TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-038/2026

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-038/2026

PARTE ACTORA: ROBERTO GUTIÉRREZ ALCARAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a de veintiuno julio de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo que determina el cumplimiento de la sentencia emitida el dieciocho de junio, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[2] citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

1. Antecedentes

1.1. Sentencia. El dieciocho de junio, este Tribunal Electoral del Estado[3] revocó el decreto emitido por el Congreso del Estado de Michoacán[4] mediante el cual designó a la persona titular de la segunda regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán;[5] y le ordenó emitir una nueva determinación sobre la vacante;[6] lo cual notificó a la parte actora y a la autoridad responsable -respectivamente- el diecinueve y veintidós siguiente. [7]

1.2. Requerimiento El ocho de julio, se requirió al Congreso para que informara sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia.[8] Lo cual acató de manera oportuna.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, por ser el órgano que la emitió y, por ende, el facultado para vigilar y proveer lo necesario para su ejecución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso d), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[9] así como 8, fracción III, y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES,[10] y la diversa tesis 2009046 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE.[11]

3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

3.1. Consideraciones de lo ordenado

El análisis del cumplimiento de una sentencia se limita a verificar la ejecución de lo expresamente ordenado en ella, conforme a su controversia, fundamentos, motivación y efectos que de ella deriven, a fin de materializar lo resuelto por el órgano jurisdiccional. [12]

En ese sentido, al resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, este Tribunal revocó el Decreto 459, mediante el cual se designó a Ramón de la Mora Andas como regidor propietario y ordenó al Congreso emitir una nueva determinación tomando en consideración [i] lo previsto en el artículo 209, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y en el artículo 18 del Código Electoral del Estado, [ii] que el Ayuntamiento agotó el procedimiento previsto en la referida Ley Orgánica Municipal, esto es, que ya realizó el llamamiento a la persona suplente, que la vacante se generó en una regiduría de representación proporcional originalmente asignada al Partido Encuentro Solidario Michoacán, y [iii] realizado lo anterior, informe a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al cumplimiento de lo ordenado con las constancias que lo acrediten.

3.2. Medios de convicción aportados por la autoridad responsable

La autoridad responsable remitió escrito firmado por el director general de servicios de asistencia técnica y jurídica del Congreso [13] al que adjuntó:

  • Oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/2700-E/26, mediante el cual remitió la minuta 515 correspondiente al punto sesenta de la sesión extraordinaria de ocho de julio donde se aprobó el decreto emitido en cumplimiento.[14]
  • Copias certificadas del orden del día de la sesión extraordinaria del Congreso de ocho de julio, en la que en el punto sesenta se trató lo ordenado en la sentencia del presente juicio.[15]

Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto en los artículos 16, fracciones l y II, 17 fracciones II y lV, 18, y 22, fracción I, ll y lV, de la Ley de Justicia Electoral; con las cuales se tienes acreditadas las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada.

3.3. Determinación sobre el cumplimiento

Del análisis del expediente se comprueba mediante la minuta 515 del punto sesenta del orden del día de la sesión extraordinaria de ocho de julio, que, en la referida sesión, el Congreso emitió un nuevo decreto en el que abrogó el diverso 459 y designó a la parte actora como titular de la regiduría que había quedado vacante en el Ayuntamiento por lo que resta del periodo 2024-2027.[16]

Tomando en consideración lo expuesto y que, a la fecha, la parte actora no presentó inconformidad alguna relacionada con las actuaciones de la autoridad responsable en cumplimiento, este Tribunal determina que hay congruencia en lo ordenado y las actuaciones realizadas por la autoridad responsable.

En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas, se tiene por cumplido lo ordenado en la sentencia.

3.4. Plazo del cumplimiento.

Si bien no se señaló un plazo determinado para que el Congreso realizara las actuaciones señaladas previamente,[17] si se precisó que, después de realizar las acciones conducentes para cumplir con la sentencia informara a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes; de ahí que, si la celebración de la sesión extraordinaria fue el día ocho de julio y remitió las constancias el diez siguiente, la autoridad responsable cumplió en tiempo con lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se:

4. Acuerda

Único. Se declara cumplida la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-038/2026.

Notifíquese. Personalmente por la vía más expedita a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, –quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintiséis, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-038/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de seis páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónicas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, Juicio de la Ciudadanía.

  3. En lo sucesivo, Tribunal.

  4. En lo posterior, Congreso.

  5. En lo subsecuente, Ayuntamiento.

  6. Foja 254.

  7. Fojas 263 a la 275.

  8. Foja 326.

  9. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  10. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2001

  11. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009046

  12. Conforme a los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  13. Foja 329.

  14. Foja 330 a 333.

  15. Foja 334 a 348.

  16. Actuación que fue ordenada en la sentencia al Congreso del Estado, para que la efectuara en el ámbito de sus facultades y tomando en consideración que el Ayuntamiento debe estar integrado de forma completa, emitiera una nueva determinación en la que proveyera lo conducente respecto de la vacante generada en la segunda regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, observando lo previsto en el artículo 209, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, así como en el artículo 18 del Código Electoral del Estado.

  17. Se señaló que realizara lo ordenado en el ámbito de sus facultades y tomando en consideración que el Ayuntamiento debía estar integrado de forma completa.

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