TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-167/2025

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-167/2025

ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TITULAR DE LA INSTANCIA DE LA MUJER, DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

COLABORÓ: JOSHUA DANIEL PERFINO ALCAZAR

Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo Plenario que determina: I. El reconocimiento de actos tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado,[2] dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-167/2025, sin tenerse por cumplida; II. Conminar a las autoridades responsables para que en lo sucesivo cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; III. Implementar mecanismo para el cumplimiento de la sentencia, establecido en el apartado de efectos. IV. y, Vincular al presidente, titular de la Instancia de la Mujer y demás integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a la actora para los efectos precisados.

1. Antecedentes

1.1 Sentencia. El doce de junio, se dictó sentencia en el presente juicio, en la que, entre otras cosas, se determinó a las autoridades responsables, que proporcionaran a la actora la información solicitada el veinte de marzo.[3]

1.2. Requerimientos a las autoridades responsables. Mediante diversos acuerdos, se les requirió para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.[4]

1.3. Recepción de información sobre el cumplimiento de la sentencia y vista a la actora. En acuerdo de veintidós de agosto, se tuvo a las autoridades responsables informando sobre las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia; y, con ello, se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.[5]

1.4. Manifestaciones de la actora. En auto de veintiocho posterior, se tuvo a la actora realizando manifestaciones en relación con la vista anterior.[6]

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en razón a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[9] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[10] que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

3. Análisis sobre el cumplimiento

Este órgano jurisdiccional tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, al tratarse de una cuestión de orden público y de interés social. En consecuencia, resulta inadmisible que la ejecución de las resoluciones pueda aplazarse o interrumpirse, lo anterior con fundamento en el principio de acceso a la justicia completa y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[11]

En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retrasarse, obstaculizarse, diferirse ni suspenderse en ninguna circunstancia. Por tal motivo, no sólo las autoridades señaladas como responsables en los juicios están obligadas a acatar lo resuelto en la sentencia, sino también todas aquellas que participen en el acto impugnado, quienes deben, dentro del ámbito de sus atribuciones, eliminar cualquier obstáculo que se presente para el debido cumplimiento de las ejecutorias.[12]

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes,[13] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

3.1. Consideraciones de lo ordenado

Este Tribunal Electoral dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en la que determinó la vulneración al derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora, tal como fue precisado en el apartado de efectos:

  1. Se vincula al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento, para que entreguen la información solicitada por la actora en su escrito de veinte de marzo, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.

A su vez deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a la actora, acompañando las constancias con las cuales acredite las acciones ordenadas.

  1. Se vincula a la actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, para que reciba la información solicitada en su escrito de veinte de marzo, previo acuse de recibido que deje para su debida constancia legal.

Lo anterior, bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicarse en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

  1. Se apercibe a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa, en un plazo breve y oportuno. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la regidora.
  2. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda, respecto de las conductas desplegadas de las autoridades responsables.
  3. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados.

3.2. Medios de convicción que obran en el expediente

El presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, a través del escrito de veintiuno de agosto, compareció a informar sobre las actuaciones efectuadas con el objeto de cumplir con lo ordenado en la sentencia; para tal efecto exhibió las siguientes constancias:

  • Copia certificada del escrito firmado por el secretario del Ayuntamiento[14] de cuatro de agosto, dirigido a la actora; por el que se le comunica que, del cinco al ocho del mismo mes y anualidad, podría presentarse en la Secretaría del Ayuntamiento a recoger la información solicitada el veinte de marzo.
  • Certificación realizada por el referido funcionario municipal, en la que hizo constar que, hasta las quince horas del ocho de agosto, la actora no compareció a recibir la información comentada.
  • Copia certificada del escrito de once de agosto, suscrito por la directora[15] de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento, por el que informa a la actora, que le hace entrega de la información solicitada el veinte de marzo. Además, de comunicarle que esa Dirección es la encargada de vigilar el cumplimiento de los programas y planes municipales.

Documentales de naturaleza pública, las cuales cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; por haber sido expedida por funcionario público en el ámbito de sus atribuciones; mismas que generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia.

3.3. Determinación

De los hechos demostrados se deduce que las responsables no han cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia, sino que lo han realizado de manera parcial.

Con las actuaciones referidas, se demuestra que las autoridades responsables realizaron lo siguiente:

  • El cuatro de agosto, secretario del Ayuntamiento notificó a la actora que la información solicitada el veinte de marzo, estaría su disposición entre el cinco y ocho de agosto, en la Secretaría del Ayuntamiento. Dicha notificación, se advierte del sello de recibido, se hizo en la oficina de regidores de dicho Ayuntamiento.
  • Posteriormente, el ocho de agosto, el mismo funcionario hizo constar -a través de la certificación- que la actora no se presentó a recibir la información en el lugar y plazo señalado.
  • Finalmente, el once de agosto, la directora de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento notificó a la actora que le hacía entrega de la información solicitada el veinte de marzo. Lo cual, según el sello de recibido que obra en dicho escrito, se efectúo en la oficina de regidores del Ayuntamiento.

Con lo anterior, se advierte que las autoridades responsables desplegaron actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia; sin embargo, tales actuaciones no se concretaron a garantizar el derecho de información para el ejercicio del cargo de la actora; toda vez que no obtuvo la información solicitada.

En el apartado de efectos de la sentencia se precisó que se vinculaba al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento, para que entregarán la información solicitada por la actora en su escrito de veinte de marzo, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

Para realizar lo anterior, deberían las autoridades responsables contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que contaran con la información solicitada, para que ésta se presentara en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información; pero en el entendido de que la vía de notificación no debía ser a través de la oficina de regidores, ello por las circunstancias particulares que reviste el presente asunto.

Por tanto, como fue determinado en la sentencia, al ser un hecho notorio que, existe una situación extraordinaria -diferencias que han obstaculizado el ejercicio del cargo de la accionante- respecto a la actora y el personal encargado de recibir las comunicaciones dirigidas a las y los regidores;[16] se consideró razonable efectuar la entrega de la información en lugar diverso, pero dentro de las instalaciones del ayuntamiento.

Así, las autoridades responsables una vez que tuvieron la información notificaron a la actora en la oficina de regidores. Lo que consideraron como la vía más expedita de contacto con la actora, lugar o domicilio, que como fue determinado en la sentencia, si bien se considera oficial y legal para llevar a cabo las respectivas notificaciones a la actora, por las circunstancias particulares del caso, como fue ordenado las responsables debieron de ejecutar tal comunicación a la actora a través de los diversos medios legales con los cuales se tuviera la certeza de que ésta conociera el mecanismo por el cual se le entregara la información respectiva.

Por tanto, si bien se considera que las autoridades responsables efectuaron actuaciones a fin de cumplir con la sentencia no son suficientes para tener por satisfecho lo ahí ordenado.

Si bien, ha sido criterio de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el no establecer una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es el garantizar el adecuado acceso a ésta; es decir, asegurar el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada o específica en la que los ayuntamientos deben entregarla[17]

En el particular no está acreditado que la actora haya recibido la información solicitada el veinte de marzo; porque, aunque, las autoridades responsables notificaron. Lo cierto es que esta misma no acudido recibirla en los términos en que se precisó en la sentencia, porque adujo no fue notificada o enterada debidamente de cuándo debía presentarse en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.

Por lo que, ante esas circunstancias se tiene a las autoridades responsables realizando actos tendentes con el cumpliendo de la sentencia.

3.3.1. Temporalidad de las acciones realizadas

En relación con la temporalidad concedida para cumplir con lo ordenado en la sentencia, se otorgó el plazo de tres días hábiles a partir del siguiente a que se notificara la determinación, para que el presidente municipal y la titular de la Instancia de la Mujer, ambos del Ayuntamiento, entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de veinte de marzo. Así una vez hecho lo anterior, dentro de los dos días hábiles siguientes debían informar a este Tribunal Electoral.

Al respecto, las responsables fueron notificadas de la sentencia el trece de junio, como consta en el expediente. Por lo que, si fue hasta el cuatro y once de agosto, que las responsables desplegaron las actuaciones relativas al cumplimiento de la sentencia, comunicando de ello a este órgano jurisdiccional el veintiuno de agosto; es que no lo hicieron en los plazos y términos precisados en la sentencia.

Tales actuaciones se reflejan en la siguiente tabla:

Acciones Impuestas

Acto

Sujeto obligado

Notificación

Temporalidad

Informe

de su realización

Cumple

Proporcionará a la actora la información que solicitó en su escrito de veinte de marzo de dos mil veinticinco

Presidente Municipal

13 de junio

3 días hábiles siguientes a la notificación

-16 al 18 de junio-

04 de agosto

Fuera del plazo

11 de agosto

Informarán al Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles

-19 al 20 de junio-

21 de agosto

Fuera del plazo

Titular de la Instancia de la mujer

21 de agosto

Ante lo anterior, y al haber efectuado actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia fuera del plazo que se les precisó, se conmina al presidente municipal y a la titular -directora- de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, acaten en forma y tiempo lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

3.3.2. Mecanismo para el cumplimiento de la sentencia

Una vez determinado lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 17, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; [18] así como en el párrafo quinto del diverso 92 de la Constitución Local,[19] la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivas las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia.

Así pues, el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Sala Superior.

Atendiendo integralmente a todo este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión.

Dicho derecho humano, comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución.

Por lo tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones y, respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable; esto inclusive cuando el Estado, como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución.

Lo anterior es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del “Estado democrático de derecho”, es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución Federal y en los diversos tratados internacionales.[20]

Acorde con lo anterior, la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de derecho y, en ese sentido, debe acatarse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes, de las autoridades vinculadas o de las requeridas en colaboración para lograr ese propósito.

Por ello, este Tribunal Electoral en cuanto rector del proceso, cuenta con la potestad y amplias facultades para allanar cualquier obstáculo que impida hacer efectivo el fallo, de manera que debe proveer todo lo necesario para que la ejecutoria sea puntualmente ejecutada, siempre que esto sea acorde al respeto a los derechos fundamentales y a la normatividad aplicable.[21]

De lo anterior se sigue que este órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional; lo cual implica la plena ejecución de la sentencia, debe removerse todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables.[22]

De esa manera, en el caso en particular en que han sobrevenido circunstancias que han impedido la plena ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía; este Tribunal Electoral procede a implementar los mecanismos necesarios para hacer efectivo lo determinado en la sentencia, sin que ello afecte los derechos humanos de la actora o de algún tercero, pues solo procede hacer cumplir a las autoridades responsables con lo ordenado sin que ello por si mismo, constituya variar o cambiar la declaración de la restitución del derecho político electoral vulnerado.

Por tanto, a fin de remover los obstáculos previstos y hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora; consistente en que las autoridades responsables cumplan con lo determinado en la sentencia de doce de junio, y al contar las autoridades responsables con la información solicitada por la actora,[23] se implementa lo siguiente.[24]

3.3.2.1. Efectos

  1. Dado que la información ha sido generada por las autoridades responsables, una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las autoridades responsables y vinculadas, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[25] deberán ponerle a disposición y entregarle a la actora la información solicitada el veinte de marzo. Debiendo notificar de manera personal a la actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
  3. La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables
  4. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[26] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[27]
  5. Se vincula a la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.

3.3.2.2. Apercibimientos

Acciones que deberán realizar las autoridades responsables, con la subsistencia del apercibimiento realizado en la sentencia; además, que de no acatar en sus términos lo anterior, podrán hacerse acreedores a las diversas medidas que este órgano jurisdiccional puede imponerles y desplegar ante las distintas autoridades, según proceda legalmente.

A las autoridades vinculadas integrantes del Ayuntamiento -Sindica (o) y regidoras (es) se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.

Asimismo, se le apercibe a la actora, que en el caso de no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.

Por lo expuesto y fundado, se

4. Acuerda

PRIMERO. Se declara la existencia de actos relacionados con el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la sentencia del doce de junio de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-167/2025, en los términos señalados en la presente resolución.

SEGUNDO. Se conmina a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Se implementa mecanismo para el cumplimiento de la sentencia, establecido en el apartado de efectos.

CUARTO. Se vincula al presidente, titular de la Instancia de la Mujer y demás integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; así como a la actora para los efectos precisados.

Notifíquese: Personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio al presidente, titular de la Instancia de la Mujer, Sindica (o) y regidoras (es) del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública del día de hoy, a las once cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RÍO

El suscrito licenciado Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo de tribunal sobre cumplimiento parcial de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-167/2025, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional.

  3. Resolución que obra en las fojas 106 a 120, la cual fue notificada a las autoridades responsables el trece de junio -fojas 123 y 124-.

  4. Fojas 128, 137, 178, 189 y 206.

  5. Foja 217.

  6. Foja 246.

  7. En adelante, Constitución Local.

  8. En adelante, Código Electoral.

  9. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  10. En adelante, Sala Superior.

  11. Constitución Federal.

  12. Tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 22, Cuarta Parte, página 75; Materia (s): Común, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS.

  13. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  14. Ayuntamiento del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.

  15. Directora o titular.

  16. Consistente en que, que la secretaria de la oficina de regidores estuvo impedida legalmente para acercarse a la actora, en virtud de la orden de restricción emitida por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Maravatío, Michoacán en el expediente P-44/2024 -Tal como se refirió en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-276/2024.

  17. Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS.

  18. Artículo 17.

    Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    (Lo resaltado es propio).

  19. Artículo 92.

    La ley establecerá medidas necesarias para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    (Lo resaltado es nuestro).

  20. Así se sostiene en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.); Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materias(s): Constitucional; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS.

  21. Criterio sostenido en la tesis aislada I.4o.C.85 C (10a.); de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Undécima Época; Materias(s): Civil; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 5068.

  22. Determinación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  23. Lo que afirman en sus actuaciones.

  24. Conforme con lo resuelto en el SUP-JDC-8/2025.

  25. Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello.

  26. Sindica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  27. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

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Categories: JDC
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