JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2026
PARTE ACTORA: SERGIO RAMÍREZ PADUA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRA
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ
Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que desecha el medio de impugnación, al haber quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica.
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de consulta. El veintiocho de abril,[2] integrantes de la Comisión Comunitaria de Gestión del Proceso de Autogobierno y Administración del Presupuesto Directo[3] de la comunidad de Pómaro, municipio de Aquila, Michoacán, solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán[4] el inicio del procedimiento de consulta previa, libre e informada para que la comunidad decidiera sobre el ejercicio del presupuesto directo y su derecho al autogobierno.[5]
1.2. Inicio del procedimiento de Consulta. El cinco de junio,[6] el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-27/2026, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de Consulta, así como la convocatoria y el plan de trabajo para su desarrollo en la comunidad.
1.3. Celebración de la Consulta. El catorce de junio,[7] se celebró la Consulta, en la que las personas integrantes de la comunidad manifestaron su voluntad de ejercer el derecho a la libre determinación mediante la administración directa de sus recursos públicos.
1.4. Remoción de consejerías.[8] El diecinueve de junio, el Instituto Nacional Electoral[9] emitió la resolución INE/CG336/2026, mediante la cual determinó la remoción de cuatro consejerías del IEM y tomó conocimiento de la renuncia de una consejería más. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-RAP-162/2026 y acumulados.[10]
1.5. Solicitud de calificación y declaratoria de validez de la Consulta y respuesta. El veinticuatro de junio,[11] dos integrantes de la ahora parte actora solicitaron a las dos consejerías en funciones que sesionaran de manera extraordinaria y urgente para aprobar el acuerdo de calificación y declaratoria de validez de la Consulta.
En respuesta, el treinta de junio,[12] mediante oficio IEM-PP-002/2026, la Consejera Presidenta Provisional[13] informó que el IEM estaba incompleto con motivo de la remoción de las demás consejerías; por lo que se encontraba jurídicamente imposibilitado para sesionar y pronunciarse respecto de la determinación solicitada.
1.6. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.[14] El seis de julio,[15] la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante este Tribunal, en contra de la presunta falta atribuida al IEM de emitir la calificación y declaratoria de validez de la Consulta; así como de la respuesta emitida por su Consejera Presidenta, mediante oficio IEM-PP-002/2026.
1.7. Registro y turno. Ese mismo día,[16] la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-068/2026, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
1.8. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete siguiente,[17] se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley correspondiente.
1.9. Recepción de los informes circunstanciados. Por acuerdos de diez de julio,[18] se tuvieron por recibidos los informes circunstanciados emitidos por las autoridades responsables.
1.10. Recepción de constancias del trámite de ley. El catorce de julio,[19] se tuvo a las autoridades responsables remitiendo las constancias relativas al trámite de ley y, en consecuencia, se les tuvo cumpliendo con este.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por la Comisión Comunitaria en cuanto integrantes de la comunidad de Pómaro, municipio de Aquila, Michoacán, en contra del IEM y de su Consejera Presidenta, por la falta de calificación y declaratoria de validez de la Consulta y por la respuesta contenida en el oficio IEM-PP-002/2026, mediante el cual se informó que el IEM se encontraba jurídicamente imposibilitado para sesionar y pronunciarse respecto de la calificación y declaratoria de validez de la Consulta.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[20] 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[21] así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, Ley de Justicia.
3. Contexto de la controversia
El catorce de junio se celebró la Consulta en la comunidad de Pómaro, en la que sus integrantes manifestaron su voluntad de ejercer el derecho a la libre determinación mediante la administración directa de sus recursos públicos.
Posteriormente, el veinticuatro de junio, dos integrantes de la Comisión Comunitaria solicitaron a las dos consejerías en funciones del IEM, que sesionaran de manera extraordinaria y urgente para aprobar el acuerdo de calificación y declaratoria de validez de la Consulta, al estimar que dicha calificativa resultaba necesaria para continuar con el procedimiento consultivo.
En respuesta, el treinta de junio -mediante oficio IEM-PP-002/2026- la Consejera Presidenta informó que el IEM se encontraba incompleto con motivo de la remoción de diversas consejerías y que, por ello, estaba jurídicamente imposibilitada para sesionar y pronunciarse respecto de la calificación y declaratoria de validez solicitada.
Así, la controversia planteada en este juicio se construyó a partir de dos actos estrechamente relacionados: por una parte, la omisión atribuida al IEM de emitir la calificación y declaratoria de validez de la Consulta celebrada el catorce de junio; y, por otra, la respuesta contenida en el oficio IEM-PP-002/2026, en la que se informó la imposibilidad jurídica de emitir dicha determinación por falta de integración del Consejo General.
4. Improcedencia
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente. Además, su naturaleza jurídica deriva de disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así resultaría innecesario realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.[22]
En el caso, este Tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución correspondiente.[23]
Dicha causal contiene dos elementos:
a) Que el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado; y
b) Que, como consecuencia de ello, el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de emitirse la sentencia.
El segundo elemento constituye el presupuesto determinante de la causal de improcedencia, mientras que el primero tiene un carácter meramente instrumental, ya que lo jurídicamente relevante es que desaparezca la materia de la controversia, con independencia de que ello derive de la modificación o revocación formal del acto impugnado o de la actualización de un hecho superveniente que produzca ese mismo efecto.
Lo anterior obedece a que todo proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia jurídica mediante una resolución emitida por un órgano competente, imparcial e independiente. Por ello, la existencia de una controversia constituye el presupuesto indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional; de modo que, cuando ésta desaparece, el proceso pierde su objeto y deja de existir materia sobre la cual pueda recaer una decisión de fondo.[24]
Como se señaló en el apartado anterior, de la demanda se advierte que ambos actos impugnados se encuentran estrechamente vinculados; de ahí que la pretensión de la parte actora consistía en que se emitiera la calificación y declaratoria de validez de la Consulta, a fin de que se concluyera el procedimiento consultivo que en su momento iniciaron en cuanto comunidad indígena.
De manera previa al análisis sobre la actualización de la causal de improcedencia, debe tenerse presente que, en un primer momento, sí existió la falta atribuida al IEM, pues la Consulta se celebró el catorce de junio y, conforme al artículo 330 del Código Electoral, correspondía a dicha autoridad administrativa electoral emitir la calificación y declaratoria de validez del proceso consultivo dentro de los ocho días hábiles siguientes a su celebración. Esto es, a más tardar el veinticuatro siguiente.
En ese sentido, se desprende que, transcurrió el plazo legal sin que el IEM emitiera el acuerdo de calificación y declaración de validez de la Consulta, por lo que efectivamente subsistía una falta de pronunciamiento que generaba incertidumbre jurídica y afectaba la continuidad del procedimiento encaminado al ejercicio del autogobierno y la administración directa de los recursos públicos de la comunidad.
Asimismo, la propia respuesta contenida en el oficio IEM-PP-002/2026, de treinta de junio, reconoció que no se había efectuado la calificación y declaratoria de validez de la Consulta, al señalar que el Consejo General del IEM únicamente contaba con dos consejerías en funciones, circunstancia que impedía integrar el quórum necesario para ejercer válidamente sus atribuciones, entre ellas, la relativa a la calificación y declaratoria señalada.
De ahí que, al momento de la presentación del presente juicio, la falta reclamada existía, pues la autoridad competente no había emitido la calificación y declaratoria de validez dentro del plazo legal previsto. Tan es así que, con motivo de ello, la parte actora presentó la solicitud que dio origen al oficio IEM-PP-002/2026 -también controvertido-.
No obstante, este impedimento institucional derivado de la falta de integración del IEM no puede traducirse en una afectación injustificada al ejercicio de los derechos de la comunidad, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e instrumentos internacionales, pues ello impediría la conclusión del procedimiento consultivo, etapa necesaria para hacer efectivo su derecho a la libre determinación y al autogobierno, vulnerando además sus derechos a la administración directa de los recursos públicos que les corresponden.
Esta precisión resulta relevante porque permite distinguir entre la existencia inicial de la falta reclamada y su posterior superación procesal.
Durante la sustanciación del presente juicio esa situación quedó superada por un cambio de situación jurídica. Ello, porque este Tribunal tuvo conocimiento de esa circunstancia mediante el oficio IEM-EDSE-52/2026, dirigido a la presidencia de este órgano jurisdiccional, y además constituye un hecho notorio[25] que el INE, mediante el acuerdo INE/CG354/2026, aprobado en sesión extraordinaria urgente, celebrada el trece de julio, ejerció, en la vía expedita, la facultad de atracción, en lo que interesa, respecto del procedimiento de Consulta de la comunidad de Pómaro.
En dicho acuerdo, el INE precisó que la emisión de la calificación y declaratoria de validez correspondía originalmente al Consejo General del IEM; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica de ese órgano para sesionar por falta de quórum, resultaba procedente ejercer la facultad de atracción para emitir la determinación pendiente. Además, calificó y declaró legalmente válida la consulta mediante la cual la comunidad decidió ejercer su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos públicos que le corresponden.
En ese contexto, la pretensión de la parte actora quedó satisfecha con la emisión de la calificación y declaratoria de validez por parte del INE, al haberse emitido la determinación cuya falta dio origen al presente medio de impugnación.
En consecuencia, al haber desaparecido durante la sustanciación del presente juicio la materia de la controversia, como resultado de la emisión del acuerdo INE/CG354/2026, ha quedado sin materia y, por tanto, con fundamento en los artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.
5. Punto resolutivo
Único. Se desecha el medio de impugnación al haber quedado sin materia.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y a la Consejera Presidenta Provisional de dicho Instituto, así como al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe–quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
|
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|
El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-068/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de diez páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónicas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
-
Foja 14 a la 20, tomo de pruebas. ↑
-
En adelante, parte actora. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
En adelante, Consulta. ↑
-
Foja 381 a la 412, tomo de pruebas. ↑
-
Foja 467 a la 684, tomo de pruebas. ↑
-
Lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante, Ley de Justicia), así como con la tesis de jurisprudencial XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
Disponible en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/188842/CGor202606-19-rp-17-Gaceta.pdf ↑
-
En adelante, INE. ↑
-
Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2026/RAP/162/SUP_2026_RAP_162-1731376.pdf ↑
-
Foja 158 del expediente principal. ↑
-
Foja 164 del expediente principal. ↑
-
En adelante, Consejera Presidenta. ↑
-
En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
-
Foja 2 a la 33 del expediente principal. ↑
-
Foja 141 del expediente principal. ↑
-
Foja 142 a 144 del expediente principal. ↑
-
Fojas 216 a 217, y 235 del expediente principal. ↑
-
Foja 258 del expediente principal. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
Similar criterio fue adoptado en el expediente TEEM-JDC-220/2025 y acumulados y TEEM-JDC-231/2025. ↑
-
Jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. ↑
-
En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Así como con la tesis de jurisprudencial XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/189073/CG2ex202607-13-rp-unico-Gaceta.pdf. ↑