“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-009/2025
DENUNCIANTE: [No.155]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: JANITZIO ZAVALA VEGA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORARON: RUBÍ ARROYO HIGUERA Y YULIANA BERENICE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán a veintiuno de julio de dos mil veintiséis. [1]
SENTENCIA que se resuelve en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México,[2] el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en su calidad de [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal[3] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[4] en contra de Janitzio Zavala Vega -Presidente Municipal-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria-, Marijose Bucio Cilva -Tesorera– y Guadalupe González Ramírez -Encargada de Comunicación Social-, todos del Ayuntamiento, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[5] y de los Partidos Acción Nacional[6] y Revolucionario Institucional[7] por culpa in vigilando.
I. ANTECEDENTES[8]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Vista realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[9] El catorce de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo Plenario de Vista, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a través del cual, entre otras cuestiones se dio vista al Instituto Electoral de Michoacán,[10] a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de VPMG.
1.2. Radicación y solicitud de ratificación. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticinco,[11] se tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Vista emitido por este Tribunal Electoral, así como los autos del Juicio Ciudadano [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por lo que se radicó el escrito de queja que dio origen al mismo, asignándole la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], asimismo, se solicitó su ratificación a la denunciante. En dicho auto, se vinculó a la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.
1.3. Ratificación de queja, prevención y vista sobre cuestionario de análisis de riesgo. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticinco,[12] se tuvo por recibido el escrito presentado por la denunciante, mediante el cual, dio atención a la ratificación solicitada en acuerdo de quince de enero, no obstante, se previno a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a diversos hechos denunciados. Asimismo, se informó a la denunciante la posibilidad de aplicarle el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, para emitir las medidas conducentes.
1.4. Consentimiento de aplicación del cuestionario. Por auto de veintiocho de enero de dos mil veinticinco,[13] se tuvo a la denunciante informando en tiempo y forma sobre su deseo de dar contestación al cuestionario de análisis de riesgo, por lo que se fijó fecha para su aplicación.
1.5. Cumplimiento de prevención y diligencias. En proveído diverso de veintiocho de enero de dos mil veinticinco,[14] se tuvo a la denunciante cumpliendo con la prevención formulada por auto de veintidós de enero, asimismo, se determinó la realización de diversas diligencias de investigación.
1.6. Razón de levantamiento de cuestionario. El treinta de enero de dos mil veinticinco,[15] se llevó a cabo el levantamiento del cuestionario por parte del Titular de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, se explicó a la denunciante la razón de la aplicación del Cuestionario de Evaluación de Riesgo y se procedió a la aplicación de este.
1.7. Convocatoria a grupo multidisciplinario. Por acuerdo de la misma fecha,[16] se tuvo por recibido el formato relativo al Cuestionario de Evaluación de Riesgo, por lo que se instruyó al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, a efecto de que convocara al Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto y se procediera analizar el riesgo y en su caso se propusiera a la Titular de la Secretaría Ejecutiva las medidas de protección conducentes.
1.8. Sesión del grupo multidisciplinario. En esa misma fecha, se llevó a cabo la sesión del citado grupo, donde se determinó la procedencia de las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[17]
1.9. Acta de llamada telefónica. El treinta de enero de dos mil veinticinco, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de hacerle del conocimiento las propuestas de medidas de protección realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto.[18]
1.10. Glose y pronunciamiento. Por auto diverso de treinta de enero de dos mil veinticinco, se emitió el acuerdo de medidas de protección, por virtud de las actuaciones realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer del IEM.[19]
1.11. Acuerdo de medidas de protección. Mediante diverso proveído de treinta de enero de dos mil veinticinco, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dictó acuerdo mediante el cual, declaró procedentes las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[20]
1.12. Pronunciamiento sobre cumplimiento. El cuatro de febrero de dos mil veinticinco,[21] se recibieron los escritos signados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento,[22] mediante los cuales dio atención a las diligencias de investigación instruidas mediante auto de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, donde se le tuvo por cumpliendo parcialmente, por lo que se instruyó requerirle nuevamente la información; y, a la Secretaria Municipal del mencionado ente edilicio, por cumpliendo con lo solicitado.
1.13. Cumplimiento parcial. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco,[23] se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo de forma parcial con el requerimiento formulado en auto de cuatro de febrero, por lo que se le requirió nuevamente.
1.14. Acta de llamada telefónica. El siete de febrero de dos mil veinticinco,[24] el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de dar seguimiento a las medidas de protección dictadas, de lo cual se levantó razón para su constancia legal.
1.15. Pronunciamiento sobre cumplimiento de medidas y requerimiento. En acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco, se recibió el escrito signado por la apoderada jurídica de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, oficio SG/SUBSDHP/042/2025 signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la razón levantada con motivo del seguimiento dado a las medidas de protección dictadas; en ese sentido, se tuvo a dichas instituciones por cumpliendo con los efectos de tales medidas.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por no cumpliendo en el tiempo concedido para dar acatamiento a lo ordenado en el multicitado acuerdo de medidas de protección, en lo que fue materia de vinculación a dicha Secretaría, se le amonestó públicamente y se le requirió nuevamente.[25]
1.16. Ampliación, prevención y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinticinco,[26] la denunciante amplió su escrito de denuncia, sin embargo, del análisis al mismo se determinó prevenir a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con diversos hechos denunciados y se instruyó la realización de diligencias de investigación preliminar.
1.17. Cumplimiento extemporáneo. En auto de diez de febrero de dos mil veinticinco,[27] se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado en auto de siete de febrero.
1.18. Glose. El doce de febrero de dos mil veinticinco, se recibió el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-49/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[28]
1.19. Cumplimiento extemporáneo -medidas de protección-. El doce de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por medio del cual, informó el seguimiento de las medidas de protección dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, lo que realizó de forma extemporánea.[29]
1.20. Pronunciamiento sobre prevención y diligencias de investigación. El diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo a la denunciante cumpliendo parcialmente con la prevención formulada en acuerdo de diez de febrero y se desecharon parcialmente los hechos denunciados en su escrito de ampliación, asimismo, se requirió diversa información al Presidente Municipal.[30]
1.21. Diligencias de investigación. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, se instruyó la realización de una inspección ocular con la finalidad de constatar la existencia de diversos hechos denunciados, así como para dar seguimiento a las medidas de protección.[31]
1.22. Diligencias de investigación. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, se requirió al Presidente Municipal, diversa información relacionada con los hechos denunciados.[32]
1.23. Seguimiento de medidas de protección. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo por informando el seguimiento realizado a las medidas de protección a la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado.[33]
1.24. Recepción de acta y diligencias de investigación. Mediante auto de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco,[34] se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-60/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, relativa a la inspección ocular, asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación.
1.25. Requerimiento sobre seguimiento de medidas. A través del acuerdo dictado el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, derivado del análisis a la diligencia practicada a través del acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-60/2025 levantada por la Oficialía Electoral del IEM, se instruyó requerir a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, a efecto de que informara el seguimiento dado a las medidas de protección decretadas mediante auto de treinta de enero.[35]
1.26. Cumplimiento extemporáneo. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.[36]
1.27. Cumplimiento parcial. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo por cumpliendo de forma parcial al Presidente Municipal, asimismo, se le requirió nuevamente diversa información.[37]
1.28. Glose y diligencias de investigación. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, se recibió el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-62/2025, levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, por lo que, con la información obtenida se instruyó requerir información a la empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.[38]
1.29. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante auto de veinticuatro de febrero.[39]
1.30. Cumplimiento. En auto diverso de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., cumpliendo con el requerimiento efectuado por acuerdo de veinticuatro de febrero.[40]
1.31. Diligencias de investigación. Por acuerdo diverso de misma fecha, se requirió a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, diversa información.[41]
1.32. Cumplimiento sobre medidas de protección. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, se tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando el seguimiento de las medidas de protección dictadas, por lo que se le tuvo dando cumplimiento de forma sustituta a los efectos de las medidas dictadas y se ordenó dar vista a la denunciante a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.[42]
1.33. Cumplimiento. El tres de marzo de dos mil veinticinco, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM por conducto de su Encargado de Despacho, cumplió con el requerimiento efectuado mediante auto de veintiocho de febrero.[43]
1.34. Admisión. Mediante acuerdo diverso de tres de marzo de dos mil veinticinco, se admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[44]
1.35. Seguimiento de medidas. El siete de marzo de dos mil veinticinco, se recibió el oficio SSP/UAJDH/2102/2025 signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, en el que se señaló el seguimiento a las medidas dictadas.[45]
1.36. Pronunciamiento sobre vista. Mediante auto de siete de marzo de dos mil veinticinco, se tuvo a la denunciante por no realizando manifestaciones en relación con la vista que le fue otorgada mediante auto de veintiocho de febrero.[46]
1.37. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de marzo de dos mil veinticinco, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[47]
1.38. Remisión de expediente. En esa misma fecha de dos mil veinticinco, mediante oficio IEM-SE-CE-248/2025, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El once de marzo de dos mil veinticinco,[48] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[49]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco, la Ponencia Instructora recibió el acuerdo de turno y las constancias que integran el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025, ordenando su radicación, asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[50]
2.3. Informe sobre medidas. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[51]
2.4. Preclusión de derecho. Por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se tuvo a los denunciados, por precluido su derecho a señalar domicilio para recibir notificaciones.[52]
2.5. Informe sobre medidas. Mediante acuerdos de cuatro y veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, respectivamente, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[53]
2.6. Nuevas diligencias de investigación. Por auto de veintidós de abril de dos mil veinticinco, se requirió al Ayuntamiento, a la Secretaria, Regidurías, al Regidor Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, al Titular de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento y al IEM, diversa información con la finalidad de allegar mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente.[54]
2.7. Cumplimiento y requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, se tuvo al IEM por cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de veintidós de abril, asimismo, se requirió a Mauricio Prieto Gómez diversa información referente al evento en [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respecto del arranque de campaña del veintisiete de abril del dos mil veinticuatro.[55]
2.8. Cumplimiento e informe sobre medidas. Por auto de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, se tuvo a Mauricio Prieto Gómez cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo del veinticuatro de abril, de igual forma, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[56]
2.9. Cumplimiento y diligencia de verificación. Por auto de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, se tuvo al Presidente, a la Secretaria, Regidurías y a la Encargada de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintidós de abril, así también, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de la memoria USB y el CD remitidos por el Presidente Municipal y la Regidora Mariana Moreno Mojica.[57]
2.10. Acta de verificación. Del treinta de abril al veinte de mayo de dos mil veinticinco, se realizó la verificación del contenido del disco compacto y de la memoria USB remitidos por la Regidora Mariana Moreno Mojica y el Presidente Municipal, respectivamente.[58]
2.11. Diligencias de investigación. En acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, se requirió al Ayuntamiento las actas de sesiones de Cabildo números 22, 25 y 27 de dos mil veinticuatro.[59]
2.12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintiuno de mayo.[60]
2.13. Diligencias de investigación. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, se ordenó requerir al Director, al Subdirector y al elemento de la policía [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433], todos de la Dirección de Seguridad Pública de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.[61]
2.14. Cumplimiento requerimiento. En auto de dos de junio de dos mil veinticinco, se tuvo al Director y Subdirector de la Dirección de Seguridad Pública de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que les fuera efectuado en auto del veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, asimismo, respecto del elemento de la policía [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433], se informó que no trabajaba, ni ha trabajado en dicha dependencia.
2.15. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
2.16. Sentencia. El veinte de junio de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la sentencia,[62] determinando lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a los denunciados Janitzio Zavala Vega, Ana Patricia Calderón Fernández y Guadalupe González Ramírez.
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el treinta de enero, por el Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente.
2.17. Juicio federal. El veintisiete de junio de dos mil veinticinco, inconforme con la determinación del Tribunal Electoral, la denunciante presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[63] en la Sala Regional Toluca, al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-213/2025.
2.18. Sentencia federal. El veinticinco de julio de dos mil veinticinco, el Pleno de la Sala Regional Toluca resolvió el Juicio Ciudadano en el que determinó revocar la sentencia, la cual fue notificada el veintiocho siguiente a este Tribunal Electoral.[64]
2.19. Recepción de la sentencia federal. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco,[65] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó la recepción de la notificación de la sentencia federal y la remisión del expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y ordenó su remisión a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, el cual se recibió el mismo día, mediante oficio TEEM-SGA-1886/2025.[66]
2.20. Recepción y copias certificadas. Mediante acuerdo el veintiocho de julio, se tuvo por recibido la notificación de la sentencia federal y el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025, asimismo, se solicitaron copias certificadas del Juicio Ciudadano [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[67]
2.21. Recepción y glose. En auto del veintinueve de julio dos mil veinticinco, se tuvo por recibidas las copias certificadas del Juicio Ciudadano [No.13]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], solicitadas mediante acuerdo de veintiocho de julio y se ordenó su glose al Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025.
2.22. Acuerdo Plenario.[68] El treinta de julio de dos mil veinticinco dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral emitió Acuerdo Plenario, mediante el cual se determinó la devolución del expediente del presente Procedimiento Especial Sancionador al IEM y se ordenó la realización de mayores diligencias tendentes a recabar pruebas adicionales que permitieran a este Órgano jurisdiccional contar con más elementos de prueba que abonaran a la emisión de la sentencia.
3. Trámite ante el IEM, a partir de la recepción del expediente devuelto por el Tribunal Electoral mediante Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente.
3.1. Acuerdo de recepción y diligencias. Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente, emitido dentro del expediente TEEM-PES-VPMG-009/2025, asimismo, se ordenó la realización de diligencias de investigación al Presidente Municipal, al Titular de la Tesorería Municipal, a los regidores y secretaria del Ayuntamiento y a la Contralora del Municipio.[69]
3.2. Diligencia de verificación. Como parte de las diligencias ordenadas, personal de la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM, llevó a cabo la verificación del equipo de teléfono celular de Ana Patricia Calderón Fernández, Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de constatar la conversación en la red “WhatsApp”, su teléfono celular y corroboración de una imagen que presentó como prueba, con motivo de su informe circunstanciado, levantándose el acta IEM-OFI-388/2025.[70]
3.3. Acuerdo de cumplimiento a requerimientos. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinticinco, se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM diversos escritos y anexos, suscritos por Mariana Moreno Mojica, Regidora Propietaria, Adán Rodríguez Avalos, Regidor Propietario, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Regidor Propietario, Sonia Victoria Reyes, Regidora Propietaria, Rafael Medrano Ponce, Regidor Propietario, María Magdalena López Flores, Regidora Propietaria, Sandra Bucio Sánchez, Contralora Municipal, Ana Patricia Calderón Fernández, Secretaria Municipal y Marijose Bucio Cilva, Tesorera Municipal,[71] todos del Ayuntamiento. Y toda vez que Mariana Moreno Mojica anexó un disco compacto, se ordenó la verificación de este.[72]
3.4. Acuerdo de cumplimiento de requerimiento al Presidente Municipal. Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito y anexo presentado por el Presidente Municipal, con el cual se le tuvo por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado en auto de uno de agosto de dos mil veinticinco y, en consecuencia, se le volvió a requerir.[73]
3.5. Acuerdo de cumplimiento a requerimiento. Mediante diverso acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinticinco, el IEM tuvo por recibido el escrito y anexo presentado por Humberto González Romero, Regidor del Ayuntamiento, con el cual se reservó sobre el cumplimiento del requerimiento que le fue formulado en auto de uno de agosto de dos mil veinticinco; por lo que, se le volvió a requerir a efecto de que remitiera las evidencias que refería en su escrito, toda vez que no fueron adjuntas al mismo.[74]
3.6. Diligencias de investigación. Por diverso auto de misma fecha, se ordenaron diversas diligencias de investigación a la denunciante, respecto a si había recibido o se encontraba recibiendo apoyo psicológico, si han continuado los actos de hostigamiento laboral, o de cualquier otra índole, por parte de las personas denunciadas o de algún otro funcionario público adscrito al Ayuntamiento y para que se constituyera en las instalaciones que ocupa la Coordinación de lo Contencioso Electoral, para que se llevara a cabo la verificación de la conversación de la red social de WhatsApp, de su teléfono celular, y corroborar la información contenida en la imagen que presentó el Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento dentro de su Informe Circunstanciado.[75]
3.7. Cumplimiento de la denunciante. Mediante auto de doce de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo a la denunciante cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado y por hechas las manifestaciones que vertió en el escrito que presentó para tal efecto.[76]
3.8. Cumplimiento de requerimiento. Con diverso acuerdo de doce de agosto de dos mil veinticinco, el IEM tuvo al Presidente Municipal, por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de ocho de agosto de dos mil veinticinco y debido a ello se determinó requerirle por segunda ocasión, para que, remitiera a dicha autoridad electoral el comprobante fiscal y recibo de pago correspondiente a la dieta, percepciones o salarios percibidos por la sindicatura municipal, relativo a la primera quincena de febrero de dos mil veinticinco.[77]
3.9. Diligencias de investigación. Por medio de auto de trece de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa, ordenó diversas diligencias de investigación a la Tesorera Municipal.[78]
3.10. Acta de verificación de hechos. El catorce de agosto de dos mil veinticinco, personal de la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM levantó el acta de verificación identificada con la clave IEM-OFI-403/2025, del equipo de teléfono celular de la denunciante.[79]
3.11. Cumplimiento Presidente Municipal. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo por cumpliendo al Presidente Municipal, con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de doce del mismo mes y año.[80]
3.12. Seguimiento medidas de protección. Con acuerdo diverso de quince de agosto de dos mil veinticinco, el IEM tuvo por recibidos los oficios suscritos por personal de la Secretaría de Gobierno y de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, sobre las acciones realizadas en torno al cumplimiento de medidas de protección en favor de la denunciante.
3.13. Prevención a la denunciante. En diverso acuerdo de misma fecha, la autoridad administrativa electoral previno a la denunciante para que manifestara de manera clara y expresa si era su deseo ampliar su queja en contra de Sandra Bucio Sánchez, Contralora Municipal del Ayuntamiento, por los hechos narrados en su escrito de once de agosto de dos mil veinticinco.[81]
3.14. Incumplimiento y segundo requerimiento. Mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo por incumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinticinco al Regidor Humberto González Romero, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, consistente en una amonestación pública, y se realizó segundo requerimiento para la presentación de evidencia señalada en su escrito de siete de agosto de dos mil veinticinco, bajo apercibimiento de multa.[82]
3.15. Cumplimiento de la Tesorera Municipal. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, el IEM tuvo a la Tesorera Municipal, por cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado, dado que no presentó la totalidad de documentación, formulándose nuevo requerimiento para presentar.[83]
3.16. Diligencias de investigación. Con diverso proveído de diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad instructora ordenó diversas diligencias de investigación al personal de patrimonio, al personal de sindicatura y al titular de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento.[84]
3.17. Glosa de actas circunstanciadas de verificación. El diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-390/2025, IEM-OFI-391/2025, IEM-OFI-392/225, IEM-OFI-393/2025, IEM-OFI-394/2025, IEM-OFI-395/2025, IEM-OFI-396/2025, IEM-OFI-397/2025, IEM-OFI-398/2025, IEM-OFI-399/2025 y IEM-OFI-400/2025, levantadas con motivo del cumplimiento a la diligencia ordenada mediante auto de ocho de agosto de dos mil veinticinco, para constatar el contenido de un disco compacto.[85]
3.18. Cumplimiento parcial de la denunciante. Por auto de veinte de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa electoral tuvo por cumpliendo parcialmente a la denunciante, con la prevención que le fue formulada por medio del auto de quince de agosto, por lo que se le previno por segunda ocasión.[86]
3.19. Diligencias de investigación. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa, ordenó como diligencia de investigación, requerir mediante oficio al Presidente Municipal, para que, remitiera a esta autoridad electoral, copia certificada de las actas y en su caso la grabación oficial de diversas sesiones de Cabildo. [87]
3.20. Cumplimiento a requerimiento. En auto de veintidós de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa dio cuenta de los escritos y anexos recibidos en su Oficialía de Partes, suscrito por la Tesorera Municipal, Christian Jacobo Ronda, Encargado de Patrimonio y Lidia Álvarez Andrade, de Mediación, todos del Ayuntamiento, mediante el cual dieron cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.[88]
3.21. Cumplimiento a requerimiento. Con acuerdo diverso de veintidós de agosto de dos mil veinticinco, se recibieron escrito y anexos recibidos en la Oficialía de Partes del IEM, suscrito por Graciela Villaseñor Ferreyra, Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con el que cumplió de forma extemporánea al requerimiento efectuado en auto de quince de agosto de dos mil veinticinco.[89]
3.22. Verificación de disco compacto. Con acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito y anexo consistente en un disco compacto, suscrito por el Regidor del Ayuntamiento, por medio del cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado el dieciocho del mismo mes y año y, en consecuencia, se ordenó realizar la verificación de dicho disco compacto.[90]
3.23. Seguimiento de medidas. En diverso auto de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo a Paulino Ávila García, Director Jurídico de Sindicatura del Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco y toda vez que adjuntó un dispositivo USB, se ordenó como diligencia de investigación realizar la verificación del contenido de ésta.[91]
3.24. Diligencias de investigación. En esa misma fecha, por medio de un acuerdo diverso, la autoridad instructora ordenó como diligencias de investigación requerir a la Tesorera Municipal, diversa información necesaria. [92]
3.25. Cumplimiento extemporáneo. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, en la Oficialía de Partes del IEM se tuvieron por recibidos los escritos y anexos, presentados por las ciudadanas Vianney Arimatea Mendoza Romero, Auxiliar de Patrimonio y Karen Arany Jiménez Alcantar, Auxiliar de Mediación, del Ayuntamiento, con los que se les tuvo por cumpliendo extemporáneamente con el requerimiento efectuado mediante proveído de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.[93]
3.26. Incumplimiento de la prevención a la denunciante. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo a la denunciante por incumpliendo con la prevención formulada mediante acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil veinticinco, respecto a manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la documentación que sustentara los hechos relatados en su escrito de fecha once de agosto, por lo que resultó procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado dentro del acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticinco, consistente en el desechamiento parcial de los hechos denunciados, específicamente en lo que respecta a los manifestados en el escrito de once de agosto de dos mil veinticinco.[94]
3.27. Cumplimiento parcial de requerimiento. Por diverso acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo al Presidente Municipal, por cumpliendo de manera parcial con el requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, debido a que, no remitió las grabaciones oficiales de las sesiones de Cabildo y, en consecuencia, se ordenó que se le solicitara nuevamente.[95]
3.28. Impedimento de cumplimiento a requerimiento. En auto de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo a la Tesorera Municipal por informando el impedimento para dar cumplimiento con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco y se le requirió diversa información.[96]
3.29. Glosa de acta. Por medio de auto de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-429/2025, levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, en cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.[97]
3.30. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de primero de septiembre de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa tuvo a la Tesorera Municipal, por cumpliendo con el requerimiento formulado el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, manifestando por una parte, la imposibilidad de proporcionar la documentación relacionado con el comprobante fiscal y recibo de pago correspondiente a la dieta, percepciones o salarios percibidos por la [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[395] municipal, de la primera quincena de febrero de dos mil veinticinco; y, por otra, remitiendo los recibos de nómina generados respecto del titular de la Presidencia Municipal. Cerrándose la línea de investigación por lo que ve al documento con el cual se acreditada el pago referido.[98]
3.31. Cumplimiento de requerimiento presidencia municipal. Por diverso auto de primero de septiembre de dos mil veinticinco, el IEM tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado en autos, ello en virtud de que señala la imposibilidad de proporcionar audio grabaciones oficiales, por los motivos que expone, cerrándose la línea de investigación respecto del audio y grabaciones oficiales.[99]
3.32. Solicitud de prórroga. El cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el IEM emitió acuerdo por medio del cual solicitó prórroga para el cumplimiento a las diligencias ordenadas mediante acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral, esto en virtud de la carga de trabajo necesaria para el desahogo de los archivos que fueron allegadas a dicho Instituto.[100]
3.33. Concesión de prórroga. El nueve de septiembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral, dictó acuerdo plenario, mediante el cual se concedió la prórroga solicitada por el IEM.[101]
3.34. Admisión. El doce de noviembre de dos mil veinticinco, la autoridad administrativa admitió a trámite la queja en contra de diversas personas, ello en virtud de que derivado de las diligencias realizadas por esta autoridad, se determinaron nuevos presuntos responsables.[102]
3.35. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, ordenada mediante acuerdo de fecha doce de noviembre de dos mil veinticinco. [103]
3.36. Remisión de expediente. Mediante oficio de IEM-SE-CE-1365/2025, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la Secretaría Ejecutiva del IEM, remitió a este Tribunal Electoral el expediente, así como el informe circunstanciado relativo al Procedimiento Especial Sancionador [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[104]
4. Trámite ante el Tribunal Electoral a partir de la recepción de diversa documentación y del expediente que fue devuelto al IEM mediante Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente.
4.1. Acuerdo de recepción, requerimiento e instrucción para verificar la debida integración del expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, este Órgano jurisdiccional tuvo por recibidos diversos oficios y expedientes remitidos por la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como diversas constancias remitidas por el Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. Asimismo, se requirió a diversos denunciados para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán y se instruyó se verificara la debida integración del expediente.[105]
4.2. Acuerdo de recepción e informe sobre medidas de protección. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral, tuvo por recibida diversa documentación e informando al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al Titular de la Unidad de Asuntos jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Seguridad Pública del Estado de Michoacán, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección a favor de la denunciante.[106]
4.3. Acuerdo de cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veinticinco, se tuvo por cumpliendo al Presidente Municipal, Secretaría, Regidores y Regidoras, así como a la Encargada del Comunicación Social, todos del Ayuntamiento con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco y, por tanto, se les tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.[107]
4.4. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
4.5. Sentencia del Tribunal Electoral en cumplimiento al ST-JDC-213/2025. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco,[108] el pleno emitió sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca dentro del expediente ST-JDC-213/2025, en la que se determinó la inexistencia de la VPMG y la existencia de la violencia política genérica en contra de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento.
Inconforme con la sentencia la quejosa interpuso Juicio Ciudadano ante la Sala Toluca.
4.6. Sentencia federal ST-JDC-8/2026 y ST-JDC-3/2026 acumulados. El veintitrés de abril, pleno de la Sala Toluca emitió sentencia en la que determinó revocar la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025 del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, ordenando al Tribunal Electoral un nuevo análisis de los hechos denunciados.[109]
5. Remisión de sentencia y expediente de Sala Toluca al Tribunal Electoral
5.1. Recepción de la sentencia federal. El veinticuatro de abril,[110] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó la recepción de la notificación de la sentencia federal y la remisión del expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y ordenó su remisión a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, el cual se recibió el mismo día, mediante oficio TEEM-SGA-831/2026.[111]
5.2. Recepción. Mediante acuerdo el veintisiete de abril, se tuvo por recibido la notificación de la sentencia federal y el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025, asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[112]
5.3. Diligencias de investigación y cumplimiento. En auto de veintiocho de abril, se realizaron diversos requerimientos al Presidente Municipal, Secretaria, Regidurías y Contraloría, todos del Ayuntamiento, a efecto de allegarse de mayores elementos de prueba para resolver el fondo de la controversia.[113] Los cuales, el siete de mayo, se tuvo al Presidente Municipal, Secretaria, Regidurías y Contraloría, todos del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento efectuado el veintiocho de abril.[114]
5.4. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo del once de mayo, se requirió a la Contraloría del Ayuntamiento, a efecto de que remitiera diversa información,[115] mismo que se cumplimiento el diecinueve de mayo.[116]
5.5. Requerimiento y cumplimiento. En proveído de veintiocho de mayo, se requirió a la Tesorería del Ayuntamiento, para que remitiera diversa información.[117] El ocho de junio, se tuvo por cumpliendo.[118]
5.6. Requerimiento y cumplimiento. Por acuerdo del quince de junio, se requirió al Director de Comunicación del Ayuntamiento, para allegarse de mayores elementos para la resolver el fondo del presente asunto.[119] Mismo que se cumplimiento el diecinueve de junio.[120]
5.7. Requerimiento y cumplimiento. Mediante auto de trece de julio,[121] se requirió a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas.[122] La institución dio contestación el dieciséis de julio.[123]
5.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[124] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263, 264, 264 Bis, 264 Nonies del Código Electoral y 30 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[125]
De igual forma, la presente sentencia se emite en cumplimiento a los juicios de la ciudadanía ST-JDC-8/2026 y ST-JDC-3/2026 acumulados.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia o sobreseimiento se estudian en forma oficiosa o a petición de parte y antes del pronunciamiento de fondo, pues de acreditarse alguna hipótesis legal surgiría el impedimento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.[126]
En el caso, las y los denunciados no hicieron valer alguna causal de improcedencia en sus escritos de comparecencia y toda vez que este Tribunal Electoral no advierte la actualización de alguna, se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 y 264 Quinquies del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se puede advertir que los hechos denunciados fueron expuestos por la denunciante en distintos momentos, lo que, para efectos prácticos se expone en los siguientes términos:
- En el escrito presentado ante el Tribunal Electoral:
- Reducción arbitraria de su salario. El quince de noviembre de dos mil veinticuatro, durante una sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, la denunciante manifestó que se percató que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos; a lo cual, al solicitar explicaciones al Presidente refiere que éste le respondió con desprecio lo siguiente: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la sesión en la cual se aprobó la reducción salarial fue la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, al advertirse de las pruebas que fue la sesión donde la denunciante refiere la vulneración a su derecho político-electoral, el estudio se realizará respecto a dicha sesión del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Hostigamiento laboral y VPMG. La denunciante manifiesta que el hostigamiento en su contra ha ido más allá de lo administrativo, pues en múltiples ocasiones, durante sesiones de Cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo. Manifiesta que, en una reunión, frente a todos los integrantes del Ayuntamiento, comentó: “Ojalá la [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[226] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”.
Por otra parte, indica que la Secretaria del Ayuntamiento, ha contribuido en ese ambiente hostil al cuestionar constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, precisa que, en una ocasión, al solicitar información sobre un trámite pendiente, se le respondió con burla: “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”.
- Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes. La denunciante refiere que, a lo largo de su gestión ha sido deliberadamente excluida de reuniones clave y decisiones importantes, donde se le ha omitido de comisiones relevantes, argumentando que “no era necesario” su involucramiento, asimismo, indica que en eventos oficiales su participación ha sido minimizada o completamente ignorada.
Manifiesta que un caso emblemático ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, donde a pesar de su presencia activa, fue deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, indicando además que, al momento en que confrontó al encargado de comunicación social, este se limitó a decir “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”.
- Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias. La denunciante refiere que, en uno de los eventos más alarmantes, tuvo lugar cuando se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua. Sin embargo, a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal, le respondió de una manera hostil: “Usted es la [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[226], hágalo como pueda”. Siendo que, ante la falta de alternativas se vio obligada a viajar en una patrulla y con la ayuda de un ingeniero para cumplir con tal encomienda.
- Retención de información y bloqueo administrativo. Desde los primeros días de su gestión, la denunciante se percató de un patrón preocupante, como que se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, documentos clave como el presupuesto municipal, actas de cabildo y los tabuladores salariales.
Además, precisa que una ocasión específica, durante la revisión del presupuesto municipal, solicitó una copia de la plantilla de personal, pues a pesar de ser un documento básico para garantizar la Transparencia, la Tesorera del Ayuntamiento argumentó que no era su facultad proporcionarlo y que debía solicitarlo a la Secretaria del Ayuntamiento.
Posteriormente, indica que al dirigirse a la Secretaria, fue recibida con evasivas similares, lo que a su ver, constituye una táctica de “peloteo” administrativo constante, lo que dificulta su trabajo y deja clara la intención de obstaculizar sus funciones.
- Invisibilización a la narrativa pública. En las redes sociales del Ayuntamiento, se ha hecho un esfuerzo deliberado por invisibilizar su trabajo, en eventos donde ha tenido una participación activa, pues en las publicaciones omiten cualquier mención a su presencia.
- Argumentos diversos a los vertidos en el escrito de queja presentado ante este Tribunal Electoral, hechos valer en el ocurso de ratificación presentado ante el IEM:
- Con fecha tres de septiembre del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal giró a la denunciante el oficio MI-PM-001-2024, presentando los requisitos para llevar a cabo el cambio de firmas electrónicas ante el Servicio de Administración Tributaria, dichos requisitos estaban incompletos y erróneos, lo cual, indica dificultó el proceso para la adquisición de la firma electrónica. Situación que refiere le hizo saber al Presidente, quien le respondió: “por su culpa no va ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”.
- Con fecha treinta de octubre del dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria de Cabildo número 17 diecisiete, la denunciante refirió llegar trece minutos tarde, de los cuales, diez eran de tolerancia, explicando el motivo de su retraso, mismo que fue por atender a un ciudadano molesto por un asunto relacionado a la comunidad de “[No.18]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]”, a lo cual, respondió la Secretaria del Ayuntamiento “usted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”.
En ese sentido, la denunciante manifiesta que le solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento, así como al Presidente, quedara asentado dentro del acta la hora de su integración, a lo cual no recibió respuesta alguna, sin embargo, permaneció durante toda la Sesión de Cabildo y mostró a los integrantes el escrito que recibió por parte de la comunidad de [No.19]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], razón de su retraso a dicha Sesión, a lo cual, el Presidente del Ayuntamiento respondió: “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”. Precisando la denunciante que ninguno de los comentarios quedó asentado dentro del Acta de Cabildo, pero sí se señaló que estuvo ausente.
Consecuentemente, en virtud de lo acontecido en la Sesión Extraordinaria de Cabildo número 17 con fecha 30 treinta de octubre del 2024 dos mil veinticuatro, en su carácter de [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal, envió el oficio SM-049-2024, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de requerirle los motivos y fundamentos legales ante la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[127] por negársele el derecho a voz y voto en la Sesión antes mencionada, a lo cual, recibió únicamente una copia del acta de Cabildo número 17, donde se le señala como ausente, sin incluir las manifestaciones al negarle el derecho a voz y voto, sin señalar la hora a la que se incorporó la quejosa a la Sesión.
- Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, durante la madrugada, a su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, de inmediato llamó al Director de Seguridad Pública sin recibir respuesta, por ende, realizó otro llamado a un elemento de la misma dirección.
Al día siguiente, la denunciante le comentó lo sucedido al Presidente Municipal, quien llamó al Director de Seguridad Pública a su oficina por lo que éste, le dio la indicación de estar al pendiente, debido al temor de la denunciante, por virtud de que el Presidente, en una ocasión le había hecho el siguiente comentario: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo”.
Posteriormente, indica que el día viernes trece de diciembre de dos mil veinticuatro, siendo las 06:15 seis horas con quince minutos, estando en su domicilio se percató que había un papel bajo la puerta de la entrada principal de su casa, por lo que manifiesta haber llamado al Subdirector de Seguridad Pública, remitiéndole una fotografía de dicho papel para que pudiera asesorarla, a lo que el funcionario policial le manifestó lo siguiente: “No tenga miedo jefa, esa gente no se maneja así, posiblemente fue alguien que le quiso hacer una broma, no tenga miedo”.
- Por otra parte, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, mientras se desarrollaba una sesión de Cabildo dedicada a la aprobación del presupuesto municipal, la denunciante fue informada de una reducción sustancial a su salario, lo cual fue realizada de manera unilateral y sin consulta previa, mientras tanto, los sueldos del Presidente Municipal y de otros integrantes del Ayuntamiento permanecieron intactos. Precisando que esa decisión no solo carecía de justificación económica o legal, sino que también representaba un acto deliberado de violencia económica diseñado para limitar su independencia y su capacidad de ejercer sus funciones con dignidad.
Consecuentemente, indica que cuando cuestionó esa medida, recibió una respuesta despectiva del Presidente, quien, con tono desdeñoso, afirmó: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”.
- El veintiuno de enero, en la oficina de la Presidencia Municipal, durante una reunión en la que estaba presente la Auxiliar de Patrimonio, el Presidente Municipal mostró una actitud grosera y desafiante al señalar que los documentos presentados a solicitud del Regidor Heber Jonathánn (sic) Mendoza Paniagua, estaban “mal”, comentario que realizó de manera pública y sin sustento técnico, lo que fue acompañado por expresiones verbales despectivas que buscaban desacreditarla y deslegitimar sus funciones como [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[226].
Durante la misma reunión, el Presidente Municipal afirmó que no presentaría dicha información ante el Cabido, argumentando que los regidores “van a hacer preguntas y usted no va saber cómo contestar”, acto que a consideración de la denunciante, no solo refleja una negativa a cumplir con los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la normativa municipal, sino también un intento de menospreciar sus capacidades profesionales y de obstruir su labor como representante legal del Ayuntamiento.
Consecuentemente la Auxiliar del Patrimonio comentó que “todo lo del patrimonio es responsabilidad de ella”, lo que contradice las disposiciones legales que establecen la supervisión directa de estos asuntos como parte de sus atribuciones como [No.22]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal; quien además, adicionalmente señaló que realiza actividades fuera de sus funciones, como conciliaciones y asesorías, pero se negó a colaborar con la denunciante, en temas que directamente afectan su desempeño, evidenciando una clara intención de excluirla del manejo administrativo y operativo del área.
Asimismo, indica la que ante su solicitud de que se aclararan las responsabilidades del área de Patrimonio, la Auxiliar respondió de forma evasiva y con desdén; asimismo, al exponerle al Presidente Municipal que las responsabilidades del [No.23]_ELIMINADO_Cargo_[226] no son de carácter individual, sino inherentes al cargo y su función en el Ayuntamiento, éste último le replicó de manera despectiva: “Cada quien tiene que realizar una función”, lo que, a su ver, busca minimizar la naturaleza colegiada y jerárquica de las responsabilidades dentro del cabildo, ignorando deliberadamente su rol legal.
Asimismo, refiere que, en el transcurso de la reunión, se mencionó que algunas trabajadoras del área de Patrimonio planeaban renunciar porque, supuestamente no querían trabajar con la denunciante.
Finalmente, que cuando solicitó autorización para contratar personal que apoyara sus labores, el Presidente Municipal de manera grosera le respondió: “A quien quiera, si usted tiene gente, tráigala y que sepan hacer. Tráigamela mañana mismo y yo las entrevisto”.
- Hechos argumentados en la ampliación de la queja de seis de febrero:
- El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, la denunciante refiere que su hijo [No.24]_ELIMINADA_la_edad_[52] años en ese entonces se sintió mal por la mañana y de inmediato lo trasladó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[128] para su valoración médica, la cual fue grave y estuvo internado por varios días, motivo por el cual la denunciante se ausentó de la campaña.
Al respecto, indica que el entonces candidato -Janitzio Zavala Vega, ahora denunciado-, le dijo que no se preocupara, que atendiera a su hijo a lo que respondió la denunciante que mejor se salía del proyecto y él comentó que no podía hacer eso, entonces le pidió que informara de su situación al equipo de campaña, a lo que él le contestó que lo haría. Sin embargo, manifiesta que no fue así ya que, por el contrario, cuando se reincorporó, el equipo de campaña estaba molesto con ella y le reclamaban su ausencia haciéndole comentarios que si andaba de vacaciones. Siendo que, el candidato, enfrente de la gente le dijo:
“Ay maestra pensábamos que ya no regresaría no es justo que todos andemos en el sol, todos nos cansamos y usted es de las que si ganamos va a tener uno de los mejores puestos y de las que ganará más, pero en fin a seguirle a ver cómo los contenta”.
- Con fecha veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, la denunciante continúa narrando que aún con su hijo convaleciente se presentó al arranque de campaña oficial en la cabecera municipal de [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] dispuesta a hacer su mayor esfuerzo, y desde que llegó, notó cierto disgusto por su presencia y pese a que se informó que sí tenía un mensaje que dar a los ciudadanos, la indicación por parte del otrora candidato a regidor Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, fue clara, en el sentido de que no estaba contemplada dentro de las personas que tomarían el micrófono, por lo que cuestionó el motivo y la actual Secretaria del Ayuntamiento, Ana Patricia Calderón Fernández, era quien entonces le marcaba los tiempos para su discurso y solo le permitían hablar tres minutos en los mítines y portaba una bandera amarilla y si ella la ondeaba era la señal que la denunciante se tenía que callar, quien le dijo: “usted no va a hablar porque no estuvo presente en la organización del arranque de campaña y no va a saber qué decir”.
Posteriormente, refirió que el entonces Diputado Mauricio Prieto Gómez, le preguntó que, si no participaría a lo que respondió que no, a lo que éste le comentó que cedería parte de sus diez minutos que le dieron para que pueda dar su mensaje dada la importancia de la participación.
Al momento en que la denunciante estaba hablando el otrora candidato interrumpió su participación para gritar en el micrófono algunas frases, haciendo evidente que quien cerraría el evento sería él.
Por lo que, la denunciante estima que durante prácticamente toda la campaña fue un sinfín de detalles que en ese momento los pasaba por alto tales como: no recibir gorras, playeras, lonas, bolsas para repartir a la gente que nos acompañaba de las diversas comunidades con la excusa de que ya no había. Tal como se puede advertir del video alojado en el siguiente enlace electrónico:[No.26]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]
- Ahora, que el dos de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal le mandó mensaje en horas muy tempranas, siendo las cinco cuarenta y cuatro de la mañana, saludándola cuando en otras ocasiones le manifestó la denunciante que no le gustaba que le mandaran mensajes a esas horas, a lo cual, respondió: “Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”.
A dichos mensajes el Presidente Municipal, le contestó que no tenía nada de malo de su parte, sin embargo, la denunciante refirió siempre contestarle preguntas del trabajo, en cambio, él únicamente a manera de reclamo le mencionó que siempre hay cosas que hacer.
- Con fecha del cinco de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal volvió a mandarle mensajes desagradables a la denunciante y con una intención no muy clara, saludando y haciendo comentarios no muy agradables para su persona, por lo que nuevamente le expresó que no le gustaban ese tipo de mensajes, a lo que él respondió de una manera incómoda: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.
Todo lo anterior, a consideración de la denunciante constituyen actos de violencia política contra la mujer en razón de género en su contra.
Además, en su escrito de comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Alegatos manifestó lo siguiente:
- La VPMG no surge de episodios aislados ni se limita a agresiones explícitas. Se construye, más bien, mediante prácticas y discursos que, reiterados en el tiempo, producen un acomodo jerárquico dentro del espacio público, donde la mujer es ubicada en una posición subordinada, vigilada, contenida y disciplinada.
- Manifiesta que lo que vivió y que está acreditado en autos, no son incidentes dispersos, sino una trama organizada de exclusión, desprecio, silenciamiento, obstaculización y riesgo, cuyo impacto en su vida institucional fue profundo.
- Cada expresión descalificadora, cada interrupción deliberada, cada burla dirigida a su capacidad profesional, cada foto oficial recortada, cada reunión en la que se le excluyó sistemáticamente, cada documento que se le negó, cada instrucción que ponía en peligro su integridad física, cada acción para reducir su presencia pública y cada maniobra presupuestal para disminuir sus percepciones, integra un todo coherente, un patrón sistémico de dominación que buscó deslegitimar su papel como [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[226], neutralizar sus funciones y deteriorar su autoridad frente a la ciudadanía.
- El expediente reveló, como se construyó, un entorno donde su presencia era tratada como prescindible.
- El Presidente Municipal utilizó expresiones destinadas a socavar su autoridad: “usted no sabe contestar”, “este trabajo no es para todos”, “si no le gusta ahí está la puerta”, frases que, más allá de su aparente neutralidad, están impregnadas de un mensaje de subordinación. Manifiesta que este tipo de expresiones constituyen violencia institucional de género, pues reproducen estereotipos que minan la dignidad de las mujeres en espacios de poder y generan entornos hostiles que afectan su capacidad para ejercer cargos públicos.
- También se acredita la dimensión económica de la violencia. La reducción unilateral de su salario, aplicada exclusivamente a ella y sin justificación técnica o presupuestal, constituye una forma de disciplinamiento político que afecta su autonomía funcional. Cuando la reducción patrimonial se aplica únicamente a una mujer servidora pública, su mensaje no es administrativo, es simbólico. Busca condicionar su actuación, recordarle su fragilidad institucional y advertirle sobre los límites de su espacio de poder.
- Asimismo, refiere que quedó demostrado que se le negó sistemáticamente el acceso a información indispensable para su función, como lo son las actas de Cabildo, documentos administrativos, información presupuestal, plantillas, tabuladores, datos operativos. El significado de esta conducta trasciende el trámite administrativo, pues constituye una forma de cerrarle el acceso a los instrumentos que definen el poder institucional. Cuando a una mujer en un cargo público se le niega información necesaria, se le niega también su capacidad de incidir, supervisar o contradecir.
- La violencia simbólica también fue evidente, puesto que, en las fotografías oficiales del Ayuntamiento, su imagen fue recortada, omitida o suprimida.
- En eventos públicos en los que estuvo presente, se evitó mencionar su participación.
- En las redes sociales institucionales, su nombre y sus actividades eran sistemáticamente excluidos. Este tipo de actos no son estéticos ni triviales, son mecanismos de desposesión simbólica. Cuando una institución borra a una mujer de su representación pública, está borrando también su legitimidad política.
- La instrucción de enviarla sola, sin seguridad ni acompañamiento, a revisar un pozo en una zona rural, pese a los riesgos conocidos, constituye una forma grave de violencia institucional. No se trató de una tarea administrativa, sino de un acto que menospreciaba su integridad física y la colocaba en una situación de vulnerabilidad deliberada, a su consideración, la orden no solo ignoró su seguridad, sino que la puso activamente en riesgo.
- En conjunto, todas estas conductas acreditan un continuum de violencia, en el cual distintas dimensiones -verbal, económica, administrativa, simbólica, psicológica y física- convergieron para configurar un entorno hostil, restrictivo y discriminatorio para la denunciante.
- Señala que las conductas del Presidente Municipal y de las funcionarias subordinadas fueron actos estrictamente personales, cometidos en el ejercicio de la autoridad, no en la fase electoral ni en el marco de actividad partidista. Por ello, debe desestimarse absolutamente la imputación de culpa in vigilando al PRI y al PAN.
- La justificación jurídica es clara, una vez que una persona es electa y asume un cargo municipal, rompe el vínculo operativo con el partido que lo postuló. Lo que sigue ya no es una campaña, ni una estructura electoral, ni una acción partidista: es el ejercicio del poder público. Ningún partido tiene facultades de supervisión, dirección o sanción sobre un Presidente Municipal en funciones, ni posee mecanismos de control que influyan en sus decisiones administrativas o políticas.
- Atribuirles responsabilidad a los Partidos por actos que no controlan ni pueden prever implicaría construir una responsabilidad objetiva.
- Los hechos ocurrieron meses después de la instalación del Ayuntamiento. No existe evidencia de que el PRI o el PAN hayan intervenido, tolerado o promovido las agresiones; tampoco de que se hayan beneficiado política o institucionalmente. Las agresiones no forman parte de una estrategia electoral ni tienen impacto en una contienda. Son actos personales, autoritarios y ajenos a los partidos. Por ello, responsabilizar a estas fuerzas políticas sería improcedente, injustificado y contrario al sistema de atribución de responsabilidades establecido por el orden constitucional electoral.
QUINTO. Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:
- Presidente y Secretaria del Ayuntamiento:
- En cuanto a la reducción arbitraria del salario de la denunciante, refieren que es falso e infundado el motivo de denuncia, ya que contrario a lo expresado, el Ayuntamiento realizó ajustes salariales a los integrantes del Cabildo, tal y como se informó en el Juicio Ciudadano [No.28]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
- Asimismo, de un análisis integral y completo que se hace de las constancias que integran el expediente [No.29]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no se advierte ninguna constancia o documental que contenga la circunstancia o hecho de que en su carácter de Presidente y Secretaria del Ayuntamiento hayan determinado de manera personal una reducción a la remuneración de la denunciante; por lo que estiman que deviene infundada; y, por consiguiente, este motivo de queja debe desestimarse y, en su momento, el Tribunal Electoral, deberá resolver la inexistencia de la infracción atribuida, de conformidad con la aplicación en su favor del principio constitucional de derecho humano de presunción de inocencia protegido en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[129]
- La denunciante no cumple con su deber de acreditar su dicho bajo el principio de quien acusa está obligado a probar, así también, de las constancias recabadas por el IEM no se desprende ninguna circunstancia de hecho constitutivo de infracción o menoscabo de los derechos políticos de la denunciante.
- El Presidente Municipal estima que deviene infundado por una parte e inoperante por la otra, la afirmación de la denunciante de que le respondió a su petición de reducción salarial la manifestación siguiente: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”. Puesto que dicha aseveración constituye una manifestación subjetiva, vaga, imprecisa y genérica, que no se encuentra respaldada por una constancia y/o documental probatoria plena; de ahí que, resulte inatendible tal motivo de queja.
- Referente al hostigamiento laboral y violencia política en razón de género, manifiestan que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten ese hecho, además, de que la expresión consistente en: “Ojalá la [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[226] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”, estiman que deviene infundada e inoperante, puesto que no existe ni una sola constancia probatoria que muestre indicios o los hechos subjetivos que alega la denunciante.
- Que la aseveración imputada a la Secretaria del Ayuntamiento, deviene infundada e inoperante, ya que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldada con elementos probatorios idóneos y eficaces, además resalta que la manifestación “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”, debe ser desestimada por infundada e inoperante, ya que no cumple con la carga de la prueba.
- Sobre la exclusión sistemática de activades y decisiones importantes, al respecto, manifiestan que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces.
- A la denunciante se le ha convocado a todas las sesiones celebradas por el Ayuntamiento, así como también se le ha invitado a los eventos cívicos, por lo que manifiestan que en el expediente no se encuentra ninguna documental que evidencie actos específicos a su persona.
- En ningún momento se han girado instrucciones para ordenar la exclusión de la denunciante en las publicaciones de las redes sociales del Ayuntamiento.
- Por lo que ve al riesgo a su integridad por instrucciones arbitrarias, la denunciante refiere expresiones imprecisas, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren los hechos alegados, ya que no precisa en qué momento el Presidente Municipal giró instrucciones en los términos que refiere. Asimismo, la expresión que cita “Usted es la [No.31]_ELIMINADO_Cargo_[226], hágalo como pueda, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio idóneo y eficaz.
- Respecto a que estuvo expuesta a un riesgo por acudir a la Comunidad de [No.32]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], e informa que fue acompañada por elementos de la Guardia Civil, se evidencia que no prueba ninguna circunstancia específica de que hubiese estado en riesgo.
- Por lo que ve a la retención de información y bloqueo administrativo, la denunciante no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas por elementos probatorios idóneos y eficaces que demuestren dicho motivo. Asimismo, no se encuentra ninguna constancia documental que demuestre actos específicos de los suscritos para retener la información solicitada por la denunciante generando un bloqueo administrativo como erróneamente lo alega, como tampoco existe alguna documental mediante la cual la denunciante hubiese solicitado información específica o bien, informara de su dificultad para acceder a la información de la administración pública municipal.
- Referente a la invisibilización a la narrativa pública, la denunciante no plantea ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar que esté respaldada de elementos probatorios idóneos y eficaces para demostrar tales circunstancias.
- Aunado a lo anterior, en el expediente no se encuentra ninguna constancia documental específica que acredite actos desplegados por el Presidente y Secretaria del Ayuntamiento para invisibilizar la participación de la denunciante; además, de un análisis a los planteamientos de la autoridad sustanciadora, no se demuestra ninguna documental o hecho probado sobre actos concretos.
- Por lo que ve a los requisitos incompletos y erróneos para el cambio de firmas electrónicas ante el Servicio de Administración Tributaria,[130] es infundado e inoperante, pues la denunciante no describe ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar y no cumple con la obligación de la carga de prueba.
- El hecho de que el Presidente Municipal le solicitara a la denunciante realizar el trámite de cambio de firmas electrónicas ante el SAT, no implica que se traduzca en un acto que afecte el derecho político-electoral de la inconforme.
- Asimismo, que en ningún momento el Presidente Municipal le expresó a la denunciante “Por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”, por lo que dicha expresión deviene infundada e inoperante, puesto que solo constituye una manifestación subjetiva, vaga e imprecisa.
- Respecto a la negativa de que participara en la Sesión Extraordinaria de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la denunciante no acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar que describan el presunto hecho de negativa a que participara en tal sesión extraordinaria, es decir, no cumple con el principio procesal de quien acusa está obligado a probar.
- Por lo que, contrario a lo sostenido por la denunciante relativo a su ausencia en la citada sesión, se tiene que es notorio y evidente de que no asistió, por lo que esa circunstancia se acredita con el Acta de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
- Sobre el hecho que durante la madrugada del veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro, en su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, no les constan las alegaciones aducidas por la denunciante, puesto que no participaron en dichos actos. Asimismo, el Presidente Municipal refiere que es falsa la aseveración de la denunciante en el sentido de que le expresó: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encargan, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo”, ya que en el expediente no existe ninguna documental probatoria que acredite tal expresión.
- Por lo que ve a la notificación de la reducción sustancial al salario de la denunciante, indican que es falso, ya que la denunciante manifiesta que sucedió el treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, mientras que, en el punto Primero, inciso A), fracción I, indica que se le notificó de la reducción a su salario el día diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro lo cual, se traduce en una contradicción en el motivo de denuncia; por lo que debe desestimarse por infundada e inoperante.
- Referente al hecho que el día veintiuno de enero, en la oficina de la presidencia municipal en reunión con la Auxiliar de Patrimonio, en donde aduce la denunciante que el Presidente Municipal mostró una actitud grosera, manifiestan que es falso, ya que no estructura el presunto hecho con una descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios.
- Estiman que las manifestaciones expresadas por la denunciante constituyen aseveraciones subjetivas que no gozan ni se respaldan de elementos probatorios idóneos y eficaces; de ahí que, no acredita ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que impute a los suscritos; por lo que, debe respetarse en su favor las garantías esenciales del debido proceso, y, por ende, la presunción de inocencia.
- En tanto a lo que corresponde al hecho de que el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, atendió a su hijo y lo traslado al ISSSTE por varios días, lo que llevó a la denunciante a ausentarse en la campaña; manifiesta el Presidente Municipal que es falso e inoperante que se le recriminara, pues nunca le señaló que no era justo que se ausentara, solo se apoya en manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas, sin acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios idóneos y eficaces; por lo que, se evidencia que no cumple con su deber de probar el motivo de denuncia, como tampoco lo cumple la autoridad sustanciadora del expediente de mérito.
- Respecto a que se presentó al arranque de campaña el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro y, a decir de la denunciante, se le informó que no participaría, contrario a ello, sí tuvo participación relevante, por lo que no se le excluyó de participar en tal evento, solo precisa manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas que no respalda de ninguna manera con elementos probatorios idóneos y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por consiguiente, además de que en el expediente no existe ninguna documental que pruebe actos específicos desarrollados por parte de los suscritos.
- Ahora, por lo que ve a la manifestación relacionada a que el dos de julio del dos mil veinticuatro, recibió por parte del Presidente Municipal mensajes a horas muy tempranas, el motivo de queja deviene infundado e inoperante, puesto que, de un análisis integral y completo del motivo de inconformidad, no se advierte ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar respaldada de medios probatorios idóneos y eficaces para acreditar alguna eventual irregularidad.
- En relación con el hecho de que el cinco de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes desagradables por parte del Presidente Municipal siendo el siguiente: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”, es falso, y resulta infundado e inoperante, puesto que contrario a lo sostenido por la denunciante, de un análisis al acta circunstanciada de hechos, respecto a la Inspección Ocular al celular de la denunciante identificada con la clave IEM-OFI-60/2025, la autoridad electoral administrativa constató que, dicha manifestación no existe; por lo que, la aseveración de la denunciante resulta infundada e inoperante, pues dicha probanza tiene pleno valor probatorio.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierten la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto; por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional de presunción de inocencia.
- Regidoras y Regidores del Ayuntamiento:
María Magdalena López Flores, Sonia Victoria Reyes, Adán Rodríguez Avalos, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua y Rafael Medrano Ponce:
- En cuanto a la presunta reducción arbitraria del salario de la denunciante, manifiestan que es falso e infundado el motivo de denuncia planteado, porque contrario a lo expresado, el Ayuntamiento realizó ajustes salariales a los integrantes del Cabildo, tal y como se informó en el Juicio Ciudadano [No.34]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
- De las constancias que integran el expediente [No.35]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no se advierte ninguna constancia o documental que contenga la circunstancia o hecho de que hayan determinado de manera personal una reducción a la remuneración de la denunciante; luego entonces, se estima que, la aseveración atribuida a los suscritos deviene infundada y, por consiguiente, este motivo de queja debe desestimarse y, en su momento, el Tribunal Electoral, deberá resolver la inexistencia de la infracción atribuida, de conformidad con la aplicación en su favor del principio constitucional presunción de inocencia protegido en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Federal.
- La denunciante no cumple con su deber de acreditar su dicho bajo el principio de quien acusa está obligado a probar, así también, de las constancias recabadas por el IEM no se desprende ninguna circunstancia de hecho constitutivo de infracción o menoscabo de los derechos políticos de la denunciante.
- Referente al hostigamiento laboral y violencia política en razón de género, manifiestan que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten ese hecho.
- Que la aseveración imputada a la Secretaria del Ayuntamiento, deviene infundada e inoperante, ya que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldada con elementos probatorios idóneos y eficaces, además resalta que la manifestación “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”, debe ser desestimada por infundada e inoperante, ya que no cumple con la carga de la prueba.
- Sobre la exclusión sistemática de activades y decisiones importantes, manifiestan que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces.
- A la denunciante se le ha convocado a todas las sesiones celebradas por el Ayuntamiento, así como también se le ha invitado a los eventos cívicos, es decir, todas y todos los integrantes del Cabildo desempeñan en igualdad de condiciones y oportunidades sus cargos electivos, por lo que en el expediente no se encuentra ninguna documental que evidencie actos específicos a su persona.
- Además de que, en ningún momento se han girado instrucciones para ordenar la exclusión de la denunciante en las publicaciones de las redes sociales del Ayuntamiento.
- Por lo que ve al riesgo a su integridad por instrucciones arbitrarias, la denunciante refiere expresiones imprecisas, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren los hechos alegados, pues no precisa en qué momento se giraron instrucciones en los términos que refiere. Asimismo, la expresión que cita “Usted es la [No.36]_ELIMINADO_Cargo_[226], hágalo como pueda, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio idóneo y eficaz.
- Respecto a que estuvo expuesta a un riesgo por acudir a la Comunidad de [No.37]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], e informa que fue acompañada por elementos de la Guardia Civil, se evidencia que no prueba ninguna circunstancia específica de que hubiese estado en riesgo.
- Por lo que ve a la retención de información y bloqueo administrativo, la denunciante no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas por elementos probatorios idóneos y eficaces que demuestren dicho motivo. Asimismo, no existe ninguna documental mediante la cual la denunciante hubiese solicitado información específica o bien, informara de su dificultad para acceder a la información de la administración pública municipal.
- Referente a la invisibilización a la narrativa pública, estiman que resulta infundado e inoperante dicho motivo de denuncia, ya que la denunciante no plantea ninguna circunstancia específica de tiempo, modo y lugar que esté respaldada de elementos probatorios idóneos y eficaces para demostrar tales circunstancias.
- Aunado a lo anterior, en el expediente no se encuentra ninguna constancia documental específica que acredite actos desplegados por los suscritos para invisibilizar la participación de la denunciante; además, de un análisis a los planteamientos de la autoridad sustanciadora, no se demuestra ninguna documental o hecho probado sobre actos concretos.
- Por lo que ve a los requisitos incompletos y erróneos para el cambio de firmas electrónicas ante el SAT, es infundado e inoperante, pues la denunciante no describe ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar y no cumple con la obligación de la carga de prueba.
- El hecho de que se le solicitara a la denunciante realizar el trámite de cambio de firmas electrónicas ante el SAT, no implica que se traduzca en un acto que afecte el derecho político-electoral de la inconforme.
- Asimismo, que en ningún momento se le expresó a la denunciante “Por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”, por lo que dicha expresión deviene infundada e inoperante, puesto que solo constituye una manifestación subjetiva, vaga e imprecisa.
- Respecto a la negativa de que participara en la Sesión Extraordinaria de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la denunciante no acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar que describan el presunto hecho de negativa a que participara en tal sesión extraordinaria, es decir, no cumple con el principio procesal de quien acusa está obligado a probar.
- Por lo que, contrario a lo sostenido por la denunciante relativo a su ausencia en la citada sesión, se tiene que es notorio y evidente de que no asistió, por lo que esa circunstancia se acredita con el acta de cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
- Sobre el hecho que durante la madrugada del veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro, en su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, manifiestan que no les constan las alegaciones aducidas por la denunciante, puesto que no participaron en dichos actos. Asimismo, refieren que es falsa la aseveración de la denunciante en el sentido de que se le expresó: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encargan, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo”, ya que en el expediente no existe ninguna documental probatoria que acredite tal expresión.
- Por lo que ve a la notificación de la reducción sustancial al salario de la denunciante, indican que es falso ya que la denunciante manifiesta que sucedió el treinta y uno de diciembre del dos mil veinticuatro, mientras que, en el punto Primero inciso A) fracción I indica que se le notificó de la reducción a su salario el día diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro lo cual, se traduce en una contradicción en el motivo de denuncia; por lo que debe desestimarse por infundada e inoperante.
- Referente al hecho que el día veintiuno de enero, en la oficina de la presidencia municipal en reunión con la Auxiliar de Patrimonio, en donde aduce la denunciante que el Presidente Municipal mostró una actitud grosera, manifiestan que es falso, ya que no estructura el presunto hecho con una descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios.
- Estiman que las manifestaciones expresadas por la denunciante constituyen aseveraciones subjetivas que no gozan ni se respaldan de elementos probatorios idóneos y eficaces; de ahí que, no acredita ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que impute a los suscritos, por lo que, debe respetarse en su favor las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, la presunción de inocencia.
- En tanto a lo que corresponde al hecho de que el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, atendió a su hijo y lo traslado al ISSSTE por varios días, lo que llevó a la denunciante a ausentarse en la campaña, manifiestan que es falso e inoperante que se le recriminara, pues nunca se le señaló que no era justo que se ausentara, solo se apoya en manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas, sin acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios idóneos y eficaces, por lo que, se evidencia que no cumple con su deber de probar el motivo de denuncia, como tampoco lo cumple la autoridad sustanciadora del expediente de mérito.
- Respecto a que se presentó al arranque de campaña el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro y, a decir de la denunciante, se le informó que no participaría, contrario a ello, sí tuvo participación relevante, por lo que no se le excluyó de participar en tal evento, pues solo precisa manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas que no respalda de ninguna manera con elementos probatorios idóneos y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por consiguiente, además de que en el expediente no existe ninguna documental que pruebe actos específicos desarrollados por parte de los suscritos.
- Ahora, por lo que ve a la manifestación relacionada a que el dos de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes a horas muy tempranas, deviene infundado e inoperante, puesto que, de un análisis integral y completo del motivo de inconformidad, no se advierte ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar respaldada de medios probatorios idóneos y eficaces para acreditar alguna eventual irregularidad.
- En relación con el hecho de que el cinco de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes desagradables de manera particular siendo el siguiente: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”, manifiestan que es falso y resulta infundado e inoperante, puesto que, contrario a lo sostenido por la denunciante, de un análisis al acta circunstanciada de hechos, respecto a la Inspección ocular al celular de la denunciante identificada con la clave IEM-OFI-60/2025, la autoridad electoral administrativa constató que, dicha manifestación no existe, por lo que, la aseveración de la denunciante resulta infundada e inoperante, pues dicha probanza tiene pleno valor probatorio.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.38]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierten la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto, por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional presunción de inocencia.
- Mariana Moreno Mojica:
- Respecto del número I, es importante señalar que el día quince de noviembre, se llevaron a cabo las Sesiones de Cabildo 20 y 21 en las que no se abordó ningún punto en el orden del día que estuviera relacionado con la aprobación del presupuesto, ni tampoco se tocó el tema del sueldo de la denunciante, asimismo, no hubo conversaciones como las que señala la denunciante, por lo tanto, niega ser responsable de los cargos que se le imputan por actos constitutivos de VPMG, ya que nunca se abordaron los temas que señala en dichas sesiones.
- En la Sesión Ordinaria de Cabildo número 31, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en ningún momento se propuso ni se sometió a votación la reducción salarial de la [No.39]_ELIMINADO_Cargo_[226], tampoco se notificó al cabildo la reducción del salario de la denunciante, si bien, en dicha sesión se cuestionó a la Tesorera Municipal, así como al alcalde, de si en las propuestas existían reducciones salariales, ya que la información presentada era muy general, sin embargo, sus repuestas fueron evasivas, señalando que los descuentos eran de algunos trabajadores, pero que era de trabajadores que tenían el sueldo muy alto y que se había ajustado el salario del personal de servicios municipales.
- Niega rotundamente que haya llevado a cabo actos constitutivos de VPMG, ya que como se ha precisado en dicha reunión ni el punto de la propuesta del presupuesto de ingresos y egresos, plantilla de personal y tabulador de sueldos, no se puso sobre la mesa la reducción salarial de la denunciante, por tal motivo no se le notificó a la [No.40]_ELIMINADO_Cargo_[226], ni a la regidora, por lo que, su voto no fue con dolo hacia la denunciante, ya que nunca se tocó ni el nombre ni el sueldo de la [No.41]_ELIMINADO_Cargo_[226].
- Humberto González Romero:
- Respecto del número I, es importante señalar que el día quince de noviembre, se llevaron a cabo las Sesiones de Cabildo 20 y 21 en las que no se abordó ningún punto en el orden del día que estuviera relacionado con la aprobación del presupuesto, ni tampoco se tocó el tema del sueldo de la denunciante, por lo tanto, niega ser responsable de los cargos que se le imputan por actos constitutivos de VPMG, ya que nunca se abordaron los temas que señala en dichas sesiones.
- En la Sesión Ordinaria de cabildo número 31, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en ningún momento se propuso ni se sometió a votación la reducción salarial de la [No.42]_ELIMINADO_Cargo_[226], en dicha sesión se cuestionó por parte del regidor a la Tesorera Municipal, así como al alcalde, si en las propuestas existían reducciones salariales ya que la información presentada era muy general, en la cual su repuesta fue sí, pero que era de trabajadores que tenían el sueldo muy alto y que se había ajustado el salario del personal de servicios municipales.
- Niega rotundamente que haya llevado a cabo actos constitutivos de VPMG, ya que como se ha precisado en dicha reunión ni el punto de la propuesta del presupuesto de ingresos y egresos, plantilla de personal y tabulador de sueldos, su voto no fue con dolo hacia la denunciante, ya que nunca se tocó ni el nombre ni el sueldo de la [No.43]_ELIMINADO_Cargo_[226].
- Tesorera Municipal:
- Respecto a la reducción arbitraria de su salario, manifiesta que es falso e infundado el motivo de denuncia planteado, puesto que ni la denunciante ni la Secretaría Ejecutiva del IEM, acreditan hechos específicos mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que esté plenamente probada su participación, dado que la decisión de hacer ajustes a los salarios de los empleados e integrantes del Ayuntamiento, constituye una atribución exclusiva del Pleno, además, precisa que la persona titular de la Tesorería del Ayuntamiento no emitió ningún acto concreto para reducir los salarios de alguno de los miembros del Cabildo, y de manera particular de la denunciante, aunado a que, de un análisis integral y completo a las constancias del expediente no se advierte ninguna constancia documental en la que se precise que la Tesorera Municipal hubiese determinado alguna reducción salarial, de ahí, lo infundado e inoperante del motivo de denuncia.
- Que no cuenta con atribuciones y funciones específicas para determinar la reducción salarial de los integrantes del Cabildo; por lo que, se evidencia que el motivo de denuncia en su contra resulta inexistente, además de no existir constancia documental eficaz en la que se acredite lo contario.
- En lo que corresponde al cobro indebido de copias certificadas, manifiesta que es falso, infundado e inoperante, puesto que la denunciante no acredita hechos concretos mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyan infracción a la normativa en su perjuicio por el cobro de copias certificadas.
- No se acreditan los hechos concretos en los que se comprueben que su persona hubiera emitido un acto concreto para el cobro de copias certificadas a la denunciante; esta circunstancia evidencia que la Tesorería Municipal no tiene responsabilidad sobre la imputación de cobro por expedición de copias certificadas, además de que el cobro que se le hizo en su momento se le devolvió, en consecuencia, se debe declarar la inexistencia de la falta imputada.
- En cuanto al señalamiento de la denunciante respecto de que ha formulado solicitudes de información a la Tesorería Municipal refiere que, en ningún momento ha existido acto alguno de negarle información, sino por el contrario, se les ha facilitado a los miembros del Cabildo la información que requieran, asimismo, se les ha informado de que el mecanismo de acceso a la información que requieran lo es a través de la Secretaria del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracciones XI y XII de la Ley Orgánica, de ahí, lo infundado de este motivo de denuncia.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.44]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierte la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto; por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional de presunción de inocencia.
- Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento:
- Referente a la exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, manifiesta que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que la denunciante como tampoco el IEM describen circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces en los cuales se acredite su participación en actos concretos de exclusión a la denunciante de reuniones clave, decisiones importantes, comisiones relevantes, como tampoco que se le hubiere impedido su participación en una ceremonia cívica en la Plaza principal -evento del cual no consta la fecha en que se llevó a cabo-.
- Señala que en cuanto Encargada de Comunicación del Ayuntamiento no cuenta con atribuciones y funciones específicas para determinar la celebración de reuniones clave y la toma de decisiones importantes de los integrantes del Cabildo, como tampoco cuenta con facultades para incidir en la organización y en la participación de las ceremonias cívicas del Ayuntamiento.
- En el expediente no existe constancia documental eficaz en la que se acredite que la denunciante la hubiese confrontado respecto a la omisión de publicar su fotografía sobre su participación en una ceremonia cívica realizada a decir de la denunciante en la Plaza principal, motivo de denuncia que resulta inexistente.
- Opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
- Por lo que ve a la invisibilización a la narrativa pública, manifiesta que es falso, infundado e inoperante, dado que, de un análisis integral y completo de las constancias que integran el expediente [No.45]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierte circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten el hecho motivo de denuncia, puesto que tampoco se acreditan hechos concretos en los que se haya excluido la participación de la denunciante de las publicaciones en las Redes Sociales del Ayuntamiento; puesto que, además, la denunciante no informa al área de Comunicación Social de sus actividades, ni ha solicitado la publicación de actividades específicas de la Sindicatura del Ayuntamiento.
- De una valoración integral y exhaustiva de las constancias que integran el expediente [No.46]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], no advierte la existencia de ninguna constancia documental que demuestre alguna presunta responsabilidad por infracción a la normativa por violencia política contra la mujer en razón de género, esto es, aunque se valoren en lo individual y adminiculadas en su conjunto, por lo que, en tales circunstancias, lo procedente es aplicar en su beneficio el principio constitucional de presunción de inocencia.
- PAN:
- Manifiesta su negación y absoluta desvinculación a los agravios de la denuncia del expediente [No.47]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en lo relativo a VPMG y culpa in vigilando.
- Los hechos que pudieran ser considerados contrarios a la ley no fueron realizados por las dirigencias del PAN estatal y municipal, tampoco fueron realizados por militantes de ese instituto.
- Los actos señalados no sucedieron dentro del proceso electoral 2023-2024.
- No obran pruebas que acrediten que el otrora candidato a Presidente Municipal ejerciera violencia en contra de la denunciante, por lo que no existe materia que requiera del deber de cuidado.
- Respecto a los presuntos actos de violencia contra la denunciante por parte del Presidente y Secretaria del Ayuntamiento, señala que no afirma ni niega la existencia, dado que no son hechos propios del PAN, aunado a que son propios del Ayuntamiento, en donde no tiene injerencia alguna.
- El partido no puede ni debe tener participación en la organización y trabajo dentro de los Ayuntamientos, por lo cual existe una clara limitante para establecer la culpa in vigilando.
- Respecto a los supuestos hechos que ocurrieron en el desarrollo de las campañas electorales, no afirma ni niega su existencia al no ser hechos propios, empero, nunca conoció de los hechos, ni recibió solicitud de la denunciante para poder brindarle atención como posible víctima de VPMG.
- En cuanto a la existencia de culpa in vigilando, manifiesta que dicha figura no se puede configurar porque no conoció de conductas infractoras de VMPG por parte del otrora candidato a la Presidencia Municipal, ni en la revisión que llevó el IEM previo a la declaración de precedencia de las planillas postuladas por la candidatura común PAN-PRI-PRD, como tampoco en el desarrollo de la campaña electoral para elegir a la Presidencia Municipal de [No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- El único medio de prueba entregado por la denunciante para sustentar su dicho es un enlace en el que se encuentra alojada la transmisión en vivo del arranque de campaña del municipio de [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en el que se aprecia que la denunciante tuvo participación del minuto 7:44 a 12:40.
- De los 15 minutos con 36 segundos de la transmisión en vivo, no se aprecian actos contrarios a la ley y que afecten a la parte denunciante.
- Que no existen probanzas de los supuestos hechos que se suscitaron durante las campañas citadas, por lo que resulta inoperante su vinculación y solicita opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
- PRI:
- No se acredita una conducta que justifique la configuración de la culpa in vigilando, esa afirmación no descansa en una defensa retórica, sino en la estructura misma del régimen constitucional de responsabilidades y en la arquitectura sancionadora electoral.
- Del análisis del expediente se concluye que el Presidente Municipal actuó a título personal, en su calidad de autoridad estatal y no como representante o agente de un partido político, ninguna de las conductas denunciadas tuvo vinculación, impulso, finalidad o beneficio electoral que pudiera responsabilizarlo.
- Desde un punto de vista constitucional, la responsabilidad partidista solo puede construirse cuando exista un vínculo material y funcional entre el partido y el acto ilícito. La Constitución no faculta a los partidos para controlar a las autoridades una vez que han rendido protesta.
- Pretender que el Presidente Municipal continúa sometido a directrices del partido que lo postuló supone una distorsión constitucional que convertiría a los institutos políticos en órganos de supervisión del gobierno, lo cual está prohibido por la naturaleza pública y autónoma de los cargos municipales.
- Los hechos ocurrieron cuando el Presidente Municipal ya había dejado atrás su etapa de candidato, puesto que ya no realizaba actividad proselitista alguna, y se desempeñaba como autoridad bajo el marco jurídico municipal aplicable.
- Las agresiones contra la denunciante se enmarcan exclusivamente dentro de la esfera orgánica del Ayuntamiento, decisiones administrativas unilaterales, dinámicas verticales internas, omisiones de carácter laboral, ejercicios irregulares de autoridad y prácticas que reflejan un patrón personal de dominación política.
- Nada en la conducta apunta a una finalidad electoral, ni al fortalecimiento del partido, ni a la obtención de una ventaja en la contienda, ni al cumplimiento de una estrategia de militancia. Por tanto, resulta jurídicamente inviable extenderle responsabilidad por actos que se explican únicamente por la conducta personal del Presidente Municipal.
- El partido tiene facultad alguna para supervisar el funcionamiento interno del Ayuntamiento, ni acceso a las relaciones administrativas entre Presidente y [No.50]_ELIMINADO_Cargo_[226], ni control sobre la asignación de recursos municipales, ni autoridad para intervenir en las decisiones institucionales tomadas por el Presidente Municipal. Pretender que debió vigilar actos que se desarrollan en el ámbito de un órgano de gobierno autónomo, equivale a exigir lo imposible, lo cual vulneraría los principios de tipicidad, proporcionalidad y culpabilidad que rigen todo régimen sancionador.
- Una vez concluida la elección e instalado el Ayuntamiento, la conducta del Presidente, pertenece exclusivamente al ámbito de las instituciones estatales.
- Las conductas denunciadas no formaron parte de un plan político, no fueron comunicadas en espacios partidistas, no se trataron en órganos internos, no beneficiaron al instituto político, no tuvieron impacto en contiendas electorales y no guardan relación con sus estatutos, plataformas o estrategias.
- Las conductas atribuidas al Presidente Municipal ocurrieron en una fase absolutamente posterior al proceso electoral.
- Extender la culpa más allá del ciclo electoral implicaría desdibujar la naturaleza del derecho sancionador electoral, cuya función no es tutelar relaciones de gobierno ni fiscalizar la vida institucional de los Ayuntamientos, sino preservar la equidad en la contienda y garantizar la legalidad en los procesos electorales.
- La correcta protección de la víctima -en esto caso, la [No.51]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal- no depende ni requiere en modo alguno de la atribución de responsabilidad. El esquema de reparación, sanción y no repetición puede y debe recaer sobre los sujetos activos responsables, sin distorsionar la naturaleza jurídica de los partidos ni instrumentalizar la figura de la culpa in vigilando.
- No intervino, no conoció, no supervisó, no toleró, no ordenó, no impulsó y no obtuvo beneficio alguno de las conductas atribuidas al Presidente Municipal.
SEXTO. Cuestión por resolver:
- Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
- Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
- Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG.
- Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
SÉPTIMO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:
- Aportadas por la denunciante:
En su escrito inicial presentado ante el Tribunal Electoral:
- Documentales, consistentes en:
- Documental privada: Copia simple de su credencial de elector expedida en su favor por el Instituto Nacional Electoral.[131]
- Documental privada: Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Sindicatura emitida por el IEM.[132]
- Documental privada: Copia simple del escrito signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual solicita la justificación de la ausencia de la denunciante en ceremonias oficiales.[133]
- Documental privada: Copia simple del escrito de diecisiete de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante.[134]
- Documental privada: Copia simple del escrito de dieciocho de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante, mediante el cual propuso un candidato para ocupar la Dirección Jurídica, fundamentado en la necesidad de recursos humanos para el cumplimiento de sus funciones.[135]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintitrés de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante.[136]
- Documental privada: Copia simple de la captura de pantalla de la aplicación de WhatsApp.[137]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintitrés de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por la denunciante.[138]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintiuno de septiembre, dirigido a la Coordinación de Comisarías Regionales.[139]
- Documental privada: Copia simple de impresión fotográfica.[140]
- Documental privada: Copia simple del oficio 122/2024 de diez de octubre, signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la denunciante.[141]
- Documental privada: Copia simple de la requisición de compra de materiales y mantenimiento de bienes y servicios, de dieciséis de octubre.[142]
- Documental privada: Copia simple del acta administrativa de quince de noviembre.[143]
- Documental privada: Copia simple del oficio 05/2024 de veinte de noviembre, signado por el Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal y dirigido a la Tesorera Municipal.[144]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.52]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de nueve de diciembre, dirigido a la Tesorera Municipal, signado por la denunciante.[145]
- Documental privada: Copia simple del oficio 401/2025 de tres de enero, dirigido a la denunciante, signado por la Secretaria Municipal.[146]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.53]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero, dirigido a la Tesorera Municipal, signado por la denunciante.[147]
- Documental privada: Copia simple de oficio MI/TM/02/2025 de siete de enero, signado por la Tesorera Municipal, dirigido a la denunciante.[148]
- Documental privada: Copia simple de las listas de raya de la nómina cinco y seis, de treinta y uno de octubre al quince de noviembre, así como del dieciséis al treinta de noviembre, respectivamente.[149]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.54]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria Municipal.[150]
- Documental privada: Copia simple del oficio 402/2025 de seis de enero, signado por la Secretaria Municipal, dirigido a la denunciante.[151]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de siete de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria Municipal, oficio donde adjunta el comprobante de pago.[152]
- Documental privada: Copia simple del oficio 388/2024, de veintinueve de diciembre, mediante el cual se convoca a la sesión del treinta y uno de diciembre.[153]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106](sic) de treinta y uno de diciembre, signado por la denunciante, dirigido al Comité de Obras Pública Adquisiciones Enajenaciones Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles.[154]
- Documental privada: Copia simple de la plantilla de personal del presupuesto de egresos 2021-2024.[155]
Escrito de ratificación de queja[156] presentado ante el IEM:
- Documental privada: Documento donde presuntamente se realizan amenazas a la denunciante.[157]
- Documental pública: Original del oficio MI/PM/001/2024 signado por el Presidente Municipal, de tres de septiembre.[158]
- Documental privada: Impresión de una imagen captura de pantalla.[159]
- Documental pública: Original del oficio 185/2024 signado por la Secretaria del Ayuntamiento, de veintinueve de octubre, con asunto: “Invitación a Sesión Extraordinaria de Cabildo”.[160]
- Documental privada: Copia simple del oficio [No.57]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de trece de noviembre, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento.[161]
- Documental privada: Copia simple del acta número diecisiete de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, del treinta de octubre.[162]
- Documental privada: Original del oficio 230/2024 de trece de noviembre, signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento.[163]
- Documental privada: Copia simple de la convocatoria a participar en el proceso de elección de los Encargados del Orden de veinte de septiembre, firmada por el Presidente Municipal.[164]
- Documental privada: Copia simple del escrito de veintinueve de octubre, dirigido al Presidente Municipal, signado por los habitantes de la comunidad de [No.58]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].[165]
- Documental privada: Copia simple del escrito de cuatro de noviembre, dirigido al Presidente Municipal, signado por los habitantes de la comunidad de [No.59]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].[166]
- Documental privada: Copia simple de la lista para encargado del orden.[167]
- Documental privada: Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral, en favor de [No.60]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433].[168]
- Documental privada: Copia simple del listado de veintinueve de octubre.[169]
- Documental privada: Copia simple del oficio 420/2025, de once de enero, referente a la invitación a Sesión ordinaria de cabildo número treinta y tres, signada por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento.[170]
- Documental pública: Original del oficio [No.61]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de catorce de enero, dirigido a la Auxiliar de Patrimonio del Ayuntamiento.[171]
- Documental pública: Original del oficio [No.62]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de quince de enero, signado por la Auxiliar de Patrimonio del Ayuntamiento.[172]
- Documental pública: Original del oficio 02/2025 de catorce de enero, signado por la Contralora Municipal.[173]
- Documental privada: Original del escrito de diecisiete de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento.[174]
- Documental privada: Consistente en cuatro impresiones de imágenes consistentes en supuestas capturas de pantalla de conversaciones.[175]
Escrito de ampliación de queja:[176]
Si bien no cuenta con un apartado relativo al ofrecimiento de pruebas, se advierte que la denunciante, a través de su escrito por el cual amplió su escrito de queja primigenio, ofreció los siguientes medios de prueba:
- Técnica: Consistente en el siguiente enlace electrónico, insertado en el contenido de su escrito de ampliación: [No.63]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244]
- Documental. Consistente en dos imágenes insertas en su escrito de ampliación.[177]
Cumplimiento de prevención:[178]
Si bien, no cuenta con un apartado de pruebas, se advierte que adjuntó a su escrito los siguientes medios de convicción:
- Documental privada. Consistente en una receta médica, expedida por el Doctor [No.64]_ELIMINADO_el_nombre_completo_3_[434], de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro.[179]
- Documental privada. Consistente en una receta médica, expedida por el Doctor [No.65]_ELIMINADO_el_nombre_completo_3_[434], de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro.[180]
- Documental privada. Consistente en un documento titulado “[No.66]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81]” expedido por el Dr. [No.67]_ELIMINADO_el_nombre_completo_4_[435], con fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro de la moral denominada STAR MÉDICA.[181]
- Documental pública. Consistente en la “[No.68]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81]”, expedida por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con folio UP240520002.[182]
- Documental pública. Consistente en la “[No.69]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81]” expedida por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.[183]
- Aportadas por los denunciados:
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Presidente Municipal, a través del escrito con el que compareció a la audiencia, se advierte que no ofreció medio de convicción alguno.
- Los denunciados Adán Rodríguez Avalos, María Magdalena López Flores, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Sonia Victoria Reyes y Rafael Medrano Ponce, regidores del Ayuntamiento, mediante el escrito con el que comparecieron a la audiencia de manera conjunta, se advierte que no ofrecieron medios de prueba.
- Humberto González Romero, regidor del Ayuntamiento,
- Prueba técnica:[184] consistente en disco compacto que contiene lo siguiente:
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 21, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 21 20241115_081052”.
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 31, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 31 20241231_150837”, donde señala el oferente de la prueba: “en el minuto 14:46 se trata el punto en cuestión”.
- Mariana Moreno Mojica, regidora del Ayuntamiento:
- Prueba técnica:[185] Disco medio óptico CD-R que contiene los siguientes elementos:
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 21, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 21 20241115_081052”
- Grabación de la Sesión Ordinaria de Cabildo número 31, contenida en el archivo extensión “AAC” y denominado “Sesión Ordinaria no 31 20241231_150837”, donde señala el oferente de la prueba: “en el minuto 14:46 se trata el punto en cuestión”.
- Documental pública: consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional.[186]
- Documental privada: consistente en la copia simple de solicitud de copias certificadas de actas de cabildo firmado por la oferente de la prueba y dirigida a la Secretaria Municipal, presentado el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro ante dicha secretaría.[187]
- Documental pública: consistente en el original del oficio 247/2024, suscrito por la Secretaria Municipal, por medio del cual da respuesta a la solicitud que le fue realizada en torno a la emisión de copias certificadas.[188]
- Documental privada: consistente en la copia simple de solicitud de copias certificadas de actas de cabildo firmado por la oferente de la prueba y dirigida a la Secretaria Municipal, presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro ante dicha secretaría.[189]
- Ana Patricia Calderón Fernández, Secretaria del Ayuntamiento, no ofreció medios de convicción.
- Guadalupe González Ramírez, Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento, no ofreció medios de prueba.
- Marijose Bucio Cilva, Tesorera Municipal, del Ayuntamiento, no ofreció medios de convicción.
- PAN
- Instrumental de actuaciones: consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento ordinario (sic) sancionador en lo que favorezca a sus intereses.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana: esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito.
- Partido Revolucionario Institucional, quien comparece a través de su representante ante el Consejo General del IEM, no ofreció medios de convicción.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
- Oficio SG/SUBSDHP/042/2025 de treinta y uno de enero, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población.[190]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-49/2025, de once de febrero, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[191]
- Oficio SSP/SUB.OP.P/CCR/1549/2025 de once de febrero, signado por el Coordinador de Comisarías Regionales.[192]
- Oficio SG/SUBSDHP/067/2025 de dieciocho de febrero, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población.[193]
- Dos Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-60/2025[194] e IEM-OFI-62/2025,[195] de veintiuno y veinticinco ambas de febrero, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio SSP/UAJDH/1143/2025 de veintisiete de febrero, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[196]
- Oficio IEM-CPyPP-046/2025 de tres de marzo, signado por el Encargado de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, mediante el cual remitió copia certificada del expediente de registro de la candidatura de Janitzio Zavala Vega.[197]
- Oficio SSP/UAJDH/2102/2025 de seis de marzo, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[198]
- Copia certificada de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, en el pasado Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.[199]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-388/2025, de siete de agosto, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[200]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a Mariana Moreno Mojica.[201]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a [No.70]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].[202]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a Sonia Victoria Reyes.[203]
- Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre, levantada a Humberto González Romero.[204]
- Copia certificada del oficio [No.71]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de treinta y uno de enero, suscrito por denunciante, dirigido a la Contralora Municipal.[205]
- Copias certificadas de dos actas administrativas de cuatro de febrero, levantadas a Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcantar.[206]
- Copia certificada del oficio 21/2024 de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal, dirigido a la Tesorera Municipal.[207]
- Copia certificada de veintidós recibos de nómina a favor de la denunciante, correspondiente a las quincenas del primero de septiembre del dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio.[208]
- Acta de verificación IEM-OFI-403/2025 de catorce de agosto, levantada por por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[209]
- Actas de verificación IEM-OFI-390/2025,[210] IEM-OFI-391/2025,[211] IEM-OFI-392/2025,[212] IEM-OFI-393/2025,[213] IEM-OFI-394/2025,[214] IEM-OFI-395/2025,[215] IEM-OFI-396/2025,[216] IEM-OFI-397/2025,[217] IEM-OFI-398/2025,[218] IEM-OFI-399/2025[219] y IEM-OFI-400/2025.[220]
- Copia certificada del Acta número 59 de la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, del catorce de abril.[221]
- Oficio TCA/EJEC/119/2025 signado por la Presidenta del Tribunal Electoral de Conciliación y Arbitraje en el Estado.[222]
- Quinientas cuarenta Actas Circunstanciadas de verificación mismas que se describen en el anexo de pruebas que se adjunta a la presente sentencia.
- Consistente en las actas de las sesiones de cabildo que se describen a continuación:
|
Acta |
Sesión |
Fecha |
|
|---|---|---|---|
|
1 |
Acta número 16[223] |
Sesión Ordinaria |
28 de octubre 2024 |
|
2 |
Acta número 20[224] |
Sesión Ordinaria |
15 de noviembre 2024 |
|
3 |
Acta número 21[225] |
Sesión Ordinaria |
15 de noviembre 2024 |
|
4 |
Acta número 22[226] |
Sesión Extraordinaria |
17 de noviembre 2024 |
|
5 |
Acta número 31[227] |
Sesión Ordinaria |
31 de diciembre 2024 |
|
6 |
Acta número 33[228] |
Sesión Ordinaria |
14 de enero 2025 |
|
7 |
Acta número 36[229] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
8 |
Acta número 37[230] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
9 |
Acta número 38[231] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
10 |
Acta numero 34[232] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
11 |
Acta número 35[233] |
Sesión Extraordinaria |
23 de enero 2025 |
|
12 |
Acta número 57[234] |
Sesión Extraordinaria |
3 de abril 2025 |
|
13 |
Acta número 58[235] |
Sesión Extraordinaria |
11 de abril 2025 |
|
14 |
Acta número 60[236] |
Sesión Extraordinaria |
15 de abril 2025 |
- Seis listas de raya correspondientes a las quincenas del primero de junio al quince de junio, del dieciséis de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio ambas del dos mil veinticuatro.[237]
- Copia certificada del oficio EXT/018/2025 de diecinueve de febrero, signado por el Presidente Municipal y la denunciante, mediante el cual el Presidente entrega a la denunciante la cantidad de $17,714.00 (diecisiete mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N) derivado del descuento ordenado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.[238]
- Documentales privadas:
- Seis escritos signados por el Presidente Municipal y dirigidos a la Secretaria Ejecutiva del IEM, presentados en la Oficialía de Partes del IEM, en las fechas siguientes:
|
Cvo. |
Fecha de presentación |
|---|---|
|
1 |
31 de enero[239] |
|
2 |
06 de febrero[240] |
|
3 |
10 de febrero[241] |
|
4 |
24 de febrero[242] |
|
5 |
24 de febrero[243] |
|
6 |
28 de febrero[244] |
- Once escritos signados por Regidoras, Regidores, Contralora, Secretaria, Tesorera y Presidente todos del Ayuntamiento, presentados en la Oficialía Electoral del IEM, el siete de agosto:
|
Nombre |
Cargo |
Anexos |
|---|---|---|
|
Mariana Moreno Mojica[245] |
Regidora |
No. |
|
Adán Rodríguez Davalos[246] |
Regidor |
Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua[247] |
Regidor |
No. |
|
|
Regidora |
Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Rafael Medrano Ponce[249] |
Regidor |
Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
María Magdalena López Flores[250] |
Regidora |
No. |
|
Sandra Bucio Sánchez[251] |
Contralora Municipal |
1. Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, levantada a Mariana Moreno Mojica. 2. Copia certificada del acta administrativa de quince de noviembre dos mil veinticuatro, levantada a [No.72]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. 3. Copia certificada del acta administrativa de diecisiete de julio, levantada a Sonia Victoria Reyes. 4. Copia certificada del acta administrativa de primero de agosto, levantada a Humberto González Romero. 5. Copia certificada del oficio [No.73]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de treinta y uno de enero, suscrito por [No.74]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], dirigido a la Contralora Municipal. 6. Copias certificadas de dos actas administrativas de cuatro de febrero dos mil veinticuatro, levantadas a Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcantar. 7. Copia certificada del oficio 21/2024 de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal, dirigido a la Tesorera Municipal. |
|
Ana Patricia Calderón Fernández[252] |
Secretaria |
Dos copias certificadas del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Marijose Bucio Cilva[253] |
Tesorera |
1. Copias certificadas del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. 2. Nueve recibos de nómina del dieciséis de julio al treinta y uno de julio. |
|
Janitzio Zavala Vega[254] |
Presidente |
1. Copia certificada de la nómina del ejercicio presupuestal del 2025. 2. Copia certificada del tabulador de sueldos. 3. Copia certificada del acta no.31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre. |
|
Humberto González Romero [255] |
Regidor |
No. |
- Escrito de once de agosto,[256] signado por la denunciante en el que anexa copias simples de los siguientes documentos:
- Escrito de diez de febrero, suscrito por la denunciante, dirigido a la Contralora Municipal, en el que informa que el seis de febrero tuvo que retirarse para asistir a atención psicológica.
- Cartilla de atención a la Mujer a nombre de la denunciada.
- Amonestación pública de diez de marzo, a la denunciante por incumplir con sus obligaciones de Responsabilidad, Transparencia, Disciplina y Lealtad contenidas en el Plan Municipal.
- Escrito de once de febrero, suscrito por Miriam Tamar Marín Bucio, dirigido a la Contralora Municipal.
- Escrito de once de febrero, suscrito por Maritza Celina Marín Bucio, dirigido a la Contralora Municipal.
- Impresión de fotografía.
- Impresión de imágenes de un escrito signado por Miriam Tamar Marín Bucio, ante el Tribunal Administrativo en Materia de Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán.
- Oficio 74/2025 de trece de junio, signado por la Contralora Municipal, dirigido a la Denunciante.
- Oficio 71/2025 de cinco de junio, signado por la Contralora Municipal, dirigido a la Denunciante.
- Impresión del oficio 88/2025 de cuatro de agosto, signado por la Contralora Municipal, dirigido a la Encargada de Mediación.
- Oficio 156 signado por la denunciante, dirigido a la Contralora Municipal.
- Escrito de doce de agosto, signado por el Presidente Municipal.[257]
- Escrito de catorce de agosto, signado por el Presidente Municipal.[258]
- Escrito de diecinueve de agosto, signado por la denunciante.[259]
- Escrito de veintidós de agosto, signado por la Tesorera Municipal, por el que remite el presupuesto de egresos del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio fiscal 2025 y el acta de la sesión ordinaria número 59, de catorce de abril, en donde se aprueba la segunda modificación del tabulador de sueldos y salarios correspondiente al 2025.[260]
- Escritos de veintidós de agosto, signados por el encargado de despacho de Patrimonio y encargada de Mediación, respectivamente.[261]
- Tres escritos signados por Humberto González Romero, Director jurídico y titular de Comunicación Social todos del Ayuntamiento, respectivamente, de vestidos de agosto.[262]
- Escrito de veintiséis de agosto, signado por Vianney Arimatea Mendoza Romero, en contestación al oficio IEM-SE-CE-1158/2025.[263]
- Queja presentada por Vianney Arimatea Mendoza Romero ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelia, Michoacán, por hostigamiento laboral y discriminación, malos tratos a la mujer, en contra de la denunciante.[264]
- Escrito de veintiséis de agosto, signado por Karen Arany Jiménez Alcantar, en cumplimiento al oficio IEM-SE-CE-1160/2025.[265]
- Escrito de veintisiete de agosto, signado por la Tesorera Municipal.[266]
- Dos escritos signados por el Presidente y la Tesorera ambos del Ayuntamiento, de treinta y uno de agosto, respectivamente.[267]
- Recabadas por el Tribunal Electoral:
- Documentales Públicas: Consistentes en las siguientes:
Oficio IEM-SE-CE-413/2025 de veintitrés de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remite copia certificada de los documentos que integran el expediente de elección que obra en los archivos del IEM, relativo al registro del ciudadano Mauricio Prieto Gómez.[268]- Treinta y nueve actas de sesiones de cabildo celebradas en las fechas que a continuación se detallan en el siguiente cuadro:
|
TIPO DE SESIÓN |
FECHA |
|
|---|---|---|
|
1 |
Solemne |
1 de septiembre[269] |
|
2 |
Extraordinaria número dos |
2 de septiembre[270] |
|
3 |
Extraordinaria número tres |
4 de septiembre[271] |
|
4 |
Extraordinaria número cuatro |
6 de septiembre[272] |
|
5 |
Extraordinaria número cinco |
6 de septiembre[273] |
|
6 |
Ordinaria número seis |
6 de septiembre[274] |
|
7 |
Extraordinaria número siete |
12 de septiembre[275] |
|
8 |
Extraordinaria número ocho |
18 de septiembre[276] |
|
9 |
Extraordinaria número nueve |
18 de septiembre[277] |
|
10 |
Ordinaria número diez |
23 de septiembre[278] |
|
11 |
Extraordinaria número once |
28 de septiembre[279] |
|
12 |
Extraordinaria número doce |
30 de septiembre[280] |
|
13 |
Ordinaria número trece |
1 de octubre[281] |
|
14 |
Ordinaria número catorce |
14 de octubre[282] |
|
15 |
Ordinaria número quince |
18 de octubre[283] |
|
16 |
Ordinaria número dieciséis |
28 de octubre[284] |
|
17 |
Extraordinaria número diecisiete |
30 de octubre[285] |
|
18 |
Extraordinaria número dieciocho |
6 de noviembre[286] |
|
19 |
Extraordinaria número diecinueve |
8 de noviembre[287] |
|
20 |
Ordinaria número veinte |
15 de noviembre[288] |
|
21 |
Ordinaria número veintiuno |
15 de noviembre[289] |
|
22 |
Extraordinaria número veintidós |
17 de noviembre[290] |
|
23 |
Ordinaria número veintitrés |
29 de noviembre[291] |
|
24 |
Ordinaria número veinticuatro |
29 de noviembre[292] |
|
25 |
Extraordinaria número veinticinco |
6 de diciembre[293] |
|
26 |
Ordinaria número veintiséis |
6 de diciembre[294] |
|
27 |
Extraordinaria número veintisiete |
11 de diciembre[295] |
|
28 |
Ordinaria número veintiocho |
20 de diciembre[296] |
|
29 |
Extraordinaria número veintinueve |
20 de diciembre[297] |
|
30 |
Extraordinaria número treinta |
26 de diciembre[298] |
|
31 |
Ordinaria número treinta y uno |
31 de diciembre[299] |
|
32 |
Ordinaria número treinta y dos |
6 de enero[300] |
|
33 |
Ordinaria número treinta y tres |
14 de enero[301] |
|
34 |
Extraordinaria número treinta y cuatro |
23 de enero[302] |
|
35 |
Extraordinaria número treinta y cinco |
23 de enero[303] |
|
36 |
Extraordinaria número treinta y seis |
23 de enero[304] |
|
37 |
Extraordinaria número treinta y siete |
23 de enero[305] |
|
38 |
Extraordinaria número treinta y ocho |
23 de enero[306] |
|
39 |
Ordinaria número treinta y nueve |
30 de enero[307] |
- Acta circunstanciada de verificación de contenido de Disco Compacto denominado “Anexo TEEM-PES-VPMG-009/2025”, y del dispositivo USB, proporcionados por el Presidente y la Regidora Mariana Moreno Mojica, ambos del Ayuntamiento.[308]
- Oficio número DSPM/660/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal de [No.75]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[309]
- Oficio número DSPM/661/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.76]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[310]
- Expediente [No.77]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[311]
- Certificación de la ficha informativa de treinta de abril de dos mil veinticinco, signada por la Psicóloga [No.78]_ELIMINADO_el_nombre_completo_5_[436] con cédula profesional con terminación ****63.[312]
- Documentales privadas
- Once escritos de veintiocho de abril, signados por el otrora candidato a Diputado local y los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, respectivamente, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:
|
Cvo. |
Nombre |
Cargo |
|---|---|---|
|
1 |
Mauricio Prieto Gómez |
Otrora candidato a Diputado Local[313] |
|
2 |
Mariana Moreno Mojica |
Regidora Propietaria[314] |
|
3 |
Janitzio Zavala Vega |
Presidente Municipal[315] |
|
4 |
Ana Patricia Calderón Fernández |
Secretaria Municipal[316] |
|
5 |
Humberto González Romero |
Regidor Propietario[317] |
|
6 |
Sonia Victoria Reyes |
Regidora Propietaria[318] |
|
7 |
Rafael Medrano Ponce |
Regidor Propietario[319] |
|
8 |
Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua |
Regidor Propietario[320] |
|
9 |
María Magdalena López Flores |
Regidora Propietaria[321] |
|
10 |
Adán Rodríguez Avalos |
Regidor Propietario[322] |
|
11 |
Guadalupe González Ramírez |
Encargada de Comunicación Social[323] |
- Escrito de veintidós de mayo, signado por el Presidente Municipal, mediante el cual remite copia certificada de las actas de las sesiones extraordinarias número 22, 25 y 27.[324]
- Seis escritos de seis de mayo, signados por integrantes del cabildo y del Ayuntamiento, los cuales se citan a continuación:
|
Cvo. |
Nombre |
Cargo |
|---|---|---|
|
1 |
Janitzio Zavala Vega |
Presidente Municipal[325] |
|
2 |
Ana Patricia Calderón Fernández |
Secretaria Municipal[326] |
|
3 |
Sandra Bucio Sánchez |
Contralora Municipal[327] |
|
4 |
Mariana Moreno Mojica |
Regidora Propietaria[328] |
|
5 |
Humberto González Romero |
Regidor Propietario[329] |
|
6 |
Adán Rodríguez Avalos, María Magdalena López Flores, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, Sonia Victoria Reyes y Rafael Medrano Ponce |
Regidoras y Regidores Propietarios[330] |
- Escrito de dieciocho de mayo, signado por la Contralora del Ayuntamiento.[331]
- Escrito de cinco de junio, signado por la Tesorera del Ayuntamiento.[332]
- Escrito de dieciocho de junio, signado por el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.[333]
- Escrito de dieciséis de julio, signado por la Enlace Jurídico de SEIMUJER en el que informa las sesiones psicológicas a la que asistió la denunciante.[334]
- Pruebas técnicas
- Disco compacto con grabaciones de diversas sesiones de Cabildo, así como memoria USB en la cual el Presidente Municipal remitió actas de sesiones.
OCTAVO. Hechos acreditados y valoración de las pruebas.
- Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente, las cuales se precisarán atendiendo a la temática.
1. Reducción arbitraria de su salario y cobro de copias certificadas.
En el expediente obran copias certificadas del Juicio de la ciudadanía [No.79]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el que se acreditó la reducción salarial de la denunciante, prueba que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral.
De igual forma, obra en autos copia certificada del Acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro[335] en la que se aprobó la reducción salarial de diversos trabajadores del Ayuntamiento, entre ellos, a la [No.80]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento y las copias certificadas de los recibos de nómina de la primera y segunda quincena del mes de enero,[336] en la que se advierte la reducción salarial, como se precisa:
|
SUELDOS MENSUALES EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS ANUALES DE LA DENUNCIANTE[337] |
||
|
2021-2022 |
2022-2024 |
2025 |
|
$37,684.00 |
$39,440.00 |
$34,464.00 |
Medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarios en uso de sus atribuciones, mismas que resultan eficaces para tener por demostrado que se realizó la reducción del salario a la denunciante.
En autos quedó acreditado que la denunciante mediante oficio [No.81]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de seis de enero, solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento copias certificadas del acta de Cabildo número 31.[338] Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral.
De igual forma, quedó acreditado que, mediante oficio 402/2025 la Secretaria del Ayuntamiento dio respuesta al oficio [No.82]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]el seis de enero, en el que señaló que para poder brindarle las copias certificadas del acta número 31, debía realizar previo el pago de estas.[339] Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral.
También, quedó acreditado que, mediante oficio [No.83]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de siete de enero, la denunciante remitió a la Secretaria del Ayuntamiento el comprobante del pago de las copias certificadas para su expedición.[340] Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral
Documentales publicas que acreditan la solicitud del cobro de las copias certificadas y el pago respectivo para la expedición, dichos documentos tienen pleno valor probatorio y dan veracidad de que se realizó un cobro por la expedición de las copias solicitadas por la denunciante, en términos de lo previstos en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral.
2. Hostigamiento laboral y VPMG.
En autos obran cuarenta y dos actas de Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento, mismas que se citan:
|
Cvo. |
TIPO DE SESIÓN |
FECHA |
|---|---|---|
|
1 |
Solemne |
1 de septiembre[341] |
|
2 |
Extraordinaria número dos |
2 de septiembre[342] |
|
3 |
Extraordinaria número tres |
4 de septiembre[343] |
|
4 |
Extraordinaria número cuatro |
6 de septiembre[344] |
|
5 |
Extraordinaria número cinco |
6 de septiembre[345] |
|
6 |
Ordinaria número seis |
6 de septiembre[346] |
|
7 |
Extraordinaria número siete |
12 de septiembre[347] |
|
8 |
Extraordinaria número ocho |
18 de septiembre[348] |
|
9 |
Extraordinaria número nueve |
18 de septiembre[349] |
|
10 |
Ordinaria número diez |
23 de septiembre[350] |
|
11 |
Extraordinaria número once |
28 de septiembre[351] |
|
12 |
Extraordinaria número doce |
30 de septiembre[352] |
|
13 |
Ordinaria número trece |
1 de octubre[353] |
|
14 |
Ordinaria número catorce |
14 de octubre[354] |
|
15 |
Ordinaria número quince |
18 de octubre[355] |
|
16 |
Ordinaria número dieciséis |
28 de octubre[356] |
|
17 |
Extraordinaria número diecisiete |
30 de octubre[357] |
|
18 |
Extraordinaria número dieciocho |
6 de noviembre[358] |
|
19 |
Extraordinaria número diecinueve |
8 de noviembre[359] |
|
20 |
Ordinaria número veinte |
15 de noviembre[360] |
|
21 |
Ordinaria número veintiuno |
15 de noviembre[361] |
|
22 |
Extraordinaria número veintidós |
17 de noviembre[362] |
|
23 |
Ordinaria número veintitrés |
29 de noviembre[363] |
|
24 |
Ordinaria número veinticuatro |
29 de noviembre[364] |
|
25 |
Extraordinaria número veinticinco |
6 de diciembre[365] |
|
26 |
Ordinaria número veintiséis |
6 de diciembre[366] |
|
27 |
Extraordinaria número veintisiete |
11 de diciembre[367] |
|
28 |
Ordinaria número veintiocho |
20 de diciembre[368] |
|
29 |
Extraordinaria número veintinueve |
20 de diciembre[369] |
|
30 |
Extraordinaria número treinta |
26 de diciembre[370] |
|
31 |
Ordinaria número treinta y uno |
31 de diciembre[371] |
|
32 |
Ordinaria número treinta y dos |
6 de enero[372] |
|
33 |
Ordinaria número treinta y tres |
14 de enero[373] |
|
34 |
Extraordinaria número treinta y cuatro |
23 de enero[374] |
|
35 |
Extraordinaria número treinta y cinco |
23 de enero[375] |
|
36 |
Extraordinaria número treinta y seis |
23 de enero[376] |
|
37 |
Extraordinaria número treinta y siete |
23 de enero[377] |
|
38 |
Extraordinaria número treinta y ocho |
23 de enero[378] |
|
39 |
Ordinaria número treinta y nueve |
30 de enero[379] |
|
40 |
Extraordinaria número cincuenta y siete |
3 de abril[380] |
|
41 |
Extraordinaria número cincuenta y ocho |
11 de abril[381] |
|
42 |
Extraordinaria número sesenta |
15 de abril[382] |
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de una certificación levantada por un funcionario en uso de sus atribuciones, resultan eficaces para tener por acreditada la celebración de Sesiones de Cabildo de primero de septiembre de dos mil veinticuatro al quince de abril, al tratarse de documentales públicas.
De igual forma, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-60/2025 de veintiuno de febrero,[383] levantada por funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, la cual acredita las conversaciones en la aplicación WhatsApp de dos de julio y cinco de julio del dos mil veinticuatro, así como la inspección a la oficina y del personal con el que cuenta la denunciante, medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de una certificación levantada por un funcionario electoral en uso de sus atribuciones.
Asimismo, adminiculando el contenido verificado en el acta referida y el expediente integrado con motivo del registro de la candidatura del Presidente Municipal del pasado Proceso Electoral Local 2023-2024, se puede advertir en la declaración de situación patrimonial, en el apartado de datos personales,[384] que el Presidente Municipal proporcionó su número de teléfono con terminación -***784-, siendo este el que aparece en dicha acta, por lo que dicha línea telefónica pertenece al denunciado, con lo cual se acredita que efectivamente el Presidente Municipal sostuvo conversación con la denunciante, medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
También se acredita la existencia de las siguientes actas administrativas levantadas por la Encargada de Despacho de la Contraloría del Ayuntamiento:
|
Nombre |
Fecha |
|
Andrea Meza Piña y Karen Arany Jiménez Alcantar |
24-02-2024 |
|
Mariana Moreno Mojica |
15-09-2024 |
|
[No.84]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] |
15-09-2024 |
|
Sonia Victoria Reyes |
17-07-2025 |
|
Humberto González Romero |
01-08-2025 |
Documentales públicas, que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentos públicos expedidos por funcionarios en uso de sus atribuciones.
Igualmente, el escrito de dieciocho de mayo, signado por la Contralora del Ayuntamiento, adminiculado con el oficio 05/2024 de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, signado por la Encargada de Despacho de la Contraloría, con el cual se acredita que se remitió oficio a efecto de que se aplicara a la denunciante el descuento por su inasistencia a una sesión de cabildo, medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Además, como se desprende de la ficha informativa de treinta de abril de dos mil veinticinco, signada por la Psicóloga adscrita a SEIMUJER, así como de la lista de asistencia, se tiene por acreditado que la denunciante asistió a doce sesiones de atención psicológica a dicha institución a donde fue canalizada por parte del IEM, medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto y quinto del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
3. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes.
La Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento ofreció 4092 elementos, mismos que fueron certificados mediante actas de verificación por servidoras y servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, siendo un total de 540 actas de verificación descritas en el anexo de la presente sentencia, las cuales contienen los eventos realizados por el Ayuntamiento, con lo que se acredita la participación de la [No.85]_ELIMINADO_Cargo_[226], siendo las siguientes:
|
Acta |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|
|
IEM-OFI-451/2025[385] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
IEM-OFI-541/2025[386] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-553/2025[387] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-600/2025[388] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
IEM-OFI-590/2025[389] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-627/2025[390] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-644/2025[391] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-653/2025[392] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
IEM-OFI-687/2025[393] |
12 de septiembre 2025 |
V |
|
IEM-OFI-767/2025[394] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
|
IEM-OFI-820/2025[395] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
|
IEM-OFI-788/2025[396] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
|
IEM-OFI-1045/2025[397] |
7 de octubre 2025 |
XI |
|
IEM-OFI-1069/2025[398] |
9 de octubre 2025 |
XI |
|
IEM-OFI-549/2025[399] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-720/2025[400] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-852/2025[401] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-1035/2025[402] |
6 de octubre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-1047/2025[403] |
8 de octubre 2025 |
XII |
|
IEM-OFI-648/2025[404] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
|
IEM-OFI-659/2025[405] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
Con las actas señaladas, es viable tener por acreditado la participación de la denunciante en varios eventos, medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarias y funcionarios electorales en uso de sus atribuciones.
De las constancias que integran el expediente se advierten dos recetas médicas, una del dos y otra del seis de mayo de dos mil veinticuatro, estudios de imagenología del veinticuatro de abril de ese mismo año, una hoja de urgencias de veinte de mayo de dos mil veinticuatro y una hoja de egreso hospitalario de veintiséis de abril del dos mil veinticuatro,[406] documentales privadas que cuentan con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral, las cuales son indicios de que al menor *******[No.86]_ELIMINADO_apellido_[442], le fue proporcionada atención médica.
Ahora, en el expediente obra el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-49/2025 de once de febrero, levantada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[407] sobre la existencia y contenido del enlace electrónico ofrecido por la denunciante ([No.87]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244],) acta que resulta eficaz para acreditar el contenido de la publicación realizada en el perfil de Facebook identificados como “Janitzio Zavala Vega”, el cual es controlado y manipulado por el Presidente Municipal; asimismo, fue él quien autorizó la publicación de esta, la cual hace referencia al arranque de campaña del Presidente Municipal.[408]
Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública, adquiere valor probatorio pleno.
También se tiene por acreditado que se llevó a cabo la sesión de treinta de octubre, en la cual, se le tuvo como ausente a la denunciante -Acta número 17-.[409]
De la misma forma, se tiene acreditado que la denunciante asistió a la sesión del treinta de octubre de dos mil veinticuatro, ello se considera así, porque de las manifestaciones de la denunciante adminiculadas con el escrito presentado por la Regidora Mariana Moreno Mojica,[410] con el acta de verificación levantada por la autoridad resolutora[411] y con el acta de verificación IEM-OFI-392/2025 levantada por personal adscrito a la Secretaría del IEM.[412]
Documentales que cuentan con valor probatorio pleno, lo anterior, de conformidad con el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarias y funcionarios en uso de sus atribuciones.
También, se acredita que la denunciante dirigió el oficio número [No.88]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, a la Secretaria del Ayuntamiento, por medio del cual requirió el motivo fundamentado al habérsele negado el derecho a voz y voto, así como la expedición de copias certificadas del acta de la sesión extraordinaria número 17.[413] Oficio que cuenta con pleno valor probatorio en términos del artículo 259 quinto párrafo del Código Electoral.
De igual forma, con el oficio 230/2024 de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se acredita que únicamente se dio respuesta a la solicitud de copias certificadas, sin que se diera respuesta al motivo debidamente fundado y motivado por el cual se le negó el derecho a voz y voto en la sesión extraordinaria número 17.[414] Documental que cuenta con pleno valor probatorio en términos del artículo 259 quinto párrafo del Código Electoral.
Además, se acredita que, mediante escrito de dieciocho de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, la denunciante propuso al Maestro [No.89]_ELIMINADO_el_nombre_completo_7_[438] como Titular de la Dirección Jurídica.[415] Documental privada que cuenta con valor indiciario en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral.
4. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias.
Asimismo, se logró certificar la existencia de las manifestaciones realizadas en Sesión Ordinaria de Cabildo número dieciséis y la conversación de veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro entre la denunciante y el Presidente Municipal respecto de la comisión a la comunidad de [No.90]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-397/2025 e IEM-OFI-403/2025 de diez y catorce de agosto, respectivamente, levantadas por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[416] medios de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificación levantada por un funcionario electoral en uso de sus atribuciones.
Igualmente, se acredita la existencia de un papel con la leyenda “[No.91]_ELIMINADO_Cargo_[226] el jefe ni nadie te cier (sic) janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin [No.92]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”,[417] documental privada con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral.
También, se cuenta con la documental privada de que la denunciante acudió del seis de febrero al seis de abril a terapia psicológica en la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, lo cual se acredita de la cartilla de atención a la mujer,[418] documental privada que cuenta con valor indiciario, en términos de lo previsto en el artículo 259 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral.
5. Retención de información y bloqueo administrativo
Asimismo, se acredita la existencia del oficio MI/PM/001/2024 de tres de septiembre, por medio del cual, el Presidente Municipal le informa a la denunciante sobre los requisitos establecidos por el SAT para la generación de la firma electrónica del municipio de [No.93]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[419]
Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de un documento público expedido por funcionario en uso de sus atribuciones.
6. Invisibilización a la narrativa pública.
Mediante 540 actas de verificación -descritas en el anexo de la presente sentencia- levantadas por servidoras y servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se verificó el contenido del dispositivo de almacenamiento externo USB, de las cuales se acredita la realización de diversos eventos efectuados por el Ayuntamiento, en los que se puede advertir la participación de la denunciante, siendo las siguientes:
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Acta |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|
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IEM-OFI-451/2025[420] |
26 de agosto 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[421] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-553/2025[422] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-600/2025[423] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-590/2025[424] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-627/2025[425] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-644/2025[426] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-653/2025[427] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-687/2025[428] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-767/2025[429] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-820/2025[430] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-788/2025[431] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
|
IEM-OFI-1045/2025[432] |
7 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1069/2025[433] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-549/2025[434] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-720/2025[435] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-852/2025[436] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1035/2025[437] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1047/2025[438] |
8 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-648/2025[439] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-659/2025[440] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
Actas que cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de certificaciones levantadas por funcionarias y funcionarios electorales en uso de sus atribuciones.
Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[441]
En relación con las documentales privadas, pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, incorporando de manera transversal la perspectiva de género, a fin de identificar posibles asimetrías de poder, contextos de desventaja estructural y el impacto diferenciado que pudieran generar los hechos analizados.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
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- Calidad de la denunciante
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La denunciante ostenta el cargo de [No.94]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, tal y como se desprende de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento[442] expedida en su favor por el IEM.
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- Calidad de los denunciados
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- Janitzio Zavala Vega se desempeña como Presidente Municipal, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente y de la plataforma nacional de transparencia,[443] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Adán Rodríguez Avalos se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[444] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- María Magdalena López Flores se desempeña como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[445] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[446] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Sonia Victoria Reyes se desempeña como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[447] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Humberto González Romero se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[448] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Mariana Moreno Mojica se desempeña como Regidora Propietaria del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[449] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Rafael Medrano Ponce se desempeña como Regidor Propietario del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente, así como en el acta número 31 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre,[450] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
- Ana Patricia Calderón Fernández se desempeña como Secretaria del Ayuntamiento, lo cual se corrobora con el nombramiento expedido por el Presidente Municipal en su favor, el seis de septiembre.[451]
- Guadalupe González Ramírez es la Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento, lo que se corrobora con el escrito de cumplimiento a un requerimiento, signado por la misma en su calidad de Encargada de Comunicación Social.[452]
- Marijose Bucio Cilva se desempeña como Tesorera Municipal, lo anterior como se advierte de la copia certificada del nombramiento otorgado por el Presidente Municipal el primero de septiembre de dos mil veinticuatro.[453]
NOVENO. Cuestión previa del análisis de VPMG. La Sala Toluca al resolver los expedientes ST-JDC-8/2026 y ST-JDC-3/2026 acumulados, materia del cumplimiento que nos ocupa, señaló en lo medular que este Tribunal Electoral deberá considerar las siguientes directrices orientadoras, a efecto de encauzar el análisis conforme con el estándar aplicable en materia de VPG, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior y los criterios convencionales en la materia.
Análisis integral y no fragmentado de los hechos. Deberá examinar las conductas denunciadas de manera conjunta y no aislada, a fin de determinar si, en su interacción, configuran una posible dinámica de decisiones con incidencia en el ejercicio del cargo, evitando su segmentación en bloques independientes, lo anterior, conforme con la Jurisprudencia 24/2024.
Incorporación efectiva del contexto previamente acreditado. Deberá integrar como elemento contextual el antecedente firme relativo a la reducción de la remuneración y el cobro de copias certificadas, no como una referencia meramente narrativa, sino como un insumo que incida en la interpretación del resto de los hechos. Lo anterior, considerando que el análisis con perspectiva de género exige atender al contexto en que ocurren los hechos, incluyendo antecedentes relevantes que permitan comprender su significado y efectos (Jurisprudencia 14/2024).
Valoración probatoria conforme a un estándar reforzado. Deberá aplicar un estándar probatorio acorde con la materia, evitando exigir corroboración documental directa de cada hecho y valorando los indicios, su correlación y su contexto, así como la posible reversión de la carga probatoria cuando existan elementos de verosimilitud; distinguiendo entre hechos que inciden en la esfera pública, vinculados directamente con el ejercicio del cargo, y aquellos que corresponden a la esfera privada, a fin de determinar el alcance de las reglas probatorias aplicables, en términos de la Jurisprudencia 8/2023.
Confronta de las manifestaciones de las personas involucradas. Deberá analizar las manifestaciones contenidas en los cuestionarios formulados a las personas integrantes del Ayuntamiento, explicando de manera motivada el valor que se otorga a cada una. En particular, deberá atender la existencia de versiones contradictorias, desarrollando un análisis cualitativo de su contenido y su posible valor indiciario, en relación con el resto de los elementos del expediente, un análisis conforme con la jurisprudencia 14/2024.
Análisis comparativo de las condiciones en el ejercicio del cargo. Deberá realizar un contraste objetivo entre la situación de la denunciante y la de las demás personas integrantes del órgano, en particular respecto de la emisión de actas administrativas, el registro de asistencia a sesiones y el acceso a información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Ello, a fin de determinar si existió un trato diferenciado o condiciones no equivalentes, así como si, aun tratándose de medidas aparentemente neutras, generaron un impacto desproporcionado en el ejercicio del cargo, lo anterior, considerando que el elemento de género puede actualizarse a partir de la existencia de impactos diferenciados, aun en ausencia explícita de discriminación con base en la Jurisprudencia 21/2018.
Examen contextual de actos con incidencia funcional. Deberá analizar, en conjunto con los demás elementos del expediente, la respuesta incompleta al oficio mediante el cual se solicitó información, la comisión asignada en condiciones de inseguridad, así como los hechos relacionados con la participación de la denunciante en sesiones del cabildo. Determinando si las circunstancias en su conjunto implicaron una limitación operativa en el ejercicio del cargo o forman parte de una posible secuencia de decisiones con efectos acumulativos.
Evaluación del posible impacto diferenciado (elemento de género). Deberá determinar si los hechos, analizados de manera conjunta y contextual, producen un impacto diferenciado o una desventaja desproporcionada en perjuicio de la denunciante, sin exigir como condición necesaria la acreditación de una intención discriminatoria explícita.
Para ello, deberá identificar posibles tratos diferenciados, así como examinar si en los hechos acreditados subyacen estereotipos de género que incidan en las condiciones en que la denunciante ejerció su cargo o en la valoración de las conductas.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior y de los estándares convencionales (Convención de Belém do Pará y Recomendación General 19 del CEDAW), que reconocen que la violencia de género puede acreditarse a partir de sus efectos y del contexto, y no únicamente de manifestaciones directas.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el sentido de la determinación que en derecho corresponda.
En consecuencia, se procede al análisis de la VPMG respecto de los hechos señalados de forma integral.
DÉCIMO. Fijación de la materia del procedimiento. Una vez precisados los hechos denunciados, las defensas hechas valer, así como aquellos hechos que, a partir del análisis probatorio, este Tribunal Electoral tuvo por acreditados, corresponde ahora determinar si las conductas denunciadas configuran VPMG y, en su caso, si existe responsabilidad atribuible a las personas denunciadas.
Dicho análisis se realizará bajo una metodología que incorpore de manera transversal la perspectiva de género, atendiendo a los contextos estructurales de desigualdad en los que suelen desarrollarse este tipo de conductas y a las dificultades probatorias que enfrentan las mujeres para acreditar actos de violencia política. En ese sentido, el estudio no se limitará a una revisión aislada de los hechos, sino que se llevará a cabo una valoración integral y contextual de las pruebas y de las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos denunciados.
Bajo estas consideraciones, a efecto de dotar de claridad y certeza al análisis, en primer término, se expondrá el marco normativo aplicable en materia de VPMG posteriormente, se procederá al estudio del caso concreto que contemplará las siguientes temáticas: reducción arbitraria y cobro de copias certificadas, hostigamiento laboral, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, retención de información y bloqueo administrativo e invisibilización a la narrativa pública, mismas que serán analizadas de manera conjunta y no fragmentada, valorando si los hechos acreditados resultan jurídicamente suficientes para tener por actualizados los elementos que integran dicha modalidad de violencia y, en su caso, para fincar la responsabilidad correspondiente.
Bajo ese contexto, se procede al análisis del presente asunto.
- Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[454]
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[455] en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
- El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, la Ley General de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.
Los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[456] y en el Código Electoral[457] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[458] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:
• El acto u omisión se base en elementos de género:
- Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
- Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
- Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
- En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
• Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
• Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
• Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
• Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres.[459] Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad.[460]
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[461] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas“.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales.
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”.
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[462] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[463]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[464] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[465]
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley de Violencia[466] y en el Código Electoral[467] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres – violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[468]
Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[469]
De esta manera, el Tribunal Electoral tomará en consideración los hechos descritos por la denunciante de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG.[470]
Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este Órgano Jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.
La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[471]
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el artículo 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Por otro lado, en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3 fracción XVI del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento.[472]
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[473]
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Deber de no fragmentar los hechos en casos de VPMG
La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPMG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.[474]
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de VPMG, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, esto es, existe un deber reforzado por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.
De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPMG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.[475]
En ese sentido, cuando se alegue VPMG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[476]
Reglas probatorias en caso de VPMG
La Sala Superior,[477] ha sostenido que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; ello porque, la VPMG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
Dada la naturaleza de los procedimientos de VPMG, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia, esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que basa la infracción.
Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero párrafo quinto de la Constitución Federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar“, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.
En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al cuestionar los hechos y valorar las pruebas de un caso, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[478]
- Caso concreto
En concepto de la denunciante, a través de las conductas ya precisadas se ha cometido VPMG en su contra, las cuales se han dirigido a ella en su calidad de mujer, con las cuales se vulneró su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Ya que la denunciante en sus escritos de queja y ampliaciones de la misma, señaló que los actos y omisiones iniciaron en abril cuando inicio la campaña electoral, pues por situaciones salud su hijo fue hospitalizado en el ISSSTE varios días, lo que originó su ausencia en campaña, situación que informó al ahora Presidente Municipal y al equipo de campaña, empero, cuando se reincorporó al equipo de campaña se encontraba molesto y le reclamó su ausencia, expresándole el ahora denunciado que pensaban que ya no regresaría, así como, indicándole su inconformidad por no acompañarlos en la campaña.
Así, continuaron los ataques pues en el arranque de campaña en la cabecera municipal al llegar notó cierto disgusto por su presencia, lo cual no tomo importancia y les comentó su deseo para emitir un mensaje a la ciudadanía, sin que, la hoy Secretaría denunciada le permitiera la participación porque a su decir, no estuvo en el arranque de la campaña, lo que obstruyo su participación, ante tal situación, un candidato a diputado le cedió de su tiempo de participación, sin embargo en ese momento le fue arrebatado el micrófono por el ahora Presidente Municipal.
Así, durante la campaña denunció que acontecieron diversos hechos en los que la invisibilizaban, pues no le proporcionaban gorras, playeras, lonas, bolsas para repartir a la gente, de igual forma, el Presidente Municipal en el mes de julio inició con actos de hostigamiento con mensajes a temprana hora del día lo que incomodaba a la denunciante, lo que le hizo saber al denunciado.
En ese tenor, los actos hostiles continuaron ya una vez que se constituyó el Ayuntamiento, pues en diversas sesiones de cabildo el Presidente Municipal utilizaba un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo, ante las solicitudes de contratación de personal para el apoyo en el área jurídica, nunca se le dio respuesta a su petición, así, a lo largo de su gestión ha sido deliberadamente excluida de reuniones clave y decisiones importantes, así como de comisiones relevantes y ceremonias cívicas, donde en la publicaciones que se realizaban en la red social del Ayuntamiento la recortaban deliberadamente de la fotografías.
También, cuando se le asignó la comisión a la [No.95]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], no se le brindaron los elementos de seguridad para el desahogo de la comisión, de igual forma, en una ocasión al estar atendiendo una persona de la comunidad de [No.96]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], no le fue posible llegar a tiempo a la sesión de cabildo programada para ese día, a lo que, se le negó su asistencia, así como su derecho a voz y voto, bloqueando su participación, pese a que había justificado ante el cabildo el motivo de su retardo, sin que fuera tomado en cuenta, hecho que ocasionó que se le levantara un acta administrativa y giraran oficio a la Tesorería para de ser el caso le impusieran un descuento por la inasistencia.
Ante tales circunstancias, la denunciante requirió a la Secretaría que le fundara la determinación de su restricción del derecho a voz y voto, solicitud que no fue atendida por la Secretaría.
Además, se le negaba proporcionar información y cuando solicitó de copias de actas de sesión y plantillas de personal, se le solicitó el pago correspondiente de las mismas.
También, se han suscitado actos de ausencia de personal del aérea de [No.97]_ELIMINADO_Cargo_[226] y actos de molestia en su domicilio donde le han tocar la puerta a horas no apropiadas y a dejar mensajes intimidantes, situaciones que hizo del conocimiento del Presidente Municipal, mismo que tuvo actitud de desinterés y acciones que más preocupaban a la denunciante.
Luego, las situaciones fueron aumentando hasta que se sometió a consideración del Cabildo el descuento del salario de la [No.98]_ELIMINADO_Cargo_[226], sin que se afectara las percepciones de ningún otro integrante del Cabildo, ya que únicamente se afectó el salario de ella, lo que originó que la quejosa compareciera a este Tribunal Electoral a solicitar la protección de sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, en concepto de la denunciante, a través de las conductas ya precisadas se ha cometido VPMG en su contra, las cuales se han dirigido a ella en su calidad de mujer, con lo que se vulneró su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
En ese sentido, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada y a la obligación que tiene este Órgano Jurisdiccional de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, resulta factible que este Tribunal Electoral, proceda al estudio de las conductas acreditadas para verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG a la luz de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo siguiente:
Lo anterior, con la precisión de que, en el corrimiento del test, se tomara en cuenta lo resuelto en el diverso Juicio de la ciudadanía [No.99]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]en cuanto a la ilegalidad de la reducción de la dieta y el cobro de copias, conductas que en su momento materializaron violencia económica y patrimonial. En consecuencia, tales actos no serán juzgados de nueva cuenta ni se emplearán como infracciones autónomas en los elementos iniciales, no obstante, serán considerados como elementos relevantes del contexto en que se desarrollaron los hechos denunciados
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticos electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
El elemento se actualiza, pues la denunciante ejerce un cargo público de elección popular y, por tanto, se encuentra en ejercicio de los derechos político-electorales inherentes a las funciones que desempeña como [No.100]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
También se tiene por actualizado este elemento, en virtud de que las conductas fueron realizadas por personas servidoras y funcionarias integrantes del mismo Ayuntamiento, lo que las ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.
Ello es así porque, las calidades de los denunciados son Presidente Municipal, Secretaria, Regidores, Regidoras y Tesorera, todos del Ayuntamiento, por lo que las partes denunciadas se ubican dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme con la legislación y jurisprudencia aplicable, y en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis.
3. Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Para analizar si los hechos denunciados configuran este elemento, debe verificarse si se configura a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género, es decir, identificar si se trata de una manifestación o prejuicio relacionado con roles estructurales, sociales y culturales en atención del género, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puedan generar violencia o discriminación.
En esa tónica, se procede al estudio conjunto e integral de los actos de molestia (exclusión de voz y voto en sesiones, respuestas incompletas de la Secretaria, asignación de comisiones en condiciones de riesgo, presión mediante comunicaciones en horas no laborales, etc). Se precisa que en este apartado no se efectúa pronunciamiento respecto de violencia económica o patrimonial, al haber sido materia de pronunciamiento firme en el [No.101]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
Con los hechos denunciados se procede al análisis para dirimir si se ejerció en su perjuicio violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica
La Sala Superior ha determinado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.[479]
Por su parte, según lo establecido en la Ley General de Acceso, la violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual,[480] como se cita a continuación:
Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto,
Asimismo, a través de la jurisprudencia de Sala Superior,[481] se ha reconocido que la violencia puede ser verbal, la cual se puede configurar a través de estereotipos discriminatorios de género.
En ese sentido, se estima que la violencia verbal se manifiesta cuando se usa el lenguaje para descalificar, usar estereotipos, insultar, burlarse, amenazar, descalificar, entre otras, con la finalidad de poner obstáculos a las mujeres para que no puedan ejercer con plenitud alguno de sus derechos político-electorales.
Por tanto, para efecto de determinar si se actualiza algún tipo de violencia, la Sala Superior estableció una metodología, en la jurisprudencia 22/2024, a través de la cual se pueda verificar si los hechos incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPMG.
La denunciante, refirió en sus quejas que ha sufrido de hostigamiento laboral, así como de exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes del Ayuntamiento, además han puesto en riesgo su seguridad, le han retenido información, la han bloqueado administrativamente y la han invisibilizado, lo que le ha causado VPMG.
Desde esta perspectiva y realizando un análisis contextual e integral de las conductas perpetuadas por los sujetos activos y del caudal probatorio que obra en autos, este Tribunal Electoral estima que los hechos denunciados configuran, además, de la económica y patrimonial -que fue determinada en el [No.102]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]- violencia simbólica y psicológica, se considera así, por las siguientes consideraciones.
Violencia simbólica
Este Tribunal Electoral determina su configuración, debido a que, de las pruebas que obran en el expediente, así como ante el deber de análisis reforzado y la aplicación de la perspectiva de género, además, para detonar, en su caso, la reversión de la carga de la prueba,[482] conforme con los criterios sostenidos por la Sala Superior, se debe analizar dicha vulneración bajo un estándar probatorio flexible, propio de los casos de VPMG.
Además, con base en un análisis integral y contextual de las circunstancias en las que sucedieron los hechos denunciados, es que este Tribunal Electoral estima que se configura este tipo de violencia.
Como ya se precisó con anterioridad, la violencia simbólica es aquella invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.
Ahora bien, respecto a que durante las Sesiones de Cabildo el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo, aunado a que en una reunión frente a todos los integrantes del Ayuntamiento comentó “Ojalá la [No.103]_ELIMINADO_Cargo_[226] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”.
Asimismo, de que la Secretaria del Ayuntamiento, ha contribuido en ese ambiente hostil al cuestionar constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, precisa que, en una ocasión, al solicitar información sobre un trámite pendiente, se le respondió con burla: “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”. Actos los cuales la denunciante considera constituyen hostigamiento laboral.
Además, que el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, en la oficina de la Presidencia Municipal, durante una reunión en la que estaba presente la Auxiliar del Patrimonio, el Presidente Municipal mostró una actitud grosera y desafiante al señalar que los documentos que presentó a solicitud del regidor Heber Jonathánn (sic) Mendoza Paniagua, estaban “mal”, comentario que realizó de manera pública y sin sustento técnico, lo que fue acompañado por expresiones verbales despectivas que buscaban desacreditarla y deslegitimar sus funciones como [No.104]_ELIMINADO_Cargo_[226].
Durante la misma reunión, el Presidente Municipal afirmó que no presentaría dicha información ante el Cabildo, argumentando que los regidores “van a hacer preguntas y usted no va saber cómo contestar”, acto que a consideración de la denunciante, no solo refleja una negativa a cumplir con los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la normativa municipal, sino también un intento de menospreciar sus capacidades profesionales y de obstruir su labor como representante legal del Ayuntamiento.
Consecuentemente, la Auxiliar del Patrimonio comentó que “todo lo del patrimonio es responsabilidad de ella”, argumento que contradice las disposiciones legales, que establecen la supervisión directa de estos asuntos como parte de sus atribuciones como [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal, quien además, señaló que realiza actividades fuera de sus funciones, como conciliaciones y asesorías, pero se negó a colaborar con la denunciante, en temas que directamente afectan su desempeño, evidenciando una clara intención de excluirla del manejo administrativo y operativo del área.
Asimismo, que ante su solicitud de que se aclararan las responsabilidades del área de patrimonio, la Auxiliar respondió de forma evasiva y con desdén; asimismo, refiere la denunciante que al exponerle al Presidente Municipal que las responsabilidades del [No.106]_ELIMINADO_Cargo_[226] no son de carácter personal, sino inherentes al cargo y su función en el Ayuntamiento, éste último le replicó de manera despectiva: “Cada quien tiene que realizar una función”, lo que a su ver busca minimizar la naturaleza colegiada y jerárquica de las responsabilidades dentro del Cabildo, ignorando deliberadamente su rol legal; así como que algunas trabajadoras del área de patrimonio planean renunciar porque, supuestamente no quieren trabajar con la denunciante.
Aunado a que, cuando solicitó autorización para contratar personal que apoye sus labores, el Presidente Municipal de manera grosera le respondió: “A quien quiera, si usted tiene gente, tráigala y que sepan hacer. Tráigamela mañana mismo y yo las entrevisto”.
El dos de julio de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal le mandó mensaje a la denunciante a horas muy tempranas, saludándola cuando en otras ocasiones le había manifestado que no le gustaba que le mandaran mensajes a esas horas, a lo cual, respondió:
“Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”
A dichos mensajes el Presidente Municipal, le contesta que no tiene nada de malo de su parte, pues, la quejosa manifiesta que siempre le contesta preguntas del trabajo, en cambio él, únicamente, a manera de reclamo dijo “que siempre hay cosas que hacer”.
Finalmente sostiene que, el cinco de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal volvió a mandarle mensajes desagradables y con una intención no muy clara, saludando y haciendo comentarios hacía su persona, por lo que nuevamente le expresó que no le gustaban ese tipo de mensajes, a lo que él respondió de una manera incómoda:
“Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible acreditar las frases o expresiones antes referidas, lo cierto es que se tienen una serie de hechos o actos que sí se encuentran acreditados, como la reducción a su salario y el cobro de copias certificadas que constituye una manera de obstrucción de la información a la que tiene derecho, por lo que al juzgar con perspectiva de género, debe valorarse que cuando se denuncian manifestaciones verbales, su acreditación requiere un estándar de prueba elevado, máxime cuando dichas manifestaciones se dan en lo privado, circunstancias que deben ser valoradas en el caso: por tanto, atendiendo al contexto del caso y de que existen una serie de hechos que sí están acreditados, es que en el caso opera la reversión de la carga de la prueba, y se tienen por ciertas las manifestaciones que refiere la denunciante.
Asimismo, respecto a los hechos señalados por la denunciante que acontecieron el dos y cinco de julio de dos mil veinticuatro en los cuales hace referencia que el Presidente Municipal le mandó determinados mensajes, se tiene que mediante acta circunstanciada IEM-OFI-060/2025[483] recabada por el personal del IEM, se constató la existencia de mensajes mediante la aplicación de WhatsApp, sostenidos entre la denunciante y el Presidente Municipal de las fechas referidas, como se muestra en la tabla siguiente:
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Mensajes del Presidente Municipal -02 de julio de 2024- |
Mensajes de la denunciante -02 de julio de 2024- |
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“Bonito día”, “Como anda en tiempo hoy por la tarde” |
“Buenos días” “Hay alguna información o actividad?” |
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“Actividades hay todos los días” “Maestra” “Muchas veces le repito que desde que empezó la campaña todos los días hay actividades” “Muchas” |
“Si señor pero le he pedido la agenda y no me la manda, me avisa de último momento como hoy y lo mínimo que puedo preguntar es que información hay o que hay que hacer”, “Yo estoy en la disposición. Le vuelvo a preguntar, qué hay que hacer?”, “Si es tan amable de decirme”, “Sigo esperando su respuesta presidente” |
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“Hoy estamos” |
“Esta de fiesta” |
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-05 de julio de 2024- |
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“Bonito día Maestra Vámonos”, “Hoy toca san lucas” |
“Buenos días” |
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“Me falto Maestra“, “Hoy en su san lucas”, “Yo la quería” |
“Estoy en mi clausura vengase” |
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“Ya regresé a mi changarro” |
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Como se observa, de dicho medio de prueba no es posible advertir las expresiones denunciadas.
No obstante, se debe tomar en consideración lo sostenido por la Sala Superior, referente a que el estudio de asuntos relativos a VPMG, requiere un análisis con perspectiva de género, por lo cual, tales afirmaciones también deben ser analizados en conjunto con otros elementos e indicios probatorios que forman parte de los hechos y el contexto en el que sucedieron y, en ese contexto, de las conversaciones de WhatsApp que sí están acreditadas, se advierte que un tono hostil de respuesta por parte del residente municipal al contestarle “Actividades hay todos los días” “Maestra” “Muchas veces le repito que desde que empezó la campaña todos los días hay actividades” “Muchas”, ya que ante la pregunta de la denunciante de si había alguna información o actividad, éste pudo haber contestado concretamente a la pregunta que se le hizo.
Asimismo, se observa que la denunciante después de la repuesta del presidente municipal le volvió a preguntar que había que hacer, y ya no obtuvo contestación porque luego se advierte otro mensaje dónde le dice que sigue esperando su respuesta.
Lo anterior, analizado en el contexto, denota una actitud de hostilidad por parte del presidente municipal en la manera con la que se comunica con la denunciante.
Asimismo, se advierte que las Regidurías Mariana Moreno Mojica y Humberto González Romero mediante escritos de veintiocho de abril y siete de agosto, ambos de dos mil veinticinco, respectivamente, manifestaron que han sido testigos directos de actos de hostigamiento, obstrucción y discriminación en contra de la denunciante desde el inicio de su cargo, señalando que con dicha situación se pretende perjudicar la figura de la [No.107]_ELIMINADO_Cargo_[226] municipal, con el hostigamiento en cuanto al cumplimiento de sus facultades y obligaciones, cuando es evidente que no se cuenta con personal con disposición y compromiso para el desempeño del área.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral lo manifestado por la Secretaria, las y los demás regidores, todos del Ayuntamiento, en sus escritos de contestación a un requerimiento efectuado por la autoridad investigadora, de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, respecto a que, en ningún momento han percibido que el Presidente Municipal haya utilizado un tono sarcástico o despectivo respecto del trabajo realizado por la [No.108]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal”.[484]
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que, si los testimonios se produjeron en los mismos términos y con mucha similitud su declaración engendra sospecha sobre su sinceridad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados,[485] por lo que, las declaraciones rendidas deben valorarse por el órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la materia, en tal virtud, si se encuentran en contradicción con otros medios de prueba recabados durante la instrucción y además los testigos utilizaron términos casi idénticos, ello es suficiente para considerar como preparados sus testimonios; consecuentemente, no pueden tener ningún valor probatorio.[486]
En ese sentido, de los escritos de la Secretaria, las y los demás regidores, todos del Ayuntamiento, se puede advertir que son coincidentes exactamente en su contenido, estructura y redacción, por lo que, atendiendo a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de aplicación análoga, es que no es viable otorgarles valor probatorio, ni indiciario, por lo que los mismos se desestiman.
Lo anterior, tomando en consideración que al tratarse de un aspecto de VPMG, atendiendo a lo previsto por el numeral 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujer, que refiere que el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho.
Por ende, las manifestaciones rendidas por las Regidurías Mariana Moreno Mojica y Regidor Humberto González Romero, se advierte que fueron realizadas de manera unilateral y presumiblemente espontánea, por ello, adminiculado con el dicho de la denunciante y conforme con las reglas de la sana crítica, para la valoración de este tipo de pruebas, se emplean los elementos de las reglas de la lógica y la experiencia, adquieren mayor valor probatorio.
De igual manera, se considera que se acredita la violencia simbólica al acreditarse que ha existido una negativa de proporcionar a la denunciante la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, ya que como está acreditado que solicitó copia de la plantilla de personal, sin embargo, tanto la Tesorera como la Secretaria evadieron dichas solicitudes, obstaculizando sus funciones, convirtiéndose en tácticas constantes.
En el expediente obran los oficios [No.109]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]y [No.110]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], [487] suscritos por la denunciante y dirigidos a la Tesorera y a la Secretaria, respectivamente, de los cuales se advierte que solicitó una copia simple de la plantilla de empleados del Ayuntamiento, a efecto de realizar un trámite administrativo.
Al respecto, en el Juicio de la ciudadanía [No.111]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] quedó acreditado que tal solicitud no fue atendida por la Secretaria del Ayuntamiento, sino que la misma fue remitida a este Tribunal Electoral durante la sustanciación del referido juicio, por lo cual es evidente que existió una obstrucción y omisión al derecho de petición y de acceso a la información de la denunciante, lo que originó una vulneración a sus derechos político-electorales, puesto que la entrega material de dicha información nunca aconteció.
De ahí, que se considera que dicha omisión constituye violencia simbólica, al advertirse una desigualdad sustantiva e injustificable por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, para brindarle la documentación.
Lo mismo acontece respecto al hecho de cuando solicitó autorización para contratar personal que apoyara sus labores, ya que, se encuentra acreditado en autos que la denunciante presentó oficio[488] solicitando la contratación de equipo jurídico, proponiendo al ciudadano [No.112]_ELIMINADO_el_nombre_completo_7_[438], misma de la que se advierte no fue contestada por el Presidente Municipal.
En ese sentido, la falta de respuesta al oficio constituye una omisión administrativa que, en principio, no resulta jurídicamente adecuada, máxime tratándose de una petición vinculada con el ejercicio de las funciones propias del cargo de [No.113]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal, respecto de la cual las autoridades están obligadas a emitir una respuesta fundada y motivada.
Por lo cual, ante las circunstancias específicas del caso concreto, realizando el análisis con perspectiva de género y bajo el estándar reforzado aplicable a los casos de VPMG, se considera que la falta de contestación sí genera un trato diferenciado.
Igualmente, dicha retención de información también acontece al estar acreditado que le cobraron las copias a la denunciante sobre una solicitud de información que realizó, por lo cual, sí constituye una forma de retener la información a la que tiene derecho.
Ahora, de que, a lo largo de su gestión, ha sido deliberadamente excluida de reuniones clave y decisiones importantes, donde se le ha omitido de comisiones relevantes, argumentando que “no era necesario” su involucramiento, asimismo, indica que en eventos oficiales su participación ha sido minimizada o completamente ignorada.
De que, en un caso emblemático ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, donde a pesar de su presencia activa, fue deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento. Indicando, además, que al momento en que confrontó al encargado de comunicación social, este se limitó a decir: “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”.
Al respecto, si bien no es posible acreditar las frases que refiere la quejosa, empero, atendiendo a los parámetros para juzgar con perspectiva de género y realizando una valoración integral y contextual de los hechos, en autos se acredita que mediante escrito de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por la Secretaria Municipal, dirigido a la denunciante, en el cual se precisó que las y los servidores públicos en su caso específico tendrá que participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento, por lo que, atento a ello y en virtud de no contar con su presencia en las tareas que realizó el Ayuntamiento con motivo de los festejos patrios le solicitó informará el motivo de su ausencia.[489]
En esa misma fecha, la denunciante dio respuesta al referido escrito, en el que señaló desconocer a que ceremonia se refería y que informaba que estuvo en todas y cada una de las ceremonias cívicas que marca el bando solemne con motivo de las fiestas patrias.[490]
Bajo ese orden de ideas, haciendo una valoración integral y contextual a los escritos antes referidos se puede generar la presunción de que sí existieron eventos en los que no fue requerirá la presencia de la denunciante, tomando en consideración que la denunciante contestó el oficio manifestando que ha acudido en todas las ceremonias que marca el Bando Solemne, sin que al efecto se advierta una respuesta de la Secretaria Municipal en el que se pudiera observar que le precise o compruebe la supuesta inasistencia a un evento, por lo que podría inferirse que se trató de una ceremonia adicional en la que no fue invitada.
Asimismo, de las constancias se advierte que, el treinta de octubre del dos mil veinticuatro, en Sesión Extraordinaria de Cabildo número diecisiete, la denunciante llegó trece minutos tarde, de los cuales, diez eran de tolerancia, explicando el motivo de su retraso, mismo que fue por atender a un ciudadano molesto por un asunto relacionado a la comunidad de “[No.114]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]”, a lo cual, respondió la Secretaria “usted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”.
En ese sentido, solicitó a la Secretaria, así como al Presidente Municipal, quedara asentado dentro del acta la hora de su integración, a lo cual no recibió respuesta alguna, sin embargo, permaneció durante toda la Sesión de Cabildo y mostró a los integrantes el escrito que recibió por parte de la comunidad de [No.115]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], razón de su retraso a dicha Sesión, a lo cual, el Presidente Municipal respondió: “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”. Precisando la denunciante que ninguno de los comentarios quedó asentado dentro del acta de Cabildo, pero sí se señaló que estuvo ausente.
Como se advierte, aun y cuando mostró y justificó su retardo se le excluyó y limitó en la participación de la denunciante, por parte de todos los integrantes del Cabildo y de la Secretaria, debido a que cuando la Secretaria le impidió la participación, el Presidente Municipal y los demás regidores y regidoras no manifestaron nada, permitieron tal violación, pues ante tal alegato la denunciante se encontraba en posibilidad real y material de poder estar en la sesión, intervenir y emitir su voto, lo cual le ocasionó una afectación en sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo.
Consecuentemente, la quejosa mediante el oficio [No.116]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106][491] de trece de noviembre, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, requirió los motivos y fundamentos legales por negársele el derecho a voz y voto en la sesión antes mencionada.
Al respecto, en autos quedó plenamente constatada tanto la existencia del oficio de requerimiento como la respuesta emitida mediante el diverso oficio número 230/2024.[492] No obstante, del análisis de este último se advierte que, si bien la Secretaria dio respuesta formal a la solicitud planteada, dicha contestación fue incompleta, pues se limitó a remitir el acta solicitada, sin atender de manera expresa los cuestionamientos formulados por la denunciante respecto de las razones y fundamentos legales de la presunta restricción a sus derechos de participación.
Cabe señalar que la solicitud formulada por la denunciante se encuentra directamente vinculada con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como [No.117]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal, por lo que, en principio, el actuar de la Secretaria no resulta jurídicamente justificable, al omitir brindar una respuesta clara, fundada y motivada a un planteamiento relacionado con el desempeño de funciones públicas.
Por lo tanto, con dicha omisión, analizada en su contexto y a la luz del estándar probatorio aplicable, es de la entidad suficiente para tener por acreditada la vulneración, ya que la respuesta incompleta generó un impacto diferenciado, desproporcionado y dirigido a menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante por su condición de ser mujer, debido a que, tal omisión adminiculada con el hecho de que el retraso de la denunciante no aconteció por rebeldía o irresponsabilidad, sino por atender sus funciones y atribuciones como [No.118]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, puesto que correspondió a la atención de una persona vecina de la comunidad de [No.119]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], perteneciente a ese municipio, como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica, más aún porque como lo señala la denunciante, justificó su retraso en el mismo momento de su comparecencia a la sesión, por lo cual, menos aún hacía justificable impedir a la denunciante el derecho a voz y al voto.
Bajo esa tesitura, es que se configura, respecto de ese hecho, la violencia simbólica, pues es posible advertir un trato desigual y discriminatorio que configura un elemento de género por ser mujer y, que tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Consecuentemente, la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal levantó un acta administrativa en contra de la denunciante, de las constancias que obran en autos se advierte que, en efecto, existe un acta administrativa de quince de noviembre de dos mil veinticuatro levantada con motivo de su inasistencia a la sesión antes referida.[493]
Asimismo, obra el oficio 05/2024 de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, suscrito por la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal y dirigido a la Tesorera, mediante el cual, hizo de su conocimiento que se le entregó a la denunciante acta administrativa por faltar a una sesión de cabildo sin justificación, señalándole que dicha información se hacía de su conocimiento para que se le aplicara la normativa que marca el artículo 211 de la Ley Orgánica.
Dicho artículo estipula, entre otras cuestiones, que los integrantes de los Ayuntamientos que falten a una Sesión de Cabildo o reunión de comisión sin causa justificada serán sancionados con multa por el equivalente a cinco UMAS. En caso de tener más de cinco ausencias injustificadas a sesiones consecutivas, se les aplicará una sanción de cincuenta UMAS por cada inasistencia, mismas que serán descontadas directamente de su dieta o salario correspondiente.
Bajo ese contexto, si bien no se encuentra acreditado que efectivamente se haya aplicado a la denunciante lo estipulado en dicho artículo, lo cierto es que con base en los medios de convicción que obran en el expediente, puede inferirse un trato diferenciado específicamente en contra de la denunciante, toda vez que también se han levantado actas administrativas a otros miembros de cabildo por faltas a las sesiones, por ejemplo al regidor Humberto González Romero,[494] sin embargo, la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal no aplicó el mismo procedimiento a este, así como tampoco a ninguno de los sancionados y mucho menos giró oficio solicitado aplicar lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica.
Lo cual cobra relevancia considerando que la falta cometida tanto por la denunciante como por el regidor mencionado es la misma, esto es, haber faltado a una sesión de cabildo, máxime que, como ya se señaló, la denunciante tenía una razón que justificaba dicha asistencia.
En ese sentido, del análisis contextual de los hechos se advierte un patrón de conducta orientado a invisibilizar, excluir, limitar, desacreditar o sancionar de manera diferenciada a la denunciante, pues se identifican elementos que permitan inferir que la actuación de la autoridad administrativa se sustentó en estereotipos de género, prejuicios o prácticas discriminatorias relacionadas con su condición de mujer.
Por tanto, si bien la emisión de un acta administrativa puede constituir un acto de control o fiscalización susceptible de revisión en otras vías, dicho acto, en el caso concreto, por sí mismo y en el contexto acreditado, es suficiente para tener por configurada la violencia simbólica y un impacto diferenciado y desproporcionado en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues el hecho de que al regidor mencionado no se ordenara aplicarle el procedimiento establecido en artículo 211 de la Ley Orgánica, por la misma falta que cometió la denunciante.
Violencia psicológica
Ahora, para que pueda configurarse la violencia psicológica, es necesario que con el acto u omisión se dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Entonces, el evento citado como más alarmantes, que tuvo lugar cuando se le ordenó a la denucniante acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad, para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua. Sin embargo, a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal le respondió de una manera hostil: “Usted es la [No.120]_ELIMINADO_Cargo_[226], hágalo como pueda”. Siendo que, ante la falta de alternativas se vio obligada a viajar en una patrulla y con la ayuda de un ingeniero para cumplir con tal encomienda.
Mediante acta de verificación IEM-OFI-398/2025 de once de agosto,[495] así como en acta circunstanciada IEM-OFI-403/2025,[496] levantadas por el personal adscrito a la Secretaría del IEM, se certificó que el Presidente Municipal, le señaló a la denunciante que no se preocupara que ya estaba resuelto, que por favor no anduviera en las Patrullas porque hacía menos de un mes que hubo un tiroteo en [No.121]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], que por favor fuera prudente y no pusiera su vida en riesgo y la de los demás.
Empero, no hay prueba que acredite que se haya girado oficio o algún documento en el que se le informara que la comisión que le fue encomendada se haya cancelado, si bien, obran las pruebas de las que se advierten mensajes por parte del Presidente Municipal a la denunciante, sin embargo, no existe un comunicado oficial, por ello, y ante tantas situaciones de hostigamiento, exclusión, reducción de salario, trato hostil, entre otras, que ha sufrido la denunciante es entendible y razonado que la denunciante compareciera a la comunidad de [No.122]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364]para cumplir debidamente con sus funciones y atribuciones que le otorga la normativa..
Ante tales circunstancias y ante el temor fundado la denunciante solicitó el acompañamiento por elementos de la Guardia Civil, al encontrarse en estado de riesgo y a efecto de dar cabal cumplimiento con la encomienda, ante tal situación y en atención a la tarjeta informativa de treinta de abril de dos mil veinticinco, de la Psicóloga de SEIMUJER con el que se acredita la afectación sufrida por la denunciante por parte de sus compañeros de trabajo, es factible considerar la violencia psicológica de la denunciante.
De que el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en los durante la madrugada a su domicilio llegaron a tocar su puerta principal, razón por la cual llamo al Director de Seguridad Pública sin recibir respuesta, por ende, realizó otro llamado a un elemento de la misma dirección, lo que, al día siguiente le informó lo sucedido al Presidente Municipal quien llamó al Director de Seguridad Pública a su oficina por lo que éste le dio la indicación de estar al pendiente, debido al temor de la denunciante, por virtud de que el Presidente Municipal, en una ocasión le había hecho el siguiente comentario, “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más les diga y que ellos se encargan, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo”, hecho que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos el Presidente Municipal refirió que es falso la aseveración de la denunciante.
Del acta de verificación del treinta de abril de dos mil veinticinco, levantada por la ponencia instructora de este Tribunal Electoral del audio proporcionado por la Regidora Mariana Moreno Mojica, se pudo verificar la siguiente conversación:
Voz masculina: Porque yo de nadie he recibido ninguna amenaza, nada más de usted.
Voz femenina: En esa parte no han sido amenazas Presidente, y si a amenazas nos vamos, usted me dijo que ya había hablado con los, con el otro gobierno, así lo manejo usted y que cualquier persona que no se le cuadrara nada más le dijera y que ellos se encargaban de calmarla y yo no quisiera, maestra, que a usted le pasara nada, entonces, si nos vamos a, a ese tipo de amenazas, ¿cómo tomarían ustedes esas palabras?
Voz masculina: Qué bueno que dice esas palabras y que lo están escuchando los demás, porque ustedes no vayan a decir después eso yo no lo dije. O sea, eso que usted está diciendo.
Voz femenina: Es que eso usted lo dijo.
Voz masculina: Es una palabra que yo no había dicho eso.
Voz femenina: Claro que a mí me lo dijo.
Voz masculina: Pero que bueno me lo dijo porque luego va a decir yo eso no lo dije.
Voz femenina: No lo no lo estoy diciendo yo, estoy repitiendo lo que usted me dijo en una ocasión.
Voz masculina. Porque de alguna manera, pues la van a tener que leer en la próxima sesión, entonces yo se lo dejo a su consideración, tú tienes algo que decir.
En ese orden, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,[497] ha sostenido que la reversión de la carga procesal no opera en automático a partir de las afirmaciones que se hagan en la denuncia, sino que, al ser un tema de VPMG, los hechos denunciados constituyen una presunción de ser ciertos, que debe ser corroborada con cualquier otro indicio (aportado por la parte denunciante o allegado por la autoridad investigadora), a fin de ser valoradas en forma conjunta, y determinar, como se señaló, si acredita o no el hecho o los hechos denunciados.
No debe pasar desapercibido que, muchos de los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto. Así, las manifestaciones de la víctima por actos de VPMG al concatenarse con el acta de verificación referida con antelación, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto integran prueba circunstancial de valor pleno.[498]
En vista de lo citado, es posible advertir que al momento que ocurrieron los hechos, el violentador y la víctima se encontraban en un espacio privado, por ello, no es razonable exigir un estándar gravoso de prueba, pues en atención a la reversión de la carga de la prueba el dicho del denunciante concatenado con el acta de verificación que fue levantada por la autoridad instructora, hace prueba plena de los hechos acontecidos, acreditándose la violencia psicología puesto que la denunciante la advirtió como una amenaza.
Lo anterior, a que la frase que cualquier persona que no se le cuadrara nada más le dijera y que ellos se encargaban de calmarla y yo no quisiera, maestra, que a usted le pasara nada, para entender dicha frase es importante primero citar algunos conceptos.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere que cuadrar es adherirse a la voluntad o posición de alguien, especialmente en política.
Respecto a calmar define como:
De calma.
- tr. Sosegar, adormecer, templar a alguien o algo. U. t. c. prnl.
Sin.: Sosegar, adormecer, apaciguar, templar, aplacar, aquietar, serenar, tranquilizar, pacificar, moderar.
Ant.: intranquilizar, inquietar, excitar.
Así, podemos inferir que dicha frase se puede entender como que un grupo de personas está dispuesto a hacer que se adhiera a la voluntad de alguien (amedrentar), sino se tranquiliza, siendo esta una forma de manipulación, lo que causa un daño psicológico a quien recibe el mensaje.
Por otro lado, del valor preponderante otorgado al dicho de la denunciante, así como de los elementos probatorios, en especial de la tarjeta informativa de treinta de abril de dos mil veinticinco, de la Psicóloga de SEIMUJER con el que se acredita la afectación sufrida por la denunciante por parte de sus compañeros de trabajo, así como por el ambiente, por lo que, los actos y omisiones perpetuados hacia la denunciante materia del presente asunto, así como a sus derechos político-electorales, hecho que también derivó en el constante hostigamiento, la reducción arbitraria, exclusión, riesgo a su seguridad, retención de información e invisibilización.
Si bien, de la conversación sostenida por la denunciante con el Presidente Municipal se advierte que en repetidas ocasiones el niega haber manifestado la amenaza, no obstante, dicha situación fue denunciada en el escrito de demanda sin que la denunciante previera que con posterioridad una regidora proporcionara los audios en lo que se verificó dicha conversación, por lo que, a pesar de que existe una negación por parte del denunciado, nos puede llevar a inferir que lo realiza por el entorno y momento en el cual la denunciante lo confronta, ya que como ella lo manifiesta en su escrito de queja, lo realizó en una reunión privada.
Ante tales circunstancias es viable darle valor suficiente a la afirmación de la denunciante en los términos que señala, pues se puede generar la presunción de que acontecieron de tal forma.
Ahora bien, los hechos ocurridos durante la madrugada del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en el domicilio de la denunciante que llegaron a tocar la puerta principal, de inmediato indica haber llamado al Director de Seguridad Pública sin recibir respuesta, por ende, realizó otra llamada a un elemento de la misma dirección, para lo cual aporta una imagen fotográfica y una imagen de una conversación de la aplicación WhatsApp con una persona registrada como “[No.123]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433]Poli”.
Bajo ese contexto, si bien es cierto que, mediante oficio DSPM/660/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Director de Seguridad Pública del Municipio de [No.124]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[499] refiere que no recibió ninguna llamada telefónica de la [No.125]_ELIMINADO_Cargo_[226], por lo que sus elementos no tuvieron conocimiento de la situación, aunado a que no se cuenta con ningún elemento de nombre “[No.126]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433]”, también lo es que la denunciante aportó indicios como lo fue una imagen fotográfica y una imagen de una conversación de la aplicación WhatsApp con una persona que registra como contacto “[No.127]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433]Poli”, mismos que concatenados con su dicho, se tiene que nos encontramos ante pruebas circunstanciales de pleno valor, esto es, se proporcionan pruebas indirectas que acredita el hecho que nos ocupa, que sostuvo una conversación con una persona registrada como contacto “[No.128]_ELIMINADO_el_nombre_completo_2_[433] Poli” en la que se puede evidenciar que por el nerviosismo o angustia la denunciante haya anotado el nombre que ella escuchó en ese momento que se identificó el elemento.
También, se puede identificar que, el elemento en todo momento proporciona orientación a la denunciante de no asomarse, no salir, a efecto de cuidar su integridad física, por lo que, dicha situación deja de manifiesto el temor respecto de que le pudieran hacer algún daño, lo cual indica que los hechos que ha padecido y denunciado le han generado un daño psicológico.
Lo anterior, concatenado con el hecho referente al papel con la leyenda “[No.129]_ELIMINADO_Cargo_[226] el jefe ni nadie te cier (sic) janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin [No.130]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”,[500] del cual sí existen elementos que acreditan que se comunicó con el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.131]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para reportarle la situación, como se puede confirmar con el oficio DSPM/661/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.132]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual informó que la denunciante se comunicó con él vía telefónica para reportarle la situación a la cual él le brindó orientación.[501]
Del oficio referido, es posible evidenciar que el Subdirector de Seguridad Pública Municipal, orientó y exhortó a la denunciante para que mantuviera la calma y le notificara cualquier otra situación en la que considerara se encontrara en riesgo su integridad física, sin embargo, dicho elemento de prueba no es suficiente para acreditar que alguno de los denunciados fuera el o quienes dejaran por debajo de la puerta de la denunciante dicho papel, como se indicó, sí es posible advertir que los hechos acreditados en su contra, si le han generado un impacto psicológico.
De igual forma ocurre, con la expresión “No tenga miedo que esos no le van a hacer nada”, al advertirse que dicha expresión se refiere a que no se angustie por un riesgo o daño imaginario o real, tuvo lugar en espacios privados donde ocasionalmente solo se encontraban la denunciante y el Presidente Municipal, ya que según la narrativa que precisa la denunciante, así como la situación en la que se desarrolla, pues la víctima narra que el veintisiete de septiembre informó la situación del papel dejado por debajo de la puerta de su casa al presidente municipal, lo que, al encontrase solos se somete a un estándar imposible de prueba, por lo que, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima.
Si bien, la expresión “No tenga miedo que esos no le van a hacer nada” podría significar que no se angustie, que se tranquilice, porque la percepción de peligro en realidad es inofensiva o incapaz de hacer daño y por tanto no podría acreditarse que el Presidente Municipal haya amenazado la seguridad de la denunciante, lo cierto es que el presidente municipal minimiza el miedo o temor que padece la denunciante, cuán esta en capacidad e incluso ofrecerle seguridad para efecto de que pueda ejercer su cargo sin temor.
En esa tesitura, al analizar los actos y omisiones que se desarrollaron en torno a invisibilizar, excluir, menoscabar y anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, es que este Tribunal Electoral llega a la conclusión que se configura violencia económica, simbólica, patrimonial y psicológica.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
En la especie se acredita el objeto y resultado de menoscabar y anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque, como ya se acreditó, los hechos realizados por los denunciados, desvaloriza, desacredita y descalifica que una mujer pretenda ejercer sus derechos político-electorales con plenitud, en específico, el derecho de ejercer el cargo, ya que en todo momento se perpetúan en su contra actos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, pues la misma como lo es el descuento en sus dietas, el hostigamiento, la intimidación, ocultar información, no proporcionar los insumos correspondiente para el desarrollo de sus labores y poner en riesgo su integridad.
Lo anterior, se considera así porque, como quedó precisado y acreditado, se ha tratado de limitar derecho del ejercicio al cargo público al que fue electa, pues bajo acciones sistemáticas y reiteradas se ha menoscabado los derechos político-electorales de la denunciante al limitársele el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales; el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo como [No.133]_ELIMINADO_Cargo_[226]; el libre desarrollo de la función pública y en la toma de decisiones.
5. Contenga elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
Se cumple, porque del análisis integral y contextual del contenido de las conductas y hechos perpetuados por los denunciados, se advierte que están basadas en elementos de género por lo que generaron una visión estereotipada de la mujer, como a continuación se desarrolla.
Se dirige a una mujer por ser mujer. Sí, toda vez que el contenido de los hechos acreditados realizados por los denunciados se han realizado acciones y omisiones en contra de la quejosa, como lo señaló la Sala Regional Toluca, el elemento de género puede actualizarse no solo cuando existe una intención discriminatoria manifiesta, sino también cuando la conducta produce un impacto diferenciado o una afectación desproporcionada hacia la mujer, en atención al contexto en que ocurre y a las relaciones estructurales de desigualdad que inciden en el ejercicio del cargo, por lo tanto, no se puede exigir la prueba de una intención explícita como condición necesaria para reconocer el componente de género implica aplicar un estándar más restrictivo que el previsto por el orden jurídico, y supone invisibilizar aquellas formas de violencia que, aun sin exteriorizar abiertamente un propósito discriminatorio, producen efectos diferenciados o desventajas específicas en perjuicio de las mujeres en contextos institucionales.
Bajo ese estándar, tenemos que, en el Juicio de la Ciudadanía [No.134]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se acreditó una reducción arbitraria del salario de la denunciante, determinándose que tal conducta constituyó una obstrucción al ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente de desempeño del cargo de [No.135]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.
Sin embargo, la existencia de un pronunciamiento previo no impide que este Tribunal Electoral, en el marco del procedimiento especial sancionador, lleve a cabo un análisis integral, reforzado y con perspectiva de género, dado que, no solo constituye un antecedente firme, sino también un elemento contextual indispensable para el análisis del caso que ahora ocupa, porque dichas acciones podrían revelar un posible patrón de conductas sistemáticas dirigidas a obstaculizar, invisibilizar, desincentivar o menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante por su condición de mujer.
En ese sentido, la reducción salarial únicamente fue aplicada y aprobada para la denunciante en su calidad de [No.136]_ELIMINADO_Cargo_[226], sin que, algún integrante más se viera sometido al mismo ajuste salarial, lo que causó un impacto diferenciado entre los integrantes del Cabildo, así como una inequidad en las remuneraciones, generando una inseguridad y desequilibrio en el ejercicio del cargo, ya que la denunciada forma parte del órgano colegiado del Ayuntamiento, sin embargo, con dicha acción se genera un trato inequitativo, ya que la reducción salarial fue injustificada.
Además de que se aprobó la reducción salarial por los integrantes del Cabildo otorgando su consentimiento para que se realizara la misma sin que realizaran acto alguno para reparar el daño ocasionado a la denunciante, sino que fue hasta que promovió el Juicio de la ciudadanía [No.137]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] que se le restituyeron sus derechos político-electorales vulnerados, lo que causó un impacto diferenciado, una vulneración estructural, una afectación a sus ingresos y una afectación unilateral que desencadena una afectación tanto en su esfera pública como privada.
Advirtiéndose que, se vulneraron los derechos de la denunciada por ser mujer, dado que no es posible advertir que se cometieran acciones encaminas a otros integrantes del cabildo o a hacia un hombre, pues el cabildo del órgano municipal se conforma con cinco hombres y a ninguno se le ha dado ese trato diferenciado que se dio a la denunciante.
Y, se considera de esa manera puesto que, como también quedó demostrado, cuando se levantó el acta administrativa a la denunciante por parte de la Contralora del Ayuntamiento, esta giró oficio a Tesorería a efecto de que aplicara un descuento a la quejosa por la supuesta inasistencia, caso contrario, con un regidor que por las mismas circunstancias se levantó un acta administrativa, en ese caso no se envió oficio para que se aplicara un descuento por su inasistencia, quedando claro el trato e impacto diferenciado de la denunciante por ser mujer y de un regidor por ser hombre no ocurrió la misma acción.
Se ha tratado a la denunciante, con exclusión, limitación funcional, trato diferenciado, con desequilibrio en su desempeño y ejercicio del cargo como [No.138]_ELIMINADO_Cargo_[226] y como integrante del órgano máximo del Ayuntamiento, como fue evidenciado cuando por una comisión a la comunidad [No.139]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], no se le proporcionaron los elementos de seguridad indispensable para salvaguardar su integridad, cuando para obtener documentación para el ejercicio y desempeño de sus funciones le fue exigido un pago, donde fue a la única integrante de Cabildo a la que se le aplicó un descuento, asimismo, en la negativa a proporcionar información, de contestarle solicitudes de información.
Asimismo, por encontrarse atendiendo a la ciudadanía e incorporarse trece minutos tarde, no se le permitió ejercer su derecho de voz y voto, restringiéndosele su derecho a la participación y voto en los asuntos del Ayuntamiento, a pesar de justificar el motivo de su retardo, en el que ningún integrante del Cabildo se pronunció, posicionó o restringió que se siguiera cometiendo dicha vulneración, sino permitiendo que la Secretaria del Ayuntamiento la invisibilizara cuando le realizaba preguntas del por qué le impedía su asistencia y participación, así como al negarse a contestar los motivos y fundamentos del por qué se le impidió participar.
Restringiendo el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, afectando desproporcionadamente su desarrollo en sus facultades, causando un impacto diferenciado de la denunciante con el resto de los integrantes del Cabildo, pues no hay pruebas que evidencien las mismas acciones incurridas en contra de alguna o algún integrante del órgano colegiado del Ayuntamiento.
Pues todas las conductas efectuadas, han causado, únicamente a la denunciante violencia económica, simbólica, patrimonial y psicológica, al realizar una serie de actos tendentes a menoscabar, anular y minimizar el desarrollo de actividades en el marco de atribuciones de la quejosa, quien ha sufrido un detrimento en sus derechos político-electorales y en su encargo que la ciudadanía le encomendó a través del voto, con el bloqueo administrativo, la exclusión y la desvalorización a sus actividades.
Aunado, a que a la denunciante se le ha limitado a contar con los elementos indispensables para el desarrollo de sus funciones, lo que no ha pasado con el resto de integrantes del Cabildo, lo que ocasiona un trato diferenciado, lo que afecta de una forma diferente en las mujeres, puesto que las acciones u omisiones afectan la posibilidad de seguir desarrollando su trabajo cómo el resto de sus los compañeros.
Bajo ese contexto, también la indiferencia, el no condenar los actos, la negligencia ante la angustia de la víctima, son una forma de violencia, por ello, al perpetuarse actos y omisiones en contra de la denunciante que se advirtió que no se generan ni generaron a un hombre, es que este Tribunal Electoral determina colmado este elemento de que se dirige a una mujer por ser mujer.
Implica un impacto diferenciado. Sí, como ha quedado precisado las acciones y omisiones realizadas por los denunciados al excluir, limitar, menoscabar y mermar su economía implicaron un trato diferenciado de la denunciante, lo cual le genera una desventaja en el ejercicio de sus funciones, impactando tal cuestión en su condición de mujer debido a las relaciones estructurales de desigualdad histórica que indicen en el ejercicio del cargo de las mujeres.
Afectaron desproporcionadamente a la denunciante. Sí, porque hubo un trato diferenciado pues las acciones y omisiones están basadas en un tratamiento discriminatorio o desigual la afecta desproporcionadamente por el hecho de ser mujer. derivado del conjunto de conductas que, individualmente consideradas, podrían parecer neutras, pero que, en su concurrencia, generan una afectación sustantiva al ejercicio del cargo.
Con base en el análisis planteado, se concluye que existen elementos objetivos que llevan a considerar que las conductas se realizaron, en perjuicio de la denunciante, por su calidad de mujer, pues las expresiones utilizadas, tuvieron como objetivo menoscabar el desempeño y ejercicio del cargo o su derecho a votar en la vertiente pasiva.
En ese sentido, considerando los hechos de manera integral y contextual se advierte que se causa un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, porque no solo obstaculizaron el ejercicio del cargo de la denunciante, sino que también constituyeron un entorno institucional de hostilidad y descredito, recibiendo un trato diferenciado por acciones que particularmente fueron dirigidas en su contra y que incidió de manera particular en su condición de mujer.
Incluso pretendiendo colocarla en una posición de subordinación y control frente al Presidente Municipal y de inferioridad frente a las personas regidoras del Ayuntamiento, lo que constituyó de facto un mecanismo material de dominio ante una [No.140]_ELIMINADO_Cargo_[226] que no se encuentra subordinada a los demás integrantes, sino que tiene el mismo nivel de autoridad y decisión.
Las repercusiones en el ejercicio de su cargo afectaron diversas áreas o funciones, siendo evidente la vulneración a sus condiciones económicas por la reducción de su salario; administrativas y en su función deliberativa, por las obstaculizaciones y afectaciones con las cuestiones referentes a sesiones de cabildo; públicas por la afectación a su derecho a estar informada de los asuntos del municipio y del Cabildo, y por la exclusión en actividades; incluso, también repercutió en cuestiones de su seguridad personal ante la comisión a la comunidad [No.141]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364], sin condiciones de protección.
Aunado a ello, también se acreditan situaciones de hostigamiento personal que exceden el escenario público y de trabajo, consistentes en los mensajes con insinuaciones ajenas a la relación laboral.
Sumado a lo anterior, se tiene en cuenta que tal situación sistemática de acciones y del entorno institucional en que tenía que desempeñar su trabajo, también le produjo impacto en su esfera privada y personal, lo que se refleja en la necesidad de atención psicológica y, además, con una situación particular que varias veces invocó referente a la necesidad y deber de dar atención médica a su hijo, esta situación, en ningún momento fue considerada por el Cabildo.
Esta concurrencia de actos permite advertir una afectación integral a sus derechos de ejercicio del cargo y, además, a su esfera privada y personal, lo que la colocó en una situación distinta a la de los demás integrantes del Cabildo; este actuar diferenciado produjo por sí, un escenario laboral que constituía un evidente obstáculo para el ejercicio de su cargo bajo condiciones de presión, exclusión y discriminación.
También muestran una dinámica como forma de afectación, al generar obstáculos institucionales acumulativos, sistemáticos y diferenciados en su contra que causó impacto diferenciado y evidente afectación desproporcionada en su calidad de mujer.
En consecuencia, al acreditarse los cinco elementos emitidos por la Sala Superior, dado el contexto integral de los hechos y manifestaciones realizadas, se declara la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante, por lo que lo procedente es determinar lo conducente respecto a la responsabilidad de los denunciados Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera-, así como dictar medidas de reparación integral en favor de la denunciante.
Con la precisión de que, si bien el presente procedimiento también fue admitido en contra de Guadalupe González Ramírez en cuanto Encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento, por la exclusión de actividades y decisiones importantes e invisibilización de la narrativa pública, ya que de un requerimiento efectuado al Presidente Municipal, en el sentido de que informara el procedimiento para la difusión de las publicaciones en los portales y redes sociales del Ayuntamiento, así como que indicara la persona que redacta y edita las publicaciones y en cumplimiento a ello, informó que la persona encargada de dichas acciones es la Encargada de Comunicación Social
Ahora bien, la denunciante, señaló que, durante una ceremonia cívica en la plaza principal, a pesar de su presencia activa, fue deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento. Indicando, además, que al momento en que confrontó al encargado de comunicación social, este se limitó a decir: “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”.
Sin embargo, si bien es cierto que dicha persona es la responsable de difundir la información oficial del Ayuntamiento, a través de los portales y redes oficiales, de las pruebas aportadas no se advierte una exclusión de su parte, así como tampoco se logra acreditar una exclusión de actividades y decisiones importantes e invisibilización de la narrativa pública, en los términos señalados por la denunciante, es decir por haber sido deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, de ahí que no sea posible atribuir la comisión de VPMG a dicha denunciada.
Análisis sobre la sistematicidad y reincidencia
Ahora bien, en el caso concreto, se estima necesario analizar si se actualiza la sistematicidad y reincidencia.
Al respecto, la sistematicidad de la conducta puede entenderse como una reiteración de actos dirigidos contra una misma persona, vinculados entre sí por una finalidad común, desarrollados en un marco temporal que evidencia continuidad, y cuyo análisis integral permite advertir un patrón de comportamiento que trasciende un hecho aislado y genera un impacto persistente en los derechos de la víctima.
En tal sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en la que analiza la sistematicidad de las conductas para determinar cuándo múltiples actos individuales configuran una estrategia integral de VPMG; y con ello, diferenciar los incidentes aislados de verdaderas estrategias de persecución o descalificación.
La entonces Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado explícitamente sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos, en especial, porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad. Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo.
El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales. En el caso específico de las mujeres, está relacionado con “el entorno sistemático de opresión que […] padecen”.
El contexto subjetivo, por su parte, se expresa mediante el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Este atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia.
En tal sentido, es importante destacar que la doctrina jurídica y electoral determina que la sistematicidad se configura a través de tres componentes clave:
Patrón de conducta: Serie de actos repetitivos orientados a un fin específico.
Intencionalidad implícita u objetiva: Las conductas forman un engranaje continuo para perpetuar la supremacía masculina en el espacio político.
Enfoque no fragmentado: Los tribunales evalúan los hechos como una unidad indivisible en lugar de eventos individuales, midiendo el impacto acumulado sobre la víctima.
Por su parte, respecto al concepto de reincidencia, el artículo 244 del Código Electoral establece que se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de algunas de las obligaciones a que se refiere este Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Asimismo, a través de la jurisprudencia 41/2010, intitulada: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que deben considerarse a fin de tener por actualizada la reincidencia son:
- El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estime reiterada la infracción;
- La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y,
- Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter firme.
De lo anterior, es posible desprender que la sistematicidad tiene como característica un patrón que es constante y la reincidencia es la repetición de una conducta que fue previamente sancionada.
Por tanto, una de las diferencias sustanciales entre la sistematicidad y la reincidencia es que la primera de las mencionadas no requiere una sanción previa, mientras que la reincidencia si requiere una sanción previa respecto de la infracción de una misma conducta.
Ahora, se procede a verificar si en el presente caso se actualiza la sistematicidad.
a) Sistematicidad
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Acto u omisión |
Fecha |
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Conversaciones de molestia sostenidas con el Presidente Municipal. |
2 y 5 de julio de 2024 |
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Se le solicitó su participación en ceremonias cívicas del Ayuntamiento. |
17 de septiembre de 2024 |
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Falta de respuesta del Presidente Municipal de contratar a personal jurídico. |
18 de septiembre de 2024 |
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Comisión a la comunidad [No.142]_ELIMINADA_la_Localidad-2-_[364]. |
21 de septiembre de 2024 |
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Atención a ciudadano molesto de la Comunidad de [No.143]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] |
30 de octubre de 2024 |
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Negativa para participar con derecho a voz y voto en sesión de cabildo número 17. |
30 de octubre de 2024 |
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Se levantó acta administrativa por inasistencia a la sesión de cabildo número 17. |
15 de noviembre de 2024 |
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Orden de aplicación de la normativa que marca el artículo 211 de la Ley Orgánica, referente al descuento por inasistencia a sesiones de cabildo. |
20 de noviembre de 2024 |
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Aprobación de la reducción al salario |
31 de diciembre de 2024 |
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Reducción salarial |
01 de enero de 2025 |
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Solicitud de la plantilla del personal del Ayuntamiento |
6 de enero de 2025 |
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Solicitud del acta de cabildo número 31 |
6 de enero de 2025 |
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Requerimiento de pago para la expedición de copias certificadas. |
6 de enero de 2025 |
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Solicitud de copias del acta de cabildo número 31 y copias simples de la plantilla de empleados del Ayuntamiento, así como los comprobantes de los pagos realizados. |
7 de enero de 2025 |
En ese sentido, derivado de lo antes precisado, se puede advertir la existencia de sistematicidad de conductas de manera continua y reiterada con la finalidad de menoscabar un derecho de la denunciante, consistente en la realización de diversos actos y omisiones en diferentes periodos, dirigidas a esta.
Lo anterior, pues de los hechos materia del presente procedimiento se acredita la existencia de diversos actos y omisiones que constituyen violencia simbólica, económica, patrimonial y psicológica, derivado de una desigualdad y trato diferenciado con la finalidad de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante, que analizados de manera integral y contextual actualizan la VPMG.
Asimismo, se estima que el presente caso, se tuvo la intencionalidad de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante, con la finalidad de excluirla, invisibilizarla y anularla con relación al cargo que ostenta como [No.144]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento para desempeñar las funciones para las que fue electa mediante el voto popular de la ciudadanía.
b) Reincidencia
En caso concreto se estima que no se actualiza una reincidencia en los hechos denunciados, puesto que no existe constancia de una resolución firme en la que se haya sancionado a los denunciados respecto de las conductas aquí denunciadas.
Calificación de la falta
En principio, este Órgano Jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para los ciudadanos o cualquier persona física una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.[502]
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante de ejercer en el cargo para el que fue electa en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
- Modo. Se trató de una conducta de acción y omisión, derivada de diversos hechos acontecidos en distintos periodos, dentro del ejercicio del cargo como [No.145]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, a través de hostigamientos, invisibilización, bloqueo administrativo, riesgo a su seguridad, retención de información y reducción salarial.
- Tiempo. Se encuentra acreditado que los hechos contra la denunciante se efectuaron desde el inicio del periodo que comprende su gestión como [No.146]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal Electa del Ayuntamiento, esto es desde el 2024 hasta el 2025.
- Lugar. En las instalaciones que ocupa el Ayuntamiento, en donde la quejosa ejerce el cargo de [No.147]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal, así como en su domicilio.
Singularidad o pluralidad de la falta. Se cometió una sola infracción, consistente en VPMG que se tradujo en la actualización de violencia económica, patrimonial, simbólica y psicológica.
Intencionalidad. La conducta se considera como intencional, porque los denunciados llevaron a cabo acciones u omisiones tendentes a obstruir el ejercicio del cargo de las que derivaron el hostigamiento, invisibilización, bloqueo administrativo, riesgo a su seguridad, retención de información y reducción salarial, que fueron producto de la intención señalada.
Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer al estar basadas en estereotipos de género.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Los hechos denunciados fueron realizados dentro del ejercicio de su cargo como [No.148]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal al interior del Ayuntamiento, y, además, en su domicilio.
Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, reitera la misma conducta.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este Órgano Jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en las que se sancione a los denunciados por la comisión de faltas de esta o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
Calificación de la falta.
En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción de las siguientes formas:
- Respecto de los Regidores, como leve, toda vez que cometieron VPMG al avalar pasivamente la reducción del salario de la denunciante al votar un tabulador presentado por la Tesorera y el Presidente Municipal sin cerciorarse de su legalidad y al tolerar la restricción de la voz y voto en sesión, por ello, es posible advertir que no tuvieron la intención directa de menoscabar los derechos de la denunciante, sin embargo, permitir dichas acciones puede constituir un acto de complicidad activa y sistemática que genera un impacto diferenciado. Además, respecto de la regidora Mariana Moreno Mojica y del regidor Humberto González Romero, se puede advertir que manifestaron que habían sido testigos directos de los actos de hostigamiento, obstrucción y discriminación contra la denunciante, además la regidora señalada aportó medios de prueba en los que se consideró que se acreditaban los actos de molestia referidos.
- Respecto al Presidente, Secretaria y Tesorera, como grave ordinaria, ya que se encuentra acreditado que tuvieron la intención directa y dolosa de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante,
- VISTA A LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS
Al haberse acreditado la comisión de VPMG por parte de Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera-, lo procedente sería que este Tribunal Electoral impusiera la sanción correspondiente, con base en la legislación que resulte aplicable.
En ese sentido, el artículo 232 párrafo primero del Código Electoral establece que, cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias al Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de mecanismos de participación ciudadana, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-316/2025, determinó que la imposición de la sanción a personas servidoras públicas aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral, es competencia exclusiva de las autoridades administrativas.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la responsabilidad en materia electoral es aquella que surge con motivo de la violación de prohibiciones, incumplimiento de obligaciones o inobservancia en general de leyes electorales.[503]
En ese orden, atendiendo a lo previsto en los artículos 44 fracción XXVI segundo párrafo de la Constitución Local, 84 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el Congreso del Estado es el facultado para llevar los procedimientos por las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos integrantes del ayuntamiento.
Además, la misma Sala Superior ha resuelto que los Congresos de las Entidades Federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determine como contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades.[504]
Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los Congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes.
Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2025, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA, la imposición de sanciones a personas servidoras públicas, aun por infracciones electorales determinadas por la jurisdicción electoral es competencia exclusiva de las autoridades administrativas conforme con lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Por lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 232 primer párrafo del Código Electoral, por lo que ve a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento – Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora- y Rafael Medrano Ponce -Regidor-, se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán, a efecto de que determine lo conducente.
Ahora, el artículo 69, 73 y 40 fracción XVII de la Ley Orgánica, refiere que la o el Secretario y Tesorero, dependerán directamente de la Presidenta o Presidente Municipal, asimismo, es atribución de los integrantes del Ayuntamiento, aprobar, en su caso, los nombramientos o remociones de la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, de la Tesorera o Tesorero Municipal a propuesta de la Presidenta o Presidente Municipal.
En ese tenor, atendiendo a lo previsto en el artículo 232 primer párrafo del Código Electoral, respecto a Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera-, se ordena dar vista a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, para que procedan en términos de la normativa aplicable.
X. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Conforme con los artículos 1° de la Constitución Federal y 124 fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, lo procedente es reparar de manera integral el derecho humano que se le vulneró a la denunciante.
Al respecto, la Corte IDH ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.
Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.
En ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW— señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[505].
Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituya violencia.
En relación con ello, el artículo 26 de la Ley General de Víctimas, señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Entonces, al haberse acreditado que los actos y omisiones perpetuadas por los denunciados constituyeron VPMG en perjuicio de la denunciante, al tener un impacto diferenciado sobre ella y por haberla afectado desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al lesionar su dignidad e integridad como mujer en el ejercicio de su cargo, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Medidas de restitución
Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.
Medidas de no repetición
Así, conforme con lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, este Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.
Al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue designada la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el ejercicio de sus derechos.
En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:
Programas de capacitación en materia de VPMG
Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada ley, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral para que, una vez que cause firmeza la presente sentencia, implemente, a la brevedad, un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera- e informe una vez que concluya dicha capacitación.
Por tanto, de ordena a los denunciados que asistan al referido curso de capacitación, bajo el apercibimiento que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la referida coordinación determine, deberán tomarlo en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Finalmente, se les apercibe de que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En virtud de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en auxilio a la Coordinación y con fundamento en las atribuciones que tienen conferidas las personas actuarias adscritas a dicha área, realicen las notificaciones correspondientes para el desarrollo de la capacitación ordenada.
Asimismo, en su momento, una vez que cause firmeza la presente sentencia, certifique dicha circunstancia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
Medidas de satisfacción
- Disculpa pública
Por otra parte, se ordena a las personas denunciadas que, una vez que cause firmeza la sentencia, ofrezcan una disculpa pública a la denunciante, previa autorización de esta, ello, a fin de no revictimizarla y para lo cual, deberá de expresar a este Tribunal Electoral su consentimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, precisando si es su deseo el que aparezca o no su nombre en la misma; en la inteligencia de que, de ser omisa, se entenderá que autoriza la publicación de dicha disculpa.
En ese sentido, la mencionada disculpa deberá reconocer la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de los hechos analizados en el presente asunto, a fin de restablecer su dignidad, reputación y derechos-político electorales; la cual será al tenor siguiente:[506]
Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera-, ofrecemos una disculpa pública a la denunciante en contra de la cual cometimos violencia económica, patrimonial, simbólica y psicológica al realizar diversos actos que constituyen una reducción arbitraria de su salario, exclusión de actividades y decisiones importantes, retención de información y hostigamiento laboral, actos que demeritan su capacidad y perpetúa estereotipos de género, la deslegitima y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener.
En ese sentido, nos comprometemos a que no repetiremos este tipo de conductas violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ningún medio.
Dicha disculpa deberá ser ofrecida en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, la que acontezca primero.
Asimismo, deberá ser publicada en la cuenta oficial de la red social del Ayuntamiento, la cual deberá permanecer por un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente al que le sea notificada la referida firmeza, lo que se le hará de su conocimiento con independencia de la notificación de la sentencia.
Transcurrido dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Lo anterior, bajo el apercibimiento a las personas denunciadas que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
- Publicación de la sentencia
Se ordena la publicación, en la cuenta oficial de la red social del Ayuntamiento, del resumen de la sentencia que se inserta a continuación; ello, una vez que cause firmeza la sentencia.
Para ello, de igual forma, a fin de evitar una posible revictimización, se le otorgan a la denunciante veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, para que manifieste su autorización o no para la difusión de este, así como la incorporación o no de su nombre en el mismo, en la inteligencia de que, de ser omisa, se entenderá que consiente su difusión.[507]
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-009/2026
La [No.149]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal, denunció a Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera, por hechos que, en su concepto, configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
Se determinó la existencia de la conducta dado que, dichas personas denunciadas realizaron diversos actos que constituyen una reducción arbitraria de su salario, exclusión de actividades y decisiones importantes, retención de información y hostigamiento laboral, actos los cuales demeritan su capacidad y perpetúa estereotipos de género, la deslegitima y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener.
Lo anterior, porque dichos hechos tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que minimizan a las mujeres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la denunciante, pues le restaron valor como representante local.
Por otro lado, se dictaron las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Ordenó a las personas denunciadas asistir a un curso de capacitación sobre género y violencia política.
3. De satisfacción. Ordenó a las personas denunciadas que ofrecieran una disculpa pública a la denunciante y que se publicara el presente resumen en la cuenta oficial de la red social del Ayuntamiento.
En los mismos términos, la publicación deberá realizarse en la cuenta oficial de la red social del Ayuntamiento, una vez declarada firme la sentencia, la cual deberá permanecer por un término de quince días naturales -como publicación fija- a partir de la notificación de esta, lo que se les hará de su conocimiento con independencia de la notificación de la sentencia.
Situación que deberán informar a este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a que concluya el plazo de la publicación, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
XI. REGISTRO DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS Y VINCULACIÓN DEL INE Y DEL IEM
De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior a través de la jurisprudencia 47/2024, intitulada VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE, las autoridades electorales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las circunstancias y contexto de cada caso y, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia tienen la facultad de determinar respecto del registro de personas infractoras en materia de violencia política en razón de género, por tanto este Tribunal determina lo siguiente:
Por los razonamientos anteriores, resulta procedente ordenar que se incluya a las personas denunciadas en el Registro de personas condenadas y sancionadas por VPMG, tanto a nivel federal como estatal.
Por tanto, conforme con lo establecido por la Sala Superior, se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que deberán permanecer inscritos:[508]
- Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en el que se cometió la conducta con la que se acreditó la VPMG.
- El tipo o los tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
- Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
- Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
- Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Ahora, si bien, la inscripción en los registros de las personas sancionadas es una medida de reparación e inhibitoria, que no constituyen una sanción por sí misma, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, de manera que brinde certeza, tanto a quien deba registrarse como a las víctimas.
Estudio de los elementos:
1. La conducta atribuida a las regidurías fue calificada como leve y al Presidente, Secretaria y Tesorera como grave ordinaria, pues la conducta infractora le genero el menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante quien actuaba como [No.150]_ELIMINADO_Cargo_[226] electa del Ayuntamiento.
Lo anterior porque la conducta fue atribuida a las personas denunciadas en contra de una representante popular, al haber llevado a cabo diversas acciones, de las que se advirtió un trato discriminatorio y estereotipado, con lo que se atentó contra su dignidad y el derecho a una vida libre de violencia.
2. Se evidenció la actualización de VPMG económica, patrimonial, simbólica y psicológica, que causó una afectación a la denunciante, además, se acreditó una sistematicidad en los hechos denunciados.
3. Las personas denunciadas son servidores públicos en ejercicio de sus funciones y atribuciones, quienes se desempeñan como Presidente Municipal, Regidores, Regidoras, Secretaria y Tesorera, de igual forma la denunciante es una servidora publica que se desempeña como [No.151]_ELIMINADO_Cargo_[226] Municipal.
4. Se encuentra acreditado que existió intención con dolo por parte del Presidente, Secretaria y Tesorera, para menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante.
5. No se acredita la reincidencia de las personas infractoras.
Así, tomando en consideración las particularidades del caso y el parámetro del registro, que puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia y al haberse comprobado sistematicidad en los hechos, este Tribunal Electoral determina que la inscripción de las personas denunciadas se hará de la siguiente manera:
- Janitzio Zavala Vega -Presidente Municipal-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera, por la temporalidad de dieciocho meses, ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa y su intención dolosa, en la comisión de los hechos denunciados.
- Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora- y Rafael Medrano Ponce -Regidor-, por la temporalidad de seis meses, considerando que no realizaron los hechos denunciados de forma dolosa, no obstante, tienen el deber de velar por el correcto actuar del Cabildo como órgano colegiado del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG,[509] así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este Órgano Jurisdiccional.[510]
Para tal efecto, se ordena dar vista al INE y al IEM, quienes deberán cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó firmeza esta sentencia; asimismo, deberán hacerlo del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Se apercibe a las personas denunciadas que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
XII. CULPA IN VIGILANDO
Este Órgano Jurisdiccional determina que no existe responsabilidad alguna que imponer al PRI y al PAN por culpa in vigilando, debido a que los hechos denunciados ocurridos en la etapa de campañas electorales no se acreditaron, aunado a que el resto de los hechos se atribuyeron a personas en su carácter de servidores públicos en el ejercicio de su encargo, por lo que, dichos entes políticos no tienen un deber de cuidado con estos.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. De la interpretación de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Jurisprudencia de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, se obtiene que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos dado que, la función que realizan estos últimos forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.[511]
XIII. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el treinta de enero de dos mil veinticinco la Secretaria Ejecutiva del IEM decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.[512]
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral confirma las medidas cautelares decretadas en contra de las personas denunciadas.
XIV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia. De conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
XIV. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Guadalupe González Ramírez.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciada, atribuida al resto de los denunciados.
TERCERO. Se ordena a Janitzio Zavala Vega -Presidente-, Adán Rodríguez Avalos -Regidor-, María Magdalena López Flores -Regidora-, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua -Regidor-, Sonia Victoria Reyes -Regidora-, Humberto González Romero -Regidor-, Mariana Moreno Mojica -Regidora-, Rafael Medrano Ponce -Regidor-, Ana Patricia Calderón Fernández -Secretaria- y Marijose Bucio Cilva -Tesorera, para que actúen acorde con los efectos precisados en la presente sentencia.
CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante.
QUINTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán y a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de [No.152]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que actúen de conformidad con lo precisado en la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán y a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.
SÉPTIMO. Hágase del conocimiento del dictado de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente en la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, actúen de conformidad con lo ordenado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciado, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Electoral Nacional y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con trece minutos, del veintiuno de julio de dos mil veintiséis, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto razonado–, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-009/2025.[513]
En el presente procedimiento, coincido con la determinación y las consideraciones generales que sustentan la acreditación de violencia política contra la mujer en contra de la denunciante; no obstante, dada la importancia del asunto me permito formular el presente voto razonado para destacar posicionamientos sobre algunas particularidades.
Es necesario destacar la importancia de realizar un análisis contextual, integral y sistemático, incluso con carácter reforzado en los asuntos de Violencia Política en contra de las Mujeres por razón de Género[514] y en particular en el presente caso, porque da muestra de una sistematicidad de actos que fueron configurando un mecanismo de obstaculización en el ejercicio del cargo; de control y subordinación ante pares; e incluso, de afectación a derechos personales de la denunciante.
Desde mi perspectiva y por cuestión metodológica particular, el enfoque en los estudios de casos referentes a VPMG en un análisis contextual e integral de las conductas y hechos denunciados constitutivos de VPMG, deben abordarse bajo los parámetros: Reconstrucción integral de los hechos y configuración del contexto; Interpretación integral de los mensajes o actos y verificación del componente de género; y, Determinación del impacto y construcción integral, y con ello considerar todos y cada uno de los elementos contextuales que rodean la situación planteada, incluyendo manifestaciones denunciadas que no hayan sido acreditadas o corroboradas bajo un estándar probatorio ordinario, se reitera, como elementos contextuales.
Así considero que bajo este enfoque es que se permite de manera clara identificar que las expresiones, acciones y omisiones denunciadas reproducen patrones de subordinación, exclusión o deslegitimación vinculados al hecho de ser mujer en detrimento de la denunciante.
Bajo este enfoque, considero que debieron examinarse la totalidad de los hechos denunciados de manera integral y no como eventos independientes, siendo una obligación de este Tribunal identificar si existió una secuencia de actos, omisiones o manifestaciones que, vistas en conjunto, configuran un patrón de violencia orientado a obstaculizar, restringir, menoscabar o anular el ejercicio de los derechos políticos de la parte actora. De esta forma, se evita disminuir la verdadera dimensión de la conducta y sus efectos discriminatorios.
Ante ello, debió considerarse que la denunciante, señaló conductas que acontecieron desde la campaña electoral en la que ella intervino como integrante de la planilla del Ayuntamiento, ya que acontecieron hechos que la invisibilizaron, pues refiere que por cuestiones de prestar debida atención a su hijo en temas de salud, se ausentó parcialmente de la campaña por unos momentos, lo cual no fue considerado por los denunciados, pero si utilizado como justificación para ignorarla y no darle la participación que ella debía tener como integrante de dicha planilla.
Así, bajo un enfoque contextual se advierte que desde aquel entonces se le afectó en el ejercicio de sus derechos político electorales, que en tal momento se trataba del derecho a ser votada, en la vertiente de acceso al cargo -al encontrarse en etapa de campaña–. Esto resulta importante porque advierte el origen de una situación que se incentivó de forma posterior, una vez que asumieron el ejercicio del cargo al resultar ganadora la planilla.
Así, los actos continuaron en esa segunda etapa del ejercicio de su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, cuando se iniciaron las conductas de manera sistemática y reiterada que afectaron el desempeño de su función y, además, su integridad personal. Lo que constituye otro elemento relevante porque se trata de una cronología desde el acceso al cargo, hasta su ejercicio. Dicha sistematicidad, exclusión y trato diferenciado la colocó en una situación distinta y con desventaja, para el ejercicio de su cargo, generando impacto diferenciado y afectación desproporcionada además en su condición de mujer.
Ello, porque tal situación sistemática de acciones y del entorno institucional en que tenía que desempeñar su trabajo, también le produjo impacto en su esfera privada y personal, lo que se refleja en la necesidad de atención psicológica y, además, con una situación particular que varias veces invocó referente a la necesidad y deber de dar atención médica a su hijo, esta situación, en ningún momento fue considerada por el Cabildo a efecto de que pudiera solventar una situación de índole familiar y personal, que implica interés superior de la niñez y derecho al cuidado.
Por el contrario, lo anterior fue motivo de propiciar un trato diferenciado y desproporcionado en su persona por el hecho de ser mujer; además de afectarla en su derecho al deber de cuidado de un menor de edad, lo que también vulnera de manera indirecta el interés superior del menor.
La concurrencia de actos permite advertir una afectación integral a los derechos de la denunciante del ejercicio del cargo y, además, a su esfera privada y personal, lo que la colocó en una situación distinta a la de los demás integrantes del Cabildo; este actuar diferenciado produjo por sí, un escenario laboral que constituía un evidente obstáculo para el ejercicio de su cargo bajo condiciones de presión, exclusión y discriminación.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual, celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de ciento setenta y siete páginas, incluido el anexo subsecuente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
ANEXO DE PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
|
Cvo |
Acta de verificación |
Fecha |
Tomo |
|---|---|---|---|
|
IEM-OFI-423/2025[515] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-425/2025[516] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-429/2025[517] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-459/2025[518] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-460/2025[519] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-461/2025[520] |
29 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-462/2025[521] |
29 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-448/2025[522] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-449/2025[523] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-450/2025[524] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-451/2025[525] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-452/2025[526] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-453/2025[527] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-454/2025[528] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-455/2025[529] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-456/2025[530] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-457/2025[531] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-458/2025[532] |
28 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-463/2025[533] |
1 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-464/2025[534] |
1 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-465/2025[535] |
1 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-466/2025[536] |
2 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-467/2025[537] |
2 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-468/2025[538] |
2 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-469/2025[539] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-470/2025[540] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-471/2025[541] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-472/2025[542] |
3 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-473/2025[543] |
27 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-447/2025[544] |
26 de agosto 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-496/2025[545] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-497/2025[546] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-500/2025[547] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-501/2025[548] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-503/2025[549] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-504/2025[550] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-507/2025[551] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-508/2025[552] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-509/2025[553] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-510/2025[554] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-514/2025[555] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-516/2025[556] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-520/2025[557] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-523/2025[558] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-5242025 (sic)[559] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-526/2025[560] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-528/2025[561] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-530/2025[562] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-531/2025[563] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-535/2025[564] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-538/2025[565] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-540/2025[566] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-541/2025[567] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-542/2025[568] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-547/2025[569] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-550/2025[570] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-544/2025[571] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-553/2025[572] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-556/2025[573] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-557/2025[574] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-565/2025[575] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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IEM-OFI-570/2025[576] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-578/2025[577] |
9 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-581/2025[578] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-588/2025[579] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-593/2025[580] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-600/2025[581] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-612/2025[582] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-616/2025[583] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-494/2025[584] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-498/2025[585] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-506/2025[586] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-512/2025[587] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-515/2025[588] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-522/2025[589] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-525/2025[590] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-527/2025[591] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-529/2025[592] |
8 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-534/2025[593] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-536/2025[594] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-539/2025[595] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-543/2025[596] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-548/2025[597] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-552/2025[598] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-563/2025[599] |
8 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-568/2025[600] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-571/2025[601] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-576/2025[602] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-579/2025[603] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-585/2025[604] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-586/2025[605] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-592/2025[606] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-599/2025[607] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-603/2025[608] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-610/2025[609] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-613/2025[610] |
9 de septiembre 2025 |
III |
|
|
IEM-OFI-564/2025[611] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-567/2025[612] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-566/2025[613] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-569/2025[614] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-572/2025[615] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-574/2025[616] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-575/2025[617] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-577/2025[618] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-580/2025[619] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-582/2025[620] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-583/2025[621] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-584/2025[622] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-587/2025[623] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-589/2025[624] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-590/2025[625] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-591/2025[626] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-594/2025[627] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-595/2025[628] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-596/2025[629] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-597/2025[630] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-598/2025[631] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-601/2025[632] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-602/2025[633] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-604/2025[634] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-605/2025[635] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-606/2025[636] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-607/2025[637] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-608/2025[638] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-611/2025[639] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-614/2025[640] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-615/2025[641] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-616/2025[642] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-617/2025[643] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-618/2025[644] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-619/2025[645] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-620/2025[646] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-621/2025[647] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-622/2025[648] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-623/2025[649] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-624/2025[650] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-625/2025[651] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-626/2025[652] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-627/2025[653] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-628/2025[654] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-631/2025[655] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-632/2025[656] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-633/2025[657] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-634/2025[658] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-635/2025[659] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-637/2025[660] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-638/2025[661] |
9 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-639/2025[662] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-640/2025[663] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-641/2025[664] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-642/2025[665] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-643/2025[666] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-644/2025[667] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-645/2025[668] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-646/2025[669] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-647/2025[670] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-649/2025[671] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-650/2025[672] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-651/2025[673] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-652/2025[674] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-653/2025[675] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-654/2025[676] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-655/2025[677] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-656/2025[678] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-657/2025[679] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-658/2025[680] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-660/2025[681] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-661/2025[682] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-663/2025[683] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-662/2025[684] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
|
|
IEM-OFI-664/2025[685] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-665/2025[686] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-666/2025[687] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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|
IEM-OFI-667/2025[688] |
10 de septiembre 2025 |
IV |
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IEM-OFI-668/2025[689] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-669/2025[690] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-670/2025[691] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-676/2025[692] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-677/2025[693] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-678/2025[694] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-681/2025[695] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-680/2025[696] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-684/2025[697] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-686/2025[698] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-688/2025[699] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-689/2025[700] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-691/2025[701] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-692/2025[702] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-693/2025[703] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-696/2025[704] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-698/2025[705] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-699/2025[706] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-715/2025[707] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-718/2025[708] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-723/2025[709] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-725/2025[710] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-726/2025[711] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-674/2025[712] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-675/2025[713] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-671/2025[714] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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|
IEM-OFI-679/2025[715] |
11 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-685/2025[716] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-687/2025[717] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-695/2025[718] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-697/2025[719] |
12 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-703/2025[720] |
13 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-701/2025[721] |
13 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-719/2025[722] |
14 de septiembre 2025 |
V |
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IEM-OFI-573/2025[723] |
9 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-702/2025[724] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-704/2025[725] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-705/2025[726] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-706/2025[727] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-707/2025[728] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-708/2025[729] |
13 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-712/2025[730] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-713/2025[731] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-714/2025[732] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-716/2025[733] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-717/2025[734] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-724/2025[735] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-727/2025[736] |
14 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-734/2025[737] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-730/2025[738] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-733/2025[739] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-738/2025[740] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-742/2025[741] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-745/2025[742] |
15 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-747/2025[743] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-748/2025[744] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-751/2025[745] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-754/2025[746] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-755/2025[747] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-761/2025[748] |
16 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-766/2025[749] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-767/2025[750] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-769/2025[751] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-773/2025[752] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-776/2025[753] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-777/2025[754] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-783/2025[755] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-785/2025[756] |
17 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-789/2025[757] |
18 de septiembre 2025 |
VI |
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IEM-OFI-791/2025[758] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-792/2025[759] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-793/2025[760] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-794/2025[761] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-796/2025[762] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-797/2025[763] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-798/2025[764] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-800/2025[765] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-801/2025[766] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-803/2025[767] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-804/2025[768] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-806/2025[769] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-808/2025[770] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-809/2025[771] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-813/2025[772] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-816/2025[773] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-818/2025[774] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-820/2025[775] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-821/2025[776] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-825/2025[777] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-827/2025[778] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-830/2025[779] |
18 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-839/2025[780] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-841/2025[781] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-844/2025[782] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-845/2025[783] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-846/2025[784] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-849/2025[785] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-848/2025[786] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-851/2025[787] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-855/2025[788] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-856/2025[789] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-857/2025[790] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-858/2025[791] |
19 de septiembre 2025 |
VII |
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IEM-OFI-863/2025[792] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-864/2025[793] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-865/2025[794] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-868/2025[795] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-871/2025[796] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-872/2025[797] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-873/2025[798] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-875/2025[799] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-876/2025[800] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-877/2025[801] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-878/2025[802] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-881/2025[803] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-882/2025[804] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-885/2025[805] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-886/2025[806] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-889/2025[807] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-891/2025[808] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-893/2025[809] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-895/2025[810] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-896/2025[811] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-899/2025[812] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-902/2025[813] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-903/2025[814] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-904/2025[815] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-906/2025[816] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-910/2025[817] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-912/2025[818] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-916/2025[819] |
19 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-739/2025[820] |
15 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-749/2025[821] |
16 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-750/2025[822] |
16 de septiembre 2025 |
VIII |
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IEM-OFI-908/2025[823] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-909/2025[824] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-911/2025[825] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-914/2025[826] |
19 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-931/2025[827] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-935/2025[828] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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IEM-OFI-936/2025[829] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-941/2025[830] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-788/2025[831] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-802/2025[832] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-807/2025[833] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-812/2025[834] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-814/2025[835] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-817/2025[836] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-822/2025[837] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-826/2025[838] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-828/2025[839] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-946/2025[840] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-953/2025[841] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-967/2025[842] |
23 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-983/2025[843] |
24 de septiembre 2025 |
III |
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|
IEM-OFI-558/2025[844] |
8 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-559/2025[845] |
8 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-731/2025[846] |
15 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-732/2025[847] |
15 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-741/2025[848] |
15 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-756/2025[849] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-757/2025[850] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-762/2025[851] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-763/2025[852] |
16 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-768/2025[853] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-770/2025[854] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-771/2025[855] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-774/2025[856] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
|
|
IEM-OFI-779/2025[857] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-780/2025[858] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-784/2025[859] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-787/2025[860] |
17 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-790/2025[861] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-799/2025[862] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-805/2025[863] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-811/2025[864] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-815/2025[865] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-819/2025[866] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-823-2025[867] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-824/2025[868] |
18 de septiembre 2025 |
IX |
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|
IEM-OFI-829/2025[869] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-831/2025[870] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-833/2025[871] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-834/2025[872] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-836/2025[873] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-837/2025[874] |
18 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-838/2025[875] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-840/2025[876] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-842/2025[877] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-847/2025[878] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-850/2025[879] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-853/2025[880] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-854/2025[881] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-860/2025[882] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-861/2025[883] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-862/2025[884] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-866/2025[885] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-869/2025[886] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-870/2025[887] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-874/2025[888] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-880/2025[889] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-883/2025[890] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-884/2025[891] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-887/2025[892] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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|
IEM-OFI-890/2025[893] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-892/2025[894] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-894/2025[895] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-897/2025[896] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-898/2025[897] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-900/2025[898] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-901/2025[899] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-905/2025[900] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-907/2025[901] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-913/2025[902] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-915/2025[903] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-917/2025[904] |
19 de septiembre 2025 |
X |
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IEM-OFI-920/2025[905] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-921/2025[906] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-922/2025[907] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-923/2025[908] |
20 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-929/2025[909] |
22 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-930/2025[910] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-933/2025[911] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-934/2025[912] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-937/2025[913] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-940/2025[914] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-942/2025[915] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-944/2025[916] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-947/2025[917] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-948/2025[918] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-950/2025[919] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-951/2025[920] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-952/2025[921] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-954/2025[922] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-956/2025[923] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-957/2025[924] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-958/2025[925] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-960/2025[926] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-961/2025[927] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-962/2025[928] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-964/2025[929] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-965/2025[930] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-966/2025[931] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-968/2025[932] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-970/2025[933] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-971/2025[934] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-972/2025[935] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-973/2025[936] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-974/2025[937] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-976/2025[938] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-977/2025[939] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-978/2025[940] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-979/2025[941] |
23 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-980/2025[942] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-981/2025[943] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-985/2025[944] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-986/2025[945] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-987/2025[946] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-989/2025[947] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-991/2025[948] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-992/2025[949] |
24 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-999/2025[950] |
25 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1001/2025[951] |
25 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1013/2025[952] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1014/2025[953] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1015/2025[954] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1016/2025[955] |
29 de septiembre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1045/2025[956] |
7 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1055/2025[957] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1057/2025[958] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1059/2025[959] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1060/2025[960] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1064/2025[961] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1067/2025[962] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1069/2025[963] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1070/2025[964] |
9 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1071/2025[965] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1074/2025[966] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1075/2025[967] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-1076/2025[968] |
10 de octubre 2025 |
XI |
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IEM-OFI-499/2025[969] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-502/2025[970] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-505/2025[971] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-511/2025[972] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-518/2025[973] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-532/2025[974] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-537/2025[975] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-546/2025[976] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-549/2025[977] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-551/2025[978] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-554/2025[979] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-555/2025[980] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-560/2025[981] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-561/2025[982] |
8 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-673/2025[983] |
11 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-682/2025[984] |
11 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-683/2025[985] |
11 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-700/2025[986] |
12 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-720/2025[987] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-721/2025[988] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-722/2025[989] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-728/2025[990] |
14 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-740/2025[991] |
15 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-743/2025[992] |
15 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-744/2025[993] |
15 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-752/2025[994] |
16 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-758/2025[995] |
16 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-786/2025[996] |
17 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-852/2025[997] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-888/2025[998] |
19 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-926/2025[999] |
21 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-927/2025[1000] |
22 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-928/2025[1001] |
22 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-932/2025[1002] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-938/2025[1003] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-939/2025[1004] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-943/2025[1005] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-945/2025[1006] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-949/2025[1007] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-955/2025[1008] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-959/2025[1009] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-963/2025[1010] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-969/2025[1011] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-975/2025[1012] |
23 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-982-2025[1013] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-984/2025[1014] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-988/2025[1015] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-990/2025[1016] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-993/2025[1017] |
24 de septiembre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-1005/2025[1018] |
26 de septiembre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1023/2025[1019] |
1 de octubre 2025 |
XII |
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IEM-OFI-1035/2025[1020] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-1042/2025[1021] |
6 de octubre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-1047/2025[1022] |
8 de octubre 2025 |
XII |
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|
IEM-OFI-1053/2025[1023] |
8 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-1054/2025[1024] |
8 de octubre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-1063/2025[1025] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-1061/2025[1026] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-1062/2025[1027] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI1065/2025[1028] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-1066/2025[1029] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-1068/2025[1030] |
9 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-1072/2025[1031] |
10 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-1073/2025[1032] |
10 de octubre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-609/2025[1033] |
9 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-629/2025[1034] |
9 de septiembre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-630/2025[1035] |
9 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-648/2025[1036] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-659/2025[1037] |
10 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-683/2025[1038] |
11 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-694/2025[1039] |
12 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-710/2025[1040] |
13 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-711/2025[1041] |
14 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-728/2025[1042] |
14 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-735/2025[1043] |
15 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-744/2025[1044] |
15 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-746/2025[1045] |
15 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-752/2025[1046] |
16 de septiembre 2025 |
XIII |
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IEM-OFI-759/2025[1047] |
16 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-772/2025[1048] |
17 de septiembre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-782/2025[1049] |
17 de septiembre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-795/2025[1050] |
18 de septiembre 2025 |
XIII |
|
|
IEM-OFI-918/2025[1051] |
19 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-919/2025[1052] |
19 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-835/2025[1053] |
18 de septiembre 2025 |
XIII |
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|
IEM-OFI-843/2025[1054] |
19 de septiembre 2025 |
XIII |
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADA_la_edad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_el_nombre_completo_3 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_el_nombre_completo_3 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_nombre_completo_4 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción XI de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_el_nombre_completo_5 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADO_apellido en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_el_nombre_completo_7 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.93 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADO_el_nombre_completo_7 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.117 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.120 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.122 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.123 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.124 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.126 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.127 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.128 ELIMINADO_el_nombre_completo_2 en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.129 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.130 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.131 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMINADA_la_Localidad-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.143 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.152 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.153 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiséis
-
Las fechas señaladas en la presente, cuando no se señale año, corresponden al dos mil veintiséis. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
-
En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, VPMG. ↑
-
En adelante, PAN. ↑
-
En adelante, PRI. ↑
-
Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
Foja 83 y 84 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 130 y 131 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 136 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 138 y 139 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 142 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 144 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 145 y 146 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 147 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 148 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 149 a 157 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 262 a 263 del Expediente Principal. ↑
-
En adelante, Presidente Municipal. ↑
-
Foja 277 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 292 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 293 a 294 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 307 a 308 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 311 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 313 a 334 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 341 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 351 a 356 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 360 a 361 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 362 a 363 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 368 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 389 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 390 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 393 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 434 a 435 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 441 a 442 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 451 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 457 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 458 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 469 a 470 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 514 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 516 a 523 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 537 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 538 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 539 a 551 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 600 del Expediente Principal. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Fojas 601 y 602 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 625 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 631 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 651 y 659 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 664 y 665 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 683 y 684 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 698 y 699 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 733 y 734 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 749 a 926 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 927 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 944 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 945 y 946 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 971 a 1013 del Expediente Principal. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
Fojas 2 al 31 Tomo II. ↑
-
Foja 1029 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 1028 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 102. ↑
-
En adelante, Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente. ↑
-
Visible a foja 61 del Tomo II. ↑
-
Acta circunstanciada de verificación visible de la foja 76 a 84 del Tomo II. ↑
-
En adelante, Tesorera Municipal. ↑
-
Acuerdo visible a foja 180 y cumplimientos visibles de foja 86 a la 179, del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 198 y cumplimiento visible de foja 181 a la 197, del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 202 y cumplimiento visible de foja 199 a la 201, del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 203 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 235 y cumplimiento visible de foja 208 a la 234, del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 270 y cumplimiento visible de foja 236 a la 270, del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 272 del Tomo II. ↑
-
Visible de foja 273 a la 279 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 289 y cumplimiento visible de foja 281 a la 288 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 291 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 297 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 360 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 361 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 733 y actas circunstanciadas de verificación visibles de foja 364 a la 732 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 744 y cumplimiento visible de foja 741 a la 743 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 747 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 824 y cumplimiento visible de foja 750 a la 823 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 828 y cumplimiento visible de foja 825 a la 827 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 835 y cumplimiento visible de foja 830 a la 834 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 836 del Tomo II. ↑
-
Acuerdo visible a foja 01 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 17 y cumplimiento visible de foja 3 a la 16 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 18 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 112 y cumplimiento visible de foja 20 a la 111 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 162 y cumplimiento visible de foja 155 a la 161 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 154 y acta de circunstanciada de verificación visible de la foja 137 a la 153 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 194 y cumplimiento visible a foja 165 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 195 y cumplimiento visible de foja 164 y de 166 a 193 del Tomo III. ↑
-
Acuerdo visible a foja 341 y solicitud visible a foja 353 del Tomo III. ↑
-
Visible a fojas 868 a 876 del Tomo III. ↑
-
Visible a foja 539 del Tomo XIII. ↑
-
Visible a foja 576 del Tomo XIII. ↑
-
Oficio visible a foja 02 e informe circunstanciado visible de foja 03 a la 23 del Tomo XIV. ↑
-
Visible a foja 122 del Tomo XIV. ↑
-
Visible a foja 135 del Tomo XIV. ↑
-
Acuerdo visible a foja 180 y cumplimiento visible a foja 175 a 179 del Tomo XIV. ↑
-
Fojas 200 a 296 Tomo XIV. ↑
-
Fojas 5 a 24 Tomo XV. ↑
-
Foja 2 Tomo XV. ↑
-
Foja 1 Tomo XV. ↑
-
Fojas 25 y 26 Tomo XV. ↑
-
Fojas 27 y 28 Tomo XV. ↑
-
Foja 79 Tomo XV. ↑
-
Foja 88 Tomo XV. ↑
-
Foja 109 Tomo XV. ↑
-
Fojas 118 y 119 Tomo XV. ↑
-
Fojas 134 Tomo XV. ↑
-
Foja 135 Tomo XV. ↑
-
Foja 145 Tomo XV. ↑
-
Foja 154 Tomo XV. ↑
-
En adelante, SEIMUJER. ↑
-
Foja 174 Tomo XV. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
-
Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
-
En adelante, Ley Orgánica. ↑
-
En adelante, ISSSTE. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
En adelante, SAT. ↑
-
Foja 39 del expediente principal. ↑
-
Foja 40 del expediente principal. ↑
-
Foja 41 del expediente principal. ↑
-
Foja 42 del expediente principal. ↑
-
Foja 43 del expediente principal. ↑
-
Foja 48 del expediente principal. ↑
-
Foja 49 del expediente principal. ↑
-
Foja 50 del expediente principal. ↑
-
Foja 51 del expediente principal. ↑
-
Foja 52 del expediente principal. ↑
-
Foja 53 del expediente principal. ↑
-
Foja 54 del expediente principal. ↑
-
Foja 56 del expediente principal. ↑
-
Foja 57 del expediente principal. ↑
-
Foja 58 del expediente principal. ↑
-
Foja 59 del expediente principal. ↑
-
Foja 60 del expediente principal. ↑
-
Foja 61 del expediente principal. ↑
-
Foja 62 del expediente principal. ↑
-
Foja 64 del expediente principal. ↑
-
Foja 65 del expediente principal. ↑
-
Foja 66 del expediente principal. ↑
-
Foja 68 del expediente principal. ↑
-
Foja 70 del expediente principal. ↑
-
Fojas 71 a 81 del expediente principal. ↑
-
Fojas 92 a la 129. ↑
-
Foja 103 del expediente principal. ↑
-
Foja 104 del expediente principal. ↑
-
Foja 105 del expediente principal. ↑
-
Foja 106 del expediente principal. ↑
-
Foja 107 del expediente principal. ↑
-
Fojas 108 a 110 del expediente principal. ↑
-
Foja 111 del expediente principal. ↑
-
Foja 112 del expediente principal. ↑
-
Foja 113 del expediente principal. ↑
-
Fojas 114 y 115 del expediente principal. ↑
-
Foja 116 del expediente principal. ↑
-
Foja 117 del expediente principal. ↑
-
Fojas 118 y 119 del expediente principal. ↑
-
Foja 120 del expediente principal. ↑
-
Foja 121 del expediente principal. ↑
-
Fojas 122 y 123 del expediente principal. ↑
-
Foja 124 del expediente principal. ↑
-
Foja 127 del expediente principal. ↑
-
Fojas 126 a 129 del expediente principal. ↑
-
Fojas 297 a la 306. ↑
-
Fojas 300 y 301 del expediente principal. ↑
-
Fojas 342 a 350. ↑
-
Foja 345 del expediente principal. ↑
-
Foja 346 del expediente principal. ↑
-
Foja 347 del expediente principal. ↑
-
Foja 348 del expediente principal. ↑
-
Foja 349 del expediente principal. ↑
-
Fojas 606 a 609 del Tomo XIII. ↑
-
Fojas 610 a 613 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 614 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 615 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 616 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 617 del Tomo XIII. ↑
-
Foja 285. ↑
-
Fojas 313 a 333. ↑
-
Fojas 336 a 340. ↑
-
Foja 364. ↑
-
Fojas 373 a 388. ↑
-
Fojas 438 a 440. ↑
-
Foja 460. ↑
-
Fojas 471 a 513. ↑
-
Fojas 532 a 536. ↑
-
Fojas 357 a 358. ↑
-
Fojas 76 a 84 Tomo II. ↑
-
Foja 133 Tomo II. ↑
-
Foja 134 Tomo II. ↑
-
Foja 135 Tomo II. ↑
-
Foja 135 Tomo II. ↑
-
Foja 137 Tomo II. ↑
-
Fojas 138 y 139 Tomo II. ↑
-
Foja 140 Tomo II. ↑
-
Fojas 239 a 260 Tomo II. ↑
-
Fojas 273 a 279 Tomo II. ↑
-
Fojas 364 a 383 Tomo II. ↑
-
Fojas 384 a 410 Tomo II. ↑
-
Fojas 411 a 418 Tomo II. ↑
-
Fojas 419 a 435 Tomo II. ↑
-
Fojas 436 a 454 Tomo II. ↑
-
Fojas 455 a 473 Tomo II. ↑
-
Fojas 474 a 500 Tomo II. ↑
-
Fojas 501 a 569 Tomo II. ↑
-
Fojas 570 a 638 Tomo II ↑
-
Fojas 639 a 691 Tomo II. ↑
-
Fojas 692 a 732 Tomo II. ↑
-
Fojas 752 a 764 Tomo II. ↑
-
Fojas 825 a 827 Tomo II. ↑
-
Fojas 29 a 51 Tomo III. ↑
-
Fojas 52 a 54 Tomo III. ↑
-
Fojas 97 a 102 Tomo III. ↑
-
Fojas 103 a 108 Tomo III. ↑
-
Fojas 86 a 93 Tomo III. ↑
-
Fojas 21 a 28 Tomo III. ↑
-
Fojas 55 a 57 Tomo III. ↑
-
Fojas 58 a 60 Tomo III. ↑
-
Fojas 61 a 63 Tomo III. ↑
-
Fojas 94 a 96 Tomo III. ↑
-
Fojas 109 a 111 Tomo III. ↑
-
Fojas 64 a 72 Tomo III. ↑
-
Fojas 73 a 77 Tomo III. ↑
-
Fojas 78 a 85 Tomo III. ↑
-
Fojas 156 a 161 Tomo III. ↑
-
Fojas 167 y 168 Tomo III. ↑
-
Fojas 165, 175 y 176. ↑
-
Fojas 265 a 276. ↑
-
Fojas 309 y 310. ↑
-
Fojas 391 a 392. ↑
-
Fojas 394 a 397. ↑
-
Foja 445. ↑
-
Fojas 86 a 90 Tomo II. ↑
-
Fojas 91 a 103 Tomo II. ↑
-
Foja 104 a 108 Tomo II. ↑
-
Fojas 109 a 113 Tomo II. ↑
-
Fojas 114 a 126 Tomo II. ↑
-
Fojas 127 a 131 Tomo II. ↑
-
Fojas 132 a 140 Tomo II. ↑
-
Fojas 141 a 158 Tomo II. ↑
-
Fojas 159 a 179 Tomo II. ↑
-
Fojas 181 a 197 Tomo II. ↑
-
Fojas 199 a 201 Tomo II. ↑
-
Fojas 208 a 234 Tomo II. ↑
-
Fojas 236 a 269 Tomo II. ↑
-
Fojas 281 a 283 Tomo II. ↑
-
Fojas 741 a 743 Tomo II. ↑
-
Fojas 750 a 819 Tomo II. ↑
-
Fojas 820 a 823 Tomo II. ↑
-
Fojas 830 a 834 Tomo II. ↑
-
Foja 03 a 7 Tomo III. ↑
-
Fojas 8 a 13 Tomo III. ↑
-
Foja 14 a 16 Tomo III. ↑
-
Foja 155 Tomo III. ↑
-
Fojas 164 y 165 Tomo III. ↑
-
Fojas 678 a 682 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 925 y 926 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 803 a 805 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 806 y 807 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 808 y 809 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 810 y 811 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 853 a 856 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 812 a 814 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 815 y 816 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 817 a 818 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 857 a 859 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 819 y 820 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 821 y 822 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 860 a 862 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 863 a 879 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 880 a 882 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 884 a 889 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 714 a 716 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 825 y 826 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 828 y 829 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 896 y 897 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 898 a 900 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 932 a 937 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 901 y 902 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 903 a 906 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 938 a 940 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 907 a 910 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 941 a 943 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 911 a 914 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 830 y 831 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 832 y 833 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 849 a 852 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 915 y 916 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 917 a 920 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 839 y 840 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 841 y 842 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 843 y 844 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 845 y 846 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 847 y 848 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 921 a 924 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 749 a 926 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 957 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 955 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 1064 a 1658 del Tomo I. ↑
-
Foja 171 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 696 y 697 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 701 a 704 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 707 a 710 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 712 y 713 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 718 y 719 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 721 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 723 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 725 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 727 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 729 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 731 y 732 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 930 a 943 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 43 a 45 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 47 y 48 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 52 a 56 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 71 y 71 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 74 y 75 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 77 y 78 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 106 a 108 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 132 y 133 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 143 y 144 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 169 a 173 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 86 a 93 Tomo III. ↑
-
Fojas 1580 y 1581 del Tomo I. ↑
-
En atención al informe circunstanciado del [No.153]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], foja 1177 Tomo I. ↑
-
Foja 64 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 65 del Expediente Principal, así como en la sentencia del Juicio Ciudadano [No.154]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] -fojas 1442 a 1481 del Tomo I-. ↑
-
Fojas 66 y 67 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 925 y 926 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 803 a 805 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 806 y 807 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 808 y 809 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 810 y 811 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 853 a 856 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 812 a 814 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 815 y 816 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 817 a 818 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 857 a 859 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 819 y 820 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 821 y 822 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 860 a 862 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 863 a 879 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 880 a 882 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 884 a 889 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 714 a 716 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 825 y 826 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 828 y 829 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 896 y 897 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 898 a 900 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 932 a 937 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 901 y 902 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 903 a 906 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 938 a 940 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 907 a 910 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 941 a 943 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 911 a 914 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 830 y 831 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 832 y 833 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 849 a 852 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 915 y 916 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 917 a 920 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 839 y 840 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 841 y 842 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 843 y 844 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 845 y 846 del Expediente Principal ↑
-
Fojas 847 y 848 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 921 a 924 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 64 a 72 Tomo III. ↑
-
Fojas 73 a 77 Tomo III. ↑
-
Fojas 78 a 85 Tomo III. ↑
-
Fojas 373 a 388 Expediente Principal. ↑
-
Foja 480 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 237 a 242. ↑
-
Fojas 529 a 536. ↑
-
Fojas 570 a 577. ↑
-
Fojas 636 a 644. ↑
-
Fojas 100 a 109. ↑
-
Fojas 309 a 320. ↑
-
Fojas 433 a 443. ↑
-
Fojas 531 a 540. ↑
-
Fojas 585 a 607. ↑
-
Fojas 589 a 622. ↑
-
Fojas 371 a 409. ↑
-
Fojas 147 a 178. ↑
-
Fojas 564 a 595. ↑
-
Fojas 768 a 780. ↑
-
Fojas 40 a 45. ↑
-
Fojas 113 a 119. ↑
-
Fojas 214 a 240. ↑
-
Fojas 517 a 533. ↑
-
Fojas 550 a 664. ↑
-
Fojas 229 a 247. ↑
-
Fojas 248 a 271. ↑
-
Fojas 345 a349 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 313 a 333 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 391 a 392 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 823 y 824 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 701 a 704 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 749 a 802 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 411 a 418 Tomo II. ↑
-
Foja 107 del Expediente principal. ↑
-
Foja 111 del Expediente principal. ↑
-
Foja 43 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 501 a 569 y 273 a 279 del Tomo II. ↑
-
Foja 103 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 212 del Tomo II. ↑
-
Foja 104 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 237 a 242. ↑
-
Fojas 529 a 536. ↑
-
Fojas 570 a 577. ↑
-
Fojas 636 a 644. ↑
-
Fojas 100 a 109. ↑
-
Fojas 309 a 320. ↑
-
Fojas 433 a 443. ↑
-
Fojas 531 a 540. ↑
-
Fojas 585 a 607. ↑
-
Fojas 589 a 622. ↑
-
Fojas 371 a 409. ↑
-
Fojas 147 a 178. ↑
-
Fojas 564 a 595. ↑
-
Fojas 768 a 780. ↑
-
Fojas 40 a 45. ↑
-
Fojas 113 a 119. ↑
-
Fojas 214 a 240. ↑
-
Fojas a 517 a 533. ↑
-
Fojas 550 a 664. ↑
-
Fojas 229 a 247. ↑
-
Fojas 248 a 271. ↑
-
En adelante Ley de Justicia. ↑
-
Foja 40 del Expediente Principal. ↑
-
Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1OQ==#tarjetaInformativa ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Fojas 426 a 433 Tomo II. ↑
-
Foja 310 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 445 del Expediente Principal. ↑
-
Fojas 143 y 144 del Tomo XV. ↑
-
Artículo 4°. ↑
-
En adelante, Ley General de Acceso. ↑
-
En adelante, Ley de Violencia. “…Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
-
Artículo 3 fracción XVI: “…para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.” ↑
-
Jurisprudencia 21/2018, VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
-
Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
-
En adelante, Sala Especializada. SER-PSC-87/2023. ↑
-
SUP-REP-602/2022. ↑
-
Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
-
Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836. ↑
-
Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443. ↑
-
Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
-
Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
-
Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018. ↑
-
Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS. ↑
-
Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf4p4797e749.pdf ↑
-
Jurisprudencia 24/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
-
Jurisprudencia 14/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
-
SUP-REC91/2020, SUP-REC-133/2020 y su acumulado SUP-REC134/2020 y SUP-REC-185/2020, entre otros. ↑
-
1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. ↑
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SUP-JDC-473/2022. ↑
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Artículo 6 fracciones I, II, III, IV y V. ↑
-
SUP-REP-602/2022. ↑
-
Similar criterio fue adoptado por sala Xalapa al resolver el SX-JDC-0351/2025 en el que estableció que si bien es cierto que en materia de VPMG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles, también es cierto que en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal. ↑
-
Fojas 373 a la 388 del Expediente principal. ↑
-
Fojas 712 a la 729 del Tomo principal. ↑
-
Criterio VI. 1o. J/26. TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte2, Julio-Diciembre de 1989, página 668. Registro digital: 227677. ↑
-
Criterio TESTIMONIOS PREPARADOS, SI UTILIZAN TÉRMINOS CASI IDÉNTICOS Y ESTÁN CONTRADICHOS POR OTRAS PRUEBAS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 548. Registro digital 227519. ↑
-
Fojas 60 y 66 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 43 del Expediente principal. ↑
-
Foja 41 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 42 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 107 del Expediente principal. ↑
-
Foja 111 del Expediente principal. ↑
-
Fojas 133 a 139 del Tomo II. ↑
-
Foja 57 del Tomo XV. ↑
-
Fojas 570 a 638 Tomo II. ↑
-
Fojas 273 a 279 del Expediente Principal. ↑
-
Al resolver el SM-JDC-2/2023 ↑
-
SM-JDC-690/2024.
Atendiendo a la atendiendo a la Jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria. ↑
-
Foja 957 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 103 del Expediente Principal. ↑
-
Foja 955 del Expediente Principal. ↑
-
En adelante, UMA. ↑
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SUP-JDC-86/2019. ↑
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SUP-JDC-86/2019, Tesis de Jurisprudencia XX/2016 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129. ↑
-
Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer. ↑
-
Con la precisión de que, si la denunciante otorga su consentimiento para que su nombre aparezca en la disculpa, el mismo sea insertado en la misma. ↑
-
Con la precisión de que, si la denunciante otorga su consentimiento para que su nombre aparezca en el resumen ordenado, el mismo sea insertado en este. ↑
-
SUP-REC-440/2022. ↑
-
Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 ↑
-
QUINTA. OBLIGACIONES DEL TEEM. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑
-
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22. ↑
-
Foja 149 a 157 del Expediente principal. ↑
-
Con fundamento en los artículos 66, fracción IV, del Código Electoral del Estado: 21 y 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
-
VPMG ↑
-
Visible en fojas 114 a 122. ↑
-
Visible en fojas 123 a 132. ↑
-
Visible en fojas 137 a 154. ↑
-
Visible en fojas 197 a 201. ↑
-
Visible en fojas 202 a 207. ↑
-
Visible en fojas 208 a 212. ↑
-
Visible en fojas 213 a 219. ↑
-
Visible en fojas 220 a 226. ↑
-
Visible en fojas 227 a 231. ↑
-
Visible en fojas 232 a 236. ↑
-
Visible en fojas 237 a 242. ↑
-
Visible en fojas 243 a 247. ↑
-
Visible en fojas 248 a 252. ↑
-
Visible en fojas 253 a 257. ↑
-
Visible en fojas 258 a 262. ↑
-
Visible en fojas 263 a 266. ↑
-
Visible en fojas 267 a 271. ↑
-
Visible en fojas 272 a 277. ↑
-
Visible en fojas 278 a 281. ↑
-
Visible en fojas 282 a 286. ↑
-
Visible en fojas 287 a 291. ↑
-
Visible en fojas 292a 295. ↑
-
Visible en fojas 296 a 299. ↑
-
Visible en fojas 300 a 303. ↑
-
Visible en fojas 304 a 308. ↑
-
Visible en fojas 309 a 314. ↑
-
Visible en fojas 315 a 321. ↑
-
Visible en fojas 322 a 329. ↑
-
Visible en fojas 330 a 334. ↑
-
Visible en fojas 335 a 339. ↑
-
Visible en fojas 369 a 374. ↑
-
Visible en fojas 375 a 382. ↑
-
Visible en fojas 383 a 386. ↑
-
Visible en fojas 389 a 395. ↑
-
Visible en fojas 396 a 402. ↑
-
Visible en fojas 403 a 409. ↑
-
Visible en fojas 410 a 416. ↑
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Visible en fojas 417 a 422. ↑
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Visible en fojas 423 a 430. ↑
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Visible en fojas 431 a 438. ↑
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Visible en fojas 439 a 447. ↑
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Visible en fojas 448 a 456. ↑
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Visible en fojas 457 a 463. ↑
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Visible en fojas 464 a 470. ↑
-
Visible en fojas 471 a 479. ↑
-
Visible en fojas 480 a 485. ↑
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Visible en fojas 486 a 491. ↑
-
Visible en fojas 492 a 499. ↑
-
Visible en fojas 500 a 506. ↑
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Visible en fojas 507 a 514. ↑
-
Visible en fojas 515 a 521. ↑
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Visible en fojas 522 a 528. ↑
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Visible en fojas 529 a 536. ↑
-
Visible en fojas 537 a 546. ↑
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Visible en fojas 547 a 553. ↑
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Visible en fojas 554 a 560. ↑
-
Visible en fojas 562 a 569. ↑
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Visible en fojas 570 a 577. ↑
-
Visible en fojas 578 a 584. ↑
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Visible en fojas 585 a 591. ↑
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Visible en fojas 592 a 599. ↑
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Visible en fojas 600 a 606. ↑
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Visible en fojas 607 a 614. ↑
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Visible en fojas 615 a 622. ↑
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Visible en fojas 623 a 627. ↑
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Visible en fojas 628 a 636. ↑
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Visible en fojas 636 a 644. ↑
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Visible en fojas 645 a 651. ↑
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Visible en fojas 652 a 659. ↑
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Visible en fojas 660 a 667. ↑
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Visible en fojas 668 a 675. ↑
-
Visible en fojas 676 a 683. ↑
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Visible en fojas 684 a 689. ↑
-
Visible en fojas 690 a 696. ↑
-
Visible en fojas 697 a 704. ↑
-
Visible en fojas 705 a 711. ↑
-
Visible en fojas 712 a 719. ↑
-
Visible en fojas 720 a 726. ↑
-
Visible en fojas 727 a 734. ↑
-
Visible en fojas 735 a 742. ↑
-
Visible en fojas 743 a 751. ↑
-
Visible en fojas 752 a 759. ↑
-
Visible en fojas 760 a 767. ↑
-
Visible en fojas 768 a 774. ↑
-
Visible en fojas 775 a 781. ↑
-
Visible en fojas 782 a 786. ↑
-
Visible en fojas 787 a 793. ↑
-
Visible en fojas 794 a 800. ↑
-
Visible en fojas 801 a 807. ↑
-
Visible en fojas 808 a 812. ↑
-
Visible en fojas 813 a 818. ↑
-
Visible en fojas 819 a 827. ↑
-
Visible en fojas 828 a 835. ↑
-
Visible en fojas 836 a 844. ↑
-
Visible en fojas 845 a 852. ↑
-
Visible en fojas 845 a 852. ↑
-
Visible en fojas 1 a 7. ↑
-
Visible en fojas 8 a 13. ↑
-
Visible en fojas 14 a 19. ↑
-
Visible en fojas 20 a 26. ↑
-
Visible en fojas 27 a 33. ↑
-
Visible en fojas 34 a 39. ↑
-
Visible en fojas 40 a 49. ↑
-
Visible en fojas 50 a 59. ↑
-
Visible en fojas 60 a 66. ↑
-
Visible en fojas 67 a 73. ↑
-
Visible en fojas 74 a 83. ↑
-
Visible en fojas 84 a 88. ↑
-
Visible en fojas 89 a 94. ↑
-
Visible en fojas 95 a 99. ↑
-
Visible en fojas 100 a 109. ↑
-
Visible en fojas 110 a 116. ↑
-
Visible en fojas 117 a 122. ↑
-
Visible en fojas 123 a 129. ↑
-
Visible en fojas 130 a 137. ↑
-
Visible en fojas 138 a 144. ↑
-
Visible en fojas 145 a 149. ↑
-
Visible en fojas 150 a 153. ↑
-
Visible en fojas 154 a 161. ↑
-
Visible en fojas 162 a 167. ↑
-
Visible en fojas 168 a 173. ↑
-
Visible en fojas 174 a 186. ↑
-
Visible en fojas 187 a 192. ↑
-
Visible en fojas 193 a 199. ↑
-
Visible en fojas 200 a 206. ↑
-
Visible en fojas 207 a 214. ↑
-
Visible en fojas 215 a 222. ↑
-
Visible en fojas 223 a 229. ↑
-
Visible en fojas 230 a 237. ↑
-
Visible en fojas 238 a 243. ↑
-
Visible en fojas 244 a 261. ↑
-
Visible en fojas 262 a 267. ↑
-
Visible en fojas 268 a 273. ↑
-
Visible en fojas 274 a 279. ↑
-
Visible en fojas 280 a 287. ↑
-
Visible en fojas 288 a 293. ↑
-
Visible en fojas 294 a 303. ↑
-
Visible en fojas 304 a 308. ↑
-
Visible en fojas 309 a 320. ↑
-
Visible en fojas 321 a 325. ↑
-
Visible en fojas 326 a 330. ↑
-
Visible en fojas 331 a 339. ↑
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Visible en fojas 340 a 343. ↑
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Visible en fojas 344 a 351. ↑
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Visible en fojas 352 a 360. ↑
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Visible en fojas 361 a 370. ↑
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Visible en fojas 371 a 376. ↑
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Visible en fojas 377 a 386. ↑
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Visible en fojas 387 a 398. ↑
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Visible en fojas 399 a 408. ↑
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Visible en fojas 409 a 418. ↑
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Visible en fojas 419 a 432. ↑
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Visible en fojas 433 a 443. ↑
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Visible en fojas 444 a 452. ↑
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Visible en fojas 453 a 465. ↑
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Visible en fojas 466 a 475. ↑
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Visible en fojas 476 a 488. ↑
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Visible en fojas 489 a 497. ↑
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Visible en fojas 498 a 510. ↑
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Visible en fojas 511 a 530. ↑
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Visible en fojas 531 a 540. ↑
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Visible en fojas 541 a 557. ↑
-
Visible en fojas 558 a 566. ↑
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Visible en fojas 567 a 581. ↑
-
Visible en fojas 582 a 590. ↑
-
Visible en fojas 591 a 600. ↑
-
Visible en fojas 601 a 613. ↑
-
Visible en fojas 614 a 627. ↑
-
Visible en fojas 628 a 641. ↑
-
Visible en fojas 642 a 658. ↑
-
Visible en fojas 659 a 670. ↑
-
Visible en fojas 671 a 683. ↑
-
Visible en fojas 684 a 696. ↑
-
Visible en fojas 697 a 710. ↑
-
Visible en fojas 1 a 91. ↑
-
Visible en fojas 92 a 111. ↑
-
Visible en fojas 112 a 151. ↑
-
Visible en fojas 152 a 168. ↑
-
Visible en fojas 169 a 192. ↑
-
Visible en fojas 193 a 207. ↑
-
Visible en fojas 208 a 224. ↑
-
Visible en fojas 225 a 242. ↑
-
Visible en fojas 243 a 267. ↑
-
Visible en fojas 267 a 278. ↑
-
Visible en fojas 279 a 289. ↑
-
Visible en fojas 290 a 308. ↑
-
Visible en fojas 309 a 318. ↑
-
Visible en fojas 319 a 343. ↑
-
Visible en fojas 344 a 373. ↑
-
Visible en fojas 374 a 398. ↑
-
Visible en fojas 399 a 419. ↑
-
Visible en fojas 420 a 429. ↑
-
Visible en fojas 430 a 442. ↑
-
Visible en fojas 443 a 455. ↑
-
Visible en fojas 456 a 468. ↑
-
Visible en fojas 469 a 480. ↑
-
Visible en fojas 481 a 494. ↑
-
Visible en fojas 496 a 504. ↑
-
Visible en fojas 505 a 522. ↑
-
Visible en fojas 523 a 540. ↑
-
Visible en fojas 541 a 577. ↑
-
Visible en fojas 578 a 584. ↑
-
Visible en fojas 585 a 607. ↑
-
Visible en fojas 608 a 625. ↑
-
Visible en fojas 626 a 639. ↑
-
Visible en fojas 640 a 668. ↑
-
Visible en fojas 669 a 691. ↑
-
Visible en fojas 692 a 707. ↑
-
Visible en fojas 1 a 7. ↑
-
Visible en fojas 8 a 27. ↑
-
Visible en fojas 28 a 57. ↑
-
Visible en fojas 58 a 68. ↑
-
Visible en fojas 69 a 79. ↑
-
Visible en fojas 80 a 97. ↑
-
Visible en fojas 98 a 117. ↑
-
Visible en fojas 118 a 151. ↑
-
Visible en fojas 152 a 163. ↑
-
Visible en fojas 164 a 182. ↑
-
Visible en fojas 183 a 200. ↑
-
Visible en fojas 201 a 216. ↑
-
Visible en fojas 217 a 234. ↑
-
Visible en fojas 235 a 257. ↑
-
Visible en fojas 258 a 280. ↑
-
Visible en fojas 282 a 296. ↑
-
Visible en fojas 297 a 323. ↑
-
Visible en fojas 324 a 338. ↑
-
Visible en fojas 339 a 352. ↑
-
Visible en fojas 353 a 388. ↑
-
Visible en fojas 389 a 408. ↑
-
Visible en fojas 409 a 424. ↑
-
Visible en fojas 425 a 448. ↑
-
Visible en fojas 449 a 483. ↑
-
Visible en fojas 484 a 518. ↑
-
Visible en fojas 519 a 538. ↑
-
Visible en fojas 539 a 588. ↑
-
Visible en fojas 589 a 622. ↑
-
Visible en fojas 623 a 678. ↑
-
Visible en fojas 679 a 702. ↑
-
Visible en fojas 703 a 762. ↑
-
Visible en fojas 763 a 786. ↑
-
Visible en fojas 787 a 817. ↑
-
Visible en fojas 818 a 833. ↑
-
Visible en fojas 834 a 869. ↑
-
Visible en fojas 1 a 25. ↑
-
Visible en fojas 26 a 50. ↑
-
Visible en fojas 51 a 75. ↑
-
Visible en fojas 76 a 96. ↑
-
Visible en fojas 97 a 121. ↑
-
Visible en fojas 122 a 141. ↑
-
Visible en fojas 142 a 162. ↑
-
Visible en fojas 163 a 178. ↑
-
Visible en fojas 179 a 203. ↑
-
Visible en fojas 204 a 216. ↑
-
Visible en fojas 217 a 241. ↑
-
Visible en fojas 242 a 264. ↑
-
Visible en fojas 265 a 289. ↑
-
Visible en fojas 290 a 308. ↑
-
Visible en fojas 309 a 333. ↑
-
Visible en fojas 334 a 358. ↑
-
Visible en fojas 359 a 370. ↑
-
Visible en fojas 371 a 409. ↑
-
Visible en fojas 410 a 435. ↑
-
Visible en fojas 436 a 458. ↑
-
Visible en fojas 459 a 481. ↑
-
Visible en fojas 482 a 503. ↑
-
Visible en fojas 504 a 525. ↑
-
Visible en fojas 526 a 547. ↑
-
Visible en fojas 548 a 569. ↑
-
Visible en fojas 570 a 590. ↑
-
Visible en fojas 591 a 608. ↑
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Visible en fojas 609 a 626. ↑
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Visible en fojas 627 a 647. ↑
-
Visible en fojas 648 a 671. ↑
-
Visible en fojas 672 a 692. ↑
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Visible en fojas 693 a 712. ↑
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Visible en fojas 713 a 735. ↑
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Visible en fojas 736 a 756. ↑
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Visible en fojas 1 a 22. ↑
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Visible en fojas 23 a 43. ↑
-
Visible en fojas 44 a 65. ↑
-
Visible en fojas 66 a 87. ↑
-
Visible en fojas 88 a 108. ↑
-
Visible en fojas 109 a 128. ↑
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Visible en fojas 129 a 152. ↑
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Visible en fojas 153 a 162. ↑
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Visible en fojas 163 a 167. ↑
-
Visible en fojas 168 a 189. ↑
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Visible en fojas 190 a 212. ↑
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Visible en fojas 213 a 233. ↑
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Visible en fojas 234 a 258. ↑
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Visible en fojas 259 a 276. ↑
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Visible en fojas 277 a 299. ↑
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Visible en fojas 300 a 324. ↑
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Visible en fojas 325 a 349. ↑
-
Visible en fojas 350 a 373. ↑
-
Visible en fojas 374 a 398. ↑
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Visible en fojas 399 a 423. ↑
-
Visible en fojas 424 a 448. ↑
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Visible en fojas 449 a 471. ↑
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Visible en fojas 472 a 493. ↑
-
Visible en fojas 494 a 515. ↑
-
Visible en fojas 516 a 536. ↑
-
Visible en fojas 537 a 559. ↑
-
Visible en fojas 560 a 584. ↑
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Visible en fojas 585 a 605. ↑
-
Visible en fojas 607 a 628. ↑
-
Visible en fojas 629 a 652. ↑
-
Visible en fojas 653 a 669. ↑
-
Visible en fojas 01 a 23. ↑
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Visible en fojas 24 a 47. ↑
-
Visible en fojas 48 a 76. ↑
-
Visible en fojas 77 a 109. ↑
-
Visible en fojas 110 a 117. ↑
-
Visible en fojas 118 a 128. ↑
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Visible en fojas 129 a 137. ↑
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Visible en fojas 138 a 146. ↑
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Visible en fojas 147 a 178. ↑
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Visible en fojas 179 a 204. ↑
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Visible en fojas 205 a 230. ↑
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Visible en fojas 231 a 256. ↑
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Visible en fojas 257 a 281. ↑
-
Visible en fojas 282 a 307. ↑
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Visible en fojas 308 a 333. ↑
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Visible en fojas 334 a 359. ↑
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Visible en fojas 360 a 384. ↑
-
Visible en fojas 386 a 395. ↑
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Visible en fojas 396 a 408. ↑
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Visible en fojas 409 a 424. ↑
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Visible en fojas 425 a 438. ↑
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Visible en fojas 440 a 445. ↑
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Visible en fojas 446 a 453. ↑
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Visible en fojas 454 a 467. ↑
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Visible en fojas 468 a 483. ↑
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Visible en fojas 484 a 498. ↑
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Visible en fojas 499 a 511. ↑
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Visible en fojas 512 a 524. ↑
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Visible en fojas 525 a 535. ↑
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Visible en fojas 536 a 545. ↑
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Visible en fojas 546 a 558. ↑
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Visible en fojas 559 a 572. ↑
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Visible en fojas 573 a 586. ↑
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Visible en fojas 587 a 599. ↑
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Visible en fojas 600 a 614. ↑
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Visible en fojas 615 a 627. ↑
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Visible en fojas 628 a 642. ↑
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Visible en fojas 643 a 658. ↑
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Visible en fojas 659 a 671. ↑
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Visible en fojas 672 a 684. ↑
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Visible en fojas 685 a 700. ↑
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Visible en fojas 701 a 713. ↑
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Visible en fojas 714 a 726. ↑
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Visible en fojas 727 a 741. ↑
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Visible en fojas 742 a 768. ↑
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Visible en fojas 769 a 782. ↑
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Visible en fojas 01 a 10. ↑
-
Visible en fojas 11 a 36. ↑
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Visible en fojas 37 a 61. ↑
-
Visible en fojas 62 a 86. ↑
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Visible en fojas 87 a 111. ↑
-
Visible en fojas112 a 136. ↑
-
Visible en fojas 137 a 153. ↑
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Visible en fojas 154 a 169. ↑
-
Visible en fojas 170 a 192. ↑
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Visible en fojas 193 a 217. ↑
-
Visible en fojas 218 a 241. ↑
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Visible en fojas 242 a 257. ↑
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Visible en fojas 258 a 282. ↑
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Visible en fojas 283 a 307. ↑
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Visible en fojas 308 a 320. ↑
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Visible en fojas 321 a 345. ↑
-
Visible en fojas 346 a 370. ↑
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Visible en fojas 371 a 383. ↑
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Visible en fojas 384 a 408. ↑
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Visible en fojas 409 a 432. ↑
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Visible en fojas 433 a 450. ↑
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Visible en fojas 457 a 481. ↑
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Visible en fojas 482 a 506. ↑
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Visible en fojas 507 a 531. ↑
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Visible en fojas 532 a 556. ↑
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Visible en fojas 557 a 581. ↑
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Visible en fojas 582 a 606. ↑
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Visible en fojas 607 a 631. ↑
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Visible en fojas 632 a 645. ↑
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Visible en fojas 646 a 660. ↑
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Visible en fojas 661 a 685. ↑
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Visible en fojas 686 a 698. ↑
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Visible en fojas 699 a 723. ↑
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Visible en fojas 724 a 735. ↑
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Visible en fojas 736 a 747. ↑
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Visible en fojas 748 a 759. ↑
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Visible en fojas 1 a 25. ↑
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Visible en fojas 26 a 50. ↑
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Visible en fojas 51 a 75. ↑
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Visible en fojas 76 a 89. ↑
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Visible en fojas 90 a 98. ↑
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Visible en fojas 99 a 105. ↑
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Visible en fojas 106 a 112. ↑
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Visible en fojas 113 a 122. ↑
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Visible en fojas 123 a 129. ↑
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Visible en fojas 130 a 136. ↑
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Visible en fojas 137 a 146. ↑
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Visible en fojas 147 a 153. ↑
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Visible en fojas 154 a 163. ↑
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Visible en fojas 164 a 170. ↑
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Visible en fojas 171 a 181. ↑
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Visible en fojas 182 a 188. ↑
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Visible en fojas 189 a 195. ↑
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Visible en fojas 196 a 202. ↑
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Visible en fojas 203 a 209. ↑
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Visible en fojas 210 a 216. ↑
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Visible en fojas 217 a 223. ↑
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Visible en fojas 224 a 230. ↑
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Visible en fojas 231 a 238. ↑
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Visible en fojas 239 a 245. ↑
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Visible en fojas 246 a 252. ↑
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Visible en fojas 253 a 262. ↑
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Visible en fojas 263 a 269. ↑
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Visible en fojas 270 a 276. ↑
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Visible en fojas 277 a 288. ↑
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Visible en fojas 289 a 295. ↑
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Visible en fojas 296 a 302. ↑
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Visible en fojas 550 a 664. ↑
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Visible en fojas 19 a 23. ↑
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Visible en fojas 74 a 82. ↑
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