PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-002/2022.
DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
DENUNCIADOS: RODOLFO QUINTANA TRUJILLO Y BERNARDINO GÓMEZ ÁVILA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, siete de abril de dos mil veintidós[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6][3], entonces [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230]del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán[4] en contra de Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública del referido Ayuntamiento, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en detrimento de la denunciante, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Origen de la queja.
1. Presentación del Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano[5]. El veintinueve de marzo la actora en su entonces carácter de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán, presentó directamente ante este Tribunal demanda[6] la cual se tuvo por recibida y se ordenó integrar el expediente del Juicio Ciudadano [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], en contra del Presidente Municipal de Ayuntamiento y del Cabildo, aduciendo violencia política contra de la mujer y por violaciones a su derecho político-electoral; al señalar que de manera ilegal, ilegítima e ilícita en la sesión extraordinaria de diecinueve de marzo, se determinó designar a una persona diferente a ella como presidente provisional de dicho Ayuntamiento, violentando lo estipulado en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo [7] y en la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo[8].
2. Acuerdo de escisión. El nueve de abril el Tribunal emitió acuerdo dentro del referido Juicio Ciudadano, por el que escindió la demanda presentada por la quejosa, para que fuera el IEM quien atendiera, a través del procedimiento especial sancionador[9] las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que pudieran constituir constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género[10].
SEGUNDO. Trámite ante el IEM.
1. Recepción, radicación y diversas actuaciones. El doce de abril, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-A-844/2021 mediante el cual el Tribunal remitió el acuerdo de escisión citado, ordenó registrarla con el cuaderno de antecedentes [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151]; realizó requerimiento a la denunciante; autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación[11].
2. Cumplimiento y diversas actuaciones. El veintisiete de abril la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la denunciante; decretó la realización de diversas diligencias de investigación y requirió diversa información[12].
3. Diligencia. El veintiocho de abril el coordinador de lo contencioso electoral del IEM levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-110/2021 respecto de dispositivo de almacenamiento externo “USB” proporcionado por la quejosa[13].
4. Prevención a la quejosa. El ocho de junio la secretaria ejecutiva el IEM requirió a la quejosa; autorizó personal para la práctica diligencias de investigación y notificaciones[14].
5. Cumplimiento. El trece de junio la secretaria ejecutiva del IEM tuvo a quejosa cumpliendo con lo requerido en el mismo, entregó dispositivo USB por lo que ordenó la verificación del mismo[15].
6. Diligencia. El catorce de junio servidor público adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/2021 respecto de dispositivo de almacenamiento externo “USB” proporcionado por la quejosa[16].
7. Nuevas diligencias. El dos de septiembre la secretaria ejecutiva del IEM decretó la realización de nuevas diligencias de investigación y requirió información a diversas autoridades[17].
8. Reencauzamiento registro, admisión a trámite y emplazamiento. El quince de marzo de dos mil veintidós la encargada de despacho de la secretaria ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; precisó a las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; admitió a trámite la denuncia; y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[18].
9. Medidas cautelares. El mismo quince de marzo de dos mil veintidós la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas y, determinó decretar la protección en favor de la quejosa[19].
10. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, fue remitido el escrito de comparecencia presentado por el denunciado Rodolfo Quintana Trujillo[20].
11. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-0128/2022 de veinticuatro de marzo del año que corre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente del PES [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[21].
TERCERO. Trámite ante este Tribunal.
1. Recepción del PES, registro y turno a ponencia. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento[22] (Foja 1).
Asimismo, en acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-002/2022, y turnarlo a la ponencia a su cargo, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-338/2022, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[23].
2. Radicación. En auto del mismo veinticinco de marzo de este año se radicó el expediente; se tuvo a la quejosa y denunciados señalando domicilios para recibir notificaciones[24].
3. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-132-2022 firmado por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM remitido en alcance a las constancias de autos, asimismo se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[25].
4. Requerimiento y recepción. Mediante proveído de veintinueve de marzo del presente año, se requirió al IEM para que solicitara por su conducto a la Comisión diversa información a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente procedimiento; teniendo por recibido oficio de contestación de la autoridad instructora mediante acuerdo de cuatro de abril de la presente anualidad[26].
5. Debida integración del expediente. Mediante acuerdo de cinco de abril, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncian conductas que, en consideración de la quejosa pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su detrimento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[27],1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[28]”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el procedimiento que nos ocupa no se hacen valer causales de improcedencia ni este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice pronunciamiento al respecto.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral; de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por la denunciante.
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional determina que el PES que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia. Por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.
CUARTO. Hechos denunciados. Del análisis del escrito presentado por la denunciante[29] se advierte que señala como denunciado a Rodolfo Quintana Trujillo, entonces Presidente del Ayuntamiento del Municipio de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán y considera que se cometió violencia política en razón de género en su contra, de forma física y psicológica, derivada diversas manifestaciones atribuidas al ciudadano denunciado. Aduciendo lo siguiente:
- Que ha recibido violencia política en contra de la mujer por razón de género, porque se ejerció violencia física, sexual, simbólica psicológica, económica o patrimonial en contra de ella en ejercicio de sus derechos políticos.
- Que el denunciado le ha tirado manotazos a su rostro, sufriendo violencia.
- Que se le ha ejercido violencia política en su contra por el denunciado por limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
- Que el denunciado le ha limitado y negado arbitrariamente la atribución inherente al cargo que ocupó, debido a que el cinco de marzo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo sesión extraordinaria de cabildo, con número de acta ciento dieciséis, para aprobar la licencia del entonces presidente municipal, admitida por unanimidad de votos, quedando como encargado de despacho el entonces secretario del Ayuntamiento.
- Que el diecinueve de marzo de esa misma anualidad, se llevó a cabo sesión ordinaria de cabildo, con el número ciento diecinueve, para aprobar una segunda licencia del citado presidente, la cual fue aprobada por cuatro votos a favor, un voto reservado y uno en contra de la entonces [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230], aquí denunciante.
- Que a la quejosa le violentó la segunda de las licencias, en el sentido, que a su decir, se viola la Ley Orgánica, en su artículo 50, fracción II, así como los derechos político-electorales de la quejosa, ya que el entonces presidente, volvió a presentar licencia, mencionando que quedó como encargado de despacho nuevamente el entonces secretario del Ayuntamiento.
- Que el presidente municipal, firma la segunda licencia con calidad del cargo que ostentó, aduciendo la quejosa que aún se encontraba de licencia y estas no correspondían a quince días.
- Que se le negó a tener en su oficina de apoyo un asesor jurídico mismo que solicitó en varias ocasiones en reuniones de cabildo y por lo tanto, se le negó por parte del denunciado.
QUINTO. Excepciones y defensas[30].
i. Rodolfo Quintana Murillo.
Mediante escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado, manifestó lo siguiente:[31]
- Que con motivo de la licencia para separarse del cargo que se le otorgó al denunciado en la sesión extraordinaria de cinco de marzo de dos mil veintiuno, no se deduce ningún elemento constitutivo de infracción a la normativa electoral o de lesión a los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 3 Bis del Código Electoral, pues sólo identifica el hecho que se celebró la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, para aprobar dicha licencia, situación que no implica una infracción o menoscabo o restricción al ejercicio efectivo del derecho a ser votada en la vertiente del desempeño del cargo de [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que no se actualiza ninguna irregularidad que actualice los elementos de violencia política en razón de género.
- Desestima la actualización de los elementos constitutivos de infracción a los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 3 Bis del Código Electoral, relativo a la violencia política en razón de género, ya que no prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuren la infracción.
- Estima que la denunciante siempre ejerció su cargo de [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230], de ahí que la quejosa no prueba mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar de qué forma se le lesionó en el ejercicio de su cargo de elección popular.
- Que conforme al contenido del Artículo 50, fracción I, de la entonces vigente Ley Orgánica, la licencia concedida al denunciado de veinte de enero (sic) de dos mil veinte, no implicó violación a la normativa de la materia, por lo que no se lesionó de ninguna forma el ejercicio efectivo del derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.
- Que las licencias de separación de cargo fueron para contender en la elección de Diputado Local de mayoría relativa en el distrito electoral [No.15]_ELIMINADO_el_distrito_electoral_[232] de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_-2-_[257], mismas que fueron solicitadas y aprobadas conforme al artículo 50, fracción I de la Ley Orgánica; por lo que dichas licencias nunca se presentaron para impedir que la entonces [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] ejerciera su cargo de representación popular.
- Estima que la quejosa incumple con su deber probatorio de acreditar sus motivos de denuncia que impone el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[32].
- Estima que le resulta aplicable el principio constitucional de presunción de inocencia y que en su momento el Tribunal Electoral debe desestimar por infundado el motivo de denuncia.
- Desestima que las pruebas que aporta la quejosa para intentar acreditar sus hechos de denuncia, a través de las actas número 116 y 119 de las sesiones extraordinarias y ordinara de cabildo del Ayuntamiento, de cinco y diecinueve de marzo respectivamente, no constituyen medios de prueba de contenido eficaz para demostrar de manera fehaciente sus motivos de queja.
- Que la queja no cumple con los elementos exigidos en el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[33], en la jurisprudencia 21/2018de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEATE POLÍTICO.
- Las constancias relativas a la denuncia penal presentada por la quejosa ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán[34] con número de carpeta de investigación [No.18]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234], así como con he escrito de queja presentado por la denunciante ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos[35] en la Visitaduría Regional de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], registrada con el número de expediente [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], hechos llegar a la autoridad instructora el veintiocho de marzo de, no constituyen elementos de prueba eficaces e idóneos para acreditar las manifestaciones subjetivas que alega la quejosa, por lo que dichas probanzas deben desestimarse.
- En el expediente correspondiente a la denuncia ante la Fiscalía no existe una resolución de la capeta de investigación referida que evidencie la presunta infracción aducida; como tampoco, en el caso de la resolución de la queja promovida ante la Comisión, puesto que, a decir del denunciado, se resolvió infundada; por lo que deviene inatendible el motivo de denuncia de la inconforme.
- Que las dos licencias de separación temporal del cargo de presidente municipal que presentó ante el Ayuntamiento, no le infringió una lesión la quejosa en sus derecho político-electoral de ser votada para ocupar el cargo de presidenta municipal y/o encargada de la presidencia, sin acreditar las circunstancias.
- Que el acto de aprobación de las referidas licencias de separación temporal del cargo de presidente, constituye un acto de deliberación democrática, de protección constitucional del citado cabildo como órgano colegiado del Ayuntamiento, como representante de la voluntad popular conforme a los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que es de naturaleza colegiada y no está depositado solo en la persona titular del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento, por lo que debe de desestimarse el motivo de agravio de la quejosa.
- Objeta los alcances probatorios de las constancias que integran el proceso de queja seguido ante la Comisión, registrado con el número de expediente [No.21]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], así como de la carpeta de investigación ante la Fiscalía, registrada con el número de expediente [No.22]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234]; además del contenido del Acta Circunstanciada de Verificación de número IEM/CAV-10/2021, levantada por IEM, puesto que del análisis del contenido no se deduce ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que configure los elementos constitutivos de violencia política en razón de género; de ahí que, dichas probanzas resultan ineficaces e insuficientes para probar los hechos de denunciade la quejosa.
SEXTO. Cuestión jurídica a resolver
En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos colman los elementos para acreditar la conducta de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.
SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[36].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
I. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
- Por parte de la denunciante:
- Documental privada. Consistente en la copia simple del Acta de Comparecencia de [No.23]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], identificada con el Número de expediente, [No.24]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], realizada por parte de la Visitaduría Regional de [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258] perteneciente a la Comisión, Michoacán de Ocampo.
- Documental privada. Consistente en la copia simple de la denuncia presentada por la quejosa ante la Fiscalía en contra del denunciado, identificada con el número de expediente [No.26]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234]
- Documental privada. Consistente en copia simple del acuse de recibido del Juicio Ciudadano, de [No.27]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], presentado ante este Tribunal y sus anexos.
- Documental privada. Consistente en copia simple del acta de cabildo número 113, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
- Técnica. Consistente en el contenido digital almacenado en dos memorias USB presentadas por la quejosa [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]Documental pública. Consistente en copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, expedida a su favor por el IEM y certificada por el notario público [No.29]_ELIMINADO_Número_de_notaría_pública_[233]..
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a la quejosa.
- Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice esta autoridad.
b) Pruebas aportadas por el denunciado Rodolfo Quintana Trujillo.
- Técnica. Consistente en el enlace electrónico http://congresomich.gob.mx/file/LEY-ORG%25C3%2581NICA-MUNICIPAL-REF-20-ENERO-2020.pdf, el cual fue verificado y certificado en la audiencia de pruebas y alegatos por la autoridad instructora[37].
- Documental privada. Consistente en la copia simple de su credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral[38].
- Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito de fecha veintitrés de marzo del presente año.
c) Pruebas aportadas por el denunciado Bernardino Gómez Ávila. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós la autoridad instructora tuvo al denunciado por no compareciendo en el presente procedimiento, por tanto, se le tiene por no ofreciendo medios de pruebas.
d) Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
- Documental pública. Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI-110/2021, levantada el veintiocho de abril de por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM (Fojas 111 a 131).
- Documental pública. Copia certificada del expediente [No.30]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151]de la Visitaduría Regional de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], de la queja presentada por [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]en contra de Rodolfo Quintana Trujillo, entonces presidente municipal del Ayuntamiento (Fojas 139 a 178).
- Documentales públicas. Copia certificada de las convocatorias a las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, de dieciocho de febrero, cinco de marzo y diecinueve de marzo (Fojas 214 a 234).
- Documentales públicas. Copia certificada de las actas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, de dieciocho de febrero, cinco de marzo y diecinueve de marzo (Fojas 181 a 183, 204 a 205 y 207 a 211).
- Documentales públicas. Consistentes en copias certificadas de las solicitudes de licencia, de cinco de marzo con número de oficio 0068/2021 y escrito de diecisiete de marzo, ambos signados por el entonces presidente del Ayuntamiento (Fojas 206 y 213).
- Documental pública. Consistente en copias autentificadas de la Fiscalía de la Carpeta de Investigación [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234]con número de NUC: [No.34]_ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC)_[235], iniciada en contra del denunciado por la comisión del delito de [No.35]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], cometido en agravio de la denunciante (Fojas 236 a 268).
- Documental pública. Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI-280/2021, levantada el catorce de junio de por Servidor Público Adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 279 a 307).
- Documentales Privadas. Escritos de veintiocho de septiembre signados por [No.36]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], Bernardino Gómez Ávila, [No.37]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], hechos llegar por correo electrónico al IEM (fojas 334, 335 y 336).
II. Valoración individual de las pruebas. Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al denunciante. De conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
En el particular, a fin de acreditar la existencia de la conducta denunciada, es decir la violencia política contra la mujer por razón de género en contra de la denunciante, por el entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento, se cuenta con las actas circunstanciadas de verificación levantadas el veintiocho de abril y catorce de junio, por el Coordinador de lo contencioso electoral del IEM y Servidor Público Adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, identificadas con los números IEM-OFI-110/2021 Y IEM-OFI-280/2021, respectivamente.
Mismas que, en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionarios electorales en uso de sus atribuciones. Ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia.
En consecuencia, el acta IEM-OFI-110/2021, hace prueba plena para tener por acreditado los hechos y circunstancias ahí asentadas, como se advierte de los siguientes hechos.
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[No.38]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.39]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.40]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.42]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.46]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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En ese sentido, lo que se tiene acreditado del contenido de dicha acta, es que siendo las 10:00 horas del veintiocho de abril, fue realizada con el número EIM-OFI-110/2021 por funcionario electoral, quien verificó el dispositivo de almacenamiento externo “USB” proporcionado por la quejosa.
Video que se analizó, y es posible advertir que los hechos se desarrollan aparentemente en una oficina, en donde intervienen personas del sexo masculino y femenino.
Ahora, por lo que respecta al acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/202, hace prueba plena para tener por acreditado los hechos y circunstancias ahí asentadas, como se advierte de los siguientes hechos.
[No.48]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.49]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] _____________________________________________________
[No.50]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.51]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.52]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.53]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.54]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.55]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.56]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.57]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
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[No.58]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
En ese sentido, lo que se tiene acreditado del contenido de dicha acta, es que siendo las 08:00 horas del catorce de junio, fue realizada bajo el número EIM-OFI-280/2021 por funcionario electoral, quien realizó la verificación del dispositivo de almacenamiento externo “USB” proporcionado por la quejosa.
Del cual, es posible advertir que los hechos se desarrollan aparentemente en una habitación de paredes blancas, techo con cenefa negra y focos led sobre una superficie naranja , en la cual se encuentra una mesa ovalada de madera oscura, alrededor de ella hay personas de ambos sexos.
Por su parte, las documentales privadas consistentes en la copias simples del Acta de Comparecencia de la [No.59]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], identificada con el Número de expediente, [No.60]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] de su queja interpuesta ante la Comisión de la Visitaduría Regional de [No.61]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], Michoacán; del acuse de recibido de la denuncia presentada por la quejosa ante la Fiscalía en contra del denunciado, identificada con el número de expediente [No.62]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234]; del acuse de recibido del Juicio Ciudadano promovido por [No.63]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], por lo que ve a la quejosa. En cuanto al denunciado, copia simple de su credencial para votar, expedida por el INE y copia simple del escrito de fecha veintitrés de marzo del presente año; así como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana y la instrumental de actuaciones referidas.
De conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.
De los medios probatorios antes valorados en lo individual, esencialmente se demuestra que la denunciante acudió el diecinueve de marzo de dos mil veinte a la la Visitaduría Regional de [No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], Michoacán de la Comisión a presentar queja en contra del denunciado, asimismo que, acudió el veintiocho el marzo de dos mil veinte a la Fiscalía en la Ciudad de [No.65]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], Michoacán a presentar denuncia en contra del aquí denunciado. De igual forma de demuestra que el denunciado acudió ante la autoridad instructora el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós a presentar dentro de la audiencia de pruebas y alegatos las pruebas antes señaladas.
Asimismo, de la copia certificada del expediente [No.66]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] de la Visitaduría Regional de [No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], de la queja presentada por [No.68]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] en contra de Rodolfo Quintana Trujillo, entonces presidente municipal del Ayuntamiento; copia certificada de las convocatorias a las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, de dieciocho de febrero, cinco de marzo y diecinueve de marzo; copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo dieciocho de febrero del Ayuntamiento con número ciento trece; acta de sesión extraordinaria de cabildo cinco de marzo del Ayuntamiento con número ciento dieciséis; y, acta de sesión ordinaria de cabildo diecinueve de marzo del Ayuntamiento con número ciento diecinueve; copias certificadas de las solicitudes de licencia, de cinco de marzo con número de oficio 0068/2021 y escrito de diecisiete de marzo, ambos signados por el entonces presidente del Ayuntamiento; copias autentificadas de la Carpeta de Investigación [No.69]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234] con número de NUC: [No.70]_ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC)_[235] de la Fiscalía en la Ciudad de [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], Michoacán, iniciada en contra del denunciado por la comisión del delito de [No.72]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], cometido en agravio de la denunciante.
Anteriores constancias, que en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de dos documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionarios públicos en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia.
De los medios probatorios antes valorados en lo individual, esencialmente se demuestra que, como se citó en líneas anteriores, la denunciante presentó queja ante Visitaduría Regional de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258] de la Comisión y denuncia ante Fiscalía en la Ciudad de [No.74]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], Michoacán en contra del aquí denunciado. Así como que se expidieron convocatorias dirigidas a los miembros del cabildo para celebrar sesiones, asimismo que se celebraron diversas sesiones de cabildo del referido Ayuntamiento. De igual manera se demuestra que el entonces presidente municipal presentó dos solicitudes de licencia de separación del cargo.
Por su parte, las documentales privadas consistentes en escritos de veintiocho de septiembre, signados por [No.75]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], Bernardino Gómez Ávila, [No.76]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]; así como escrito de nueve de octubre, de [No.77]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], recibido en el correo electrónico oficial del IEM, [email protected].
De conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.
De los medios probatorios antes valorados en lo individual, esencialmente se demuestra que elementos de la policía del Ayuntamiento remitieron vía correo electrónico contestación a un requerimiento hecho por la autoridad instructora.
III. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
1. Calidad de la quejosa. En relación con la calidad de la quejosa, se tiene por demostrado que al momento en que acontecieron los hechos que se denuncian, se desempeñaba como [No.78]_ELIMINADO_Cargo_[230]del Ayuntamiento.
2. Calidad de los denunciados. Por lo que hace a los denunciados:
- Se encuentra acreditado que el ciudadano Rodolfo Quintana Trujillo, al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, contaba con la calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento.
- Mientras que, por lo que hace al ciudadano Bernardino Gómez Ávila, al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, contaba con la calidad de Director de Seguridad Pública de [No.79]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán.
3. En relación a los hechos y conductas denunciadas. Ahora, por lo que hace a los hechos que se denuncian, se encuentra demostrado lo siguiente:
La existencia del acta de sesión de cabildo 113 ciento trece, con el siguiente contenido.
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
[No.80]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]}
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
[No.81]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.82]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Documental con la que se demuestra que en tal sesión en su punto sexto de “Asuntos generales”, hubo una asignación en cumplimiento a la Planilla de Personal, Tabulador de Sueldos así como al Organigrama 2021.
De misma forma, se tiene demostrada la existencia del acta de sesión de cabildo 116 ciento dieciséis, con el siguiente contenido.
[No.83]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.84]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Acta con la que se demuestra que en esa sesión en su punto cuarto del orden del día se sometió a consideración del cabildo la licencia del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, misma que fue aprobada por unanimidad.
De igual forma, se tiene demostrada la existencia de del acta de sesión de cabildo 119 ciento diecinueve, con el siguiente contenido.
[No.85]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
[No.86]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Acta con la que se demuestra que en esa sesión en su punto quinto del orden del día se sometió a consideración del cabildo la licencia del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, misma que fue aprobada por mayoría con el voto en contra la aquí denunciante, manifestando la misma que se le violentó lo establecido en la Ley Orgánica así como sus derechos político-electorales.
OCTAVO. Marco normativo y conceptual
Precisados los hechos denunciados, corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.
Juzgar con perspectiva de género
- Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
- A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[39], así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
- Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[40].
- De igual manera, ha sostenido que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género[41].
- Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
- En ese sentido, de conformidad con la normatividad señalada, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este órgano jurisdiccional y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.
En cuanto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[42] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.
De esa manera, dicha sala sostuvo que, la perspectiva de género, es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir[43].
Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.
- Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
- De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta ante un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
- Por ende, la obligación de quienes imparte justicia de juzgar con perspectiva de género, implica realizar acciones diversas como:
- (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
- (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;
- (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
- Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.
- En ese sentido, la Primera Sala del alto Tribunal ha sostenido que, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, la obligación de todo órgano jurisdiccional debe ser la de impartir justicia con perspectiva de género[44].
- Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
- Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género[45].
Asimismo, el Pleno del máximo Tribunal del país, en la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, sostuvo que, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y, ésta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática a fin de garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
Además, la Sala Superior sostuvo que, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[46].
Así, en casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
De lo anterior, concluye que, como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que, la persona a quien se le atribuyen las conductas es la que tendrá que desvirtuarlas[47].
En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues se parte del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros[48].
Violencia política contra las mujeres por razón de género
De conformidad con el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad del estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º de dicha Carta Suprema, establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.
También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[49], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50], la Convención de Belem do Para[51] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[52], son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia política contra las mujeres en razón de género
El trece de abril de dos mil veinte, se publicó el Diario Oficial de la Federación[53], el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[54], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3, primer párrafo, inciso k) de la LEGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se conceptualizaron supuestos de conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género:
“Artículo 442.
1…
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
Cabe precisar que, en cuanto al tema, en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral, establece una definición idéntica a la señalada por la LEGIPE y, en cuanto a las conductas constitutivas de violencia política por razón de género, se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[55].
Ahora, de conformidad con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[56], para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar que:
1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
En similares términos, este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, en suma, erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, creó el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres”.
Elementos para tener por colmada la violencia política por razón de género.
En conclusión, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer,
ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres
NOVENO. Estudio de fondo. Corresponde analizar las conductas denunciadas.
En el caso, este Tribunal determina que, no se acreditan los hechos reprochados, consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la supuesta comisión de actos de violencia física, tales como manotazos, verbales, sexual y psicológica, con la finalidad de denigrar la capacidad de la quejosa como [No.87]_ELIMINADO_Cargo_[230] y mujer, por parte de Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila en su calidad de entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento, respectivamente, por las siguientes consideraciones.
Contexto en que sucedieron los hechos
En principio, en autos está probado que, la quejosa, al momento de la supuesta comisión de los actos denunciados ostentaba el cargo de [No.88]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento; mientras que, los denunciados Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila, detentaban las calidades de Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento.
Al respecto, a decir de la quejosa los hechos y expresiones reprochados acontecieron el veintiséis de marzo de dos mil veinte[57], hechos que, con base en el acta de verificación levantada por el IEM, supuestamente sucedieron en el interior de una oficina en donde aparentemente se encontraba una mujer y varios hombres.
Posteriormente refiere la quejosa, que en la sesión de cabildo de dieciocho de febrero con el número ciento trece, se había aprobado por unanimidad la asignación de la planilla de personal, tabulador de sueldos, así como organigrama de año dos mil veintiuno, desprendiéndose de este que se le debería de asignar un asesor jurídico adscrito a su oficina de [No.89]_ELIMINADO_Cargo_[230], situación que, al momento de presentar su denuncia ante la autoridad instructora no había sucedido.
De la misma manera que, en las sesiones ciento dieciséis y ciento diecinueve, de cinco y diecinueve de marzo, con motivo de la aprobación de las licencias otorgadas al entonces presidente municipal para que se separara del cargo, por dos periodos de quince días cada uno, le fueron agredidos sus derechos político electorales en la segunda solicitud y aprobación de la licencia presentada por el entonces Presidente Municipal, al no haberse asignado la encargatura de despacho a la denunciante, siendo el secretario del Ayuntamiento quien se le asignó tal encomienda lo que en su concepto se traduce en violencia política por razón de género.
De igual forma, que se le ha limitado o negado el arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al que ocupa como mujer
De lo anterior, se advierte que, los hechos y manifestaciones reclamadas pudieran tener un impacto y menoscabo en la dignidad e integridad de la quejosa en el ejercicio de sus derechos político-electorales, concretamente en su encargo como [No.90]_ELIMINADO_Cargo_[230], dado que, se reitera, acontecieron en el marco del ejercicio de su encomienda como síndica; circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 442 Bis, inciso f), de la LEGIPE, constituye una infracción a la normativa electoral, susceptible de ser analizada por este Tribunal; sin que dicha premisa prejuzgue sobre la veracidad de los hechos imputados, pues ello se realizará al momento de analizar los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior.
Análisis de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género
Puntualizado lo anterior, este Tribunal procede al estudio de los hechos descritos, a partir de los elementos que deben actualizarse para la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género.
i. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Se tiene por acreditado dicho elemento, dado que, los hechos denunciados sucedieron en el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, pues al momento en que acontecieron los mismos, ostentaba el cargo de [No.91]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, por el periodo 2018-2021, tal como lo expone en su escrito de denuncia[58].
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Dicho elemento se tiene por satisfecho, en virtud de que las conductas reprochadas son atribuidas a los ciudadanos Rodolfo Quintana Trujillo, entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento y Bernardino Gómez Ávila, entonces Director de Seguridad Pública, ambos del Ayuntamiento, al tratarse de su superior jerárquico y un colega de trabajo.
iii. Sea simbólico[59], verbal[60], patrimonial[61], económico[62], físico[63], sexual[64] y/o psicológico[65].
Para el estudio de este elemento, como se mencionó en líneas previas, este Tribunal adoptará una perspectiva jurisdiccional amplia, con la finalidad de evitar exigencias probatorias desproporcionadas, sin que ello signifique que los hechos narrados por la quejosa, por sí mismos, constituyan una verdad legal.
Así, de la queja se advierte que la denunciante sostiene que el veintiséis de marzo de dos mil veinte, sucedieron hechos que constituyen violencia física y psicológica en su contra, actos que aduce ocurrieron posterior a la celebración de la sesión de cabildo celebrada ese mismo día, en donde aparentemente los hechos se realizaron al interior de una oficina en donde fue objeto de violencia política por razón de género por parte del denunciado, entonces presidente municipal y director de seguridad pública del Ayuntamiento.
En razón de lo anterior, expone la quejosa que en dichos hechos el entonces presidente y director de seguridad citados, realizaron actos de violencia hacia ella.
Al respecto, en consideración de este órgano jurisdiccional, la conducta y las expresiones denunciadas no resultan constitutivas de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, de ahí que, no se tiene por actualizado el elemento en estudio.
Aunado a lo anterior, con el propósito de acreditar sus afirmaciones, la quejosa aportó un medio de almacenamiento extraíble en donde se alojan archivos de imágenes y video, relacionado con el evento que se denuncia, mismo que se ha citado en apartados anteriores, habiendo sido verificado por el funcionario del IEM, en donde se aprecian la intervención de personas del sexo femenino y masculino, sin que de ellos se pueda tener la certeza de quienes intervienen en él. Solamente se tiene certeza de lo señalado el acta circunstanciada de verificación, de lo cual en lo que interesa en el presente se extrae lo siguiente:
[No.92]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
No pasa inadvertido que del contenido de video se puede apreciar que en él se desarrollaron hechos de los que se podría presumir que sucedió un forcejeo, del cual se reitera, no se tiene la certeza de quienes intervienen en él o son parte de tal forcejeo.
Asimismo, no se advierte ni se tiene certeza que los denunciados hayan cometido dichos actos, ni si causaron daño a la quejosa con el uso de la fuerza física o algún arma u objeto que le provoque lesiones; ni que con sus expresiones se haya limitado o afectado la supervivencia o ingresos económicos de la quejosa.
En relación a lo anterior, la quejosa presentó ante denuncia el veintiocho de marzo de dos mil veinte, ante la Fiscalía en la Ciudad de [No.93]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258], Michoacán, en contra del denunciado, por lo delitos de [No.94]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], con lo que pretende acreditar los hechos antes descritos. En relación a ello, obra dentro de autos copia certificada del expediente de la carpeta de averiguación número [No.95]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[234], NUC: [No.96]_ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC)_[235] derivada de la denuncia interpuesta por la denunciante, misma que con motivo de requerimiento del IEM a la Fiscalía referida hizo llegar a la autoridad instructora, donde obra el [No.97]_ELIMINADO_el_diagnóstico_médico_[79]expedido por el médico forense adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia.
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
[No.98]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
En relación a esto, de lo evidenciado en el referido informe, no obra en el expediente constancia alguna que pueda concatenar que dichas lesiones hayan sido causadas por el denunciado; aunado a ello, dicha Fiscalía determinó el archivo temporal dentro del expediente referido con motivo que la denunciante no aportó medios de convicción que pudieran haber ayudado a esclarecer los hechos presentados.
[No.99]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Asimismo, y en relación a tales hechos, la denunciante acudió en diecinueve de marzo de dos mil veinte ante a la Visitaduría Regional de [No.100]_ELIMINADO_el_Municipio_-3-_[258] de la Comisión, para presentar queja en contra del denunciado; de lo cual obra dentro de autos copia certificada del expediente identificado con el número [No.101]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], que en su momento fue requerido por el IEM, de la cual no ha dictado resolución que recaiga a dicho expediente de la Comisión.
Con lo evidenciado, no se acredita que los denunciados hayan realizado conductas constitutivas de violencias simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico en detrimento de la denunciante.
Ahora, por lo que ve a la parte donde la quejosa expone violencia política contra la mujer, señalando que el denunciado le limitó y negó arbitrariamente la atribución inherente al cargo que ocupa como mujer, esto en razón que, con motivo de las dos licencias de separación temporal del cargo de presidente que solicitó el denunciado, con temporalidad de quince días cada una y en donde se el secretario del Ayuntamiento fue quien se designó como encargado de despacho de la presidencia del dicho Ayuntamiento.
La primera de ellas aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del cabildo, en sesión extraordinaria de cinco de marzo y la segunda de ellas, en la sesión ordinaria de cabildo de diecinueve de marzo, donde se aprobó por mayoría la segunda licencia de separación del cargo del entonces presidente municipal, el segundo de los actos a decir de la denunciante violentó sus derechos político-electorales, así como lo establecido en el artículo 50, fracción II de la Ley Orgánica.
Situación de la que se advierte que el denunciado tampoco le haya causado violencia política contra la mujer en razón de género, ello con base a que tales solicitudes fueron expuestas a consideración del cabildo del Ayuntamiento, mismas de las que se desprende fueron atendidas mediante sesión extraordinaria ciento dieciséis de cinco de marzo y sesión ordinaria ciento diecinueve de diecinueve de marzo y fueron aprobadas por unanimidad y por mayoría respectivamente.
Por lo que, no se puede traducir en una violencia por parte del denunciado, ya que al ser acciones de las que se duele la denunciante no dependen únicamente del entonces presidente, sino que fueron acciones que se aprobaron por el cuerpo del cabildo del mismo Ayuntamiento; es por ello que dichas manifestaciones no pueden considerarse constitutivas de violencias política contra la mujer, en ninguna de sus vertientes.
Ahora bien, con a lo aducido en el escrito de queja de la denunciante, donde se negó a tener en su oficina un asesor jurídico, de las constancias que obran dentro del presente procedimiento, se puede advertir la existencia del acta ciento trece de dieciocho de febrero, misma en la que la denunciante señala se aprobó tal asesor.
[No.102]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Al respecto, autos del expediente no obra prueba alguna que permita concluir que se le haya negado tener en su oficina el apoyo de un asesor jurídico. Por lo que, tal señalamiento de la denunciante no puede considerarse como acciones constitutivas de violencias política contra la mujer, en ninguna de sus vertientes por parte del denunciado hacia su persona.
Por las razones anotadas, no se actualiza el elemento en estudio.
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
En relación a ello, este Tribunal considera que no se actualiza, derivado de las constancias analizadas del presente expediente, ninguna es de la entidad suficiente para acreditar la existencia de un detrimento o menoscabo de los derechos políticos-electorales de ésta, dado que, no existe argumento ni medio de prueba con el que se acredite que, en la fecha en que acontecieron los hechos denunciados, se hubiere impedido desarrollar la actividad de [No.103]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
Es decir, en el expediente no está demostrado si quiera de manera indiciaria que, con las conductas atribuidas al denunciado en cita, se hubiere impedido a la quejosa desempeñar el ejercicio de su cargo como [No.104]_ELIMINADO_Cargo_[230]; por el contrario, del contenido de la queja, se advierte participó en las acciones que en ella enuncia, es decir, en las sesiones de cabildo referidas en apartados anteriores.
En ese tenor, este Tribunal considera que, no se actualiza un acto generador que menoscabe o anule el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
v. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Dicho elemento tampoco se satisface.
En principio, como se acotó en el tercer elemento, las expresiones denunciadas carecen de contenido y convicción y; por ende, no pueden considerarse como señalamientos que denoten elementos de género.
Es decir, del contenido de los hechos y caudal probatorio no se advierte que los hechos acontecidos vayan dirigidos a la denunciante por razón de género, es decir, por el simple hecho de ser mujer.
De ahí que, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualice dicho elemento.
Derivado de lo expuesto, este Tribunal declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de [No.105]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] entonces [No.106]_ELIMINADO_Cargo_[230], atribuida a Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública, todos del Ayuntamiento de [No.107]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán.
No para inadvertido para este Tribunal que el quince de marzo del presente año, la autoridad instructora emitió acuerdo de medidas de protección en favor de la aquí denunciante, por lo que giró instrucciones a diversas instituciones públicas a fin de que se protegiera la integridad de la quejosa. Por tanto, al no resultar actualizada la conducta denunciada, se ordena a la autoridad instructora dejar sin efectos las medidas de protección dictadas el procedimiento especial sancionador [No.108]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y por ende gire las instrucciones correspondientes a las instituciones de mérito.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se
PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en detrimento de la entonces [No.109]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.110]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] atribuida a Rodolfo Quintana Trujillo y Bernardino Gómez Ávila entonces Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública de [No.111]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, dejar sin efectos las medidas de protección dictadas con motivo de presente Procedimiento Especial Sancionador y gire las instrucciones a quien corresponda para los efectos legales conducentes, dejar sin efectos las medidas de protección dictadas con motivo de presente Procedimiento Especial Sancionador.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la quejosa y denunciados; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veintisiete minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto en contra anunciando voto particular, y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-002/2022.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente procedimiento, por lo que emito el presente voto particular.
Desde mi perspectiva el expediente no se encuentra debidamente integrado por lo siguiente:
Primeramente, a consideración de la suscrita, falta requerir el acta de la sesión de cabildo de fecha de nueve de marzo de dos mil veinte, en la que se aduce que se aprobó el retiro del vehículo asignado a la [No.112]_ELIMINADO_Cargo_[230], ello en virtud de que la quejosa señala que se le limitó el uso de cualquier recurso, por lo cual sería relevante el requerir adicionalmente, la copia del resguardo de la camioneta referida firmado por el presidente u otra autoridad municipal, esto en virtud de que del video se señala que esto fue motivo de la molestia del presidente.
De igual manera, sería factible allegarnos de la documental idónea- para mejor proveer-, relacionada con información relativa al asesor jurídico adscrito a la [No.113]_ELIMINADO_Cargo_[230] – [No.114]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]- para acreditar si efectivamente se desempeñó como tal, con los contratos respectivos, periodo de contratación y recibos de nómina, en su caso, debido a que la parte actora manifiesta que, si bien fue aprobado su nombramiento por el Ayuntamiento, no se le contrató ni se le efectuó pago alguno.
Asimismo, considero que sería necesaria la realización de alguna diligencia que permita identificar el origen del video en el cual la quejosa señala que fue agredida por las autoridades municipales señaladas como responsables en el presente procedimiento.
Lo anterior, con la finalidad de contar con mayores elementos, para resolver sobre el fondo de la controversia planteada, y de esa forma determinar con mayor certeza si se actualiza la violencia, ya sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, que consiste en el tercer elemento a que hace referencia la Jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto porque cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral del Estado, así como en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberán desahogar para asegurar que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda, en la forma más expedita, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, de manera pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en el presente documento, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos dentro de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el siete de abril de dos mil veintidós, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-002/2022; la cual consta de setenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.56 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADO_el_Municipio_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_número_único_de_caso_(NUC) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_el_Municipio_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADO_el_Municipio_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_el_Municipio_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADO_el_Municipio_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En lo sucesivo las fechas corresponden al dos mil veintiuno, salvo precisión que de ello se realice. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante quejosa, denunciante o actora. ↑
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En lo sucesivo Ayuntamiento. ↑
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En adelante Juicio Ciudadano. ↑
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Consultable a fojas 28 a 33. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante Ley Orgánica. ↑
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En adelante PES. ↑
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Consultable a fojas 13 a 27. ↑
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Consultable a fojas 47 a 49. ↑
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Consultable a fojas 109 a 110. ↑
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Visible a fojas 111 a 131. ↑
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Consultable a foja 272. ↑
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Visible a foja 278. ↑
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Visible a fojas 279 a 279. ↑
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Consultable a foja 308 ↑
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Consultable a fojas 392 a 397. ↑
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Visible a fojas 398 a 434. ↑
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Consultable a fojas 465 a 467. ↑
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Visible a foja 02. ↑
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Visible a foja 01. ↑
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Consultable a fojas 529 y 530. ↑
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Visible a foja 531 y 532. ↑
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Visible a foja 540. ↑
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Consultable en foja 556. ↑
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En adelante Constitución Local. ↑
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Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Fojas 51 a 54. ↑
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La denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano Rodolfo Quintana Murillo; además, conforme a derecho, el IEM emplazó a Bernardino Gómez Ávila, entonces Director de Seguridad Pública de Seguridad [No.115]_ELIMINADO_el_Municipio_-1-_[256], Michoacán. ↑
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Fojas 468 a 476. ↑
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En adelante Ley Electoral. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En adelante Fiscalía. ↑
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En adelante Comisión. ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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Visible a fojas 465 a 467. ↑
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En adelante INE. ↑
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Identificada como Convención de Belém Do Pará. ↑
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Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
-
En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22. ↑
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En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx ↑
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Ídem. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, visible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx. ↑
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Al respecto, conviene precisar que tales elementos se encuentran inmersos en el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido se abordará en el marco jurídico correspondiente. ↑
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Véase la sentencia del expediente SUP-REC-91/2020. ↑
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Ídem. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-46/2021. ↑
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Artículo 23. ↑
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Artículos 3 y 25. ↑
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Numerales 3 y 5. ↑
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Dispositivo 7. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
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Identificada como LEGIPE. ↑
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ARTÍCULO 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:
I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
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Expresión manifestada mediante escrito presentado ante la autoridad instructora el once de junio de dos mil veintiuno, consultable a foja 274. ↑
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La quejosa aportó constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento -foja 56-. ↑
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La violencia simbólica debe entenderse como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas.
Es decir, se refiere fundamentalmente a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación. ↑
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Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres. ↑
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Se manifiesta a través de cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima. ↑
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Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. ↑
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Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. ↑
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Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. ↑
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Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. ↑