PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2026
DENUNCIANTE: KARLO MARTÍN SAMAGUEY ZAMORA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
DENUNCIADOS: JUAN CARLOS JUNGO CONTRERAS Y OTRO
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO
COLABORÓ: YAJAIRA LISSET CRUZ GUERRERO
Morelia, Michoacán a veintitrés de julio de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que determina: i) La incompetencia material de este órgano jurisdiccional para conocer del procedimiento; ii) Dejar sin efectos el acuerdo de admisión emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PES-04/2026; y, iii) Dar vista con copia certificada de la queja y sus anexos al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
ÍNDICE
II. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL 3
GLOSARIO
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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denunciados: |
Juan Carlos Jungo Contreras y Francisco de Jesús Pérez Ayala. |
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denunciante o quejoso: |
Karlo Martín Samaguey Zamora. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
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órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Morena: |
Partido político MORENA |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El diecisiete de febrero, el denunciante presentó queja ante el IEM, para denunciar que el perfil “Chongolandia” de la red social Facebook difundió diversas publicaciones que, a su dicho, lesionan su imagen pública y vulneran su integridad psicológica y moral[2].
Esta queja fue radicada en esa misma fecha, registrándose como cuaderno de antecedentes IEM-CA-04/2026; asimismo, se previno al quejoso para que manifestara la manera en que las publicaciones denunciadas impactan en sus derechos político-electorales y se ordenaron diligencias preliminares de investigación[3].
1.2. Cumplimiento de la prevención. El veinticinco de febrero, el quejoso remitió escrito para cumplir con la prevención realizada[4].
1.3. Actas circunstanciadas de verificación. El dieciocho y veintiséis del mismo mes; seis y veinticinco de marzo; seis de abril; diecinueve de mayo; uno y diez de junio mediante las actas de verificación IEM-OFI-100/2026,[5] IEM-OFI-112/2026,[6] IEM-OFI-124/2026, IEM-OFI-125/2026[7], IEM-OFI-269/2026[8], IEM-OFI-283/2026[9], IEM-OFI-378/2026[10], IEM-OFI-405/2026[11], IEM-OFI-424/2026[12] se realizaron diversas diligencias de investigación.
1.4. Medidas cautelares. El diecisiete de abril, se emitió acuerdo por el que se determinaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[13].
1.5. Admisión, precisión de hechos denunciados y emplazamiento. El diez de junio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento, precisó las partes denunciadas y ordenó el emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintidós siguiente[14].
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós del mismo mes, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que las partes comparecieron por escrito[15].
1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional; de igual manera, anexó el correspondiente informe circunstanciado[16].
II. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintitrés de junio, se tuvo por recibido el expediente, se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-011/2026 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[17].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. En la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el expediente[18] y, el veintinueve siguiente se instruyó la verificación de su debida integración[19].
2.3. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de junio[20], se requirió diversa información a uno de los denunciados; lo que se tuvo cumplido el veintinueve siguiente[21].
2.4. Requerimientos a Morena. Por acuerdo de dos de julio[22] se requirió diversa información al Comité Ejecutivo Estatal de Morena, lo que se tuvo cumplido el nueve siguiente[23], no obstante, ante la falta de información proporcionada, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político para que informara, lo que realizó el diecisiete de julio[24].
III. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente formalmente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir violencia política.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 2, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, 230, fracción I, inciso m), 254, inciso e), 262, 263, y 264 del Código Electoral; y 30, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[25].
IV. INCOMPETENCIA MATERIAL
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues esta solo puede hacer lo que la ley le permite, por lo que, al ser una cuestión de orden público, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal[26].
En ese tenor, si bien este órgano jurisdiccional cuenta con competencia formal para resolver el presente procedimiento, en el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer los hechos motivo de la denuncia, por lo que escapa de la esfera de atribuciones de un órgano electoral, como lo es este Tribunal Electoral.
La violencia política protege a las personas de todo acto u omisión, por medio del cual se pueda causar un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o grupo de personas directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales[27].
Al respecto, la Sala Superior[28] ha sostenido que la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver sobre los casos en los que se denuncie esa conducta, se actualiza tomando en cuenta, entre otras cuestiones, la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado, esto es, que el derecho violentado sea de naturaleza político-electoral.
Por lo que dicha naturaleza puede actualizarse en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales o cuando se denuncie violencia política ante una actividad de carácter electoral o cuando sean realizados por alguna autoridad de la materia.
Así, la determinación de competencia debe atender no sólo al origen del acto, sino a su naturaleza jurídica respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, privilegiando el criterio objetivo de la materia sobre posibles efectos indirectos o eventuales, inclusive, de naturaleza futura e incierta[29].
Tomando en consideración lo anterior, se tiene que no se actualizan los supuestos para que este órgano jurisdiccional asuma competencia, porque la naturaleza del carácter con el que comparece el quejoso no deriva del ejercicio de sus derechos político-electorales en un cargo público de elección popular.
Pues como puede verificarse en su queja, el denunciante narra que: “como se observa en las publicaciones, estas intentan denostar mi persona, mi profesionalismo y mi apariencia física, las cuales se asocian a los diferentes cargos de elección popular que he tenido, a mi militancia en un partido, y a un cargo laboral que nada tiene que ver hacia mi persona”.
Además, de la investigación realizada por el IEM, así como de las diligencias realizadas por la Ponencia instructora, no se advierte que los hechos se dieran en el contexto del ejercicio de un derecho político-electoral de votar o ser votado, o en el marco de un proceso electoral, como se explica.
En la denuncia, el quejoso manifestó que fue Presidente municipal interino de Zamora del treinta de abril al treinta de septiembre de dos mil veintiuno, que es afiliado de Morena donde ganó la elección del Comité Seccional 2472 y que actualmente se encuentra en ejercicio como Director del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Zamora, el cual es un Organismo Descentralizado del Gobierno del Estado.
Razones por las que considera que desde hace tiempo viene ejerciendo sus derechos político-electorales en el desempeño del cargo como afiliado de Morena y participante de este partido. Y que la página “Chongolandia” de Facebook ha realizado publicaciones para dañar su imagen, lo que ha afectado su integridad psicológica y moral.
Ante lo cual, el IEM advirtió que no narró, ni remitió elementos de prueba, ni indicio alguno para instar la facultad investigadora respecto de cómo los hechos materia de la denuncia afectan sus derechos político-electorales, por lo que le previno para que se manifestara al respecto, remitiera los documentos que acreditaran su militancia y los nombramientos actuales y anteriores en los que basa su queja[30].
En respuesta, el denunciante remitió el comprobante de su afiliación, el nombramiento por el que se le designó como Presidente interino y manifestó entre otras cuestiones que:
“Las publicaciones hechas en la página de Facebook Meta Chongolandia, violentan mi derecho a participar en la vida democrática de mi partido, así como para integrar los órganos directivos” (…)
(…) “Considero que la página en cuestión comete violencia política, dado que las mismas se dan dentro de un marco del proceso interno que se lleva a cabo en el partido Morena” (…)
Por lo que, de un análisis de las manifestaciones realizadas por el quejoso, este Tribunal Electoral estima que si bien se describen en dichas publicaciones frases que pudieran constituir violencia[31], también lo es que no es posible establecer una circunstancia que conlleve a presumir un menoscabo, anulación o limitación en el ejercicio de sus derechos político-electorales o en el marco de un proceso electivo, y que tengan un impacto en la materia electoral.
Es decir, el quejoso parte de una premisa incorrecta al considerar que las publicaciones denunciadas inciden en sus derechos político-electorales, dado que se certificó que estas se realizaron el veinticuatro de noviembre[32] y once de diciembre de dos mil veinticinco[33], así como el veintinueve de enero[34]; mientras que el cargo de Presidente municipal interino de Zamora, lo desempeñó en dos mil veintiuno, en tanto que, cuando denunció ya se desempeñaba como Director del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Zamora, cargo que no es derivado de un proceso de elección popular.
Mientras que, por lo que refiere a las manifestaciones del denunciante de que las publicaciones se realizaron dentro del marco del proceso interno que se lleva a cabo en Morena para la conformación de Comités Seccionales de Defensa de la Transformación, la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, informó que la convocatoria se emitió el uno de agosto de dos mil veinticinco en Michoacán y la asamblea consultiva en la que participó el quejoso se desarrolló el treinta y uno de agosto siguiente[35].
De manera que puede evidenciarse que el proceso asambleario se desarrolló – en agosto de 2025- antes de que se realizaran las publicaciones denunciadas -noviembre y diciembre de 2025, así como enero de 2026-, siendo que el denunciante ya había podido participar en el mismo, por lo que es indiscutible que estas publicaciones no sucedieron en el marco del proceso de su partido, ni le limitaron para que, en su caso, pudiera integrar una de las estructuras de base territorial de Morena en lo correspondiente a su sección.
Lo anterior es así, ya que, si bien la conformación de Comités Seccionales de Defensa de la Transformación dimana de un proceso electivo en el que se emitió una convocatoria dirigida a la militancia partidista, es decir, se trata de un proceso de elección intrapartidario del que este Tribunal Electoral podría en su caso tener competencia para conocer de posibles conductas que vulneren la normativa electoral entre la militancia, lo cierto es que el proceso electivo para constituir dichos comités a la fecha de los hechos denunciados ya se había realizado y concluido.
Ahora, si bien este Tribunal Electoral no desconoce que el denunciante es militante de dicho partido político e inclusive, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, se presume que funge como Presidente de la Mesa Directiva del Comité seccional 2472[36], es preciso sostener que la militancia y participación al interior de Morena no representa por sí misma el ejercicio de un cargo público susceptible de denunciar conductas como la violencia política frente a terceros.
Ello, porque los Comités Seccionales, son estructuras partidistas que únicamente tienen como objetivo defender los logros y principios de su partido ante la militancia, así como promover la organización comunitaria, la formación política y la participación electoral de su sección[37], es decir, ello no implica que desempeñe un cargo dentro de dicho instituto político tal como inclusive fue informado por el representante de Morena ante el IEM[38], ni mucho menos que este sea un cargo público de elección popular.
En razón de lo anterior, no existe competencia de este Tribunal Electoral para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de violencia política cuando quien denuncia no ostenta un cargo público de elección popular, ni los hechos denunciados se desarrollaron en el marco de un proceso electivo de índole intrapartidario ni se advierte una posible violación a un derecho político-electoral.
Ante la ausencia de estos supuestos, no se estaría en ningún momento ante el tipo de conducta denunciada, ya que no podría demostrarse que esta se realizó con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.
Decidir de otra manera, implicaría que los órganos electorales tendrían que conocer de todos y cada uno de los casos de violencia que se presenten, sin verificar previamente la competencia electoral tales como el desempeño de un cargo público de elección popular o bien que conociera de cualquier acto sin verificar que las circunstancias de los actos denunciados impacten en el ejercicio de derechos político-electorales en el marco de un proceso electivo.
En consecuencia, ante la incompetencia material de este órgano jurisdiccional se establecen los siguientes:
V. EFECTOS
- Se deja sin efectos el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido el veintisiete de abril por la Secretaria Ejecutiva, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PES-04/2026[39].
- A fin de garantizar el acceso a la justicia del denunciante y no generar un estado de indefensión ni mayor dilación[40], toda vez que los hechos denunciados pudieran constituir violencia o discriminación, se determina dar vista con el escrito original de queja y sus anexos al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo[41]. Lo anterior, para que, atendiendo al contexto de los hechos planteados y en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que conforme a Derecho corresponda.
Para dar cumplimiento a este punto se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remitir copias certificadas de dicha documentación.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la incompetencia material para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido el veintisiete de abril de dos mil veintiséis por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente IEM-PES-04/2026.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de vista con copia certificada de la queja y sus anexos al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por la vía más expedita al quejoso y los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veintitrés minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien presentó el proyecto a petición y ante la ausencia justificada de la Magistrada Ponente Alma Rosa Bahena Villalobos–, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual, celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-011/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos; documento que consta once páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiséis. ↑
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Fojas 14 a 16. ↑
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Fojas 27 a 28. ↑
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Fojas 48 y 49. ↑
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Fojas 29 a 35. ↑
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Fojas 51 a 56. ↑
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Fojas 79 a 94. ↑
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Fojas 165 a 169. ↑
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Fojas 268 a 273. ↑
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Fojas 351 a 354. ↑
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Fojas 399 a 408. ↑
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Fojas 429 a 441. ↑
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Fojas 275 a 287. ↑
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Fojas 489 a 492. ↑
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Fojas 540 a 543. ↑
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Fojas 2 a 12. ↑
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Fojas 558 a 559. ↑
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Fojas 560 a 561. ↑
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Foja 574. ↑
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Foja 560. ↑
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Fojas 567 a 570. ↑
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Foja 574. ↑
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Foja 594. ↑
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Foja 633. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. ↑
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Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” ↑
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Artículo 230, fracción I, inciso m), del Código Electoral. ↑
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SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022 ACUMULADOS y SUP-REP-201/2024. ↑
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ST-JDC-082/2026. ↑
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Fojas 27 y 28. ↑
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Mismas que no se describen con el propósito de no revictimizar. ↑
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Foja 030. ↑
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Foja 031. ↑
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Foja 034. ↑
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Foja 605. ↑
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Debido a las constancias remitidas por Morena. ↑
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Lineamientos de Comités Seccionales de Morena. ↑
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Foja 067. ↑
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Tesis: 2a. CXCVI/2001 Suprema Corte, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.” ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Competente para prevenir, sancionar y eliminar cualquier forma de discriminación y violencia, que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑