JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-057/2026.
ACTORA: KARLA CELINA COELLO CONTRERAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE DISCIPLINA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veintiséis[1].
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[2] identificado al rubro, promovido por Karla Celina Coello Contreras[3], por propio derecho, en cuanto Jueza Mixta de primera instancia del distrito judicial de Zinapécuaro, Michoacán, en contra de la Comisión de Disciplina del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo[4], por la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo, derivado de la resolución de uno de junio, que decretó medida cautelar de separación temporal del cargo, emitida por la autoridad responsable.
ANTECEDENTES
Primero. Reforma al Poder Judicial Federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de organización del Poder Judicial.
Segundo. Reforma al Poder Judicial de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto mediante el cual se modificaron disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[5] en la misma materia.
Tercero. Elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado. El uno de junio de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electivo de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, de la cual resultó electa la actora.
Cuarto. Acto impugnado. El uno de junio, el Pleno de la Comisión de Disciplina del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, en su carácter de autoridad resolutora, en primera instancia, emitió resolución dentro del expediente de investigación TDJ/UI/CI/124/2026 y acumulados, mediante la cual decretó medida cautelar de suspensión temporal de la actora en el ejercicio del cargo por el término de veinte días hábiles.
Quinto. Juicio de la ciudadanía. El ocho de junio, la promovente demandó a la autoridad responsable ante este Tribunal Electoral, por la referida determinación.
Sexto. Radicación y trámite de ley. El nueve de junio, se radicó el asunto y se requirió a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley; lo que, mediante proveído de dieciocho de junio, se tuvo incumplido y se ordenó requerir nuevamente a la responsable bajo apercibimiento formulado en caso de incumplimiento.
Séptimo. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante auto de veintitrés de junio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento de dieciocho de junio y se ordenó dar vista a la promovente con el informe circunstanciado remitido por la responsable para que de considerarlo oportuno manifestara a lo que su interese legal conviniera.
Octavo. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de veintinueve de junio se tuvo a la actora desahogando la vista concedida.
COMPETENCIA
Competencia formal
Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ello de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 64 -fracción XIII- y 66 -fracciones II y III- del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, y 74 -inciso c- de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6].
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana por propio derecho, en su carácter de Jueza Mixta de primera instancia del distrito judicial de Zinapécuaro, Michoacán, mediante el cual reclama la violación a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, derivado de la resolución que decretó la separación temporal de su encargo, emitida por el Pleno de la Comisión de Disciplina del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado[7].
Incompetencia material
Toda vez que la competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de los actos emitidos por una autoridad jurisdiccional, su análisis reviste carácter preferente y de orden público, por lo que debe realizarse de manera oficiosa. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional carece de competencia, se encuentra jurídicamente impedido para conocer y resolver el asunto sometido a su consideración, pues, de hacerlo, sus actuaciones serían nulas de pleno derecho[8].
En ese sentido, para asumir competencia material resulta necesario analizar si los actos impugnados inciden en el ámbito de la materia electoral[9], atendiendo a su naturaleza jurídica, a efecto de determinar si son susceptibles de tutela mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral local.
Bajo esa premisa, corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar un análisis preliminar de cada asunto sometido a su conocimiento, con la finalidad de determinar la naturaleza del acto controvertido y establecer si se actualiza la competencia material[10].
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que no se encuentra en posibilidad de conocer la determinación adoptada por la autoridad responsable, en virtud de que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, al estar relacionada con una medida cautelar dictada dentro de un procedimiento de responsabilidad disciplinario.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de ser votada comprende, entre otros aspectos:
- El derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el periodo para el cual fue electa y el de desempeñar las funciones que le son inherentes[11].
- El derecho a una remuneración[12].
Dichos derechos son tutelables a través del Juicio de la Ciudadanía, al constituir la vía idónea para controvertir presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votado y aquellos derechos humanos indispensables para el ejercicio efectivo del cargo.
No obstante, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que los derechos político-electorales susceptibles de tutela a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral deben ejercerse en el marco de los procesos democráticos y de las elecciones populares previstas constitucionalmente. Lo anterior, debido a que la protección constitucional conferida a los derechos de las personas a votar y ser votadas encuentra sustento en el principio de autodeterminación política de la ciudadanía, entendida como la potestad de las personas ciudadanas para participar en la integración de los órganos de representación popular y, con ello, en la delegación del poder soberano que originariamente reside en el pueblo.
Bajo esa premisa, la procedencia de la intervención jurisdiccional en materia electoral exige que la parte promovente haga valer una controversia derivada de un acto u omisión que, de manera directa e inmediata, incida o repercuta en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues únicamente en tales supuestos se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral.
En ese contexto, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos y resoluciones de naturaleza electoral y a los referidos en la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior, a través de las vías procesales previstas en la Ley de Justicia Electoral con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la función electoral, así como garantizar la plena eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional no puede conocer de actos de naturaleza meramente disciplinaria, administrativa, laboral o de organización interna de órganos del Estado, salvo que exista una afectación clara, real y directa a los derechos político-electorales de quien promueve. Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales realizar un análisis integral y casuístico de las circunstancias de cada asunto, a fin de determinar si los hechos sometidos a consideración revelan, de manera objetiva y material, una afectación real y directa a derechos político-electorales o si, por el contrario, se trata de actos regidos por un ámbito normativo diverso, sin que se actualice la competencia electoral.
No obstante que este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer del juicio de la ciudadanía, como se adelantó, no se actualiza la competencia material respecto de la pretensión de la promovente; es decir, que se declare la invalidez o nulidad del acto impugnado. Ello, en razón a que la naturaleza jurídica del acto que combate la promovente es eminentemente disciplinaria; el cual se encuentra relacionado con la determinación de un órgano facultado para investigar conductas por faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, tal como a continuación se expone:
Explicación jurídica
En relación con la evolución de garantizar la plena eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía, la Sala Superior, -por ejemplo- al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-240/2023, adoptó el criterio de la procedencia del juicio de la ciudadanía como medio de control constitucional en la materia electoral en contra de actos o decisiones de carácter intralegislativos o sin valor de ley, que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo o electa, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo[13].
Por su parte al resolver el SUP-REC-611/2025, determinó que la competencia de la materia electoral se surte al analizar la ejecución de medidas cautelares dictadas en materia penal, aun cuando tales medidas puedan resultar constitucional y convencionalmente válidas, pues su implementación debe valorarse a la luz de los derechos político-electorales involucrados cuando afectan materialmente el desempeño del cargo de un funcionario electo mediante el voto[14].
En lo que respecta a las personas juzgadoras electas, la línea interpretativa se construye a partir de distintos precedentes que, aunque analizan supuestos diversos, convergen en la necesidad de garantizar de manera integral el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
En esa tesitura, ha precisado que la jurisprudencia 11/2010, aunque referida a la integración de autoridades electorales, resulta aplicable por analogía a los cargos judiciales de elección popular creados en dos mil veinticuatro[15], pues en ambos casos el ejercicio del cargo deriva de un mecanismo de selección democrática. En tal sentido, cualquier acto que restrinja u obstaculice dicho ejercicio afecta el núcleo esencial del derecho político-electoral, por lo que el criterio resulta conducente atendiendo a la naturaleza dual -democrática y técnica- de esos cargos.
Por ejemplo, al resolver el SUP-REC-41/2026 y ACUMULADOS, en el que se controvirtió, como acto primigeniamente impugnado, la adscripción de personas juzgadoras electas mediante sufragio popular, realizada por el Órgano de Administración del Poder Judicial de una entidad federativa; consideró que se trataba de una cuestión de naturaleza electoral. Ello, al estimar que la adscripción incide de manera directa en la vertiente de acceso al cargo, pues no puede considerarse una decisión meramente administrativa, accesoria o desvinculada del proceso electoral, dado que constituye el mecanismo mediante el cual el resultado de la elección se traduce en el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional.
Bajo esa lógica adoptada en los precedentes referidos, todo acto que impida u obstaculice el acceso o el ejercicio de ese derecho por parte de las personas juzgadoras electas debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad. En conjunto, estos criterios revelan una evolución consistente de la doctrina jurisdiccional electoral orientada a reconocer que los actos que condicionan, limitan o hacen posible el acceso y ejercicio efectivo de cargos obtenidos mediante elección popular poseen una dimensión materialmente electoral. Ello justifica, en casos específicos, su sometimiento al control jurisdiccional especializado y la aplicación de mecanismos eficaces para la tutela integral del derecho político-electoral de ser votado.
En la especie, la promovente controvierte la determinación de la Comisión de Disciplina Judicial con efecto de suspensión provisional de su cargo que ostenta como Jueza de Primera Instancia Mixta, -derivada de un procedimiento administrativo- emitida dentro del expediente de investigación TDJ/UI/CI/124/2026 y acumulados.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 67 y 67 Bis de la Constitución local, la administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Entre sus atribuciones podrá ordenar, oficiosamente o por denuncia, el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, así como ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas; además, en dicha porción normativa se establece que sus determinaciones son definitivas e inatacables.
Esta autoridad de vigilancia funcionará en Pleno y en Comisiones. Establece que el Pleno será la autoridad substanciadora y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Es decir, las decisiones adoptadas por sus comisiones únicamente pueden ser revisadas por el Pleno de dicho órgano[16].
En concordancia con lo anterior, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece que el Tribunal de Disciplina cuenta con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones; tiene bajo su responsabilidad la vigilancia y disciplina de las personas juzgadoras.
Asimismo, en el numeral 166 de la citada Ley orgánica, refiere que el Tribunal de Disciplina Judicial en su función en Comisiones es el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas derivados de presuntas faltas cometidas por las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, así como para imponer las sanciones correspondientes. Entre sus atribuciones destacan las siguientes
- Ordenar a la Unidad de Investigación, oficiosamente o por denuncia, el inicio de indagatorias de probabilidad de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas de los órganos del Poder Judicial;
- Conocer y resolver, en primera instancia, del procedimiento de responsabilidades administrativas;
- Ordenar medidas cautelares y de apremio;
- Imponer las sanciones de amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que incurran en actos u omisiones contrarios a la administración de justicia, a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, a las normas jurídicas generales y locales en materia de responsabilidades de servidores públicos, y demás disposiciones normativas aplicables; y,
- Las demás que en el ámbito de sus competencias le atribuyan las normas jurídicas vigentes.
De los preceptos constitucionales y legales antes referidos se advierte que el Tribunal de Disciplina Judicial funciona tanto en Pleno como en comisiones y por regla general, las comisiones son competentes para sustanciar y resolver, en primera instancia, los procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con el personal del Poder Judicial del Estado, mientras que el Pleno actúa como órgano revisor en segunda instancia; de lo que se desprende que los medios de impugnación en materia de responsabilidad administrativa se encuentran reservados al ámbito competencial del propio Tribunal de Disciplina Judicial.
Si bien la promovente aduce que dicha determinación es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica y con la misma se genera un perjuicio a su derecho al voto pasivo al suspenderla como si se tratara de una adscripción administrativa ordinaria, omitiendo que proviene de un mandato popular; así como la violación al principio de presunción de inocencia, pues estima que la referida suspensión es una medida innecesaria carente de razonabilidad, puesto que existen alternativas que interfieren en menor grado con el citado principio de presunción de inocencia.
Toda vez que el acto impugnado en el presente asunto fue emitido durante la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con la clave TDJ/UI/CI/124/2026 y acumulados, del índice del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, resulta evidente que tales actos no pueden ser cuestionados ante este Tribunal Electoral en los términos pretendidos por la promovente, ya sea mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o a través de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia en Materia Electoral, cuya resolución corresponda a este Tribunal Electoral, pues la resolución combatida no guarda relación con el proceso electivo por el que llegó al cargo, sino que se trata de una medida cautelar adoptada con motivo de un procedimiento administrativo instaurado por presuntas irregularidades el ámbito del ejercicio de su función, por lo que se estima no es un acto que haya impedido u obstaculizado su acceso al cargo.
Ello es así porque, tal como lo precisó la Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-129/2026 y SUP-JDC-2447/2025 y acumulados, en los que se impugnaron las medidas cautelares dictadas dentro de diversos procedimientos seguidos ante los Tribunales de Disciplina Judicial del Poder Judicial de una entidad federativa y de la Federación, respectivamente, se sostuvo que las determinaciones emitidas por las comisiones y demás órganos de dichos Tribunales Disciplinarios tienen una naturaleza meramente disciplinaria-administrativa. Por ello, su ámbito de actuación se circunscribe al ejercicio de potestades internas del Poder Judicial y no en la materia propia del derecho electoral.
Dicho lo anterior, el posible impacto que la medida cautelar puede generar en la esfera jurídica de la promovente no faculta a los tribunales electorales para pronunciarse sobre cuestiones que son ajenas a la materia electoral. Sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el sistema de medios de impugnación en materia electoral, al convertirlo en un mecanismo de control general de la legalidad de actos emitidos dentro del régimen de responsabilidades disciplinarias-administrativas[17].
Similares circunstancias acontecen respecto de la negativa de su solicitud de copias certificadas de las constancias que integran la queja administrativa TDJ/UI/CI/124/2026 y sus acumulados, por parte del Director de la Unidad de Investigación del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado. Lo anterior, toda vez que, si bien manifestó haberlas solicitado con la finalidad de promover un juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que dicho acto al provenir de uno de los órganos del referido Tribunal de Disciplina es de naturaleza meramente administrativa, regido por su normativa interna.
En suma, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los actos impugnados no deriva de una cuestión discrecional, sino de una delimitación normativa expresa que reserva el conocimiento, revisión y control de tales determinaciones exclusivamente al ámbito interno del propio Tribunal de Disciplina Judicial.
De ahí, que al advertirse que la controversia planteada pertenece al ámbito del régimen disciplinario judicial y su conocimiento corresponde, en su caso, a las instancias competentes en esa materia, es que este Tribunal Electoral determina su incompetencia material para conocer el presente asunto[18]; en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, de estimarlo, los haga valer por la vía e instancia procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver el fondo del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 -fracciones I, II y III-, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en sesión pública presencial celebrada el día de hoy, a las quince horas con veintiséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dos de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-057/2026, documento que consta de trece páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, promovente o actora. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Sala Superior) número 5/2012 de rubro ” competencia. corresponde a los tribunales electorales locales conocer de impugnaciones vinculadas con los derechos de acceso y permanencia en el cargo (legislación de yucatán y similares)” y 36/2002 de rubro “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación”. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”, así como el criterio de la Tesis CXCVI/2001 de rubro “autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tal como lo ha sostenido este Tribunal por ejemplo al resolver los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-035/2026, TEEM-JDC-029/2026 y TEEM-JDC-187/2025. ↑
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Lo cual no se traduce en incurrir en el vicio lógico de petición de principio, considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es si es o no electoral, sin analizar la validez del mismo, por ello se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde a una cuestión electoral, y en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: derecho político electoral a ser votado. incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de rubro: cargos de elección popular. la remuneración es un derecho inherente a su ejercicio (legislación de Oaxaca). ↑
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Conforme a la interpretación del criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022. ↑
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Conforme al criterio adoptado en la Tesis IV/2026 de rubro: competencia. corresponde a la jurisdicción electoral evaluar la constitucionalidad y convencionalidad de los efectos que produce la ejecución de una medida cautelar en materia penal sobre el ejercicio de un cargo de elección popular. ↑
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Criterio adoptado al resolver el SUP-REC-041/2026 Y ACUMULADOS. ↑
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El artículo 150 fracción VI establece como atribuciones del Pleno del referido Tribunal el Conocer y resolver, en segunda instancia y por mayoría de al menos cuatro votos, de las impugnaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por la Comisión de Disciplina dentro del procedimiento de responsabilidades administrativas. ↑
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Criterio razonado al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-082/2026. ↑
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Similar criterio de incompetencia ha sido adoptado al resolver el TEEM-RAP-021/2024, TEEM-JDC-037/2026 y TEEM-JDC-029/2026. ↑