JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2026
ACTOR: CARLOS DANIEL PÉREZ SILVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Carlos Daniel Pérez Silva, por su propio derecho, por ser extemporánea.
I. ANTECEDENTES[2]
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- Denuncia. Por escrito presentado el siete de abril ante el Instituto Electoral de Michoacán,[3] Carlos Daniel Pérez Silva,[4] por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Yarabí Ávila González, Rectora de la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo[5] y en contra de Raúl Morón Orozco, Senador de la República,[6] respectivamente; por hechos presuntamente constitutivos de infracción electoral, particularmente la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada de servidor público y actos anticipados de campaña.
- Radicación, diligencias de investigación y reserva. En acuerdo de siete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia con la clave IEM-CA-19/2026 de su índice, ordenó el desahogo de diversas diligencias y reservó emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas cautelares.
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de trece y quince de abril, se ordenaron diversas diligencias, entre ellas el requerimiento realizado a diversos medios de comunicación, así como a los denunciados y al medio de comunicación “MiMorelia.com”; las cuales fueron llevadas a cabo, como se advierte de los autos de trece, quince y dieciséis de abril, respectivamente.
- Glose de actas. Por acuerdos del trece y dieciséis de abril, se ordenó la glosa de las actas circunstanciadas y acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-303/2026, llevadas a cabo con motivo del desahogo de las diligencias de investigación ordenadas en proveídos de siete y quince de abril, respectivamente.
- Ampliación de denuncia. El dieciséis de abril, el Actor presentó escrito mediante el cual amplió su denuncia, proporcionando elementos de convicción, por lo cual se ordenó el desahogo de diversas diligencias.
- Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante autos de dieciséis y diecisiete de abril, se dio cumplimiento a los requerimientos realizados al medio de comunicación “changonga.com” y Rectora, respectivamente. Por otra parte, se ordenó requerir diversa información al Rector de la Universidad Latina de América.
- Glose de acta. Por acuerdo de veintidós de abril, se ordenó la glosa del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-306/2026, llevada a cabo con motivo del desahogo de las diligencias de investigación ordenada en auto de dieciséis de abril.
- Cumplimiento. Mediante autos de veinticuatro de abril, se dio cumplimiento a los requerimientos realizados al Senador, Rector de la Universidad Latina de América y Presidente de la figura “Red Juntos por Michoacán”, respectivamente, formulados en autos de trece y diecisiete de abril.
- Acuerdo impugnado. Con fecha veintiocho de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo de no reencauzamiento del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-19/2026,[7] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 párrafo segundo del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM,[8] en virtud de que los hechos denunciados no constituían infracción en materia electoral, aunado a que de lo obtenido de las diligencias de investigación, no se contaban con elementos para que se diera inicio a un Procedimiento Sancionador.[9] Mismo que le fue notificado al Actor en esa misma fecha.[10]
- Presentación del Juicio de la Ciudadanía. Por escrito de seis de mayo, el Actor presentó ante el IEM Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano,[11] en contra del Acuerdo impugnado.
- Radicación del Juicio de la Ciudadanía. Mediante acuerdo de seis de mayo,[12] el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, radicó el Juicio de la Ciudadanía registrándolo bajo la clave IEM-JDC-03/2026, además de ordenar la realización del trámite de ley correspondiente.
- Remisión del expediente. En los términos del oficio IEM-SE-CE-392/2026[13] de once de mayo, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral el doce de mayo, se recibieron los autos del Juicio de la Ciudadanía con clave IEM-JDC-03/2026.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de doce de mayo,[14] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-039/2026, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[15] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-952/2026.[16]
2.2. Radicación y trámite de ley. El catorce de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio de la Ciudadanía,[17] y al haberse presentado de forma directa en el IEM, por lo que la Secretaria Ejecutiva realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
Asimismo, se tuvo por recibido el escrito de la tercera interesada, el informe circunstanciado, así como las pruebas ofrecidas por el actor.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, en razón de que fue promovido por ciudadano que comparece por su propio derecho, en contra del Acuerdo impugnado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[18] 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[19] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
IV. IMPROCEDENCIA
- Error en la vía
En concepto de este Órgano Jurisdiccional, el medio de impugnación intentado no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que, el acto impugnado, versa sobre una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del Recurso de Apelación.
Lo anterior, tomando en consideración que se controvierte un acuerdo de no reencauzamiento emitido en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-19/2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 párrafo segundo del Reglamento de Quejas, en virtud de que los hechos denunciados no constituían infracción en materia electoral, aunado a que, de lo obtenido de las diligencias de investigación, no se contaban con elementos para que se diera inicio a un Procedimiento Sancionador.
De la lectura integral de la demanda se desprende que el Actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 párrafo segundo del Reglamento de Quejas controvierte el Acuerdo impugnado, en el que se determinó que los hechos denunciados no constituían infracción en materia electoral, aunado a que, de lo obtenido de las diligencias de investigación, no se contaban con elementos para que se diera inicio a un Procedimiento Sancionador.
Lo que pone de manifiesto que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia,[20] dado que se controvierte un acuerdo emitido por el IEM a través de la Secretaria Ejecutiva, sin que se advierta que con la emisión del acto impugnado se vulnere alguno de los derechos político- electorales reconocidos a la ciudadanía en términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 del mismo ordenamiento legal.
Por lo expuesto, se concluye que no se actualizan los supuestos de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía, medio de impugnación por el que se puede demandar la restitución del ejercicio de los siguientes derechos político-electorales: a) derecho de votar; b) derecho de ser votado; c) asociación política; d) derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; y, e) derechos político-electorales derivados del ejercicio del cargo, derivados de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades.
De ahí, que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción II de la Ley de Justicia, ya que, como ya se refirió el Acuerdo impugnado constituye una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del Recurso de Apelación, al ser un acuerdo emitido por la Secretaría General del IEM.
Por tanto, la materia sobre la que versa el medio de impugnación en que se actúa, consiste en determinar la legalidad o no del Acuerdo impugnado, en virtud de que los hechos denunciados no constituían infracción en materia electoral, aunado a que de lo obtenido de las diligencias de investigación, no se contaban con elementos para que se diera inicio a un Procedimiento Sancionador, el que, como se dijo, no restringe el ejercicio de derechos político-electorales; por lo que la vía idónea, para conocer el presente asunto, es un Recurso de Apelación previsto en la aludida fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia.
No obstante, lo anterior, cabe resaltar que la Secretaria Ejecutiva del IEM cuenta con la facultad de prevenir a la persona denunciante cuando considere que la queja es imprecisa, vaga o genérica, asimismo podrá desechar de plano sin prevención alguna cuando no se cumplan los requisitos de la queja.[21]
Consecuentemente, aún y cuando el Juicio de la Ciudadanía no es la vía idónea para controvertir el Acuerdo impugnado, a ningún fin práctico llevaría reencauzarlo a la vía que corresponde —Recurso de Apelación—, debido a que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de dicho recurso, que trae como consecuencia, el desechamiento del medio de impugnación, de acuerdo con las razones que enseguida se precisan.[22]
- Extemporaneidad
Los presupuestos procesales son de orden público y su estudio es de oficio y preferente. Asimismo, el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva no implica evitar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las personas tengan a su alcance, porque ello equivaldría a dejar de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función.[23] El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.
Por su parte, el numeral 51 fracción I de la Ley de Justicia,[24] refiere que el Recurso de Apelación será procedente en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del IEM.
En tanto que, el artículo 9 de la Ley de Justicia[25] dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente en que tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución.
En ese contexto, de las constancias que obran en autos se advierte que el Actor promueve medio de impugnación en contra del Acuerdo impugnado, tal y como se advierte del informe circunstanciado, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno conforme con el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia.
Aunado a ello, de las constancias que obran en autos del expediente IEM-CA-19/2026 se desprende que el Actor fue notificado del Acuerdo impugnado el veintiocho de abril, por lo que, si la demanda se presentó el seis de mayo, es evidente que se realizó fuera del plazo, como se muestra enseguida:
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Emisión del Acuerdo impugnado |
Fecha de notificación |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 (último día para impugnar)[26] |
Fecha de presentación de la demanda |
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28 de abril[27] |
28 de abril[28] |
29 de abril |
30 de abril |
4 de mayo |
5 de mayo |
6 de mayo |
Por tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de cuatro días que establece la Ley de Justicia.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 fracción II en relación con el 11 fracción III de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con catorce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-039/2026; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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Derivados de las constancias que integran el expediente. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Rectora. ↑
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En adelante, Senador. ↑
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En adelante, Acuerdo impugnado. ↑
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En adelante, Reglamento de Quejas. ↑
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Fojas 77 a 87. ↑
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Foja 88. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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Foja 25. ↑
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Foja 3. ↑
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Foja 70. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 69. ↑
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Fojas 71 a 73. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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“…Artículo 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso de apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto…” ↑
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Artículo 257 del Código Electoral. ↑
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Sirve como precedente la sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-264/2025. ↑
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Criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. ↑
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“…Artículo 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso de apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto…” ↑
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“…Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado…” ↑
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Para ello no se tomará en consideración el día uno de mayo por ser inhábil de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia y 74 fracción IV de la Ley Federal de Trabajo. ↑
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Fojas 77 a 87. ↑
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Foja 88. ↑