ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.
Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis[1]
Acuerdo plenario que: I. Declara el incumplimiento de la resolución incidental dictada el veintiuno de mayo, dentro del juicio identificado al rubro, II. Se imponen medios de apremio, y III. Ordena a las autoridades responsables le hagan entrega a la actora de la información que solicitó.
ÍNDICE
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 6
3.1. Consideraciones de lo ordenado 7
3.2. Medios de convicción aportados para acreditar el cumplimiento de la Resolución incidental 9
3.3. Determinación respecto al cumplimiento 9
IV. EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS 17
4.2. Individualización de la sanción 19
4.2.1. Calidad de los infractores 19
4.2.2. Mínimo y máximo de la sanción 20
4.2.3. Daño causado con la infracción cometida 21
GLOSARIO
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actora y/o regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Acuerdo plenario: |
Acuerdo Plenario de Incumplimiento de veinticuatro de marzo. |
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Apoderado jurídico: |
Apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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autoridades responsables: |
Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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autoridades vinculadas: |
Presidente y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Incidente de imposibilidad: |
Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, presentado el veintiocho de abril. |
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Incidente de incumplimiento: |
Incidente de incumplimiento de sentencia, presentado el diez de abril. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Presidente: |
Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Regidores: |
Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio, Huerta, Michoacán. |
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Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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Resolución incidental: |
Resolución incidental de veintiuno de mayo. |
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Resolución incidental de incumplimiento: |
Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia de nueve de febrero. |
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Resolución incidental de imposibilidad: |
Resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia de veinticuatro de marzo. |
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Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Sentencia: |
Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025. |
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Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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UMA (S): |
Unidad de Medida y Actualización. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Sentencia. Este órgano jurisdiccional dictó Sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a las autoridades responsables poner a disposición y entregar a la actora la información solicitada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco[3].
1.2. Resolución incidental de incumplimiento. Este Tribunal Electoral, dictó Resolución incidental de incumplimiento que determinó fundado el primer incidente de incumplimiento de sentencia[4].
1.3. Impugnación federal. La Síndica y Secretario, así como el Presidente y Regidores, interpusieron Juicios Generales en contra de la Resolución incidental de incumplimiento[5]. El tres de marzo, la Sala Regional Toluca resolvió los expedientes ST-JG-11/2026 y ST-JG-12/2026, acumulados, confirmando la determinación de la Resolución incidental del incumplimiento[6].
1.4. Resolución incidental de imposibilidad. El Pleno de este órgano jurisdiccional, determinó declarar infundado el primer incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia presentado el dos de marzo[7].
1.5. Segunda impugnación federal. El Apoderado jurídico interpuso Juicio General en contra de la Resolución incidental de imposibilidad[8]. El treinta de abril, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-35/2026, desechando la demanda interpuesta[9].
1.6. Acuerdo plenario. Este Tribunal Electoral, emitió Acuerdo plenario, determinando el incumplimiento de tanto de la Sentencia, como de la Resolución incidental de incumplimiento, ordenando a las autoridades responsables, hicieran la entrega a la regidora de la información solicitada[10].
1.7. Escrito incidental de incumplimiento. El diez de abril, la actora, interpuso Incidente de incumplimiento respecto a lo ordenado en el Acuerdo plenario y en consecuencia en la Sentencia[11].
1.8. Escrito incidental de imposibilidad. El veintiocho de abril, el Apoderado jurídico, interpuso Incidente de imposibilidad[12].
1.9. Resolución incidental. Este Tribunal Electoral, dictó Resolución incidental que determinó fundado el Incidente de incumplimiento interpuesto por la actora, así como infundado el Incidente de imposibilidad promovido por el Apoderado jurídico[13].
1.10. Impugnación federal. El veintisiete de mayo, el Apoderado jurídico, presentó ante Sala Regional Toluca escrito mediante el cual promovió Juicio General en contra de la Resolución incidental[14]. El diez de julio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-49/2026, confirmando la determinación de la Resolución incidental[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver lo determinado en el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias planteadas en los medios impugnación de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; 1, 5 de la Ley de Justicia Electoral[16].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias y resoluciones por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las mismas pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución General.
En ese sentido, la ejecución de una sentencia o resolución no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo determinado en las mismas, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Cabe señalar que en la Resolución incidental que resolvió tanto el Incidente de incumplimiento como el Incidente de imposibilidad se fijaron los siguientes efectos:
- En lo que respecta a la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de agosto de dos mil veinticuatro:
- Una vez notificada la resolución, dentro de los siguientes veinte días hábiles, las autoridades responsables conjuntamente con las autoridades vinculadas deberán realizar las gestiones o medidas necesarias, instar y acopiar la información solicitada por la actora, debiendo informar las actuaciones que para ello se fueran generando, hasta que se cumpliera con la Resolución incidental; además dentro de ese mismo plazo deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo, y en dicha sesión entregarle a la actora la información referida, la cual deberá ser veraz, fidedigna y completa, notificándola de manera personal a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Incluir tal actuación en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las autoridades responsables.
- Se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.
- Se vincula a la actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizada la mencionada sesión de cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado, acompañando original o copia certificada de las constancias con que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
- En lo que respecta a la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco:
- Una vez notificada la resolución, dentro de los siguientes tres días hábiles, las autoridades responsables conjuntamente con las autoridades vinculadas deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo, y en dicha sesión entregarle a la actora la información referida, la cual deberá ser veraz, fidedigna y completa, notificándola de manera personal a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Incluir tal actuación en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las autoridades responsables.
- Se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.
- Se vincula a la actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizada la mencionada sesión de cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado, acompañando original o copia certificada de las constancias con que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
3.2. Medios de convicción aportados para acreditar el cumplimiento de la Resolución incidental
- Escrito de veintinueve de mayo, signado por el Apoderado jurídico, mediante el cual manifiesta que el veintiocho de mayo se llevó a cabo Sesión Extraordinaria de Cabildo, en la que le fueron entregados a la actora doce expedientes laborales[17].
- Copia certificada del acta de Sesión Extraordinaria 012 del Ayuntamiento, de veintiocho de mayo[18].
- Memoria USB, que contiene el video de la Sesión Extraordinaria 012 del Ayuntamiento, de veintiocho de mayo[19].
- Copia certificada del oficio S/0500/2026 de veintisiete de mayo, dirigido a actora, a través del cual se le convoca a la Sesión Extraordinaria de Cabildo del veintiocho de mayo[20].
- Acta circunstanciada de verificación de contenido de cuatro de junio[21].
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I, II y III, 17, fracciones III y IV, 18, 19 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, se otorga valor probatorio pleno a los medios de convicción referidos.
3.3. Determinación respecto al cumplimiento
Una vez analizadas las constancias que fueron allegadas y descritas con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la Resolución incidental, en el sentido de entregar a la regidora la información que solicitó al Ayuntamiento, mediante oficio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, correspondientes tanto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de agosto de dos mil veinticuatro, así como del periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco.
Ello es así, toda vez que, si bien se celebró Sesión Extraordinaria de Cabildo el veintiocho de mayo en la que se abordó lo relativo a la entrega de información a la actora, tal como se desprende del Acta de Sesión Extraordinaria 012[22] en el punto cinco del orden del día “V. ENTREGA DE INFORMACIÓN A PATRICIA PÉREZ MORALES RELATIVA A LOS LAUDOS EN LOS QUE EL AYUNTAMIENTO ES PARTE”; lo cierto es que, de lo que ahí se desprende, es factible establecer que los efectos precisados en la Resolución incidental no fueron cumplidos como a continuación se expone.
En primer término del acta circunstanciada de verificación de contenido de la prueba técnica consistente en la memoria USB, se desprende que, en la referida Sesión Extraordinaria, el Apoderado jurídico en presencia del Cabildo del Ayuntamiento informó a la regidora de doce expedientes laborales, manifestando que era toda la documentación con la que contaba hasta ese momento, indicando únicamente el número de expediente y el actor y/o actores en cada uno de ellos, los cuales se enumeran a continuación:
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No. |
Expediente contenido en el escrito de veintisiete de noviembre dos mil veinticinco |
Actores |
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1. |
517/2012 |
María del Consuelo Ayala Aldama |
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2. |
1494/2015 |
Alfredo Valles Alcántar |
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3. |
235/2013 |
María de Jesús Colín Correa |
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4. |
169/2025 |
María Consuelo Ayala Aldama y Fernando Antonio Peguero Medina |
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5. |
575/2025 |
Fermín Cano Cano |
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6. |
173/2014 acumulado al 111/2015 |
Jorge Terrazas Mondragón |
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7. |
1020/2024 |
Juan Miguel Becerra Martínez |
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8. |
679/2021 |
Melitón Chaparro García y otros |
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9. |
678/2021 |
Fernando Antonio Peguero Medina y otros |
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10. |
286/2012 |
Nancy Cedeño Ortíz y otros |
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11. |
2219/2023 |
Rosaura Alcantar Valles y otros |
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12. |
380/2012 |
Francisco Maya Morales y otros |
Además, en la misma sesión se le pusieron a disposición para consulta de la actora cuarenta y ocho expedientes, los que se encuentran en la sindicatura del Ayuntamiento, señalando que los mismos tampoco se encontraban completos y que era toda la documentación con la que contaba la actual administración, los cuales están a su disposición para consulta en dicha oficina en un horario de nueve de la mañana a tres de la tarde, asistida de una persona instruida para su apoyo, también le indicaron a la regidora que, en caso de requerir copia certificada de los documentos consultados, se le podrían expedir sin ningún inconveniente.
De lo anterior, es factible afirmar dos aspectos que las Autoridades responsables pierden de vista.
El primero, la Actora solicitó lo siguiente:
- Relación detallada de los juicios laborales tramitados en contra del Ayuntamiento del periodo que comprende del primero de septiembre de dos mil dieciocho al primero de agosto de dos mil veinticinco.
- Lista de resoluciones o laudos laborales resueltos en contra del Ayuntamiento, que contenga el nombre del trabajador, fecha de resolución, monto condenado a pagar, así como la fecha de pago, precisando el monto pagado y los laudos pendientes de pagar.
El segundo, que el Ayuntamiento, debía convocar a dos sesiones de Cabildo, la primera a efecto de entregarle a la Actora –de conformidad con la inexistencia de la información argumentada– la información que la sindicatura hubiere recopilado a partir de la fecha en la que tomó posesión el Ayuntamiento, esto es del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco, la que debía de convocar dentro de los tres días siguientes a la notificación, y la segunda dentro de los veinte días siguientes a la notificación una vez que se hubiese recopilado la información que refieren es inexistente.
Contrario a ello, si bien es cierto, que el Ayuntamiento convocó a una sesión extraordinaria de cabildo, misma que en este momento se analiza, lo cierto es que de la documental que la contiene, se advierte que el apoderado jurídico se limitó a informarle a la actora doce números de expedientes y sus actores, señalando que los mismos son los que él como apoderado del Ayuntamiento posee, sin embargo, tal información no es congruente con lo solicitado, ya que si con esta información pretende dar cumplimiento con lo solicitado en el punto uno, citado con anterioridad, debe decirse que dentro de los doce expedientes enlistados existen seis expedientes presentados -a decir de su índice- en los años 2012, 2013 y 2015, en tanto que el periodo solicitado es del uno de septiembre de dos mil dieciocho al primero de agosto de dos mil veinticinco, por tanto esos expedientes no guardan relación con la solicitud realizada y, por ende, con el cumplimiento que se analiza.
Ahora bien, debe puntualizarse que el deber de las responsables y de las autoridades vinculadas, es proporcionar a la actora la información que solicitó, no la información que ellos poseen o la que deseen informar, ya que para la regidora tal información, es decir la de años anteriores no le es de utilidad, tan es así que no la requirió, de ahí la incongruencia.
Por otro lado, del acta de cabildo en estudio, se desprende que se le informa a la Regidora que en la Sindicatura se encuentran cuarenta y ocho expedientes, los cuales puede consultar cuando así lo requiera en un horario especifico, y con asistencia de la sindicatura, no obstante, las autoridades responsables así como las vinculadas, pierden de vista que la actora fue precisa en indicar que requiere datos concretos relativos, como ya se dijo, a juicios promovidos dentro de determinados periodos, así como cuantos laudos se han emitidos en contra del Ayuntamiento, su fecha, monto condenado a pagar, entre otra información; mas no solicita los expedientes para consultarlos o analizarlos, como erróneamente interpreta el Ayuntamiento, y del acta en estudio no se advierte que se le haya realizado la entrega de la información que solicitó.
Pues si bien en ellos probablemente exista la información que requiere la actora, también lo es que la Síndica en cuanto autoridad responsable, y como titular del área tiene la obligación de analizar e identificar si en los expedientes se encuentran los datos requeridos, y si existen informarlos a la regidora, pues de no ser así, se impondría indebidamente a la Regidora la carga de indagar por sí misma la información que requiere, lo que además es contradictorio con las resoluciones emitidas previamente, pues en ellas se establecieron como efectos la entrega de la información en una modalidad especifica, es decir, se estarían variando los efectos establecidos, lo que es jurídicamente inviable.
Por otro lado, en la resolución incidental, se ordenó como efecto –dada la manifestación del Ayuntamiento, en el sentido de que no se recibió por parte de la anterior sindicatura expedientes y se declaró su inexistencia-, que dentro de los veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se les notificara, las Autoridades responsables conjuntamente con las autoridades vinculadas deberían realizar las gestiones o medidas necesarias, instar y acopiar la información solicitada por la Actora, relativa al periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de agosto de dos mil veinticuatro, teniendo que informar las actuaciones que desplegaran para ello, hasta cumplir con la Resolución incidental; y posteriormente y dentro del mismo plazo debería convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo en la que se realizara la entrega de información a la Actora.
Sin embargo, de autos no se desprende que las autoridades responsables ni las vinculadas hubiesen cumplido con el efecto referido de la Resolución incidental, pues, a pesar de haber sido requeridos para que informaran el estado del cumplimiento, el Ayuntamiento a través de su apoderado jurídico únicamente se limitó a remitir en un el link, el cual después de verificarlo[23] se corroboro que se trata del acta sesión de cabildo de veintiocho de mayo, la cual previamente ya había sido remitida y la que se analizó en los párrafos que preceden, además de que también fue omiso en informar de las acciones que tendría que haber realizado para recabar la información, ignorando plenamente las determinaciones emitidas por este Tribunal, y en ese sentido es válido presumir que no las realizó, y mucho menos entregó a la regidora la información solicitada.
En el mismo orden de ideas es indispensable evidenciar la contradicción en que incurre el Ayuntamiento, en el sentido de que mediante un acuerdo de cabildo aprobado en sesión del veintisiete de abril, emitió una declaratoria formal de ausencia de la información en la sindicatura, derivado de la omisión de la anterior administración en entregarla, y por otro lado, en la sesión de fecha veintiocho de mayo analizada previamente, afirma que en la Sindicatura se encuentran cuarenta y ocho expedientes incompletos, luego entonces, dicha circunstancia produce suspicacia respecto de la veracidad de las razones que ha expuesto el Ayuntamiento para no entregar la información solicitada por la Regidora.
Tomando en consideración lo anterior, es factible establecer que tanto las autoridades responsables, así como las vinculadas realizaron actuaciones tendentes al cumplimiento de la Resolución Incidental; sin embargo, las mismas resultan insuficientes, como ya se mencionó para restituir el derecho de la Regidora de acceso a la información para el ejercicio de su cargo, ya que como se citó no se materializó la entrega de la información que solicitó.
En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las autoridades responsables no cumplieron plenamente con los efectos establecidos en la Resolución incidental, pues si bien se acredita la entrega de información a la actora en la Sesión Extraordinaria de Cabildo que se celebró para tal efecto, tal como se ordenó; lo cierto es que como se ha venido desarrollando, en primer término, la información no es la solicitada, es incompleta y no es veraz, y en segundo término porque a pesar de que en la Resolución incidental se ordenó a las Autoridades responsables entregar la información relativa al periodo uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco, (la cual se presume su existencia derivado de que su encargo comenzó a partir del primero de septiembre de dos mil veinticuatro) y de la cual no existe una justificación para no entregarla la Actora, no lo realizó.
De igual manera, aún y cuando se evidencia que las Autoridades responsables entregaron a la actora información relativa a expedientes laborales en los que el Ayuntamiento es parte, la misma no se entregó en forma de relación o listado, tal como lo solicitó mediante escrito de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que este órgano jurisdiccional considera que los actos realizados por el Apoderado jurídico tendentes al cumplimiento de lo ordenado, como se apuntó, varían los efectos establecidos en la resolución incidental.
Ello es así, toda vez que como ya se apuntó en los efectos de la Resolución incidental, se estableció una modalidad especifica de entrega, es decir una la información que solicitó la Regidora es una recopilación de determinada información, relacionada con aspectos que considera necesario conocer, no expedientes consultables como indebidamente lo interpretan las responsables.
De ahí que, este Tribunal Electoral estime incumplido lo ordenado en la Resolución incidental y por tanto continua subsistente la violación al derecho político-electoral de la actora, por parte de las autoridades responsables.
Por último es importante recalcar que la Resolución incidental, de la que como ya se mencionó se revisa su cumplimiento, fue confirmada en todos sus aspectos por la Sala Regional Toluca, el pasado diez de julio.
IV. EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS
4.1. Imposición de multas
Atendiendo a lo determinado en la presente resolución y toda vez que, los argumentos de la Actora respecto al incumplimiento de la Sentencia por parte de las Autoridades responsables fueron fundados, se hace necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución incidental.
Cabe precisar que, tanto a las Autoridades responsables como a las Autoridades vinculadas -Presidente y Regidores- se les apercibió que en caso de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se les podría aplicar nuevamente el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, derivado de una reincidencia.
En consecuencia, se determina imponer una multa a la Síndica y Secretario, en cuanto autoridades responsables de ciento veinte veces el valor de la UMA, respectivamente; así también es procedente imponer dicho medio de apremio a las Autoridades vinculadas –Presidente y Regidores- consistente en ochenta veces el valor de la UMA, al no haber cumplido en tiempo y forma con lo ordenado en la Resolución incidental y consecuentemente en la Sentencia, con excepción de la Regidora actora.
Lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por éste[24].
Por lo que, atendiendo a que el valor diario de la UMA en este año en el que se realizó la vulneración [25]-2025-, equivalía a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[26], al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, las cantidades ascienden a $13,576.8 (trece mil quinientos setenta y seis pesos 8/100 M.N.) y $9,051.2(nueve mil cincuenta y un pesos 2/100 M.N.), respectivamente.
Lo anterior, en el entendido de que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante una sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, por lo que se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al municipio correspondiente[27].
4.2. Individualización de la sanción
La sanción impuesta a las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas se basa en los elementos siguientes:
4.2.1. Calidad de los infractores
De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVII; 67 fracción V; 68 fracción III y 69 fracciones III, VII y XII de la Ley orgánica municipal, dentro de las atribuciones y facultades del Presidente destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones de orden municipal.
Mientras que el Secretario, tiene la facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho; expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal, así como facilitar la información que le soliciten las y los integrantes del Cabildo.
Por su parte, la Síndica, las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.
Aunado a ello, tanto las Autoridades responsables como las Autoridades vinculadas están obligadas a acatar los efectos ordenados por este Tribunal Electoral en la Resolución incidental y por consecuencia en la Sentencia, determinaciones en las que se les ordenó el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer– poner a disposición y entregarle a la actora, la información que solicitó el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco-, y en caso de no hacerlo en tiempo y forma, se les aplicaría el medio de apremio establecido en el Artículo 44 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la UMA.
4.2.2. Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En ese sentido para determinar la individualización de la sanción, también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[28].
En el Resolución incidental se apercibió a las Autoridades responsables, así como a las Autoridades vinculadas, en el sentido que, de no cumplir con los efectos ordenados, se les aplicaría la referida multa, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces.
En la individualización de la sanción, se toma en consideración que, además de ser Autoridades responsables y Autoridades vinculadas al cumplimiento de lo ordenado por este Órgano jurisdiccional, el Presidente, es el representante y responsable directo del gobierno municipal; el Secretario tiene como encomienda legal vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen y tanto la Síndica como las y los Regidores, tienen la obligación de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones legales aplicables.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral, considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta- de ciento veinte y ochenta veces el valor diario de la UMA- para la Síndica, Secretario, Presidente y Regidores del Ayuntamiento, respectivamente, es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos del cumplimiento y vigilancia de los efectos ordenados en la Sentencia.
4.2.3. Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la omisión de cumplimiento de la Resolución incidental y consecuentemente de la Sentencia, constituye el desacato a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Síndica, el Secretario, el Presidente así como las y los Regidores, se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
De manera que tal incumplimiento implica un desacato al mandato emitido por este Órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la Actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora, máximo que ya se había hecho el apercibimiento correspondiente.
4.2.4. Capacidad económica
La multa que se impone como sanción a las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas, comparada con la dieta y el sueldo percibido, no se considera gravosa para su patrimonio.
Esto, ya que conforme a las remuneraciones de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza, publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia[29] en el dos mil veinticinco, el Presidente, la Síndica, el Secretario y los Regidores, en ese orden, percibían como sueldo base mensual las cantidades netas de $74,757.21 (setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos 21/100 M.N.); de $58,401.51 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos un pesos 51/100 M.N.); de $39,194.83 (treinta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos 83/100 M.N.); y de $48,588.07 (cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos 07/100 M.N.), respectivamente.
En ese sentido, se reitera, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron.
Por lo que, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral, se debe hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo[30], que dispone, además, en su Artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[31].
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica la plena ejecución de una resolución, lo que conlleva la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios, tanto iniciales como posteriores, para lograr la misma.
Con este medio de apremio, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar su cabal ejecución y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad responsable que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral procede a emitir los siguientes:
V. EFECTOS
- Una vez notificada la resolución, de manera INMEDIATA, las autoridades responsables conjuntamente con las autoridades vinculadas deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo, y en dicha sesión entregarle a la actora LA INFORMACIÓN QUE SOLICITÓ MEDIANTE OFICIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, LA CUAL DEBERÁ SER VERAZ, FIDEDIGNA Y COMPLETA, notificándola de dicha sesión de manera personal a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Incluir tal actuación en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las autoridades responsables.
- Se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.
- Se vincula a la actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizada la mencionada sesión de cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado, acompañando original o copia certificada de las constancias con que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
VI. APERCIBIMIENTOS
A las Autoridades responsables y a las Autoridades vinculadas– Presidente y Regidores- se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta el doble de la cantidad fijada en la presente resolución, derivado de una reincidencia.
Asimismo, se le apercibe a la Actora, que en el caso de que no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.
VII. VISTAS
Tomando en consideración el incumplimiento de las autoridades responsables y las vinculadas en las circunstancias ya relatadas, y ante su conducta contumaz y el desacató de las resoluciones emitidas en el presente juicio de los derechos político-electorales del ciudadano, dese vista al Congreso del Estado de Michoacán, a la Auditoria Superior de Michoacán y a la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán para su conocimiento y para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, se les hace de su conocimiento que en la Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco y en Resolución incidental de incumplimiento de nueve de febrero, se ordenó dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las Autoridades Responsables y la Tesorera del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actuara como en derecho correspondiera.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. ACUERDOS
Primero. Se declara el incumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución incidental de veintiuno de mayo, que resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia, así como el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia.
Segundo. Se impone a las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas una multa de 120 y 80 UMAS, respectivamente, ante el incumplimiento decretado.
Tercero. Se ordena a la Síndica y al Secretario del Ayuntamiento de Epitacio, Huerta, Michoacán, actúen de conformidad con el apartado de efectos del presente acuerdo.
Cuarto. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para los efectos precisados.
Quinto. Se ordena dar vista con la presente determinación al Congreso, a la Secretaría de Contraloría y a la Auditoria Superior, todas del Estado de Michoacán, para los efectos precisados en el apartado correspondiente.
Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a la Síndica y Secretario, así como a las autoridades vinculadas de manera individual, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-233/2025. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de veintisiete páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónicas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias glosadas en el expediente principal; cuaderno de incidente de aclaración y cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 87 a 101 del juicio principal. ↑
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Visible de foja 93 a 105 del primer incidente de incumplimiento. ↑
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Visibles a foja 55 y 78 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible de foja 146 a 164 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible de foja 80 a 87 del primer incidente de imposibilidad. ↑
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Visible de foja 33 a 45 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-030/2026. ↑
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Visible de foja 119 a 123 del primer incidente de imposibilidad. ↑
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Visible de foja 128 a 137 de primer incidente de incumplimiento. ↑
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Visible de foja 277 a 288 del expediente principal. ↑
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Visible de foja 329 a 331 del expediente principal. ↑
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Visible de foja 6 a 22 del Incidente de aclaración de sentencia, en copias certificadas. ↑
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Visible de foja 4 a 11 del cuaderno de antecedentes TEE-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 135 a 156 del cuaderno de antecedentes TEE-CA-046/2026. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Visible a foja 44 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 45 a 48 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible a foja 49 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible a foja 50 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 77 a 83 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 45 a 48 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Acta de verificación visible a foja 124 del cuadernillo incidental. ↑
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Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que al efecto interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
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Consultable en: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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En adelante Código Fiscal. ↑
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“Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑