TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-063/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-063/2026

PARTE ACTORA: RAÚL MEZA ABONCE[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

Morelia, Michoacán, nueve de julio de dos mil veintiséis.[2]

Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral, determina: a) Su incompetencia para conocer del presente juicio de la ciudadanía; y, b) dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.

1. Antecedentes

1.1. Decreto (Acto impugnado). El veintisiete de mayo, el Pleno del Congreso aprobó el Decreto 476,[3] por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral y de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos legales del Estado de Michoacán de Ocampo.[4]

1.2. Juicio de la ciudadanía. El diecisiete de junio, la parte actora presentó ante este Tribunal juicio de la ciudadanía en contra de inconstitucionalidad e ilegalidad de diversos preceptos del Decreto.[5]

1.3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-063/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

1.4. Sustanciación. El mismo día se radicó el medio de impugnación, se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables. Asimismo, se efectuaron diversas actuaciones son el objeto de integrar debidamente el presente medio de impugnación.

2. Cuestión previa

Si bien en el escrito de demanda, en su apartado “rubro”[6] la parte actora señaló como autoridades responsables al Congreso y al Gobernador del Estado; sin embargo, del análisis integral de aquel, no se advierte ningún acto reclamado atribuido al Gobernador; por lo tanto, el sólo hecho de haberse señalado a este último como autoridad responsable, no produce una condición legal obligatoria para que se haya ordenado reconocerle tal carácter y con ello requerirle del trámite de ley.

Pues en términos del artículo 10, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, al no haberse cumplido por la parte actora en su escrito de demanda con tal requisito -señalar el acto reclamado a atribuido a la responsable- este Tribunal no contó con los elementos necesarios a fin de reconocer como responsable al Gobernador del Estado. De ahí que para efectos del trámite del presente juicio de la ciudadanía, solo se tiene como autoridad responsable al Congreso.

3. Competencia

El Tribunal Electoral carece de competencia para conocer del acto impugnado.

Al respecto, los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tutelan el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral para garantizar el respeto de los derechos de una persona, por lo que el Estado debe prever, en su sistema legal, la autoridad competente que resolverá el juicio o medio de impugnación correspondiente.

Sin embargo, para la impartición de justicia, a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno con diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional. Dentro de tales requisitos pueden establecerse, entre otros, la competencia del órgano ante el cual se promueve, para que así la persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.[8]

En ese sentido, como se mencionó, la competencia legal es un presupuesto procesal que trasciende al orden público, por lo que es inaceptable que un juicio o procedimiento sea resuelto o determinado por una autoridad jurisdiccional que carece de facultades legales para ello[9]. Lo que obliga a este Tribunal a realizar su estudio, como una condición previa a la revisión de los requisitos de procedibilidad y la realización del estudio de fondo,[10] debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno derecho.

Acorde con el principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite; bajo dicho supuesto, se considera que una autoridad es competente para conocer de determinado asunto, cuando exista una disposición jurídica expresa; es decir, que la norma le otorgue la atribución para emitir el acto correspondiente.[11] En este caso, dictar una resolución que analice el derecho que se aduce vulnerado.

En ese mismo contexto, la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone en su artículo 98-A que este Tribunal garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y se dictarán con perspectiva de género.

Luego, el Código Electoral del Estado de Michoacán, en su artículo 60 se establece que este órgano jurisdiccional es competente para resolver, entre otros medios de impugnación, el juicio de la ciudadanía, el cual debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad. Lo que se traduce, que el Tribunal sustancia y resuelve, en plenitud de jurisdicción, aquellas controversias en que se aduzcan posibles violaciones a los derechos político electorales de la ciudadanía.

De tal manera que, para que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva las controversias planteadas a través del juicio de la ciudadanía, acorde a los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, debe actualizarse los siguientes supuestos:

  • El ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
  • Resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes;
  • Se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular;
  • Habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso;
  • Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
  • Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y,
  • Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

De ese modo, al consistir el acto reclamado en la promulgación del Decreto por el que el Congreso reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral y de la Ley de Justicia Electoral, ambos ordenamientos legales del Estado de Michoacán de Ocampo; puede advertirse que, el acto impugnado no conserva relación con la vulneración a un derecho político electoral de la parte actora, ya que la emisión de éste fue por el Poder Legislativo, a través del Congreso, en lo relativo a la aprobación y expedición de dicho Decreto; por lo tanto, no conserva relación con la materia electoral, ya que es evidente que el acto reclamado no está contemplado en los supuestos anteriores -que prevé la ley de la materia-, como de aquellos que puedan ser impugnables y sometidos a la competencia de este Tribunal.

Por lo que, si el acto impugnado está dirigido a controvertir una actuación parlamentaria, de esencia meramente legislativa, tal circunstancia escapa a la competencia de este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto.

Por otro lado, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] que los tribunales electorales, excepcionalmente, tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Lo anterior, ya que también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, lo cual implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa.[13]

Si embargo, en el particular, el acto impugnado no conserva relación con la vulneración a un derecho político electoral de la parte actora ni tampoco es de naturaleza electoral, pues este no implica, como se dijo, una vulneración a sus derechos en la función y ejercicio del cargo.

De ahí que, en el caso en análisis, el acto -Decreto 476- que la parte actora le reclama al Congreso no incide en forma alguna en los derechos político electorales de la parte actora a votar o ser votada, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, por lo que, la naturaleza del acto reclamado, es de origen parlamentaria al ser relativo a un Decreto emanado de un procedimiento legislativo que, en uso de sus facultades tiene el Congreso, al poder reformar el cúmulo de leyes que de este emanan.

En consecuencia, el acto impugnado, escapa de la tutela jurisdiccional en materia electoral, debido a que como ya se argumentó, se trata de una cuestión que está esencial y materialmente desvinculada de los elementos o componentes del objeto del derecho político electoral de la parte actora, pues en el caso en particular no se actualiza supuesto alguno de afectación a su derecho de votar o ser votado; por lo que en este momento no puede ser estudiada su pretensión en esta sede jurisdiccional.[14]

Aunado a lo anterior, sobre el tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Sala Superior y sus Salas Regionales,[15] ha desarrollado una línea de precedentes en la que se ha sostenido que, en casos como en el particular, el Tribunal local carece de competencia para conocer de una impugnación hecha en abstracto sobre un decreto legislativo.

Esto, porque en materia electoral es necesario que exista un acto concreto de aplicación para revisar la posible afectación a los derechos político electorales de las personas, lo que en la especie no acontece, pues como se ha determinado la parte actora no resiente dicha afectación a su esfera jurídica.

Al respecto, el artículo 99, párrafo primero de la Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado de dicho poder, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que le compete conocer en forma exclusiva y excluyente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por su parte, en el párrafo sexto de la misma norma constitucional establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la misma norma,[16] las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a ella o a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en los que México sea parte.

Lo anterior significa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus salas -Sala Superior y sus Salas Regionales- pueden ejercer, entre otros aspectos, un control concreto de las leyes que regulan los derechos políticos y electorales, mediante el cual puede decretar su inaplicabilidad al caso concreto, para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, así como los principios rectores en la materia electoral.[17]

De lo anterior, se advierte que el control constitucional a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede ser realizado -en general- de manera abstracta, sino que, es necesario la emisión de un acto concreto de aplicación para estar en posibilidad de revisar la constitucionalidad de la norma reclamada, lo que se traslada esta jurisdicción electoral -ámbito local-.[18]

Así, en el ámbito estatal, la Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, inciso l) dispone que las constituciones y leyes de los Estados deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En ese sentido, en este ámbito electoral, la Ley de Justicia Electoral prevé que el juicio de la ciudadanía procede, entre otros supuestos, cuando se considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de derechos político electorales[19] sin que pueda desprenderse de tales preceptos la posibilidad de que este Tribunal conozca mediante esta vía impugnativa, los actos legislativos generales y abstractos, como en el caso particular, la emisión de normas.


De lo anterior, es claro que este Tribunal tampoco puede conocer de planteamientos abstractos o generales de constitucionalidad de normas, al ser necesaria la existencia de un acto concreto susceptible de generar un perjuicio real y directo a la esfera de derechos político electorales de la parte actora.

De igual manera, este órgano jurisdiccional tampoco cuenta con facultades para revisar la viabilidad jurídica de preceptos legales por su sola emisión, justamente porque la parte actora debe colocarse en el supuesto de la norma mediante un acto concreto de aplicación.

Por ello, es que este Tribunal solo cuenta con competencia para revisar la legalidad siempre y cuando la controversia únicamente se refiera a un acto de aplicación de una disposición jurídica señalada de inconstitucional que afecte la esfera jurídica de la parte actora.

En ese sentido, los medios de impugnación en materia electoral son, en principio, improcedentes cuando se pretenda controvertir la no conformidad de una norma general a la Constitución Federal, o bien, a la normativa convencional aplicable, si se presentan con el objetivo de que se declare su invalidez y, por ende, su inaplicación en abstracto.

Luego, si en el caso particular, como se dijo, la pretensión de la parte actora es que este Tribunal analice la constitucionalidad y legalidad de diversos preceptos del Decreto para que se declare su invalidez y no sea aplicable para el próximo proceso electoral en la entidad al considerar que puede generar una lesión a sus derechos político electorales de ser votado, participación política, libertad de expresión, de reunión y asociación.

Sobre todo, la parte actora señala que se vulnera los derechos las candidaturas independientes, específicamente al “Movimiento del Sombrero”, porque con la sola emisión de dicho Decreto se configura una ley privativa, falsamente revestida de generalidad y abstracción, cuyo destinario justo es dicho movimiento, y su aprobación constituye un fraude a los principios de igualdad y democracia. Que, por ello, con la entrada en vigor de tales disposiciones normativas es que se ve afectado en sus derechos, pues el Decreto es de efectos autoaplicativos sobre su esfera jurídica.

Agrega la parte actora, que dicho Decreto le genera una afectación directa, real e inmediata sobre la esfera de los derechos de todas las personas que se adscriben como integrantes del movimiento al que pertenece, pues el Decreto busca limitar sus actividades, además de generar un efecto inhibidor para seguir realizando actividad política no partidista.

Al respecto, es trascendental establecer que una ley autoaplicativa produce sus efectos legales desde el momento en que entra en vigor, sin que sea necesario un acto posterior de aplicación por parte de una autoridad. Es decir, la propia ley crea, modifica o extingue derechos y obligaciones de manera inmediata para las personas comprendidas en sus supuestos. Así pues, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada.[20]

Lo que se traduce en que una disposición normativa de naturaleza autoaplicativa es aquella que desde su sola entrada en vigor genera una vulneración inmediata, es decir al instante, sin que sea necesario la actualización de actos posteriores.

Sin embargo, en el supuesto en análisis, como se ha establecido, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal, en materia electoral, este Tribunal no cuenta con competencia para revisar la constitucionalidad de una ley en forma abstracta, pues para tal análisis se requiere un acto de aplicación para que, a partir de ello, pueda ser factible revisarlo. Lo anterior, no implica afirmar que, en forma absoluta, este Tribunal no pueda analizar la constitucionalidad de la norma, pero se insiste, en forma abstracta y atento a la competencia, este órgano jurisdiccional no cuenta con tal facultad.

Lo anterior, dado que la divergencia entre el control abstracto y el concreto, dependerá de la existencia de una afectación jurídica real derivada de la norma tildada de inconstitucional.

En tal sentido, el Decreto constituye una norma de carácter general en la cual se establecen diversas directrices para la postulación y actuación de candidaturas independientes en el próximo proceso electoral de esta entidad federativa. Por lo tanto, aun cuando este Tribunal tiene competencia constitucional para ejercer el control concreto sobre normas generales y como consecuencia determinar su inaplicación, en los supuestos que éstas afecten o trasciendan a la esfera jurídica de los derechos políticos electorales del ciudadano, tal facultad solo podrá ejercerse en el caso de la afectación directa y real de la parte actora.

Desde esa perspectiva, este órgano jurisdiccional podrá conocer de la impugnación únicamente cuando se controviertan, en su caso, las decisiones de las autoridades administrativas en materia electoral que resuelvan sobre tales postulaciones y, en cuyas consideraciones, se haya aplicado el Decreto impugnado. Sin embargo, en el caso concreto este órgano jurisdiccional carece de competencia para analizar la pretensión de la parte actora.

No obstante, las consideraciones expuestas en la presente resolución con relación a la declaración de incompetencia de este Tribunal para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora, en aras de salvaguardar sus derechos conforme lo prevé la Constitución Federal, lo conducente es dejar a salvo los derechos de esta, para que los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

4. Resolutivos

Primero. Este Tribunal Electoral es incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Raúl Meza Abonce.

Segundo. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.

Notifíquese. Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Así como en los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones y Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de  dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-063/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos; documento que consta de trece páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, parte actora.

  2. Todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  3. En adelante, Decreto. Visible a fojas 200 a 237. Localizable en el enlace:

    https://congresomich.site/wp-content/uploads/2026/06/Decreto-476_-27-05-26.pdf

    El cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de mayo. Localizable en el enlace:

    https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxXvNgqDa965VU5YQTTEkBPviT4rCwUFZm58r62Yn/WyM

  4. Al referirse a tales legislaciones, se hará como Código Electoral y Ley de Justicia Electoral, respectivamente.

  5. Fojas 02 a 29.

  6. Apartado correspondiente a la identificación de las partes.

  7. En adelante Constitución Federal

  8. Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro: INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Contenida en el Semanario Judicial de la Federación.

  9. Resultan orientadoras las tesis II.1o.A.33 K, de rubro: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES, así como I.6o.T.41 K, de rubro: COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN AMPARO EN REVISIÓN ADVIERTE QUE AQUÉL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SÓLO A PARTIR DE ÉSTA. Visibles en el Semanario Judicial de la Federación.

  10. Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  11. Principio recogido en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  12. En adelante, Sala Superior.

  13. Acorde a lo determinado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

  14. En tal sentido se resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-035/2024 y acumulados.

  15. Precedentes relativos a los juicios de la ciudadanía SG-JDC-079/2023, SCM-JDC-268/2025 y SCM-JDC-290/2025. Los cuales cuentan con ejecutoriedad, pues fueron confirmados pro la Sala Superior.

  16. Es decir, dejando a salvo el control abstracto de las leyes en la materia mediante las acciones de inconstitucionalidad.

  17. Esto se distingue de las facultades constitucionales que tiene reconocidas la Suprema Corte, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución, ese alto tribunal es el órgano facultado para resolver la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal, por la vía de la acción de inconstitucionalidad.

  18. Como se señala en la jurisprudencia 35/2013: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.

  19. Artículos 73 y 74.

  20. Conforme lo dispone la tesis de Jurisprudencia P./J. 55/97, de rubro: LEYES AUTOPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACION INCONDICIONADA.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido