INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-254/2025 Y TEEM-JDC-256/2025 ACUMULADOS
PARTE INCIDENTISTA: ADÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA Y ALEJANDRA TAPIA ARIAS
Morelia, Michoacán, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis[1].
Resolución incidental que: I. Declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-254/2025; y II. Determina el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco en los juicios al rubro citados.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4
V. ANÁLISIS SOBRE EL INCIDENTE 5
VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 9
GLOSARIO
|
Acta de cabildo: |
Acta de sesión extraordinaria número siete de Cabildo del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, de cinco de enero de dos mil veintiséis. |
|
Ayuntamiento y/o incidentada: |
Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
|
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Consulta: |
Consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán. |
|
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
|
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Parte incidentista: |
Adán Martínez Martínez y Francisco Márquez Tinoco, actores del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-254/2025. |
|
Reglamento: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
|
Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. |
|
Sentencia: |
Sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco dictada en los juicios acumulados TEEM-JDC-254/2025 y TEEM-JDC-256/2025. |
|
SMRTV: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
|
Tenencia: |
Tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
|
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
De las constancias que integran los expedientes, se deriva lo siguiente:
1. Sentencia. El veintidós de diciembre de dos mil veinticinco este órgano jurisdiccional dictó sentencia, misma que se notificó el veintitrés[2], veintiséis[3] y veintinueve[4] de diciembre del mencionado año, así como el cinco[5] de enero[6].
2. Vías de cumplimiento y vista. Por acuerdo de ocho de enero, se tuvo al Ayuntamiento remitiendo documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia, misma con la que se dio vista a la parte actora del expediente TEEM-JDC-254/2025[7].
3. Incidencia. El trece de enero, la parte actora del TEEM-JDC-254/2025 desahogó la vista precitada, inconformándose de las documentales con las que se le dio vista e interponiendo incidente de incumplimiento de sentencia, por lo que, mediante acuerdo de catorce de enero, se ordenó la tramitación por cuerda separada del incidente y la apertura del cuaderno incidental[8].
4. Vista. El dieciséis siguiente se dio vista al Ayuntamiento con copia certificada del escrito incidental, para que se pronunciara al respecto[9].
5. Informe y requerimiento. Mediante proveído de veinte de enero se tuvo por recibido el oficio remitido por el SMRTV, por el que informó sobre la difusión ordenada en sentencia y al que anexó un código QR para ello, mismo que se ordenó verificar[10]. De igual forma, se requirió al Ayuntamiento a fin de que informara sobre la difusión que se le ordenó en la sentencia[11].
6. Desahogo de vista. El veintidós de enero, la incidentada desahogó la vista mencionada en el antecedente cuatro, mismo que se tuvo por recibido mediante proveído de veintitrés de enero[12].
7. Diligencias para mejor proveer. Por auto de veintiséis de enero, se requirió a la Secretaría de Finanzas, a fin de que informara sobre la idoneidad del acta de cabildo para la transferencia de recursos públicos a la tenencia[13].
8. Cumplimiento de requerimiento a la Secretaría de Finanzas. Por acuerdo de treinta de enero[14] se tuvo por cumpliendo a la Secretaría de Finanzas con lo requerido en proveído de veintiséis de enero.
9. Cumplimiento del Ayuntamiento. Mediante proveído de cinco de febrero se tuvo por cumpliendo al Ayuntamiento el requerimiento realizado el veinte de enero, en el que informó acerca de la difusión ordenada en la sentencia y remitió un enlace electrónico para ello, mismo que se ordenó verificar[15].
10. Admisión de incidente y citación a sentencia. Por acuerdo de diecinueve de febrero se admitió el presente incidente y se citó a las partes para la resolución incidental[16].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación conlleva también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[17]
Lo anterior, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también tiene la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74 inciso c) de Ley de Justicia Electoral y 91 del Reglamento Interior.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de ser así haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[18].
Al respecto, el Ayuntamiento al desahogar la vista manifestó, de manera genérica, que el incidente resulta improcedente, sin aportar razonamientos lógico-jurídicos que sustenten su afirmación, motivo por el cual resulta inatendible el planteamiento formulado, al tratarse de un argumento genérico que no se encuentra relacionado con elementos que permitan su análisis a la luz de una causal de improcedencia de las establecidas en la Ley de Justicia Electoral, por tanto, se desestima dicha petición.
Además de que, la suficiencia de los planteamientos incidentales corresponde al análisis de fondo[19].
Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causales de improcedencia de manera oficiosa, por lo que se procederá al análisis de los requisitos de procedencia.
El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurre el Ayuntamiento, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia, es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[20]
2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quienes comparecen a promover, además, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues quienes lo interponen son parte actora de los juicios de la ciudadanía que nos ocupan.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista sí cuenta con interés jurídico, en virtud de que el escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.
5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer el presente incidente.
V. ANÁLISIS SOBRE EL INCIDENTE
Objeto o materia del incidente
La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
Consideraciones de lo ordenado en la sentencia
Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a la incidentada realizar lo siguiente:
- Dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, deberá celebrar sesión en la que se autorice la transferencia de recursos en los términos aprobados en la consulta de diecinueve de octubre (respecto de la tenencia de Opopeo y sus comunidades), en cuya acta que se levante para tal efecto se deberá cumplir con los parámetros señalados por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán a través del Director de Operación Financiera, consistentes en:
- Autorización dirigida al titular de esta Secretaría para realizar la transferencia de recursos que corresponden a la Comunidad;
- Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento hacia la Comunidad para el ejercicio del presupuesto directo; y,
- Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, vinculada a la próxima ministración de recursos o al momento en que se acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.
- Una vez aprobada la autorización a que se refiere el punto anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, deberá notificar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán dicha determinación.
- Realizado lo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberá remitir la documentación con la que se acredite el cumplimiento a lo ordenado en los puntos 1 y 2 de este apartado.
De igual manera, se vinculó al SMRTV y al Ayuntamiento, para que por el plazo de tres días naturales difundieran el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera.
Análisis sobre la cuestión incidental
Manifestaciones de la parte incidentista
La parte incidentista expone que el acta de cabildo es muy similar a la que fue rechazada por la Secretaría de Finanzas, por no cumplir con los requisitos legales, basando su dicho en lo siguiente:
- En el acta de cabildo se señala que se incluye a las comunidades, siendo que no existen comunidades sin encargaturas del orden, por lo que se debió precisar el nombre de cada una de las encargaturas incluidas a fin de evitar generar confusión a la Secretaría de Finanzas, ya que podría hacer la transferencia de manera incorrecta.
- La Secretaría de Finanzas podría considerar que la redacción del acta incumple con los requisitos y por esa razón no transferir el recurso (en caso de que ello suceda solicitan se multe al cabildo del Ayuntamiento).
- El acta de cabildo debe contener un párrafo donde aclare el origen de las partidas presupuestales, así como cuáles son las poblaciones cuyo número de habitantes se tomará en cuenta para la transferencia de recursos, por lo que en la misma debería decir:
En este acto aprobamos la transferencia del recurso presupuestal proveniente de totas (sic) las partidas federales y estatales proporcionales al número de población de la Tenencia de Opopeo, y las Encargaturas del Orden de El Querendal, Turiran, Casas Blancas, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio y Tzitzipucho.
Manifestaciones del Ayuntamiento
La Presidenta Municipal, al desahogar la vista ordenada mediante acuerdo de dieciséis de enero, señaló que el acta de cabildo sí cumple con los términos ordenados por este Tribunal Electoral, pues se ejecutó literal y materialmente lo mandatado, ya que no se le impuso la obligación de que se precisara la validación presupuestal, técnica o administrativa del acto.
Además, sostiene que la vía incidental no constituye una instancia para modificar, complementar o reinterpretar la sentencia, ni para introducir exigencias que no se contemplaron en la determinación, por lo que lo expresado por la parte incidentista no refleja un incumplimiento real de la sentencia, sino un desacuerdo con los alcances de esta.
Determinación sobre el incidente
Este Tribunal Electoral determina que el incidente es infundado.
Como se precisó con anterioridad, la sentencia vinculó al Ayuntamiento a celebrar una nueva sesión en la que se autorizara la transferencia de los recursos a la Tenencia de Opopeo y sus comunidades (El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio y Tzitzipucho), en términos de lo aprobado en la consulta de diecinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Asimismo, se ordenó que el acta que se levantara para tal efecto debía cumplir con las especificaciones y parámetros señalados por el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas en el oficio SFA/SF/DOF/0771/2025[21].
En ese sentido, lo infundado del incidente radica en que, la parte incidentista se limita a hacer manifestaciones genéricas en el sentido de que el acta de cabildo incumple con lo ordenado en la sentencia y por consiguiente el Ayuntamiento tendría que ser multado por actuar de mala fe, basando su dicho en suposiciones, tales como que redactan el acta de cabildo con la intención de que sea incorrecta.
Sin embargo, contrario a lo que manifiesta, el acta sí cumple con las especificaciones necesarias para que la Secretaría de Finanzas dé continuidad al trámite de transferencia de recursos.
Se considera de esa manera, ya que a fin de determinar si el acta de cabildo cumplía con los requisitos necesarios, este órgano jurisdiccional, mediante proveído de veintiséis de enero requirió a la Secretaría de Finanzas para que se pronunciara al respecto, dándosele vista con la documental correspondiente[22].
Como respuesta al referido requerimiento, el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas, mediante oficio SFA/SF/DOF/DSGT-0056/2026[23] informó a esta autoridad que el acta de cabildo sí cumplía con las especificaciones y requerimientos que resultan necesarios para estar en posibilidad de proceder con la transferencia de los recursos públicos correspondientes.
Para sustentar su afirmación, el referido Director adjuntó el oficio SFA/DGJ/DTL/003/2026, suscrito por el Director Técnico y de Legislación de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas[24], por el que remitió la opinión jurídica respecto del acta de cabildo, señalando que dicha documental reúne los elementos legales para continuar con la transferencia de recursos, toda vez que contiene los siguientes elementos:
- Autorización dirigida al titular de la Secretaría de Finanzas para realizar la transferencia de recursos a la tenencia de Opopeo y las comunidades que participan.
- Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento hacia la comunidad para el ejercicio del presupuesto directo.
- Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, porque precisa en el punto de acuerdo PRIMERO que será cuando la Tenencia de Opopeo acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales y estatales que, si bien resulta incierto, es aplicable y queda al alcance de las comunidades su cumplimiento.
Atendiendo a lo anterior, y en el entendido de que es la propia Secretaría de Finanzas la instancia que, en términos de lo precisado en el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral, materializa la transferencia de los recursos, es que se considera que su informe respecto a que el acta de cabildo cumple con los requisitos legales, debe considerarse como la prueba idónea respecto del cumplimiento de la sentencia.
Por ello, al tener la certeza de que el acta de cabildo contiene los requisitos necesarios y suficientes para continuar con el procedimiento de transferencia de recursos, es que se estima infundado el incidente y, por tanto, cumplido lo ordenado en la sentencia respecto a que el Ayuntamiento celebrara sesión en la que se autorizara la transferencia de recursos en los términos aprobados en la consulta y que el acta que se levantara de la misma cumpliera con los parámetros señalados por la Secretaría de Finanzas.
VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Constancias remitidas y valoración
A efecto de acreditar el cumplimiento respecto a, el Ayuntamiento y las autoridades vinculadas remitieron a este Tribunal Electoral la siguiente documentación:
- Ayuntamiento
- Oficio SE/PRE/164/2025, signado por la presidenta del Ayuntamiento, a través del cual informa sobre el cumplimiento[25] y anexa:
- Oficio SE/PRE/166/2025, suscrito por la presidenta del Ayuntamiento, a través del cual realiza diversas manifestaciones[29] y anexa:
-
Escrito signado por el Secretario del Ayuntamiento, por el que remite un enlace electrónico relativo a la difusión del resumen de la sentencia[32] así como:
- Tres actas destacadas de hechos, en referencia de la difusión del resumen de la sentencia por medio de perifoneo y estrados[33].
- Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional
Oficio TEEM-SGA-2929/2025 signado por el Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, por el que solicita la traducción del español a purépecha de la sentencia[34].
- SMRTV
Oficio DG-12/2026, signado por el Director General del SMRTV, a través del cual informa sobre el cumplimiento de lo ordenado en sentencia[35].
Medios de prueba que, de conformidad con los artículos 17, fracciones II, III y IV, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidos por quien cuenta con facultades para ello; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen.
En tanto que la prueba técnica remitida, conforme al artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral cuenta con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculada con el resto de las probanzas, resulta suficiente para generar plena convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Determinación sobre el cumplimiento
Derivado del análisis y valoración de las constancias, este órgano jurisdiccional estima que el Ayuntamiento ha acatado lo ordenado en la sentencia, así como la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral y el SMRTV en cuanto autoridades vinculadas, como se expone.
Cumplimiento del Ayuntamiento
En primer término, como ya se manifestó anteriormente, se encuentra demostrado que la incidentada celebró la sesión para emitir el acta de cabildo con los requisitos correspondientes para la transferencia de recursos correspondientes, recibida en este Tribunal Electoral mediante acuerdo de ocho de enero.
Además de las actuaciones anteriores, se ordenó al Ayuntamiento que, una vez aprobada la transferencia debía de notificar a la Secretaría de Finanzas a fin de que se continuara con el proceso de transferencia de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación que se llevó a cabo el siete de enero mediante los oficios SE/PRE/163/2025 y SE/PRE/167/2025, por los cuales la presidenta del Ayuntamiento informó sobre la aprobación de la transferencia de recursos a la Tenencia y las comunidades que participaron en la consulta, que se llevó a cabo en la sesión extraordinaria número 07 segundo periodo y remitió el acta de cabildo.
En este sentido, por medio de los oficios SE/PRE/164/2025 y SE/PRE/166/2025 de siete de enero, el Ayuntamiento informó al Tribunal Electoral los actos tendientes al cumplimiento de la sentencia, y anexó el acuse de recibido por parte de la Secretaría de Finanzas de los oficios antes referidos.
Con dicha documentación se acredita que el Ayuntamiento realizó los actos decretados en la sentencia, siendo el celebrar sesión que autorizara la transferencia, notificar a la Secretaría de Finanzas y remitir la documentación sobre el cumplimiento a lo ordenado a este Tribunal Electoral.
Por otra parte, en la sentencia también se ordenó realizar la difusión en español y purépecha del resumen oficial y puntos resolutivos a los integrantes de la Tenencia durante tres días naturales y posteriormente informar a este Tribunal Electoral en los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera.
Para lo cual, mediante el escrito signado por el Secretario del Ayuntamiento, recibido por proveído de cinco de febrero, remitió un enlace electrónico[36], mismo que al realizar la verificación de su contenido se pudo constatar la existencia de cuatro archivos en formato MP4, que permiten acreditar que por medio de perifoneo, realizado a través de una motocicleta que circulaba por diversas vialidades con una bocina, se difundió el resumen y puntos resolutivos en purépecha en cumplimiento lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Del mismo modo, en el escrito mencionado, anexa tres actas destacadas de hechos signadas por el Secretario del Ayuntamiento, por el cual acredita que del veintisiete de diciembre de dos mil veinticinco hasta el cinco de enero se llevó a cabo la difusión correspondiente por medio de perifoneo, así como que del veintisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco se realizó la difusión del resumen y puntos resolutivos en los estrados tanto del Ayuntamiento como en oficinas de la Tenencia.
Por lo anterior, dado que, de la documentación remitida se acredita que se realizaron todos los actos ordenados, se declara cumplida la sentencia, por parte del Ayuntamiento.
Cumplimiento de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional
La Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral llevó a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con lo que le fue instruido en la sentencia, toda vez que demostró haber obtenido la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, lo cual, a su vez, fue remitido al SMRTV y al Ayuntamiento para la difusión correspondiente, como se advierte de los oficios TEEM-SGA-A-3213/2025 y TEEM-SGA-A-3214/2025 de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Cumplimiento del SMRTV
En relación con lo ordenado a esta autoridad vinculada consistente en la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia durante un periodo de tres días naturales dentro de la comunidad, y una vez realizado informara lo conducente.
Mediante el oficio DG-12/2026[37] signado por el Director General del SMRTV, informó que los días ocho, nueve y doce de enero a las 13:47, 14:16 y 16:20 horas, respectivamente, se difundió lo ordenado.
Para probar lo dicho, la dependencia adjuntó un código QR, el cual se ordenó verificar su contenido por medio de acuerdo de veinte de enero. De este modo, el veintidós siguiente se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente, y se constató que se encontraban tres cintas testigos, permitiendo acreditar que los días ocho, nueve y doce de enero se difundieron a través de su frecuencia de radio el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia.
De lo anterior, se puede concluir que cumplió con lo ordenado en la sentencia, ya que debía de difundir el resumen y puntos resolutivos durante tres días, tal como sucedió de acuerdo con las constancias que obran en autos.
Temporalidad de las actuaciones
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia, se procede a verificar si se llevaron a cabo dentro de los plazos fijados, como se esquematiza en la siguiente tabla:
|
Autoridad |
Acto |
Notificación |
Plazo para realizarlo |
Fecha |
Cumplimiento |
|
Ayuntamiento |
Celebrar sesión de cabildo para autorizar la transferencia de recursos |
26 de diciembre de 2025 |
5 días hábiles (del 29 de diciembre de 2025 al 05 de enero[38]) |
05 de enero |
✔ |
|
Notificar a la Secretaría de Finanzas |
2 días hábiles (del 06 al 07 de enero) |
07 de enero |
✔ |
||
|
Informar a este Tribunal Electoral |
2 días hábiles (del 08 al 09 de enero) |
07 de enero |
✔ |
||
|
Difusión del resumen oficial y puntos resolutivos |
26 de diciembre de 2025 |
Durante 3 días naturales |
Del 27 de diciembre de 2025 al 05 de enero |
✔ |
|
|
Informar a este Tribunal Electoral sobre la difusión |
Dentro de los 3 días hábiles siguientes a realizarlo |
04 de febrero |
Extemporáneo |
||
|
SMRTV |
Difusión del resumen oficial y puntos resolutivos |
29 de diciembre de 2025 |
Durante 3 días naturales |
Del 08, 09 y 12 de enero |
✔ |
|
Informar a este Tribunal Electoral sobre la difusión |
Dentro de los 3 días hábiles siguientes a realizarlo |
20 de enero |
Extemporáneo |
Como se observa en la tabla antes inserta, el Ayuntamiento cumplió con los términos impuestos respecto a celebrar la sesión para autorizar la transferencia, notificar a la Secretaría de Finanzas e informar a este órgano jurisdiccional, así como de difundir el resumen y puntos resolutivos de la sentencia. Mientras que la autoridad vinculada cumplió con difundir la sentencia, de acuerdo con las constancias que obran en autos.
Por otra parte, no escapa para este Tribunal Electoral que el informe realizado por el SMRTV no se realizó dentro del término de tres días hábiles siguientes a realizar la difusión, ya que fue remitido hasta el veinte de enero. Del mismo modo, el informe que realizó el Ayuntamiento sobre la difusión de la sentencia fue hasta el cuatro de febrero, esto es, una vez que este Tribunal Electoral le realizó requerimiento para que informara lo conducente.
No obstante, se considera que la determinación se encuentra cumplida por ambas autoridades, ya que lo relevante es que han acatado con lo ordenado en la resolución dictada por el Tribunal Electoral.
Con base a la expuesto, se le conmina al Ayuntamiento y al SMRTV para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral en los términos y plazos que se establezcan.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, con base en las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, dentro de los juicios TEEM-JDC-254/2025 y TEEM-JDC-256/2025 acumulados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
|
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-254/2025 y TEEM-JDC-256/2025 ACUMULADOS; documento que consta de quince páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario. ↑
-
A la parte actora del TEEM-JDC-254/2025, visible a foja 150 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
A la parte actora del TEEM-JDC-256/2025, así como al Ayuntamiento y su Secretario, visible en las fojas 152, 154 y 155 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Al SMRTV a foja 156 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Al Ayuntamiento -con la documentación necesaria para la difusión de los puntos resolutivos y el resumen de sentencia- foja 161 del expediente principal. ↑
-
Fojas 1 a 22 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Fojas 206 y 207 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Foja 219 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Foja 56 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Lo que se materializó el veintidós siguiente mediante acta de verificación de contenido -fojas 238 a 241 del expediente TEEM-JDC-254/2025-. ↑
-
Foja 227 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Foja 62 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Foja 63 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Fojas 83 y 84 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Lo que se materializó en esa misma fecha mediante acta de verificación de contenido-fojas 256 a 258 del expediente TEEM-JDC-254/2025-. ↑
-
Fojas 98 y 99 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
-
Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
-
Resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y la diversa: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
-
Visible a fojas 120 y 121 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Visible a foja 63 del cuaderno incidental. ↑
-
Visible a foja 71 del cuaderno incidental. ↑
-
Visible a foja 72 del cuaderno incidental. ↑
-
Visible en las fojas 181 y 182 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
En la foja 183 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Visible de la foja 185 a la 190 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Fojas 191 a 195 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Visible en la foja 197 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Visible en la foja 198 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Foja 199 a 205 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Foja 250 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Visible en de la foja 251 a 253 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Visible a foja 149 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Foja 226 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
https://drive.google.com/drive/mobile/folders/1cAD7aXyE-rE0JyEqDEAZp-tBlOhm3EW7?pli=1&sort=13&direction=a. ↑
-
Visible a foja 226 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
-
Sin considerar los días veintisiete, veintiocho de diciembre de dos mil veinticinco y tres y cuatro de enero al ser días inhábiles por ser sábado y domingo, ni el uno de enero al ser inhábil por disposición oficial. ↑