encuentran vinculadas directamente con el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
Por tanto, dichas manifestaciones se desestiman, pues acoger tales argumentos a efecto de justificar el actuar omiso, generaría un estado de incertidumbre jurídica a la actora y a la ciudadanía vecina de la colonia interesada en votar o ser votada, dado que el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente activa y pasiva, quedarían condicionados al quehacer de las autoridades responsables, lo que no es factible; sobre todo, se reitera, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento[21].
Además, debe considerarse que el Ayuntamiento cuenta con mecanismos jurídicos y administrativos que le permiten organizar y materializar oportunamente el procedimiento de elección de las autoridades auxiliares, entre los que se encuentra la previsión presupuestaria de las actividades inherentes al cumplimiento de sus atribuciones, así como la posibilidad de solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán cuando lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal.
En ese sentido, se considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones, la forma de elección, la integración de la Comisión Electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva, el plazo para su expedición, el término para llevar a cabo la elección, duración en el encargo y los requisitos para participar.
Elementos suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos[22].
En consecuencia, se advierte una vulneración a los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente de votar y ser votada respecto de la elección de la encargatura del orden de la colonia, ya que, a la fecha, se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la demarcación en que reside; de ahí lo fundado de su agravio.
VI. EFECTOS
1. Conforme a los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal y 7, fracción I del Reglamento, se ordena a las autoridades responsables que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que les sea notificada la presente resolución y en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la colonia Portales de Morelia.
2. Para ello, se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento para que garanticen y vigilen que se cumpla con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en la Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento, así como que se respeten los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar lo conducente a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a cada una de las personas integrantes del Ayuntamiento, así como al resto de las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, de manera individual, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden de la colonia Portales de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a las autoridades vinculadas que procedan con base en lo ordenado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a su secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal, de manera individual a cada una de las personas integrantes del Cabildo, así como a la Dirección de Auxiliares; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-079/2026; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja de la 02 a la 04. ↑
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Fojas 06 y 07. ↑
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Fojas 08, 09 y de la 25 a la 36. ↑
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Fojas 38 y 49. ↑
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme al artículo 10 del Reglamento. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 emitida por Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Criterio reiterado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-75/2025, TEEM-JDC-160/2025, TEEM-JDC-170/2025, TEEM-JDC-026/2026, entre otros. ↑
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Tesis del Pleno de la SCJN P./J. 30/2007, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA. ↑
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Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. ↑
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Jurisprudencia 41/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD. ↑
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Fojas 25 y 33. ↑
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El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión, así fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la SCJN, de rubro: ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). ↑
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De conformidad a lo establecido en el artículo 7, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-161/2025 y TEEM-JDC-170/2025, por mencionar algunos. ↑