JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-265/2025
ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a veintiocho de enero dos mil veintiséis[1].
Sentencia que determina la inexistencia de las omisiones atribuidas al Presidente, Secretario y Síndica, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
CONTENIDO
Contexto de la controversia 13
GLOSARIO
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Acuerdo: |
Acuerdo por el cual el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, autoriza al municipio de Morelia, por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términos de ley, gestione y contrate con cualquier institución de crédito integrante del sistema financiero mexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios financiamientos en la modalidad de crédito simple, destinado a inversiones públicas productivas, en términos de lo previsto en la ley de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios; así como para que afecte como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los flujos de recursos que deriven de las participaciones federales que le correspondan al municipio (en términos de lo que dispone la ley de coordinación fiscal) y para que celebre uno o varios contratos de mandato especial irrevocable para actos de dominio, con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo, para formalizar el mecanismo de pago del o los financiamientos que contrate. |
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Autoridades responsables: |
Presidente, Secretario y Síndica, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Disciplina Financiera: |
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Oficio: |
Oficio OR-VZI/06/407/2025. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Parte actora y/o actora y/o Regidora: |
Verónica Zamudio Ibarra. |
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Presidente: |
Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Reglamento de sesiones: |
Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Morelia |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Sesión: |
Sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, celebrada cuatro de diciembre. |
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Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Solicitud de información y documentación: |
Solicitud de información y documentación de la actora mediante oficio OR-VZI/06/407/2025. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Constancia de mayoría y validez. El ocho de junio del dos mil veinticuatro el Instituto Electoral de Michoacán entregó a la parte actora la constancia de mayoría y validez que la acredita como regidora electa del Ayuntamiento[2].
1.2. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló al Ayuntamiento[3].
1.3. Citación a sesión. El tres de diciembre, la Secretaría del Ayuntamiento, por medio del oficio S.E.17/25, convocó a la sesión[4], mismo que también fue enviado a la actora vía correo electrónico[5].
1.4. Solicitud de información. El cuatro siguiente, la parte actora presentó ante el Presidente, la solicitud de información y documentación, respecto de las finanzas del Ayuntamiento[6].
1.5. Sesión. El mismo día se llevó a cabo la sesión[7].
1.6. Juicio de la ciudadanía. El once de diciembre, la parte actora presentó demanda, a fin de impugnar la supuesta vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, atribuida a las autoridades responsables[8].
1.7. Registro y turno. Mediante acuerdo de Presidencia de doce de diciembre, se tuvo por recibida la impugnación de la parte actora y se turnó[9] a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación[10].
1.8. Radicación y requerimiento. El quince siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[11].
1.9. Respuesta a la solicitud de información. Mediante oficio D.S.M. 1160/2025 fechado el quince de diciembre, la Síndica Municipal dio respuesta a la solicitud de información, el cual fue recibido en la oficina de regidurías el diecisiete de diciembre siguiente, lo cual se deprende del sello respectivo.
1.10. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Por acuerdo de veintitrés de diciembre, se tuvo por cumplido el trámite de ley requerido a las autoridades responsables y se dio vista a la parte actora con dichas documentales[12].
1.11. Preclusión. El seis de enero de este año, se declaró la preclusión del derecho de la parte actora para manifestarse respecto de la vista que se le otorgó en acuerdo de veintitrés de diciembre[13].
1.12. Admisión. Por acuerdo de trece de enero siguiente[14], se admitió a trámite el presente juicio, las pruebas respectivas y se ordenó el desahogo de enlaces electrónicos y disco compacto CD-R[15].
1.13. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[16].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer la controversia, debido a que fue promovido por una ciudadana quien comparece en su carácter de regidora del Ayuntamiento, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, atribuida a las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar de manera oportuna diversa información, tanto al momento de convocar a la sesión como al atender su solicitud de información, hechos que a su decir le obstaculizan el desempeño de sus funciones.
De conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones III y IX, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 324.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17].
En el caso, de los informes que rindieron las autoridades responsables se advierte que manifiestan la supuesta improcedencia del medio de impugnación al estimar que la actora había consentido de manera previa el acto reclamado[18], por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, pues refieren que emitió su voto a favor del orden del día de la sesión, así como de la dispensa de la lectura del dictamen con proyecto de acuerdo relativo a la solicitud de contratación de financiamiento al Congreso del Estado.
Se desestima la causal planteada, en virtud de que lo relativo al análisis de la intervención de la actora en la sesión en relación con las temáticas que se plantean en la improcedencia, son cuestiones que serán estudiadas al analizar el fondo[19], pues de no hacerlo así, este Tribunal Electoral podría caer en el vicio lógico de petición de principio[20].
Por otro lado, refieren que lo reclamado por la parte actora se trata de actos futuros de realización incierta, lo que hace evidente la notoria improcedencia[21], al señalar que se inconforma con el acuerdo, que implica la autorización previa para la contratación del fideicomiso, sin haberse concretado este, ya que es un procedimiento que no ha finalizado, ni tampoco es la consumación de una obligación definitiva para el municipio.
Causal que también se desestima, pues si bien es cierto el acuerdo constituye una autorización que deberá someterse a consideración del Congreso del Estado, también lo es que de lo que se duele la Regidora es de la omisión de entregarle con oportunidad la información que solicitó previo a la sesión, derivado de que no se le proporcionó con la convocatoria, y que consideraba necesaria para el análisis y discusión del referido acuerdo, lo que evidencia que la reclamación está relacionada con el proceso de aprobación de esa autorización y no con la contratación de un fideicomiso.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[22], conforme a lo siguiente:
4.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna ya que, por un lado, se advierte que la actora se duele de la celebración de la sesión y aprobación del acuerdo aprobado en la misma, lo cual ocurrió el cuatro de diciembre; siendo que la demanda se presentó el once siguiente, por lo que se presentó dentro del plazo legal que prevé el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, sin contar el seis y siete de ese mes por ser sábado y domingo.
Por otra parte, también se estima oportuna la presentación de la demanda, en lo que respecta a la supuesta omisión de proporcionar de manera oportuna información y documentación solicitada mediante oficio, que estimaba necesaria para analizar y discutir el acuerdo, al tratarse de un acto de tracto sucesivo cuyo plazo para impugnar se actualiza mientras subsista la omisión reclamada[23].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y a las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora acude a juicio por propio derecho en su calidad de regidora del Ayuntamiento, para promover el presente medio de impugnación porque la omisión reclamada afecta su derecho al voto en la vertiente del ejercicio del cargo[24].
4.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la actora es obtener la restitución de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, alegando omisiones de una respuesta oportuna a su solicitud, presentada de manera previa a la sesión y, por medio de la cual pidió información relacionada con el tema a tratar en la misma, derivado de que con la convocatoria no se le proporcionó la información suficiente para analizar y discutir el acuerdo, así como la existencia de asimetría en la información con respecto de las demás personas integrantes del Cabildo, y la falta de condiciones para la deliberación y aprobación del acuerdo.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se determine la existencia de un patrón en la vulneración de sus derechos propiciado por las responsables, debido a la reiteración de las conductas consistentes en omitir dar respuesta oportuna a las solicitudes de información que se le han planteado.
Asimismo, que este órgano jurisdiccional emita medidas de carácter estructural para asegurar el acceso a la información y la deliberación informada en las sesiones.
Agravios
La Regidora manifiesta la vulneración a su derecho político-electoral de ejercer el cargo para el que fue electa, derivado de:
- La omisión del Presidente y Secretario de convocar a la sesión con la información completa del tema que se va a tratar, pues sostiene que se citó sin el soporte documental del acuerdo a aprobar lo que reconoció expresamente el Presidente al afirmar que no se entregó toda la información, justificando su actuar en la premura de remitir el acuerdo al Congreso del Estado.
- La omisión, atribuida al Presidente, Secretario y Síndica, de proporcionar de manera oportuna la información y documentación que solicitó mediante oficio OR-VZI-06/407/2025, vinculada con el tema tratado en la sesión y que resultaba necesaria para su análisis y discusión.
- La existencia de asimetría informativa, lo que hace depender de que durante la discusión del acuerdo, una de las regidoras señaló que tenía conocimiento del destino y esquema de financiamiento, mientras que ella carecía de esa información.
- La ausencia de condiciones para la deliberación informada, pues refiere que el aprobar la dispensa de la lectura del acuerdo implica que no fue leído en su integridad, por lo que las intervenciones se redujeron a comentarios generales debido a la ausencia de conocimiento financiero detallado.
Señala también, que después de la respuesta que dio la Síndica, de manera inmediata se sometió a votación el punto del orden del día, sin conceder tiempo para revisar la Cuenta Pública o los portales electrónicos.
- La reiteración de las conductas de vulneración a sus derechos político-electorales, ya que este Tribunal Electoral, en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-228/2025 y TEEM-JDC-240/202 (en los que la Regidora también fungió como parte actora), determinó que las autoridades deben atender de manera oportuna, congruente y completa las solicitudes relacionadas con puntos a tratar en una sesión, por lo que incurrir en la misma conducta implica una violación agravada, pues se trata de un desacato material a las resoluciones de los referidos expedientes.
Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[25]. Por tanto, los agravios propuestos se examinarán, de la siguiente manera:
En primer lugar, se estudiarán de manera conjunta los agravios precisados en los incisos a) y b), toda vez que la reclamada omisión de dar respuesta oportuna a su solicitud de información y documentación y lo que ello implicó para la actora durante el desarrollo de la sesión, deriva directamente de la omisión de convocarle a esta con la información suficiente para analizar, discutir y votar el tema a tratar.
Posteriormente, se analizarán de manera separada los agravios identificados en los incisos c) y d) y, finalmente y, de resultar procedente, se emprenderá el examen de las alegaciones planteadas en el inciso e) relacionadas con la supuesta reiteración de conductas que vulneran los derechos de la parte actora.
Marco normativo
Con el objeto de analizar si se actualizan o no las vulneraciones alegadas por el actor, se estima pertinente precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.
- Derecho de acceso al cargo
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, el derecho a ser votado[26] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[27].
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el diverso 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[28]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[29].
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[30].
En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[31].
En tal virtud, si a determinada representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político de ser votada, en específico en la vertiente del desempeño del cargo[32].
Finalmente, el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal, dispone que cuando un regidor o regidora requiera información de un área específica diversa a la comisión o comisiones a las que pertenece, deberá dirigir la petición a la presidencia municipal; a su vez, el presidente o presidenta instruirá a las y los servidores públicos para que hagan entrega de la información requerida.
- Facultades de las regidurías
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales, responsables de las áreas de su vinculación, como al Presidente, de manera directa.
Además, respecto de las atribuciones de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables; participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y las demás que señale la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones de orden municipal.
De igual forma, el numeral en cita, en su fracción VIII, dispone como atribución de las regidurías, la de solicitar información respecto de los asuntos que se trataran en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por lo tanto, dentro de la función de las regidurías, es necesaria la aplicación de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, entre los cuales se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza, volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues de lo contrario, implicaría que quien se encuentre en el ejercicio del cargo, no cuente con la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, las cuales son inherentes a la representación política que ejerce y que le fue mandatada constitucional y legalmente.
- De las sesiones de Cabildo y la documentación
La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 35, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales.
A su vez, en el artículo 37 determina que las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento.
La citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación y deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Asimismo, el diverso numeral 69, en su fracción XI, señala como atribución del Secretario la de entregar a las personas integrantes del Cabildo los anexos de información sobre los temas que se trataran en las sesiones.
- De la contratación de deuda pública y obligaciones
La Ley de Disciplina prevé la potestad que tienen los municipios para contraer obligaciones o financiamientos, siempre y cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura[33].
Prevé que la legislatura local será quien, con el voto de las dos terceras partes, autorice los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones, para lo cual deberá analizar de manera previa i) la capacidad de pago del municipio, ii) el destino del financiamiento u obligación y, en su caso, iii) el otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago[34].
Asimismo, señala que la correspondiente legislatura local, al autorizar el financiamiento, deberá especificar por lo menos:
- Monto autorizado de la deuda;
- Plazo máximo autorizado para el pago;
- Destino de los recursos;
- De ser el caso, la fuente de pago o contratación de una garantía de pago de la deuda; y,
- Establecer la vigencia de la autorización.
Las obligaciones o deudas podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura, sin que sea necesaria la autorización de la legislación local correspondiente, pues basta que cumplan con las condiciones de que exista una mejor tasa de interés, no se incremente el saldo insoluto y no se amplíe el plazo de vencimiento original, no so otorgue plazo o periodo de gracia ni se modifique el perfil de amortizaciones[35].
Contexto de la controversia
Del análisis de la demanda, se advierte que la Regidora señala como agravios esencialmente la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información necesaria para analizar y discutir el acuerdo, aun cuando fue solicitada previo a la celebración de la sesión, lo que tuvo como consecuencia que no se establecieran condiciones mínimas para la deliberación y emisión de su voto de manera informada.
En ese sentido, con el objetivo de verificar si en el caso se actualiza vulneración a los derechos político-electorales de la actora, se estima necesario precisar el contexto de la controversia con base en las constancias que integran el expediente.
Convocatoria a la sesión
El tres de diciembre, se recibió en la oficina de la Regidora la convocatoria para la décimo séptima sesión extraordinaria a celebrarse el cuatro de diciembre siguiente a las trece horas con treinta minutos, tal como se advierte de la copia certificada de la convocatoria con los acuses de recibo de las y los integrantes del Cabildo[36].
De la referida convocatoria se advierte que en el punto tres del orden del día se listó la “LECTURA, DISCUSIÓN Y EN SU CASO AUTORIZACIÓN DEL DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, AUTORIZA AL MUNICIPIO DE MORELIA, POR CONDUCTO DE FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS Y EN TÉRMINOS DE LEY, GESTIONE Y CONTRATE CON CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO INTEGRANTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO QUE OFREZCA LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO, UNO O VARIOS FINANCIAMIENTOS EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO SIMPLE, DESTINADO A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS; ASÍ COMO PARA QUE AFECTE COMO FUENTE DE PAGO UN PORCENTAJE DEL DERECHO A RECIBIR Y LOS FLUJOS DE RECURSOS QUE DERIVEN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO (EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL) Y PARA QUE CELEBRE UNO O VARIOS CONTRATOS DE MANDATO ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, CON LA SECRETARÍA DE FINANZAS YA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA FORMALIZAR EL MECANISMO DE PAGO DEL O LOS FINANCIAMIENTOS QUE CONTRATE”.
Asimismo, de las documentales allegadas por las autoridades responsables obra agregada la copia cotejada de la impresión de un correo electrónico, a través del cual el Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y de Cabildo del Ayuntamiento, remitió dos documentos para la sesión[37], consistentes en:
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- Proyecto de “DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, AUTORIZA AL MUNICIPIO DE MORELIA, POR CONDUCTO DE FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS Y EN TÉRMINOS DE LEY, GESTIONE Y CONTRATE CON CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO INTEGRANTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO QUE OFREZCA LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO, UNO O VARIOS FINANCIAMIENTOS EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO SIMPLE, DESTINADO A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS; ASÍ COMO PARA QUE AFECTE COMO FUENTE DE PAGO UN PORCENTAJE DEL DERECHO A RECIBIR Y LOS FLUJOS DE RECURSOS QUE DERIVEN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO (EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL) Y PARA QUE CELEBRE UNO O VARIOS CONTRATOS DE MANDATO ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, CON LA SECRETARÍA DE FINANZAS YA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA FORMALIZAR EL MECANISMO DE PAGO DEL O LOS FINANCIAMIENTOS QUE CONTRATE”, que somete a consideración del Cabildo las comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, así como la de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable, ambas del Ayuntamiento.
- El “PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, AUTORIZA AL MUNICIPIO DE MORELIA, POR CONDUCTO DE FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS Y EN TÉRMINOS DE LEY, GESTIONE Y CONTRATE CON CUALQUIER INSTITUCIÓN DE CRÉDITO INTEGRANTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO QUE OFREZCA LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO, UNO O VARIOS FINANCIAMIENTOS EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO SIMPLE, DESTINADO A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS; ASÍ COMO PARA QUE AFECTE COMO FUENTE DE PAGO UN PORCENTAJE DEL DERECHO A RECIBIR Y LOS FLUJOS DE RECURSOS QUE DERIVEN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO (EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL) Y PARA QUE CELEBRE UNO O VARIOS CONTRATOS DE MANDATO ESPECIAL IRREVOCABLE PARA ACTOS DE DOMINIO, CON LA SECRETARÍA DE FINANZAS YA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA FORMALIZAR EL MECANISMO DE PAGO DEL O LOS FINANCIAMIENTOS QUE CONTRATE”, remitido por el Presidente y Síndica a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a fin de que se ponga a consideración del Pleno de la legislatura local.
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Solicitud de información y documentación y trámite interno
El cuatro de diciembre, previo a la celebración de la sesión, se recibió en la Presidencia y Secretaría del Ayuntamiento el oficio OR-VZI-06/407/2025[38], suscrito por la actora, a través del cual, en seguimiento a la convocatoria para la sesión, solicitó se le proporcionaran copias certificadas debidamente foliadas y en versión digital[39], de lo siguiente:
“1 Situación actual de la deuda y capacidad de pago
1.1 Estado de la deuda pública del municipio de Morelia, desglosado por crédito de largo y corto plazo:
1.1.1 Monto original.
1.1.2 Salario insoluto a la fecha.
1.1.3 Tasa de interés (fija/variable y referencia).
1.1.4 Plazo remanente.
1.1.5 Fuente o garantía de pago (participaciones, aportaciones, ingresos propios).
1.2. Detalle de los servicios de deuda pública del Municipio de Morelia que se han contratado de los ejercicios fiscales 2022, 2023, 2024 y 2025:
1.2.1 Pagos de capital, intereses y comisiones por cada crédito.
1.2.2 Total anual del servicio de la deuda.
1.2.3 Porcentaje que representa del presupuesto total y de los ingresos de libre disposición.
2 Sistema de alertas y techo de financiamiento neto
2.1 Constancia actualizada del Sistema de Alertas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para el Municipio de Morelia, en la que se precise:
2.1.1 El nivel de endeudamiento vigente (sostenible / en observación / elevado)
2.1.2 Los indicadores utilizados para dicha clasificación
Lo anterior en virtud de que, en el “Sistema de Alertas” de la SHCP para entes públicos que tiene contratados Financiamientos y Obligaciones correspondiente al ejercicio fiscal 2025 (consultable en la liga de URL: https://www.disciplinafinanciera.hacienda.gob.mx/es/DISCIPLINA_FINANCIERA/Municipios_2025) al momento sólo aparecen publicados los datos del Municipio de Morelia de 2017 a 2024, por lo que se requiere la constancia oficial que acredite el estado actual de endeudamiento del ejercicio 2025.
2.2 Oficio o documento emitido por la SHCP o, en su caso, por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, en el que se señale para el ejercicio fiscal correspondiente:
2.2.1 El Techo del Financiamiento Neto autorizado para el municipio de Morelia.
2.2.2 El margen disponible antes y después de la contratación del crédito propuesto.
3 Dictamen de capacidad de pago y opiniones técnicas obligatorias:
3.1 Dictamen u opinión de la Secretaría de Finanzas y Administración sobre la capacidad de pago del Municipio de Morelia respecto del financiamiento propuesto (en términos del art. 7 de la Ley de Deuda Pública), indicando:
3.1.1 Evaluación de capacidad de pago.
3.1.2 Opinión sobre el nivel de endeudamiento y sostenibilidad del nuevo crédito.
4 Cartera de proyectos de inversión pública productiva
4.1 Relación detallada de proyectos de inversión pública productiva a financiar el crédito a largo plazo que incluya al menos:
4.1.1 Nombre del proyecto
4.1.2 Tipo de obra (vialidad, rehabilitación de calle, drenaje, alumbrado, espacio público, ciclovía, banquetas, etc.).
4.1.3 Ubicación (colonia, localidad, tramo específico).
4.1.4 Monto estimado por proyecto.
4.1.5 Calendario tentativo de ejecución.
5 Evaluación básica del impacto socioeconómico y de seguridad vial
5.1 Ficha técnica consolidada por Tesorería / Obras Públicas / Movilidad, que incluya:
5.1.1 Población estimada beneficiada por los proyectos.
5.1.2 Indicadores relevantes (rezago en pavimentación, accesibilidad peatonal, siniestralidad vial en las zonas intervenidas).
5.1.3 Justificación de por qué el financiamiento de largo plazo es el mecanismo adecuado frente a otras alternativas (recursos propios, mezcla con programas estatales/federales, obra multianual sin crédito)”.
En esa misma fecha, el Secretario Técnico de la Oficina de Presidencia, mediante oficio STOP/03874/2025, remitió al Secretario el diverso oficio suscrito por la Regidora para su análisis y valoración[40].
Asimismo, mediante oficio S.A./DMAIC/616/2025, el Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y de Cabildo del Ayuntamiento, solicitó a la Síndica analizar y, de ser procedente, remitir la documentación requerida por la Regidora[41].
Desarrollo de la sesión
El cuatro de diciembre se celebró la sesión de Cabildo, en la que la Regidora votó en contra el punto relativo al acuerdo, en donde intervino manifestando lo siguiente[42]:
“…
MUCHAS GRACIAS, MUY BUENA TARDE PRESIDENTE, COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS DE CABILDO, MEDIOS DE COMUNICACIÓN, CIUDADANOS QUE SIGUEN LAS REDES SOCIALES. HOY NO ESTAMOS DISCUTIENDO UN TRÁMITE MENOR. HOY SE NOS PIDE AUTORIZAR HASTA 345 MILLONES DE PESOS DE NUEVA DEUDA DE LARGO PLAZO PARA EL MUNICIPIO DE MORELIA Y, ADEMÁS, SE NOS PROPONE PAGARLOS HASTA EN 15 AÑOS, ES DECIR, LO QUE VOTEMOS AQUÍ, HOY VA A COMPROMETER LOS RECURSOS PÚBLICOS, NO SÓLO DE ESTA ADMINISTRACIÓN, SINO DE VARIAS ADMINISTRACIONES FUTURAS. YO QUIERO SER MUY CLARA, LA DEUDA NO ES MALA EN DEFINICIÓN, PUEDE SER UNA HERRAMIENTA ÚTIL CUANDO SE USA CON RESPONSABILIDAD, CON TRANSPARENCIA Y CON RESULTADOS MEDIBLES PARA LA GENTE, PERO LO QUE HOY SE NOS ESTÁ PLANTEANDO ES OTRA COSA, SE NOS PIDE UN CHEQUE EN BLANCO. PRIMERO. NO CONOCEMOS CON PRECISIÓN LA DEUDA ACTUAL, PUES ESTA INFORMACIÓN NO ESTÁ INTEGRADA DE MANERA CLARA EN LOS DICTÁMENES QUE HOY SE NOS PRESENTARON. ADEMÁS, QUIERO DEJAR CONSTANCIA EN ESTA SESIÓN DE QUE ESTA REGIDURÍA SOLICITÓ FORMALMENTE POR ESCRITO ESA INFORMACIÓN ANTES DE LA VOTACIÓN Y PUES DE CIERTA MANERA NO FUE ENTREGADA. SEGUNDO. NO TENEMOS EL ESTADO ACTUALIZADO LOS SISTEMAS DE ALERTAS, NI EL TECHO DE FINANCIAMIENTO, EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA DISCIPLINA FINANCIERA DE HACIENDA SOLO MUESTRA INFORMACIÓN DE MORELIA DEL 2017 AL 2024, PERO NO APARECE TODAVIA EL DATO DEL 25. POR ESO PEDIMOS DE MANERA FORMAL LA CONSTANCIA OFICIAL ACTUALIZADA Y NO FUE ENTREGADA. TERCERO. NO HAY UNA CARTERA CLARA Y DETALLADA OBRA PARA JUSTIFICAR EN ESTA DEUDA, SE NOS DICE QUE EL CRÉDITO SERÁ PARA INVERSIÓN PÚBLICA PRODUCTIVA. ESO SUENA BIEN, PERO EN LOS HECHOS NO HAY UNA LISTA PRECISA Y COMPLETA DE PROYECTOS ANEXOS A ESTOS DICTÁMENES, ENDEUDAR A LA CIUDAD DURANTE 15 AÑOS SIN UNA CARTERA DE PROYECTOS CLAROS ES EN LOS HECHOS PEDIRLE A ESTE CABILDO QUE APRUEBE UN CRÉDITO GIGANTESCO, SIN CONOCER EL DETALLE EN QUÉ SE VA A GASTAR PESO POR PESO. ¿DE VERDAD PODEMOS CON RESPONSABILIDAD COMPROMETER HACIA EL FUTURO FINANCIERO DE LA CIUDAD SIN TENER TODOS LOS DATOS SOBRE LA MESA? POR RESPETO A LA CIUDADANÍA, CON RESPONSABILIDAD, CON LAS FINANZAS PÚBLICAS Y PORQUE NO SE NOS HA CUMPLIDO EN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE INFORMACION Y TRANSPARENCIA HEMOS DECIDIDO EN ESTE VOTO QUE SEA EN CONTRA DE ESTE DICTAMEN. GRACIAS…”
(lo resaltado es propio)
Respuesta a la solicitud de información y documentación
El diecisiete de diciembre, la Síndica mediante oficio D.S.M. 1160/2025[43], emitió la respuesta al oficio OR-VZI-06/407/2025, informando lo siguiente:
Por lo que ve a la situación de la deuda y capacidad de pago (puntos 1, 1.1, 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, 1.2, 1.2.1, 1.2.2 y 1.2.3), refirió que “la información se encuentra contenida y debidamente publicada, así como entregada para su análisis y estudio mediante oficio D.S.M. 963/2025 el 23 de octubre del año 2025, cuando le fuera entregado de manera impresa, citatorio y anexos para la reunión de trabajo de comisiones conjuntas para estudio, análisis y aprobación del “Acuerdo por el que el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, aprueba el informe correspondiente al Tercer Trimestre del Ejercicio Fiscal 2025” …”.
Asimismo, indicó que en los estados de información financiera, en particular sobre el estado analítico de la deuda que se encuentran contenidos en el respectivo informe trimestral, se contemplan los elementos solicitados, por lo que al ser una documental que obra en su poder, así como información y documentación pública publicada en la página de transparencia del Ayuntamiento, para lo cual precisó el enlace electrónico en el que afirma se encuentra la información solicitada.
Respecto de la capacidad de pago, señaló que en términos de lo precisado en el artículo 6, fracción I, inciso j) de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, se trata de una atribución de la Secretaría de Finanzas, por lo que no se cuenta con esa información o documentación generada por la sindicatura.
Además, precisa que será el Congreso del Estado quien, a través de su Pleno, analice la capacidad de pago, por lo que es imposible que para la sesión de Cabildo se pudiera entregar esa información.
En lo que respecta al Sistema de Alertas y Techo Financiero Neto (puntos 2, 2.1, 2.1.1, 2.1.2, 2.2, 2.2.1 y 2.2.2), precisó que en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Disciplina Financiera, dicha información corresponde exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que únicamente se cuenta con la información pública alojada en la página del sistema de alertas para los entes públicos que tiene contratados financiamientos, proporcionando un enlace electrónico en el cual precisa se encuentra lo correspondiente al ejercicio fiscal 2025.
Por lo que ve al dictamen de capacidad de pago y opiniones técnicas obligatorias (puntos 3, 3.1, 3.1.1 y 3.1.2), señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 6, fracción I, inciso j) de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, esa información corresponde a una atribución de la Secretaría de Finanzas, por lo que no es un documento o información que esté en poder de la autoridad municipal.
Concerniente a la cartera de proyectos de inversión pública productiva (puntos 4, 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5), informa que al ser el techo de financiamiento un importe que se encuentra supeditado al resultado que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de su sistema de alertas, por lo que será hasta que se cumpla con los requisitos para la disposición del recurso, que se podrá realizar un ajuste al programa anual de inversión.
Finalmente, en lo que respecta a la evaluación básica de impacto socioeconómico y de seguridad vial (puntos 5, 5.1, 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3), precisa que esa información será posible otorgarse hasta que haya sido ejecutado el programa o proyecto respectivo, lo cual podrá analizarse a través de la matriz de indicadores de resultados una vez ejercido el presupuesto.
Caso concreto
- Omisión de convocar con la información suficiente para analizar y discutir el acuerdo; la omisión de proporcionar oportunamente la información solicitada mediante oficio OR-VZI-06/407/2025, así como la insuficiente e incongruente respuesta por parte de la Síndica
La actora reclama de las autoridades responsables la omisión de proporcionar la información necesaria para el desahogo de la sesión, además señala que el Presidente no dio respuesta oportuna a su solicitud de información para la sesión, aun cuando la misma se presentó para su atención al menos una hora antes del inicio de la sesión; en ese mismo sentido, refiere la omisión del Secretario de coordinar y verificar la entrega de lo peticionado pese a también haberle entregado el oficio
Además, afirma que en el acuerdo que se envió al Congreso, se reconoce la existencia de “diversos estudios”, admitiendo con ello que la información solicitada existe o existía, al menos en forma de notas técnicas, proyecciones y dictámenes de capacidad de pago.
Finalmente, sostiene que, si bien la Síndica intentó dar respuesta a los puntos de su solicitud, lo cierto es que no se puso a disposición del Cabildo documento alguno, sino que se sugirió remitirse a la Cuenta Pública y a portales electrónicos, lo cual carece de oportunidad, congruencia y suficiencia.
Es infundado su agravio, como se explica a continuación.
En principio, por lo que ve al planteamiento relativo a la supuesta omisión del Presidente y Secretario de convocar a la sesión con la información completa vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 37, párrafo primero y 69 fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, se estima igualmente infundado.
Lo anterior, en atención a que el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal antes referidos, si bien disponen que el citatorio a sesión deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para su desarrollo.
Además, conforme a lo precisado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes.
Las comisiones propondrán al Ayuntamiento los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas de la Administración Municipal; y deberán reunirse al menos una vez al mes de forma ordinaria[44].
En ese contexto, el acuerdo aprobado en la sesión deriva de la propuesta de las comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, así como de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable, por lo que se allegó a la actora, vía correo electrónico, el dictamen aprobado por las referidas comisiones, así como la propuesta del acuerdo derivada del mismo, a fin de someterlo a consideración del Cabildo[45].
Sin embargo, desde la perspectiva de la actora, el mencionado dictamen era insuficiente ya que –a su decir– la convocatoria debía acompañarse de documentación técnica que pudiera justificar la propuesta, razón por la cual presentó su solicitud de información y documentación.
Conforme a lo anterior, lo infundado del agravio, deriva en que la Ley Orgánica Municipal no especifica qué información y/o documentación adicional a la remitida, deba acompañarse a los citatorios de las sesiones, aunado a que el proyecto de acuerdo sometido a la aprobación del Cabildo deriva de un dictamen aprobado por comisiones; es decir, se trata de un documento técnico presentado por un órgano del propio Cabildo que cuenta con facultades en la materia correspondiente, el cual procede de la aprobación previa de sus integrantes.
Ello no implica que la Regidora como integrante del Ayuntamiento, se encuentre impedida de solicitar cualquier otra información que considere necesaria para ejercer un voto informado, sobre todo al no haber sido integrante de estas comisiones que presentaron el dictamen, siempre que se presente con una anticipación suficiente, atendiendo a la naturaleza de lo que se requiera, para que la autoridad esté en aptitud de dar respuesta de manera oportuna, congruente y completa.
Por otro lado, si bien, en el expediente está acreditada la omisión de dar respuesta oportuna a la solicitud de la actora previo a la celebración de la sesión, lo cierto es que ello deriva de lo siguiente:
En primer lugar, de las constancias que integran el expediente, están acreditados, entre otros, los siguientes hechos:
- La convocatoria a la sesión, se notificó en la oficina de la Regidora el tres de diciembre, a las trece horas con veintiocho minutos, como consta de la copia certificada que contiene los sellos de recibido del área de cada integrante de Cabildo[46];
- Mediante correo electrónico de tres de diciembre, a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, se enviaron los documentos para la sesión, como se desprende de la copia certificada de la impresión del correo electrónico[47].
- La solicitud de información de la actora, se presentó en la oficina de Presidencia el cuatro de diciembre a las once horas con cincuenta y seis minutos, y en la Secretaría del Ayuntamiento el mismo día a las doce horas; y,
- La sesión se celebró el cuatro de diciembre a las catorce horas con diez minutos[48].
- La respuesta a la petición de la actora se entregó en la oficina de regidurías el diecisiete de diciembre[49].
Así, como quedó precisado en el marco normativo, el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal prevé como atribución de las regidurías, solicitar información respecto de los asuntos que se tratarán en las sesiones, estableciendo que dicha solicitud deberá ser con un plazo de al menos veinticuatro horas.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se advierte que la solicitud fue dirigida al Presidente, y que la información que requería se vinculaba con las comisiones de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, así como de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable, ya que fueron estas las que emitieron el dictamen que se sometería a aprobación en la sesión.
Conforme a lo anterior, en términos de lo precisado en el artículo 48, párrafo tercero de la ley en cita, el Presidente, a través del Secretario Técnico de la Oficina de Presidencia, en la misma fecha de su recepción, remitió el oficio que contiene la petición al Secretario para su análisis y valoración.
Para la atención al oficio de la Regidora, mediante comunicación de nueve de diciembre, el Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y de Cabildo del Ayuntamiento, solicitó a la Síndica analizar y, de ser procedente, remitir la documentación requerida, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 8, fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, en cuanto auxiliar de la Secretaría del referido ente municipal.
Lo anterior evidencia que la autoridad a quien se dirigió la solicitud desplegó las acciones que estimó necesarias a fin de instruir a quien consideró competente para dar atención a su petición, pero también refuerza la consideración relativa a la imposibilidad material de dar respuesta oportuna a la solicitud de la Regidora, derivado de la premura con que se presentó, esto es, poco más de dos horas previo al inicio de la sesión y, teniendo en cuenta también las características de la información solicitada, consistente en documentación técnico-financiera.
Sin que sea obstáculo para determinarlo de esa manera, el hecho de que la convocatoria a la sesión se haya recibido en la oficina de la actora con poco más de veinticuatro horas previas a la celebración de esta, y que la información relacionada con dicha convocatoria se remitiera mediante correo electrónico horas más tarde[50], pues ante ese escenario, desde el momento en que se recibió en su oficina la citada convocatoria, al advertir que no contenía información para la sesión, estaba en condiciones de realizar la solicitud correspondiente para que se le entregara la información y documentación que considerara necesarias.
Lo anterior pone de manifiesto la existencia de una imposibilidad material de la autoridad de dar respuesta inmediata o previo a la celebración de la sesión, pues, como se explicó anteriormente, debe atenderse a la naturaleza de la información y documentación que solicita y, además, estar en el entendido de que cuando dicha información se genera por un área diversa a la Presidencia, conlleva la necesidad de que el o la titular del Ayuntamiento despliegue las acciones necesarias para instruir su entrega, lo que resulta congruente con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, que prevé un plazo de al menos veinticuatro horas previo a la celebración de la sesión.
De ahí que, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolló la petición de información, es que se estima la imposibilidad material de las autoridades responsables de dar respuesta y entregar la información y documentación solicitada de manera oportuna, pues entre esta y el inicio de la sesión medió poco más de dos horas, plazo que no se ajusta a lo establecido legalmente.
Por otro lado, también es infundada la alegación consistente en que la respuesta proporcionada por la Síndica de manera verbal durante el desarrollo de la sesión es incongruente e insuficiente para atender la petición que hizo por escrito.
Se considera así, pues del acta de sesión se advierte que la referida funcionaria municipal, cuando hizo de uso de la voz manifestó la imposibilidad material de dar respuesta oportuna a la petición de la Regidora, así como para hacer de su conocimiento que, respecto de la información solicitada, hay alguna que se encuentra publicada en portales electrónicos institucionales tanto del Ayuntamiento como de otros entes como son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que otra no era competencia del ente municipal y otra aún no se encontraba generada.
En ese sentido, si bien se advierte que la respuesta que dio la Síndica de manera verbal no se ocupa de todos los puntos planteados en la solicitud de la actora, lo cierto es que a consideración de esta autoridad dicha servidora no estaba obligada a pronunciarse en la sesión respecto de lo requerido, ya que como se precisó en párrafos previos, a fin de dar respuesta congruente se remitió el oficio a las áreas que se estimó tenían atribuciones de emitir la respuesta respectiva, es decir, se estaba atendiendo al procedimiento que indica el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal.
Además, el hecho de que la Síndica haya tratado de contestar los puntos peticionados, revela la intención de brindar los elementos que en ese momento podía proporcionar a fin de que la Regidora pudiera discutir, analizar y votar de manera informada el acuerdo.
Sin que sea obstáculo para estimarlo de esa manera las pruebas técnicas allegadas por actora en las que aseguró se contenía el video de la transmisión oficial de la sesión, pues de la verificación que esta autoridad realizó respecto de esos medios de convicción, no se encontró información alojada en el disco compacto ni en el enlace electrónico, tal como se desprende del acta levantada el diecinueve de enero de este año[51].
Finalmente, es también infundado lo sostenido por la Regidora en el sentido de que el propio Presidente en el desarrollo de la sesión afirmó la falta de información respecto del tema del acuerdo, pues si bien en una de sus intervenciones el referido funcionario manifestó “también quiero decirle a los regidores, que quizá haya información que haga falta por el tiempo en que hicimos este procedimiento…”, ello en modo alguno implica un reconocimiento o afirmación de que no se entregó la información completa, sino que se trata de una expresión que implica incertidumbre del referido funcionario respecto a si con la documentación allegada era suficiente pero de ninguna manera la aceptación de que faltaron elementos.
- Asimetría en la entrega de información
Es infundado el agravio que plantea la actora, el cual hace depender esencialmente de lo manifestado por la Regidora Mariana Estefany Orozco Hernández en la sesión, donde refirió:
“VA A HABER UNA PLANTA POTABILIZADORA EN LA CIUDAD DE MORELIA Y LA DOCTORA CLAUDIA SHEINBAUM VA A PONER EL 50 POR CIENTO, EL GOBERNADOR EL 25 Y EL MUNICIPIO EL 25. HABLEMOS DE ESTOS PROYECTOS. VAMOS A DAR EL VOTO DE CONFIANZA Y QUIERO DECIRLE A TODOS LOS MORELIANOS QUE VAMOS A ESTAR VIGILANTES DE CADA PESO DE ESTE CRÉDITO, PARA QUE SE UTILICE EN LO QUE EN LO QUE SE ESTÁ DESTINANDO, QUE ES PARA LA PLANTA POTABILIZADORA, NO VAMOS A DEJAR DE SEÑALAR ESTE SI SE UTILIZARA PARA OTRA COSA”.
Lo anterior radica en que la actora pretende evidenciar que a la Regidora Mariana Estefany Orozco Hernández sí se le había proporcionado, por parte del Ayuntamiento, información respecto del destino del fideicomiso que en su caso pudiera aprobarse por el Congreso del Estado.
Sin embargo, como se advierte de la segunda intervención que la Regidora Mariana Estefany Orozco Hernández realizó durante la sesión, aclaró que “YO NO ESTOY DICIENDO QUE ME PRESENTÓ EL PROYECTO EL PRESIDENTE, A MÍ ME DIJERON LOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO QUE EL TEMA ERA PARA UNA POTABILIZADORA, POR SUPUESTO QUE SÍ”.
Conforme a lo anterior, y al no existir evidencias de que la información se proporciona de manera asimétrica entre las y los integrantes del Cabildo, ni referir mayores elementos la actora que pudieran generar la duda razonable en el sesgo de entrega de información para la sesión, es que resulta infundado el agravio.
- Ausencia de condiciones para la deliberación
Es infundado lo concerniente a la supuesta ausencia de condiciones para la deliberación durante el desarrollo de la sesión, al asegurar que no se leyó en su integridad el proyecto que se presentó para su aprobación debido a la dispensa de su lectura y que, además, posterior a la intervención de la Síndica cuando pretendió dar respuesta a su solicitud, se sometió de manera inmediata a votación el acuerdo sin conceder tiempo para revisar la Cuenta Pública o los portales electrónicos.
Se estima de esa manera, toda vez que si bien se aprobó la dispensa de la lectura del proyecto que se presentó para aprobación, lo cierto es que incluso la Regidora votó a favor de esa dispensa, ya que del acta de sesión se desprende lo siguiente:
“… EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL SEÑALA.- TODA VEZ QUE EL ACUERDO FUE ENVIADO PARA EL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE ESTE AYUNTAMIENTO, SE SOMETE A SU CONSIDERACIÓN SI ES DE DISPENSARSE EL TRÁMITE DE SU LECTURA. QUIENES ESTÉN A FAVOR, SÍRVANSE MANIFESTARLO DE LA MANERA ACOSTUMBRADA. EL C. SECRETARIO REFIERE.- LE INFORMO PRESIDENTE, QUEDA APROBADA LA DISPENSA DE LA LECTURA CON 14 VOTOS A FAVOR. EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL SEÑALA.- GRACIAS SECRETARIO, UNA VEZ QUE HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD LA DISPENSA DE LA LECTURA, PREGUNTO ¿ALGUIEN DESEA PARTICIPAR? ADELANTE REGIDORA EDNA, DESPUÉS REGIDORA VERÓNICA…”
Como se puede ver de la transcripción que antecede, la dispensa de la lectura del proyecto no derivó de una decisión unilateral del Presidente o de cualquier otro integrante del Cabildo, sino que fue sometida a consideración de todos y todas las participantes de la sesión, quienes por unanimidad decidieron aprobar la dispensa respectiva.
Así, al ser aprobada por unanimidad la dispensa, queda claro que incluso la actora estuvo de acuerdo en que no se diera lectura al proyecto de acuerdo, aunado a que no se advierte que realizará alguna manifestación al respecto, pues aun cuando posterior a dicha aprobación solicitó el uso de la voz, ello fue para manifestar las razones por las que votaría en contra de la propuesta (mismas que se transcribieron en el apartado contextual).
Posteriormente, la Regidora volvió a hacer uso de la voz, pero fue para manifestar que al tratarse de un tema fundamental el que se estaba tratando, era necesario contar con más información para emitir su voto.
Lo anterior, revela que, a pesar de que la actora estuvo en condiciones de manifestar su inconformidad con la dispensa de la lectura del proyecto no lo hizo, sino por el contrario, acompañó la propuesta.
Por otro lado, en lo que respecta a que posterior a la intervención de la Síndica cuando intentó dar respuesta a lo solicitado por la Regidora se sometió de manera inmediata a votación el proyecto propuesto, sin darle oportunidad de revisar la cuenta pública o los portales electrónicos que refirió la Síndica, lo infundado de su alegación radica en que, del acta de sesión no se desprende que posterior a la participación de la referida funcionaria, la actora solicitara el uso de la voz para pedir se le diera oportunidad de revisar la información. Lo cual podía hacer, dado que el propio Reglamento de Sesiones, en sus artículos 53 y 54, contempla herramientas para suspender la discusión o la sesión.
En ese sentido, es relevante para este órgano jurisdiccional que la actora no haya hecho pronunciamiento alguno en la sesión con relación a que requería tiempo para analizar la cuenta pública y las direcciones de internet institucionales, pues ello evidencia que al no manifestar nada al respecto, estuvo conforme y, por tanto, se procedió a someter a votación el proyecto.
Así, ante lo infundado de los agravios expuestos por la actora, resulta improcedente pronunciarse respecto a la supuesta reiteración de conductas que hace valer, pues al no acreditarse la vulneración a sus derechos político-electorales, no existe materia susceptible de analizar en relación con la existencia de un patrón sistemático en su contra.
De igual manera, se desestima la petición de la actora relacionada con que este órgano jurisdiccional emita medidas estructurales para asegurar el acceso a la información y el principio de deliberación informada.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que está acreditado en autos que la Síndica, mediante oficio D.S.M. 1160/2025 de diecisiete de diciembre dio respuesta a la solicitud de la Regidora, la cual se entregó en la oficina de regidurías en esa misma fecha, tal como se advierte del sello de recibido[52].
De igual forma, consta que este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, dio vista a la actora, con diversas constancias allegadas por las autoridades responsables, entre las que se encuentra la referida respuesta a la solicitud.
La vista se dio con la finalidad de que la parte actora manifestara lo que estimara pertinente respecto a esas documentales, para lo cual se le concedió un plazo de tres días hábiles, sin que compareciera a desahogarla, tal como se precisó en el acuerdo de seis de enero de dos mil veintiséis.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Son inexistentes las omisiones atribuidas al Presidente, Secretario y Síndica, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de conformidad con lo precisado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con quince minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien vota en contra y emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR[53] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA
TEEM-JDC-265/2025.
Respetuosamente formulo el presente voto particular, toda vez que, desde mi consideración, sí se actualiza una afectación al ejercicio del cargo de la parte actora, derivada de la necesidad de contar con información que fue solicitada y que no le fue proporcionada.
En el caso, la solicitud de información no puede analizarse de manera aislada ni fragmentaria, sino a partir del contexto funcional en el que se formuló. La información requerida se encontraba directamente vinculada la situación financiera del municipio y su capacidad para asumir obligaciones de deuda, cuestión que incide de manera directa en el ejercicio de las atribuciones deliberativas de quienes integran el órgano colegiado.
Lo solicitado se orientaba a conocer, de manera clara y directa, la situación actual del Ayuntamiento en materia de deuda, créditos vigentes, capacidad de pago y condiciones financieras, información que constituye un insumo mínimo para deliberar de forma informada sobre la eventual contratación de financiamiento.
Incluso, desde una perspectiva práctica, dicha información pudo haberse precisado y proporcionado en la propia sesión, a partir de los datos financieros actualizados con los que necesariamente cuenta la administración municipal. La remisión genérica a documentos públicos o a fuentes externas no garantiza, por sí misma, que la persona regidora cuente con los elementos necesarios para ejercer su función.
Por ello, estimo que el agravio debe considerarse fundado, no a partir de un análisis pormenorizado de cada documento solicitado, sino porque la información requerida guarda una relación directa con el ejercicio del cargo, al tratarse de datos esenciales sobre la situación financiera y de endeudamiento del municipio, indispensables para una deliberación responsable y sustantiva sobre el uso de recursos públicos.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiocho de enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-265/2025; aprobado por mayoría de votos, con el voto particular emitido por la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y un páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 40. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, asimismo, resultan orientadoras las tesis P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Fojas 240 a 242. ↑
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Foja 47. ↑
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Foja 41. ↑
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Fojas 1 a 171. ↑
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Fojas 2 a 35. ↑
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Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-2816/2025 de doce de diciembre, suscrito por el Secretario General de Acuerdos. ↑
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Fojas 172 a 173. ↑
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Fojas 175 a 176. ↑
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Fojas 512 a 513. ↑
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Foja 523. ↑
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Foja 538. ↑
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Mismas que se desahogaron mediante actas de verificación de diecinueve de enero (fojas 539 a 542). ↑
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Foja 111. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas 194 y 195. ↑
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Orientan las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑
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En términos de lo precisado en el artículo 11, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Tesis emitida por la Suprema Corte, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL”. ↑
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Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Artículo 22. ↑
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Artículo 23. ↑
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Artículo 23, fracciones I, II y III. ↑
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Fojas 240 y 241, 352 y 353 y 463 y 464. ↑
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Sin que la actora controvirtiera ese hecho. ↑
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Se recibió en la Presidencia a las 11:56 horas, y en la Secretaría a las 12:00 horas. ↑
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Fojas 41 a 46. ↑
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Foja 291. ↑
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Foja 292. ↑
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Lo cual se desprende de la copia certificada del acta de sesión de cuatro de diciembre, visible en las fojas 261 a 282 del expediente, documental con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 283 a 287, documental que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Lo que se corrobora con la copia certificada de la impresión del correo electrónico, aunado a que tal hecho no fue controvertido por la actora. ↑
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Fojas 241 a 243. Sin que tal circunstancia hubiere sido controvertida por la actora. ↑
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Fojas 243 a 260. ↑
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Tal como se desprende de la copia certificada del acta correspondiente, visible en las fojas 261 a 282. ↑
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Como se desprende de la copia certificada del acuse de recibo que obra en las fojas 506 a 511. ↑
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Como se desprende de la copia certificada de la impresión del correo electrónico por el que se remitió la información. ↑
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Fojas 538 a 542. ↑
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Tal como se ve de la copia certificada del oficio, visible en las Fojas 506 a 510. ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑