“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-218/2025
PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: JEFATURAS DE TENENCIA, PROPIETARIA Y SUPLENTE, DE LA COMUNIDAD DE [No.2]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], MUNICIPIO DE [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: SERGIO ARMANDO ESTRADA MACÍAS Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que determina el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida el treinta de octubre, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 7
GLOSARIO
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autoridades responsables o Jefaturas de Tenencia: |
Cecilia Hernández Vidales y Eder Salomón Sánchez Ruiz, Jefa de Tenencia propietaria y Jefe de Tenencia suplente, de la Comunidad de [No.4]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comunidad: |
Comunidad de [No.7]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
[No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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sentencia: |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado el treinta de octubre. |
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SMRT: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El treinta de octubre, el Tribunal Electoral emitió sentencia en la que determinó la inexistencia de la omisión atribuida a las Jefaturas de Tenencia; y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria, la Asamblea General de veintitrés de julio y, por tanto, la conformación del Concejo Comunal de [No.14]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29][2].
1.2. Firmeza de la sentencia. El cuatro y seis de noviembre se notificó a las autoridades vinculadas, una vez que la sentencia causó firmeza[3].
1.3. Recepción. Por acuerdos de once[4], diecinueve[5] y veinticinco[6] de noviembre, se recibió diversa documentación en atención al cumplimiento de lo determinado en la sentencia.
1.4. Requerimientos. Mediante acuerdos de once y diecinueve de noviembre, se requirió al Presidente del Ayuntamiento y al SMRT, diversa información relacionada con el cumplimiento de la sentencia; lo cual se tuvo cumplido por acuerdos de diecinueve y veinticinco de noviembre.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral, numeral 5 de la Ley de Justicia Electoral y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[7].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en estos, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ellos deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia se declaró inexistente la omisión atribuida a las Jefaturas de Tenencia, por lo que, además de confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los actos impugnados, se ordenó el cumplimiento de lo siguiente:
Para el efecto de comunicar a la Comunidad el sentido y alcance de la presente sentencia, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua “purépecha”, por ser la lengua predominante en la región. Por tanto, resulta necesario ordenar al perito certificado correspondiente que realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de la Comunidad.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.
Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
De igual forma, se ordena al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la Comunidad, tanto en español como en purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados por la población.
Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
3.2. Constancias y valoración
- Oficio suscrito por el Presidente del Ayuntamiento, de diez de noviembre, por el cual remitió las certificaciones de las publicaciones en estrados del Ayuntamiento y de la Comunidad[8].
- Oficio de catorce de noviembre, suscrito por el Presidente del Ayuntamiento, a través del cual remitió las certificaciones de las cédulas de retiro de las publicaciones mencionadas[9].
- Oficio DG-106/2025, de veinte de noviembre, suscrito por el Director General del SMRT, en el que anexa un código QR de la difusión del resumen oficial de la sentencia, la cual se realizó los días once, doce y trece de noviembre[10].
- Acta de verificación de veintiséis de noviembre levantada por la ponencia instructora, mediante la que se desahogó el contenido del código QR aportado por el SMRT, en la que se verificó la difusión del resumen oficial de la sentencia, tanto en español como en purépecha en la Comunidad[11].
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II; 17, fracciones III y IV; 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser documentales públicas emitidas por autoridades facultadas.
3.3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias remitidas y a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:
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ACCIONES IMPUESTAS |
||||||
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ACTO |
SUJETO OBLIGADO |
NOTIFICACIÓN[12] |
TEMPORALIDAD[13] |
REALIZACIÓN |
INFORME DE REALIZACIÓN |
¿CUMPLE? |
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Traducción del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia |
Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral |
No aplica |
A la brevedad |
31 de octubre |
06 de noviembre |
✔ |
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Difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia |
SMRT |
06 de noviembre |
Por 3 días naturales, una vez que haya sido debidamente notificado. Informarlo dentro de los 3 días hábiles posteriores |
11, 12 y 13 de noviembre |
21 de noviembre |
✔ Fuera de plazo |
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Difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia |
Ayuntamiento |
06 de noviembre |
Por 3 días naturales, una vez que haya sido debidamente notificado. Informarlo dentro de los 3 días hábiles posteriores |
Del 06 al 12 de noviembre |
10 y 14 de noviembre |
✔ |
En este sentido, de autos se desprende que la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEEM-SGA-2518/2025 de treinta y uno de octubre, solicitó a perito certificado en interpretación oral en lengua indígena para que, realizara la traducción del resumen oficial y de los resolutivos de la sentencia del español a la lengua purépecha, lo cual debía realizar tanto de manera escrita como en audio; ello, para estar en condiciones de difundirla en la Comunidad. En consecuencia, remitió lo solicitado a este Tribunal Electoral mediante oficio de seis de noviembre; de ahí que se advierta que cumplió a la brevedad con lo ordenado en la sentencia.
Por su parte el SMRT, por conducto de su Director General, mediante oficio DG-106/2025 remitió un código QR con los testigos correspondientes a las grabaciones del resumen de la sentencia, de los días once, doce y trece de noviembre; mismas que fueron certificadas en los términos contenidos en el acta levantada el veintiséis de noviembre, con lo cual se justifica la difusión de la sentencia en la Comunidad.
No obstante, fue hasta el veintiuno de noviembre que, en cumplimiento al requerimiento de diecinueve de noviembre[14] realizado por la Magistrada Instructora, informó lo conducente a este órgano jurisdiccional.
Ahora, referente a lo ordenado al Ayuntamiento, de autos se advierte que el Presidente Municipal, mediante oficio de diez de noviembre, remitió a este órgano jurisdiccional las certificaciones de las publicaciones efectuadas el seis de noviembre en los estrados del Ayuntamiento y de la Comunidad.
Sin embargo, al no constar la fecha de retiro de dichas publicaciones y a fin de contar con los elementos necesarios para verificar el debido cumplimiento de la sentencia, el once siguiente[15], se requirió al Presidente Municipal para que informara lo conducente. En atención a dicho requerimiento, el catorce de noviembre remitió a este órgano jurisdiccional las certificaciones que acreditan el retiro –realizado el doce de noviembre– de las respectivas publicaciones en los estrados; acreditando así su cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
De ahí que, con base en lo anterior, este Tribunal Electoral determina cumplido lo ordenado en la sentencia.
IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud planteada por la parte actora de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticinco dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-218/2025.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen la versión pública del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y a las personas terceras interesadas; por oficio a las autoridades responsables, al Ayuntamiento de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 137, párrafo segundo, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-218/2025; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.14 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 291 a la 324. ↑
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Fojas de la 332 a la 335. ↑
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Fojas 342 y 343. ↑
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Fojas 365 y 366. ↑
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Foja 370. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Fojas de la 339 a la 341. ↑
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Fojas de la 358 al 364. ↑
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Foja 369. ↑
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Fojas de la 371 a la 373. ↑
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Fojas de la 332 a 335. Las fechas que se citan, corresponden a la notificación realizada una vez que causó ejecutoria la sentencia. ↑
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No se toman en consideración los días inhábiles, de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo. ↑
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Fojas 365 y 366. ↑
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Fojas 342 y 343. ↑