TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-042/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-042/2026

ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTÍNEZ

COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA

Morelia, Michoacán, veintiuno de mayo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en su calidad de Jefa de Tenencia propietaria de [No.4]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

CONTENIDO

I.GLOSARIO 2

II. ANTECEDENTES 2

III. TRÁMITE 3

IV. COMPETENCIA 4

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

VI. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 5

VII. CONTEXTO DE LA TENENCIA 7

VIII. CUESTIÓN PREVIA. 9

IX. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO 9

X. ESTUDIO DE FONDO 12

10.1 Agravios 12

10.2 Identificación de tipo de controversia 13

10.3 Marco normativo 15

10.4 Metodología de estudio 20

10.5 Caso concreto 20

XI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY 27

XII. RESUMEN DE LA SENTENCIA 28

XIII. PROTECCIÓN DE DATOS 28

XIV. RESOLUTIVOS 28

I.GLOSARIO

Acta de Asamblea:

Acta de Asamblea General para la Elección de Jefes de Tenencia propietario y suplente del orden Municipal de veintitrés de febrero de dos mil veinticinco.

actora:

[No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], Jefa de Tenencia Municipal propietaria de la Tenencia de [No.7]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29].

Acto reclamado y/o Convocatoria:

Convocatoria emitida el veintidós de abril para la elección de Jefes de tenencia municipal propietario y suplente, para llevarse a cabo el veintiuno de mayo del dos mil veintiséis.

Ayuntamiento y/o Autoridad responsable:

Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad y/o Tenencia:

[No.9]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], del municipio de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

INPI:

Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. ANTECEDENTES

1. Convocatoria primigenia. El catorce de febrero de dos mil veinticinco, se publicó la Convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia municipal propietario y suplente de la demarcación de [No.11]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para llevarse acabó el veintitrés de febrero del dos mil veinticinco[2].

2. Acta de Asamblea General para elección de Jefes de Tenencia. El veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, se levantó constancia de que, en la Tenencia, se votó por unanimidad a favor de la actora como Jefa de Tenencia propietaria, y como suplente, [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][3].

3. Nombramiento como Jefe de Tenencia. El veinticinco de febrero, la autoridad responsable, expidió a [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], nombramiento como Jefa de Tenencia municipal propietaria de la Tenencia[4].

4. Emisión del acto impugnado. El veintidós de abril, la autoridad responsable emitió la convocatoria materia de impugnación[5].

5. Presentación del juicio de la ciudadanía. El diecinueve de mayo, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acto impugnado[6].

III. TRÁMITE

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, registrándolo con la clave TEEM-JDC-042/2026, turno que correspondió a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para efectos de su sustanciación[7].

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de diecinueve de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó requerir el trámite de ley e informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[8].

3. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de mayo, se tuvo por incumpliendo a la autoridad responsable, toda vez que no remitieron las constancias correspondientes al informe solicitado[9].

4. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de mayo, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia[10].

IV. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio presentado por una ciudadana que se ostenta como integrante de la Comunidad, quien controvierte la emisión del acto reclamado por parte de la autoridad responsable, al considerar que el cargo de Jefe de Tenencia ya había sido convocado y votado, y en del cual resultó electa para el periodo 2025-2027; sin que a la fecha se le hubiere removido del cargo de manera justificada, por lo que estima, vulnera sus derechos político electorales, así como la voluntad de la Asamblea General que la eligió[11].

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la actora indica que tuvo conocimiento del acto reclamado el quince de mayo[12], en tanto que el escrito de demanda se presentó ante este Tribunal el diecinueve siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna[13].

2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma de la actora, el carácter con el que se ostenta; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los autorizados para recibirlas; asimismo, identifica su pretensión y a quien atribuye el acto reclamado, ofertando las pruebas que consideró favorecían a su interés.

3. Legitimación. El Juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que fue presentado por una ciudadana vecina de la Tenencia, por su propio derecho, y con la calidad de Jefa de Tenencia, quien ve vulnerado el ejercicio de su cargo, así como la autodeterminación y autonomía de los habitantes del lugar al haberla votado en la elección correspondiente.

4. Interés jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con la emisión del acto reclamado atribuido a la autoridad responsable, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[14].

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VI. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

La actora se ostenta como integrante y Jefa Propietaria de la Tenencia, la cual refiere es indígena, de ahí la necesidad de juzgar con perspectiva intercultural.

Es criterio de la Sala Superior que las autoridades jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación[15].

Tal circunstancia tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades[16].

Ello, sobre todo cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el Órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado[17].

Por ende, este Tribunal se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una Comunidad indígena.

En esos términos, si bien este Órgano jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, no desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[18].

VII. CONTEXTO DE LA TENENCIA

La actora se ostenta como integrante de la Tenencia, la cual refiere ser indígena, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo Náhua[19].

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad[20], a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión[21].

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3°, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], el cual, en términos de lo dispuesto en el [No.16]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[284], de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, su cabecera es [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y se encuentra conformada por las tenencias de [No.18]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.19]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.20]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] y [No.21]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29]; en tanto que del [No.22]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[284]citado en los Transitorios de la precitada Ley, se elevó a la categoría política de tenencia la ranchería de [No.23]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], del Municipio de [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], denominándose en lo sucesivo la Tenencia.

Ubicación: La comunidad está situada a 51.4 kilómetros, en dirección noroeste, de la localidad de [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la Tenencia es de 594 (quinientos noventa y cuatro habitantes), de las cuales 298 (doscientos noventa y ocho) son mujeres y 296 (doscientos noventa y seis) son hombres[22].

Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, [No.26]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] es una comunidad con 52.86% (cincuenta y dos punto ochenta y seis por ciento) de población indígena y 37.82 % (treinta y siete punto ochenta y dos por ciento) de población hablante de lengua indígena Náhua.

VIII. CUESTIÓN PREVIA.

Este Tribunal considera que, si bien no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite del presente juicio, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 Constitucional, porque el asunto está relacionado con una Asamblea a desarrollarse en esta fecha, de ahí que resulte fundamental dar certeza y por ende, se justifica la emisión de la presente determinación, insistiéndose en la premura de los hechos a suscitarse por la emisión del acto reclamado.

Esto, de conformidad con lo previsto en la tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[23] se ha reconocido que excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite, lo que -se destaca- incluso forma parte de lo argumentado en la sentencia impugnada.

En adición a lo anterior, la Sala Superior también ha señalado[24] que aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad u órgano responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su acto, éste no constituye parte de la controversia, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por quien se inconforme para demostrar su ilegalidad.

IX. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La actora aduce que con la emisión del acto reclamado que controvierte se vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[25]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—[26]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[27]. 

Estereotipos de género 

Se entiende por estereotipos de género una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[28]; estas ideas son perjudiciales cuando limitan la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas. 

Lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual. 

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa. 

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual. 

En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. 

En esta temática, la Sala Superior ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren Violencia Política de Género para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros: 

  1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje; 
  2. Precisar la expresión objeto de análisis; 
  3. Señalar cuál es la semántica de las palabras; 
  4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor; 
  5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. 

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

X. ESTUDIO DE FONDO

10.1 Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe de leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, además de identificar su causa de pedir[29].

Asimismo, tanto Sala Superior[30], como la Sala Regional[31] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción, deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.

Con base en lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que la demanda fue presentada por quien se ostenta como integrante de la Tenencia, la cual, conforme a lo ya señalado, es una comunidad indígena perteneciente al municipio de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

En ese sentido, del escrito inicial, se desprende medularmente que la actora se duele de la emisión de la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia propietario y suplente en la Tenencia, municipio de [No.28]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; esto, porque afirma que ella ostenta el cargo de Jefa de Tenencia propietaria de dicho lugar por el periodo 2025-2027 acorde a sus usos y costumbres aunado a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal; ya que le fue otorgado su nombramiento el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, previa convocatoria y asamblea respectivas, sin que hasta el momento hubiere renunciado, incurrido en ausencia permanente o, sido sujeta a procedimiento alguno que amerite la destitución o remoción de su cargo. (agravio primero)

Sostiene, que la emisión del acto reclamado es contrario a los usos y costumbres de la Tenencia, porque para la elección de sus Jefes de Tenencia, primero se acuerda entre las autoridades comunales y el Ayuntamiento, para asegurar la publicidad de la convocatoria, se notifica al Jefe de Tenencia propietario, una vez que concluye su periodo; su difusión con un mínimo de quince días mediante perifoneo en todo el poblado y se visita casa por casa de los habitantes para invitarles a la Asamblea. Es costumbre realizar la Asamblea en fines de semana o días festivos en los que los comuneros pueden acudir pues no atienden jornadas laborales, así como que se elija al Jefe de Tenencia propietario a una persona indígena y el suplente, un mestizo o avecindado.

Agrega que, las elecciones para el cargo de Jefe de Tenencia se realizan a través del método de filas tal y como ella fue electa, y no por planillas como así aparece en el Acto reclamado, siendo costumbre que participen en las elecciones los habitantes del pueblo y no de las Encargaturas del Orden, quienes eligen a sus propias autoridades mediante reuniones en cada una de sus encargaturas. (Agravio 2)

Finalmente, expone que la emisión del acto reclamado constituye un acto de violencia política por razón de género como lo establece el artículo 230, fracción I, inciso m) del Código Electoral, en el ejercicio y desempeño de su cargo como mujer indígena. (Agravio 3)

En consecuencia, la pretensión esencial de la actora es que este Tribunal declare la ilegalidad de la Convocatoria.

10.2 Identificación de tipo de controversia

Este Órgano jurisdiccional debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, atendiendo a una perspectiva intercultural y con la finalidad de resolverlo de manera óptima para maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

Al respecto, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Se ha dispuesto que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso[32].

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Intracomunitarias, existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Extracomunitarias, se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Intercomunitarias, son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Por ello, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter extracomunitario, ya que se está ante una controversia en la que se ponen en tensión el derecho derechos político-electoral de votar y ser votados de la actora, así como la decisión adoptada por los miembros de la propia Tenencia al elegir a sus Jefes de Tenencia, frente a la determinación del Ayuntamiento de emitir la convocatoria.

Lo anterior, partiendo de que, por una parte, la actora manifiesta que tiene el derecho de ejercer la función para la que fue electa mediante Asamblea para el periodo completo por el que fue votada, toda vez que conforme con la Ley Orgánica Municipal y el uso y costumbre de la comunidad, corresponde a un periodo de tres años[33], por lo que desconoce el documento que emite el Ayuntamiento para celebrar un nuevo proceso electivo pese a que no ha concluido su encargo.

De ahí que este Tribunal Electoral analizará la presente controversia considerándola como extracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se ponderará la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018[34].

10.3 Marco normativo

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo de la Constitución Federal, el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, con perspectiva indígena.

En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Además, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[35].

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

Al respecto, se destaca lo siguiente[36]:

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía[37], sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena[38], entendiéndose esta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, tales como su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción[39], así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

A partir de lo anterior, se ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal:

  1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Además, en su artículo 114, párrafo tercero, se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que en los municipios con presencia de comunidades indígenas se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.

En ese orden de ideas, en el Estado de Michoacán existen dos sistemas de elección de jefaturas de tenencia: la política y la de usos y costumbres.

La elección política se regula en el artículo 84, en el que se dispone que la misma se efectúa mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto que actuará como fedatario.

En este tipo de elección la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia se expide por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá incluso solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así sea requiera, fijándose en la propia ley los plazos para emitir la convocatoria, y para llevar a acabó la elección, así como el periodo por el que son electos.

En tanto que el sistema de elección por usos y costumbres se establece en el artículo 85, y se estipula para aquellas tenencias que estén reconocidas por el INPI, como comunidades indígenas, caso en el cual, dicho procedimiento podrá efectuarse acorde a sus usos y costumbres.

En ese sentido, si bien, las convocatorias para la elección de las jefaturas de tenencia corresponde emitirlas al ayuntamiento en aquellos casos de sistema político de elección, en el de usos y costumbres se ajustará a las propias costumbres de la comunidad.

Por otra parte, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.

10.4 Metodología de estudio

El estudio de los motivos se realizará de forma conjunta, al estar estrechamente relacionados, tomando en consideración que tal circunstancia no genera perjuicio a la actora[40].

10.5 Caso concreto

Este Tribunal considera que los agravios primero y segundo son fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.

Asiste razón a la actora en sus primeros dos conceptos de inconformidad pues la emisión de la Convocatoria por parte de la autoridad responsable vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como que trastoca la decisión de los integrantes de la Tenencia constituidos en Asamblea General de haberla votado y elegido como Jefa de Tenencia propietaria por el periodo del 2025-2027.

Lo anterior se desprende del siguiente material probatorio allegado al presente y que resulta fundamental para resolver la controversia planteada, consiste en:

  • Copia simple de la credencial para votar de la promovente. 
  • Original de la Convocatoria de fecha catorce de febrero de dos mil veinticinco dirigida a los habitantes de la Tenencia, para que a las doce horas del domingo veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, acudieran a votar por Jefe de Tenencia municipal propietario y suplente.
  • Original del Acta de Asamblea para elección de Jefes de Tenencia, Propietario y Suplente del orden Municipal, llevada a cabo el veintitrés de febrero de dos mil veinticinco, en donde se hizo constar que los vecinos de la Jefatura y estando la mayoría de los vecinos, acordaron por unanimidad de votos, que el Jefe de Tenencia propietario sea la ahora actora [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], y suplente, [No.30]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  • Original del nombramiento de la actora como Jefe de Tenencia Municipal Propietaria de [No.31]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], el que le fue expedido el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. 
  • Placa fotográfica de la Convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia municipal propietario y suplente de [No.32]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], la que tiene como fecha de emisión el veintidós de abril y a través de la cual, se convoca a los habitantes de la Tenencia, a elegir Jefe de Tenencia municipal propietario y suplente, a las doce horas del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.

Documentos públicos los citados que cuentan con eficacia demostrativa plena al tenor de lo que disponen los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; los que adminiculados con la copia simple de la fotografía de la convocatoria que constituye el acto reclamado que si bien cuenta con valor indiciario[41], permiten en su conjunto tener por demostrado lo siguiente:

    1. A los habitantes de la Tenencia, se les convocó el catorce de febrero de dos mil veinticinco, para que a las doce horas del domingo veintitrés de ese mismo mes, acudieran a votar por Jefe de Tenencia municipal propietario y suplente.
    2. En dicho proceso electivo, se eligió por unanimidad de votos, como Jefa de Tenencia propietaria, a la actora, y como suplente, a [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]; siendo que, a la primera, le fue otorgado su nombramiento el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. 
    3. En tanto que, está acreditada la existencia de la convocatoria que revela con claridad buscar de manera indirecta la remoción del cargo de la actora.

Sin embargo, de tales hechos no se desprenden causas o circunstancias que evidencien razones justificadas del porqué el ayuntamiento determinó emitir la convocatoria debatida; pues, para tal efecto previo a la emisión de esta, deben actualizarse ciertos parámetros que hagan posible la renovación del cargo de que se trata; como el hecho de que se haya terminado el periodo para cual fue electa la actora o en su defecto, posibles causas que provoquen su terminación anticipada en su cargo.

En consecuencia, no se advierte razón alguna para que la autoridad responsable, hubiere convocado el veintidós de abril nuevamente a los habitantes de la Tenencia para elegir a su Jefe propietario y suplente a las doce horas del veintiuno de mayo, por el periodo 2026-2027.

Además de que, a los hechos acreditados, debe aunarse la situación de hecho consistente en que de constancias se advierte que la responsable si atendió en tiempo al requerimiento que se le hizo, pues dentro del plazo de las tres horas que le fue concedido para rendir el informe y remitir constancia certificada del acto reclamado; lejos de realizar manifestación tendente al reconocimiento, negación o cuestionamiento alguno respecto a la existencia o inexistencia del acto reclamado, solo hizo la petición de una prórroga -sin que hubiere expuesto una causa de imposibilidad justificada-; entonces, la autoridad responsable, sí tuvo una oportunidad de rendir su informe, que aunque fue breve, la agotó con una solicitud de prórroga.

A lo que debe sumarse, como ya se indicó en el marco normativo, de manera ordinaria, la elección de las jefaturas de tenencia se encuentra regulada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, que en su parte conducente señala que: “…las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior…”

Ahora bien, acorde a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución General, como en el numeral 44, fracción XIX de la Constitución local, se contempla la figura de revocación de mandato únicamente para las personas integrantes de los Ayuntamientos y como una facultad de la que dispone el Congreso del Estado, siempre y cuando: a) se den las causas graves que la ley prevea; b) se garantice en dichos procedimientos la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a juicio de la o el integrante del ayuntamiento convengan.

De esta manera, si bien, la revocación de mandato está reservada como facultad constitucional de los congresos para ejercerla y por medio de ella destituir a las personas que integran un ayuntamiento, la Sala Superior, en los precedentes SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018[42] sostuvo que no significa que ese ejercicio democrático se encuentre excluido para las comunidades indígenas, pues de conformidad con el artículo 2 de la Constitución General, bajo los principios de autodeterminación y autogobierno, resulta viable su práctica.

En ese sentido, la Sala Superior, en los precedentes citados, ha establecido que en un sistema normativo de las comunidades indígenas puede existir un proceso para que legalmente se interrumpa el periodo en el cargo de sus representantes. Ello al considerar que la revocación de mandato constituye un procedimiento mediante el cual una gran parte de la ciudadanía indígena puede promover la destitución de sus representantes electos y electas antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en que se les confirme o destituya al cargo que desempeñan.

Asimismo, el TEPJF ha considerado que la terminación anticipada de mandato, para el caso de las comunidades indígenas, puede iniciarse por la ciudadanía cuando los titulares electos dejaron de gozar de su aprobación y confianza, al ser una herramienta política a través de la cual el electorado manifiesta la insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas.

En ese tenor, la Sala Superior estableció que la terminación anticipada de mandato es una intervención en un grado mayor al derecho constitucional de autogobierno de las comunidades indígenas, pues proviene de un ejercicio de los principios de autogobierno y ejercicio del voto de la comunidad.

En ese sentido, la terminación anticipada de mandato, al ser una institución jurídica de las comunidades indígenas, debe analizarse en correlación con su derecho político-electoral de autogobierno y autodeterminación, que tiene como fin el cambio anticipado y pacífico de autoridades.

Así también, en los citados precedentes, el TEPJF ha considerado que la terminación anticipada de mandato deriva de la comunión entre los derechos de autogobierno, autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Por lo que, al igual que la revocación de mandato que contempla el artículo 115 de la Constitución General, la Sala Superior procedió a delimitar parámetros razonables y objetivos con los cuales, en cada caso, deben atenderse cuando se pretenda ejercer dicha figura[43].

En ese sentido determinó que aunque la asamblea general comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de terminación anticipada de mandato, también exige garantías de debido proceso, tal como los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato, debiendo garantizarse la oportunidad de rendir pruebas y presentar alegatos, pues con ello podría desvirtuar el mal desempeño que se le atribuye y, en caso de lograrlo, permanecer en el cargo.

En tal contexto, este Tribunal reconoce que la asamblea general es la máxima instancia de decisión y autogobierno de las comunidades indígenas, por lo que deben respetarse sus acuerdos en atención al derecho de autodeterminación de la comunidad y al principio de maximización de la autonomía y mínima intervención[44].

Por tanto, en el particular, no se cuenta con elementos que hagan factible tener la certeza de que se haya actualizado alguna causa generadora de la renovación de la jefatura de tenencia y en consecuencia de la emisión de la convocatoria debatida; puesto que no se justifican circunstancias que hagan posible una supuesta revocación de mandato, ni mucho menos, una posible destitución justificada de la actora, que haya provocado que las autoridades competentes emitieran la convocatoria para la renovación anticipada del cargo que hasta hoy ostenta la actora.    

Por ende, se reitera la calificativa de fundados los conceptos de agravio formulados en primero y segundo lugar.

Sin que sea un impedimento a lo anterior, la circunstancia de hecho que se suscitó mediante oficio 89 signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, que allegó a la Ponencia Instructora ante el requerimiento que se le hizo para que en el plazo de tres horas rindiera el informe circunstanciado y allegara en copia certificada, las constancias que le fueron solicitadas en el auto de radicación, lo que no aconteció.

Acuerdo que tuvo sustento ante la proximidad para la celebración de la asamblea en la que se pretende la elección de una nueva autoridad auxiliar en la Jefatura de Tenencia y en la necesidad de acortar los plazos para el trámite del medio de impugnación que establece la ley, priorizando la garantía de los derechos de acceso a la justicia oportuna a la actora quien expone que con el acto que se impugna se puede generar un perjuicio inminente a sus derechos político-electorales.

No obstante, la autoridad responsable lejos de reconocer o negar el acto que se le atribuye y, en su caso exponer las razones que justificaran su emisión del acto, se limitó a solicitar un prorroga la remisión de su informe, solicitud que no fue acordada de conformidad, atendiendo a que ello daría pie a que se consumara la celebración de la asamblea convocada, generando un estado de posible irreparabilidad a los derechos de la actora.

Ello ha implicado que, en el caso, este órgano jurisdiccional no cuente con elementos probatorios que acrediten que, previo a la emisión a la convocatoria, la comunidad de [No.35]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] haya determinado la conclusión anticipada del encargo que venía ejerciendo la actora, a través del procedimiento que ha definido la Sala Superior, en el que se garanticen sus derechos fundamentales a través de la celebración de una asamblea debidamente convocada con ese propósito, en el que en uso de su garantía de audiencia, tuviera la posibilidad de dirigirse a los habitantes para exponer las razones del poque debía seguir desempeñando el cargo.

Sin que se pierda de vista que, si bien se trata de una autoridad auxiliar, lo cierto es que esta es electa por la comunidad indígena a través de sus usos y costumbres, en ejercicio de sus derechos de autonomía y libre determinación, mecanismo de elección que se encuentra reconocido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal que establece:

“…En aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o 62 Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefa o Jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial. La Encargada o Encargado del Orden será electa o electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva. Para ser Encargada o Encargado del Orden se requiere ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal…”

De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, previo a que la autoridad municipal emitiera una convocatoria para la elección del cargo que ejerce la actora, lo procedente era el agotamiento del procedimiento idóneo en el que se garanticen los derechos político-electorales de la actora, sin que exista evidencia de que ello hubiera ocurrido, ni tampoco fue manifestado por la autoridad responsable al momento de atender el requerimiento realizado.

De ahí que, ante la inexistencia de un mecanismo de remoción o conclusión anticipada del encargo de la actora que se considere valido, conforme a los parámetros definidos por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018, no resulta procedente que se realice una nueva elección de jefatura de tenencia, razón por la cual lo procedente es revocar la convocatoria que se impugna.

En otro aspecto, y agotado el análisis de los primeros dos agravios, procede abordar el análisis del tercero y último motivo de disenso, respecto del cual, debe decirse que no se cuenta con elementos suficientes para tenerlo por acreditado.

Lo anterior es así, porque en dicho agravio, la actora aduce que la emisión de una segunda Convocatoria que pretende citar a la Tenencia para elegir el mismo cargo que ella ya detenta, es un hecho que constituye violencia política en su perjuicio por ser mujer indígena; pues agrega que el trato con el Ayuntamiento es nulo y no tienen relación de coordinación alguna.

Así, el acto reclamado no es tendente a denostar su condición de mujer o generar la impresión frente a la ciudadanía de que las mujeres carecen de los méritos o capacidad para desempeñar el cargo; además, no transgredió la imagen de su persona como mujer miembro de un órgano de gobierno frente a la ciudadanía, sin que pueda advertirse discriminación por ser mujer indígena.

Por tanto, con relación a dichas manifestaciones de la parte actora, este Tribunal estima que no cuenta con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento definitivo sobre dicha temática en esta instancia; particularmente al tratarse de hechos que, por su naturaleza, requieren un análisis especializado dentro de la vía sancionadora correspondiente, bajo una metodología reforzada y con las garantías procesales propias de ese tipo de procedimientos. 

 

Por ello, atendiendo al deber de protección reforzada de los derechos político electorales de las mujeres, así como al principio de debida diligencia, se ordena dar vista con copia certificada de la demanda y de la presente resolución al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones y de estimarlo procedente, determine lo conducente respecto de los hechos que la actora hace valer como posibles constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. 

Ante lo hasta aquí expuesto, procede a dictar los siguientes:

EFECTOS:

    1. Se declara la nulidad de la convocatoria emitida el veintidós de abril por el Ayuntamiento de [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
    2. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, con copia certificada de la demanda, para los fines establecidos en esta resolución.

XI. PRONUNCIAMIENTO DE TRÁMITE DE LEY

Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, se ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; sin embargo, como se expuso en párrafos que anteceden, ésta incurrió en incumplimiento, no obstante, aún y cuando no se recibieron las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo del juicio de la ciudadanía de referencia, la glose al expediente sin mayor trámite.

XII. RESUMEN DE LA SENTENCIA

Con la finalidad de lograr una mejor comunicación de la presente resolución, se emite el presente resumen:

“La actora, quien se ostenta como Jefa de Tenencia propietaria de la Tenencia de [No.37]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y además refiere ser indígena, comparece a controvertir la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia municipal propietario y suplente, de dicha demarcación, emitida por el Ayuntamiento del municipio en cita, para llevarse a cabo a las 14:00 horas del 21 de mayo del presente año.

La actora sostiene que fue electa en asamblea del 23 de febrero del 2025 y que su periodo continúa vigente por el periodo por el periodo para el cual fue electa, ello, acorde a sus usos y costumbres, y la inexistencia de causa justificada y/o procedimiento que revele la terminación de su cargo.

De las constancias, se advierte entre otros, la convocatoria respectiva y el original del Acta de Asamblea General para la elección de jefes de Tenencia, Propietario y Suplente, de fecha 23 de febrero del 2025, en la que se hizo constar que estando la mayoría de los vecinos de la jefatura, acordaron por unanimidad de votos, nombrarla como Jefa de Tenencia propietaria por el periodo por el que fue electo; lo que así se corrobora con el nombramiento que le fue otorgado por el Ayuntamiento de [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, el 25 de febrero del 2025; también se tiene como prueba la copia simple de una fotografía de la Convocatoria de 22 de abril del 2026, dirigida a los habitantes de la Tenencia, para que el 21 del presente mes y año, acudan a elegir al nuevo Jefe de Tenencia propietario y suplente, acto que motivó la expedición de la presente controversia.

El proyecto propone declarar inexistente la convocatoria del 22 de abril, al no existir motivo, procedimiento o causa justificada que garantice las condiciones mínimas para un procedimiento de terminación anticipada conforme a los usos y costumbres de la comunidad. En consecuencia, se propone reconocer el nombramiento de la actora como jefa de tenencia por el periodo para el que fue electa.

XIII. PROTECCIÓN DE DATOS

Atendiendo a la naturaleza del asunto y a lo ordenado en la sentencia, se vincula a la Secretaría General y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan a elaborar la versión pública de la presente resolución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

XIV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la nulidad de la convocatoria emitida el veintidós de abril por el Ayuntamiento de [No.40]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán de [No.41]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados en esta resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan a elaborar la versión pública de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE: personalmente -mediante correo electrónico- a la persona promovente-; y por oficio o por la vía más expedita que así considere la persona actuaria de este órgano jurisdiccional y a la autoridad responsable. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 138, 140 y 142 del Reglamento.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las nueve horas con veintiocho minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-042/2026.

Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, con respecto a la determinación en el sentido de invalidar la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de [No.43]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] del Municipio de [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

1. Caso concreto.

El asunto materia de controversia inició con motivo de la demanda planteada por una ciudadana, quien se ostentó como Jefa de Tenencia propietaria de la comunidad de [No.45]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], perteneciente al municipio de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a fin de controvertir la emisión de la convocatoria para elegir la jefatura de tenencia para el periodo 2026-2027, correspondiente a la citada Tenencia, lo cual, desde su perspectiva vulnera sus derechos político-electorales, al considerar que ya había sido convocado y votado, el cargo señalado y del cual resultó electa para el periodo 2025-2027, sin que a la fecha se le hubiese removido del cargo que ostenta.

2. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal consideró declarar fundada y existente la vulneración a los derechos político-electorales de la actora, en razón a que, en autos se acreditó que efectivamente, a la fecha no existe razón alguna para que la autoridad responsable, hubiese convocado de nueva cuenta a los habitantes de la tenencia para elegir sus autoridades auxiliares, en concreto a la Jefatura de Tenencia.

3. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría, en mi consideración, el expediente no se encuentra debidamente integrado, ya que no se cuentan elementos mínimos esenciales para adoptar una determinación al respecto.

Lo anterior lo considero así, debido a que, en autos no se tiene la certeza de la existencia del acto impugnado, es decir, la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad de [No.47]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], ello, en atención a que solo obra en autos una impresión fotográfica,[45] que solo puede generar un indicio de la existencia de esta.

Al respecto, dicha prueba se considera de naturaleza técnica, por lo que, por sí sola, solo puede generar indicios, pues al no estar adminiculada con algún otro documento, la misma no puede generar un mayor grado de convicción para demostrar fehacientemente la existencia de la Convocatoria impugnada.

Si bien, no pasa inadvertido, que obra en autos, constancia de que se requirió el informe circunstanciado a la responsable, el plazo que se le otorgó para remitirlo fue de 3 horas, lo que, en mi concepto, es sumamente breve, atendiendo a la distancia a la que se encuentra el Municipio de [No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], lo que impidió precisamente que no cumpliera con dicha obligación, pues la responsable no se negó a rendirlo, inclusive solicitó una prórroga para poder cumplir, y le fue negada, lo que puede evidenciar una clara parcialidad a favor de la parte actora, vulnerando así el debido proceso y el principio de imparcialidad.

Al respecto, el artículo 27 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que cuando la autoridad responsable no remite el informe circunstanciado correspondiente, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos que constituyen la violación reclamada, sin embargo, ese supuesto se actualiza cuando se trata del trámite ordinario, situación que en la especie no acontece, pues si bien, la elección está prevista para el día veintiuno de mayo del año en curso, no se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo del asunto.

Incluso, existe la posibilidad de que aun y cuando se lleve a cabo la elección en comento, esta puede ser sujeta a reparabilidad en caso de existir irregularidades en la Convocatoria o que ésta resultara ilegal, pues no se trata de un acto irreparable, por lo que, se pueden invalidar todos los actos realizados posteriores a su emisión.

De hecho, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 6/2022,[46] en la cual se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral, por tanto, en mi concepto, no observo por qué la Convocatoria resultaría un acto irreparable como se hace ver en el proyecto, por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la referida Sala Superior.

Por ende, dadas las características del proceso electivo, es reparable, porque debe privilegiarse en todo momento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, situación que no irroga perjuicio alguno a la parte actora, de ahí que, considero que el acto reclamado puede repararse aun y cuando se haya celebrado la jornada electoral.

Fortalece el anterior razonamiento, la Jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.

Por lo expuesto, es que, desde mi perspectiva estimo que lo correcto sería allegarse de las constancias necesarias para tener certeza del acto impugnado, así como las constancias necesarias para emitir una resolución debidamente fundada y motivada.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-042/2026.

Con el debido respeto para la magistratura ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

De manera respetuosa no comparto la determinación ya que a consideración de la suscrita el expediente no está debidamente integrado, pues con las constancias que obran en autos no se tiene la certeza de la existencia del acto reclamado -convocatoria- ni mucho menos que este haya sido emitido por la autoridad señalada como responsable y que esté surtiendo efectos jurídicos, ya que para estar en condiciones de resolver el fondo del asunto es necesario que existan en autos mayores elementos con los cuales se verifique si el acto existe o no, debe de atenderse a las circunstancias que rodean su emisión, a fin de determinar si hay elementos suficientes para considerar que sucedió y, en su caso, si es atribuible a una determinada autoridad y que -legal o ilegalmente emitido, es susceptible de ser combatido, para de esa forma poder determinar si a la autoridad le asiste el carácter de responsable y así analizar la relación entre ella y el acto que se le atribuye[47].

Si bien existen casos en que se pueden resolver aún sin la existencia del trámite de ley, en el presente juicio de la ciudadanía esto no se actualiza porque es imprescindible conocer la existencia del acto y sus elementos básicos, es decir, en su caso quien lo emitió, bajo que fundamentos, bases y justificación, por lo que al no contar con ello no se tiene certeza del acto reclamado, lo que se considera imprescindible para poder garantizar un efectivo acceso a la justicia, máxime que lo anterior, inevitablemente generará consecuencias jurídicas al interior de una comunidad.

Es por lo que consideró que, para poder determinar la existencia o inexistencia del acto reclamado, en el presente asunto es indispensable que la responsable rinda su informe, ya que no se puede establecer a priori la certeza o no de tales actos con la sola presentación de la demanda, si no hay alguna otro documento o constancia con la cual se pueda adminicular la prueba técnica ofrecida por la parte actora -esta es, una fotografía-, y se pueda considerar como hecho notorio el acto impugnado.

Pues si bien, durante la instrucción se le apercibió a la autoridad señalada como responsable que en caso de no remitir el informe en el plazo de tres horas se presumirían por ciertos los hechos, en el caso en concreto la autoridad manifestó que requería un plazo más razonable, con el fin de recaudar la información, ante tal manifestación y atendiendo a que lo previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, prevé la hipótesis de tener por presuntamente ciertos los hechos, esto es, cuando se trata del trámite ordinario.

Por lo que en el presente asunto, respetuosamente se pudo haber esperado a contar con el informe de la autoridad, o bien, si lo que se pretendía era resolver antes de la presunta realización de la convocatoria atribuida a la autoridad responsable, y al haber respondido ésta dentro de las 3 horas concedidas para el informe y señalado domicilio por correo electrónico, se podría haber hecho un nuevo requerimiento de 3 horas o menos, para responder, únicamente si era cierta la emisión el acto reclamado, con la salvedad de remitir con posterioridad las constancias que considerara conducentes. Lo anterior es así porque, obra certificación de la ponencia instructora de fecha de ayer, miércoles 20 de mayo a las 4:53 pm de la comparecencia de la responsable, en la que ni afirma ni niega la emisión del acto, con lo cual, sería viable para la de la voz, de dicha respuesta, tener certeza de la veracidad de los hechos demandados, porque, podría ser el caso que en la rendición del informe negara el acto, con lo cual, tendría incongruencia la propuesta de resolutivo primero que pretende declarar la nulidad de la convocatoria de 22 de abril emitida, presuntamente por el Ayuntamiento de [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Por otra parte, si bien la elección está programada para celebrarse el día de hoy el acto puede ser reparable con posterioridad, ello es así, porque en el caso de las autoridades auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto los tiempos, plazos y etapas se conforman atendiendo a lo establecido en la convocatoria, por lo que si en el presente asunto de la supuesta convocatoria no se advierte que se haya fijado un plazo para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, aun cuando hoy tuviera lugar la elección y se tomara protesta a la persona ganadora como Jefa o Jefe de Tenencia, esto no resultaría suficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011 de Sala Superior de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[48].

Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-042/2026, que fue aprobada por mayoría, con los votos en contra de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, quienes emiten al respecto votos particulares; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.48 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón (es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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  1. En lo subsecuente, las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.

  2. Foja 18.

  3. Foja 19.

  4. Foja 20.

  5. Foja 91.

  6. Fojas de la 02 a la 16.

  7. Foja 92.

  8. Foja 94.

  9. Foja 103.

  10. Foja 108.

  11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral, así como 1, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Lo que se estima veraz atendiendo al principio de que la buena fe siempre debe presumirse, tal y como lo orientan el artículo 93 del Código Civil del Estado de Michoacán, así como el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitido durante la Décima Época en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2008952, del rubro: “DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE”.

  13. Tomando en consideración la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

  14. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  15. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  16. Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  17. Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

  18. Conforme a tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.

  19. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  20. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  21. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  22. Consultable en Buscador Sitio INEGI

  23. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  24. Véase tesis XLIV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 54.

  25. Con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

  26. Véase en el enlace:

    https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

  27. SCM-JDC-395/2023.

  28. Sirve de referencia la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

  29. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  30. Jurisprudencia 13/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

  31. ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

  32. Jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  33. Lo que guarda identidad con el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que dispone en lo que importa: “…Las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior…”

  34. Del rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

  35. Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  36. Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  37. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.

  38. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  39. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, así como 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

  40. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  41. Acorde a las Jurisprudencias de rubros: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS” y “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO” publicadas con número registro digital, 172557 y 192109.

  42. Similar criterio se sostuvo por este Tribunal, por ejemplo, en los expedientes TEEM-JDC-18/2021 y TEEM-JDC -15/2019

  43. En lo que determinó en el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018.

  44. Ello además conforme a las razones que motivan la tesis VII/2014, de la Sala Superior de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.

  45. Visible a foja 91.

  46. De rubro “IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36, por analogía.

  47. Tesis 2ª./J.13/2022 (11 a) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMDO . LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN.

  48. Así como lo sostenido en los SUP-REC-531/2019, ST-JDC-139/2019 y ST-JDC-008/2025.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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