ACUERDO PLENARIO
CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-013/2026
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2025
PARTE ACTORA: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTRAS PERSONAS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a tres de junio de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo Plenario que determina: a) El cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco y de igual manera el de diecinueve de febrero de dos mil veintiséis y, en consecuencia, con lo determinado en la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[2] dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3] al rubro indicado; y, b) Conminar a las autoridades responsables y vinculadas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, a cumplir en tiempo y forma con lo ordenado.
1. Antecedentes
1.1 Sentencia. El dos de julio de dos mil veinticinco, este Tribunal resolvió el juicio de la ciudadanía, en el que determinó existente la afectación al derecho de petición de la parte actora y, derivado de ello, ordenó a las personas titulares de la presidencia y secretaría, ambas del ayuntamiento de Churintzio, Michoacán,[4] entregar la información solicitada. Dicha ejecutoria fue notificada a las autoridades responsables el cuatro siguiente.[5]
1.2 Acuerdo plenario sobre actos tendentes al cumplimiento de la sentencia. El dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal emitió acuerdo plenario donde reconoció actos tendentes al cumplimiento de la sentencia.[6]
1.3 Acuerdo Plenario de incumplimiento de sentencia. El diecinueve de febrero, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario de incumplimiento, donde entre otras cosas, se impuso multa como medida de apremio a las autoridades responsables y vinculadas; y, se les ordenó entregar la información faltante a la parte actora.[7]
1.4 Impugnación ante la Sala Regional Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[8] El veintisiete de febrero, las autoridades responsables y vinculadas, recurrieron ante la Sala Toluca el acuerdo plenario referido.[9]
1.5 Informe sobre actuaciones de cumplimiento y vista a la parte actora. En acuerdo de nueve de marzo, se tuvo a la autoridad responsable informando sobre actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia y el acuerdo plenario señalado.[10]
1.6 Manifestaciones de la parte actora y requerimiento a las autoridades responsables. Por auto de dieciocho siguiente, se tuvo a la parte actora realizando manifestaciones respecto a lo anterior. Asimismo, se requirió a las autoridades responsables para que remitieran a este Tribunal en copias certificadas, la información entregada a la parte actora.[11]
1.7 Resolución de Sala Toluca. El veinte posterior, la Sala Toluca emitió resolución en el juicio general ST-JG-14/2026 por virtud de la cual confirmó lo determinado en el acuerdo plenario de diecinueve de febrero.[12]
1.8 Cumplimiento de autoridades responsables. En acuerdo de veinticinco de marzo, se les tuvo cumpliendo con el requerimiento realizado el dieciocho anterior.[13]
1.9 Diverso requerimiento a las autoridades responsables. Por auto de veinte de abril, de nueva cuenta se ordenó requerir a las autoridades responsables para que informaran sobre actuaciones relativas al cumplimiento señalado.[14]
1.10 Información de las autoridades y vista a la parte actora. El veinticuatro siguiente, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el requerimiento anterior y se ordenó con ello, dar vista a la parte actora.[15]
1.11 Manifestaciones de la parte actora. Por acuerdo de treinta posterior, se tuvo a la parte actora contestando la vista otorgada.[16]
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en razón a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo;[17] 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[18] 1, 5, 73, 74 inciso c), y 76 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[20] que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
3. Análisis sobre el cumplimiento
Este órgano jurisdiccional tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, al tratarse de una cuestión de orden público y de interés social. En consecuencia, resulta inadmisible que la ejecución de las resoluciones pueda aplazarse o interrumpirse, lo anterior con fundamento en el principio de acceso a la justicia completa y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[21]
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retrasarse, obstaculizarse, diferirse ni suspenderse en ninguna circunstancia. Por tal motivo, no sólo las autoridades señaladas como responsables en los juicios están obligadas a acatar lo resuelto en la sentencia, sino también todas aquellas que participen en el acto impugnado, quienes deben, dentro del ámbito de sus atribuciones, eliminar cualquier obstáculo que se presente para el debido cumplimiento de las ejecutorias.[22]
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes,[23] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la controversia, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
3.1 Consideraciones de lo ordenado
Este Tribunal dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en la que determinó la vulneración al derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, tal como fue precisado en el apartado de efectos:
Efectos
A fin de restituir a las personas regidoras en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que les fue planteada, por lo que:
Se vincula al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que entreguen en copia certificada las actas de las sesiones de Cabildo en las que obre la información solicitada en los puntos petitorios 3 y 4, del escrito de veintiuno de mayo, en los términos planteados.
Así como la relación de obras públicas aprobadas por el Comité en cuestión y la demás información requerida en el punto 4.
Lo que deberán realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que les sea notificada la presente resolución; y a su vez deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a las personas regidoras, acompañando las constancias con las cuales acrediten las acciones ordenadas.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
En atención a la solicitud que realiza la parte actora respecto a que este Tribunal Electoral dicté medidas de no repetición, y al deber que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que no se produzcan prácticas violatorias de la normativa electoral, es que se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información que la parte actora les presente, de manera completa, en un plazo breve y oportuno.
Posteriormente por acuerdo plenario de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó el reconocimiento de actos, por parte de las autoridades responsables, tendentes al cumplimiento de la sentencia; y, estableció:
Efectos
- Dado que la información ha sido generada por las autoridades responsables, una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las autoridades responsables y vinculadas, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[24] deberán ponerle a disposición y entregarle a la actora la información solicitada el veinte de marzo. Debiendo notificar de manera personal a la actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[25] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[26]
- Se vincula a la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.
Apercibimientos
Acciones que deberán realizar las autoridades responsables, con la subsistencia del apercibimiento realizado en la sentencia; además, que de no acatar en sus términos lo anterior, podrán hacerse acreedores a las diversas medidas que este órgano jurisdiccional puede imponerles y desplegar ante las distintas autoridades, según proceda legalmente.
A las autoridades vinculadas integrantes del Ayuntamiento -Sindica (o) y regidoras (es) se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.
Finalmente, en el acuerdo plenario de diecinueve de febrero, se implementaron los siguientes efectos para el cumplimiento.
Efectos
- Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, las autoridades responsables conjuntamente con la autoridades vinculadas, deberán convocar a una sesión extraordinaria de cabildo,[27] – lo que deberán de informar a este Tribunal en el plazo de dos días hábiles siguientes-, dicha sesión deberá ser celebrada exclusivamente, con el objeto de poner a disposición y entregarle a la parte actora la información relativa a los puntos 3 y 4 de su solicitud de veintiuno de mayo; la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberá notificar de manera personal a la parte actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida y precisada como único punto del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo;
- La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a al resto de los integrantes de cabildo del ayuntamiento,[28] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[29]
- Se vincula a la parte actora en su carácter de regidoras y regidor del ayuntamiento, para que acudan a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.
- Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y hacer efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal, le informe que causó firmeza la presente resolución.
Apercibimientos
- A las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas- presidente, secretario y regidoras (es) – se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por el doble de las cantidades señaladas acorde al valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización, derivado de una reincidencia.
- También se apercibe a las autoridades responsables que, de persistir en su actitud omisa o de realizar actos tendentes a dilatar el cumplimiento de este fallo, este Tribunal determinará, de ser procedente, dará vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de su Mesa Directiva, para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceda a determinar la responsabilidad política o administrativa a que haya lugar, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
- Se apercibe a la parte actora para que, en el caso de que no asista a la sesión extraordinaria de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.
3.2 Medios de convicción que obran en el expediente
Una vez realizados los requerimientos pertinentes e instar para que las autoridades responsables cumplieran con lo ordenado en el acuerdo plenario descrito anteriormente, en autos se exhibieron las siguientes documentales:
- Escrito de cinco de marzo, suscrito por el presidente municipal del ayuntamiento, por el cual informó que se dio cumplimento a lo ordenado; para lo cual adjuntó:
- Copia certificada del acta 02 de la sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento celebrada el cinco de marzo.
- Copia certificada del recibo de entrega de documentación para el cumplimiento de sentencia TEEM-JDC-179/2025 (sic), firmado por la parte actora.
- Escrito de veinte de marzo, suscrito por el presidente y secretario del ayuntamiento, mediante el cual comunicaron a este Tribunal, que la información entregada a la parte actora corresponde con la totalidad de la que obra en sus archivos del ayuntamiento; además de adjuntar:
- Copias certificadas de la relación de obras públicas ejecutadas por el ayuntamiento.
- Copias certificadas de nueve actas relativas a sesiones de cabildo.
- Escrito de veintitrés de abril, firmado por las autoridades responsables y vinculadas del ayuntamiento; en que aducen, bajo protesta de decir verdad, que las actas de las sesiones de cabildo que fueron exhibidas son con las que actualmente se cuenta, respecto del periodo del requerimiento (01 de septiembre de 2024 a 19 de mayo de 2025) y, que tal información es la misma que integra el acervo documental existente y formalmente localizado.
Documentales de naturaleza privada y pública, respectivamente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracción III, 18 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral; por haber sido suscritas por funcionarios públicos en el ámbito de sus atribuciones; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del acuerdo plenario de diecinueve de febrero y, en consecuencia, de la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco.
3.3. Determinación
En el apartado de efectos del acuerdo plenario de diecinueve de febrero, se precisó que, las autoridades responsables y vinculadas, deberían convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, para celebrarse exclusivamente con la finalidad de entregar a la parte actora la información relativa a los puntos 3 y 4 de su solicitud de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. Dicha información, debía ser veraz, fidedigna y completa.
Para llevar a cabo tales actuaciones se estableció, que debían efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, a que les fuera notificado el acuerdo plenario en cita.
Ahora bien, es preciso señalar que la información relativa a los puntos 3 y 4 de la solicitud citada, constituyen lo siguiente:
3. Un tanto en copia certificada para uno de los solicitantes de las Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de bienes e inmuebles del ayuntamiento de Churintzio, del periodo comprendido del 01 primero de septiembre del 2024 al 19 diecinueve de mayo del 2025 dos mil veinticinco;
4. La relación de las obras públicas aprobadas por el comité de obra pública y adquisiciones, y que se encuentran en ejecución dentro del período comprendido del 01 primero de septiembre del 2024 al 19 diecinueve de mayo del 2025 dos mil veinticinco, indicando, si los procedimientos de adjudicación fueron por contrato (licitación pública, invitación restringida o adjudicación directa), o en su caso, por administración directa; y, en todos los casos, precisar en cada obra en lo individual, el nombre del contratista, monto de la obra convenido y fecha de entrega de la citada obre.
Como se puede advertir, la información solicitada constituye aquella relacionada con las sesiones celebradas por el Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios[30] y las obras aprobadas por este.
A fin de verificar que se haya cumplido lo anterior, es necesario referir las actuaciones realizadas por las responsables y contrastarlas con la información solicitada por la parte actora.
En ese contexto y de las actuaciones descritas, se demuestra que, en sesiones de cabildo de veintisiete de septiembre, diez y diecisiete de octubre, catorce y veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro; doce y veintiocho de febrero, catorce de marzo y veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se trataron temas relacionados con la instalación y atribuciones del Comité, así como las actuaciones relacionadas con la autorización y ejecución de obras del municipio de Churintzio.
- Sesión extraordinaria de cabildo de cinco de marzo.
También se tiene que a fin de cumplimentar el acuerdo plenario en cuestión, el cinco de marzo, el cabildo celebró sesión extraordinaria, por virtud de la cual el único punto de acuerdo consistió en aprobar lineamientos a fin de ejecutar lo ordenado en el acuerdo plenario de diecinueve de febrero.
Una vez aprobados los lineamientos citados, se dio cuenta del proceso de revisión de la información por cada miembro del ayuntamiento, la cual se hizo llegar desde las áreas generadoras y fue entregada a la parte actora.
En el acta en que se hizo constar lo anterior, se asentaron los nombres y firmas de todos los integrantes del cabildo; además, de haberse estampado por la parte actora –las tres personas actoras– junto a sus firmas, la leyenda: Recibí para análisis y revisión 5/03/26.
Posterior a tal evento, se procedió a confeccionar el Acuse de Recibido en el que se plasmó que la Secretaría del ayuntamiento entregó a la parte actora nueve legajos documentales consistentes en actas del ayuntamiento, además de una foja con información de la Dirección de Obras.
En dicho documento, se hizo constar que la información quedaba agregada al expediente correspondiente para efectos de verificación, integración y posterior remisión conforme a lo ordenado por el Tribunal. Tal actuación fue firmada por la parte actora –las tres personas actoras– y junto a sus firmas aparece la leyenda: Recibí para análisis y revisión 5/03/26.
- Manifestaciones de las responsables
Respecto de la información proporcionada a la parte actora, contenida en las copias certificadas de las nueve actas relativas a las sesiones de cabildo celebradas a lo largo del periodo (01 de septiembre de 2024 a 19 de mayo de 2025); las autoridades responsables y vinculadas, comunicaron a este Tribunal, que es con la que se cuenta y que no existen documentales o actas de sesiones diversas con la temática requerida. Además, refieren que, en ninguna otra sesión dentro del periodo referido, fueron tratados temas relativos con las atribuciones del Comité o de obras públicas.
También manifiestan, que los actos jurídicos relacionados con la información requerida en materia de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y demás rubros administrativos no pueden analizarse de manera aislada o desvinculada del órgano máximo de gobierno municipal, ya que su sustento, autorización y cauce institucional se encuentra en las determinaciones adoptadas por el pleno del ayuntamiento –cabildo- en términos de la legislación orgánica aplicable.
- Manifestaciones de la parte actora
Una vez precisado lo anterior, y dado que la parte actora se ha manifestado con relación a las actuaciones señaladas, se hace necesario puntualizarlo. Así se tiene que la parte actora presentó ante este Tribunal:
- Escrito de trece de marzo, por el cual realizó manifestaciones con relación a la vista que se le diera a través del acuerdo de nueve del mismo mes y año; en el que refiere medularmente que, si bien, fue celebrada la sesión extraordinaria de cabildo de cinco de marzo, pero que la información que se les entregó por las autoridades responsables, no son documentales eficaces para acreditar el pleno cumplimiento del acuerdo plenario y de la sentencia.[31]
- Escrito de veintinueve de abril, por el que aducen que las manifestaciones de las autoridades responsables referidas en su escrito de veintitrés de abril no resultan eficaces para acreditar el cumplimiento de la sentencia y los acuerdos plenarios dictados; y, que en consecuencia solicitan que se desestimen tales argumentaciones y se emita una nueva resolución plenaria determinando el incumplimiento por parte de las responsables. Ello, porque hasta el momento, no han recibido las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Comité, requeridas en los puntos tres y cuatro de su solicitud de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.[32]
De lo antes reseñado, se tiene que la parte actora controvierte las actuaciones relativas al cumplimiento del acuerdo plenario en cuestión, y medularmente sostiene que las actas que le fueron entregadas no corresponden a aquellas solicitadas en los puntos 3 y 4 de su solicitud de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, relativas a las sesiones celebradas por el Comité; y, que contrario a ello, lo que se hace constar en dichas actas es el desarrollo de diversas sesiones de cabildo.
3.3.1 Cumplimiento
Ahora bien, la información solicitada por la actora en tales puntos, en efecto, constituye información relativa a las facultades y atribuciones del Comité, así como de obra pública del municipio; sin embargo, la información entregada sí constituye y guarda relación con aquella que fue requerida por la parte actora.
Ello, porque si se analiza, el escrito de contestación de las responsables a la solicitud de la actora de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, referente a los puntos 3 y 4 solicitados, afirmaron:
3. En relación con el punto número tres, es importante precisar que todo lo relativo a obra pública, adquisiciones y enajenaciones ha sido debidamente votado y supeditado al órgano de gobierno municipal, es decir, el Ayuntamiento, y dicha circunstancia se encuentra debidamente registrada en el acervo documental que obra en todas y cada una de las actas de sesión comprendidas entre el 1º de septiembre de 2024 hasta la fecha del presente escrito, en las que se ha sometido a consideración de ente colegiado todos los asuntos relativos a dichas materiales.
4. En relación con el punto número cuatro, se aplica la misma lógica jurídica, ya que las obras públicas ejercidas en el presente periodo constitucional han sido previamente sometidas a análisis, discusión y validación por parte del Ayuntamiento como órgano de gobierno supremo en el municipio, en estricto apego a los principios de legalidad, transparencia y colegialidad.[33]
Información anterior, que resulta congruente con el contenido de las actas de sesiones de cabildo exhibidas por las responsables, puesto que de ellas se desprende, que el propio cuerpo colegiado municipal en sesión ordinaria del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en su tercer punto, determinó instalar el Comité, el cual, entre otros, se integró por los regidores -Alma Irene Rodríguez Pérez y Rafael Jiménez Fernández-; y, que los asuntos relacionados con obra pública del municipio del periodo solicitado, fueron tratados y resueltos en sesiones de cabildo, como se ilustra en la siguiente tabla:[34]
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Acta de 27 de septiembre 2024 |
Tercer punto: Punto de acuerdo mediante el cual el ayuntamiento constitucional de Churintzio instala el comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles.[35] |
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Acta de sesión de 10 de octubre 2024 |
Tercer punto: Punto de acuerdo mediante el cual el ayuntamiento constitucional de Churintzio ratifica y aprueba la actualización de las tablas de límites, rangos y montos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios para el gobierno municipal de Churintzio.[36] |
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Acta de 17 de octubre 2024 |
Quinto punto: …aprobación de la obra: “Drenaje, agua potable y pavimentación con concreto hidráulico en la calle Serapio Rendon, en el municipio de Churintzio, Estado de Michoacán” a ejecutarse mediante la modalidad de (Contrato), con un presupuesto total de $1,224,709.85 pesos M/N.[37] |
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Acta de sesión de 14 de noviembre 2024 |
Cuarto punto: …autorización de las obras: “Pavimentación con concreto hidráulico en la calle sin nombre en la localidad de San Isidro del municipio de Churintzio” y construcción de drenaje y agua potable, en la calle sin nombre en la localidad de San Isidro, municipio de Churintzio, Michoacán.[38] |
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Acta de sesión de 29 de noviembre 2024 |
Quinto punto: Autoriza el pago $77,100.80 pesos M/N, que les correspondía cubrir a los beneficiarios par la obra “Drenaje, agua potable y pavimentación con concreto hidráulico en la calle Serapio Rendon en el municipio de Churintzio, Estado de Michoacán”.[39] |
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Acta de sesión de 12 de febrero 2025 |
Quinto punto: Autoriza de las obras la presentación de los proyectos “Mejoramiento de la imagen urbana en el acceso sur de la cabecera municipal de Churintzio, Michoacán” y “Rehabilitación de plaza pública de la localidad de Huapamacato, municipio de Churintzio, Michoacán, recurso proveniente del fondo de aportaciones estatales para la infraestructura de los servicios públicos municipales (FAEISPUM).[40] |
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Acta de sesión de 28 de febrero 2025 |
Sexto punto: Presentación y en su caso autorización de montos y rangos para ejecución de obra y ratificación de fondos de caja del 2025 al 2027. Séptimo punto: Presentación y en su caso autorización de obra del puente de Patzimaro y primera modificación del anexo programático de obra pública (POA).[41] |
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Acta de sesión de 14 de marzo 2025 |
Séptimo punto: Aprobación para la construcción de criptas en el panteón municipal.[42] |
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Acta de sesión de 21 de abril 2025 |
Sexto punto: Punto de acuerdo con carácter de dictamen en el cual el ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, ratifica la celebración y protocolización de un instrumento consistente en contrato de compraventa de un predio conocido como cerro de la campana, para usarse como basurero municipal, así como para la explotación de un banco de material colorado de buena calidad, el cual cuenta con su registro ante la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para su uso y explotación y servirá para la rehabilitación de caminos saca cosechas del municipio.[43] |
De ahí que, el contenido de las actas de sesión de cabildo, haga congruencia con lo solicitado por la parte actora, demostrando que las facultades atribuidas al Comité, han sido adoptados por el pleno del ayuntamiento -cabildo-.
En cuanto a tal potestad, debe señalarse que en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 40, 170 y 171 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el cabildo del ayuntamiento cuenta con autonomía plena en sus decisiones y puede organizarse, estructurar y determinar las funciones de su administración pública. Luego, para el desempeño de dichas funciones, el ayuntamiento aprobará las disposiciones administrativas relativas a la obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles del Municipio, considerando siempre el desarrollo sustentable de la comunidad.
Por lo que, en cuanto al tema de que el cabildo del ayuntamiento haya determinado que todas las actividades y atribuciones del Comité fueran de su competencia -cabildo- si bien, ello trasciende a la organización interna del ayuntamiento, lo cual no es materia del presente cumplimiento; sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir un obstáculo para sostener que la información requerida no fue la proporcionada por las autoridades responsables.
Por ello, aun cuando no sea posible obtener la información tal y como fue solicitada por la parte actora -estrictamente en sus términos-, dado que esta se no se ha generado derivado de sesiones celebradas por el Comité; sin embargo, la información solicitada ha sido generada y entregada por el cabildo del ayuntamiento en sus términos. Por lo que, tal circunstancia no puede constituir un impedimento para que la parte actora se imponga y acceda a ella, ni mucho menos insista en negar que corresponde a aquella que fue solicitada, por el hecho de que no fue, estrictamente, emitida por el referido Comité.
Lo anterior, pues el cumplimiento se tiene por satisfecho cuando la autoridad responsable o vinculada ejecuta actos idóneos, suficientes y congruentes con lo ordenado, aun cuando estos se sustenten en la información disponible en sus propios archivos o expedientes, tal como sucede en el caso; mientras que el incumplimiento, en todo caso, se actualiza cuando, teniendo atribuciones no despliega acciones eficaces para materializar el fallo, o bien, es omiso en entregarla.
Así pues, este Tribunal determina que las autoridades responsables han cumplido con lo ordenado en el acuerdo plenario de diecinueve de febrero, pues aún y cuando la información no fue emitida por el Comité, como fue solicitado por la parte actora, sí fue generada por el cabildo municipal, lo que hace que se logre la finalidad y objeto que se ordenó. Ello, con independencia de lo debido o indebido del proceder del ayuntamiento en cuanto al comité, lo que en su caso constituye una controversia ajena a la presente verificación de cumplimiento de sentencia.
Por lo que al habérsele entregado las actas de cabildo con la información solicitada se considera que la parte actora ve restituido su derecho al acceso a la información y logra, finalmente obtener la información con la que puede ejercer su participación y, en consecuencia, desplegar sin obstáculos el ejercicio del cargo para el cual fue electa.
Aunado a que tampoco, puede desconocerse, como lo pretende la parte actora –que la información no corresponde a la solicitada, porque esta fue generada por el cabildo del ayuntamiento y no por el Comité-; cuando, los propios regidores -Alma Irene Rodríguez Pérez y Rafael Jiménez Fernández- integran el citado Comité, quienes en todo momento conocieron tales circunstancias, pues ellos mismos aprobaron y consintieron dicha determinación. Situación que se encuentra demostrada en autos, pues se verifica su consentimiento con sus firmas que obran estampadas en las actas de referencia. Por lo que ahora, en esta etapa de ejecución de la sentencia, comparecer a desconocer la modalidad de generar la información, no puede ser procedente.
De ahí, que contrario a lo solicitado por la parte actora, de que se emita una nueva resolución plenaria determinando el incumplimiento por parte de las responsables; se tiene a estas cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de diecinueve de febrero y, en consecuencia, con lo determinado en la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco.
Por otro lado, con relación a las manifestaciones de la parte actora, de que tampoco han recibido la información de los puntos 5 y 6 de su escrito de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco; tal circunstancia ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de dos de junio de dos mil veinticinco -en donde se determinó la inexistencia de la información-. Además, en el acuerdo plenario de cumplimiento de diecinueve de febrero, se estableció que los únicos puntos materia del cumplimiento eran los relativos a los puntos 3 y 4 de dicha petición, por tanto, no es procedente tal petición.
3.3.2 Temporalidad de las acciones realizadas
En relación con la temporalidad concedida para cumplir con lo ordenado en el acuerdo plenario de dieciséis de febrero, como fue referido, se otorgó el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente a que se notificara dicha determinación, para que las autoridades responsables y vinculadas, convocaran a una sesión extraordinaria de cabildo, con el objeto de que entregaran la información solicitada por la parte actora en su escrito de veintiuno de mayo, específicamente, de los puntos 3 y 4. Así una vez hecho lo anterior, dentro de los dos días hábiles siguientes debían informar a este Tribunal.
Al respecto, las responsables fueron notificadas del acuerdo plenario el veinticuatro de febrero, como consta en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-070/2025. Por lo que, si fue el cinco de marzo siguiente, que desplegaron las actuaciones relativas al cumplimiento de lo ordenado, es que lo efectuaron fuera del plazo señalado. Por cuanto respecta a la comunicación a este órgano jurisdiccional se realizó el mismo día, por lo que lo hicieron en el plazo precisado.
Tales actuaciones se reflejan en la siguiente tabla:
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Acciones Impuestas |
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Acto |
Sujeto obligado |
Notificación |
Temporalidad |
Informe de su realización |
Cumple |
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Se convocará a una sesión extraordinaria de cabildo, con el objeto de entregar la información solicitada por la parte actora en su escrito de veintiuno de mayo, específicamente, de los puntos 3 y 4 |
Presidente Municipal |
24 de febrero |
5 días hábiles siguientes a la notificación -25 de febrero al 03 de marzo- |
05 de marzo |
Fuera del plazo |
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Informarán al Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles -04 al 05 de marzo- |
05 de marzo |
Dentro del plazo |
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Integrantes de cabildo -autoridades vinculadas- |
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Secretario Municipal |
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Ante lo anterior, y al haber efectuado lo ordenado fuera del plazo que se les precisó, se conmina al presidente municipal, integrantes de cabildo -con excepción de la parte actora- y al secretario del ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, acaten en forma y tiempo lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
4. Acuerda
Primero. Se declaran cumplidos los acuerdos plenarios de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco y diecinueve de febrero de dos mil veintiséis; y, en consecuencia, la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco, dictados dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-179/2025.
Segundo. Se conmina a las autoridades responsables y vinculadas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese: Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio al presidente, secretario, síndica, regidores del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como, en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado De Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el tres de junio de dos mil veintiséis, en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-013/2026 derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-179/2025; documento que consta de veintidós páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, ayuntamiento. ↑
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Fojas 75 a 84 y 93 a 95 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-070/2025. ↑
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Fojas 369 a 377. ↑
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Foja 2 a 14 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-013/2026. Todas las fojas que se citen subsecuentemente se referirán a el mencionado cuaderno de antecedentes, salvo señalamiento expreso. ↑
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Sala Toluca. ↑
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Fojas 45 a 52. ↑
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Foja 82. ↑
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Fojas 195 y 196. ↑
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Fojas 217 a 232. ↑
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Foja 315. ↑
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Fojas 338 y 339. ↑
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Foja 357. ↑
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Foja 371. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 22, Cuarta Parte, página 75; Materia (s): Común, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
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Síndica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Sindica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑
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En adelante, Comité. ↑
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Foja 115 a 117. ↑
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Foja 368 a 370. ↑
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Foja 61 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-070/2025. ↑
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Datos tomados del contenido de las nueve actas de las sesiones de cabildo que obran a fojas 238 a 314. ↑
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Foja 238 a 242. ↑
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Foja 247 a 254. ↑
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Foja 243 a 246. ↑
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Foja 255 a 258. ↑
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Foja 259 a 264. ↑
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Foja 265 a 273. ↑
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Foja 274 a 289. ↑
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Foja 290 a 304. ↑
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Foja 305 a 314. ↑