“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-007/2026
PARTE DENUNCIADA: [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1-_[248]Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo Plenario que determina: I) La reposición del procedimiento y, en consecuencia, la devolución del expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan; II) Vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para elaborar la versión pública de esta determinación.
Índice
III. Perspectiva interseccional 4
3.2. Perspectiva de derechos humanos aplicable a las personas mayores 5
4.3. Admisión del procedimiento 8
4.4. Diligencias para mejor proveer 9
4.6. Remisión del expediente al IEM 14
Glosario
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Defensoría: |
Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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denunciante / quejosa: |
[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en su carácter de [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Fiscalía: |
Fiscalía Regional de Justicia de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral del Michoacán. |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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OIC: |
Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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PES: |
Procedimiento especial sancionador. |
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Presidenta: |
Presidenta Municipal Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Regidurías denunciadas: |
[No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[249], [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3-_[250], [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-4-_[251] y [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-5-_[252], Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Secretario de Obras: |
Secretario de Obras Públicas del Ayuntamiento de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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VPG: |
Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
I. Antecedentes
1. Comunicación telefónica de la quejosa y vista. El dieciocho de febrero, la quejosa se comunicó con la Defensoría y manifestó ser víctima de VPG; por lo que, se giró oficio al IEM para solicitarle el dictado o gestión de medidas de protección urgentes[2].
2. Radicación, solicitud de ratificación y prevención. Derivado de lo anterior, el diecinueve siguiente, la Secretaria Ejecutiva integró y radicó el expediente [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; asimismo, previno a la quejosa para comparecer a manifestar su voluntad de presentar la denuncia y, en caso de ser así, precisara diversa información[3].
3. Ratificación de denuncia. Mediante acuerdo de misma fecha, se tuvo ratificado el escrito de queja en contra del Secretario, Secretario de Obras y la Titular del OIC[4].
4. Acuerdo de medidas. El veinte siguiente, ante las circunstancias especiales del caso, la Secretaria Ejecutiva otorgó medidas cautelares y de protección en favor de la quejosa[5].
5. Radicación y acumulación. En proveído de veintiuno de febrero, la Secretaria Ejecutiva recibió las constancias remitidas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Michoacán y ordenó la radicación del expediente [No.16]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. Asimismo, al advertir la conexidad con la queja descrita en el punto 2, ordenó la acumulación de ambos procedimientos[6].
6. Ampliación. El veintisiete siguiente, la quejosa se comunicó vía telefónica con personal del IEM y manifestó que era su deseo presentar una ampliación en contra de las Regidurías denunciadas, así como del Secretario, por la comisión de actos u omisiones constitutivas de VPG[7].
7. Acuerdo de medidas cautelares. El once de marzo, la Secretaria Ejecutiva determinó procedente la adopción de medidas cautelares en favor de la denunciante[8].
8. Admisión. Mediante acuerdo de veinte de abril, la Secretaria Ejecutiva admitió el PES en contra de la parte denunciada, por hechos presuntamente constitutivos de VPG y, ordenó el emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos[9].
9. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, se llevó a cabo la audiencia, en la que se recibieron los escritos presentados por las partes, con excepción de la quejosa, el Secretario de Obras y [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6-_[253][10].
10. Remisión del expediente. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional y anexó el informe circunstanciado[11].
11. Registro y turno. El siete siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-PES-VPMG-007/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[12].
12. Radicación, requerimientos y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de ocho posterior, se radicaron los autos en la ponencia instructora, se requirió domicilio a la quejosa y a uno de los denunciados y, se instruyó para verificar la integración del expediente[13].
13. Diligencias para mejor proveer. Derivado de la verificación del expediente, el veinte de mayo, se determinó requerir diversa información[14]. Lo que se tuvo por cumplido, con excepción de la Fiscalía, el veintisiete siguiente[15].
II. Actuación Colegiada
La finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente al IEM, a efecto de que reponga el procedimiento; por lo que, la determinación corresponde al Pleno de este Tribunal y no a la magistratura instructora en lo individual[16].
Lo anterior, acorde con el criterio emitido por la Sala Toluca, consistente en que la reposición de la instrucción del procedimiento solo puede ser realizada en pleno[17].
III. Perspectiva interseccional
El análisis del caso debe realizarse a la luz de la interseccionalidad, entendida como la convergencia de varias categorías de identidad que pueden generar formas complejas de discriminación y violencia.
Lo anterior, atendiendo a que la denunciante es una mujer que ejerce un cargo de elección popular y, además, a que de las constancias que integran los autos, se desprende que se identifica como una adulta mayor[18].
3.1. Perspectiva de género
Definida como una metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres; la cual obliga a observar una protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.
La jurisprudencia de la SCJN indica que esta perspectiva implica advertir y analizar si, en el caso, existen situaciones de asimetrías de poder, de desigualdad estructural, o bien, contextos de violencia o vulnerabilidad que impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria[19].
Para ello, se debe examinar de manera integral el contexto, los hechos y las pruebas, a fin de identificar si existen elementos que den cuenta de un desequilibrio entre las personas involucradas.
Este análisis permite corroborar o, en su caso, descartar si el género fue determinante en el caso, y si los hechos denunciados se relacionan con roles o estereotipos de género que hayan colocado en situación de desventaja a la parte denunciante frente a la denunciada.
Solo así se materializará una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la víctima.
3.2. Perspectiva de derechos humanos aplicable a las personas mayores
La SCJN ha reconocido[20] la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Lo anterior, no se traduce en que ser una persona mayor sea sinónimo de vulnerabilidad; no obstante, resulta innegable que existen una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial.
Por lo que, esta metodología implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, entre ellos, el acceso a un recurso judicial efectivo; así como la intersección con otros factores de riesgo.
De ahí que, como se adelantó, el presente asunto debe valorarse atendiendo a la confluencia de las dos categorías de vulnerabilidad señaladas que presenta la quejosa.
Puesto que solo de esta manera se garantizará una resolución integral que reconozca una posible situación de desventaja entre las partes[21].
IV. Análisis del expediente
Inicio del PES
El dieciocho de febrero, la quejosa se comunicó vía telefónica con la Defensoría, a efecto de denunciar la comisión de VPG en su contra; puesto que, refirió que el veintiocho de enero fue agredida física y verbalmente, además de haber recibido amenazas por parte del Secretario de Obras.
Por lo que, al advertir una posible situación de riesgo para la denunciante, la Defensoría determinó oportuno hacerlo del conocimiento del IEM, para que, en el ámbito de sus atribuciones, valorara y, en su caso, dictara o gestionara de manera urgente las medidas de protección y acciones de salvaguarda necesarias[22].
Derivado de lo anterior, la Secretaria Ejecutiva radicó el expediente respectivo y, previno a la quejosa para que ratificara su denuncia y, en su caso, subsanara los requisitos previstos en el artículo 264 Quinquies, párrafo segundo, del Código Electoral[23].
Asimismo, el veinte siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE dictó acuerdo[24], mediante el cual, se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada[25], al advertir que los hechos narrados únicamente tenían impacto en el ámbito municipal; por lo que, consideró que era el IEM quien debía conocer del expediente y darle el cauce legal correspondiente. En consecuencia, ordenó la remisión de las constancias y cerró el cuaderno de antecedentes integrado ante esa instancia.
Recibidas dichas documentales, la Secretaria Ejecutiva acordó su acumulación con el PES que ya tenía en instrucción[26].
Ampliación de denuncia
El veintisiete de febrero, la quejosa se comunicó vía telefónica con personal del IEM, manifestando su deseo de presentar una ampliación en contra de las Regidurías denunciadas y del Secretario, por la comisión de actos u omisiones constitutivas de VPG[27].
Por lo que, mediante acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva determinó que, al encontrarse en diligencias de investigación preliminar y, por tanto, no haber sido admitido el asunto, era procedente la ampliación de denuncia en los términos contenidos en el acta que con motivo de tal actuación se levantó[28].
Admisión del procedimiento
Posterior a realizar diversas diligencias de investigación y, al considerar que las líneas de investigación se encontraban concluidas, la Secretaria Ejecutiva determinó admitir la queja presentada en los términos siguientes:
- Hechos atribuidos al Secretario de Obras
- Agresión verbal posterior a sesión de Cabildo (veintiocho de enero), mediante expresiones insultantes y descalificantes.
- [No.18]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]Intimidación con frases dirigidas a silenciarla.
- [No.19]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]Publicación realizada en el perfil [No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227][29].
La denunciante sostiene que dichas conductas tuvieron como finalidad inhibir y castigar su ejercicio de fiscalización como [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[226].
- Hechos atribuidos al Secretario
- Amenaza de desalojar a su personal previo al inicio de la sesión del 28 veintiocho de enero.
- Interrupciones reiteradas y restricción del uso de la voz durante la Sesión del Ayuntamiento del veintiocho de enero.
- Aceleración de votaciones para impedir la exposición de pruebas en la sesión del Ayuntamiento del 28 veintiocho de enero.
- Sometimiento a votación del Cabildo sobre si debía permitírsele continuar hablando del 28 veintiocho de enero.
- Intento de disuadirla de acudir a instancias legales tras la agresión sufrida en esa fecha.
Señala que tales actos constituyen obstaculización del ejercicio del cargo y censura institucional.
- Hechos atribuidos a la Titular del OIC
- El inicio de un procedimiento en su contra y reiteración de citatorios para comparecer en investigación administrativa derivada de la difusión de los hechos en redes sociales con motivo de los hechos ocurridos en la sesión del veintiocho de enero, señalando que dichos actos constituyen represalia y revictimización institucionalizada.
- Hechos atribuidos a la Presidenta
- Omisión sistemática de convocatorias del Ayuntamiento.
- Hechos atribuidos a la Regidora [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2-_[249]
- Interrupciones reiteradas y restricción del uso de la voz durante la Sesión del Ayuntamiento del veintiséis de febrero.
- Agresión verbal durante la Sesión del Ayuntamiento del veintiséis de febrero, al gritarle ¡Ya cállese!
- Hechos atribuidos a las Regidurías denunciadas
- Demeritar su dicho al solicitar el uso de la voz durante la Sesión del Ayuntamiento del veintiséis de febrero, señalaron que la quejosa mentía en relación a la violencia física y política en razón de género de la que fue objeto por parte del Secretario de Obras.
- Hechos atribuidos a [No.23]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6-_[253][30]
- La realización de publicaciones en la red social Facebook, en la que se señalaba que el Secretario de Obras había intentado [No.24]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]
Diligencias para mejor proveer
Derivado de la revisión integral del expediente y, atendiendo a las facultades otorgadas[31], la Magistratura Instructora ordenó la realización de las actuaciones siguientes[32]:
- A la Presidenta
Relativo a la presencia de diversas personas en la sesión de veintiocho de enero. Derivado de lo afirmado por la denunciante, respecto de la presencia de personas que integran los equipos de trabajo de la tesorería y medios, se le requirió para que informara cuál es el personal que integra esas áreas dentro del Ayuntamiento.
Para tal efecto, mediante escrito presentado el veinticinco siguiente, anexó dos listas de personas[33].
Investigación administrativa. Se le requirió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante las cuales tuvo conocimiento de las publicaciones que hizo del conocimiento de la Titular del OIC, a efecto de que iniciara la investigación correspondiente.
Para lo cual señaló que tuvo conocimiento a través de su dispositivo móvil.
- Al Secretario
Relativo a la presencia de diversas personas en la sesión de veintiocho de enero. Se le requirió que proporcionara los datos de identificación de la totalidad de las personas asistentes ajenas al Cabildo, o en su caso, informara lo correspondiente.
Cuestionamiento sobre el que, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo, manifestó no contar con un registro de personas asistentes, además de la Presidenta, Síndico, Regidurías y el Secretario[34].
- A la Titular del OIC
Respecto de la investigación [No.25]_ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_administrativa_[295]
Se le requirió para que informara el avance o actualización de la investigación que se tramita en dicha área.
A lo que, a través del escrito que presentó el veinticinco de mayo, señaló que no existía ningún avance o actualización al respecto[35].
- A la Fiscalía
Respecto de la investigación [No.26]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[230]. Se le requirió para que informara el avance de la carpeta de investigación que tiene en trámite.
Sin que al momento en que se emite el presente acuerdo, se haya recibido contestación alguna.
Determinación
Atendiendo al deber de juzgar con perspectiva interseccional, así como a la obligación legal de agotar el principio de exhaustividad y debida diligencia[36], este Tribunal considera necesario agotar diversas líneas de investigación que, de un análisis integral al expediente, se advierten inconclusas.
Precisando que, al tratarse de la realización de investigaciones adicionales, así como de la ampliación de líneas de averiguación a las ya realizadas por la autoridad instructora, se considera que tales actuaciones implican una modificación relevante al procedimiento y no una diligencia para mejor proveer.
Por tanto, resulta una cuestión extraordinaria que rebasa el ámbito individual de las facultades conferidas a la Magistratura Ponente, al estar en presencia de modificaciones fundamentales al procedimiento; ya que, en el caso, no se trata simplemente de allegarse de elementos de convicción adicionales que permitan tener mayor certeza sobre los hechos materia de la controversia[37], sino que, al calificarse de insuficientes diversas actuaciones realizadas durante la instrucción del PES, tal decisión implica la reposición de etapas -investigación-, al estarlas privando de definitividad.
De ahí que, al tener la autoridad instructora, entre otras, facultades para desplegar acciones de investigación[38], es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Nonies, inciso b), en relación con el diverso 264 Ter, del Código Electoral, se determina ordenar al IEM la realización de lo siguiente:
- Actos previos a la sesión de veintiocho de enero
En la queja inicial, la denunciante refiere que hubo una negativa por parte del Secretario para iniciar la sesión, condicionando su instalación a la salida del recinto de sus dos personas colaboradoras.
Hecho que, además, le fue atribuido en el acuerdo de admisión, en los términos siguientes: amenaza de desalojar a su personal previo al inicio de la sesión…
No obstante, de autos no se advierte la realización de ninguna investigación por parte del IEM, que tenga por objeto la posible acreditación de dicho acto.
De ahí que, se considere trascendental ordenar al IEM que realice la investigación sobre la totalidad de los integrantes del Cabildo, así como de la persona de protocolo (que es quienes la quejosa señaló que estaban presentes), para el esclarecimiento del hecho.
Diligencia que, como se dijo, permitirá agotar la línea de investigación del hecho denunciado, a efecto de tener certeza sobre su desarrollo y, con base en ello, contar con la totalidad de elementos necesarios para el análisis del asunto.
- Relativo a la presencia de diversas personas en la sesión de veintiocho de enero
Dado que, en la queja acumulada, la denunciante señala que al inicio de la sesión estaban presentes: el tesorero y su equipo, así como personal de medios, no periodistas de fuera, sino gente que trabaja en el Ayuntamiento; sin que de las diligencias realizadas se advirtiera alguna encaminada a identificar a dichas personas, la Magistratura Ponente requirió a la Presidenta, para que, informara el personal que integra tales áreas.
A lo que, como se dijo previamente, contestó remitiendo dos listas de personas, la primera correspondiente al Departamento de Comunicación Social, integrado por cuatro personas funcionarias y, la segunda respecto de la Dirección de Administración y Finanzas, conformada por veintiuna personas funcionarias.
De ahí que, se considera importante que el IEM continúe la línea de investigación sobre las personas señaladas, a efecto de contar con mayores elementos que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos.
Además, es importante señalar que respecto de la información que se obtenga derivado de agotar las dos directrices de investigación ordenadas -actos previos a la sesión de veintiocho de enero y relativo a la presencia de diversas personas en la sesión de veintiocho de enero-, resulta indispensable otorgar la oportunidad a los denunciados para pronunciarse al respecto y, en su caso, realizar las excepciones y defensas que consideren oportunas[39]; lo que únicamente se podrá garantizar al reponer la etapa de investigación.
- Identificación de un denunciado
En el acuerdo de admisión se precisó que, si bien, se agotó la línea de investigación para obtener los datos relativos a la titularidad, manejo o administración del perfil [No.27]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227], perteneciente a la red social Facebook; la cual consistió en requerir a Meta Platforms, Inc., Google LLC y Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. “Telcel”.
No obstante, previo a la posible localización del presunto responsable, se considera fundamental realizar las investigaciones pertinentes para esclarecer la naturaleza del perfil; a fin de determinar si este tiene un carácter personal o, en su caso, si responde a fines periodísticos o informativos.
Diligencias que contribuirán con el esclarecimiento de los hechos, además de que, permitirán analizar la posible participación o responsabilidad desde un contexto integral.
Aunado a lo anterior, se considera que las actuaciones realizadas resultan insuficientes para justificar el emplazamiento por estrados, ante una posible falta de identificación y localización.
Lo anterior es así, ya que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes; por lo que, dentro del PES, el emplazamiento tiene como finalidad primordial garantizar al denunciado una debida defensa.
Por tanto, la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa constituye una violación procesal grave, ya que impide al denunciado ejercer su derecho de defensa, oponer excepciones, ofrecer pruebas, contradecir las de la parte denunciante, formular alegatos, y ser notificado oportunamente del fallo respectivo[40].
En el caso, se advierte que los requerimientos realizados no agotan de manera suficiente los principios de máximo estándar del debido proceso y la garantía de audiencia de las partes[41].
Por lo que, a efecto de actuar conforme al deber de debida diligencia, así como para maximizar el derecho de acceso a la justicia, se solicita continuar y concluir con la línea de investigación respectiva, debiendo realizarse requerimientos a instancias tales como el Instituto Nacional Electoral, la Comisión Federal de Electricidad, el Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de [No.28]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], entre otros que se consideren oportunos que, en su caso, permitan obtener mayores datos de identificación sobre el denunciado; o bien, doten de certeza sobre una imposibilidad de localización.
En cuanto al plazo para llevar a cabo las investigaciones antes referidas, si bien, dada su naturaleza, no es factible establecer una temporalidad específica, se precisa que, todas las actuaciones deberán realizarse con la mayor celeridad y debida diligencia posibles, atendiendo a la materia del procedimiento en análisis.
Remisión del expediente al IEM
Con base en los razonamientos anteriores, al advertirse que el expediente no se encuentra debidamente integrado, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento hasta la fase investigatoria, lo que trae como consecuencia dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia celebrada; por tanto, deben remitirse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, por su conducto sea enviado a la Secretaria Ejecutiva.
Decisión acorde a la perspectiva de interseccionalidad con que debe analizarse el asunto, puesto que, como se señaló en el apartado correspondiente, la quejosa presenta dos condiciones de vulnerabilidad que obligan a este órgano jurisdiccional a aplicar estándares reforzados de debida diligencia y de valoración probatoria[42].
Por lo que, la determinación de reponer la etapa de investigación obedece al deber de remover los obstáculos probatorios y de acceso a la justicia que la interseccionalidad genera. Además, de garantizar que se cuente con la totalidad de elementos necesarios para el debido análisis de los hechos denunciados, con lo que se busca prevenir la repetición de este tipo de actos mediante una adecuada investigación, identificación y eventual sanción de quienes los cometen[43].
Realizadas las diligencias ordenadas, a partir del análisis integral de la información que obtenga, la autoridad instructora en ejercicio de su competencia, facultades y funciones, podrá determinar si todos los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia y, en su caso, emplazar de nueva cuenta a las partes, a efecto de celebrar una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
Debiendo garantizar en todo momento su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, señalando de manera concreta todas las infracciones denunciadas y los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndoles traslado con la totalidad de constancias que integran el expediente, conforme con lo previsto en el Código Electoral.
Hecho lo anterior, de manera inmediata, deberá remitir el expediente a la Magistratura Ponente, para que verifique la debida integración del PES.
Similar criterio adoptó este Tribunal, entre otros, en el Acuerdo Plenario del TEEM-PES-VPMG-012/2025.
V. Protección de datos
Dado que la materia del asunto versa sobre VPG, además de que durante la instrucción del procedimiento se ordenó proteger los datos personales que pudieran hacer identificable a la denunciante, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional, para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, así como el 16 de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II del Reglamento Interior de este Tribunal, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior, se solicita al IEM tomar las medidas conducentes en el ámbito de sus atribuciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. Puntos de acuerdo
Primero. Se ordena la reposición del procedimiento y, en consecuencia, la devolución del expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaria Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
Segundo. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese: personalmente, a la denunciante y a la parte denunciada -con excepción del denunciado [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6-_[253]-; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de su Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados al denunciado [No.30]_ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6-_[253], así como a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción I, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-007/2026; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-4- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-5- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.19 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.20 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.25 ELIMINADO_Clave_de_expediente_de_investigación_administrativa en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-6- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_el_nombre_de_una_de_las_partes_denunciadas_-1- en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 29 y 30 del expediente principal. ↑
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Fojas 31 a 33 del expediente principal. Acuerdo que se le notificó de manera telefónica, tal como se hizo constar en el acta levantada para tal efecto -fojas 34 a 38-. ↑
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Foja 39 del expediente principal. ↑
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Fojas 46 a 58 del expediente principal. ↑
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Fojas 76 a 78 del expediente principal. ↑
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Fojas 214 a 216 del expediente principal. ↑
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Fojas 225 a 247 del Tomo I. ↑
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Fojas 823 a 828 del Tomo I. ↑
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Fojas 2 a 10 del Tomo II. ↑
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Fojas 2 a 26 del expediente principal. ↑
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Fojas 123 y 124 del Tomo II. ↑
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Fojas 125 y 126 del Tomo II. ↑
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Fojas 155 y 156 del Tomo II. ↑
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Foja 198 del Tomo II. ↑
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Jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados. ↑
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En concreto de la afirmación que realizó durante el desarrollo de la sesión de veintiocho de enero, desahogado mediante acta IEM-OFI-132/2026; en donde señaló: …Yo, pues, hablo despacito, disculpen soy de la tercera edad… -foja 374 del Tomo I-. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 127/2023 (11a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro: PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES. ↑
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Sirve de orientación la tesis aislada, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICARLA EN LOS CASOS DONDE CONVERGEN DISTINTAS CATEGORÍAS QUE COLOCAN A UNA PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, EJERCIENDO DE OFICIO SUS FACULTADES PROBATORIAS. ↑
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Oficio TEPJF/DPEEM/16/2026 -fojas 29 y 30 del expediente principal-. ↑
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Acuerdo de diecinueve de febrero -fojas 31 a 33 del expediente principal- ↑
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Dentro del expediente UT/SCG/CA/DATOPROTEGIDO/CG/34/2024 -fojas 68 a 74 del expediente principal-. ↑
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Correspondiente a la presentada ante la Defensoría, el dieciocho de febrero. ↑
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Acuerdo de veintiuno de febrero -fojas 76 a 78 del expediente principal-. ↑
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Tal como consta en el acta levantada para tal efecto -fojas 214 a 216 del expediente principal-. ↑
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Foja 217 del expediente principal. ↑
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De la red social Instagram, visible en el enlace electrónico: [No.31]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] ↑
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Presunto titular de la página [No.32]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227], de la red social Facebook ↑
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Artículos 263, inciso b) y 264 Nonies, inciso b) del Código Electoral, en relación con el diverso 29 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Mediante acuerdo de veinte de mayo -fojas 155 y 156 del Tomo II-. ↑
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Fojas 192 y 193 del Tomo II. ↑
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Foja 195 del Tomo II. ↑
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Fojas 197 del Tomo II. ↑
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Jurisprudencia 14/2024, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 10/97, así como la tesis relevante XXV/97, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. ↑
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Artículo 38 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Electoral de Michoacán:
Artículo 38. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Coordinación de lo Contencioso, será la encargada de llevar a cabo la investigación para el conocimiento cierto de los hechos la cual se realizará atendiendo a los principios de legalidad, profesionalismo, debida diligencia, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención, proporcionalidad y perspectiva de género, en armonía con las garantías aplicables para la atención de las víctimas… ↑
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Principios constitucionales de contradicción de partes y garantía de audiencia. ↑
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Al respecto, es orientador el criterio que sostuvo la entonces Tercera Sala de la SCJN, en la tesis intitulada: EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO, así como la tesis XX.65 K, de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: EMPLAZAMIENTO IRREGULAR. CONSTITUYE UNA DE LAS VIOLACIONES PROCESALES DE MAYOR MAGNITUD Y DE CARÁCTER MAS GRAVE. ↑
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Tesis XVI/2024, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ENCARGADAS DE TRAMITAR LAS DENUNCIAS DEBEN SER DILIGENTES PARA LOGRAR EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PERSONAS DENUNCIADAS. ↑
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Jurisprudencia 14/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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SUP-REP-174/2025. ↑