TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-004/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-004/2026

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO

PARTE DENUNCIADA: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

COLABORÓ: RAFAEL COLIN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador instruido con motivo de la denuncia y ampliaciones presentadas por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en contra de María Isabel Corona Méndez, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, consistentes en diversas publicaciones y comentarios realizados en una publicación en la red social denominada “Facebook”.

1. Antecedentes

1.1. Trámite ante el Instituto Electoral de Michoacán[2]

1.1.1. Resolución TEEM-PES-VPMG-41/2025. El quince de enero, este Tribunal dictó sentencia dentro del referido procedimiento especial sancionador, en la cual, en lo que interesa, se determinó que la denunciada cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciante.[3]

1.1.2. Presentación. El veinticuatro de enero, la denunciante presentó vía correo electrónico la queja ante el IEM, por presuntos hechos constitutivos de VPMG contra la denunciada.

1.1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. Ese mismo día, se radicó y registro la queja bajo la clave

[No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[4] Asimismo, se ordenó la verificación de los enlaces electrónicos; las cuales quedaron asentadas en las actas circunstanciadas IEM-OFI-51/2026, IEM-OFI-62/2026 e

IEM-OFI-63/2026.[5]

1.1.4. Primera ampliación de queja, así como diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero, se tuvo a la denunciante, a través de su apoderado legal ampliando los hechos de su queja inicial[6]. En consecuencia, se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos aportados, diligencia que quedó asentada en el acta circunstanciada IEM-OFI-51/2026.[7]

1.1.5. Segunda ampliación de queja, así como diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiocho de enero, se tuvo a la denunciante, a través de su apoderado legal ampliando los hechos de su queja inicial.[8] En consecuencia, se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos aportados, diligencia que quedó asentada en el acta circunstanciada IEM-OFI-60/2026.[9]

1.1.6. Tercera ampliación y diligencias de investigación. El once de febrero, el apoderado legal de la denunciante, presentó ampliación del escrito de queja[10], de la cual se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos acercados; verificación contenida en el acta circunstanciadas IEM-OFI-080/2026.[11]

1.1.7. Cuarta ampliación de queja.[12] El diecisiete siguiente, la persona apoderada de la parte denunciante, vía correo electrónico, presentó ampliación de su queja, con motivo de la denuncia interpuesta por María Isabel Corona Méndez ante la Fiscalía General de Michoacán; en dicho escrito señaló que esa actuación genera un efecto de intimidación o desgaste institucional en perjuicio de quien ejerce un cargo público, lo que -a su dicho- puede configurar una forma de VPMG.

1.1.8. Medidas cautelares. En acuerdo de diecisiete de febrero se dictaron medidas cautelares de la secretaria ejecutiva contra de la denunciada,[13] en las que, en lo que interesa, se le ordenó el retiro de diversas publicaciones que realizó en su perfil de Facebook.

1.1.9. Desechamiento parcial. Por acuerdo de dieciocho de febrero, la autoridad instructora desechó parcialmente su escrito de queja respecto a los enlaces proporcionados ya que al hacer las diligencias de verificación éstos se encontraron sin contenido.[14]

1.1.10. Quinta ampliación de queja y determinación. El veintiséis de febrero siguiente, el apoderado jurídico de la parte denunciante, vía correo electrónico, presentó ampliación de su queja, Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora determinó no tener por presentada la ampliación del escrito de queja; asimismo, estimó procedente ordenar el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador respecto de los hechos planteados.

1.1.11. Sexta ampliación de queja y determinación. El cinco de marzo siguiente, la persona apoderada de la parte denunciante, vía correo electrónico, presentó ampliación de su queja, Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora determinó no tener por presentada la ampliación del escrito de queja; asimismo, estimó procedente ordenar el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador respecto de los hechos planteados.[15]

1.1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de marzo, se celebró la audiencia, sin la presencia de la parte quejosa y con la presentación de un escrito por conducto de su apoderado legal vía correo electrónico. Hecho lo anterior, remitió la documentación a este Tribunal para su resolución.[16]

1.2. Remisión a este Tribunal

1.2.1. Recepción y registro. Mediante acuerdo de nueve de marzo, la magistrada presidenta tuvo por recibido el expediente y ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-004/2026, y lo turnó a la ponencia a su cargo, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-450/202.[18]

1.2.2. Radicación y requerimiento. El once de marzo, se radicó el expediente, se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado y se requirió a la denunciada para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones.[19]A lo que dio cumplimiento en su oportunidad.

1.2.3. Verificación de debida integración. El diecisiete de marzo, se ordenó verificar la debida integración del presente procedimiento.[20]

1.2.4. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de marzo del año en curso, se requirió al IEM para que remitiera los archivos digitales correspondientes a los vídeos que fueron verificados en las actas circunstanciadas IEM-OFI-051/2026, IEM-OFI-062/2026 y IEM-OFI-063/2026.

En su momento, se recibió la contestación del IEM realizando manifestaciones en el sentido de que no contaba con los archivos requeridos.

1.2.4. Debida Verificación. Posteriormente, mediante auto de veintiséis de marzo se consideró debidamente integrado el procedimiento sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.

2. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en la queja se denuncian actos presuntamente constitutivos de VPMG, derivados de diversas manifestaciones y publicaciones que, a decir de la denunciante, constituyen violencia en su contra.

Lo anterior, al tratarse de hechos que presuntamente pueden actualizar VPMG, atribuidos a una ciudadana, lo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del procedimiento especial sancionador.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 30, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[21].

3. Requisitos de Procedencia

Además, este Tribunal Electoral considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 257 y 264 Quinquies del Código Electoral.

4. Hechos Denunciados

La denunciante narra que, derivado de una resolución previa dictada por este Tribunal Electoral local el quince de enero del año en curso -en la cual se determinó la existencia de VPMG en su contra-, la ciudadana denunciada presuntamente continuó realizando manifestaciones sistemáticas orientadas a deslegitimarla.

Señala que, al revisar la red social Facebook, encontró diversos videos difundidos en el perfil de la denunciada de los que refiere que:

  1. El quince de enero, se demeritó la aludida determinación judicial mediante el uso de expresiones como “échale ganitas mamacita” y “corazona”, además de emitirse manifestaciones relacionadas con la crianza de su hijo, tales como “Ponte a trabajar. Cuida a tu hijo”;
  2. El veintidós de enero, se le calificó como la “supuesta violentada”, aseverando que requiere el apoyo de un varón toda vez que “no puede sola” y que carece de capacidad para el desempeño de sus funciones al afirmar que “no puede con su municipio”; y,
  3. El veinticinco de enero, la denunciada pretendió justificar sus expresiones bajo la premisa de que ambas son mujeres, realizando afirmaciones relativas a su vida sentimental, haciendo mención de su hijo, y aludiendo a su estado de salud emocional al sostener que “la señora se deprime a cada rato”.

Estima que esta situación lesionó su derecho al libre ejercicio del cargo, a la igualdad de condiciones y a una participación libre de violencia, pues, desde su óptica, dichas conductas negativas estaban dirigidas a menoscabar su dignidad y autonomía política, argumentando que reproducen estereotipos de género que trasladan el debate público al ámbito personal y familiar para proyectar una supuesta incapacidad en la toma de decisiones.

4.1. Escrito de queja[22]

En su oportunidad, quien se ostenta como apoderado legal de la denunciante, presentó escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de promover Procedimiento Especial Sancionador en contra de María Isabel Corona Méndez, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPMG, derivado de los hechos descritos en el apartado que antecede.

En su ocurso, la parte promovente solicitó a la autoridad instructora lo siguiente:

  1. La radicación y sustanciación del procedimiento sancionador;
  2. El dictado urgente de medidas de protección a favor de la denunciante, consistentes en ordenar a la denunciada que se abstenga de acercarse a su persona, a su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de referirse a ella en redes sociales o realizar conductas de intimidación;
  3. Que se tome en consideración que existe una conducta reincidente para el dictado de dichas medidas; y,
  4. Que, una vez debidamente integrado el expediente, se remita a este órgano jurisdiccional para la emisión de la resolución correspondiente.

4.2. Ampliaciones

Posterior a la presentación de su escrito inicial, la denunciante, por conducto de su apoderado legal, compareció mediante diversos ocursos a fin de ampliar su queja, aduciendo la existencia de nuevas publicaciones en la red social Facebook que, desde su perspectiva, constituyen una conducta reiterada y sistemática de VPMG en su contra.

Los hechos materia de las ampliaciones que fueron admitidas por la autoridad instructora consisten, a su decir, en lo siguiente:

  • Primera ampliación.[23] Mediante escrito, la denunciante, a través de su apoderado legal, señaló que el veinticinco de enero la ciudadana denunciada realizó una publicación que califica como constitutiva de violencia política, ya que exhibe y utiliza aspectos de su vida privada. A su decir, dicha conducta pretende minimizarla y sugerir que no puede ejercer el cargo sin la ayuda de un hombre, lo cual, en su concepto, reproduce estereotipos de género.
  • Segunda ampliación.[24] A través de un diverso ocurso, la denunciante, por conducto de su representación legal, refirió que el veinticinco de enero la denunciada difundió un material en el que, según su dicho, se emitieron expresiones tendentes a demeritar su capacidad al afirmar que “cualquiera podría realizar un mejor trabajo” y que “es una vergüenza que un hombre tenga que resolver”. Desde su óptica, estas manifestaciones configuran violencia simbólica orientada a deslegitimarla, para lo cual aportó los enlaces electrónicos correspondientes.
  • Tercera ampliación.[25] Mediante diverso escrito, la promovente, por conducto de su apoderado legal, hizo del conocimiento de la autoridad la existencia de un video en el cual la denunciada presuntamente emite expresiones que contribuyen a la violencia política, así como presuntos actos de violencia dirigidos en contra del propio representante legal.
  • Cuarta ampliación.[26] En un nuevo ocurso, el apoderado legal de la quejosa presentó un escrito de ampliación derivado de una denuncia formulada ante la Fiscalía General del Estado por parte de la ciudadana denunciada, actuación que, desde la óptica de la parte actora, constituye un acto de intimidación.

Acuerdo respecto a la quinta y sexta ampliación

Ahora bien, por lo que respecta a la quinta y sexta ampliación —presentadas mediante escritos[27] de veinticinco de febrero y cinco de marzo—, resulta imperativo precisar que la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó no tenerlas por ampliadas. La autoridad instructora justificó dicha determinación en el hecho de que ordenó la apertura de nuevos procedimientos sancionadores para darles el cauce legal correspondiente a esos nuevos hechos.

En consecuencia, los hechos materia de las referidas dos últimas ampliaciones no formarán parte de la materia de estudio en la presente resolución, circunscribiéndose la litis única y exclusivamente a las conductas del escrito inicial y de las primeras cuatro ampliaciones admitidas por la autoridad sustanciadora.

5. Excepciones y defensas

En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte denunciada realiza las siguientes excepciones y defensas:

  • Entre los días veinte y veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, en diversos medios locales y estatales, se difundió una resolución sin que previamente se me hubiera notificado, exponiendo mi nombre completo, lo cual vulneró gravemente mi integridad moral, ya que la magistrada que emitió el veredicto fue quien dio lectura pública a mis datos personales.
  • Derivado de esta situación, grabé un video con el propósito de explicar la realidad de los hechos y transmitir a la ciudadanía de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] que la sanción emitida por el Tribunal es de carácter administrativo, y que, aun cuando exista dicha sanción, mi derecho a ser electa jamás se pierde.
  • Las expresiones que el abogado considera como violencia corresponden únicamente a diminutivos de cariño, tal como ya lo expresó este propio Tribunal, el cual además determinó que no se acreditó la violencia política en razón de género.
  • Continué grabando videos pese al hostigamiento, acoso, amenazas y persecución política de los que he sido objeto, ya que en una queja anterior este Tribunal protegió expresamente mi derecho humano a la libertad de expresión.
  • Lo manifestado puede ser plenamente comprobado con las denuncias presentadas ante este Tribunal. Por ello, preguntó si la Fiscalía, me ha otorgado medidas de protección, ¿por qué este Tribunal me deja en estado de indefensión, no solo a mí, sino también al pueblo de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], al pretender callar la voz de una ciudadana con base en una interpretación restrictiva de normas electorales, violentando la Constitución Política y el derecho humano a la libertad de expresión?
  • Refiere que presentó una denuncia, por la exposición indebida de la sentencia y de mis datos personales, aunque se pretenda justificar dicha difusión como labor periodística, los ataques al honor, el fraude procedimental, la corrupción, la falsedad de testimonio ante la autoridad y la violencia digital son delitos tipificados en el Código Penal del Estado de Michoacán, y que ninguna persona queda exenta de responsabilidad por dañar la imagen o dignidad de otra.
  • Los insultos dirigidos a la quejosa son reacciones a sus propias acciones en mi contra, la exposición indebida de mi domicilio ante este Tribunal y la divulgación de información relacionada con medidas de protección a mi favor, poniendo en riesgo a mi familia y a mí.
  • El abogado afirma que expuse a su hijo, pero omite señalar que soy vigilada, acosada y denigrada como mujer en redes sociales y ante autoridades superiores, además se violentan mis derechos laborales como trabajadora del Estado de Michoacán. Estos hechos constituyen abuso de autoridad y se encuentran denunciados ante la Fiscalía Especializada de Zamora.
  • ¿Quién, después de todo lo anterior, no se defendería?, no se me hicieron peritajes psicológicos para analizar el daño sufrido y el origen de las conductas.
  • Se denunció a [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], Hugo Daniel Piceno Hernández y José Martín Ramos Ruiz por fraude procedimental y lo que resulte, derivado de las acusaciones falsas presentadas por la quejosa y su representante legal.
  • Asimismo, se denunció a la pareja sentimental de la [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230], quien, por su cargo como Secretario de Comunicación de Morena, cuenta con los alcances necesarios para influir en medios estatales. Señalar este hecho no constituye denigración alguna por razón de género, sino la descripción objetiva de una relación de apoyo político.
  • La entrega copia certificada de la denuncia presentada, en la que se detallan todos los hechos constitutivos de delito mediante los cuales se ha engañado a este órgano jurisdiccional, que recibe las quejas de buena fe.
  • Las personas verdaderamente violentadas somos mi familia y yo, solicitando se compare el contenido de la queja con mis denuncias.
  • Se informa también a este Tribunal que, a partir de esta fecha, cuento con medidas de protección otorgadas por la Fiscalía en contra de los tres denunciados. Si deciden continuar falseando testimonios o engañando a esta autoridad, será bajo su exclusiva responsabilidad.
  • Existe daño psicológico acreditable a mi persona y a mi familia, superior a los supuestos insultos señalados en los videos, los cuales constituyen únicamente defensa legítima.
  • El abogado ha construido una narrativa parcial, atribuyéndome palabras que jamás pronuncié.
  • Señala que el mal ejercicio profesional también es sancionable, y que, si llego a ser sancionada, buscaré que se aplique la misma sanción a quienes han incurrido en faltas y delitos.
  • No me detendré en defender la libertad de expresión ni en informar al pueblo sobre el mal manejo público. Aunque se presenten múltiples quejas, seguiré defendiéndome, junto con la ciudadanía.
  • Solicito igualdad de derechos, rechazó la afirmación de que mis conductas sean reiterativas; por el contrario, lo reiterativo ha sido el falseamiento de testimonios y la falta de honorabilidad del propio abogado, conducta que ya ha sido señalada tanto en ésta, como en la queja anterior.

6. Causales de improcedencia

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte alguna de oficio.

7. Estudio de fondo

7.1. Medios de convicción. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora se encuentran desglosados en los anexos uno y dos de esta resolución.

7.2. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral y son eficaces para demostrar la existencia de diversos vídeos y comentarios realizados en la red social de Facebook.

Mientras que, las pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

7.3. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, este Tribunal Electoral procede a establecer los hechos acreditados en el presente procedimiento, conforme al principio de adquisición procesal.

El cual implica que los medios de prueba, cuya finalidad es el esclarecimiento de la verdad legal, deben ser valorados de manera objetiva e integral, en beneficio de las partes, y no exclusivamente en favor de quien los ofreció. Esto, en virtud de que el procedimiento se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por una secuencia de actos concatenados cuyo fin último es la resolución de la controversia.

Asimismo, conforme al artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no será necesario acreditar el derecho, los hechos notorios, los imposibles, ni aquellos que hayan sido expresamente reconocidos por las partes.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mismo ordenamiento, al realizar una valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en autos, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, así como con apego a los principios rectores de la función electoral, este Tribunal Electoral tiene por acreditados los siguientes hechos:

7.3.1 Calidad de las partes

  1. Calidad de la denunciante

La quejosa es [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230], Michoacán, a partir del primero de septiembre de dos mil veinticuatro, como se desprende de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] del citado Ayuntamiento.[28]

  1. Calidad de la parte denunciada

Respecto a la parte denunciada, de autos no se advierte que ostente un cargo de elección por voto popular o que desempeñe un cargo dentro de la administración municipal o estatal, por lo que se le tiene el carácter de ciudadana.

7.3.2. Existencia de las publicaciones denunciadas

Del análisis integral del material probatorio que se encuentra en el expediente, este Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas.

De las actas circunstanciadas de verificación

IEM-OFI-51/2026, IEM-OFI-60/2026, IEM-OFI-62/2026,

e IEM-OFI-063/2026, mediante las cuales la autoridad instructora verificó la existencia de los enlaces electrónicos denunciados, se acreditó que, fueron difundidas diversas publicaciones en la red social Facebook, consistentes en vídeos, imágenes y comentarios que hacen referencia a la quejosa.

Publicaciones en Facebook

En su calidad de persona ciudadana en su perfil personal de Facebook “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, realizó diversas publicaciones, consistentes en vídeos, imágenes y comentarios como se desprende a continuación:

Escrito principal

1. Derivado del Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-51/2026 de veinticuatro de enero[29], llevada a cabo por personal del IEM, – previo a la emisión de las medidas cautelares- en la cual se realizó la verificación de las siguientes publicaciones:

a) Video publicado el quince de enero, en la red social de Facebook, del perfil “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” alojada en el enlace electrónico [No.11]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], titulado: “[No.12]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

Las frases que la parte denunciante refiere que le causan perjuicio son las siguientes:

“échale ganas mamacita”, “corazona” , “te sugiero, ponte a trabajar, cuida a tu hijo, dale buenos valores, que no sea como tú”.

b) Video publicado el dieciocho de enero, en la red social de Facebook, del perfil “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” alojada en el enlace electrónico [No.14]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], siendo el título el siguiente: “[No.15]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]” De su contenido, en concepto de la denunciante se desprenden diversas expresiones que generan VPMG, a saber:

“no existe una violencia política de género porque las dos somos mujeres”

“la señora tiene su novio en el partido de Morena en el estado, que pues ya está en el equipo del gobernador”

“a base de que lo que diga la señora [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230], yo sigo teniendo a mi hija”

“el gobernador y el novio ahí andan”,

Porque si yo fuera mala persona y de verdad quisiera exhibir las situaciones “la señora se deprime a cada rato…”

c) Video publicado el veintidós de enero, en la red social de Facebook, del perfil “[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” alojada en el enlace electrónico [No.18]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], titulado: “[No.19]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”.

De su contenido, en concepto de la denunciante, se desprenden diversas expresiones que actualizan VPMG, siendo los siguientes:

“…ser respetuosos de la autoridad, ya que no lo hizo la “supuesta violentada”, “… resulta que la pareja sentimental de nuestra [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] la está favoreciendo…”, “… volviendo al tema de la pareja sentimental … que favorece a aquí a la [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230] en este, porque lamentablemente, pues, ella no podría sola …”, “¿Cuando creen ustedes que iba a tener la capacidad para hacer este tipo de gestiones?”, “no puede con su municipio”, “… si tuviera la experiencia la pareja no estaría tapándole tantas tonterías que hacen …”, “… que vergüenza tener una persona a tu lado que en vez de sumarte, te reste …”

Primera ampliación

2. Derivado del Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-60/2026 de veintiocho de enero[30], llevada a cabo por personal del IEM, en la cual se realizó la verificación de la siguiente publicación:

d) Publicación de veinticinco de enero, en la red social de Facebook, del perfil “[No.22]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, mediante la cual se insertan diversas imágenes al que se acompaña el siguiente texto: “[No.23]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217].”, alojada en el enlace electrónico [No.24]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223].[No.25]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

Segunda ampliación

3. Derivado del Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-62/2026 de veintinueve de enero[31], llevada a cabo por personal del IEM, en la cual se realizó la verificación de la siguiente publicación:

e) Publicación de veintiocho de enero, consistente en un vídeo en la red social de Facebook, del perfil “[No.26]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, alojada en el enlace electrónico [No.27]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] titulado: [No.28]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217], de su contenido la denunciante refiere que las frases siguientes podrían actualizar VPMG:

“…fíjense otra queja que por qué hago los videos…”,

“…me están haciendo cosas malas y pobrecita de mí, ¿Qué voy a hacer?, vamos a contestarle al Tribunal Electoral que nos pregunta, informe ¿Cuál es la finalidad de las publicaciones…”

“…¿Por qué no se dirigen ante este tribunal?, este, con la legalidad y la transparencia de decir se sube los vídeos para protegerse porque tiene una persecución en su contra…”

“… por obligación al ser un delito de violencia entre dos mujeres deberías de revisarlas a las dos, cosa que no se ha hecho ¿si?, yo espero que se haya ido al tribunal Federal y revisemos ¿Qué es lo que está pasando?, poque es obvio que no se revisó…”

“…mira si no te gusta lo que estoy diciendo ponte a trabajar bien, o sea ¿Qué quieres decir?, que ya con esto me estás diciendo que, si no me calló, ¿Qué va a seguir?

es mi perfil, son los vídeos donde expongo el mal trabajo de la [No.29]_ELIMINADO_Cargo_[230] y me sigue denunciando por violencia política de género..”

“…te robas las imágenes de mi face, me exhibes y me exhibes … “me sacas en todos los medios de comunicación…”

“…¿Estamos tan mal como para que ni siquiera un Tribunal Electoral vea el pésimo trabajo que hace una [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230] en donde me tiene que callar?

Tercera ampliación

4. Derivado del Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-63/2026 de veintinueve de enero[32], llevada a cabo por personal del IEM, en la cual se realizó la verificación de la siguiente publicación:

f) En la publicación de veintidós de enero, consistente en un vídeo en la red social de Facebook[33], del perfil “[No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, alojada en el enlace electrónico [No.32]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]titulado, “[No.33]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217], mismo que fue señalado anteriormente en el inciso c) y cuyo contenido se reproduce:

“…ser respetuosos de la autoridad, ya que no lo hizo la “supuesta violentada”, “… resulta que la pareja sentimental de nuestra [No.34]_ELIMINADO_Cargo_[230] la está favoreciendo…”, “… volviendo al tema de la pareja sentimental … que favorece a aquí a la [No.35]_ELIMINADO_Cargo_[230] en este, porque lamentablemente, pues, [No.36]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]…”, “¿Cuando creen ustedes que iba a tener la capacidad para hacer este tipo de gestiones?”, “no puede con su municipio”, “… [No.37]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]…”, “… [No.38]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]…”

Asimismo, se verificó una conversación en el apartado de comentarios de dicha publicación, en lo que interesa refiere:

[No.39]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]7.3.3. Titularidad y características de perfil de Facebook

Se encuentra acreditado que el perfil de Facebook “[No.40]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, se encuentra registrada y administrada por la ciudadana María Isabel Corona Méndez, al ser una manifestación de la propia ciudadana.

8. Cuestión por resolver

Determinar si las expresiones emitidas por María Isabel Corona Méndez en las publicaciones y comentarios realizados en su perfil personal de Facebook actualiza VPMG en perjuicio de la denunciante.

Específicamente, corresponde analizar si del contenido se advierte que se emitieron a la denunciante expresiones que en su contexto constituyen VPMG, conforme a los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables.

9. Análisis de las conductas denunciadas

En primer lugar, es necesario precisar que, en atención a que se analizaran hechos posiblemente constitutivos de VPMG, el estudio de las conductas denunciadas se hará con perspectiva de género.

Esta metodología, reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[34]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres.

Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[35] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[36]

Marco normativo

Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMG

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos contra quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes al ejercicio de su cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra candidatas y las servidoras públicas electas popularmente implican VPMG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[37] y la Primera Sala de la Suprema Corte[38], tal es el caso de la denunciante quien ejerce un cargo de elección popular.

Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población[39].

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte del debate público en el ejercicio de su cargo y rendición de cuentas y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad; esto es, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

No obstante, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución General[40].

A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.[41]

En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[42].

En efecto, la referida Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[43]

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.[44]


Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia:[45]

Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

 Violencia digital. Se refiere a toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMG[46]) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

A ese respecto, el citado protocolo también precisa que la VPMG, muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada, de manera que puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres y las personas de otros géneros se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.

Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.[47]

Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.

En ese sentido, para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[48], en la cual se señala que para determinar cuándo se está en presencia de expresiones con lenguaje sexista, discriminatorio o que contiene estereotipos de género es necesario: [1] establecer el contexto en que se emite el mensaje; [2] precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género; [3] señalar cuál es la semántica de la palabra; [4] definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones y, [5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres.

Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.

Como se advierte, la legislación y la norma nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.

Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.

Libertad de expresión y redes sociales

Los artículos 6° y 7° de la Constitución General, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento y señalan que no se puede vulnerar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[49] ha reconocido que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

En ese sentido, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6° de la Constitución General, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[50]

De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

En tal sentido, prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de este no es compatible con la libertad de expresión; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión.[51]

No obstante, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.[52]

En efecto, en los artículos 3, 6 y 130 de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como ataques a la moral pública y a los derechos de terceras personas, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público,[53] es decir, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; de manera que debe tomarse en consideración que esas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales,[54] sin que generen una privación a los derechos electorales.

Así, se reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública;[55] de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

Al respecto, la Sala Superior[56] ha sostenido que si bien, en el debate político, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Asimismo, se ha señalado que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre las personas afiliadas, militantes partidistas, candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general; esto será permisible en tanto no se rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales en los artículos 6 de la Constitución; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En torno a la libertad de expresión de la ciudadanía, se ha considerado, entre otros aspectos, lo siguiente:

  • A través de sus dos dimensiones ─individual y colectiva─, la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral.
  • Su objetivo es formar una opinión pública, libre e informada, misma que resulta indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
  • La existencia del mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
  • La libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Asimismo, respecto a su ejercicio en redes sociales[57], la Sala Superior ha sostenido que los contenidos que se difundan pueden ser susceptibles de configurar alguna infracción en materia electoral. Por tanto, se torna necesario analizarlos para verificar que una conducta en principio lícita no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.

Caso concreto

En el presente caso, la queja y sus correspondientes ampliaciones a la misma se presentaron a partir de la publicación de diversos vídeos, así como imágenes y comentarios, emitidos por una ciudadana desde su perfil en la red social Facebook.

Al respecto, cabe señalar, que la hoy denunciada fue parte en un diverso expediente –TEEM-PES-VPMG-041/2025-, resuelto por este tribunal local, en el que se determinó que había ejercido VPMG y se le amonestó públicamente.

Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio de que el análisis de los hechos presuntamente constitutivos de violencia política debe ser realizado a través de un estudio integral y no sesgado, abordando, en principio, de manera particular cada una de las publicaciones que se denuncien, identificando el contexto y las circunstancias en que se emitieron, para posteriormente, realizar un análisis de forma conjunta.

En el caso concreto, la denunciante hace referencia a cuestiones específicas de cada publicación, identificando manifestaciones que en su concepto actualizan la VPMG en su contra, no obstante, también considera que, de manera general, se configura dicha falta de manera sistemática bajo la modalidad digital.

Lo anterior, porque aduce, se trata de una sistematización, no solo de los actos que denuncia, sino desde los actos anteriores, que fueron objeto de diverso procedimiento sancionador y derivado de los cuales se acreditó VPMG en su contra.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de las conductas acreditadas para verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG a la luz de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y la metodología para la identificación de estereotipos prevista en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior[58], con base en lo siguiente:

Precisando que, en cada uno se analizarán las publicaciones y actos con las manifestaciones denunciadas, de manera conjunta o separada, dependiendo la naturaleza del elemento; acorde a la metodología dispuesta por la Sala Superior; y teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.

Las manifestaciones que se analizaran se enmarcan en los siguientes actos y publicaciones:

ENLACE

PUBLICACIÓN

ACTA

1

[No.41]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

VIDEO

15-ENERO-2026

IEM-OFI-051/2026

2

[No.42]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

VIDEO

18-ENERO-2026

3

[No.43]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

VIDEO

22-ENERO-2026

4

[No.44]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

IMÁGENES

25-ENERO-2026

IEM-OFI-060/2026

5

[No.45]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

VIDEO Y COMENTARIO

22-ENERO-2026

IEM-OFI-063/2026

6

[No.46]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

VIDEO

28-ENERO-2026

INE-OFI-62/2026

Estudio de cada elemento:

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticos electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?

Dicho elemento se configura, pues la denunciante ejerce un cargo de representación popular, en el ejercicio de su derecho político electoral, en la vertiente de ejercicio del cargo como [No.47]_ELIMINADO_Cargo_[230], Michoacán.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

También se tiene por actualizado este elemento, en virtud de que los comentarios fueron realizados por una ciudadana, en una página de Facebook de la que se tiene por acreditada su titularidad; por ende, al poder ser perpetrada por cualquier persona, la ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.

3. Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica

Para analizar si las manifestaciones denunciadas configuran este elemento, debe verificarse si se configura a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género; es decir, identificar si se trata de una manifestación o prejuicio relacionado con roles sociales y culturales en atención del género, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puedan generar violencia o discriminación.

Para lo cual, se atiende el criterio de la Sala Superior, referente a la metodología de análisis de los componentes de estereotipos de género en el uso del lenguaje.[59]

  • Panorama contextual en que se emiten las manifestaciones

Este elemento, se abordará de forma común, de tal manera que, aunque se trata de diversas publicaciones en los que se emitieron las manifestaciones, se considera que tienen un mismo contexto general, tanto subjetivo, como objetivo, por lo que se analizan en un solo apartado, sin que ello represente un perjuicio a la parte denunciada o se genere un análisis sesgado de la litis, por el contrario, se atiende a la naturaleza del procedimiento y resulta acorde a juzgar con perspectiva de género.

Así, atendiendo al deber de juzgar con perspectiva de género y siguiendo a la Sala Superior -al resolver el SUP-REP-812/2024-, el análisis de los hechos se debe realizar en dos niveles de estudio, el primero, identificando circunstancias particulares de las personas en la litis a efecto de ver si existen situaciones de desigualdad y el segundo, valorando el contexto general y particular de los hechos que se denuncian.

El presente asunto tiene su origen en diversas publicaciones y comentarios difundidos en la red social Facebook, realizadas desde un perfil identificado como perteneciente a una persona ciudadana, en el marco de interacciones propias de dicha plataforma digital.

Las manifestaciones denunciadas se emitieron en un entorno de comunicación abierto, caracterizado por la posibilidad de intercambio de opiniones entre personas usuarias, en el que se vierten expresiones relacionadas con temas de interés público, particularmente aquellas vinculadas con el desempeño de autoridades municipales.

Por su parte, quien promueve la denuncia es una servidora pública en funciones, específicamente en el ámbito municipal, quien estimó que determinadas expresiones contenidas en dichas publicaciones podían constituir VPMG, al considerar que incidían en su imagen y en el ejercicio de su cargo.

En ese sentido, la controversia se inscribe en un contexto en el que una persona ciudadana emite opiniones a través de redes sociales respecto de una funcionaria pública.

Aunado a que, los hechos denunciados se desarrollan de forma posterior a la resolución emitida por este Tribunal Electoral en el que la denunciada fue sancionada por cometer VPMG en contra de la propia denunciante, por tanto, la esencia de sus manifestaciones también se basa en el cuestionamiento de la determinación de este Tribunal.

En el caso, se estima que el contexto en el que se desarrollan los hechos denunciados, potencializan la libertad de expresión de posicionamientos, del debate político y democrático, donde la forma de percibir una resolución jurisdiccional y sus efectos, manifestar su acuerdo y, sobre todo, su desacuerdo, es plenamente válido y protegido por el derecho humano de libertad de expresión, por el marco constitucional, legal y convencional de derechos humanos y, por tanto, garantizando por este Tribunal Electoral.

  • Expresiones objeto de análisis; semántica de las palabras; sentido del mensaje y verificación de intención

Ahora, por lo que toca al resto de los elementos de la referida metodología para verificar la existencia de estereotipos de género, se abordará respecto de cada una de las publicaciones y actos denunciados.

Al respecto, cabe señalar que el contenido de las publicaciones denunciadas, en atención a la certificación que, de su contenido efectuó la autoridad administrativa electoral, consta en el anexo dos, de la presente resolución. No obstante, a continuación, se inserta una imagen o síntesis de su contenido, para efectos de contextualizar la materia de la litis del presente procedimiento y el análisis de los elementos referidos.

Vídeos

Inciso a)

  • Vídeo de quince de enero

VIDEO[60]

ACTA – IEM-OFI-51/2026

TITULO

¿Me considerarán ingenua si no hago caso al sistema? ¿Qué medidas tomaran en mi contra?

DURACIÓN

00:07:00 SIETE MINUTOS

Fecha de Publicación: 15-enero-2026

CONTENIDO ESENCIAL

En el video, la autora expone y explica una sanción administrativa impuesta por un tribunal electoral, señalando que la acepta y que no impugnará ante una instancia federal. En su discurso, sostiene que dicha sanción no limita su derecho a la libertad de expresión ni le genera un perjuicio personal. Contextualiza la resolución como parte de un conflicto con la denunciante, a quien acusa de influir de manera indebida en medios de comunicación locales y estatales para difundir información sobre su sanción. Asimismo, manifiesta que ha presentado denuncias contra diversos medios por lo que considera violencia digital, al tiempo que afirma que continuará publicando videos y ejerciendo crítica política. El mensaje incluye señalamientos de presunta corrupción, tráfico de influencias y uso indebido de recursos públicos, así como un llamado a la ciudadanía a no tener miedo, a denunciar irregularidades y a ejercer su derecho a la libre expresión. El discurso se desarrolla en un tono confrontativo, defensivo y reivindicativo, orientado a justificar su postura, desacreditar a sus opositores y reforzar su narrativa de resistencia frente a las autoridades y actores políticos señalados.

FRASES DENUNCIADAS

“echale ganas mamacita”, “corazona”, “te sugiero, ponte a trabajar, cuida a tu hijo, dale buenos valores, que no sea como tú”.

Inciso b)

  • Vídeo dieciocho de enero

VIDEO [61]

ACTA- IEM-OFI-51/2026

TITULO

“Denuncias contra medios de comunicación locales y estatales por violencia digital y convenios corruptos con la Presidencia Municipal”

DURACIÓN

00:07:50 SIETE MINUTOS CON CINCUENTA SEGUNDOS

Fecha de Publicación: 18-enero-2026

CONTENIDO

ESENCIAL

En el video, la autora expone haber recibido una sanción administrativa por parte del tribunal electoral, la cual señala que aceptará y no impugnará ante una instancia federal. Explica que, a su juicio, la difusión de dicha sanción por medios de comunicación locales y estatales fue ilegal y constitutiva de violencia digital, atribuyendo dicha difusión a una presunta influencia de la denunciante sobre dichos medios. Sostiene que la sanción no limita su derecho a la libertad de expresión ni le genera un perjuicio personal, e insiste en que continuará publicando videos y realizando críticas al desempeño de la denunciante. Durante su intervención, formula señalamientos de presunta corrupción, tráfico de influencias, nepotismo y uso indebido de recursos públicos, tanto contra la denunciante como contra personas de su entorno político. Asimismo, hace un llamado a la ciudadanía a no tener miedo, a seguir expresándose, a denunciar irregularidades y a ejercer su derecho a la crítica política, enmarcando su discurso en un tono confrontativo, reivindicativo y de denuncia pública.

FRASES DENUNCIADAS

“no existe una violencia política de género porque las dos somos mujeres”

“la señora tiene su novio en el partido de Morena en el estado, que pues ya está en el equipo del gobernador”

“a base de que lo que diga la señora [No.48]_ELIMINADO_Cargo_[230], yo sigo teniendo a mi hija”

“el gobernador y el novio ahí andan”

Porque si yo fuera mala persona y de verdad quisiera exhibir las situaciones “la señora se deprime a cada rato…”

Inciso e)

  • Video de veintiocho de enero.

VIDEO[62]

ACTA-IEM-OFI-62/2026

TITULO

Sigue el hostigamiento y acoso por parte de la [No.49]_ELIMINADO_Cargo_[230] y su pareja. Si no me callo, ¿qué me podrían hacer? Me ayudan a compartir ??? 

DURACIÓN

00:04:19 CUATRO MINUTOS CON DIECINUEVE SEGUNDOS

Fecha de Publicación: 28-enero-2026

CONTENIDO

ESENCIAL

En el video, la autora refiere haber sido notificada de una nueva queja relacionada con la publicación de sus videos, la cual atribuye a la denunciante y a su pareja sentimental. Expone que dichas quejas derivan de sus críticas al desempeño de la denunciante y las califica como un intento de silenciarla mediante procedimientos por presunta violencia política de género. Señala que el Tribunal Electoral le ha reconocido y resguardado su derecho a la libertad de expresión, por lo que cuestiona la actuación de las autoridades al admitir nuevas quejas. En el desarrollo del mensaje, plantea interrogantes sobre las posibles consecuencias de continuar expresándose, insinuando un clima de hostigamiento y persecución, y expresa preocupación por su seguridad personal. El discurso se emite en un tono confrontativo y de advertencia, con señalamientos directos hacia la denunciante y a quien aduce como su pareja y las instituciones electorales, y concluye con un llamado implícito a visibilizar lo que considera un abuso de poder y un intento de coartar la crítica política.

FRASES

DENUNCIADAS

“…fíjense otra queja que por qué hago los videos…”

“…me están haciendo cosas malas y pobrecita de mí, ¿Qué voy a hacer?, vamos a contestarle al Tribunal Electoral que nos pregunta, informe ¿Cuál es la finalidad de las publicaciones…”

“…¿Por qué no se dirigen ante este tribunal?, este, con la legalidad y la transparencia de decir se sube los vídeos para protegerse porque tiene una persecución en su contra…”

“… por obligación al ser un delito de violencia entre dos mujeres deberías de revisarlas a las dos, cosa que no se ha hecho ¿si?, yo espero que se haya ido al tribunal Federal y revisemos ¿Qué es lo que está pasando?, poque es obvio que no se revisó…”

“…mira si no te gusta lo que estoy diciendo ponte a trabajar bien, o sea ¿Qué quieres decir?, que ya con esto me estás diciendo que, si no me calló, ¿Qué va a seguir?

es mi perfil, son los vídeos donde expongo el mal trabajo de la [No.50]_ELIMINADO_Cargo_[230] y me sigue denunciando por violencia política de género..”

“…te robas las imágenes de mi face, me exhibes y me exhibes … “me sacas en todos los medios de comunicación…”

“…¿Estamos tan mal como para que ni siquiera un Tribunal Electoral vea el pésimo trabajo que hace una [No.51]_ELIMINADO_Cargo_[230] en donde me tiene que callar?

Determinación:

Por lo que ve a las manifestaciones relacionadas con estos hechos, se estima que no se cumple este elemento.

En principio, debe tomarse en cuenta que en todos los casos precisados las frases denunciadas son extraídas del contexto general de una videograbación de la autoría de la ciudadana en el que realiza múltiples manifestaciones derivadas de lo que en su concepto constituyen irregularidades al interior del Ayuntamiento de [No.52]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como su discrepancia con lo resuelto por este Tribunal.

Asimismo, se advierte que la denunciada se duele de que la sanción impuesta fue publicada por diversos medios de comunicación antes de que le fuera notificada personalmente.

Así, de la revisión a la descripción del audio realizada por la autoridad instructora, la denunciante extrae palabras y/o frases de un universo de manifestaciones, las que en su concepto le generan agravio; con lo que, inevitablemente se descontextualizan.

En tal sentido, pretender su estudio de manera aislada no resulta procedente de conformidad con la metodología expuesta; esto es, deben estudiarse tomando en consideración todo el contexto que rodea las manifestaciones.

Derivado de lo anterior, se incurre en la posibilidad de que varias de las frases denunciadas se encuentren sesgadas por la subjetividad de la denunciante al señalar, lo que en su concepto quiso decir la autora del vídeo, lo que no es factible estudiar bajo ese concepto.

Ahora, respecto de las frases “échale ganas mamacita”, “corazona”, “te sugiero, ponte a trabajar, cuida a tu hijo, dale buenos valores, que no sea como tú”, se estima que, si bien pueden resultar incómodas, inapropiadas o incluso de mal gusto, se emitieron en contexto de la crítica como ciudadana a la funcionaria pública, pues se insiste que la esencia de las publicaciones está encaminadas a cuestionar el trabajo que ha realizado en el Ayuntamiento.

Por otra parte, a juicio de este tribunal electoral tampoco constituyen, preliminarmente, por sí mismas, manifestaciones claramente encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus derechos político-electorales por razón de género.

Por el contrario, la frase corazona se trata de un comportamiento lingüístico a raíz de su empleo como recurso de feminización del discurso que permite entender el uso de este recurso como una tendencia que busca establecer una paridad en los componentes semánticos; expresión o adecuación que es más común en el habla de internet.

Ahora, por lo que ve a la expresión mamacita es utilizada por una persona del sexo femenino hacia otra mujer, el sentido cultural cambia drásticamente respecto al uso masculino, pasando de una connotación sexualizada o de acoso a un código de complicidad, empoderamiento, afecto o reconocimiento platónico.[63]

Por otra parte, en relación con las frases ponte a trabajar, cuida a tu hijo, tomando en consideración que el contexto de la publicación es realizar una crítica al trabajo de la denunciada como [No.53]_ELIMINADO_Cargo_[230], se considera que tampoco se actualiza tal elemento, toda vez que en su concepción la servidora pública no está ejerciendo su cargo de manera correcta y en el mismo sentido considera que debe educar a su familia con los valores que a su juicio ella carece.

Por lo que ve a las frases relativas a que desde su perspectiva no existe violencia política de género porque se trata de dos mujeres, y que señale que mintió al tribunal electoral, de igual manera constituye la mera apreciación de la denunciada, sin que pueda exigírsele emitir comentarios técnicos acerca de los elementos que actualizan VPGM, aunado a que como se dijo anteriormente las manifestaciones derivan de la sanción impuesta a la denunciada, en momentos posteriores a la emisión de la sentencia que así lo determinó.

Por tanto, se estima que está en su derecho legítimo de disentir de la determinación tomada por un órgano jurisdiccional, aunado a que se advierte que el sentido del mensaje es en el ánimo de defender su imagen.

Asimismo, respecto a las frases de que la denunciada tiene a su novio en el partido Morena el estado y que está en el equipo del gobernador, que el gobernador y el novio ahí andan.

Como se expuso anteriormente, no pueden analizarse de manera aislada pues el contexto de la crítica ciudadana está encuadrada en que, a su juicio, la difusión de la sanción impuesta por este tribunal, se debe a la presunta influencia de la denunciada sobre dichos medios, asimismo, señala presuntos actos de corrupción, tráfico de influencias, nepotismo y uso indebido de recursos públicos, por lo que, analizadas en su contexto se estima que no trascienden del ámbito de la crítica o descalificación personal hacia la denunciante como servidora pública.

De igual manera, cuando señala que con base en lo que diga la señora [No.54]_ELIMINADO_Cargo_[230] ella tiene su hija, y que según la información que le ha llegado se deprime a cada rato, toda vez que, en su concepto es ajeno a la litis, o que se la pasa haciendo berrinches porque no le hacen caso, tampoco se advierte de que manera alguna actualice elemento en estudio.

Se arriba a tal determinación, pues no se advierte algún estereotipo de género, ni que se hayan emitido con la finalidad de discriminar la dignidad de la denunciante por ser mujer, contrario a ello, las frases se enmarcan en el comentario que expone relativo a que más allá de lo que pudiese pensarse no le afecta la sanción impuesta por este órgano jurisdiccional y destaca que lo más importante es estar con su hija y su familia.

Finalmente, respecto del vídeo de veintiocho de enero del que señala distintas frases emitidas por la denunciada relativas a que lo que en su concepto debió realizar el Tribunal y utilizando palabras como “pésimo trabajo” y “ponte a trabajar”.

Se estima que hay una ausencia de carga de género, ello en virtud de que las frases constituyen una crítica que puede ser aplicable a cualquier funcionario público, sin importar su género; esto es, no hay elementos semánticos que aludan a roles femeninos.

En suma, la semántica, sentido e intención del mensaje, deviene en una creencia o posicionamiento personal, incluso, hasta en un sentir. Sin que se advierta la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la denunciante por el hecho de ser mujer.

El sentido del mensaje y la semántica de las palabras utilizadas, si bien llevan una referencia expresa de la denunciante; se advierte que se trató de un acto informativo hacia los seguidores de su perfil, referente a lo decidido por este tribunal y su posterior publicación en medios de comunicación que le imputa a la denunciante.

No obstante, acorde con lo dispuesto por la Sala Superior, referente al análisis de los componentes de estereotipos de género en el uso del lenguaje, no se advierten manifestaciones que puedan encuadrarse en algún tipo de violencia, que implique la reafirmación de un estereotipo de género, tampoco insultos, ni que conlleven una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.

Lo anterior, se estima forma parte del ejercicio de su libertad de expresión en cuanto ciudadana y más aún habitante del referido Ayuntamiento.

Imágenes y comentario

Inciso d)

La publicación realizada por la denunciada en su perfil de la red social Facebook, a saber: [No.55]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Comentario:

“Me llegan estas fotos con sarcasmo. Del denunciado novio de la [No.56]_ELIMINADO_Cargo_[230], el presidente de Morena no actúa al respecto, lo que implica que la violencia política de género es tolerada, lo cual es desafortunado, esto no es lo que Morena debería representar. 🤔💔😡👎”

Determinación:

Se considera que esta publicación no acredita el elemento en estudio, porque del análisis integral de las imágenes y del comentario realizado, se desprende que se trata de contenido de naturaleza expresiva que forma parte de la comunicación política que realiza la ciudadanía.

En efecto, la publicación no contiene lenguaje ofensivo, estereotipado o tendente a menoscabar la participación política de la denunciante; sin incluir elementos simbólicos o verbales que puedan interpretarse como un acto de hostilidad o discriminación por razones de género, pues se limita a reproducir imágenes que refiere le llegaron e incluso manifiesta lo desafortunado que resulta que la violencia política de genero sea tolerada y agrega que no es lo que Morena debería representar.

Por tanto, en ausencia de referencias dirigidas a la denunciante, de un impacto diferenciado por razones de género o de cualquier forma de menosprecio asociado a su identidad como mujer, la publicación debe entenderse como parte del ejercicio legítimo de la libertad de expresión de particulares en el entorno digital, por tanto, no son susceptibles de constituir VPMG.

Video y comentario

Inciso c)

Con relación al vídeo publicado el veintidós de enero, titulado: [No.57]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]se tiene lo siguiente:

VIDEO[64]

ACTA – IEM-OFI-51/2026

TITULO

[No.58]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

DURACIÓN

00:06:50 SEIS MINUTOS CON CINCUENTA SEGUNDOS

Fecha de Publicación: 22-enero-2026

CONTENIDO

ESENCIAL

En el video, la autora informa sobre gestiones realizadas ante la Fiscalía Especializada en Delitos Cibernéticos, derivadas de la difusión de una sanción administrativa en diversos medios de comunicación, señalando que su nombre fue expuesto antes de que la resolución causara ejecutoria. Atribuye la filtración de dicha información a presuntas acciones coordinadas entre la denunciante y su pareja sentimental, a quien identifica como integrante del comité estatal de un partido político, acusándolos de influir indebidamente en medios de comunicación. Asimismo, cuestiona el desempeño de la servidora pública, señalando presuntas irregularidades administrativas, corrupción, tráfico de influencias y uso indebido de recursos públicos, particularmente en relación con el denominado Plan Michoacán y la gestión de una clínica u hospital. El discurso incorpora críticas políticas, reproches al partido en el poder a nivel estatal y llamados a autoridades partidistas y estatales para que investiguen los hechos. El mensaje se emite en un tono confrontativo y acusatorio, con la finalidad de justificar su postura, denunciar lo que considera prácticas irregulares y exhortar a la ciudadanía a continuar alzando la voz frente a actos de corrupción.

FRASES DENUNCIADAS

“…[No.59]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]…”

Inciso f)

En la publicación del mismo video se verificó una conversación entre la denunciada y un usuario a saber:

COMENTARIO 1:

¿[No.60]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]?

PERFIL DEL

COMENTARIO 1:

[No.61]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

Comentario 2:

[No.62]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195].

Perfil del

comentario 2:

[No.63]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

Determinación:

Respecto de las expresiones realizadas por la denunciada, tanto en el desarrollo del video, como en el respectivo comentario, se estima que sí constituye un tipo de violencia simbólica, por medio digital, que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

En el caso, de las frases denunciadas se advierte que no se trata de expresiones idiomáticas, coloquiales o metafóricas, sino de una alusión directa y explícita, de la que se advierte descalificación de la servidora pública, basado en estereotipo de género.

En efecto, se utiliza el lenguaje como instrumento de descalificación con carga de género o dirigido a la denunciante por su condición de mujer, pues incluye referencias que puedan considerarse estereotipadas por razones de género que deslegitiman su autoridad política y de sus capacidades por motivos asociados al género.

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Por lo que ve a los hechos consistentes en los vídeos publicados los días quince, dieciocho y veintiocho de enero, correspondientes a los incisos a), b) y e), así como de la imagen y comentario del veinticinco de enero identificada en el inciso d), este elemento no se tiene por actualizado debido a que, de los hechos denunciados, no se desprende que dichas expresiones tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político o electorales, pues como ya se dijo, las expresiones denunciadas constituyen declaraciones protegidas por el derecho de la libertad de expresión en materia político-electoral, sin que estas logren menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

En este sentido, se considera que las publicaciones denunciadas configuran una crítica severa a lo expuesto, como parte del debate público y amparado bajo la libertad de expresión, en relación con el ejercicio de su cargo.

No obstante, de las frases denunciadas en el vídeo de veintidós de enero y el comentario realizado en la conversación generada en el mismo correspondientes a los incisos c) y f), sí se actualiza ya que puede tener como resultado un obstáculo para el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos electorales.

Lo anterior, debido a que las expresiones denunciadas hacen alusión a que su pareja sentimental señalando que la favorece porque ella [No.64]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], agrega que [No.65]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], expresiones que contienen estereotipos de género, basados en los roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, se traducen en un mensaje que discrimina a la denunciante al considerar que es manejada, que no cuenta con capacidades, aptitudes o experiencia necesarias en el ámbito político y público.

Así las frases relativas a que la denunciada “[No.66]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y que “[No.67]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” reproduce el estereotipo según el cual las mujeres carecen de autonomía, racionalidad o capacidad suficiente para ejercer el poder y requieren necesariamente la intervención masculina.

Este estereotipo ha sido identificado como una forma clásica de violencia política simbólica, pues niega la agencia y liderazgo de las mujeres en cargos públicos, algo que no suele atribuirse a hombres en posiciones equivalentes

Las expresiones de que necesita un hombre porque es “[No.68]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y que no tiene experiencia y por eso el novio “[No.69]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” constituyen una descalificación directa de la capacidad intelectual y profesional de la mujer gobernante, que desde la perspectiva de la violencia simbólica, este discurso normaliza la idea de que las mujeres no están capacitadas para gobernar, lo cual incide negativamente en su legitimidad pública.

  • Refuerza la idea de que el poder legítimo es masculino; y
  • Menoscaba simbólicamente el ejercicio de su cargo, afectando su imagen, autoridad y condiciones para gobernar.

5. ¿Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres?

Por lo que ve a los hechos consistentes en los vídeos publicados los días quince, dieciocho y veintiocho de enero, correspondientes a los incisos a), b) y e), así como de la imagen y comentario del veinticinco de enero identificada en el inciso d), este elemento no se cumple, pues, como se apuntó, las expresiones materia de la denuncia obedecen a una crítica severa, en la que la denunciada manifestó ideas u opiniones respecto del manejo de la agenda pública en el municipio denunciado.

Asimismo, hace un llamado a la ciudadanía a ejercer su derecho a la crítica política, enmarcando su discurso en un tono confrontativo y de denuncia pública.

Por otra parte, también emitió cuestionamientos respecto de la sanción impuesta por este órgano jurisdiccional en diverso procedimiento sancionador.

En efecto, para este órgano jurisdiccional se trató de un ejercicio válido en el que se expresaron ideas relacionadas con temas de relevancia pública.

De ahí que, para este tribunal local, no se tienen por acreditados elementos que, dirigidos a la denunciante por su condición de ser mujer, mucho menos que tengan un impacto diferenciado o que la hayan afectado desproporcionadamente como mujer, de manera que la ubicara en un contexto de VPMG.

Atendiendo al estudio anterior, este órgano jurisdiccional concluye que no se actualiza la VPMG en detrimento de la denunciante.

Sin embargo, con relación a los hechos consistentes en el vídeo de veintidós de enero y el comentario generado en el mismo, identificados en los incisos c) y f), sí se cumple el elemento en estudio, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon en las publicaciones analizadas, se advirtió que se emitieron con el objetivo de señalar que la denunciante no tiene capacidad para gobernar y se encuentra subordinada a una pareja sentimental.

Las expresiones denunciadas aluden a estereotipos de género, en razón se ser mujer, al referir que no podría desempeñar su cargo por sí sola, lo que le genera un impacto diferenciado, pues se niega la capacidad de las mujeres en cargos públicos, algo que no suele atribuirse a hombres en posiciones equivalentes.

En ese sentido, no sólo se trata de una crítica severa propia del debate público o de temas de interés general, lo cual está amparado dentro de los límites de su libertad de expresión, sino de estereotipos de género por referir que sin una pareja no podría ejercer su cargo; esto es, negar las habilidades de la denunciante en el ámbito político y público.

En consecuencia, con las publicaciones aludidas se acredita la existencia de VPMG en contra de la denunciante, por lo que se procede calificar la infracción y establecer las sanciones y medidas correspondientes.

Ahora bien, respecto de la manifestación de la quejosa en la que sostiene que la difusión de mal información consistente en que la denunciada presento en su contra una denuncia ante la Fiscalía constituye violencia al ser una conducta de acoso y represalia en su contra.

Este Tribunal Electoral considera que la promoción de medios de defensa forma parte del ejercicio legítimo de derechos fundamentales, particularmente del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, por lo que la denunciada esta en libertad de interponer los que considere oportunos e idóneos.

Sin que de ello se advierta algún elemento relacionado con violencia política en razón de género que este Tribunal Electoral deba analizar.

Por otra parte, con relación a que a través de videos constituye, por sí misma, violencia política contra las mujeres en razón de género cuando se utiliza para desacreditar a una mujer en el ejercicio de un cargo público, es pertinente realizar algunas precisiones.

Como ya quedó establecido, no toda crítica dirigida a una mujer que desempeña un cargo público actualiza automáticamente VPMG. En efecto, cuando las expresiones se emiten en el contexto de un debate público, relacionadas con el ejercicio de funciones, decisiones o posturas políticas, y no incorporan elementos de género que refuercen estereotipos, roles o prejuicios estructurales, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

En ese sentido, la crítica severa, incluso incómoda o molesta, forma parte del debate democrático, especialmente cuando se dirige a personas servidoras públicas o figuras políticas, quienes están sujetas a un mayor escrutinio social. Solo cuando dichas expresiones trascienden el ámbito de la crítica legítima y se valen de elementos simbólicos o discursivos de género con el propósito de menoscabar, invisibilizar o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, es posible considerar que se configura violencia política en razón de género.

De esta manera, la mera difusión de información cuestionable o errónea, sin la concurrencia de dichos elementos, no resulta suficiente para actualizar la infracción denunciada, pues lo contrario implicaría una restricción indebida al ejercicio de la libertad de expresión en el debate público.

Ahora, respecto del planteamiento relativo a una supuesta exposición indebida de una persona menor de edad en el contexto del conflicto político electoral.

Este órgano jurisdiccional considera que del análisis integral de los hechos y de las constancias que obran en autos, no hay elementos sobre personas menores de edad que hayan sido identificadas, ni en imagen, nombre o datos personales.

En consecuencia, aun reconociendo la obligación reforzada de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de instrumentalización en conflictos políticos, en el caso particular no se advierten los elementos para tener por acreditada una exposición indebida, ni una transgresión al principio del interés superior de la niñez.

Finalmente, con relación a su manifestación respecto de este tribunal electoral de vista al Ministerio Público porque, desde su óptica, se desprenden conductas que podrían implicar presión indebida para obstaculizar el acceso a la justicia y desacato a resoluciones de autoridad electoral.

Se dejan a salvo sus derechos para que, si así lo considera, los haga valer ante las autoridades que estime pertinentes.

10. Responsabilidad de la parte denunciada

Del análisis integral de las publicaciones realizadas en Facebook, se determinó que en sólo dos de ellas se acreditó la VPMG.

Respecto de las cuales se advirtió que no fueron simples críticas protegidas por la libertad de expresión, sino que incluyeron estereotipos y descalificaciones basadas en género que colocaron a la denunciante en una posición de descrédito por ser mujer y por el cargo público que desempeña.

Aunque -como ya se explicó- la libertad de expresión en temas políticos tiene una protección reforzada, esta no ampara manifestaciones que afecten los derechos político electorales de las mujeres mediante referencias a roles de género o discursos que perpetúan patrones discriminatorios, al atribuir su actuación pública a la influencia de un hombre, desestimando su capacidad individual y reforzando patrones sociales que subordinan a las mujeres.

Las expresiones revisadas constituyeron violencia simbólica porque trasladaron la crítica pública a elementos basados en estereotipos de género, generando afectación a al ejercicio del cargo. Además, su difusión en Facebook amplificó su impacto al tratarse de un espacio digital de acceso público.

En consecuencia, quedó acreditado que las expresiones difundidas configuraron VPMG, por lo que la parte denunciada es responsable.

11. Calificación de la falta e individualización de la sanción

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda a la parte denunciada por la comisión de conductas que actualizan la VPMG.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

▪ La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

▪ Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

▪ El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

▪ Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

La determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. Se trató de publicaciones realizadas en Facebook (vídeo y comentario), mediante la cual la denunciada realizó diversos comentarios que contemplan estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

Tiempo. Los comentarios en el vídeo y el comentario realizado en la publicación fueron realizados el veintidós de enero.

Lugar. La publicación se realizó en la página de Facebook, específicamente en el perfil de la denunciada.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora.

Contexto fáctico y medios de ejecución: La publicación realizada a través de la red social Facebook, si bien, en principio estaban dirigidas a cuestionar el desempeño de la denunciante en su calidad de servidora pública, algunas de ellas trascendieron la crítica legítima al incorporar elementos constitutivos de VPMG,

Beneficio o lucro. No se acredita la obtención de un beneficio económico cuantificable, al tratarse de manifestaciones realizadas por la denunciada.

Intencionalidad. No se advierte una intencionalidad directa o deliberada de la parte denunciada de ejercer VPMG, en tanto que las manifestaciones se emitieron en el contexto de una crítica hacia el actuar público de la denunciante, dentro de un entorno de debate político en el que, en principio, se encuentra amparado el intercambio de ideas y opiniones.

Sin embargo, ello no excluye la responsabilidad en que incurre, pues, aun cuando el propósito inicial de las expresiones no haya sido el de violentar por razones de género, lo cierto es que en su formulación se incorporaron elementos estereotipados y descalificaciones basadas en la condición de mujer de la denunciante, cuyo impacto resultaba previsible al sugerir que la denunciante requiere de la conducción o supervisión de un hombre para desempeñar sus funciones públicas.

En ese sentido, la conducta debe calificarse como culposa, ya que la parte denunciada, al emitir y difundir dichas expresiones en un espacio digital de acceso público, debió prever que el uso de ese tipo de referencias podía generar una afectación diferenciada en la esfera de derechos político electorales de la denunciante, al rebasar el espacio de crítica hacia ella como servidora pública.

Por tanto, si bien no se acredita una intención directa de generar VPMG, ello no impide que la conducta sea sancionable, en atención a los efectos que produjo y a la obligación de abstenerse de emitir expresiones que reproduzcan estereotipos de género en el ámbito del debate público.

Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g), del Código Electoral, se considera reincidente a la persona infractora que, habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento, incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el presente caso, se actualiza la reincidencia, pues la parte denunciada ya había sido declarada responsable por hechos constitutivos de VPMG en el expediente TEEM-PES-VPMG-41/2025.

Bien jurídico tutelado: Se afectó el derecho de la denunciante a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad y libres de violencia, así como su derecho político electoral a ejercer el cargo que desempeña sin ser objeto de expresiones que reproduzcan estereotipos de género o la coloquen en una posición de subordinación o descrédito por su condición de mujer.

11.1 Calificación de la falta

Se considera una falta leve. Ello, porque, si bien se acreditó la existencia de expresiones constitutivas de VPMG, lo cierto es que, en el caso concreto, no se advierte una sistematicidad o una multiplicidad de conductas de entidad suficiente para calificarla en un grado mayor, aunado a que no se acreditó un beneficio económico, ni una afectación patrimonial, ni el uso de recursos institucionales para su comisión.

Lo anterior, sin desconocer que la conducta resulta reprochable y lesiva del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político electorales libres de violencia, razón por la cual debe imponerse una sanción que resulte idónea para inhibir su repetición.

Dado que solo se trata de la publicación de un video que inicialmente surgió con la finalidad de emitir una opinión y crítica hacia la parte denunciante y de un comentario interactuando con el mismo, no se logra acreditar una sistematicidad.

Se considera una falta leve. Ello, porque, si bien se acreditó la existencia de expresiones constitutivas de VPMG, lo cierto es que, en el caso concreto, no se advierte una sistematicidad o una multiplicidad de conductas de entidad suficiente para calificarla en un grado mayor, aunado a que no se acreditó un beneficio económico, ni una afectación patrimonial, ni el uso de recursos institucionales para su comisión.

Lo anterior, sin desconocer que la conducta resulta reprochable y lesiva del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político electorales libres de violencia, razón por la cual debe imponerse una sanción que resulte idónea para inhibir su repetición.

11.2 Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231 inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública.

Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, ya que se considera que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género.

Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, debe tomarse en cuenta que la conducta denunciada se cometió después de que, en un asunto previo, este Tribunal Electoral ya había determinado la existencia de VPMG en perjuicio de la misma denunciante, resolución que incluso motivó su inscripción en el Registro Nacional y en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en la materia.

No obstante, tomando en consideración que dicha inscripción ya fue ordenada y ejecutada en el expediente correspondiente, y toda vez que no se advierte la existencia de dolo por parte de la denunciada se estima que resulta adecuado que la ciudadana reciba un curso de sensibilización en materia de estereotipos de género en el uso del lenguaje.

Ello a fin de lograr la efectiva la garantía de no repetición y prevenir futuras conductas, toda vez que el objeto y finalidad del curso es conservar una función preventiva, orientada a evitar la reiteración de expresiones que puedan reproducir estereotipos de género.

12. Medidas de reparación integral

Conforme a lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.

Al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el ejercicio de sus derechos.

En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, al habérsele limitado el ejercicio de su cargo de elección popular que ostenta al interior del Ayuntamiento, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:

  • Programa de capacitación en materia de VPMG

A fin de garantizar una reparación adecuada y proporcional a la naturaleza de la infracción acreditada, este Tribunal considera pertinente ordenar únicamente la implementación de un curso de sensibilización en materia de VPMG. Ello obedece a que, del análisis integral del expediente, no se desprende dolo en la actuación de la denunciada, sino un evidente desconocimiento sobre los elementos que pueden constituir VPMG y sobre el impacto diferenciado que generan ciertas expresiones estereotipadas en el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

En consecuencia, la medida se orienta a generar un espacio de comunicación directa con la denunciada para explicarle con claridad cuáles conductas son susceptibles de actualizar esta forma de violencia, promoviendo la no repetición y el pleno respeto a los derechos de las mujeres que participan en la vida pública.

En ese sentido, se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido a la denunciadaimpartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe lo conducente a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.

En consecuencia, se ordena a la denunciada a asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la referida Coordinación determine, deberá tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio del curso al que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Finalmente, se apercibe a la denunciada que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

En virtud de lo anterior se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que en auxilio a la Coordinación y con fundamento en las atribuciones que tienen conferidas las personas actuarias adscritas a dicha área, realicen las notificaciones a las personas correspondientes para el desarrollo de la capacitación ordenada.

Asimismo, en su momento, una vez que cause firmeza la presente sentencia, certifique dicha circunstancia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

Ahora, en atención a que se vulneraron los derechos político electorales de la denunciante se ordena la siguiente medida de satisfacción:

  • Publicitación de un extracto de sentencia

Se ordena a la denunciada la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación en su perfil de Facebook:

Resumen oficial de la sentencia

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el TEEM-PES-VPGM-004/2026, únicamente por expresiones realizadas en una publicación del veintidós de enero pasado, en éste perfil de la red social Facebook, al reforzar estereotipos de género.

Dicha publicación deberá realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberá informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

Se apercibe a la denunciada que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.

Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.

  • Medidas de protección en favor de la denunciada

Tomando en consideración las manifestaciones de la parte denunciada en su escrito de diecinueve de marzo y durante su comparecencia en la audiencia de alegatos, este órgano jurisdiccional advierte que ha señalado sentirse en un contexto de miedo, amenazas, hostigamiento, intimidación e inseguridad personal, refiriendo posibles actos que -a su dicho- podrían poner en riesgo su integridad y la de su familia.

Si bien este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer o pronunciarse respecto de hechos que puedan constituir violencia distinta a la político electoral en su vertiente de derechos político electorales, no puede desconocer que las personas involucradas en un procedimiento de esta naturaleza son sujetos de derechos humanos, particularmente cuando se trata de mujeres que refieren posibles actos de violencia en su contra.

En ese sentido, y atendiendo al deber reforzado de protección derivado de los artículos 1° y 4° de la Constitución General, así como de los instrumentos internacionales en materia de derechos de las mujeres, resulta procedente emitir medidas mínimas de protección, exclusivamente orientadas a prevenir riesgos y garantizar que las autoridades competentes valoren la situación planteada.

Por lo anterior, se ordena dar vista a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas (SEIMUJER), con el escrito de diecinueve de marzo, para que, dentro del ámbito de sus atribuciones:

  1. Evalúe la situación de riesgo manifestada por la denunciada.
  2. Determine si es procedente otorgar medidas de protección, acompañamiento psicológico, asesoría jurídica o cualquier otro mecanismo previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
  3. Informe a este Tribunal, únicamente para constancia en autos, sobre la recepción y trámite de la vista.

Para tal efecto, se le proporcionará la información de la persona y pueda establecer la comunicación correspondiente.

Se precisa que el envío de la presente vista no implica pronunciamiento alguno de este Tribunal respecto a la veracidad de los hechos narrados por la denunciada ni sobre la posible comisión de delitos o infracciones ajenas a la materia electoral.

La determinación se realiza en atención al deber de prevenir riesgos y garantizar la protección de derechos humanos de las mujeres, sin invadir la competencia de otras autoridades.

13. Protección de datos personales

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

14. Pronunciamiento sobre medidas cautelares

Tomando en consideración lo resuelto en esta resolución, se dejan sin efectos las medidas cautelares modificadas por este órgano jurisdiccional mediante sentencia dictada en esta misma fecha.

15. Pronunciamiento sobre resguardo de evidencias

Derivado de la contestación al requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional, fue posible advertir que el procedimiento realizado por la autoridad instructora para verificar los enlaces electrónicos en donde se encontraban alojados los videos que fueron desahogados en las actas circunstanciadas IEM-OFI-051/2026, IEM-OFI-062/2026 e IEM-OFI-063/2026, consistió en lo siguiente:

Se ingresó a los enlaces electrónicos que remitían a los vídeos correspondientes, mismos que se reprodujeron de manera automática, para realizar la transcripción del audio, así como para capturar imágenes.

Así el personal reproduce y pausa de manera directa en el reproductor con el que cuenta la plataforma de Facebook; por tanto, no se descarga ningún archivo digital, aunado a que la propia interfaz de la red social no permite la descarga directa.

En consecuencia, no existe evidencia digital que se pueda confrontar con lo contenido en las actas correspondientes.

En tal sentido, resulta indispensable precisar que es pertinente implementar un procedimiento a efecto de resguardar la información verificada, a efecto de que obre constancia objetiva, permanente y verificable en el expediente y que puedan ser valorados posteriormente por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, debido a que al tratarse de contenidos difundidos en redes sociales —los cuales se caracterizan por su naturaleza dinámica, mutable o incluso efímera—, cobra especial relevancia que la autoridad asegure la conservación de la información verificada, como puede ser una grabación del contenido aun cuando el contenido original sea posteriormente modificado o eliminado.

Asimismo, la implementación de un mecanismo de resguardo digital resulta necesaria porque este órgano jurisdiccional debe tener acceso directo al contenido íntegro de la prueba técnica -audio y video- para verificar el contexto y garantizar un análisis pleno y exhaustivo del material probatorio.

La ausencia de un respaldo digital limita la capacidad de quien juzga para apreciar de forma directa los elementos audiovisuales, lo cual resulta indispensable en procedimientos como el presente, en donde la valoración del lenguaje, tono, gestualidad y secuencia del mensaje puede incidir en la determinación de si las manifestaciones actualizan o no VPMG.

Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:

16. Resolutivos

PRIMERO. Se determina la existencia de violencia política únicamente respecto de los hechos denunciados e identificados en los incisos c) y f) de la resolución.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a la denunciada.

TERCERO. Se decretan medidas de reparación integral y de satisfacción a favor de la denunciante.

CUARTO. Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral y a la denunciada a los efectos señalados en el fallo, una vez que cause ejecutoria.

QUINTO. Se declara la inexistencia de violencia política respecto de los hechos denunciados e identificados en los incisos a), b), d) y e).

SEXTO. Se confirman las medidas cautelares en los términos modificados por este órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO. Se decretan medidas de protección en favor de la denunciada.

OCTAVO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que proceda de conformidad con el apartado relativo al resguardo de evidencias.

NOVENO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a la persona denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas; y por estrados a las demás personas interesadas. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y de conformidad con el numeral 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones electrónicas. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

ANEXO UNO

Pruebas

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

De la denunciante

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de la denunciante.
  2. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en las certificaciones realizadas por la Secretaría respecto del contenido de los portales de la red social Facebook señalados en los hechos cuarto, quinto y sexto del escrito de queja, en los que se contienen las manifestaciones atribuidas a la denunciada.
  3. TÉCNICA. Consistente en los enlaces electrónicos descritos en el escrito inicial de queja:

[No.70]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.71]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.72]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  1. TÉCNICA. Consistente en los enlaces electrónicos aportados mediante escritos de ampliación de queja:

[No.73]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.74]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.75]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el citatorio emitido por la Fiscalía General del Estado, correspondiente a la Unidad de Investigación y Persecución de Delitos cometidos a través de medios electrónicos, dentro de la carpeta de investigación con número único de caso AICR/02515/2026, misma que se perfecciona con el oficio UIPDCMC-AIC/654/2026.
  2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
  3. PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que favorezca a sus intereses.

De la denunciada (María Isabel Corona Méndez)

  1. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía Regional de Zamora, correspondiente a la carpeta de investigación FRZA/08899/2026, integrada por cuatro fojas con firma autógrafa de la promovente y código QR, impresas por una sola cara.

Del Instituto Electoral de Michoacán

DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en las actas circunstanciadas de verificación levantadas por personal de la Oficialía Electoral, derivadas de los enlaces electrónicos proporcionados por la parte denunciante:

  • IEM-OFI-51/2026, de veinticuatro de enero de dos mil veintiséis.
  • IEM-OFI-60/2026, de veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
  • IEM-OFI-62/2026, de veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
  • IEM-OFI-63/2026, de veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

ANEXO DOS

CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES DENUNCIADAS

1

PUBLICACIÓN:

Acta de Verificación

IEM-OFI-51/2026 de 24 de enero

LINK

[No.76]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]se hace constar que al momento de ingresar el anterior enlace electrónico en el navegador y hacer clic, el enlace cambia por el siguiente:

[No.77]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

RED SOCIAL

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.78]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL:

[No.79]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Video

FECHA DE PUBLICACIÓN:

18 dieciocho de enero de 2026 dos mil veintiséis.

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

[No.80]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

DURACIÓN DEL VIDEO;

00:07:50 siete minutos con cincuenta segundos.

DESCRIPCIÓN;

Durante el video se aprecia una sola toma fija, en la que se ve a una persona de sexo femenino en primero plano, quien es de tez clara, cabello corto oscuro, y viste una playera rosa. Dicha persona se encuentra en un lugar techado, detrás de ella se aprecian muebles de madera. Finalmente se aprecia que la publicación cuenta con noventa y nueve reacciones, 8 ocho comentarios y tiene 6,9 mil visualizaciones.

TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO:

Voz femenina 1: Hola, ¿cómo están? Buenas tardes, ¿cómo va su dominguito frio?… este… miren, no les había explicado sobre la sentencia que me… que me llegó, pues, de del tribunal electoral. Ahorita les voy a explicar… este cómo sabemos de dentro de… de mi sanción. Está, son procesos que se deben a seguir, lo que ilegalmente suben los medios de comunicación locales y todos los medios estatales, a los cuales, este, corruptamente, les paga la presidenta de… de aquí de [No.81]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. ¿Que qué creen? Medios de comunicación, muchos decíamos que éramos amigos, pero ya vimos que, pues con dinero baila el perro, ¿verdad? Es este, entonces, pues, ya, ya ahorita estoy haciendo la recopilación de todos los medios, ya está la denuncia, este levantada, obviamente, los poquitos que pude haber, este, fin de semana, que me puse yo, este, a ver todo, ya, ya, ya saben que la violencia digital, pues, esta, este… ya se hizo la reforma y, pues, ya, ya, ya está penada, ¿no? eh… la… la… mi de lo, lo público de… de mi sanción la tiene que mandar el IEM, no la [No.82]_ELIMINADO_Cargo_[230], no su comunicación social, no los medios de comunicación. Voy a aceptar la sanción, no me voy a ir al tribunal federal, ¿por qué? Porque les voy a demostrar a todo el pueblo de [No.83]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], que no le tengan miedo, ustedes pueden seguir criticando su mal trabajo y puede levantar la voz, no pasa nada, la sanción es meramente administrativa, ¿sí?, ella lo tomó, se hizo, órale, pues, que, al final de cuentas, no existe una violencia política de género porque las dos somos mujeres, violencia sí, como tal sí, sí, sí lo hubo, sí, pero no como lo marca el tribunal. Pero ya, como ya les dije, sabemos perfectamente que, pues, la señora tiene su novio en el partido de Morena en el estado, que, pues ya está en el equipo el gobernador y eso, ¿no? Pero sí les quiero dejar en claro que las sanciones son administrativas y son cosas que a mí no me perjudican, sí, las sanciones que me pusieron en lo personal a mí no me perjudican, no sé cuándo creyó ella, pues, que a mí me iba a perjudican, ese tipo de decisiones; al contrario, va a todos los medios de comunicación que son… que ya están denunciados, son a los que ella perjudica y ustedes, hay que ponerse a ver, porque si hubo dos medios de comunicación que si cuidaron mi imagen y no mostraron el video… ¡Ahí se va!, sí, reviso quiénes son los que les ponen me gusta…. es gente, que no ha podido conmigo, abogadillas que este, que ya las denuncié, que ahí había tráfico en este de influencias en el juzgado junto con la que te reciben los documentos, otra que se dedica a los… a los este… de sus terrenos y así, o sea, les encanta, mamacitas, ya quisiera que ustedes las tomaran en cuenta como a mí, que fueran un rival a vencer, sí, orgullosa estoy de que por mí muchas mujeres alzaron la voz, que por mí muchas mujeres pelean su pensión a sus hijos… y les he demostrado que a base de todo lo que haya dicho jueces corruptos, yo sigo teniendo a mi hija, a base de lo que diga la señora [No.84]_ELIMINADO_Cargo_[230], yo sigo teniendo a mi hija, sí, eso es lo más importante; tengo a mi familia unida, mis hijos… estoy bien y tengo muy buenos amigos, eh, y amigos que no pienso traicionar… porque no me den una posición o que me la den y me hagan crecer y muerde a la mano que me dio de comer, sí, entonces, [No.85]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], no te preocupes, tú puedes seguir haciéndolo porque vi que las notas, al momento de mostrar este mi sanción, ya lo comentaste, comenta, sí, te digo, también mi libre expresión fue protegida por el tribunal electoral, que es lo que más me importaba, mis vídeos van a seguir siendo publicados, voy

a seguir levantando la voz por todos y aquí vamos a estar. Como les comento, eso es un tribunal administrativo. Ella está denunciada penalmente, la misma policía municipal viene a cuidar a mi hija y a mí, de su familia. No he querido reactivarla de ella porque, al final de cuentas, pues, no creo que nos crucemos, pero creo que ya es momento por la situación que pasó, porque ella sí actuó de mala manera y mintiéndole al tribunal electoral. Obviamente, esas abogadas que se… que andan burlándose de… de mí, a mí me dicen, eh, y ojalá quisiera que fueran buenas para librarse de tantos problemas y tantos enemigos que tengo, la mamá de un ex que… que… delincuente, que estuvo en la cárcel… también, que le gusta, o sea, veo quiénes son los que les gustan las publicaciones, y, y, es pura gente que, pues, que debería de ponerse a trabajar. Entonces, como les comento, voy a aceptar la sanción y la voy a aceptar para que vean cómo la está llevando a… a cabo el… el tribunal electoral y vean que no es una sanción… este, perjudicarme y que tampoco les, los van a perjudicar a ustedes y van a levantar la voz, los vídeos van a seguir y ustedes también tienen el derecho de hacerlo. Hay situaciones que enmarcar que, obviamente, se han respetado, cosa que la señora no ha hecho porque no le han dicho que lo haga, porque, pues, obviamente, ya sabemos que el gobernador y que el novio, ahí anda. Nada más esperemos, pues, que… que el dinero de [No.86]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] no lo vaya a estar usando para su posible campaña… allá en su municipio… ay…, así es que imagínense nada más qué es lo que tenemos aquí, no me interesa, si dicen que soy una vulgar, una problemática o lo que quiera que decirme, a mí no me afecta en absolutamente nada, porque, como les dije, hay que ir a ver su casa, hay que ir a ver cómo está el entorno, pero lo que sí les puedo decir, que la estabilidad que tengo, ni la [No.87]_ELIMINADO_Cargo_[230] la tiene, y ¿saben por qué? Porque si yo fuera mala persona y de verdad quisiera exhibir las situaciones, lа señora se deprime a cada rato, vieran de ver cuántas, cuántos mensajes me llegan anónimas, cuántas cosas y no los saco, ¿saben por qué no lo saco? Porque la realidad es que no tiene caso y ¿para qué? Que la cuide su mamá, que no la supo educar y que ahorita solamente se la pasa haciendo berrinches porque no le hacen caso. Entonces, les explico, sigan hablando, no me cortaron mi derecho a la libertad de expresión, yo voy a seguir diciendo las cosas, si mis vídeos son fuertes o no son fuertes, es cosa que a mí no me importa que a ti te importe, yo los voy a seguir haciendo y, obviamente, vamos a exponer todo lo que sepamos, y también espero que la gente que sepa las situaciones malas, que denuncien, denuncien, denuncien la corrupción, denuncien el tráfico de influencias, el nepotismo, denuncien. Las denuncias ya son en línea, pueden hacerlo, y no, la verdad, no vi que yo que… el fiscal se prestara a situaciones de estas, eh, así es que aquí les explico, espero que este hayan llegado al final de mi video y yo voy a seguir haciendo vídeos y aquí nos vamos a seguir viendo. Muchas gracias, bonita (ininteligible).

IMAGEN

IMAGEN 1

[No.88]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

II:- ENLACE:

2

PUBLICACIÓN:

Acta de Verificación

IEM-OFI-51/2026 de 24 de enero

LINK

[No.89]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]se hace constar que al momento de ingresar el anterior enlace electrónico en el navegador y hacer clic, el enlace cambia por el siguiente: [No.90]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

RED SOCIAL

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.91]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL:

[No.92]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Video.

FECHA DE LA PUBLICACIÓN:

15 quince de enero de 2026 dos mil veintiséis.

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN;

[No.93]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217][No.94]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

DURACIÓN DEL VIDEO:

00:07:00 siete minutos.

DESCRIPCIÓN:

Durante el video se aprecia una sola toma fija, en la que se ve a una persona de sexo femenino en primero plano, quien es de tez morena oscura, cabello oscuro, y viste una blusa rosa con estampados de colores. Dicha persona se encuentra en un lugar techado, detrás de ella se aprecian muebles de madera. Finalmente se aprecia que la publicación cuenta con 75 setenta y cinco reacciones, 19 diecinueve comentarios y 3,9 mil visualizaciones.

TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO

Voz femenina 1: hola, ay… ya estoy hasta en pijama, ya me andan mande y mande mensajes… a ver… la resolución no es definitiva, ya para que no anden así, y a muchos que, al… que les pusieron “me gusta” y todo, violencia política de género, si somos mujeres, de donde, pues, la encuentran… o sea, que es eso, o sea, ni siquiera me han notificado, o sea, no está asesorada, o qué, o sea, ¿qué quiere?, ¿que me ponga a llorar?, ah chin… sí ella es feliz con eso, pues que sea feliz. Y yo, aquí ya en pijama, y yo bien a gusto aquí, (risa)… miren, las sanciones que está haciendo, que son públicas y todo, pues es un tribunal administrativo y tiene que hacer su trabajo, ¿no? Lamentablemente, no tomaron en cuenta todas las violaciones que ella tiene, este es lamentable, pues, que ella se sienta a gusto perjudicando a la demás gente y violentando las leyes, porque es lo que está haciendo. Nosotros ya sabíamos, de hecho, ya sabíamos que en la resolución iba a estar en mi contra, porque puse que el tribunal está con el gobernador y el recurso sale del gobernador y así, ¿no? O sea, pues ahí, ahí, pues ahí sabrán ustedes y ahí verán ¿no?, si a Mónica le gusta hacer este tipo de situaciones y es feliz, pues adelante por eso. Y yo estaba tan a gusto, pues también, ¿para qué me andas molestando?, a gusto estoy, a gusto estoy, tranquila, estoy contenta, eso no me mueve me… me da risa. No, no fuera conocedora de las leyes, pues me diera miedo como a muchos, ¿verdad?, este, pero no, la realidad es que no. Y a los que les gusta mi tragedia, busca, ustedes han de estar muy bien, pero no, o sea, hay defensa, tengo defensa, nosotros estamos al seguimiento de las leyes, estamos en este proceso, en esa situación, hay muchos, muchas situaciones más que nosotros podemos estar en contra de ella y obviamente vamos a hacer y no lo vamos a sacar porque, al final de cuentas, si, o sea, confiamos en las leyes y confiamos en todo, este, pus será, digo, violencia política de género de mujer a mujer, ah, no entiendo, pues verdad, también hay que darles el significado de nada de la situación, pero como les digo, nosotros ya veíamos venir esa resolución. No se preocupen por mí, yo estoy bien contenta, mire, yo tengo ya, yo, yo, yo me acuesto temprano, pues así como a las gallinas, disfruto mi soledad, disfruto mi casa, mis hijos, estamos tranquilos, cuando se necesita, pues ayudamos a la gente, no se preocupan por mí, aquí todo sigue igual, no pasa nada, o sea, las sanciones son administrativas, nunca son nada, y lo mismo que viene de aquí va para allá, me sancionaron a mí, la van a sancionar a ella, ella tiene más violaciones que yo, hay tribunales superiores, hay formas, hay otros organismos. No entiendo a los medios de comunicación que se están prestando a eso, ¿para qué lo hacen?, por Dios, hombre, ustedes también, ¡ay!, no, a ver, les voy a preguntar, lo que ella hace al utilizar el contenido de una publicación y pagarlo con el erario público para perjudicar a una mujer, ¿no es violencia política de género? Y me… y me… y salgo a dar este vídeo porque, mire, hay mucha gente preocupada por mí, de verdad, hay mucha gente, toda la tarde he recibido mensajes de la situación, no, no, no iba a contestar, la verdad, porque, pues acuérdense que nuestro líder ya nos había dicho que no lo hiciéramos, la revocación y todas esas cosas, no le vamos a contestar, hombre. Como les digo, si ella es feliz con esto, pues que sea feliz, o sea, de verdad, o sea, y tan… no me paro, porque (ininteligible)… n´ombre… ¿qué les pasa?, van a ver todo, pero no nos afecta, o sea, sin comer no nos vamos a quedar, no sé en qué ella vea que nos va a afectar, pues a nosotros esto, eh. Y como les digo, lamentablemente, es desconocedora de las leyes, está violentando leyes, hay recursos, hacia adelante también, también puedo ir a quejarme internacionalmente de mi… de… de mi derecho como mujer, y como dicen que es violencia política de género y es violencia de género, pues vamos a enseñarle a la autoridad internacional a ver si es cierto, ¿no?, también puedo, pero es perder el tiempo con una persona que se va en año y medio, esto no es definitivo, o sea, por eso le digo, o sea, hija, doña… asuste a gente que no conozca las leyes, pues hombre, o sea, estás más mal asesoradita, ¡y ándale! si tú piensas que a mí me perjudicaste, no manches, o sea, no sabes lo a gusto que estoy, serio… pero bueno, me contesté por a respeto a toda la gente que me está apoyando, para que vean que estoy bien… gracias a todos aquellos que me están apoyando (risa) perdón por la risa, pero no inventes, o sea, o sea, sin comer no me voy a quedar, mamacita, preocupada tampoco estoy, a diferencia tuya, tengo una gran familia que me apoya, me educó a respetar a la gente y hacer empática, entonces… échale ganitas, mamacita, ya saca de pérdida lo que te queda, corazona, aquí estamos viendo a gusto, ¿no me afectas?, ya te dije, tengo defensa, soy conocedora de las leyes, no solamente es este órgano, estatal, está el federal y si el federal falla, con tantas pruebas en tu contra, hay organismos internacionales y aquí sí no me voy a detener, te sugiero ponte a trabajar, cuida tu hijo, dale buenos valores, que no sea como tú, sale, entonces vamos a echarle ganas todos, a todos los que me han estado hablando, estoy bien, mírenme, despintada y así en mameluco, ¿verdad?, pero está muy bien, no se preocupen, vamos a seguir adelante y vamos a seguir trabajando, esto no nos… no nos mata, gracias por todo y buenas noches.

[No.95]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] IMAGEN 1

IMAGEN 2

[No.96]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

III).- ENLACE:

3

PUBLICACIÓN:

Acta de Verificación

IEM-OFI-51/2026 de 24 de enero

LINK

[No.97]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]se hace constar que al momento de ingresar el anterior enlace electrónico en el navegador y hacer clic, el enlace cambia por el siguiente:

[No.98]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

RED SOCIAL

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.99]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL:

[No.100]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Video.

FECHA DE LA PUBLICACIÓN:

22 veintidós de enero de 2026 dos mil veintiséis.

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN:

Denuncia a Pareja Sentimental y [No.101]_ELIMINADO_Cargo_[230] de

[No.102]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]! 🌟💫🔥🎯👮‍♂️💼📣Plan Michoacán.

DURACIÓN DEL VIDEO:

00:06:50 seis minutos con cincuenta segundos.

DESCRIPCIÓN:

Durante el video se aprecia una sola toma fija, en la que se ve a una persona de sexo femenino en primero plano, quien es de tez morena clara, cabello oscuro, y viste una blusa rosa con una chamarra azul de mezclilla. Dicha persona se encuentra en un lugar techado, detrás de ella se aprecian muebles de madera. Finalmente se aprecia que la publicación cuenta con 237 doscientas treinta y siete reacciones, 60 sesenta comentarios y 20 mil visualizaciones.

TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO

Voz femenina 1: Hola, ¿cómo están? Bueno pues aquí, reportando, Joaquín… el día de ayer ya estuvimos con la fiscalía especializada de delitos cibernéticos por la situación que pasó, de que todos los medios, este, sacaron la… la que pasó, de que todos los medios, este, sacaron la… la sanción que tuve, eh…y mi nombre aparecía completamente. El día de hoy apenas causa ejecutoria, hasta apenas hoy, este, y entonces, pues apenas nos van a notificar cómo va a proceder y obviamente lo estamos esperando, al ser respetuosos de la autoridad, ya que no lo hizo, este, la supuesta, este, violentada. Y, pues, bueno estuvimos revisando… de donde salieron, este, pues, los comunicados de información y ¿de dónde creen que salieron? Pues, resulta que salieron del comité estatal de Morena, resulta que la pareja sentimental de nuestra [No.103]_ELIMINADO_Cargo_[230] la está favoreciendo, sí, como todos sabemos que ella, pues, la realidad es que no da una y que, pues, este, pues su trabajo es muy malo y toda, este, toda la cosa y así. O sea, todos saben, yo no tengo que explicarles porque todos sabemos que nos quedó mucho a deber, este, yo, a mí, como mujer, porque, pues, bueno, ya llegó, este, pues, la dejamos trabajar, pero, pues, ¿cómo dejarla trabajar si su trabajo es pésimo? Sobre la gestión de la nueva clínica del bienestar, no, no… exactamente la información no la tengo, pero esa es del Plan Michoacán, y ese de Plan Michoacán es recurso federal. Allá anda un este… también, un político diciendo que gracias por la donación del terreno, pues, ¿ella es ejidataria, ella lo compró, es de ella?, pues, que nos muestre las escrituras, no… aplaudirle por eso, no, ella no hizo la gestión, es del Plan Michoacán, sido, no el terreno, no sabemos de dónde salió o por qué salió, porque la gran mayoría de las propiedades del ayuntamiento están embargadas por los laudos y por el mal trabajo de este gobierno, entonces imagínese, imagínese cómo está. Pero, volviendo al tema de la pareja sentimental… el secretario de… de enlace, de la coordina… de la…. Ahí se los voy a dejar… ahorita le voy a dejar ahí en los comentarios, este, sus fotos, su nombre, todo, este, de él, que… que favorece a aquí a la [No.104]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.105]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en este, porque lamentablemente, pues, pues, ella no podría sola, ¿no? nada más, sí, le recuerdo a Morena que sus estatutos y… y… ¿dónde quedó eso de… de… no robar, no mentir, no traicionar, dónde quedó? Porque eso están apoyando, eh, este, yo por estar exponiendo la corrupción que tiene la [No.106]_ELIMINADO_Cargo_[230] y su mal trabajo, obviamente, vean lo… lo… lo… lo que me pasó, ¿no? Este, y ahora vemos que resulta que el comité estatal la beneficia en medios de comunicación porque su trabajo no sirve, nada más la pregunta, ¿todos los presidentes de Morena los apoyan así? Porque yo nada más he visto las notas de esta señora, eh, yo no vi, yo no he visto las, este, las demás notas. Obviamente, este, ya están denunciados tanto la [No.107]_ELIMINADO_Cargo_[230] como la pareja sentimental, porque fueron las personas que obviamente dieron, este, a todos los medios de comunicación, la información a los medios de comunicación, pues, no van a estar ahí al pendiente de la situación. Entre lunes y martes, en la radio Noticias La Zeta, estuvo la presidenta del tribunal donde explicó, se le hizo una entrevista y explicó toda la sanción, pero jamás dio mi nombre, no, y tampoco explicó mucho, pero sí decía ella que, se me resguardaba mi derecho de la libertad de expresión. Entonces, pues, no sabemos, pues, aquí, hombre, a qué estén jugando, que esté pasando, este, amenazando a la gente que está a mi alrededor, todas esas cosas, pues, oigan, nada más, este, yo sí quisiera saber, pues, verdad, este, pues, sí son, aunque sean equipo, yo tengo jefe político y jamás nos hubiera dejado hacer este tipo de tonterías, eh… a nosotros sí nos salen las orejitas por hacer mal las cosas. Mi pregunta es al presidente estatal de Morena, oye, ¿tú jalas las orejitas y corriges o vas a tapar estas, esta situación? Porque no, no es así, no, este, también al gobernador, al fiscal, la denuncia va a respaldar a estos 2 personajes con tanta cosa que están haciendo. Les pregunto, ¿tanto les beneficia, este, políticamente, o tanto valen como para que estén respaldando tantas situaciones irregulares qué hacen? Ahorita vea, nada más, utilizar el recurso de Morena para perjudicar a su servidora, cosa que agradezco, eh, porque no a cualquiera, no a cualquiera perjudicarían, porque soy tan importante, o sea, imagínense levantarse y estar pensando cómo joderme, о sea gracias, pues, por toda, toda esa atención. Entonces, imagínense la corrupción que está a nivel estatal, imagínense nada más, por una relación de pareja y aquí la señora, hay que revisar, eh, hay que revisar, sí, si el dinero, si el dinero de [No.108]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] no está yendo al partido estatal de Morena, eh, porque el recurso tiene que ser ejecutado aquí en [No.109]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Y que les quede claro, el hospital no es su gestión, si donó el terreno es su chamba, y no se le tiene que aplaudir absolutamente nada, porque es parte de… convenio que firmó, se hizo una estadística a ver qué municipio los necesitaban y él, el nacional, fue que decidió en dónde se invertía, no es de la [No.110]_ELIMINADO_Cargo_[230] esta de aquí de [No.111]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], sí, de la, sí, de la presidenta nacional, sí, pero de esta, no’mbre, ¿cuándo creen ustedes que iba a tener la capacidad para hacer ese tipo de gestiones? si no puede con su municipio, no puede ni siquiera controlar nada de aquí, ¿ustedes creen que pueden hacer una gestión así? ¿Cómo está el hospital Naranja?, no tiene ni cirujano, no tiene medicinas, también me mandaron un chismecillo por ahí, que ahorita también ahí se los voy a dejar para que vean cómo está el hospital de Naranja, y ahorita nos quieren venir a decir yo, y ahorita me quieren a mí a venir, este, a este, a callar o que me exhiban y me digan, por favor, hombre, hay una cosa que se llama experiencia, que la tiene su servidora y que no la tiene el ayuntamiento, ni su pareja sentimental, porque si tuviera la experiencia la pareja no estaría tapándole tantas tonterías que hacen y todavía hacerlo a nivel estado, la verdad, qué vergüenza, eh, qué vergüenza tener una persona a tu lado que en vez de sumarte te reste, pero bueno, Dios los hace y ellos se juntan, ¿no? Y aquí está la situación y, pues, bueno, saluditos a todos y espero que sigan levantando la voz, sigamos levantando la voz, bonito día, tarde, noche.

IMAGEN 1

[No.112]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

IMAGEN 2

[No.113]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

I).- ENLACE:

4

Publicación

Acta de Verificación

IEM-OFI-60/2026 de 28 de enero.

LINK

[No.114]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

RED SOCIAL

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.115]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL:

[No.116]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

TIPO DE PUBLICACIÓN

Imágenes

FECHA DE PUBLICACIÓN:

25 veinticinco de enero del 2026 dos mil veintiséis.

CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN

Me llegan estas fotos con sarcasmo. Del denunciado novio de la [No.117]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.118]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], el presidente de Morena no actúa al respecto, lo que implica que la violencia política de género es tolerada, lo cual es desafortunado, esto no es lo que Morena debería representar. 🤔💔😡👎

DESCRIPCIÓN

DE LAS

IMÁGENES:

De la publicación presente se encuentran alojadas 5 imágenes, las que se describen por columna de la siguiente forma:

La primer imagen, situada en la parte superior izquierda, se observa un fondo consistente en el exterior de un lugar que se encuentra difuminado, se aprecian diversas personas de las cuáles no se puede realizar una mayor descripción debido a la nitidez de la imagen, al centro se visualizan tres personas de sexo masculino quienes visten con camisas guindas, comenzando a describir de izquierda a derecha, el primero es un hombre de tez clara, cabello cano, que se encuentra en una posición de perfil, la segunda persona que se encuentra señalado con un círculo naranja, es de tez clara con barba y bigote, cabello oscuro, tiene dos distintivos en la parte superior de su camisa ilegibles, tiene su mano derecho levantada hacia al frente, a su costado se aprecia el rostro de una persona de tez morena, finalmente se ve una persona de espalda con camisa guinda.

En la segunda imagen por debajo de esta última, se ve el exterior de un lugar con diversa vegetación, algunas estructuras blancas, con diferentes personas al fondo, al frente se ven 3 tres personas, las que se describen de izquierda a derecha, primeramente, un masculino de complexión robusta, de tez clara, pelo y vello facial entrecano, quien viste con una camisa guinda, a su lado se encuentra un masculino quien esta señalado con un círculo naranja, es de tez clara, pelo oscuro, frente amplia, usa barba y bigote, quien lleva puesta una camisa guinda, con un distintivo en la parte superior en color blanco ilegible, por último se visualiza, un masculino de tez morena clara, cabello oscuro y viste camisa blanca, con pantalón oscuro y una chamarra guinda.

En la siguiente columna en la primer imagen, colocada en la parte superior derecha, se ve al fondo un lugar con diversa vegetación un grupo de personas que no se distingue por la lejanía de la imagen, al frente se ve a tres masculinos, el primero de la izquierda se encuentra de perfil de tez clara, con cabello entrecano, complexión robusta, quien lleva de vestimenta una camisa guinda, a su lado izquierdo se aprecia un masculino quien está señalado con un círculo naranja, de tez clara, cabello oscuro, con barba y bigote oscuro, quien viste una camisa guinda con 2 dos distintivos en color blanco ilegibles, enseguida se ve a un hombre de tez morena clara, cabello oscuro y viste camisa blanca con pantalón oscuro y una chamarra guinda, finalmente se ve una mujer de perfil, tez morena, ella viste una chamarra guinda.

Por debajo en la siguiente imagen se sitúa en una locación pública, con fondo difuminado, se ve un grupo de personas quienes visten de forma diversa, al frente, se ven 3 tres personas de sexo masculino, la primer persona es un masculino de tez clara, cabello entrecano, complexión robusta, camisa guinda, a su lado izquierdo, se visualiza una persona del sexo masculino, quien está señalado con un círculo naranja, de tez clara, cabello oscuro, usa barba y bigote, quien viste una camisa guinda con un pantalón oscuro, por último se ve un masculino de tez morena clara, cabello oscuro y viste camisa blanca, con pantalón oscuro y una chamarra guinda.

En el último recuadro de la parte inferior derecha se visualiza una imagen con marca de agua con el signo de + y el número 2 dos, en la parte de atrás se ve una imagen oscura, al fondo se observa una lona guinda con el texto en color blanco: “ASAMBLEAS EN DEFENSA” por debajo se lee la frase con letras guindas: “DE LA SOBERANÍA NACIONAL”, se describen de forma general las personas que se observan debido al filtro opaco de la imagen, al frente se visualiza un grupo de personas que en su mayoría viste en tonos oscuros y guinda, quienes se encuentran formadas dos filas, la primer fila se perciben 9 nueve personas que se encuentran de pie, en la esquina derecha se destaca con una línea naranja a una persona del sexo masculino, al frente de ellos se visualizan 4 cuatro personas en posición de cuclillas

Finalmente se observan 45 cuarenta y cinco reacciones iconográficas, 45 cuarenta y cinco comentarios y 3 tres veces compartido.

IMAGEN

[No.119]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]IMAGEN 1

I)

5

PUBLICACIÓN:

ACTA DE VERIFICACIÓN:

IEM-OFI-62/2026 de 29 de enero

LINK:

[No.120]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]Se hace constar que al momento de ingresar el enlace electrónico anterior en el navegador de internet y hacer clic, en enlace cambia por el siguiente:

[No.121]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.122]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL:

[No.123]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

TIPO DE PUBLICACIÓN:

Video

FECHA DE PUBLICACIÓN:

28 veintiocho de enero del 2026 dos mil veintiséis.

DURACIÓN:

00:04:19 cuatro minutos con diecinueve minutos.

CONTENIDO DE

LA

PUBLICACIÓN:

Sigue el hostigamiento y acoso por parte de la [No.124]_ELIMINADO_Cargo_[230] y su pareja. Si no me callo, ¿qué me podrían hacer? 🤕😔💔

Me ayudan a compartir ???

DESCRIPCIÓN:

De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo de color blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ve más en Facebook”, abajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, debajo de este se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?” enseguida se observa una línea horizontal en color gris, posteriormente se observa la letra “o”, continuando con una línea horizontal gris, finalmente se observa un recuadro verde y en su interior se visualiza un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información:

Durante el video se visualiza una sola toma continua de una persona de sexo femenino, de tez morena clara, cabello oscuro, recogido hacia atrás, quien viste una blusa blanca con diseño de flores, encima trae puesto un suéter de diversos colores, quien se encuentra sentada. Detrás de dicha persona se encuentra una pared de cantera con un cuadro con paisaje diverso.

Finalmente se observan 105 reacciones iconográficas, 6,3 mil visualizaciones, 46 cuarenta y seis comentarios, con 0 cero veces compartido.

TRANSCRIPCIÓN

DEL VIDEO:

Persona 1: Hola buenos días ¿Cómo están?, ¿Me extrañaron?, pues bueno, resulta que el día de a (sic) de hoy me acaban de notificar otra queja, fíjense otra queja, que porque hago los videos, aquí todo miren, están me me (sic) exponen a mí con otra gente, me andan ahí haciendo cosas malas y pobrecita de mí, ¿Qué voy hacer?, [risas], bueno ¿Qué vamos a hacer?, vamos a contestarle al Tribunal Electoral que nos pregunta, informé ¿Cuál es la finalidad de las publicaciones soportadas en los siguientes enlaces electrónicos, que enseguida se re (sic) se listan localizadas en el perfil antes referido?, es mi perfil, son los videos donde expongo el mal trabajo de la [No.125]_ELIMINADO_Cargo_[230] y me sigue denunciando por violencia política de género, eeeh este, nosotros no hemos querido hacer ninguna este denuncia ante el IEM, pero recuerden ahorita se le va a informar al IEM que el mismo IEM me dice que me resguarda mi derecho a la libertad de expresión que no pueden este, eeeh pues truncármela no, se lo vamos a mandar, porque el criterio fue colegiado no es que yo lo diga o lo diga una sola persona, entonces de verdad este, de verdad o sea, ¿Por qué no se dirigen ante ese tribunal?, estee, con la legalidad y la tranx (sic) transparencia de decir sube los videos para protegerse porque tiene una persecución por parte de la [No.126]_ELIMINADO_Cargo_[230] y la pareja, díganlo, díganlo tal y cual es, obviamente les vamos a contestar y le vamos a mandar lo que comenta el mismo Tribunal, entonces el Tribunal también ¿A qué está jugando?, o sea o me cuida o no me cuida, también es comentarle a ellos y decirle, oye pues tú me estás cuidando, las dos somos mu (sic) mujeres y por obligación al ser un delito de violencia entre dos mujeres deberías de revisarlas a las dos, cosa que no se ha hecho ¿si?, yo espero que se haya ido al Tribunal Federal y revisemos ¿Qué es lo que está pasando?, porque es obvio que no se revisó y es obvio que estee, van a seguir ahí, mira si no te gusta lo que estoy diciendo ponte a trabajar bien, o sea ¿Qué quieres decir?, que ya con esto me estás diciendo que si no me calló, ¿Qué va a seguir?, haber tu dime o sea eso es lo que me estas dando a entender [No.127]_ELIMINADO_Cargo_[230] y pareja sentimental, eso es lo que me están dando a entender, quiere decir que si yo no me calló, ¿Qué sigue?, ya en México que es un país libre ya no podemos opinar, ya no podemos hacer nada, ¿no?, o sea te robas las imágenes de mi face, me exhibes y me exhibes y me exhibes, y preguntas por qué hago los videos, oye ten vergüenza, o sea quieres que nosotros exhibamos todo allá para que vea que lo único que estás haciendo es tratar de callar tu mal trabajo, conmigo no va a funcionar pero si te pregunto: si no me calló ¿Qué me vas hacer?, ¿Qué sigue?, ¿Me vas a violentar?, o ¿Qué más puedes hacer en contra mía?.

Varias voces: [Ininteligibles].

Persona 1: Tu empezaste, aguántese, me sacas en todos los medios de comunicación, los medios de comunicación hasta el momento no los he denunciado, pero lo voy a hacer ¿si? y hay muchas cosas que te

tienen que investigar, así es que te pregunto:

Varias voces: [Ininteligibles].

Persona 1: ¿Qué me puede pasar si yo no me calló?, ¿Van a seguir las quejas?, o ¿Qué me vas a hacer?, ¿Me debo de cuidar?, ¿Me debo de preocupar?, dime y les pregunto a todos ustedes: ¿Estamos tan mal como para que ni siquiera un Tribunal Electoral vea el pésimo trabajo que hace una [No.128]_ELIMINADO_Cargo_[230] en donde me tiene que callar?, y si ahorita le vamos a contestar y ya para que revises ahí que les contestamos, cuídense mucho porque fíjense como me traen a mí, ¡eh! bye.

IMAGEN

[No.129]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

I)

6

PUBLICACIÓN:

ACTA DE VERIFICACIÓN

IEM-OFI-63/2026 29 de Enero.

LINK:

[No.130]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] se hace constar que al momento de ingresar el anterior enlace electrónico en el navegador y hacer clic, el enlace cambia por el siguiente: [No.131]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

RED SOCIAL

Facebook

PERFIL DE LA PUBLICACIÓN:

[No.132]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL:

[No.133]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

TIPO DE PUBLICACIÓN

Video.

FECHA DE PUBLICACIÓN

22 veintidós de enero de 2026 dos mil veintiséis.

CONTENIDO DE

LA

PUBLICACIÓN:

¡Denuncia a Pareja Sentimental y [No.134]_ELIMINADO_Cargo_[230]! 🌟💫🔥🎯👮‍♂️💼📣Plan Michoacán.

DURACIÓN DEL

VIDEO:

00:06:50 seis minutos con cincuenta segundos.

DESCRIPCIÓN:

Durante el video se aprecia una sola toma fija, en la que se ve a una persona de sexo femenino en primero plano, quien es de tez morena clara, cabello oscuro, y viste una blusa rosa con una chamarra azul de mezclilla. Dicha persona se encuentra en un lugar techado, detrás de ella se aprecian muebles de madera. Finalmente se aprecia que la publicación cuenta con 277 doscientas setenta y siete reacciones, 77 setenta y siete comentarios y 26 mil visualizaciones.

TRANSCRIPCIÓN

DEL VIDEO:

Voz femenina: Hola, ¿Cómo están? Bueno pues aquí reportando, Joaquín… el día de ayer ya estuvimos con la fiscalía especializada de delitos cibernéticos por la situación que pasó, de que todos los medios, este, sacaron la… la sanción que tuve, eh… y mi nombre aparecía completamente. El día de hoy apenas causa ejecutoria hasta apenas hoy, este, y entonces, pues apenas nos van a notificar cómo va a proceder y obviamente lo estamos esperando, al ser respetuosos de la autoridad, ya que no lo hizo, este, la supuesta, este, violentada. Y, pues, bueno, estuvimos revisando… de donde salieron, este, pues, los comunicados de información y ¿de dónde creen que salieron? Pues, resulta que salieron del comité estatal de Morena, resulta que la pareja sentimental de nuestra [No.135]_ELIMINADO_Cargo_[230] la está favoreciendo, sí, como todos sabemos que ella, pues, la realidad es que no da una y que, pues, este, pues su trabajo es muy malo y toda, este, toda la cosa y así. O sea, todos saben, yo no tengo que explicarles porque todos sabemos que nos quedó mucho a deber, este, yo, a mí, como mujer, porque, pues, bueno, ya llegó, este, pues, la dejamos trabajar, pero, pues, ¿cómo dejarla trabajar si su trabajo es pésimo? Sobre la gestión de la nueva clínica del bienestar, no, no… exactamente la información no la tengo, pero esa es del Plan Michoacán, y ese de Plan Michoacán es recurso federal. Allá anda un este… también, un político diciendo que gracias por la donación del terreno, pues, ¿ella es ejidataria, ella lo compró, es de ella?, pues, que nos muestre las escrituras, no… aplaudirle por eso, no, ella no hizo la gestión, es del Plan Michoacán, sido, no el terreno, no sabemos de dónde salió o por qué salió, porque la gran mayoría de las propiedades del ayuntamiento están embargadas por los laudos y por el mal trabajo de este gobierno, entonces imagínese, imagínese cómo está. Pero, volviendo al tema de la pareja sentimental… el secretario de… de enlace, de la coordina… de la…. Ahí se los voy a dejar… ahorita le voy a dejar ahí en los comentarios, este, sus fotos, su nombre, todo, este, de él, que… que favorece a aquí a la [No.136]_ELIMINADO_Cargo_[230] en este, porque lamentablemente, pues, pues, ella no podría sola, ¿no? nada más, sí, le recuerdo a Morena que sus estatutos y… y… ¿dónde quedó eso de… de… no robar, no mentir, no traicionar, dónde quedó? Porque eso están apoyando, eh, este, yo por estar exponiendo la corrupción que tiene la [No.137]_ELIMINADO_Cargo_[230] y su mal trabajo, obviamente, vean lo… lo… lo… lo que me pasó, ¿no? Este, y ahora vemos que resulta que el comité estatal la beneficia en medios de comunicación porque su trabajo no sirve, nada más la pregunta, ¿todos los presidentes de Morena los apoyan así? Porque yo nada más he visto las notas de esta señora, eh, yo no vi, yo no he visto las, este las demás notas. Obviamente, este, ya están denunciados tanto la [No.138]_ELIMINADO_Cargo_[230] como la pareja sentimental, porque fueron las personas que obviamente dieron, este, a todos los medios de comunicación, la información a los medios de comunicación, pues, no van a estar ahí al pendiente de la situación. Entre lunes y martes, en la radio Noticias La Zeta, estuvo la presidenta del tribunal donde explicó, se le hizo una entrevista y explicó toda la sanción, pero jamás dio mi nombre, no, y tampoco explicó mucho, pero sí decía ella que, se me resguardaba mi derecho de la libertad de expresión. Entonces, pues, no sabemos, pues, aquí, hombre, a qué estén jugando, que esté pasando, este, amenazando a la gente que está a mi alrededor, todas esas cosas, pues, oigan, nada más, este, yo sí quisiera saber, pues, verdad, este, pues, sí son, aunque sean equipo, yo tengo jefe político y jamás nos hubiera dejado hacer este tipo de tonterías, eh… a nosotros sí nos salen las orejitas por hacer mal las cosas. Mi pregunta es al presidente estatal de Morena, oye, ¿tú jalas las orejitas y corriges o vas a tapar estas, esta situación? Porque no, no es así, no, este, también al gobernador, al fiscal, la denuncia va a respaldar a estos 2 personajes con tanta cosa que están haciendo. Les pregunto, ¿tanto les beneficia, este, políticamente, o tanto valen como para que estén respaldando tantas situaciones irregulares qué hacen? Ahorita vea, nada más, utilizar el recurso de Morena para perjudicar a su servidora, cosa que agradezco, eh, porque no a cualquiera, no a cualquiera perjudicarían, porque soy tan importante, o sea, imagínense levantarse y estar pensando cómo joderme, o sea gracias, pues, por toda, toda esa atención. Entonces, imagínense la corrupción que está a nivel estatal, imagínense nada más, por una relación de pareja y aquí la señora, hay que revisar, eh, hay que revisar, sí, si el dinero, si el dinero de [No.139]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] no está yendo al partido estatal de Morena, eh, porque el recurso tiene que ser ejecutado aquí en [No.140]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Y que les quede claro, el hospital no es su gestión, si donó el terreno es su chamba, y no se le tiene que aplaudir absolutamente nada, porque es parte de… convenio que firmó, se hizo una estadística a ver qué municipio los necesitaban y él, el nacional, fue que decidió en dónde se invertía, no es de la [No.141]_ELIMINADO_Cargo_[230] esta de aquí de [No.142]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], sí, de la, sí, de la presidenta nacional, sí, pero de esta, no´mbre, ¿cuándo creen ustedes que iba a tener la capacidad para hacer ese tipo de gestiones? si no puede con su municipio, no puede ni siquiera controlar nada de aquí, ¿ustedes creen que pueden hacer una gestión así? ¿Cómo está el hospital de Naranja?, no tiene ni cirujano no tiene medicinas, también me mandaron un chismecillo por ahí, que ahorita también ahí se los voy a dejar para que vean cómo está el hospital de Naranja, y ahorita nos quieren venir a decir yo, y ahorita me quieren a mí a venir, este, a este, a callar o que me exhiban y me digan, por favor, hombre, hay una cosa que se llama experiencia, que la tiene su servidora y que no la tiene el ayuntamiento, ni su pareja sentimental, porque si tuviera la experiencia la pareja no estaría, tapándole tantas tonterías que hacen y todavía hacerlo a nivel estado, la verdad, qué vergüenza, eh, qué vergüenza tener una persona a tu lado que en vez de sumarte te reste, pero bueno, Dios los hace y ellos se juntan, ¿no? Y aquí está la situación y, pues, bueno, saluditos a todos y espero que sigan levantando la voz, sigamos levantando la voz, bonito día, tarde, noche.

PRECISIÓN:

Se procede a realizar la verificación de la conversación en los comentarios de dicha publicación, entre lo usuarios “[No.143]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” y “Armando Puga”, en los siguientes términos:

COMENTARIO 1:

¿Y a poco tú lo harías mejor que ella?

PERFIL DEL

COMENTARIO 1:

Armando Puga

URL del perfil del

comentario 1:

[No.144]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Comentario 2:

Armando Puga No yo, cualquiera. jajajaja . [No.145]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]. Jajaja, las mujeres podemos mas que eso , [No.146]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].

Perfil del

comentario 2:

[No.147]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

URL del perfil del comentario 2:

[No.148]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Comentario 3:

[No.149]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] El que esté libre de pecados…

Perfil del

comentario 3:

Armando Puga

URL del perfil del

comentario 3:

[No.150]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Comentario 4:

Armando Puga Jajaha. Nadie. Pero si no sabes. Como te atreves a perjudicar un pueblo tan hermoso?????

Perfil del

comentario 4:

[No.151]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

Comentario 4:

[No.152]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

IMÁGENES

IMAGEN 1

[No.153]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.154]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]IMAGEN 2

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-004/2026; documento que consta de ochenta y cinco páginas, incluido su anexo único; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.37 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.38 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.39 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.40 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 9 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.60 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.61 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 5 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.65 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.66 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.67 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.68 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.69 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.70 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.120 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.121 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.124 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.125 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.127 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.128 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.131 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.132 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.133 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.134 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.135 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.136 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.137 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.138 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.139 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.140 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.141 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.142 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.146 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.147 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.148 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.149 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.150 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.151 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.152 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*

No.159 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En lo subsecuente, IEM o autoridad instructora.

  3. En adelante VPMG.

  4. Foja 007.

  5. Fojas 38, 82 y 87.

  6. Foja 15.

  7. Foja 38.

  8. Fojas 72 y 73.

  9. Fojas 75 a 81.

  10. Fojas 116 a 117.

  11. Fojas 120 a 123.

  12. Fojas 128 a 129.

  13. Foja 133 a 164.

  14. Fojas 166 a 169.

  15. Foja 292

  16. Fojas 333 a 338

  17. En adelante Código Electoral.

  18. Foja 341.

  19. Foja 343.

  20. Foja 352

  21. Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  22. Foja 26.

  23. Foja 65.

  24. Foja 72.

  25. Foja 116.

  26. Foja 128.

  27. Fojas 248 y 290.

  28. Foja 22.

  29. Fojas de la 38 a la 55.

  30. Fojas de la 75 a la 81.

  31. Fojas de la 82 a la 86.

  32. Fojas de la 87 a la 93.

  33. Cabe señalar que el vídeo en el que se hace la verificación del comentario se trata del mismo que fue descrito en el Acta Circunstanciada IEM- OFI- 51/2026, alojado en el link: [No.155]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] y señalado en el inciso c).

  34. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  35. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

  36. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

  37. La jurisprudencia 11/2008 destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

  38. En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.

  39. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

  40. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

  41. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237.

  42. Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.

  43. Artículo 3.1.k).

  44. Artículo 20 Bis.

  45. Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras

    instituciones-.

  46. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica
    %2C%20este%20tipo%20de%20violencia.

  47. Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021.

  48. Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) Cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

  49. Por ejemplo, la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos

    SRE-PSC-128/2021, SRE-PSC-83/2021 y SRE-PSC-42/2021, entre otros, cuyas principales consideraciones respecto a la libertad de expresión en redes sociales son orientadoras en el presente caso.

  50. Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 (once) de junio de 2011 (dos mil once).

  51. Observación general 34, de 12 (doce) de septiembre de 2011 (dos mil once), del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  52. Ver la jurisprudencia P./J. 25/2007 del pleno de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1520.

  53. Ver las jurisprudencias 14/2007 de Sala Superior HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 24 y 25; 11/2008 también de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21; y la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 538; así como las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 (dos mil catorce), página 806; 1ª. XLI/2010, también de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), página 923.

  54. Ver la tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo II, página 1439.

  55. Tesis 1a. CCXVI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 288.

  56. En los juicios SUP-JDC-226/2023, SUP-JDC-1276/2021 y el recurso

    SUP-REC-323/2023.

  57. Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

  58.  De rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

  59. De conformidad con la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

  60. [No.156]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  61. [No.157]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  62. Enlace: [No.158]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] 

  63. Tales definiciones se tomaron del documento titulado: “El lenguaje inclusivo, su uso en redes sociales. Un posible caso de variación lingüística”

  64. [No.159]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

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Categories: PES
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