TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-239/2025 Y TEEM-JDC-241/2025 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-239/2025 Y TEEM-JDC-241/2025 ACUMULADOS

ACTORES: SANDIBEL TALAVERA MEDINA, OSCAR ÁNGEL HUERTA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia emitida el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia[4] en los Juicios de la Ciudadanía citados al rubro.[5]

2. Notificación de la Sentencia. El dieciocho y treinta de octubre, se notificó la Sentencia a las partes y autoridades vinculadas.[6]

3. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticinco,[7] se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitiendo a la Ponencia Instructora, el expediente de los presentes Juicios de la Ciudadanía y diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la Sentencia. Asimismo, se ordenó llevar a cabo la verificación de un Código QR proporcionado por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.[8]

4. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco,[9] la Ponencia instructora, requirió al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán[10] diversa información relativa al cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de doce de diciembre siguiente.[11]

5. Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veinticinco,[12] la Ponencia instructora, requirió al Ayuntamiento diversa información relativa al cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de diecinueve de diciembre.[13]

6. Instrucción de notificación. Mediante acuerdo de seis de enero,[14] en atención a la solicitud expresa realizada por la Presidenta del Ayuntamiento a efecto de que se le hiciera llegar copia del audio correspondiente para poder realizar la difusión del resumen de la Sentencia, la Ponencia instructora instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que girara las instrucciones necesarias para remitir de nueva cuenta al Ayuntamiento, el disco compacto con la traducción del resumen y puntos resolutivos de la Sentencia.

7. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de dieciséis de enero,[15] se tuvo a la Presidenta del Ayuntamiento, remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, y toda vez que, aportó un disco compacto, se ordenó llevar a cabo la verificación de su contenido.

8. Requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de enero,[16] se requirió a la Presidenta del Ayuntamiento, para que especificara de manera clara las fechas en las que llevó a cabo el perifoneo de la traducción del resumen de la Sentencia, en la Tenencia de Opopeo.

9. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de enero,[17] se tuvo a la Presidenta del Ayuntamiento cumpliendo con el requerimiento que le fue efectuado por acuerdo de diecinueve de enero, y toda vez que, las fechas señaladas en las que realizó el perifoneo eran incorrectas, se le volvió a requerir a efecto de que precisara las correctas.

10. Incumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de enero,[18] se tuvo a la Presidenta del Ayuntamiento incumplimiento con el requerimiento que le fue realizado por proveído de veintidós de enero, y, en consecuencia, se le volvió a requerir.

11. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de veintinueve de enero,[19] se tuvo por recibido el escrito presentado por Oscar Fernando Carbajal Pérez en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante el cual proporciona las fechas en las que supuestamente se realizó el perifoneo del resumen y los puntos resolutivos de la Sentencia por el Ayuntamiento. No obstante, tomando en consideración que no cuenta con el carácter legal para gestionar dentro de los presentes juicios, al no ser parte de estos, ni acreditar tener facultades de representación del Ayuntamiento, dichas manifestaciones no fueron tomadas en consideración.

12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de febrero,[20] se tuvo a la Presidenta del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento, informando las fechas correctas de la difusión del resumen de la Sentencia.

13. Recepción de constancias. Por auto de seis de febrero, se recibieron las certificaciones levantadas por el Secretario del Ayuntamiento, respecto a la difusión del resumen de la Sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que el mismo dictó, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[22] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[23] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA

En la Sentencia se ordenaron diversos efectos que serán materia de cumplimiento y los cuales se sintetizan de la forma siguiente:

  • Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral[24]

Se le vinculó para que obtuviera la traducción del resumen y resolutivos, así como generara las condiciones para que el SMRT y el Ayuntamiento, coadyuvaran para su difusión tanto en español como en lengua indígena.

  • SMRT

Se le vinculó para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, coadyuvara con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Tenencia, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad. Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera, adjuntando las constancias idóneas que así lo acreditaran.

  • Ayuntamiento

Se le ordenó que, por el término de tres días naturales, difundiera el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia en la Tenencia, tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera, adjuntando las constancias que así lo acreditaran.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido la Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.[25]

  1. Material probatorio

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, se remitieron, por parte de las autoridades vinculadas, las siguientes constancias:

  • SGA

Oficio TEEM-SGA-2486/2025 signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, por el que solicitó la traducción del español a la lengua purépecha del resumen y resolutivos de la Sentencia.[26]

  • SMRT

Original del oficio DG-103/2025 de diez de noviembre,[27] signado por el Director General del SMRT y dirigido a este Tribunal Electoral mediante el cual, hace del conocimiento que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, para lo cual, proporcionó un Código QR que contenía las cintas testigos.

  • Ayuntamiento

Consistentes en los escritos y oficios emitidos por la Presidenta del Ayuntamiento, mediante los cuales:

  • Informó que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, del cinco al ocho de noviembre de dos mil veinticinco, aportando dos discos compactos que contienen los videos relativos al perifoneo realizado en la Tenencia.[28]
  • Solicitó se le proporcionara el audio de la traducción del resumen y puntos resolutivos de la Sentencia para realizar su difusión mediante perifoneo, debido a que no contaban con dicha grabación.[29]
  • Informó que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, aportando un disco compacto con los videos relativos al perifoneo realizado en la Tenencia, sin proporcionar las fechas de su difusión.[30]
  • Informó que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia del dieciocho al veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, aportando dos actas destacadas de hechos de veintiuno de enero, levantadas y certificadas por el Secretario del Ayuntamiento.[31]
  • Informó que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia del ocho al doce de enero.[32]
  • Actas destacadas de hechos, levantadas por el Secretario del Ayuntamiento, en las cuales hizo constar que del ocho al doce de enero se llevó a cabo el perifoneo con la difusión del resumen y resolutivos de la Sentencia.[33]

Las pruebas aportadas por el SMRT y el Ayuntamiento, consistentes en un Código QR y discos compactos, respectivamente, se consideran de naturaleza técnica[34] y toda vez que fueron verificadas por la Ponencia instructora, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la Sentencia.

Asimismo, los escritos, oficios y actas destacadas originales, se consideran de naturaleza pública,[35] por lo que cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.

  1. Determinación sobre el cumplimiento

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que las autoridades vinculadas han acatado lo ordenado en la Sentencia, toda vez que, realizaron las ordenadas en ésta.

Así, de acuerdo con el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, pues son suficientes para acreditar que la SGA obtuvo la traducción del resumen oficial y resolutivos de la Sentencia, mientras que el SMRT y el Ayuntamiento se encargaron de su difusión a los integrantes de la Tenencia durante el plazo de tres días naturales.

Lo anterior, ya que como ya se señaló con anterioridad, en la Sentencia se vinculó al SMRT y se ordenó al Ayuntamiento, para que, una vez que se les notificara la misma, coadyuvaran con la difusión de su resumen oficial y resolutivos, tanto en español como en purépecha, por un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Tenencia, mediante las distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad, por lo que ve al SMRT, y, por los medios acostumbrados y del uso de la población, por lo que ve al Ayuntamiento.

En ese sentido, los elementos de prueba que obran en el expediente, son suficientes para demostrar que las autoridades vinculadas cumplieron con lo que se les ordenó, como se explica a continuación:

  • SGA

Llevó a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con lo que le fue instruido en la Sentencia, toda vez que demostró haber obtenido la traducción del resumen y resolutivos de esta y la remitió al SMRT y al Ayuntamiento para su respectiva difusión, como se advierte de los oficios TEEM-SGA-A-2621/2025 y TEEM-SGA-A-2622/2025, ambos de treinta de octubre de dos mil veinticinco.[36]

  • SMRT

En autos del expediente obra el oficio DG-103/2025 de diez de noviembre, signado por el Director General del SMRT, a través del cual, informa a este Tribunal Electoral, que el tres, cuatro y seis de noviembre de dos mil veinticinco, difundió el resumen oficial y puntos resolutivos de la Sentencia.

En dicho oficio insertó un Código QR, del cual refirió se podían descargar las cintas testigos, para acreditar la difusión ordenada, por lo que, mediante acuerdo de doce de noviembre, la Ponencia instructora ordenó la verificación de dicho código.

Posteriormente, el catorce de noviembre, el Secretario Instructor y Proyectista levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido del Código QR antes referido,[37] cuyo contenido corresponde a una carpeta identificada como “TEEM-239 Y 241 NOVIEMBRE”, conformada por tres archivos de audio en formato MP3, de nombres “1.-TEEM 239 Y 241 TESTIGO 03 NOVIEMBRE 1827 HRS”, “2.-TEEM 239 Y 241 TESTIGO 04 NOVIEMBRE 1628 HRS” y “3.- TEEM 239 Y 241 TESTIGO 06 NOVIEMBRE 1527 HRS.”

De dichos archivos se acredita que el tres, cuatro y seis de noviembre, el SMRT, difundió el resumen de la Sentencia.

  • Ayuntamiento

Ahora bien, respecto al Ayuntamiento, primeramente, de un análisis de las constancias que obran en el expediente, se advirtió que no había remitido prueba alguna con la cual acreditara el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, por lo que, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, se le requirió para que proporcionara la documentación correspondiente.

Requerimiento que fue cumplido mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el once de diciembre siguiente, mediante el cual, la Presidenta del Ayuntamiento, refirió haber realizado la difusión del resumen de la Sentencia, del cinco al ocho de noviembre de dos mil veinticinco y aportó un disco compacto con los testigos del perifoneo realizado, no obstante, una vez realizada la verificación de contenido, se advirtió que al difusión correspondía a la sentencia del diverso Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-245/2025.

Por lo tanto, mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veinticinco, se le requirió de nueva cuenta a la Presidenta del Ayuntamiento, para que remitiera la información correcta respecto del cumplimiento de la Sentencia.

Así en cumplimiento al referido requerimiento, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, la Presidenta del Ayuntamiento refirió que al realizar una revisión de las notificaciones que se les habían entregado, no obraba el audio con el resumen y resolutivos de la Sentencia, por lo que, solicitó se le proporcionara el audio correspondiente para estar en posibilidades de realizar el perifoneo y cumplir con lo ordenado en la Sentencia.

Por lo anterior, la Ponencia instructora efectuó una revisión a las constancias que integran los expedientes y pudo constatar que, mediante cédula de notificación por oficio se le practicó la notificación de la Sentencia, por personal de la Actuaria de este Tribunal Electoral, en la que obra el sello de recibido de treinta de octubre de dos mil veinticinco, adjuntándole un disco compacto y documento físico con la traducción de la Sentencia.

No obstante, aun y cuando resultó evidente que sí se notificó al Ayuntamiento la Sentencia y se proporcionó la documentación necesaria para realizar el perifoneo ordenado en la misma, con la finalidad de que se cumpliera la Sentencia y tomando en consideración la solicitud expresa realizada por la Presidenta del Ayuntamiento, mediante acuerdo de seis de enero, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que girara las instrucciones necesarias para remitir al Ayuntamiento de nueva cuenta, el disco compacto con la traducción del resumen y puntos resolutivos de la Sentencia y se ordenó a la Presidenta del Ayuntamiento que, una vez que recibiera la notificación del citado acuerdo, llevara a cabo de manera inmediata, las diligencias necesarias para difundir del resumen y resolutivos de la Sentencia, en los términos precisados en la misma, debiendo remitir a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles a que ello ocurriera, las constancias con las cuales acreditara las acciones realizadas. Diligencia de notificación que se le practicó el siete de enero.[38]

Bajo ese orden de ideas, en cumplimiento a lo anterior, la Presidenta del Ayuntamiento presentó el quince de enero en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional escrito mediante el cual, informó a este Tribunal Electoral que difundió el resumen de la Sentencia en la Tenencia. Para acreditarlo, adjuntó un disco compacto, el cual refirió contener el material relativo a diversos videos del perifoneo que se realizó en la Tenencia, por lo que, mediante acuerdo de dieciséis de enero, la Ponencia instructora ordenó la verificación del contenido de dicho disco compacto, levantándose el acta circunstanciada de verificación correspondiente.[39]

Una vez realizada la verificación del contenido del disco compacto, se pudo constatar que la difusión sí corresponde al resumen y puntos resolutivos de la Sentencia, sin embargo, del mismo, ni del escrito signado por la Presidenta Ayuntamiento, pudo advertirse las fechas en las que presuntamente fue realizado dicho perifoneo. En consecuencia, mediante acuerdo de diecinueve de enero, se le requirió para que informara las fechas en las que llevó a cabo, lo que cumplimiento el veintidós siguiente, informando que, del dieciocho al veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, realizó el perifoneo ordenado.

Sin embargo, en las fechas señaladas, resultaba imposible que hubiera llevado a cabo la difusión del resumen, debido a que la Sentencia le fue notificada al Ayuntamiento el treinta de octubre de dos mil veinticinco, aunado a que refirió mediante escrito de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, no contar con el audio del resumen y puntos resolutivos para realizar el perifoneo.

Ante dichas inconsistencias, la Ponencia instructora, mediante acuerdo de veintidós de enero, volvió a requerir al Ayuntamiento para que precisara de manera verídica y fehaciente las fechas de difusión del resumen y resolutivos de la Sentencia, mismo que incumplió, por lo que, el veintiocho de enero, se le requirió de nueva cuenta para que precisara dicha información.

Así, el cuatro de febrero, en cumplimiento al requerimiento efectuado el veintiocho de enero, la Presidenta del Ayuntamiento, informó que la difusión ordenada en la Sentencia la realizó del ocho al doce de enero.

Estás últimas fechas, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se consideran congruentes, debido a que, concordaban con la fecha en la que se le volvió a proporcionar el disco compacto con la traducción del resumen y puntos resolutivos de la Sentencia, esto es, el siete de enero, por lo que, se puede concluir que sí cumplió con lo ordenado en la Sentencia.

En consecuencia, se acreditó la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y mediante perifoneo en la Tenencia.

  1. Análisis de la temporalidad

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la Sentencia se procede a verificar los plazos otorgados.

Al SMRT y al Ayuntamiento se les otorgó el plazo de tres días naturales, a partir de la notificación la Sentencia, para su difusión e informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera.

Plazos que se esquematizan de la manera siguiente:

Plazos otorgados en la Sentencia


Autoridad

Notificación de la Sentencia, resumen y resolutivos

Difusión del resumen y resolutivos

-tres días naturales-

Plazo para informar

-tres días hábiles-

¿Cuándo informó?

Determinación

SMRT

Treinta de octubre de dos mil veinticinco[40]

El tres, cuatro y seis de noviembre de dos mil veinticinco

Del siete al once de noviembre de dos mil veinticinco

Once de noviembre

Cumplió con el plazo para difundir el resumen y resolutivos, así como informar al Tribunal Electoral

Ayuntamiento

Treinta de octubre de dos mil veinticinco [41]

Del ocho al doce de enero

Del trece al quince de enero

Cuatro de febrero

Cumplió con el plazo para difundir el resumen y resolutivos, e incumplió con el plazo para informar al Tribunal Electoral

De la tabla inserta, se puede advertir que el SMRT sí cumplió con el plazo otorgado para realizar las acciones a las que fue vinculado tal y como se explica a continuación.

Primeramente, cumplió en tiempo con el plazo de tres días naturales para difundir el resumen y resolutivos de la Sentencia, ya que, se le notificó el treinta de octubre de dos mil veinticinco, y efectuó la difusión los días tres, cuatro y seis de noviembre de la citada anualidad, lo que así se advierte de las constancias que obran en autos, específicamente, del acta de verificación al Código QR que contiene las cintas testigos de los días citados, cumpliendo con el plazo establecido por este Tribunal Electoral.

Asimismo, cumplió en tiempo con el plazo otorgado para informar las acciones a este Tribunal Electoral, toda vez que, si la última difusión aconteció el seis de noviembre de dos mil veinticinco, tenía del siete al once de noviembre siguiente para informarlo, lo que realizó el último día de estos, es decir, dentro del plazo otorgado para tal efecto.

Ahora bien, por lo que respecta al Ayuntamiento, cumplió en tiempo con el plazo de tres días naturales para difundir el resumen y resolutivos de la Sentencia, ya que efectuó la difusión del ocho al doce de enero, lo que así se advierte de las constancias que obran en autos, específicamente, del escrito presentado por la Presidenta del Ayuntamiento el cuatro de febrero, por lo que cumplió con el plazo establecido por este Tribunal Electoral.

No obstante, incumplió con el plazo otorgado para informar las acciones a este Tribunal Electoral, toda vez que, si la última difusión aconteció el doce de enero, tenía del trece al quince de enero para informarlo, y lo informó hasta el cuatro de febrero, esto es, fuera del plazo otorgado para tal efecto.

Llamado y conminación al Ayuntamiento

Este Tribunal Electoral considera pertinente hacer un pronunciamiento respecto al Ayuntamiento, en vista de todos los requerimientos que se tuvieron que efectuar para poder recabar la documentación necesaria con la se pudiera verificar y constatar el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

Si bien, se llegó a la conclusión de que efectivamente cumplió con las acciones a las que fue vinculado en la Sentencia, pues en la especie quedó acreditado que llevó a cabo la difusión del resumen y resolutivos de la Sentencia, e informó al respecto a este Tribunal Electoral, lo cierto es que, dilató indebidamente el cumplimiento por causas atribuidas al mismo sin alguna justificación válida, tal y como se muestra a continuación.

  1. Diecisiete y treinta de octubre de dos mil veinticinco. Emisión y notificación de la Sentencia, respectivamente.[42]
  2. Cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Se le requirió, debido a que no había remitido constancia alguna que acreditara el cumplimiento de la Sentencia.[43]
  3. Once de diciembre de dos mil veinticinco. La Presidenta del Ayuntamiento remitió constancias de cumplimiento que no correspondían a los presentes juicios, sino al diverso Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-245/2025.[44]
  4. Quince de diciembre de dos mil veinticinco. Se le requirió de nueva cuenta para que remitiera las constancias correctas.[45]
  5. Diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. La Presidenta del Ayuntamiento informó que no se le había proporcionado el audio correspondiente para poder realizar la difusión de la Sentencia.

No obstante, se hizo constar que en autos obra constancia de la notificación por oficio de la Sentencia, así como de la entrega del disco compacto que contenía la traducción del resumen y resolutivos.[46]

  1. Seis de enero. Con la finalidad de velar por el cumplimiento de la Sentencia, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que de nueva cuenta le remitiera el disco compacto con la traducción del resumen y resolutivos.[47]
  2. Siete de enero. Se le notificó el acuerdo con el disco compacto de la traducción del resumen y resolutivos de Sentencia para que estuviera en condiciones de realizar su difusión.[48]
  3. Quince de enero. Informó que ya había realizado el perifoneo, sin embargo, de las pruebas ni del escrito presentados se podían advertir la fechas en las cuales fue efectuado.[49]
  4. Diecinueve de enero. En consecuencia, se le volvió a requerir a efecto de que precisara de manera clara las fechas en las cuales realizó la difusión de la Sentencia.[50]
  5. Veintidós de enero. Informó que, del dieciocho al veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, realizó el perifoneo del resumen y resolutivos de la Sentencia, sin embargo, con base en lo narrado, evidentemente la fechas resultaban erróneas, pues a solicitud de la propia Presidenta de siete de enero, se le proporcionó de nueva cuenta el audio en disco compacto.[51]
  6. Veintidós de enero. En esa misma fecha, se le volvió a requerir para que precisara de manera verídica y fehaciente las fechas, sin embargo, incumplió con tal requerimiento.[52]
  7. Veintiocho de enero. Por lo anterior, de nueva cuenta se le requirió para que informara las fechas correctas.[53]
  8. Cuatro de febrero. La Presidenta del Ayuntamiento, informó que realizó la difusión de la Sentencia del ocho al doce de enero.[54]

Como se advierte de lo anterior, el cumplimiento del Ayuntamiento fue con base en diversos requerimientos, cuando lo determinado en la Sentencia, eran acciones que debía acatar sin requerimiento alguno, además de que proporcionó información incorrecta.

Aunado a que la Sentencia le fue notificada desde el treinta de octubre de dos mil veinticinco y se le hizo entrega del disco compacto correspondiente, y no fue hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco que la Presidenta Municipal señaló que no contaba con el audio de la traducción del resumen, pese a que, como se refirió la notificación se le practicó debidamente.

No obstante, se le brindó la oportunidad para cumplir con la Sentencia y se le proporcionó de nueva cuenta el disco compacto con la traducción y pese a ello, informó fechas de difusión erróneas e incongruentes y no fue hasta el cuatro de febrero que finalmente señaló las fechas correctas.

Si bien lo anterior, no es impedimento para que este Tribunal Electoral determine el cumplimiento de la Sentencia, pues en la especie se realizó la difusión del resumen y resolutivos, las acciones del Ayuntamiento dilataron el cumplimiento de la Sentencia, sin que pase desapercibido lo manifestado por la Presidenta Municipal respecto a que el error radicó en la confusión y cúmulo de expedientes que se han originado por dicha situación, sin embargo, dicha aseveración no constituye una causa justificada.

Con base en lo anterior, se le conmina al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, cumpla en tiempo, en forma y con la debida diligencia y veracidad, con las determinaciones que emita este Órgano Jurisdiccional.

Lo anterior, pese a que en el presente asunto no tiene el carácter de autoridad responsable, sí se encontraba obligado a acatar la Sentencia, toda vez que, por su función puede realizar actos para coadyuvar con este Tribunal Electoral.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”

Por lo expuesto y fundado se:

V. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025 acumulados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, en Reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025 acumulados; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicios de la Ciudadanía.

  3. En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  4. Visible de la foja 66 a la 101 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  5. En adelante, Sentencia.

  6. Visible de foja 107 a 114 y 182 y 183 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo I.

  7. Visible en la foja 122 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  8. En adelante, SMRT.

  9. Visible a foja 166 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  10. En adelante, Ayuntamiento.

  11. Acuerdo visible a foja 176 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  12. Visible a foja 186 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  13. Acuerdo visible a foja 194 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  14. Visible a foja 203 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  15. Visible a foja 226 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  16. Visible a foja 233 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  17. Visible a foja 239 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  18. Visible a foja 250 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  19. Visible a foja 254 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  20. Visible a foja 263 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  21. En adelante, Constitución Federal.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. En adelante, Sala Superior.

  24. En adelante, SGA.

  25. Con sustento en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. SU ANÁLISIS DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LOS EFECTOS EXPRESAMENTE ORDENADOS”.

  26. Foja 115 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo I.

  27. Visible a foja 121 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  28. Visible a foja 173 a la 175 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  29. Visible a foja 192 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  30. Visible a foja 224 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  31. Visible a foja 236 a la 175 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  32. Visible a foja 262 a la 175 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  33. Fojas 265 y 266 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  34. En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

  35. Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  36. Fojas 183 y 183, respectivamente, del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo I.

  37. Acta de verificación visible de la foja 151 a la 154 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  38. Foja 211 del Cuaderno de Antecedentes Tomo II.

  39. Acta de verificación visible de la foja 227 a la 232 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  40. Mediante cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-2912/2025, visible a foja 335.

  41. Mediante cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-2911/2025, visible a foja 333.

  42. Notificación visible a foja 183 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo I.

  43. Visible a foja 166 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  44. Visible a foja 173 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  45. Visible a foja 186 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  46. Visible a foja 192 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  47. Visible a foja 203 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  48. Notificación visible a foja 211 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  49. Visible a foja 224 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  50. Visible a foja 233 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  51. Visible a foja 236 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  52. Visible a foja 239 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  53. Visible a foja 250 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

  54. Visible a foja 262 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-104/2025 Tomo II.

File Type: docx
Categories: JDC
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