TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-233/2025

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.

INCIDENTISTA: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.

COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.

Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis[1]

Resolución que declara improcedente la aclaración de sentencia, promovida por el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6

4.1. Planteamiento 6

4.2. Resolución incidental motivo de aclaración 7

4.3. Decisión 9

4.3.1. Justificación 9

4.3.1.1. Marco normativo 9

4.4. Caso concreto 11

V. RESOLUTIVO 15

GLOSARIO

Actora y/o regidora:

Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.

Apoderado jurídico y/o incidentista:

Apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Autoridades responsables:

Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Autoridades vinculadas:

Presidente y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Incidente:

Incidente de aclaración de sentencia, presentado el veintisiete de mayo.

Incidente de imposibilidad:

Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, presentado el veintiocho de abril.

Incidente de incumplimiento:

Incidente de incumplimiento de sentencia, presentado el diez de abril.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Resolución incidental:

Resolución incidental de veintiuno de mayo.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia:

Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025.

Síndica:

Síndica del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. Este órgano jurisdiccional dictó Sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a las Autoridades responsables poner a disposición y entregar a la Actora la información solicitada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco[3].

1.2. Resolución incidental. Este Tribunal Electoral, dictó Resolución incidental que determinó fundado el Incidente de incumplimiento interpuesto por la Actora, así como infundado el Incidente de imposibilidad promovido por el Apoderado jurídico[4].

1.3. Impugnación federal. El veintisiete de mayo, el Apoderado jurídico, presentó ante Sala Regional Toluca escrito mediante el cual promovió Juicio General en contra de la Resolución incidental[5].

1.4. Escrito incidental. En misma fecha, el Apoderado jurídico, presentó ante este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual promovió Incidente en contra de la Resolución incidental[6].

1.5. Apertura del Incidente y vista. Por acuerdo de veintiocho de mayo, se aperturó el Incidente y se ordenó dar vista a la Actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[7].

1.6. Preclusión de vista. El cinco de junio, precluyó el derecho de la Actora para hacer manifestaciones respecto del Incidente[8].

1.7. Admisión. Mediante acuerdo de ocho de junio, se admitió el Incidente[9].

1.8. Citación para sentencia. El dieciocho de junio se citó a las partes para la resolución del Incidente[10].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Incidente, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias planteadas en los medios impugnación de manera pronta, completa e imparcial, sino también puede dirimir cualquier cuestión relacionada con dichos medios de impugnación, como lo es una aclaración de sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; 1, 5 de la Ley de Justicia Electoral; 113 y 125 del Reglamento interior.

III. PROCEDENCIA

Si bien en la legislación electoral local, no se establecen requisitos específicos para la procedencia de una aclaración de sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado aquellos que se deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales surtan efectos jurídicos[11], mismos que se estudian a continuación.

3.1. Legitimación. El Incidente se presentó por quién se ostenta como apoderado legal del Ayuntamiento, y toda vez que, las Autoridades responsables forman parte de dicho órgano colegiado, la representación se extiende a todos sus miembros, por lo que, con las facultades de representación concedidas en el Poder Notarial para Pleitos y Cobranzas[12] exhibido para acreditar el carácter con el que comparece el apoderado legal del Ayuntamiento, el mismo tiene interés jurídico para acudir a este Tribunal Electoral a presentar la solicitud de aclaración de la Resolución incidental.

3.2. Oportunidad. Este Tribunal Electoral considera que el escrito se presentó oportunamente, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la Resolución incidental, conforme a lo previsto en el artículo 126 del Reglamento interior; lo anterior, toda vez que, la misma le fue notificada a las Autoridades responsables el veintidós de mayo[13], y el escrito de aclaración fue presentado el veintisiete siguiente, es decir, a los tres días hábiles posteriores[14].

3.3. Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene como propósito:

  1. Aclarar algún concepto, subsanar cualquier obscuridad o imprecisión, pero sin alterar la esencia de lo resuelto.
  2. Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.

Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud relacionado a la Resolución incidental, el cual se desarrollará enseguida.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4.1. Planteamiento

De la lectura del escrito presentado por el incidentista, se advierte que la solicitud de aclaración de sentencia se sustenta en cuestiones relacionadas con el apartado “VI. EFECTOS” contenido en la Resolución incidental, las cuales en esencia versan sobre lo siguiente:

  1. Se precisen las gestiones y acciones, adicionales a las ya realizadas, a efectuar que sean suficientes para instar y acopiar la información solicitada por la Actora.
  2. Se aclare si resulta suficiente para tener por cumplida la Sentencia, que se entregue la información que obra en poder de la actual administración y acredite tal actuación, o si se exige que se obtenga la información total, aunque esto dependa de un tercero que se niega a proporcionarla.
  3. Se aclare si la obligación de informar las actuaciones que se vayan generando hasta en tanto se cumpla la resolución, debe cumplirse durante los veinte días hábiles otorgados para tal efecto; o si es una obligación indefinida mientras el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no entregue la información.
  4. Finalmente, se precise si basta con que se acredite que se agotaron todas las vías administrativas y judiciales disponibles para dar cumplimiento o si existe alguna otra obligación adicional.
  5. Se vincule al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, para entregar la información que solicitó.

4.2. Resolución incidental motivo de aclaración

Se estima necesario citar los efectos dictados en la Resolución incidental, sobre la cual versa la aclaración en estudio, mismos que fijaron de la manera siguiente:

“En lo que respecta a la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de agosto de dos mil veinticuatro:

  1. Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación, las Autoridades responsables conjuntamente con las Autoridades vinculadas, deberán, realizar las gestiones o medidas necesarias, instar y acopiar la información solicitada por la Actora, de conformidad con la presente resolución, debiendo informar las actuaciones que para ello vayan generando hasta que se cumpla con esta resolución; además dentro de ese mismo plazo deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo[15], y en dicha sesión deberán entregarle a la Actora la información referida, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberán notificar de manera personal a la Actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
  3. La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
  4. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento[16], a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables [17].
  5. Se vincula a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Una vez realizada la mencionada sesión de cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.

En lo que respecta a la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco:

  1. Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes tres días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación, las Autoridades responsables conjuntamente con la Autoridades vinculadas, deberán convocar y realizar a una sesión extraordinaria de cabildo[18], y en dicha sesión deberán entregarle a la Actora la información referida, la cual, en concordancia con esta resolución, se insiste deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberán notificar de manera personal a la Actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
  3. La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
  4. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento[19], a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las Autoridades responsables[20].
  5. Se vincula a la Actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Una vez realizada la mencionada sesión de Cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra.”

4.3. Decisión

Este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al incidentista respecto a lo solicitado, pues del contenido de la Resolución incidental se advierte con claridad cuáles son sus efectos, los plazos que se establecieron para su realización y a quién se extiende la obligación de realizarlos, ello con el objetivo de cumplimentar lo ordenado.

4.3.1. Justificación

4.3.1.1. Marco normativo

El artículo 125 del Reglamento interior, establece que el Tribunal Electoral podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.

Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:

  1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia.
  2. Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública.
  3. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
  4. En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.

En los mismos términos, el numeral 35 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el Pleno del Tribunal Electoral, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, así como que la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.

De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.

Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de esta, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada[21].

4.4. Caso concreto

En primer lugar, es importante precisar que, con motivo de lo expuesto en el escrito de solicitud de aclaración, resulta necesario establecer en cuál de los supuestos normativos de procedencia del Incidente encuadra la petición de la autoridad vinculada.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional advierte que se hace valer una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia; en ese sentido, los planteamientos de incidentista se analizarán a continuación:

En lo que respecta a los planteamientos señalados con los números 1 y 4, el primero relativo a que el incidentista solicita que se precisen las gestiones y acciones a efectuar, adicionales a las ya realizadas, que sean suficientes para instar y acopiar la información solicitada por la Actora, y el cuatro que se precise sí basta con que se acredite que se agotaron todas las vías administrativas y judiciales disponibles para dar cumplimiento; o si existe alguna otra obligación adicional.

Se considera que no le asiste la razón al incidentista, pues este Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para indicarle u ordenarle al Ayuntamiento cuáles son las acciones que debe realizar para acopiar u obtener la información solicitada por la Regidora, o bien para indicarle ante qué instancias o dependencias debe acudir para recabarla; máxime que la Ley Orgánica Municipal en su artículo 11, señala que los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; y que constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos; en ese tenor, el Ayuntamiento es un ente independiente y autónomo con libre arbitrio para llevar a cabo gestiones para su autoorganización, entre ellas, las necesarias para acopiar la información de mérito, en pleno uso de sus facultades, y con ello cumplir a cabalidad con las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, con el objetivo prioritario de que le sea restituido a la Actora el derecho que se le violentó.

Ahora bien, respecto a los planteamientos identificados con los números 2 y 3, el primero de estos relativo a que se aclare si resulta suficiente para tener por cumplida la sentencia, el que se entregue la información que obra en poder de la actual administración y acredite tal actuación, o si se exige que se obtenga la información total, aunque esto dependa de un tercero que se niega a proporcionarla y; el último de los citados, relativo a que se aclare si la obligación de informar las actuaciones que se vayan generando hasta en tanto se cumpla la resolución, debe cumplirse durante los veinte días hábiles otorgados para tal efecto; o si es una obligación indefinida mientras el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no entregue la información.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que tampoco tiene razón, ya que en los efectos establecidos se indica con claridad que la información relativa al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta de agosto de dos mil veinticuatro, de la que se presume su inexistencia, o que no obra en el Ayuntamiento, debería ser entregada a la Actora en el plazo estipulado para ello, es decir dentro de los 20 días hábiles otorgados para acopiarla y entregarla; por otro lado, en lo que respecta a la información correspondiente al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de agosto de dos mil veinticinco, se ordenó su entrega en la sesión extraordinaria que para ese efecto se convocara, pues se considera que a partir de esa fecha la Síndica asumió la titularidad de dicha oficina y por ende obra en su poder la información que debe ser entregada, de ahí que no le asista la razón.

Así también, se señala que, dentro de los siguientes veinte días hábiles, las Autoridades responsables conjuntamente con las Autoridades vinculadas, deberían, realizar las gestiones o medidas necesarias, instar y acopiar la información solicitada por la Actora, de conformidad con la Resolución incidental, imponiéndoles la obligación de informar a este Tribunal Electoral las actuaciones que se fueran generando hasta que se cumpla con la resolución en estudio; incluso, cuando finaliza la oración que así lo ordena se continúa con lo siguiente “además dentro de ese mismo plazo deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo” con la finalidad de hacer la entrega, de ahí que no se advierta oscuridad como lo plantea el incidentista.

Por lo que respecta al planteamiento identificado con el número 5, relativo a que se vincule al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, a entregarle al Ayuntamiento la información que solicitó, debe decírsele que, tal circunstancia escapa de la materia de la aclaración de sentencia, en la cual este Tribunal Electoral debe de limitarse a analizar si lo determinado en la Resolución incidental, carece de claridad o si en ella existe una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, tal como lo sustenta el incidentista, y de conformidad con el marco jurídico establecido; en ese sentido, la determinación aquí tomada debe tener relación con lo ya resuelto en ella, es decir lo que se dispuso expresamente.

En ese sentido, la circunstancia que aduce se trata de una cuestión novedosa, la cual es imposible de considerar, pues al realizar lo contrario se traerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia ni de la Sentencia ni de la Resolución incidental; por ello, se considera que el planteamiento es un aspecto ajeno a la controversia planteada, de ahí que resulta inatendible.

Finalmente, es menester precisar que aun y cuando en la Resolución incidental se establezca un apartado relativo a los efectos, los que como ya se precisó son claros y entendibles, estos derivan de una parte considerativa, en la cual se funda y motiva la determinación adoptada por este Tribunal Electoral. En ese sentido, la resolución en análisis constituye una unidad y para estar en condiciones de dar cumplimiento con la misma, las partes asumen la responsabilidad de analizarla o estudiarla de una manera integral, para entender su verdadero alcance y contendido, al tratarse de una misma unidad jurídica.

Para concluir es indispensable puntualizarle al Incidentista, que las cuestiones relativas a las acciones que realice para acopiar la información son única y exclusivamente inherentes al Ayuntamiento, de las cuales este Órgano jurisdiccional, se encuentra completamente limitado a emitir pronunciamiento alguno.

En ese sentido, tomando en consideración lo anterior, es que resulta improcedente la aclaración de alguna posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción en la Resolución incidental, de conformidad a lo solicitado por el Incidentista.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral procede a emitir el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia promovida.

Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a la Síndica y Secretario, así como a las autoridades vinculadas de manera individual, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÌCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al incidente de aclaración de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-233/2025; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias glosadas en el expediente principal; cuaderno de incidente de aclaración y cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026.

  3. Visible de foja 87 a 101 del juicio principal.

  4. Visible de foja 6 a 22 del Incidente.

  5. Visible de foja 4 a 11 del cuaderno de antecedentes TEE-CA-046/2026.

  6. Visible de foja 4 a 5 del Incidente.

  7. Visible de foja 1 a 2 del Incidente.

  8. Visible de foja 47 a 48 del Incidente.

  9. Visible a foja 49 del Incidente.

  10. Visible a foja 80 del Incidente.

  11. De conformidad a la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS” (Interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

  12. Visible de foja 120 a 143 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026.

  13. Visible a fojas 31 y 32 del Incidente.

  14. Considerando que el veintitrés y veinticuatro de mayo fueron sábado y domingo.

  15. Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.

  16. Siete regidoras (es) -incluyendo la Actora– conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal.

  17. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CÁRACTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

  18. Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.

  19. Siete regidoras (es) -incluyendo la Actora– conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal.

  20. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CÁRACTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”

  21. Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido