TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-049/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-49/2026

ACTOR: CRISPÍN SILVA PATIÑO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que determina: I. Parcialmente fundada la omisión reclamada por Crispín Silva Patiño, encargado del orden de la comunidad indígena Puerto de Cuitareo,[2] perteneciente a la Tenencia de San Bartolo Cuitareo, municipio de Hidalgo, Michoacán; y, II. Ordenar al Ayuntamiento y a la Tesorera Municipal, ambos del municipio de Hidalgo, Michoacán,[3] que actúen conforme con lo precisado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Constancia. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se le entregó al actor constancia de mayoría y validez como encargado del orden de la comunidad indígena Puerto de Cuitareo.[4]

1.2. Solicitud y respuesta. El catorce de mayo el actor solicitó a la Presidenta del Ayuntamiento el pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostenta, quien a través del Director Jurídico y representante legal de ésta, el veinte siguiente le dio respuesta mediante oficio DJ/123/2026.[5]

1.3. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de mayo el actor presentó medio de impugnación para controvertir la omisión de pago de sus remuneraciones, así como el citado DJ/123/2026.[6]

1.4. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-049/2026 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales;[7] lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65 fracción IV del Código Electoral y 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]

1.5. Radicación y trámite de ley. El veinticinco de mayo se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.[9]

1.6. Cumplimiento del trámite de ley. El tres de junio se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley.[10]

1.7. Admisión y desahogo de enlaces. El once de junio se admitió a trámite el juicio y se ordenó el desahogo de los enlaces aportados por la autoridad responsable.[11]

1.8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de junio, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como encargado del orden de la comunidad indígena Puerto de Cuitareo, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del referido cargo, correspondientes al año dos mil veinticinco y hasta la fecha de presentación de su demanda, así como el oficio DJ/123/2026, lo que considera lesivo a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, ello, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita,[13] consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[14]

En ese sentido, la autoridad responsable hace valer la causal prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia consistente en la extemporaneidad y, en consecuencia, acto consentido, ya que, a su decir, el actor debió promover el presente juicio desde que se le otorgó el nombramiento de encargado del orden de San Bartolo.

Causal que se no actualiza debido a que parte de los actos impugnados consisten en supuestas omisiones atribuibles a la autoridad responsable; circunstancias que se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[15]

Aunado a ello, el pretender que se desestime la pretensión de la parte actora y su posible afectación a sus derechos implicaría adelantar el estudio del fondo de la controversia, incurriendo en un vicio lógico de petición de principio.[16]

IV. PROCEDENCIA


Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

4.1 Oportunidad. Por un lado, tomando en consideración lo sostenido al estudiar la causal de improcedencia, y por otro, que el actor también impugna el oficio DJ/123/2026, emitido el veinte de mayo por la Presidenta del Ayuntamiento, a través del Director Jurídico y representante legal, y si la demanda se presentó el veintidós siguiente, resulta evidente que fue dentro de los cinco días previstos para ello.

4.2 Forma. Debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señaló nombre, firma y carácter con el que comparece el actor; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable; se exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

4.3 Legitimación. Toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho y en su calidad de encargado del orden de la comunidad indígena Puerto de Cuitareo.

4.4 Interés jurídico. Porque la omisión reclamada afecta los derechos político-electorales del actor, en específico, el de recibir remuneración por el ejercicio del cargo que ostenta.

4.5 Definitividad. En virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. PERSPECTIVA INTERCULTURAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA

Previo a emprender el estudio de la controversia, se estima oportuno señalar que del escrito presentado por el actor se desprende que solicita a este Órgano Jurisdiccional que, al resolver se considere y garantice su condición de pertenencia a una comunidad indígena Otomí Puerto de Cuitareo.

En ese sentido, tenemos que la comunidad Puerto de Cuitareo, en la que se desempeña como encargado del orden, es una población originaria, como se advierte al realizar la consulta en el portal oficial del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.[17]

En esas condiciones, para resolver la controversia planteada, este Tribunal Electoral abordará su estudio tomando en consideración su autoadscripción como persona indígena, así como por existir un reconocimiento oficial respecto de la calidad de comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Otomí, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos a nivel constitucional.

Además, observando la obligación de juzgar con perspectiva intercultural y de flexibilizar ciertos formalismos procesales, será suplida la deficiencia en la expresión de los argumentos vertidos,[18] máxime que en diversos precedentes se ha aplicado la suplencia total de la queja cuando la parte promovente pertenece a alguna comunidad indígena.[19]

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Síntesis de agravios

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[20] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.

Así, del escrito presentado se advierten, en esencia, los siguientes agravios:

  1. La omisión del pago de las remuneraciones que le corresponden como encargado del orden de la comunidad Puerto de Cuitareo, vulnera sus derechos político-electorales.
  2. El oficio DJ/123/2026 no se encuentra debidamente motivado, ya que la Presidenta Municipal incorrectamente determina que el pago de las prestaciones depende de las actividades que realice.

6.2 Metodología

El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán de forma conjunta, dada su estrecha relación.[21]

6.3 Caso concreto

Este Tribunal Electoral estima que los agravios son parcialmente fundados, ya que la omisión es existente solamente respecto de las prestaciones del año dos mil veintiséis, no así de las del dos mil veinticinco, atendiendo al principio de anualidad, conforme se explica a continuación.

El artículo 123 fracción III de la Constitución Local, señala que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Presupuesto que, de acuerdo con el artículo 13 párrafo tercero fracción I de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad (que tiene vigencia durante un año fiscal), al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.

De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.

Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual se hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.

Entonces, se rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia de este, es decir, el período en el que despliegan sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre.

Lo anterior porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio fiscal para cual fue aprobado; por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año. De ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar, en este momento, modificar el presupuesto de un ejercicio concluido que ha adquirido la calidad de firme, sobre todo, cuando la parte actora tuvo conocimiento de las omisiones que ahora reclama y, con ello, expedito su derecho para solicitar los pagos respectivos en las épocas en las que era factible ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Así, como se adelantó, tomando en consideración el principio de anualidad presupuestal, la omisión planteada por el actor, por lo que hace al ejercicio presupuestal de dos mil veinticinco, alcanzó definitividad una vez que concluyó el mismo, por lo que no es viable ordenar el pago correspondiente.

Por otra parte, ha quedado demostrado que el actor fue nombrado encargado del orden la comunidad Puerto de Cuitareo a partir del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, pues del expediente se advierte la copia simple de la constancia emitida por la Presidenta del Ayuntamiento, misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de ésta al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar la calidad con la que se ostenta.[22]

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[23] en lo que interesa, las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal; disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución Federal[24] y 156 de la Constitución Local.[25]

Asimismo, Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que puedan, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este,[26] entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo.[27]

Lo anterior se traduce en que tal derecho debe ser garantizado a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[28]

En el caso, el actor aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en pagarles las remuneraciones correspondientes a este año dos mil veintiséis, situación que fue reconocida por dicha autoridad, al rendir sui informe circunstanciado, en su oficio DJ/149/2026, manifestó lo siguiente:[29]

no se cuenta con partida específica dentro del presupuesto de ingresos y egresos para los ejercicios fiscales del 2023 al 2026, permitiéndome adjuntar las ligas de los mismos para la consulta respectiva.…

—Lo resaltado es propio—.

Enlaces que fueron certificados por la ponencia instructora mediante acta de verificación de once de junio.[30]

Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidas por quien tiene facultad para ello, en términos de los artículos 17 fracciones II y III en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional tenga certeza de que la autoridad responsable fue omisa en cubrir al actor sus remuneraciones como encargado del orden, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago en el presupuesto de dos mil veintiséis.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[31] se ha pronunciado en el sentido de que, para que se actualice la omisión en que pueda incurrir una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa conforme lo dispongan las normas legales; esto es, independientemente de las afirmaciones de las partes, no puede existir una omisión jurídicamente relevante si previamente no existe una obligación legal de actuar, ello en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente esté constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición.

Así pues, la omisión de pago reclamada se considera existente con independencia de lo señalado en el sentido de no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026 del Ayuntamiento.

Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado una remuneración para el actor por el desempeño de su cargo no se traduce en una imposibilidad para que proceda a su pago, precisamente porque el ejercicio fiscal de este año no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones por lo que pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado.[32]

Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 59 del Bando de Gobierno Municipal de Hidalgo, Michoacán, atendiendo, a su vez, a aquella que le imponen los artículos 87 y 73 de la Ley Orgánica.

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la parte actora, en cuanto auxiliar de la administración pública municipal electa popularmente, no puede causarle en una afectación directa a su derecho de ser votada en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir la remuneración respectiva.

Aspecto que tampoco puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque, se insiste, el ejercicio fiscal de este año no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que fue vulnerado.[33]

Conforme con lo antes expuesto, se estima que, de igual forma, le asiste la razón a la parte actora al sostener que el oficio DJ/123/2026 se encuentra indebidamente motivado, violentando lo establecido por el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal,[34] pues ya ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza jurídica de las encargaturas del orden deriva de la ley, así como del voto de la ciudadanía que las eligió, por lo que su reconocimiento y pago de prestaciones no puede quedar supeditada a la valoración discrecional de un informe de actividades, como indebidamente lo sostuvo la autoridad responsable.[35]

De ahí que, resulte procedente dejar sin efectos el oficio DJ/123/2026 y ordenar a la autoridad responsable el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que el actor tiene derecho,[36] mismo que deberá de ser retroactivo correspondiente al año dos mil veintiséis.

Además, se deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor de la parte actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.

VII. EFECTOS

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, la Presidenta y Tesorera del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año dos mil veintiséis, dentro del ejercicio fiscal del mismo, favor del actor.
  2. La Presidenta del Ayuntamiento, en la primera sesión de Cabildo que celebre en junio —sea ordinaria o extraordinaria— deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis del cargo que ostenta el actor dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponden, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Se trata de un auxiliar de la administración pública municipal.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración a partir del uno de enero de la presente anualidad, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el efecto 2.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la Presidenta del Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula a las regidurías integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Se apercibe a la Presidenta, Tesorera y Regidurías vinculadas, todas del Ayuntamiento, que de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, de manera individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por la parte actora.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento y a la Tesorera, ambos del municipio de Hidalgo, Michoacán, que actúen en los términos precisados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Presidenta, Tesorera y Regidurías del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales—quien fue ponente— y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-049/2026, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, actor.

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. Foja 08.

  5. Fojas 10 a 12.

  6. Fojas 02 a 07.

  7. Fojas 13 y 14.

  8. En adelante, Ley de Justicia.

  9. Foja 15.

  10. Foja 62.

  11. Fojas 64

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  14. En adelante, Constitución Federal.

  15. Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  16. Es orientadora la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

  17. Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/, y lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 13/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

  19. ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-58/2023 y ST-JDC-76/2025, entre otros.

  20. En adelante, Sala Superior.

  21. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  22. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS.

  23. En adelante, Ley Orgánica.

  24. Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

  25. Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

  26. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  27. Jurisprudencia 21/2011, de Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  28. Jurisprudencia 20/2010, Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  29. Foja 31.

  30. Foja 65.

  31. Tesis 1ª.XXIV/98 de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.

  32. Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

  33. Lo que encuentra fundamento en el artículo 35 párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51 de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la Tesorería.

  34. Jurisprudencia I. 3º. C. J/47 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

  35. TEEM-JDC-019/2026; TEEM-JDC-020/2026; TEEM-JDC-021/2026; TEEM-JDC-022/2026; y TEEM-JDC-023/2026.

  36. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025.

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