TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-268/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-268/2025

ACTORA: LAURA ADRIANA ÁLVAREZ CÁZARES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO, TESORERO Y CONTRALOR MUNICIPAL, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Laura Adriana Álvarez Cázares,[3] en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán[4] en contra de la Presidenta, Tesorero, Secretario y Contralor del Ayuntamiento, por la omisión de proporcionarle la información y documentación solicitada a través de los oficios de veinte de octubre y tres de diciembre, ambos de dos mil veinticinco, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.

I. ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos, entre ellos la actora, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]

2. Solicitudes de información. El veinte de octubre[6] y tres de diciembre,[7] ambos del dos mil veinticinco, la actora presentó escritos dirigidos a la Presidenta Municipal, Secretaria, Tesorero y Contralor Municipal del Ayuntamiento[8] a través de los cuales, solicitó diversa información.

3. Presentación del Juicio Ciudadano. El diecinueve de diciembre dos mil veinticinco, la actora presentó ante este Órgano Jurisdiccional demanda en contra de las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada en los oficios de veinte de octubre y tres de diciembre, ambos de dos mil veinticinco.[9]

II. TRÁMITE

1. Recepción y turno del medio de impugnación. En esa misma fecha,[10] la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-268/2025 y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-2892/2025.[12]

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, se radicó el expediente en la Ponencia instructora y se requirió el trámite de ley.[13]

3. Recepción y cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de cinco de enero, se recibió el trámite de ley, en consecuencia, se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento y promoviendo incidente de falta de personalidad.[14]

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano, en el que la actora aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión o negativa por parte de las autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes de veinte de octubre y tres de diciembre, ambos del dos mil veinticinco.[15]

Lo anterior, de conformidad con los artículos 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[16] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[17] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] 1, 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[19] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

Las autoridades responsables, en su informe circunstanciado aducen que el medio de impugnación en cuestión resulta improcedente al actualizarse las fracciones III y IV del artículo 11 de la Ley de Justicia, dado que, aduce una falta de interés jurídico de la actora y falta de legitimación, debido a que no existe violación a los derechos político-electorales de la misma, ya que sustenta su personalidad y personería, en la constancia de mayoría y validez de elección del Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional, expedida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, pues si bien, este documento le reconoce el carácter de Regidora Propietaria, la firma que estampó la actora en dicha constancia no es la misma con la que suscribió los escritos de solicitud de información ni la demanda que originó el medio de impugnación, actualizándose, por ende, el supuesto previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Causales que se desestiman, primeramente, respecto a la falta de legitimación, pues la misma fue materia de estudio en el incidente de falta de personalidad y personería promovido por las autoridades responsables en contra de la actora, el cual fue resuelto previamente por este Tribunal Electoral, declarándolo infundado.

Ahora bien, respecto a la falta de interés jurídico el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega infracción de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del Órgano Jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:

a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,

b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

De esa manera, y contrario a la afirmación de las autoridades responsables en su informe circunstanciado, en el caso si se acredita el interés jurídico de la actora, debido a que forma parte del cabildo del Ayuntamiento como regidora lo que le otorga el derecho de ejercer plenamente su cargo, por lo que, al ser las autoridades responsables parte del mismo y quienes, ha dicho de la actora, sido omisos en atender sus solicitudes de información, lo que será materia de análisis de la presente sentencia, es que se acredita plenamente su interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia.

De igual forma, las autoridades responsables refieren que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia, consistente en que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable; ello porque, a su decir, la información que está solicitando la actora, ya le fue proporcionada con anterioridad, argumentando también que se actualiza el consentimiento expreso del acto reclamado, por no haber sido impugnado dentro de los términos previstos en la ley.

Al respecto, se desestima dicha causal, en virtud de que el objeto del presente medio de impugnación es precisamente esclarecer respecto a la recepción de la información solicitada, así como la obstrucción en el desempeño de su cargo por la omisión de darle respuesta. Sostener lo contrario implicaría colocar a la actora en estado de indefensión, convirtiendo el simple dicho de las autoridades responsables en un impedimento absoluto para ejercer sus derechos.[20]

Ahora bien, respecto al argumento de las autoridades responsables de que las solicitudes materia del presente juicio resultan notoriamente frívolas e improcedentes, ya que la actora conoce los aspectos del crédito que se solicitó por haber sido puestos a su conocimiento, así como de los demás integrantes del cabildo, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Por lo que solicita se declare el sobreseimiento del juicio ciudadano.

La causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse, con base en lo siguiente. Es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto. Esto es así, porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia.

Por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda que se analiza, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que las autoridades responsables violentaron sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo,[21] por lo que el plazo para su interposición se mantiene mientras subsista la omisión reclamada.[22]

2. Forma. Se satisface, debido a que la actora presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

4. Interés jurídico. Se colma, puesto que la actora alega la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información solicitada en sus escritos presentados el veinte de octubre y tres de diciembre, ambos del dos mil veinticinco, lo cual genera una posible afectación a su esfera jurídica, en específico, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.[23]

5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravio. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[25] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [26]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que de las manifestaciones de la actora se desprende el siguiente agravio:

  • Omisión de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de información presentadas el veinte de octubre y tres de diciembre, ambas de dos mil veinticinco, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.

SEGUNDO. Pretensión de la actora. Radica en la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades responsables respondan el planteamiento de su petición y realice la entrega de la información solicitada.

Asimismo, se dicten medidas de no repetición a efecto de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de la actora.

TERCERO. Litis. La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar, en primer lugar, si efectivamente las autoridades responsables omitieron dar respuesta a la solicitud de información presentada por la actora y, derivado de lo anterior, se haya afectado el ejercicio de su cargo.

Ahora bien, se procede a realizar el motivo de agravio de la actora, resultando necesario, en primer orden, precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualiza la vulneración o no.

  1. Marco jurídico.

Derecho de acceso y ejercicio del cargo

En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[27]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[28]

Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el Juicio Ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Derecho a solicitar información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6 apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías:[29]

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho;[30] basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso.[31]

Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad.[32]

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[33]

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate.[34]

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[35]

En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, a la actora en su carácter de Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo.[36]

Facultades de las regidurías

En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político-electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un Ayuntamiento; se trae a colación que, conforme con los artículos 115 de la Constitución Federal, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

En cuanto a su funcionamiento, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación de manera directa al presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.

Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución Federal, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[37] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[38]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral,[39] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.

Juzgar con perspectiva de género

La actora aduce que con la omisión que controvierte se vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electa en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública, por lo que el análisis de esta controversia se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[40]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación —pobreza, barreras culturales o lingüísticas—.[41] Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[42]

De igual forma, también se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.

  1. Caso concreto.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, es existente la vulneración al derecho político-electoral de la actora, en su vertiente del ejercicio del cargo, ello, en razón de haber resultado fundado su agravio, tal y como se explica a continuación.

En primer término, es preciso señalar que, con el objeto de acreditar su dicho, la actora presentó conjuntamente con su escrito de demanda, copia simple de las solicitudes de información presentadas el veinte de octubre[43] y tres de diciembre,[44] ambas de dos mil veinticinco, formuladas mediante escritos dirigidos a las autoridades responsables en su carácter de regidora del Ayuntamiento, mismos que fueron recepcionados por las citadas autoridades en la fecha señalada, como se advierte de los sellos de recibido que en ellos obran.

Documentales privadas que, de manera aislada, cuentan con valor probatorio indiciario, empero al adminicularse con el reconocimiento expreso que realizaron las autoridades responsables en sus informes circunstanciados respecto de su existencia y siguiendo el criterio de la Sala Superior al resolver la Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-440/2000, en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre, cuentan con valor probatorio pleno,[45] con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV, de la Ley de Justicia; se le otorga valor probatorio pleno, y de las cuales se advierte que la actora presentó dos solicitud de información y documentación ante las autoridades responsables, en las que solicitó lo siguiente:

  • En la solicitud presentada el veinte de octubre de dos mil veinticinco.
  • Información detallada sobre el crédito que se solicitó a BANOBRAS:
  1. Fecha de otorgamiento del préstamo: Fecha exacta en que se otorgó el crédito.
  2. Monto del préstamo: Monto total del crédito aprobado y desembolsado.
  3. Intereses: Tasa de interés aplicable al préstamo y monto de interés pagado mensualmente.
  • En la solicitud presentada el tres de diciembre de dos mil veinticinco.
  • Información y documentación en copias certificadas de lo siguiente:
  1. Las fechas de depósito de participaciones federales y estatales, indicando el monto de cada depósito recibido en cuentas bancarias del Ayuntamiento y el fondo al que corresponde; dicha información la requiero del período del 01 primero de enero del 2025 al 30 de noviembre del 2025.
  2. Informe detallado del destino de los recursos recibidos de las participaciones federales y estatales, indicando en cada caso, el fondo al que corresponde; dicha información la requiero del período del 01 primero de enero del 2025 al 30 de noviembre del 2025.
  3. Copia simple de la documentación soporte de los egresos y saldo disponible de las participaciones federales y estatales recibidas dentro del período 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre de 2025.
  4. En copias certificadas del documento relativo al registro del auxiliar contable de la cuenta pública municipal de los movimientos del capítulo 4000 cuatro mil, con sus diferentes partidas que lo integran, el cual corresponde al capítulo de subsidios y ayudas sociales y culturales; esta información la necesito del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 30 de noviembre del 2025 dos mil veinticinco. Asimismo, solicito respecto a este capítulo las notas realizadas con motivo de su ejercicio del presupuesto público.
  5. Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y qué dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de qué fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 30 de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
  6. Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se Ie ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados; esta información la requiero del período 01 primero de enero del 2023 dos mil veintitrés al 30 de noviembre del 2025 dos mil veinticinco.
  7. Un informe detallado que incluya la relación de Proveedores y Contratistas, detallado donde se informe las compras a cada proveedor anexando comprobantes de pagos, recibos y facturas y a los contratistas las obras asignadas a cada uno, con especificaciones, así como montos a cubrir o pagar por cada obra realizada; indicando, si existió proceso de licitación, adjudicación directa o invitación restringida, conforme con la Ley de Adquisiciones; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 30 de noviembre del 2025.
  8. Un informe del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISMUN) y del Fondo de Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN), con los reportes respectivos de avance físico-financiero de obra e inversión pagados con estos dos Fondos Federales; esta información requerida del período 01 primero de enero del 2025 al 30 de noviembre de 2025.
  9. Un informe con la relación de las Obras Públicas con su avance físico-financiero, además, se me entregue cotizaciones, presupuestos, convenios, anticipos, bitácoras de avances, comprobantes de pagos, liquidaciones y se incluya el acta de entrega-recepción firmada por el Comité de Obra y beneficiarios; esta información la requiero del período del 01 primero de enero del 2025 al 30 de noviembre del 2025.
  10. Un informe de Retenciones y Enteros (ISR, IMSS, ISSSTE, INFONAVIT) del período comprendido del 01 primero de enero del 2025 al 04 cuatro de noviembre del 2025; además, de que se me proporcione en una copia certificada los comprobantes de pago; y, por consiguiente, le pido me proporcione la declaración del pago de impuestos federal y estatales.
  11. Y, nuevamente, solicito la información que había solicitado el día 20 de octubre al contralor y tesorería y no me ha sido entregada del crédito de BANOBRAS como:
  12. Fecha de otorgamiento del préstamo: fecha exacta de la entrega del préstamo.
  13. Monto del préstamo: monto total del crédito aprobado y desembolsado
  14. Intereses: tasa de interés aplicable al préstamo y monto de intereses pagado mensualmente.
  15. Que destinó (sic) tuvo el préstamo desde que fue despostado (sic) a las cuentas del ayuntamiento.
  16. Plantilla de personal que labora en el H. Ayuntamiento de Quiroga, ya que esta ha sido solicitada con anterioridad y no se me ha sido entregada.

Del análisis de lo solicitado por la actora, se advierte que la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues solicitó información relacionada con la situación patrimonial del Ayuntamiento como lo es, gastos y deudas adquiridas.

Respecto de las cuales, si bien, las autoridades responsables, en su informe circunstanciado, que de manera conjunta remitieron a este Tribunal Electoral, hicieron mención que, respecto a la solicitud presentada por la actora el veinte de octubre de dos mil veinticinco, no existe omisión de proporcionar la información, dado que la misma le fue entregada oportunamente al momento de que se llevó a cabo la sesión de cabildo, en la cual se hizo del conocimiento de sus integrantes la solicitud de préstamo a la Institución crediticia BANOBRAS; y que la solicitud presentada el tres de diciembre siguiente, fue atendida a través del oficio número CONT-164-2025, de fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco, suscrito por el Contralor Municipal del Ayuntamiento, en el cual se hizo de conocimiento a la actora, que la información ya había sido proporcionada en la sesión de cabildo, en donde el Tesorero del Ayuntamiento, presentó al Pleno de ese Órgano Colegiado, los informes Trimestrales correspondientes, además de que la misma información se encuentra disponible en el Portal de Transparencia del propio Ayuntamiento, al que puede acceder libremente la aquí actora, adjuntando para tal efecto el acta de la sesión y el oficio respectivo.

No obstante, del análisis de las documentales referidas no es posible considerar que con las mismas se haya dado respuesta a las solicitudes de información de mérito, en primer lugar, porque de las Actas de Sesión de Cabildo aportadas por las autoridades responsables relacionadas con el tema del crédito de BANOBRAS, fueron celebradas una el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro[46] y la otra el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco,[47] es decir, ambas fueron anteriores a la solicitud del veinte de octubre de dos mil veinticinco, por lo que, no podría ser posible que en dichas sesiones se hubiera podido dar respuesta o, en su caso, considerar que lo manifestado en ellas fuera un impedimento para que la actora ejerciera de manera posterior su derecho a solicitar más información respecto al mencionado crédito.

En segundo lugar, en relación con las documentales aportadas por las autoridades responsables, con las que pretenden acreditar que dieron respuesta a la solicitud de tres de diciembre de dos mil veinticinco -acta de sesión de cabildo de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco[48] y el oficio número CONT-164-2025,[49] de fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco, suscrito por el Contralor Municipal del Ayuntamiento-, de igual forma, no contienen la información que debió ser entregada a la actora en atención a su solicitud, pues si bien, en el acta de sesión se refiere la emisión por parte del Tesorero Municipal del Tercer Informe Trimestral del ejercicio 2025, tema relacionado con la solicitud de mérito, lo cierto es que, desde el momento de la celebración de dicha sesión, la actora manifestó la necesidad de analizar y discutir las cuentas, área por área, dando la posibilidad de que los integrantes del Cabildo tuvieran un espacio para examinar detalladamente la información, preparar preguntas y observaciones debido a la falta de información clara y precisa, inclusive consideró la imposibilidad de votar a favor de la cuenta trimestral ante la falta de certeza de que se estuvieran cumpliendo los principios de eficiencia y transparencia.

Ahora bien, respecto al oficio CONT-164-2025, suscrito por el Contralor Municipal del Ayuntamiento, tampoco es posible considerarlo como una respuesta eficaz dado que, en el mismo únicamente se hizo de conocimiento de la actora, que la información ya le había sido proporcionada en la sesión de cabildo, en donde el Tesorero del Ayuntamiento presentó al Pleno de ese Órgano Colegiado, los informes Trimestrales correspondientes, además de que la misma información se encontraba disponible en el Portal de Transparencia del propio Ayuntamiento, al que podía acceder libremente.

Al respecto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además, se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna, siendo asimismo, el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[50] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[51]

Encima, es importante señalar que la información que se consulta a través del portal de transparencia surte efectos únicamente para terceros ajenos al Ayuntamiento, por contener datos sensibles que pueden poner el riesgo la identidad de las personas, y no así para integrantes de este, como lo son las regidurías, que para el desempeño de sus funciones tienen derecho al acceso de dicha información, así como también la obligación de protegerla y vigilar su adecuada confidencialidad.[52]

En ese sentido, trasladó a la actora la carga de localizar por su cuenta la información a través de la página de transparencia del Ayuntamiento, lo que representa un obstáculo que le impide acceder a la información necesaria para ejercer el cargo público que le fue conferido.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que, si la autoridad determina entregar la documentación en formato digital, tiene el deber de indicar con exactitud los enlaces correspondientes a cada uno de los documentos solicitados, o bien, proporcionar instrucciones concretas que permitieran ubicar con facilidad el lugar donde se aloja cada archivo, especificando la pestaña, sección o apartado en que se encuentra, lo que en el caso no aconteció.

Por tanto, se concluye que la respuesta otorgada no brinda certeza a la actora respecto de que la información solicitada efectivamente se encuentre disponible en la plataforma señalada ni que su consulta resulte accesible sin esfuerzo técnico adicional.

De ahí que, los medios probatorios aportados por las autoridades responsables no puedan ser considerados suficientes y eficaces para desvirtuar el dicho de la actora, respecto a la omisión de darle respuesta a sus solicitudes de manera oportuna, completa, clara, congruente y debidamente fundamentada y motivada.

Aunado a que, como se precisó con antelación, los escritos presentados por la actora se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues solicitó información relacionada con cuestiones financieras, cuentas corrientes y plantillas de personas que laboran en el Ayuntamiento.

Aspectos que, en consideración de este Tribunal Electoral, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la actora, al formar parte del cabildo, en ese sentido, el contenido de las solicitudes es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la regidora.

Por lo anterior, es que resulta evidente que se vulneró el derecho de petición de la actora vinculado con el desempeño de sus funciones como regidora, pues, se insiste, la información que solicitó le fuera proporcionada, va dirigida a conocer el funcionamiento del Ayuntamiento, pues, tal y como se precisó en el apartado correspondiente, es facultad de las regidurías, entre otras, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, de ahí que se considera actualizada la afectación al ejercicio del cargo de la actora.

Aunado a ello, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado son coincidentes en manifestar únicamente que los hechos demandados por la actora no son ciertos, sin embargo, no aportaron los elementos mínimos necesarios para sustentar sus manifestaciones, es decir, los medios probatorios que sirvan de base para demostrar lo que afirman, que en el caso concreto serían oficios de respuesta a las solicitudes debidamente recepcionados de conformidad por la actora.

Pues si bien aportaron actas de sesión de Cabildo y un oficio expedido por el Contralor Municipal, con los mismos no se logra acreditar la entrega de la información solicitada.

Por lo tanto, las autoridades responsables estaban obligadas a otorgar la información peticionada, por escrito, en un término breve y con independencia del sentido de la respuesta, así como haberla comunicado a la actora de manera debida y fehaciente, es decir, con las formalidades establecidas en la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior en materia de derecho de petición en materia política, cuestión que en la especie no ocurrió.

De manera que, los escritos de solicitud presentados por la actora, en los cuales obran los sellos de recibido de las autoridades responsables, resulta de la entidad suficiente para que el Tribunal Electoral tenga por demostrado que éstas fueron omisas en atender la solicitud de información en sus términos. 

Bajo este escenario, le asiste la razón a la actora, toda vez que las autoridades responsables no dieron respuesta a sus solicitudes, por lo que se generó una lesión a su derecho político-electoral de ser votada al obstruir el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal las manifestaciones de la actora respecto a que con dichas omisiones se vulneró su derecho al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación, sin embargo, si bien se acreditó la vulneración a tal derechos, del estudio integral del asunto y del análisis de las constancias, no se advierten elementos o indicios con los que se acredite alguna vulneración a la igualdad o no discriminación en perjuicio y dirigida hacia la actora por su condición de ser mujer o con la finalidad de discriminarla.

VII. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

En atención a la solicitud expresa de la actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución General y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; a su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.[53]

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.[54]

Lo que nos lleva a considerar que la finalidad de las medidas de no repetición consisten en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral; y, dado que en el presente Juicio Ciudadano se acreditó la violación al derecho político-electoral de la regidora, este Tribunal Electoral, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del mismo, determina que lo conducente es conminar a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta a las solicitudes de información y documentación en breve término y las notifiquen debidamente a la actora, de manera que tengan especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que ésta ostenta.

VIII. EFECTOS

A fin de restituir a la actora el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información que les fueron planteadas, por lo que, se determina lo siguiente:

  1. Se ordena a las autoridades responsables que le entreguen a la actora la información de las solicitudes que presentó el veinte de octubre y tres de diciembre, ambas de dos mil veinticinco, de manera física y en los términos que fue solicitada.

Lo que deberán realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberán informarlo a este Tribunal Electoral remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo de Laura Adriana Álvarez Cázares, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta, Secretario, Tesorero y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se conmina a la Presidenta, Secretario, Tesorero y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información y documentación presentadas por la actora.

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la parte actora; por oficio al Presidenta, Tesorero, Secretario y Contralor, todos del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 párrafo primero, 139 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien emite voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-268/2025.

Con el debido respeto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracciones I y V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y el 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal, formulo el presente voto razonado, al considerar que, en su sentencia principal, debieron analizarse y ser dilucidadas dentro del capítulo de causales de improcedencia, las manifestaciones que planteó la autoridad responsable en su incidente de falta de personalidad.

Ello es así, porque considero tal y como expuse en mi voto particular formulado en la resolución incidental pronunciada dentro de este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC -268/2005; que la autoridad responsable no cuenta con legitimación para interponer incidente alguno.

Entonces, como los argumentos torales de la incidencia descansan en controvertir la personalidad de la parte actora, es que, en atención a los principios de exhaustividad y concentración, debe abordarse el estudio de la personalidad de la gestionante del Juicio Ciudadano en la sentencia principal, disipando las manifestaciones de la responsable al respecto.

Esto, porque la personalidad es un presupuesto procesal, respecto del cual, pesa su análisis oficioso por parte del órgano jurisdiccional, al así disponerlo el artículo 17 Constitucional, pues al ponderarse una administración e impartición de justicia eficaz, en la sentencia definitiva debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que se ubica la personalidad de las partes. [55]

Además, el principio de concentración garantiza una administración de justicia pronta y eficaz, pues recordemos que la concentración consistente en desplegar la mayoría de los actos posibles en un solo momento procesal; en consecuencia, la concentración mejora la inmediación y reduce la dispersión de actos procesales, evitando actuaciones innecesarias, dilatantes y que postergan la impartición de justicia.

Por estas razones es que en el presente emito mi presente voto razonado.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el cuatro de febrero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-268/2025, con voto razonado del Magistrado Eric López Villaseñor. Documento que consta de veintiocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, actora.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Ley Orgánica.

  6. Foja 18.

  7. Fojas 19 a 22.

  8. En adelante, autoridades responsables.

  9. Fojas 2 a 23

  10. Foja 25.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Foja 24.

  13. Fojas 26 a 28.

  14. Fojas 36 a 95.

  15. Sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  16. En adelante, Constitución Federal.

  17. En adelante, Constitución Local.

  18. En adelante, Código Electoral.

  19. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  20. Jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  21. Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo.

  22. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  23. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  24. En lo subsecuente, Sala Superior.

  25. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  26. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  27. Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. 

  28. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. 

  29. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.”

  30. Conocido también como el derecho a saber.

  31. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  32. Artículo 6 de la Constitución General.

  33. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  34. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  35. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  36. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  37. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.

  38. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  39. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024.

  40. Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  41. Tesis de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  42. Tesis XXVII/2017 de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  43. Foja 18.

  44. Fojas 19 a 22.

  45. Tal como se determinó al resolver el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023.

  46. Fojas 87 a 92.

  47. Fojas 72 a 78.

  48. Fojas 81 a 86.

  49. Foja 93.

  50. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.

  51. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  52. Al respecto, resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia 23/2014 de la Sala Superior de rubro INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  53. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párrafo 72.

  54. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

  55. Orienta lo dicho, la tesis del rubro: “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE FONDO SOBRE ASPECTOS PROCESALES DE FORMA. TEST PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREXISTA EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 543.

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