TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-237/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-237/2025

PARTE ACTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERÍAS: ADRIANA AGUILAR RAMÍREZ Y OTRA

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de noviembre dos mil veinticinco[1]

Acuerdo Plenario que determina el cumplimiento del Acuerdo de Incumplimiento de veintidós de noviembre y, en consecuencia, declara cumplida la sentencia de treinta y uno de octubre, ambos dictados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubo.

ÍNDICE

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. EFECTOS DEL ACUERDO PLENARIO 5

3.1. Consideraciones de lo ordenado 5

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6

4.1. Acciones realizadas por el órgano partidista responsable para cumplir con lo ordenado 6

4.2. Hechos acreditados 6

4.3. Determinación 7

4.4. Plazos para el cumplimiento 8

4.5. Conclusión 9

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 10

VI. ACUERDA 10

GLOSARIO

parte actora:

Alberto Orobio Arriaga.

Acto impugnado y/o resolución impugnada:

Resolución [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Acuerdo plenario:

Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-237/2025, el veintidós de noviembre.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia y/o órgano partidista responsable:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-237/2025, el treinta y uno de octubre.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. En sesión pública virtual de treinta y uno de octubre, el Pleno del Tribunal Electoral resolvió el Juicio de la ciudadanía en que se actúa, en el que se ordenó a la Comisión de Justicia, en esencia, emitir una nueva resolución conforme con lo razonado en la sentencia[3].

1.2. Notificación de la sentencia. El dos de noviembre, se notificó la sentencia tanto a la parte actora como al órgano partidista responsable[4].

1.3. Resolución de la Comisión de Justicia. El siete de noviembre, la Comisión de Justicia dictó resolución dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][5].

1.4. Remisión de constancias vía correo electrónico. Mediante proveído de once de noviembre, se tuvieron por recibidas las constancias allegadas por la Comisión de Justicia, vía correo electrónico, tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, entre ellas, la resolución recaída al Juicio de Inconformidad [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][6].

1.5. Acuerdo plenario. El veintidós de noviembre, este Tribunal Electoral dictó Acuerdo plenario en el que se declaró el incumplimiento de la sentencia, por lo que se revocó la resolución de siete de noviembre emitida por la Comisión de Justicia y se ordenó el dictado de una nueva resolución[7].

1.6. Notificación del Acuerdo plenario. El veintitrés de noviembre, se notificó el Acuerdo plenario a la parte actora y al órgano partidista responsable[8].

1.7. Nueva resolución partidista. El veinticinco de noviembre, la Comisión de justicia emitió una nueva resolución, en atención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo plenario[9].

1.8. Recepción de constancias y vista. Mediante proveído de veintiséis de noviembre, se tuvieron por recibidas las constancias enviadas por la Comisión de Justicia, vía correo electrónico, tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo plenario, entre ellas, la resolución recaída al Juicio de Inconformidad [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], con las cuales se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal conviniera[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del Acuerdo plenario y de la sentencia dictada en el Juicio de la ciudadanía, en atención a que la competencia para pronunciarse en cuanto al fondo, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

Así como en la jurisprudencia 24/2001[11] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

III. EFECTOS DEL ACUERDO PLENARIO

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[12], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la misma.


Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En esencia, en el Acuerdo plenario se ordenó a la Comisión de Justicia:

(…)

  1. Se ordena a la Comisión de Justicia que, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo plenario, dicte una nueva resolución en la que se pronuncie de manera debidamente fundada y motivada, respecto del agravio planteado en la demanda del juicio de inconformidad relativo la validez de la autoadscripción de la parte actora.
  2. En el dictado de la nueva resolución, invariablemente, la Comisión de justicia deberá sujetarse a los parámetros establecidos en la sentencia y valorar lo razonado en el presente acuerdo plenario.
  3. Dicha determinación deberá notificarla personalmente a la parte actora, dentro de las doce horas siguientes al dictado de la resolución.
  4. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

(…)

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO

4.1. Acciones realizadas por el órgano partidista responsable para cumplir con lo ordenado


A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Tribunal Electoral, el órgano partidista responsable allegó, entre otros, lo siguiente:

  1. Resolución recaída en el Juicio de Inconformidad [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] de veinticinco de noviembre, y cédula de notificación por estrados anexa[13].

Documentales a las que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción II, y 18, en relación con el diverso 22, fracción I, y IV, de la Ley de Justicia Electoral, se les concede pleno valor probatorio.

Constancias con las cuales se dio vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que ésta haya acudido dentro del plazo concedido, por lo que se le tuvo por precluido su derecho.

4.2. Hechos acreditados

Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:

  • El veinticinco de noviembre, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en el Acuerdo plenario, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], misma que fue notificada a la parte actora a través de cédula de notificación por estrados.

4.3. Determinación

Una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo plenario, es viable determinar que la Comisión de Justicia cumplió con los parámetros razonados, por lo que lo procedente es declarar su cumplimiento con base a las siguientes consideraciones:

En el Acuerdo plenario se razonó que la Comisión de Justicia, en la resolución de siete de noviembre, omitió analizar la totalidad de los agravios planteados en el juicio partidista. Específicamente, la responsable eludió su deber de pronunciarse sobre la validez de la autoadscripción de género de la parte actora controvertida, por un lado, bajo la justificante inexacta de una falta de competencia y, por otra parte, por variar la litis afirmando que la controversia se originó por la falta de una acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ en la convocatoria para la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN. Por lo tanto, se ordenó explícitamente a la Comisión de Justicia, emitir una nueva resolución en la que se pronunciara de manera debidamente fundada y motivada, respecto del agravio planteado relativo a la validez de la autoadscripción de la parte actora.

De la resolución emitida por la Comisión de Justicia el veinticinco de noviembre, este Tribunal Electoral advierte que sí cumple con lo ordenado en el Acuerdo plenario y en consecuencia con la sentencia.

Esto es así, ya que el órgano partidista responsable centra su estudio de fondo en analizar la validez de la autoadscripción al género femenino de la parte actora, así como su afectación al principio constitucional de paridad de género. Para ello, la Comisión de Justicia valoró las constancias a su alcance, esto es, las documentales que obraban en el expediente, concluyendo que existía una duda razonable con respecto a la autenticidad de la autoadscripción como mujer de la parte actora, y su consecuente afectación al principio de paridad de género, suficiente para determinar la improcedencia de su registro.

Precisado lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, tales aspectos son de la entidad suficiente para concluir que la Comisión de Justicia, sustentó su decisión a la luz de los parámetros y razonamientos expuestos en el Acuerdo plenario así como en la sentencia previamente dictada, y de ahí su cumplimiento.

En esa misma línea argumentativa, también de autos consta que la Comisión de Justicia, notificó su resolución a las partes el veinticinco de noviembre.

4.4. Plazos para el cumplimiento

Para cumplir con lo ordenado, se otorgó a la Comisión de Justicia un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del Acuerdo plenario, para que dictara una nueva resolución, debiendo notificarla a la parte actora dentro de las doce horas siguientes a su emisión. Una vez hecho lo anterior, y en un plazo máximo de veinticuatro horas, debería informar a este Tribunal Electoral sobre lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

Para determinar si el órgano partidista responsable cumplió en tiempo con lo dispuesto en el Acuerdo plenario, se detalla en el cuadro siguiente:

Acuerdo plenario

Notificación al órgano partidista responsable

Plazo otorgado

Emisión de la resolución

Notificación a la parte actora

Informe al Tribunal Electoral

22 de noviembre

23 de noviembre a las doce horas con cuarenta y ocho minutos[14]

48 horas

25 de noviembre

27 de noviembre a las once horas[15]

25 de noviembre a las catorce horas[16]

De lo anterior, resulta evidente que el órgano partidista responsable dio cumplimiento en el tiempo concedido, esto es, la emisión de la resolución, la notificación realizada de la misma a la parte actora, así como informar lo conducente a este Tribunal Electoral.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, el hecho consistente en que, en la cédula por estrados publicada por la Comisión de Justicia, a través de la cual se notificó a la parte actora la resolución dictada en su expediente [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se anotó como su fecha el “27 de noviembre de 2025”; al respecto, se estima es mero error en su redacción.

Lo anterior es así, porque la precitada resolución, se remitió a este órgano jurisdiccional mediante el correo electrónico de la Oficialía de Partes, junto con su respectiva cédula de notificación por estrados, en la misma fecha de su dictado, esto es, el veinticinco de noviembre, tal y como se ilustra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Por lo tanto, acorde a la línea del tiempo, tomando en consideración el recto raciocinio, apoyados en la lógica y las máximas de la experiencia, no puede surgir un acto de manera previa a su fecha; por lo que se presume un error de redacción –lapsus calami-.

De ahí que, se concluye válidamente que la notificación de la resolución partidista a la parte actora se efectuó el veinticinco de noviembre y, por ende, dentro del plazo establecido en el Acuerdo plenario para tal efecto.

4.5. Conclusión

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que este órgano jurisdiccional ordenó a la Comisión de Justicia dictara resolución a efecto de que emitiera un pronunciamiento debidamente fundado y motivado respecto de los puntos que fue omisa en pronunciarse en el juicio de inconformidad de origen, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, este Tribunal Electoral estima que se ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo plenario y, en consecuencia, lo determinado en la sentencia.

Finalmente, no escapa para este órgano jurisdiccional que, en el Acuerdo plenario, se hizo efectivo el apercibimiento impuesto al órgano partidista responsable, en tal sentido, se instruyó a la secretaria general de acuerdos llevar a cabo las gestiones correspondientes, en consecuencia, se instruye a esta última para que, una vez que cuente con las documentales atinentes, se agreguen al expediente para que obren como corresponda.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Se ordena proteger los datos personales y/o confidenciales de la tercera interesada, por lo que se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública del presente Acuerdo plenario.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplido el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de veintidós de noviembre y, en consecuencia, la sentencia de treinta y uno de octubre, ambos de dos mil veinticinco, emitidos dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública del presente Acuerdo Plenario.

NOTIFÍQUESE Personalmente a la parte actora y la tercera interesada; por oficio o la vía más expedita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y, por estrados, a la diversa tercera interesada y a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025; documento que consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL


* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.


No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025.

  3. Fojas 205 a la 222.

  4. Fojas 223 a la 228.


  5. Fojas 234 a la 245.

  6. Fojas 247 y 248.

  7. Fojas 313 a la 326.

  8. Fojas 327 y 331.

  9. Fojas 367 a la 384.

  10. Foja 386 y 387.

  11. Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  12. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  13. Fojas 367 a la 384.

  14. Foja 331.

  15. Foja 367.

  16. Foja 365.

File Type: docx
Categories: JDC
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