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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-041/2025 DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] DENUNCIADA: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán a quince de enero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6][1] en contra de María Isabel Corona Méndez, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[2] consistentes en diversos comentarios realizados en una publicación en la red social denominada “Facebook”.
I. ANTECEDENTES[3]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
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- Queja, radicación. El nueve de octubre de dos mil veinticinco,[4] la quejosa presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[5] escrito de queja en contra de María Isabel Corona Méndez,[6] por la probable comisión de actos constitutivos de VPMG, consistentes en diversos comentarios realizados en una publicación en la red social denominada “Facebook”. La autoridad instructora emitió acuerdo en esa misma fecha, mediante el cual ordenó la radicación del citado procedimiento, registrándose bajo la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; así como la práctica de diligencias de investigación.[7]
- Glose de acta y diligencia de investigación. Mediante acuerdo de trece de octubre, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1077/2025, desahogada el diez de octubre, relativa a la verificación del enlace electrónico localizable en la página de Facebook. Asimismo, se ordenó requerir de diversa información a Meta Platforms, Inc.[8]
- Recepción de constancias. El quince de octubre,[9] se tuvo a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[10] por recibiendo el correo electrónico enviado por Meta Platforms, Inc, a través del cual informa que se asigna el número de caso 20117461 a la solicitud efectuada el trece de octubre.
- Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre,[11] se tuvo por cumpliendo a Meta Platforms, Inc del requerimiento formulado mediante auto de trece de octubre; asimismo, se ordenó realizar la verificación de un micrositio.
- Glose de acta y diligencia de investigación. Mediante acuerdo de treinta de octubre, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1093/2025, del veinticuatro de octubre, relativa a la verificación del micrositio identificado “Marcación y números identificadores de Región”.
Además, se ordenó requerir diversa información a la concesionaria AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V.,[12] dando respuesta a través de correo electrónico de tres de noviembre.[13]
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- Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de treinta y uno de octubre y cuatro de noviembre, se ordenó requerir diversa información a la empresa GOOGLE LLC, así como a la concesionaria AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V., respectivamente.[14]
- Cumplimiento. El doce de noviembre, se tuvo por cumpliendo a la concesionaria AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V., con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de cuatro de noviembre; asimismo se ordenó cerrar la línea de investigación correspondiente a la solicitud efectuada el treinta y uno de octubre, a la empresa Google LLC.[15]
- Diligencias de investigación. El doce de noviembre,[16] se ordenó requerir de diversa información a la denunciada.
- Cumplimiento. El diecinueve de noviembre,[17] se tuvo por cumpliendo a la denunciada, con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de doce de noviembre.
- Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre,[18] se emitieron medidas cautelares en favor de la quejosa, resultando parcialmente procedentes.
- Admisión. Por acuerdo de diecinueve de noviembre, se admitió a trámite el Procedimiento Especial Sancionador en VPMG y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[19]
- Escisión. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre,[20] el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, tuvo por recibido el escrito de ampliación de queja promovida por la denunciante, por lo que se determinó escindir un nuevo procedimiento especial sancionador.
- Pronunciamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre, se determinó no proveer a las manifestaciones realizadas por la quejosa respecto del presunto desacato a las medidas cautelares dictadas en su favor, en virtud de que las mismas se encontraban en vías de cumplimiento.[21]
- Cumplimiento de informe de medida cautelar. Mediante proveído de veinticinco de noviembre, se tuvo a la denunciada por informando del cumplimiento a las medidas cautelares, reservándose el cumplimiento hasta en tanto se realizarán las diligencias de investigación correspondientes.[22]
- Glose de acta. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre, se tuvo a la denunciada por cumpliendo con las medidas cautelares, además de ordenar el glose del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1146/2025, del veintiséis de noviembre, relativa a la verificación de las publicaciones alojadas en el enlace electrónico de Facebook.[23]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de diciembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron a través de sus apoderados jurídicos.[24]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes oficio IEM-SE-CE-1393/2025,[25] mediante el cual la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[26] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El cinco de diciembre, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-041/2025 y turnarlo a la Magistratura Instructora correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[27] el cual se recibió en la misma fecha mediante oficio TEEM-SGA-2760/2025.[28]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de cinco de diciembre, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[29]
2.3. Glose de constancias. Mediante acuerdo de ocho de diciembre, se ordenó glosar el oficio IEM-SE-CE-1399/2025 de cinco de diciembre, a través del cual el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, remitió la cédula de notificación personal del acuerdo de cuatro de diciembre.[30]
2.4. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, se denuncian conductas que, a consideración de la denunciante constituyen VPMG.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[31] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015[32] y 48/2016[33] de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257y 264 Quinquies del Código Electoral.
Lo anterior, toda vez que: la queja fue presentada por persona legitimada, en su carácter de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230], lo cual la habilita para denunciar hechos relacionados con el ejercicio de su encargo; se dirige contra persona identificable; se denuncian hechos que, en apariencia, podrían constituir VPMG; y, se han cumplido las formalidades del procedimiento, desde la presentación de la queja, las diligencias de investigación y verificación, la emisión de medidas cautelares, hasta la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a la normativa aplicable.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. De las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos que motivaron el presente procedimiento, así como la contestación a ésta, por lo que las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados.[34]
- El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, rindió protesta en el Ayuntamiento, como [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230].
- Desde el veintitrés de mayo, la denunciada comenzó a publicar en su red social una serie de videos en los que critica y se queja de la gestión municipal.
- El nueve de octubre, el medio de comunicación [No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] en el portal de Facebook realizó la publicación de una noticia referente a la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el Municipio de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el cual se derivan diversas críticas y manifestaciones realizadas por la denunciada, las cuales se encontraban alojadas en el enlace, previo a la emisión de las medidas cautelares:
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Cvo. |
Enlace Electrónico |
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1 |
[No.9]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] |
- Las expresiones referidas a la denunciante vertidas en la publicación de Facebook atribuibles a la denunciada refieren calificativos [No.10]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], las cuales constituyen una forma de violencia simbólica, psicológica y mediática en razón de género.
- Las expresiones difundidas por la denunciada en una publicación de Facebook se realizaron en un contexto político, al comentar una nota sobre la gestión de la denunciante, utilizando un lenguaje sexual y degradante, cuyo propósito es desacreditarla como mujer y autoridad; además de tener difusión pública, generando un impacto colectivo en la percepción ciudadana sobre el desempeño de la denunciante.
- Las expresiones realizadas por la denunciada configuran violencia política en razón de género, en la modalidad de violencia psicológica, simbólica y mediática, al lesionar la honra, reputación e imagen pública de una mujer por su condición de género y el ejercicio de un cargo político.
- Contestación, excepciones y defensas. La denunciada a través de su apoderado jurídico, en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
- Desconoce los hechos relativos a que la quejosa rindió protesta el primero de septiembre, como [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230]; que se ha desempeñado con la mayor de sus capacidades al servicio de la ciudadanía y que desde el pasado siete de mayo, derivado de un procedimiento familiar seguido ante el Juzgado Mixto con sede en [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en el [No.13]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], se han presentado denuncias y publicaciones en las redes sociales respecto del procedimiento familiar mencionado, al no ser hechos propios.
- El presente sumario es por matices políticos y personales.
- Refiere, si bien en la red social Facebook en el perfil de la denunciada, constan una serie de videos publicados realizando opiniones acerca de las gestiones de la autoridad municipal, ello no configura VPMG, al realizarse en el libre ejercicio al derecho de la libertad de expresión.
- El contenido de las opiniones pasa desapercibido entre la opinión pública al no tener el alcance suficiente, reproducciones, un mínimo de comentarios y reacciones, por lo que las consecuencias, no generan un impacto colectivo significativo en la percepción ciudadana.
- Las acciones tomadas en la administración pública municipal y comentarios se han salido de control, dado que medios digitales posiblemente pagados por la propia administración pública municipal, se han dedicado a compartir pormenores del presente asunto, manifestación que realizó en una publicación del veintiuno de noviembre.
- Los medios de comunicación han convertido esta situación en mediática, además de estar posiblemente financiada por la administración pública al encontrarse en una plataforma abierta a todo el público.
- Los contenidos de la denunciada tienen una afectación menor en comparación con la victimización que se genera en la administración pública.
- Los medios de comunicación realizan diariamente múltiples publicaciones en lo que respecta al municipio de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] solamente sobre logros y avances de la actual administración; sin quejas y críticas como lo hizo la denunciada, por lo que no es un medio de comunicación imparcial, sino financiado para vanagloriar a la autoridad municipal.
- Mediante escrito de la denunciada y acuerdo de fecha diversa, consta que ha desaparecido la materia del asunto, por lo que se actualiza el supuesto de inexistencia, al haberse dado cumplimiento a la solicitud formulada por la quejosa y ordenada por el IEM.
Por otra parte, al comparecer a la audiencia, el apoderado jurídico de la denunciada señaló como -alegatos- los siguientes:
- Los comentarios, publicaciones y contenidos de la denunciada han pasado completamente desapercibidos entre la opinión pública, sin generar un impacto significativo en la percepción ciudadana.
- La cuestión del presente asunto se ha agravado y vuelto mediático, dado que diversos medios de comunicación de la región y el Estado han compartido en algunas ocasiones fragmentos de los acuerdos emitidos por el IEM.
- Pudiera constituir una presunción de que los medios de comunicación son financiados por la administración municipal de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales públicas:
Actas de verificación IEM-OFI-1077/2025, IEM-OFI-1093/2025, IEM-OFI-1146/2025 e IEM-OFI-1152/2025 de diez y veinticuatro de octubre; y veintiséis de noviembre y tres de diciembre, respectivamente; realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[35]- Constancia de Mayoría y Validez de la elección de [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, otorgado a favor de la denunciante.[36]
- Oficio IEM-SE-CE-1297/2025 de trece de octubre, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE,[37] a través del cual se solicita el auxilio para notificar a “Meta Platforms, Inc”, del requerimiento de información relacionada con un perfil de la red social de Facebook.
- Oficio IEM-SE-CE-1298/2025 de trece de octubre, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional del IEM,[38] a través del cual se solicita remitir diversa información a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE a través de la plataforma SIVOPLE.
- Oficio IEM-SE-CE-1331/2025 de treinta y uno de octubre, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE,[39] a través del cual se solicita notificar a “Google LLC”, a efecto de que remita diversa información.
- Oficio IEM-SE-CE-1332/2025 de treinta y uno de octubre, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional del IEM,[40] a través del cual solicita se remita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE a través de la plataforma SIVOPLE diversa información.
- Pruebas aportadas por la denunciante.
- Documental Pública, consistente en la Primera Acta Solemne de toma de protesta del Ayuntamiento, del primero de septiembre de dos mil veinticuatro.[41]
- Prueba Técnica, consistente en la siguiente liga electrónica:
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Cvo. |
Enlace Electrónico |
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1 |
[No.18]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] |
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
- Presuncional legal y humana, en todo lo que beneficie a la denunciante.
- Denunciada.
- Documental Pública consistente en copias certificadas por la Fiscalía General del Estado de Michoacán, tomadas de la carpeta [No.19]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234].[42]
- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional legal y humana.
SEXTO. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral y son eficaces para demostrar la existencia de diversos comentarios realizados en una publicación de la red social de Facebook.
Mientras que, las pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, este Tribunal Electoral procede a establecer los hechos acreditados en el presente procedimiento, conforme al principio de adquisición procesal.
El cual implica que los medios de prueba, cuya finalidad es el esclarecimiento de la verdad legal, deben ser valorados de manera objetiva e integral, en beneficio de las partes, y no exclusivamente en favor de quien los ofreció. Esto, en virtud de que el procedimiento se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por una secuencia de actos concatenados cuyo fin último es la resolución de la controversia.[43]
Asimismo, conforme al artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no será necesario acreditar el derecho, los hechos notorios, los imposibles, ni aquellos que hayan sido expresamente reconocidos por las partes.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mismo ordenamiento, al realizar una valoración conjunta y concatenada de las pruebas que obran en autos, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, así como con apego a los principios rectores de la función electoral, este Tribunal Electoral tiene por acreditados los siguientes hechos:
- Calidad de las partes
- La denunciante es [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, a partir del primero de septiembre de dos mil veinticuatro, como se desprende de la Primera Acta Solemne de toma de protesta del Ayuntamiento, de la misma fecha; así como de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de [No.21]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Respecto a la parte denunciada, de autos no se advierte que ostente un cargo de elección por voto popular o que desempeñe un cargo dentro de la administración municipal o estatal, por lo que se le tiene el carácter de ciudadana.
- Existencia de las expresiones o manifestaciones.
- El nueve de octubre, el medio de comunicación [No.23]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] en el portal de Facebook realizó la publicación de una noticia referente a la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el Municipio de [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el cual se derivan diversas críticas y manifestaciones realizadas por la denunciada, bajo el perfil “[No.25]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, alojada en el enlace siguiente, previo a la emisión de las medidas cautelares:
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Cvo. |
Enlace Electrónico |
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[No.26]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] |
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- Derivado del Acta Circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1077/2025 de diez de octubre,[44] llevada a cabo por personal del IEM, en la cual se realizó la verificación de la publicación del nueve de octubre, en la red social de Facebook, del perfil [No.27]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], alojada en el enlace electrónico [No.28]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248], -previo a la emisión de las medidas cautelares- cuyo contenido corresponde [No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]; se desprenden diversas expresiones en el apartado de Comentarios, bajo el perfil denominado “[No.30]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, siendo los siguientes:
[No.108]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Apartado de Comentarios:
[No.109]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.110]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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- De la publicación de Facebook se derivan en el perfil “[No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, las expresiones [No.32]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], tal como se desprende a continuación:
[No.111]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Lo anterior se desprende de las Actas de verificación IEM-OFI-1077/2025, IEM-OFI-1093/2025 e IEM-OFI-1152/2025 de diez y veinticuatro de octubre; y tres de diciembre, respectivamente; realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[45] de las cuales se advierten las manifestaciones y expresiones materia del presente asunto, las cuales fueron realizadas en el enlace [No.33]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]alojada en la página de Facebook -previo a la emisión de las medidas cautelares-, que corresponden al perfil identificado como “[No.34]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”.
- Pertenencia del perfil del que derivan los comentarios realizados en la publicación denunciada.
La denunciada es la propietaria del perfil identificado “[No.35]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” del que derivan los comentarios realizados en la publicación denunciada, y es administrado y controlado por ella misma.[46]
- Eliminación de comentarios o expresiones denunciadas.
La denunciada informó que el veinticuatro de noviembre, eliminó los comentarios realizados en la publicación denunciada, situación que fue verificada por la autoridad administrativa mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1146/2025 de veintiséis de noviembre.[47]
OCTAVO. Cuestión a resolver
Con base en los hechos acreditados y en el contexto en que se desarrollaron, este Tribunal Electoral debe determinar si las expresiones emitidas por la denunciada bajo el perfil “[No.36]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, en la publicación de una noticia referente a la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el Municipio de [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], correspondiente al nueve de octubre, en el medio de comunicación [No.38]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] en el portal de Facebook y la integración de los diversos medios de convicción que obran en el expediente, permiten acreditar que dicha conducta en su conjunto, configura actos de VPMG en perjuicio de la quejosa.
En particular, corresponde analizar si las expresiones emitidas encuadran en el marco del libre ejercicio de la libertad de expresión, o rebasaron los límites de la crítica institucional, para convertirse en manifestaciones que menosprecian, discriminan o buscan anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Asimismo, es necesario examinar si la difusión de tales expresiones mediante medios digitales –específicamente la publicación del nueve de octubre, alojada en el enlace [No.39]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] correspondiente a Facebook, bajo el perfil de “[No.40]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” -previo a la emisión de las medidas cautelares- generó un impacto diferenciado y desproporcionado en la quejosa, afectando su esfera emocional, institucional y social.
De esta manera, el análisis que realizará este Tribunal Electoral se centrará en determinar: si las expresiones acreditadas y su difusión en medios digitales constituyen VPMG; si dichas conductas se inscriben en alguna o varias de las modalidades reconocidas por el marco normativo aplicable, incluyendo la violencia digital, psicológica y política; si la concatenación de los medios de prueba existentes permiten demostrar un patrón de conductas reiteradas, que evidencie un efecto sistemático sobre la quejosa.
En consecuencia, el presente análisis no solo atenderá a la verificación de las expresiones individuales y su difusión, sino también a la evaluación íntegra del contexto, la reiteración de las conductas y sus efectos concretos sobre la quejosa, a fin de determinar la procedencia de la calificación de VPMG conforme a la normatividad aplicable y la interpretación jurisprudencial.
- Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[48] que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[49]
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[50] en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
- El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, la Ley General de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.
Los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[51] y en el Código Electoral[52] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[53] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.[54] De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:
- Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
- Sea perpetrada por el estado y sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, cualquier persona/particular o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
- Sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológica.
- Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
· El acto u omisión se base en elementos de género:
- Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
- Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
- Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
- En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres.[55] Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad.[56]
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[57] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas“.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales.
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”.
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[58] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[59]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[60] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[61]
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley de Violencia[62] y en el Código Electoral[63] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[64]
Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[65]
De esta manera, el Tribunal Electoral tomará en consideración los hechos descritos por la denunciante de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG.[66]
Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este Órgano Jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer víctima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.
La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a la víctima la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[67]
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el artículo 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,[68] principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Por otro lado, en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[69] así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Ahora, de conformidad con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género,[70] para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[71]
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Deber de no fragmentar los hechos en casos de VPMG
La Sala Superior ha establecido que, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPMG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se deban fragmentar, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.[72]
En igual sentido, la Sala Superior ha señalado que, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de VPMG, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, esto es, existe un deber reforzado por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso.
De esta manera, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPMG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.[73]
En ese sentido, cuando se alegue VPMG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[74]
Reglas probatorias en caso de VPMG
La Sala Superior,[75] ha sostenido que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; ello porque, la VPMG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
Dada la naturaleza de los procedimientos de VPMG, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia, esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que basa la infracción.
Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero párrafo quinto de la Constitución Federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar“, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.
En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al cuestionar los hechos y valorar las pruebas de un caso, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[76]
Libertad de Expresión
La Constitución Federal en los artículos 6 y 7, reconoce como parte de los derechos humanos de las personas la libertad para manifestar su ideas, difusión de opiniones e información a través de cualquier medio, la cual, únicamente puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público https://teemich.org.mx/document/teem-pes-vpmg-037-2025/.[77]
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, si bien la libertad de expresión en internet debe maximizarse, la excepción a dicha regla es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas, por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Precisando que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia, cuando sean críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.[78]
De ahí, que las restricciones a la libertad de expresión sean interpretadas de manera estricta, para no hacerla nugatoria, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, que puede incluir mensajes con lenguaje irreverente, poco convencional o de críticas severas, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[79]
Al respecto, la Suprema Corte ha considerado que no todas las críticas que presuntamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad, pues, aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritaria.[80]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[81] estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva.
- La individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes;
- La colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
- Caso concreto
En el presente caso la queja se materializa a partir de las expresiones emitidas por la denunciada bajo el perfil “[No.41]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” en la publicación de una noticia referente a la apertura de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el Municipio de [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], correspondiente al nueve de octubre, en el medio de comunicación “[No.43]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” en la red social Facebook, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver si con los comentarios por los cuales admitió y emplazó la autoridad instructora, realizados por la denunciada, actualiza VPMG en contra de la denunciante, por lo que el bien jurídico tutelado consiste en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
- Análisis de VPMG
En relatadas condiciones, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada y a la obligación que tiene este Órgano Jurisdiccional de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, resulta factible que este Tribunal Electoral, proceda al estudio de las conductas acreditadas para verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG[82] a la luz de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo siguiente:
a). ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
Dicho elemento se configura, pues la denunciante ejerce un cargo de representación popular, en el ejercicio de su derecho político-electoral, en la vertiente de ejercicio del cargo como [No.44]_ELIMINADO_Cargo_[230].
b). ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
También se tiene por actualizado este elemento, en virtud de que los comentarios fueron realizados por la denunciada en su carácter de particular, por ende, al poder ser perpetrada por cualquier persona, la ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables.
c). Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica
Este elemento se acredita, toda vez que, del análisis integral, contextual y concatenado de las constancias que obran en autos, se demuestra que en las expresiones emitidas a manera de comentarios en una publicación en la red social Facebook, encuadran en varios tipos de violencia previstos Ley General de Acceso, como lo son: verbal, psicológica, digital, mediática y simbólica.
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Expresiones denunciadas: |
1. [No.45]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] |
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2. [No.46]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] |
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3. [No.47]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] |
Este análisis debe realizarse desde una perspectiva de género, atendiendo al contexto, contenido, forma de difusión y efectos objetivos del mensaje, sin exigir una prueba directa de la intención del emisor, pues basta que la conducta tenga la aptitud de producir un impacto diferenciado y lesivo en una mujer que ejerce un cargo público.
En primer término, se realizará el análisis de la expresión marcada con el número 1 [No.48]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]en efecto, se considera la existencia de violencia verbal (descalificación personal y ruptura del debate democrático), dado que, la expresión denunciada incorpora lenguaje ofensivo, despectivo y estigmatizante, al imputar genéricamente a la denunciante la protección de “[No.49]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y la alusión relativa a los estudios académicos de su “madre”.
Asimismo, se encuentra acreditada la violencia digital y mediática – amplificación del daño y efecto colectivo-, debe destacarse que la conducta se desplegó en una red social de acceso público, lo que incrementa exponencialmente su alcance, permanencia y reproducción, intensificando los efectos de la violencia verbal.
En los entornos digitales, las expresiones de esta naturaleza no se agotan en el momento de su emisión, sino que permanecen accesibles, se comparten y se replican, generando un impacto colectivo en la percepción ciudadana sobre la imagen, legitimidad y desempeño de la denunciante.
Por ello, el Protocolo reconoce que la violencia mediática y digital potencia y agrava las demás modalidades de violencia, al consolidar discursos estigmatizantes en el espacio público.
Ahora bien, la jurisprudencia 22/2024 de Sala Superior establece que, ante la ausencia de criterios rígidos para identificar el uso sexista o discriminatorio del lenguaje, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar una metodología de análisis contextual y semántico, a fin de verificar si una expresión reproduce estereotipos de género discriminatorios y, en su caso, si tiene el propósito o el resultado de discriminar a las mujeres.
Con base en dicho criterio, será objeto de análisis la expresión en cita:
[No.50]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.
La expresión se emitió en un contexto político, al formularse como comentario a una publicación realizada por el medio de comunicación “[No.51]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, relativa a la gestión de la denunciante en su carácter de [No.52]_ELIMINADO_Cargo_[230], específicamente sobre la instalación de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en el municipio de [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Dicha manifestación fue difundida a través de la red social Facebook, plataforma digital de acceso público, lo que dotó al mensaje de amplia difusión y potencial impacto colectivo.
El momento, lugar y medio de emisión son relevantes, pues el mensaje se inserta en el debate público sobre el ejercicio de un cargo de elección popular, con potencial impacto en la percepción ciudadana, y se dirige a una mujer que ejerce funciones de autoridad.
Asimismo, el uso de una red social amplifica el alcance del mensaje, dotándolo de permanencia y reproducción, lo que intensifica sus efectos simbólicos y sociales.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
La parte específica del mensaje que se analiza como posible estereotipo de género es la referencia a “su madre”, así como la imputación indirecta de responsabilidad moral y social a la denunciante por la conducta de terceros.
Dicha alusión no se encuentra dirigida a la denunciante, sino a una tercera persona que no forma parte del presente procedimiento, además de que no se advierte estereotipos relacionados con su género.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
Desde una perspectiva semántica, la palabra “madre” tiene un significado literal, que remite a una relación de parentesco, sin que en el lenguaje ordinario sea indispensable para describir o evaluar el desempeño de una autoridad pública.
El Diccionario de la Real Academia la define de la siguiente manera:
Del lat. mater, -tris. f. Mujer que ha concebido o ha parido uno o más hijos.[83]
No se trata de una expresión idiomática, coloquial o metafórica cuyo sentido se perdería al modificarse, sino de una alusión directa y explícita, sin embargo, no se advierte la intención de ser utilizada como recurso discursivo para reforzar la descalificación de la servidora pública ni constituye un indicador de estereotipo de género.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.
Atendiendo a los usos sociales y culturales del lenguaje, así como a los parámetros históricos que han regido la participación política de las mujeres, la alusión a la “madre” no es neutral, pues se inscribe en una narrativa que asocia a las mujeres con la esfera privada y familiar, incluso cuando ejercen cargos públicos.
En contextos culturales como el mexicano, este tipo de referencias suele emplearse para cuestionar la autoridad femenina, sugiriendo una falta de control, capacidad o legitimidad, a partir de elementos ajenos a su función pública.
Sin embargo, el mensaje se encuentra dentro la crítica del plano institucional, por lo que no refuerza ninguna idea relacionada con la mujer ni por los de su entorno familiar.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Finalmente, del análisis integral del contexto, contenido y forma de emisión, se advierte que la expresión no tiene por objeto el discriminar a la denunciante por su condición de mujer ni reproducir estereotipos que deslegitimen su autoridad política.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que el mensaje en estudio incluso al incluir afirmaciones molestas, ingratas o perturbadoras, si no reproducen estereotipos de género, encuadra dentro del debate público y la libertad de expresión.[84]
En el caso, el mensaje no utiliza el lenguaje como instrumento de descalificación con carga de género o dirigido a la denunciante por su condición de mujer, ni incluyen referencias que puedan considerarse estereotipadas o humillantes por razones de género.
Finalmente, no se aprecia una intención de minimizar, deslegitimar o despojar a la denunciante de sus capacidades por motivos asociados al género.
En segundo término, y del análisis a la expresión marcada con el numero 2 [No.54]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], se concluye la existencia de violencia verbal, porque pretende denostar a la denunciante y su desempeño al cargó público que ejerce, ya que la expresión contiene palabras con lenguaje denostativo (mierda), ya que busca insultar, humillar o avergonzar a la denunciante, así como de forma implícita afirmar que [No.55]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], al referirle como [No.56]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].
Por lo que, en concreto, no se cuestionan actos de la gestión de su gobierno, ni se formulan señalamientos verificables, sino que se descalifica a la persona de la servidora pública, asociándola con conductas sexuales, lo que constituye una forma de violencia verbal, al menoscabar su honra y reputación como mujer.
Asimismo, la expresión en comento constituye violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional concluye su existencia en la expresión analizada, pues se difundió con la intención de causar daño psicológico o emocional, ya que reforzó prejuicios y daño la reputación de la denunciante lo que podría tener como consecuencias barreras en la participación de la vida pública del municipio y su vida privada al aludir a su intimidad o privacidad sexualizando su persona afirmando actividad erótica o sexual.
En virtud de lo anterior, también se considera acreditada la violencia psicológica al advertirse que la expresión pretende generar detrimento emocional, psicológico y menoscabo a la dignidad de la denunciante, al presentarla públicamente como una persona con actividad sexual carente de integridad moral.
Asimismo, se actualiza la violencia digital y mediática ya que se utilizó un elemento de difusión ilimitada para hacer visible la expresión denunciada, por lo que se advierte que consistió en una expresión que buscó agredir, vulnerar o exhibir la intimidad de la denunciante por medio de tecnologías como lo es la red social Facebook.
En ese contexto, la expresión que se analiza con el texto -“[No.57]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, configura violencia verbal, simbólica, psicológica, digital y mediática.
Para concluir de esa manera resulta necesario analizar el lenguaje empleado en dicha expresión, tal como se enfatizó en el marco normativo y con base en los parámetros en la jurisprudencia aplicable,[85] ello para verificar si las expresiones incluyeron estereotipos discriminatorios de género. Los parámetros son los siguientes:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.
La expresión se formuló como comentario a una publicación realizada por el medio de comunicación “[No.58]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, relativa a la gestión de la denunciante en su carácter de [No.59]_ELIMINADO_Cargo_[230], específicamente sobre la instalación de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en el municipio de [No.60]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Dicha manifestación fue difundida a través de la red social Facebook, plataforma digital de acceso público, lo que dotó al mensaje de amplia difusión y potencial impacto colectivo.
En ese sentido, si bien el debate público puede tornarse álgido durante la administración del cargo como lo es el de la denunciante y es válido difundir información sobre las personas que ostentan cargos públicos, ello no implica que estén amparados por la libertad de expresión pronunciamientos que atenten contra su dignidad y no guarden relación alguna con su trayectoria o desempeño en el ámbito público.
Aunado a lo anterior, el contenido de la expresión no expuso temática alguna relacionada con las actividades inherentes al cargo de la denunciante, sino que busco demeritarla relacionándola con actividades de moral dudosa o sexual. Quedando en evidencia que el único objetivo era el exponerla ya que no existió dato o noticia que guardara relación con su actividad pública, lo cual no se encuentra amparado por la libertad de expresión.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
Las partes específicas del comentario que guardan relación o se analizan como posibles estereotipos de género son [No.61]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]pues, como se analizará, palabras como “[No.62]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” se utilizan para señalar o referirse a una mujer que presta servicios sexuales o incluso se le señala de ser una [No.63]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], además de que “[No.64]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
Desde una perspectiva semántica, la palabra “[No.65]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” tiene un significado literal, que remite a personas que no cumplen con deberes religiosos, poniendo en duda moralmente a la persona, así mismo se relaciona con una mujer joven, libre y desenvuelta, haciendo alusión a una mujer desinhibida y finalmente tiene un significado también de [No.66]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], por lo que no se considera un lenguaje ordinario que sea indispensable para describir o evaluar el desempeño de una autoridad pública o en concreto a la denunciante.
El Diccionario de la Real Academia la define de la siguiente manera:
De or. expr.; cf. pirueta, perinola y pirulo.[86]
- adj. El Salv. Que no cumple con sus deberes religiosos.
- f. Mujer joven, libre y desenvuelta.
f. [No.67]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
Al respecto, ya se refirió que uno de los significados y sinónimo de la palabra [No.68]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
De ahí que la expresión “[No.69]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, implique calificar a la denunciante (al plantearse en un comentario a una publicación, que si bien, fue realizada por un medio de comunicación, dicha publicación hizo referencia a cuestiones de autoría de la denunciante) como una persona [No.70]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].
Ahora bien, la palabra “pata”, semánticamente tiene un significado literal, que entre otras se utiliza para hacer referencia al pie o pierna de los animales, por lo que al igual que las expresiones analizadas previamente no encuadra en un lenguaje ordinario que se considere indispensable para evaluar o calificar el desempeño de la denunciante, al denostarle y asemejarla incluso con un animal.
En ese sentido el Diccionario de la Real Academia la define de la siguiente manera:
De or. inc.[87]
- f. Pie y pierna de los animales.
- f. Pie de un mueble.
- f. En las prendas de vestir, cartera, golpe.
- f. coloq. Pierna de una persona.
- m. y f. coloq. Bol., Cuba y Perú. amigo (‖ persona que tiene amistad).
Asimismo, la palabra “pata“, es sinónimo de pierna, extremidad, remo, pernil, zanca, pie, mano, garra o pinza, por lo que, la expresión [No.71]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].
Finalmente, la palabra “cura”, significa sacerdote católico, sacerdote encargado, en virtud del oficio que tiene, del cuidado, instrucción y doctrina espiritual de una feligresía y se usa como sinónimo de sacerdote, párroco, clérigo, pastor, eclesiástico, capellán, vicario, presbítero, abate, curángano y curamichate, según el diccionario de la Lengua Española.[88]
En ese sentido la expresión “[No.72]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
Por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la denunciada pretendió causar una imagen que puede resultar negativa para la ciudadanía perteneciente al Municipio de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con una clara connotación que no va vinculada a la actividad pública de la denunciante
impone analizar si efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos,[89] o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.
Finalmente, por lo que ve a la expresión señalada con el número 3. [No.74]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
Se considera la existencia de violencia verbal ya que la expresión denunciada contiene insultos directos y explícitos, al calificar a la denunciante como “[No.75]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.76]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, términos que constituyen descalificaciones graves, ofensivas y degradantes, carentes de cualquier contenido argumentativo relacionado con su gestión pública.
Dichas expresiones no forman parte de una crítica política severa, sino que atacan directamente la persona, utilizando un lenguaje sexual que lesiona su honra y reputación.
Así también, se considera que se acredita violencia simbólica, dado que, el mensaje reproduce estereotipos sexistas profundamente arraigados, al asociar el desempeño público de la denunciante con su vida sexual, moral y estabilidad emocional, mediante referencias a supuestos vínculos íntimos, consumo de medicamentos y conductas moralmente reprochables.
Este tipo de narrativa refuerza roles y prejuicios históricos conforme a los cuales las mujeres en el espacio público son evaluadas a partir de su sexualidad o conducta privada, y no por su capacidad o desempeño institucional, lo que no se exige de manera equivalente a los hombres.
Por ello, la expresión constituye violencia simbólica, al utilizar significados culturales discriminatorios para deslegitimar a la denunciante por su condición de mujer.
Ahora, por lo que ve a la violencia psicológica, también se encuentra acreditada, lo anterior es así, porque el contenido del mensaje tiene la aptitud objetiva de generar afectación emocional, humillación pública y menoscabo a la dignidad de la denunciante, al exponerla a un escarnio social basado en ataques a su vida privada y moral.
Este tipo de agresiones contribuye a la creación de un entorno hostil, que puede inhibir el ejercicio libre y efectivo del cargo público, configurando violencia psicológica, sin que sea necesario acreditar un daño clínico específico.
También se encuentra acreditada la violencia digital y mediática, ya que la difusión del mensaje a través de Facebook, plataforma digital de acceso público y masivo, potencia, amplifica y prolonga los efectos lesivos de la expresión denunciada.
Ello es así, porque en los entornos digitales:
- El mensaje no se agota en el momento de su emisión, sino que permanece disponible en el tiempo, lo que permite su consulta reiterada y reactiva continuamente el daño.
- Existe la posibilidad real de reproducción, compartición y viralización, lo que incrementa exponencialmente el número de personas receptoras del contenido.
- Se genera un impacto colectivo en la percepción social, al consolidarse discursos estigmatizantes en el espacio público digital, que trascienden el ámbito individual de la denunciante.
En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que las redes sociales no constituyen espacios neutros, sino escenarios de incidencia real en la formación de la opinión pública, particularmente cuando se trata de expresiones dirigidas contra mujeres que ejercen cargos públicos.
Asimismo, conforme al Protocolo, la violencia mediática y digital comprende aquellos mensajes, imágenes o contenidos difundidos en medios de comunicación o redes sociales que ridiculicen, desacrediten, estigmaticen o insulten a una mujer por el hecho de serlo o por ejercer un cargo político, especialmente cuando refuerzan estereotipos de género y patrones de subordinación.
En el caso concreto, el mensaje denunciado:
- Utiliza lenguaje sexualizado y degradante, dirigido específicamente a una mujer en el ejercicio de un cargo público.
- Se difunde en un espacio digital de acceso abierto, lo que intensifica su alcance y efectos.
- Refuerza estereotipos de género que asocian la autoridad femenina con parámetros morales y sexuales, contribuyendo a su deslegitimación pública.
Además, la violencia digital y mediática no solo afecta la esfera individual, sino que impacta de manera estructural en la participación política de las mujeres, al normalizar discursos de odio y descalificación que pueden inhibir su permanencia y liderazgo en espacios de toma de decisiones.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la expresión denunciada actualiza la modalidad de violencia mediática y digital, al constituir una forma de agresión que excede el ámbito de la libertad de expresión, afecta la dignidad, imagen y reputación de la denunciante, y refuerza desigualdades estructurales de género en el debate público, en contravención a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.
Ahora bien, como ya se refirió la jurisprudencia 22/2024 de Sala Superior establece que, ante la ausencia de criterios rígidos para identificar el uso sexista o discriminatorio del lenguaje, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar una metodología de análisis contextual y semántico, a fin de verificar si una expresión reproduce estereotipos de género discriminatorios y, en su caso, si tiene el propósito o el resultado de discriminar a las mujeres.
Con base en dicho criterio, será objeto de análisis la expresión en cita:
[No.77]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.
La manifestación controvertida se emitió en un contexto eminentemente político, al formularse como un comentario realizado en respuesta a una publicación difundida por el medio de comunicación digital “[No.78]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, relacionada con la gestión de la denunciante en su carácter de [No.79]_ELIMINADO_Cargo_[230], específicamente respecto de la instalación de un campus de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo en el municipio de [No.80]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Dicho tópico se vincula directamente con el ejercicio de funciones públicas, la toma de decisiones de interés colectivo y la rendición de cuentas, elementos inherentes al debate político democrático.
Asimismo, la expresión fue difundida a través de la red social Facebook, plataforma digital de acceso público e interacción abierta, lo cual resulta relevante, ya que este medio potencia el alcance del mensaje, al permitir su visualización por un número indeterminado de personas, su reproducción inmediata y su permanencia en el tiempo. Estas características incrementan el impacto del contenido difundido y pueden incidir de manera significativa en la percepción social de la persona a quien se dirige.
El momento, lugar y medio de emisión cobran especial relevancia, en tanto que el mensaje se inserta en un espacio de discusión pública sobre el desempeño de un cargo de elección popular, lo que implica una exposición reforzada de la funcionaria frente al escrutinio ciudadano. No obstante, dicha circunstancia no excluye la obligación de analizar si las expresiones empleadas rebasan los márgenes de la crítica legítima y se traducen en conductas que, por su contenido o forma, puedan resultar desproporcionadas, estigmatizantes o discriminatorias.
En ese sentido, el mensaje se dirige a una mujer que ejerce funciones de autoridad, lo cual exige un análisis reforzado desde la perspectiva de género, a fin de determinar si la expresión reproduce estereotipos, roles o patrones socioculturales que históricamente han sido utilizados para desacreditar o menoscabar la participación política de las mujeres, o si tiene por objeto inhibir su actuación en el espacio público.
Finalmente, el uso de una red social como medio de difusión intensifica los efectos simbólicos y sociales del mensaje, pues no solo amplifica su alcance, sino que también facilita su replicabilidad y permanencia, factores que deben ser ponderados al momento de evaluar la gravedad del impacto y el posible daño generado, particularmente cuando se trata de expresiones dirigidas contra mujeres en el ejercicio de cargos públicos.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
Las partes específicas del mensaje que constituyen posibles estereotipos de género son las expresiones:
[No.81]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243][No.82]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
Así como las referencias a supuestas conductas sexuales, emocionales y morales de la denunciante.
Estas expresiones no guardan relación con su desempeño institucional, sino que trasladan la crítica al ámbito de su vida privada, lo que activa el análisis de estereotipos discriminatorios por razón de género.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
Desde una perspectiva semántica, los términos “[No.83]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] tienen un significado literal y socialmente reconocido como insultos de carácter sexual, utilizados para descalificar moralmente a las mujeres, asociándolas con conductas sexualmente reprochables.
No se trata de expresiones idiomáticas neutras ni de metáforas cuyo significado se diluya al modificarse, sino de calificativos directos, explícitos y degradantes, cuyo contenido semántico se construye a partir de la sexualización y cosificación de la mujer.
Asimismo, las referencias [No.84]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] refuerzan un relato estigmatizante, que sugiere inestabilidad emocional y conducta inmoral, elementos históricamente utilizados para deslegitimar la participación política de las mujeres.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.
Atendiendo a los usos sociales, culturales e históricos del lenguaje, las expresiones analizadas no son neutras ni aisladas, sino que se insertan en un patrón discursivo históricamente utilizado para desacreditar a las mujeres en el espacio público, particularmente a aquellas que ejercen funciones de autoridad.
En efecto, el lenguaje empleado reproduce estereotipos de género profundamente arraigados, conforme con los cuales, las mujeres son evaluadas no por su capacidad técnica, liderazgo o resultados de gestión, sino a partir de parámetros asociados a su sexualidad, moralidad, estabilidad emocional o vida privada, elementos que han operado como barreras simbólicas para su participación política efectiva.
En el contexto social mexicano, estos discursos han sido recurrentemente utilizados como mecanismos de control social, encaminados a cuestionar la legitimidad de las mujeres que ocupan espacios de poder, bajo la premisa implícita de que su autoridad se encuentra condicionada al cumplimiento de estándares morales y sexuales que no se exigen de manera equivalente a los hombres.
Asimismo, el mensaje recurre a códigos culturales fácilmente reconocibles, que buscan generar burla, escarnio y estigmatización social, apelando a prejuicios socialmente normalizados, lo que incrementa su eficacia simbólica para deslegitimar a la denunciante ante la opinión pública.
Debe destacarse que el uso de este tipo de lenguaje no tiene como finalidad contribuir al debate democrático, ni expresar una crítica severa o incómoda sobre políticas públicas, sino desplazar deliberadamente la discusión del plano institucional al personal, con el objetivo de erosionar la autoridad política de la denunciante mediante la humillación pública.
Además, el sentido del mensaje adquiere una carga particularmente gravosa si se considera la condición del interlocutor, esto es, una mujer que ejerce un cargo público en un contexto de desigualdad estructural y subrepresentación histórica, lo que provoca un impacto diferenciado frente a expresiones similares dirigidas a hombres.
En ese sentido, el mensaje no solo reproduce estereotipos, sino que contribuye a su normalización, reforzando narrativas que justifican la exclusión, deslegitimación o violencia simbólica contra las mujeres en la política, lo que resulta incompatible con los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y democracia paritaria.
Por tanto, el sentido integral del mensaje debe entenderse como un acto de descalificación con carga de género, que utiliza el lenguaje como herramienta para reafirmar relaciones de poder desiguales, perpetuar prejuicios históricos y afectar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Del análisis integral del contexto, contenido, forma y lenguaje empleado, se advierte que la expresión tiene, al menos, el resultado de discriminar a la denunciante por su condición de mujer, al reproducir estereotipos que lesionan su dignidad, imagen pública y autoridad política.
Conforme a la jurisprudencia 22/2024, no es indispensable acreditar una intención directa, pues basta con que el mensaje produzca o refuerce prejuicios de género que impacten negativamente en el ejercicio de los derechos de las mujeres.
En el caso, el lenguaje utilizado tiene una clara carga sexista, pues se apoya en la sexualización, la descalificación moral y la ridiculización de una mujer que ejerce un cargo público, lo que evidencia su carácter discriminatorio.
Con base en la metodología de análisis aplicada, este Órgano Jurisdiccional concluye que las expresiones examinadas sí incorporan estereotipos de género discriminatorios en el lenguaje, al:
- Utilizar insultos sexualizados dirigidos exclusivamente a una mujer.
- Asociar su desempeño público con su vida sexual, moral y estabilidad emocional.
- Reproducir patrones culturales que históricamente han sido utilizados para deslegitimar a mujeres en el ejercicio del poder.
- Generar un impacto diferenciado y excluyente en el debate público.
En consecuencia, las expresiones acreditadas no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión, al actualizar un uso sexista y discriminatorio del lenguaje, conforme con la jurisprudencia 22/2024, lo que refuerza su análisis como VPMG.
d) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Al respecto, dos de las tres expresiones analizadas cumplen con este parámetro, como a continuación se explica.
Respecto de la expresión 1 [No.85]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]no se considera colmado, dado que, si bien, la expresión denunciada incorpora lenguaje ofensivo, despectivo y estigmatizante, al imputar genéricamente a la denunciante la protección de “una bola de delincuentes”, asimismo, la alusión relativa a la “madre”, no encuadra en este elemento.
Pues si bien, se insertó como comentario en una publicación en la red social Facebook del medio de comunicación “[No.86]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” en el que se informaba cuestiones relacionadas al ejercicio de su cargo y no se cuestionan actos concretos de gobierno, se formulan señalamientos verificables, pero que no descalifican a la persona de la servidora pública.
Lo anterior es así, porque la expresión acreditada no se observa un sesgo de género, es decir, no fueron realizados con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente en sus derechos político-electorales.
Ahora bien, por lo que ve a la expresión 2 [No.87]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], se acredita que pretende denostar a la denunciante y su desempeño al cargo público que ejerce, ya que la expresión contiene palabras con lenguaje denostativo [No.88]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]
Finalmente, y relacionado con la expresión 3 [No.89]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243], se colma ya que al igual que en la expresión anterior, se acreditó la intensión de insultar, humillar o avergonzar a la denunciante al referirle como ([No.90]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]) aseverando implícitamente que se dedica a la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero, asimismo la palabra “[No.91]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” tiene un significado literal y socialmente reconocido como insultos de carácter sexual, utilizados para descalificar moralmente a las mujeres, asociándolas con conductas sexualmente reprochables.
Por lo que se consideran comentarios o expresiones sexistas que implica que la denunciante presta servicios sexuales, con lo cual demerita sus capacidades para el ejercicio de su cargo, pretendiendo avergonzarla ante la comunidad perteneciente al municipio de [No.92]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Se basa en elemento de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionalmente a las mujeres.
Se acredita en las expresiones analizadas, la intención de reforzar elementos discriminatorios derivados del género de la denunciante al tratarse de expresiones que no se utilizarían ordinariamente si se tratara de una persona funcionaria pública del sexo masculino.
Esto es expresiones con discurso discriminatorio por razón de género que no se encuentra amparado por la libertad de expresión al implicar estereotipos, bajo la excusa del desempeño del ejercicio del cargo de la denunciante, ya que no involucra cuestionamientos relacionados con su encargo, sino de alusiones denostativas derivadas de la reiteración de un prejuicio social consistente en que las mujeres dedicadas a la política pueden ejercer su cargo, al prestar servicios sexuales y denigrando su persona como mujer.
No obstante, del análisis de la frase [No.93]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243] no se advierten elementos de género con base en los cuales se haya menoscabado a la denunciante por su condición de mujer ni que haya generado un impacto diferenciado en las mujeres, como bien se precisó con antelación, se advierte violencia verbal en la misma, esta no fue dirigida directamente a la denunciante si no a una tercera persona, como puede ser la referencia a (su madre).
Con base en lo anterior, es que queda debidamente acreditada la existencia de VPMG en contra de la denunciante, por lo que se procede calificar la infracción y establecer las sanciones y medidas correspondientes.
Calificación de la falta e individualización de la sanción
En principio, este Órgano Jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para los ciudadanos o cualquier persona física una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.[90]
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante de participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación, así como de ejercer plenamente el cargo para el que fue electa.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
- Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de diversas manifestaciones realizadas en los comentarios denunciados y realizados desde el perfil de la denunciada “[No.94]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook.
- Tiempo. Se encuentra acreditado que las manifestaciones contra la denunciante se efectuaron el nueve de octubre, es decir, dentro del periodo que comprende su gestión como [No.95]_ELIMINADO_Cargo_[230]del Ayuntamiento de [No.96]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, esto es 2024-2027.
- Lugar. En el perfil “[No.97]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” de la red social Facebook, a través de comentarios realizados en una publicación hecha por el medio de comunicación “[No.98]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.
Singularidad o pluralidad de la falta. Existe singularidad de la falta, al tratarse de comentarios de la misma cuenta de la red social referida.
Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo, se tuvo la intención de exhibir y denostar a la denunciante mediante expresiones violentas y negativas, con la finalidad de generar un impacto electoral negativo sobre la denunciada con relación a la ciudadanía.
Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer al estar basadas en estereotipos de género.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Las manifestaciones denunciadas fueron difundidas a través de diversos comentarios efectuados desde el perfil de Facebook de la denunciada, en una publicación efectuada por un medio de comunicación, constituyendo VPMG en perjuicio de la denunciante.
Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, reitera la misma conducta. En el caso concreto, no obra constancia que permita calificar a la denunciada como reincidente por la conducta infractora.
Calificación de la falta.
En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y, en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas, este Tribunal Electoral estima procedente imponer a la denunciada, la sanción de amonestación pública de conformidad con el artículo 231, párrafo 1, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, toda vez que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que tengan por objeto obstruir el desempeño del cargo.
Inscripción en el registro de personas infractoras. Asimismo, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, la denunciada deberá ser inscrita en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[91] se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que debe de permanecer inscrito.
- Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG.
- El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
- Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
- Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
- Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Es importante destacar que la metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en el registro respectivo, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que la denunciada debe estar en el registro, sea proporcional y apropiado.
Si bien, la inscripción en los registros de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria –y que no constituye una sanción–, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.
En ese sentido, la conducta atribuida a la denunciada fue calificada como grave ordinaria, y como sanción se le impuso una amonestación pública.
Ello en virtud de que la infracción se cometió durante el periodo 2024-2027 de gestión de la denunciante como [No.99]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, al exhibirla y denostarla mediante expresiones violentas y negativas a través de comentarios realizados desde su perfil de la red social Facebook, con la finalidad de generar un impacto electoral negativo de la quejosa en la ciudadanía del municipio de [No.100]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres de ejercer el cargo para el que fueron electas, libres de violencia y discriminación.
Con ello, que se evidenció VPGM verbal, digital, simbólica y psicológica, derivada de un hecho específico que, si bien no fueron sistematizados, sí causaron una afectación que impidió, como se viene señalado, el ejercicio del cargo de la mujer en espacios específicos para su género.
En este caso, la conducta se cometió por María Isabel Corona Méndez, en su calidad de ciudadana habitante del municipio de [No.101]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y cuya intención o propósito fue ciertamente la de demeritar la participación política de las mujeres en aquel municipio, al tratarse del ejercicio de un cargo de elección popular para ese ayuntamiento.
No obstante, no existe registro de reincidencia de la denunciada en los archivos de este Órgano Jurisdiccional.
Así, tomando en consideración las particularidades del caso,[92] así como el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia. Empero, al tratarse de una falta grave ordinaria, en la cual si bien no se comprobó sistematicidad en los hechos ni su reincidencia; de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior[93] debe tomarse como base al menos la mitad del periodo máximo; por lo que este Tribunal Electoral determina considerar entre esa mitad (dieciocho meses) y la máxima (treinta y seis meses), a efecto de que la denunciada permanezca dieciocho meses inscrita en el registro estatal de sujetos sancionados por VPMG.
Medidas de reparación integral
Conforme a lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, este Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.[94]
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad.
- Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
- Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
- Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.[95]
Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos.
En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, al habérsele limitado el ejercicio de su cargo de elección popular que ostenta al interior del Ayuntamiento, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:
- Programa de capacitación en materia de VPMG
Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido a la denunciada, impartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe lo conducente a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.
En consecuencia, se ordena a la denunciada asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional lo conducente.
Lo anterior, bajo el apercibimiento a la denunciada que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que la referida Coordinación determine, deberá tomar el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Coordinación de Género y Derechos Humanos haya fijado el inicio del curso al que no hubiere asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Finalmente, se apercibe a la denunciada que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[96] consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
En virtud de lo anterior se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que en auxilio a la Coordinación y con fundamento en las atribuciones que tienen conferidas los actuarios adscritos a dicha área, realicen las notificaciones a las personas correspondientes para el desarrollo de la capacitación ordenada.
Asimismo, en su momento, una vez que cause firmeza la presente sentencia, certifique dicha circunstancia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
Ahora bien, en atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante se ordenan las siguientes medidas de satisfacción:
- Publicitación de un extracto de sentencia
Se ordena a la denunciada la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación en su perfil de Facebook “[No.102]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.
Publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.
Resumen oficial de la sentencia
El quince de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género derivada de expresiones denostativas y denigrantes publicadas en la red social Facebook por María Isabel Corona Méndez. El contenido de las expresiones incorporaba elementos simbólicos que reproducían estereotipos de género, en contra de una mujer que participa en la vida política y afectaban su dignidad y su derecho a contender en un entorno libre de violencia. Estas manifestaciones constituyeron violencia verbal al contener insultos directos y explícitos, violencia simbólica al generar un impacto diferenciado que reforzaba patrones socioculturales que históricamente han obstaculizado la participación política de las mujeres, violencia psicológica generando afectación emocional y menoscabo a la dignidad de la denunciante y violencia digital y mediática pues la difusión de las expresiones ocurrió a través de Facebook, plataforma digital de acceso público y masivo, ampliando los efectos de las expresiones realizadas.
El Tribunal determinó la responsabilidad de la persona administradora de ese perfil de la red social Facebook donde las expresiones permanecieron accesibles en su momento, al considerar que estas constituyeron Violencia Política en contra de la Mujer por Razón de Género, por lo que en atención a la afectación generada y con la finalidad de restituir el pleno ejercicio de los Derechos Político-Electorales de la denunciante, se ordenaron medidas de reparación integral y de no repetición.
Dicha publicación deberá realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberá informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
- Disculpa pública
Por otra parte, se ordena a la denunciada ofrecer una disculpa pública, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de los actos analizados, a fin de restablecer la vulneración perpetrada.
Dicha disculpa deberá ser publicada en su cuenta de la red social Facebook “[No.103]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución; y el mensaje deberá ser el siguiente:
“La suscrita María Isabel Corona Méndez, en cuanto ciudadana habitante del Municipio de [No.104]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado, ofrezco una disculpa a la [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[230]de dicha localidad, por la vulneración a su derecho político-electoral, al haberle impedido el debido ejercicio del cargo para el que fue electa, al exhibirla y denostarla mediante expresiones violentas y negativas a través de comentarios realizados desde mi perfil de la red social Facebook, reconocidos en resolución judicial a fin de contribuir a la reparación del daño y la no repetición de conductas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con la finalidad de generar un impacto electoral negativo de la denunciante en la ciudadanía; lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra”.
Hecho lo anterior, deberá informar a este Órgano Jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
Registro de la denunciada y vinculación del IEM
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG,[97] así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este Tribunal.[98] Toda vez que se ordenó la inscripción de la denunciada en el registro estatal de personas sancionadas en materia de VPGM durante dieciocho meses; se ordena dar vista al IEM para los efectos conducentes.
Debiendo cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique que causó estado esta sentencia; asimismo, deberá hacerlo del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Se apercibe a la denunciada y a las autoridades vinculadas, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de la denunciante en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de genero cometida contra la denunciante por parte de María Isabel Corona Méndez.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a María Isabel Corona Méndez.
TERCERO. Se ordena la inscripción de María Isabel Corona Méndez, en el registro estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
CUARTO. Se ordena a María Isabel Corona Méndez, al Instituto Electoral de Michoacán, y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que actúen de conformidad con las medidas de reparación emitidas en la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula a la Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral para implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido a la denunciada.
SEXTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante, así como a la denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; Coordinación de Género y Derechos Humanos de este Tribunal Electoral; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA VOTO RAZONADO[99] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-41/2025. Emito el presente voto concurrente en razón de que, aun compartiendo el sentido y la declaratoria de existencia de VPMG, discrepo del tratamiento otorgado a la primera expresión denunciada y de la metodología aplicable a la selección y estudio de las manifestaciones. Omisión de establecer una ruta metodológica clara para la selección de expresiones analizadas Estimo necesario precisar que el proyecto debió explicitar la regla de selección mediante la cual, de entre la totalidad de expresiones denunciadas, se determinó que únicamente tres serían objeto de estudio de fondo. En la resolución aprobada, esta cuestión parece limitarse a escoger únicamente las frases que incluyen determinadas palabras de connotación sexual denigrante sin justificar por qué las demás frases no resultaban relevantes, conducían a un análisis diverso o quedaban fuera del umbral mínimo de escrutinio exigible. Al respecto, la Sala Superior ha enfatizado que, en casos de VPMG, los hechos no deben fragmentarse y el análisis debe realizarse de manera integral y contextual, lo cual exige identificar y explicar el universo de expresiones denunciadas, su eventual vinculación con el contexto político, y la razón por la cual algunas expresiones aportan información relevante para la acreditación de los elementos del tipo y otras no. Esa explicación -aunque reconocida en la resolución- no constituye una formalidad vacía; opera como garantía de debido proceso y como salvaguarda contra sesgos de confirmación que podrían conducir a privilegiar selectivamente aquellas frases que refuerzan la hipótesis de violencia sin valorar la totalidad del fenómeno denunciado. Falta de estudio del comentario identificado como número siete En ese contexto, advierto la omisión del análisis del denominado “comentario 7”, pese a haber formado parte del acervo denunciado y de los elementos verificados en autos. Dicha expresión también debía ser examinada bajo el mismo parámetro metodológico aplicado al resto de las manifestaciones, máxime que incorpora uno de los vocablos que aparentemente sirvieron como criterio para seleccionar los comentarios objeto de estudio. Excluir dicho comentario del estudio –sin ofrecer justificación explícita– genera un déficit de motivación que se vuelve relevante en casos de VPMG, donde el estándar de debida diligencia reforzada exige evitar valoraciones fragmentadas y privilegiar metodologías que permitan capturar la dimensión relacional y acumulativa de la violencia denunciada. Análisis la expresión [No.106]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243](sic.) y parámetros de libertad de expresión No comparto la forma en que el proyecto aborda el estudio de la expresión denunciada. Si la conclusión es que dicha manifestación se encuentra amparada por la libertad de expresión, ello debió articularse de manera consistente en el examen del tercer elemento, pues es en esa etapa donde corresponde definir si la frase actualiza alguno de los tipos de violencia previstos en el marco normativo aplicable. Así, al no ubicarse la expresión en ninguno de dichos supuestos -por tratarse de descalificaciones políticas sin componente estereotípico de género ni alusión a la vida íntima de la denunciante- la conclusión debió sustentarse desde esa perspectiva. Además, la condición de servidora pública de la persona denunciada conlleva un umbral mayor de tolerancia frente al escrutinio y la crítica ciudadana, lo que refuerza que la expresión permanece dentro del ámbito protegido del debate político, y con ello excluye la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género. Por ello, estimo que la resolución pudo desarrollar un contraste metodológico más explícito entre el estándar general de libertad de expresión y el estándar específico para identificar VPMG, destacando que la protección constitucional del debate político no exime del análisis de estereotipos de género ni suprime la obligación de verificar si la expresión, contextual o sistemáticamente, contribuye a anular o menoscabar los derechos político electorales de las mujeres. Las observaciones anteriores no alteran la conclusión central del asunto ni el sentido de la declaratoria de existencia de VPMG. Mi disenso es exclusivamente metodológico y tiene por objeto reforzar el estándar de motivación y debida diligencia en el estudio integral de los hechos denunciados, dado que en los casos de VPMG la precisión metodológica no solo responde a la lógica argumentativa del órgano jurisdiccional, sino que constituye una garantía procesal para la víctima y para la denunciada. En consecuencia, respetuosamente emito el presente voto razonado. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el quince de enero de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-041/2025; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de sesenta y ocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.11 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.33 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.46 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.47 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.48 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.49 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.50 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.51 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.55 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.56 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.57 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.58 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.62 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.63 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.64 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.65 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.66 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.67 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.68 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.69 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.70 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.71 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.72 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.75 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.76 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.77 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.78 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.82 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.83 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.84 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.85 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.86 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.88 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 6 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.89 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.90 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.91 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.92 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.94 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.107 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, denunciante o quejosa. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Las fechas señaladas en la presente corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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Fojas 10 a la 23. ↑
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Fojas 27 a la 31. ↑
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Foja 38. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Foja 43. ↑
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Fojas 44 a la 49. ↑
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Foja 55. ↑
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Fojas 50, 51, 57 y 58. ↑
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Fojas 61 a la 65. ↑
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Foja 66. ↑
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Foja 81. ↑
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Fojas 82 a la 97. ↑
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Fojas 98 a la 100. ↑
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Fojas 103 a la 104. ↑
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Fojas 110 y 111. ↑
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Foja 118. ↑
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Fojas120 a la 126. ↑
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Fojas 145 a 152. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 178. ↑
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Fojas 180 y 181. ↑
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Foja 186. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
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Acorde a su escrito de queja, visible a fojas de la 10 a 19. ↑
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Fojas 27 a 31; 44 a la 47; 120 a la 125 y 133 a la 139. ↑
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Foja 24. ↑
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Foja 32. ↑
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Foja 33. ↑
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Foja 52. ↑
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Foja 53. ↑
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Fojas 20 y 21. ↑
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Fojas 167 a 175. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, número 3, 2009, páginas 11 y 12. ↑
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Fojas 27 a la 30. ↑
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Fojas 27 a 31; 44 a la 47 y 133 a la 139. ↑
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De conformidad con el propio reconocimiento expreso de la denunciada al dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por el IEM. Visible a foja 79. ↑
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Fojas 113 a 130. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Artículo 4°. ↑
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En adelante, Ley General de Acceso. ↑
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En adelante, Ley de Violencia. “…Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.” ↑
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Artículo 3 fracción XVI: “…para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.” ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO”. Perspectivas Legales Transnacionales”, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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En adelante, Sala Especializada. SER-PSC-87/2023. ↑
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SUP-REP-602/2022 y la Jurisprudencia 22/2024 de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE.METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018. ↑
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Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”. ↑
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Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. ↑
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En adelante, CEDAW. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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En adelante, Protocolo. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf4p4797e749.pdf ↑
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Jurisprudencia 24/ 2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.” La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 14/ 2024. “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
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SUP-REC91/2020, SUP-REC-133/2020 y su acumulado SUP-REC134/2020 y SUP-REC-185/2020, entre otros. ↑
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1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. ↑
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Tal como se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 13; del mismo modo, resulta aplicable la tesis emitida por la Suprema Corte clave P./J. 26/2007 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. ↑
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Criterio sostenido al resolver el Juicio de Revisión SUP-JRC-273/2016. ↑
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Tal como lo ha señalado por ejemplo en las sentencias de los Recursos SUP-REP-1104/2024, SUP-REP-706/2024, SUP-REP-75/2022, SUP-REP-17/2021. ↑
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Sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”. ↑
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En la Opinión Consultiva OC-5/85. ↑
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Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023. ↑
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Consultable en: https://dle.rae.es/madre?m=form ↑
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SCJN, Tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. ↑
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Jurisprudencia 22/2024 de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”. ↑
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Consultable en [No.107]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] ↑
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Consultable en https://dle.rae.es/pata ↑
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Consultable en https://dle.rae.es/cura?m=form ↑
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Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021. ↑
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En adelante, UMA. ↑
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SUP-REC-440/2022. ↑
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La calificativa de la conducta denunciada, la sanción impuesta y la temporalidad, así como el término de inscripción del denunciado en el registro federal y estatal de sujetos sancionados refleja congruencia y proporcionalidad con la falta cometida; ello, en observancia con la metodología establecida por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-440/2022; así como la jurisprudencia 47/2024, bajo el rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REC-440/2022. ↑
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Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. ↑
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Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 ↑
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QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: “…Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras.” ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑