TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-023/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-023/2025

PARTE APELANTE: [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERA INTERESADA: PATRICIA PÉREZ MORALES

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: ESTEFANÍA ORDAZ GARCÍA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia mediante la cual se confirma el acuerdo impugnado, conforme a las consideraciones siguientes.

1. Antecedentes

De la narración de hechos y las constancias que obran en el sumario, se advierten:

En el asunto se controvierte el acuerdo dictado el treinta y uno de julio por la Secretaría Ejecutiva[2] del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual se desechó la queja presentada por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7],[4] integrante de la comunidad LGBTIAQ+ y [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[5] por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género.

1.1. Escrito de queja. Mediante escrito presentado el veinticinco de julio, la parte apelante, refiriéndose como “[No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230]” y “persone integrante de la Comunidad LGBTIAQ+”, presentó queja ante el IEM en contra de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento,[6] por actos que considera constituyen violencia política en razón de género.[7]

1.2. Radicación. El veinticinco de julio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida la queja, la radicó bajo el expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y ordenó como diligencia de investigación la verificación de la prueba técnica ofrecida por la persona denunciante; lo que se cumplimentó en los términos establecidos en el acta número IEM-OFI-374/2025.[8]

1.3. Acto reclamado. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la Secretaria Ejecutiva determinó desechar la queja y ordenó dar vista con la denuncia al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la discriminación y la Violencia en Michoacán para los efectos legales correspondientes.[9]

Resolución que fue notificada a la parte apelante el mismo día de su emisión.

1.4. Recurso de apelación. El cinco de agosto, la parte denunciante presentó ante este órgano jurisdiccional recurso de apelación para controvertir el acuerdo referido.[10]

1.5. Integración y turno del expediente en este Tribunal Electoral. El seis de agosto, la Magistrada Presidenta Suplente ordenó integrar el recurso de apelación, registrarlo con la clave TEEM-RAP-023/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe para efectos de su sustanciación.[11]

1.6. Radicación. En esa misma fecha, la Magistratura Instructora radicó el asunto, y requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite legal del medio de impugnación.[12]

1.7. Cumplimiento del trámite. Mediante acuerdo de catorce de agosto, se tuvo por recibido el trámite del medio de impugnación y el informe circunstanciado.[13]

1.8. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de diecinueve y veinte de agosto, se admitió el recurso, se proveyó lo conducente a las pruebas ofrecidas por las partes, y se declaró cerrada la instrucción.[14]

2. Competencia

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación debido a que fue promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva, a través del cual desecha la queja que presentada por presuntos actos constitutivos de violencia política por razón de género.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[15] 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como, 1, 4, fracción II, inciso b), 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[17]

3. Requisitos del escrito de la tercera interesada

Durante la tramitación del presente recurso de apelación, la Regidora compareció como tercera interesada mediante escrito presentado ante el IEM,[18] carácter que este Tribunal Electoral reconoce atento a lo siguiente:

3.1. Oportunidad. Compareció dentro del término de setenta y dos horas previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, tal como se advierte de las cédulas de publicitación fijadas en los estrados del IEM;[19] por consiguiente, se considera que su presentación fue de manera oportuna.

3.2. Forma. Se cumple este requisito, pues en el escrito consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, el carácter que ostenta, correo electrónico para recibir notificaciones, precisó las razones para acreditar su interés jurídico, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y realizó las manifestaciones correspondientes a sus intereses.

3.3. Legitimación e interés jurídico. La Regidora se encuentra debidamente legitimada para acudir a este Tribunal Electoral por ser la persona contra la que se instauró la queja cuyo desechamiento se impugna. Asimismo, acredita su interés jurídico al tener un derecho incompatible con la pretensión del apelante, en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

4. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio. En el presente asunto la tercera interesada hace valer tres causales de improcedencia, mismas que se estudian a continuación.

4.1. Frivolidad

La tercera interesada considera que debe desecharse el recurso de apelación por resultar evidentemente frívolo, causal prevista en el artículo 11, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral.

Esta causal se desestima en atención a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulen pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en el presente asunto.[21]

En el caso, no se advierte que existe frivolidad en la demanda, toda vez que la persona apelante sí hace valer motivos de inconformidad en contra del desechamiento de la queja que instauró, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión -revocación del desechamiento- es una cuestión que constituye, precisamente, la materia o sustancia del estudio de fondo del presente asunto.

4.2. Falta de interés jurídico

La tercera interesada argumenta que la parte apelante carece de interés jurídico para presentar el recurso de apelación, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

La Sala Superior ha establecido que el interés jurídico procesal se surte cuando en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte apelante y a la vez solicita la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación.[22]

En el caso en estudio, la parte apelante comparece por su propio derecho, en su calidad de [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230], impugnado el desechamiento de la queja presentada por actos constitutivos de violencia política por razón de género que considera pueden afectar su derecho político-electoral de ser votade en el siguiente proceso electoral. Asimismo, argumenta que el desechamiento vulnera el principio de legalidad al no estar debidamente fundado y motivado. Por lo anterior, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para que revoque el desechamiento de la queja y ordene su admisión.

En tal virtud, se estima que la parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, por lo que se desestima la causal de improcedencia referida.

4.3. Incumplimiento con las reglas de procedencia

La tercera interesada considera que el recurso de apelación debe desecharse al actualizarse la causal prevista en el artículo 11, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, que establece la improcedencia cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.

Se desestima dicha causal, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, el recurso de apelación procede, entre otros supuestos, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, por consiguiente, toda vez que el desechamiento impugnado fue emitido por la Secretaria Ejecutiva, se observa que se actualiza el supuesto de procedencia referido.

5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia, como se evidencia a continuación:

5.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó el treinta y uno de julio, mientras que el medio de impugnación fue presentado el cinco de agosto, esto es dentro de los cuatro días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. De igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.5.3. Legitimación e interés jurídico. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte promovente de la queja cuyo desechamiento se impugna.[23]

Por otra parte, el apelante cuenta con tiene interés jurídico acorde a lo señalado en el apartado 4.2 correspondiente al estudio de las causales de improcedencia.

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la parte apelante.

6. Juzgar con perspectiva de género y de orientación sexual

En la queja que originó el desechamiento impugnado, la parte aquí apelante se autoreconoce como une persone integrante de la diversidad sexual,[24] por consiguiente, en el presente asunto se juzga con perspectiva de género y con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, esta última a partir de la interdependencia que guarda con la perspectiva de género.

6.1. Juzgar con perspectiva de género

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] y de la Sala Superior[26] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando situaciones de desventaja, de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[27].

Así, de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[28]; 5 y 10, inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[29].

Es importante destacar que la obligación de juzgar con perspectiva de género incluye tanto a las mujeres cisheterosexuales, como a las personas LGBTIAQ+ ya que estas últimas son un grupo igualmente vulnerable por la manera en que funciona el género en la sociedad.[30]

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de la víctima perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+.[31]

Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso en condiciones de igualdad[32].

6.2 Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales

Las personas LGBTIAQ+ han sido víctimas de marcos estructurales de discriminación profundamente arraigados en las sociedades contra las personas que no se ajustan a los roles sexuales y de género establecidos para los hombres y mujeres.

Por ello, la SCJN, en adición al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitió el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales ante la necesidad de desarrollar estándares especializados sobre las personas LGBTIAQ+ que tomen en cuenta las particularidades de la discriminación y de la violencia de la que han sido víctimas, así como el impacto diferenciado que ello les ha generado.

Con la finalidad de que las personas pertenecientes a la diversidad sexual accedan a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, el referido Protocolo ha destacado las siguientes obligaciones que las personas juzgadoras deben cumplir durante la tramitación de un asunto y al momento de resolver la controversia en que se involucren alguno de sus derechos:[33]

  • Respetar la identidad autodeterminada de las personas;
  • Analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia por perjuicio que afecten la igualdad entre las partes;
  • Recabar pruebas para aclarar o visibilizar dichas situaciones;
  • Invertir la carga de la prueba para demostrar que el acto no tenía un fin o efecto discriminatorio, e
  • Incorporar un estándar de la debida diligencia.

Atento a lo señalado en el primer punto y dado que la parte apelante se identificó como persone en la queja que originó el desechamiento aquí impugnado, es que se utiliza referencias neutras o con la terminación “e” cuando se le mencione en la presente resolución.

7. Estudio de fondo

7.1. Cuadro procesal

7.1.1 Contenido de la denuncia. La parte apelante presentó una denuncia ante el IEM, identificándose como persone de la comunidad LGBTIAQ+ y [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, por actos que estima constituyen violencia política por razón de género realizados por la Regidora en virtud de su orientación sexual. En síntesis, señala que ha sido víctima de tratos agresivos, impositivos, humillantes y hostiles en el desempeño de sus actividades laborales como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Asimismo, precisa que los actos denunciados se realizaron en un contexto de desigualdad y abuso de poder por parte de la Regidora, quien, desde su perspectiva, se aprovecha de su investidura para imponer su voluntad por encima del marco jurídico con actos intimidatorios que trastocan sus derechos humanos laborales.

7.1.2. Determinación de la autoridad responsable. Mediante acuerdo emitido el treinta y uno de julio, la Secretaria Ejecutiva determinó desechar la referida queja al actualizarse la causal establecida en el artículo 241 bis, fracción V, del Código Electoral, pues estimó que el IEM no era competente para conocer de la denuncia por violencia política por razón de género.

Para arribar a dicha determinación consideró que los hechos motivo de la denuncia no se dieron en el ejercicio de un derecho político electoral de votar y ser votade de le persone denunciante o en el ejercicio de un cargo obtenido en una elección popular. Asimismo, porque el cargo con el que se ostenta -[No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento- no forma parte del cabildo.

Adicionalmente, precisó que, si bien se atribuyen conductas a una Regidora, lo cierto es que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, la competencia de las autoridades electorales se actualiza únicamente cuando es la víctima la persona que fue electa o forma parte de una autoridad electoral.

Determinación que se emitió con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, fracción XVI, en relación con el 3 bis, 241 bis, fracción V, 264 bis, 264 sexies, del Código Electoral, 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y en atención a las sentencias dictadas en los expedientes ST-JDC-86/2020 y ST-JDC-87/2020 acumulados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con residencia en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México,[34] así como SUP-REP-72/2021 y SUP-REP-1/2022 de la Sala Superior.

De igual forma, apoyó su determinación en las jurisprudencias 45/2016, 48/2016 y 21/2018 de rubros QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

Finalmente, determinó dar vista al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la discriminación y la Violencia en Michoacán, con copia certificada de la queja para los efectos legales correspondientes.

7.2. Síntesis de agravios

La pretensión de la persona apelante es que este Tribunal revoque el acuerdo impugnado a fin de que la Secretaria Ejecutiva admita la denuncia que presentó por hechos que considera constituyen violencia política por razón de género en su perjuicio.

Por otro lado, es criterio reiterado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de la parte recurrente; asimismo, se debe identificar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[35]

En tal contexto, de la demanda se advierte que la parte apelante hace valer dos agravios generales:

  1. Violación al principio de legalidad al no estar debidamente fundado y motivado el desechamiento impugnado; lo que hace depender de las siguientes manifestaciones:
  • Los fundamentos empleados para desechar -artículos 241 bis y 264 bis del Código Electoral- no son aplicables, pues ninguno se refiere a casos en que la persona [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230] sea hostigada y violentada de forma sistemática y reiterada por una persona regidora.
  • La autoridad responsable no tomó en cuenta que al ser [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230] es indiciariamente une candidate natural para el siguiente proceso electoral, lo que actualiza el supuesto previsto en el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.[36]
  • La sentencia emitida en el expediente SUP-REP-1/2022 debe interpretarse de manera analógica, ya que integra el primer nivel de servidores públicos.
  • En el presente asunto debe realizarse una interpretación pro persona y con perspectiva de género, orientación sexual, identidad y expresión de género, para impedir que una persona servidora pública electa en ejercicio de sus atribuciones menoscabe las aspiraciones políticas de le persone apelante.
  • Desde una perspectiva maximalista y protectora debe interpretarse que integra el Ayuntamiento, máximo órgano de gobierno; lo que actualiza el supuesto de procedencia.
  • No se requiere que la conducta denunciada sea realizada por un hombre, pues basta con que la Regidora -superior jerárquica del [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230]- utilice el poder institucional para ejercer presión, acoso o discriminación con efectos diferenciados por razón de género. Aunado a que no se tomó en consideración que las conductas denunciadas son ejercidas en el desempeño de la función pública de una persona regidora electa.
  • Se ignoraron los recientes criterios emitidos en las jurisprudencias 24/2024 y 14/2024 de la Sala Superior.
  • Debe tomarse en cuenta que la LGAMVLV y los instrumentos públicos internacionales reconocen que la violencia política por razón de género puede surgir no solo en contextos electorales, sino también en los administrativos, pues afectan los derechos político administrativos de las mujeres.
  1. Indebido desechamiento al estimar que debe ser este Tribunal Electoral quien, previa investigación, decida sobre la procedencia o no del procedimiento especial sancionador. Aunado a que la autoridad instructora no realizó la investigación correspondiente. Situación que vulnera el acceso a la justicia pues no se juzgó con perspectiva de género y se le revictimizó.

7.3. Controversia

Atendiendo a los agravios planteados, la controversia jurídica consiste en que este Tribunal debe verificar si el desechamiento de la queja radicada como procedimiento especial sancionador de violencia política por razón de género fue conforme a derecho y si se encuentra debidamente fundado y motivado, especialmente, en atención al carácter con el que compareció la parte promovente, la naturaleza del cargo que ostentó y su inminente candidatura natural para el siguiente proceso electoral.

7.4. Método

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.[37]

En el presente caso se analiza, en primer lugar, el segundo de los agravios puesto que atañe a una violación procesal -incompetencia de la Secretaria Ejecutiva para desechar la denuncia y falta de investigación-. Posteriormente, se estudia el primer agravio relacionado con la fundamentación y motivación del desechamiento impugnado.

7.5. Marco normativo

7.5.1. Violencia política contra las mujeres por razón de género

El artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral, señala que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, se reitera que la violencia política por razón de género incluye tanto a las mujeres cisheterosexuales, como a las personas LGBTIAQ+, al ser un grupo igualmente vulnerable por la manera en que funciona el género en la sociedad.

La Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de violencia política por razón de género,[38] deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

    1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
    2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
    3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
    4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres o en este caso, de una persona LGBTIAQ+.
    5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer o en este caso, a una persona LGBTIAQ+, por ser mujer o una persona perteneciente a la diversidad sexual; ii) tenga un impacto diferenciado en éstas y iii) les afecte desproporcionadamente.

Por otra parte, el artículo 264 Bis establece que los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador.

Asimismo, la Sala Toluca ha sostenido que el referido procedimiento especial sancionador es la vía procedente para conocer de las denuncias contra actos de violencia política por razón de género en razón de las preferencias sexuales, por tratarse de un grupo igualmente vulnerable.[39]

7.5.2. Desechamiento de procedimientos sancionadores

El artículo 241 Bis del Código Electoral señala que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.

Por su parte, el artículo 264 Sexies del citado código estipula que la denuncia será improcedente y se desechará por la Secretaria Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) La persona denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y la autoridad a partir de la realización y desahogo de todas las diligencias que tenga a su alcance, no las pueda obtener; b) La queja o denuncia sea evidentemente frívola y notoriamente improcedente; c) Aquellas a que se refieran a hechos que no configuren el tipo de violencia política por razón de género; y d) Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política por razón de género, al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley General de Partidos Políticos, debiéndose remitir a la instancia competente.

En relación con la validez del desechamiento de denuncias que, en su caso, determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo; esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, conforme a la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[40].

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, dicha Sala Superior ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[41].

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes, o bien, cuando los recabados por la autoridad en la investigación previa le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

7.6. Determinación en el caso concreto

Los agravios son infundados por las razones que se exponen a continuación.

Conforme al marco normativo precisado, la Secretaria Ejecutiva sí tiene facultad para desechar una queja por violencia política por razón de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 bis, tercer párrafo y 264 sexies del Código Electoral. El primero de los numerales establece que la Secretaría Ejecutiva es la autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política por razón de género y el segundo de los preceptos faculta a dicha autoridad para desechar o sobreseer, sin prevención alguna, las quejas que sean improcedentes.

En tal virtud, se evidencia que el Código Electoral no establece como requisito previo para el desechamiento realizar diligencias de investigación; por el contrario, como se mencionó, faculta a la Secretaría Ejecutiva para hacerlo sin tener que realizar prevención alguna. Además, de conformidad con establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 45/2016[42], citada en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable únicamente debía hacer un estudio preliminar de los hechos denunciados.

Dicho análisis consistía en determinar si a partir de lo alegado por la parte denunciante y de las constancias que obraban en el expediente, se advertía de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituían una violación a la normativa en la materia electoral.

En el presente caso, la autoridad responsable para desechar la queja tomó en consideración los medios de prueba exhibidos por la parte apelante e, incluso, ordenó el desahogó de la prueba técnica ofrecida consistente en el audio de la sesión de cabildo celebrada el trece de junio, lo que se realizó en los términos señalados en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-374/2025.

Así, a partir de las pruebas ofrecidas en la queja, en específico, su nombramiento como [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, realizado por el Presidente Municipal de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[43], el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva arribó a la conclusión de que la parte denunciante no estaba en ejercicio de un derecho político electoral al momento en que sucedieron las conductas denunciadas.

En tal sentido, la responsable concluyó que los hechos denunciados no eran competencia de la autoridad electoral, puesto que no se dieron en el ejercicio de un derecho político electoral de votar o ser votade ni durante el ejercicio de un cargo obtenido en una elección popular.

En tal escenario, este Tribunal Electoral concluye que la autoridad responsable no estaba obligada a realizar mayores diligencias de investigación, puesto que,la acorde con lo manifestado por la parte denunciante en su queja y las pruebas que acompañó a la misma, se contaban con los elementos necesarios y suficientes para tener por actualizada la improcedencia de la queja al no ser competencia del IEM, sin necesidad de realizar más investigaciones. De ahí lo infundado del agravio sintetizado en el inciso b).

Ahora bien, en relación con el agravio del inciso a) consistentes en la indebida fundamentación y motivación del desechamiento impugnado, el mismo se considera infundado, por las siguientes consideraciones.

La determinación controvertida se emitió con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, fracción XVI, en relación con el 3 bis, 241 bis, fracción V, 264 bis, 264 sexies, del Código Electoral, 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y en atención a las sentencias dictadas en los expedientes ST-JDC-86/2020 y ST-JDC-87/2020 acumulados de la Sala Toluca, así como, SUP-REP-72/2021 y SUP-REP-1/2022 de la Sala Superior, así como en las jurisprudencias 45/2016, 48/2016 y 21/2018.[44]

En cuanto a la motivación, se identifica que el desechamiento fue sustentado en la naturaleza del cargo que ostenta la parte aquí apelante -[No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento-, el cual deriva de una designación realizada por el cabildo del Ayuntamiento y no de una elección popular que conlleve para su titular el ejercicio de derechos político electorales.

De ahí que, este Tribunal Electoral determine que el desechamiento impugnado sí está debidamente fundado y motivado, ya que los preceptos legales citados son aplicables y se señalaron las circunstancias específicas del caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hicieron evidente la aplicación de las normas jurídicas.

En efecto, el artículo 241 bis, fracción V del Código Electoral establece que la queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al referido código. Dicho precepto prevé de manera general uno de los supuestos de improcedencia de las quejas.

En tal virtud, contrario a lo señalado por la parte apelante, no era necesario que existiera un supuesto de improcedencia específico para casos en que la persona [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] sea hostigada o violentada por una persona Regidora. En efecto, la legislación de la materia únicamente prevé los casos en que las autoridades electorales son competentes para conocer de denuncias por violencia política por razón de género; sin que fuese necesario la existencia de hipótesis específicas de cada uno de los casos en los que sería incompetente para conocer de las denuncias planteadas, pues se trata de una norma general.

De igual forma, la autoridad responsable actuó de acuerdo con la normativa electoral y a los criterios emitidos por la Sala Superior, al determinar que las denuncias por violencia política por razón de género competencia de las autoridades electorales son aquellas en las que los actos presuntamente constitutivos de violencia suceden en el ejercicio de los derechos político electorales de las personas denunciantes, más no de las personas denunciadas. Criterio que este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente, por ejemplo, en las sentencias emitidas en el TEEM-RAP-21/2025 y TEEM-RAP-85/2024.

Al respecto, cabe recalcar que este Tribunal Electoral reconoce que la violencia política por razón de género puede surgir no solo en contextos electorales, sino también en los administrativos, como lo señala la parte apelante; sin embargo, estos últimos escapan de la competencia del IEM.

Asimismo, es importante señalar que el legislador no previó una competencia exclusiva para las autoridades electorales para instruir, investigar y resolver todas las denuncias de violencia política por razón de género, sino que estableció una distribución de competencias entre la materia electoral, penal y de responsabilidad administrativa, tal como se desprende del último párrafo del artículo 20 ter de la LGAMVLV.

Así, como lo señaló la autoridad responsable, la Sala Superior[45] ha construido una línea jurisprudencial para delimitar la competencia electoral cuando se denuncia violencia política por razón de género, estableciendo las siguientes hipótesis:

  1. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral;
  2. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votada), será competencia electoral, y
  3. De manera excepcional se actualiza, la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.

En el presente caso, no se actualiza alguna de las hipótesis mencionadas que permita a la autoridad administrativa electoral conocer e investigar los hechos denunciados por la aquí persona apelante, tal como se expone a continuación.

No se actualiza el supuesto señalado en el inciso a) toda vez que la parte denunciante, en su calidad de [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230], no desempeña un cargo de elección popular, puesto que su nombramiento, como se mencionó, deriva de una designación realizada por cabildo del Ayuntamiento, en términos de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Además, de la queja se observa que las conductas denunciadas se suscitaron al interior del Ayuntamiento y con motivo del ejercicio de funciones que corresponden a la administración pública municipal, en específico, están relacionadas con actividades y/o atribuciones que corresponden a la persona [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[230], como la presentación ante el cabildo del avance del Plan de Trabajo de dicha [No.20]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. Incluso en relación con los hechos que sucedieron el nueve de junio, la parte denunciante reconoce que sucedieron mientras realizaba sus funciones habituales como [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230] dentro de su oficina.

Sin que en la especie sea dable considerar que la competencia del IEM se actualiza en virtud de que la persona denunciada sí ejerce un cargo de elección popular -una regiduría-, toda vez que ello únicamente sucede cuando son la o las personas víctimas quienes fueron elegidas a través de los comicios y no cuando quien ocupa el cargo de elección popular es la persona denunciada, tal como la ha señalado la Sala Superior.[46]

Ello es así, pues la competencia conferida a las autoridades electorales radica en torno a los derechos político electorales de la víctima pues son éstos los que se buscan proteger y garantizar a través de los procedimientos administrativos sancionadores electorales. De ahí que no resulte determinante que la persona denunciada ocupe un cargo de elección popular, sino el tipo de derecho que se ve afectado.

Sin que esta autoridad desconozca que puede existir violencia cuando una persona, independientemente de ser hombre o mujer, en su carácter de superior jerárquica, utiliza el poder institucional para ejercer presión, acoso o discriminación con efectos diferenciados por razón de género; sin embargo, su investigación y posible sanción no corresponde a las autoridades electorales; pues, en su caso, corresponde a otras instancias en sus ámbitos de competencia.

En otro orden de ideas, tampoco se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), puesto que la parte denunciante, en su calidad de [No.22]_ELIMINADO_Cargo_[230], no se encuentra en ejercicio de sus derechos político electorales, pues como se mencionó, su cargo no es de elección popular, ni estaba en ejercicio de sus derechos políticos de votar y ser votade.

En el caso no puede considerarse que en virtud del cargo que desempeña es un candidate natural para el siguiente proceso electoral, puesto que ello es una expectativa de derecho que no se ha materializado y que dependerá del proceso de selección de candidaturas de los partidos políticos o del correspondiente para obtener una candidatura independiente que se realicen en el siguiente proceso electoral, el cual, al día de hoy, falta más de un año para que inicie.

Para arribar a lo anterior, se toma en consideración que la SCJN[47] ha establecido que los derechos adquiridos se definen como aquellos que implican la introducción de un bien, facultad o provecho a la esfera de derechos de una persona; aspecto que no puede ser modificado por la voluntad de quienes intervinieron en el acto o por una norma posterior. Mientras que las expectativas de derecho consisten en la pretensión o esperanza de que se lleve a cabo una situación jurídica concreta que va a generar posteriormente un derecho, pero que no ha ingresado al patrimonio o a la esfera jurídica de la persona.

En tal virtud, para que se actualice la competencia de la autoridad electoral para conocer de la violencia política por razón de género debe existir un derecho adquirido y con ello, una afectación actual, real y directa en los derechos políticos electorales de la persona denunciante y no basarse en actos futuros de realización incierta que constituyen una expectativa de derecho.

Por otra parte, tampoco se actualiza la hipótesis prevista en el inciso c) consistente en que la competencia electoral se surte cuando la víctima sea parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, toda vez que en la especie el cargo de [No.23]_ELIMINADO_Cargo_[230] no forma parte de un órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.

Sin que sea factible realizar una interpretación de manera analógica de la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-1/2022, puesto no puede equipararse un Ayuntamiento con un órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, para actualizar el supuesto de procedencia referido.

Es importante especificar que la razón por la cual la competencia electoral se actualiza cuando la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, obedece a que el derecho político electoral tutelado es el derecho de la ciudadanía a integrar las autoridades electorales previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de participación política no se agota con el ejercicio del derecho al voto o a ser votado, sino que implica también para la ciudadanía una oportunidad para que, de manera constante, pueden incidir en la dirección de los asuntos públicos relacionados con la materia electoral, específicamente integrando las autoridades electorales.[48]

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en cuyo ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores. En ese marco, la ciudadanía tiene el derecho de participar en los procesos de selección para integrar Consejerías Electorales y conformar las autoridades encargadas de organizar los procesos electorales.

En tal virtud, no es factible determinar, como lo propone la parte apelante, que debe realizarse una interpretación pro persona, maximalista y protectora para concluir que al ser parte del funcionariado de primer nivel del Ayuntamiento, se actualiza el tercer supuesto de procedencia referido. Lo anterior, pues como se mencionó en dicho supuesto únicamente se protege el derecho a integrar una autoridad electoral.

Aunado a que tampoco es posible estimar que la persona [No.24]_ELIMINADO_Cargo_[230] forma parte del órgano máximo de gobierno del municipio, toda vez que de conformidad con los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal, 112 y 114 de la Constitución Local y 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento, el cual está integrado por una Presidencia Municipal, un cuerpo de Regidoras y Regidores y una sindicatura.

Además, el artículo 77 de la legislación citada en último término establece que la persona [No.25]_ELIMINADO_Cargo_[230] estará a cargo del [No.26]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo cual no es factible considerarle como parte del órgano superior de gobierno municipal. Aunado a que, como se mencionó en líneas que anteceden, la competencia de las autoridades electorales, únicamente se actualiza cuando la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral y no de un Ayuntamiento.

Así, en virtud de la incompetencia de la autoridad electoral para conocer de los hechos denunciados, se considera que no resultaban aplicables las jurisprudencias 14/2024 y 24/2024[49], cuyos criterios menciona la parte denunciante fueron ignorados.

En conclusión, el IEM, dentro del ámbito de su competencia, conoce y resuelve sobre aquellas conductas u omisiones que presuntamente constituyen violencia política por razón de género; sin embargo, en este caso la denuncia fue desechada o determinada improcedente porque la autoridad administrativa electoral carece de competencia para conocerla, ello por el tipo de derecho que pudiera verse afectado; y en el caso, no se trata de actos que afecten o sucedan en el ejercicio de derechos político electorales de la víctima, al no desempeñar un cargo de elección popular.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la conducta imputada, ni desestimar los hechos denunciados, sino que ello debe ser analizado por la instancia que sí cuente con competencia, lo que constituye un presupuesto de la tutela judicial.

Por último, contrario a lo señalado por la parte apelante, no se vulnera la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Federal, ni se le revictimiza, pues dicho derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que eludir los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación.

Tal como en este caso ocurre con la competencia de la autoridad administrativa electoral; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.[50]

En efecto, se reitera que la finalidad del sistema de competencia de las autoridades electorales es someter al control de constitucionalidad y legalidad las normas, actos y resoluciones que puedan vulnerar alguno de los ámbitos político electorales. Sin embargo, cuando se advierta que los hechos inciden en otra esfera competencial, derivado del principio de distribución de poderes, se constituye una limitante en el ámbito de actuación de la autoridad.

Además, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, es un derecho de toda persona que sus asuntos sean tratados y juzgados por autoridades a las que las leyes les confieran atribuciones y competencias para ello.

En virtud de lo anterior, se destaca que la determinación de que lo denunciado en la queja primigenia no es materia electoral, no prejuzga o conlleva la validación de conductas que, en su caso, puedan constituir infracciones de otra índole o afectaciones a otro tipo de derechos.

De igual forma, atendiendo a la obligación de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia por razón de género, y garantizar el pleno acceso a una vida libre de violencias y sin discriminación, la Secretaria Ejecutiva, al no ser la autoridad competente, ordenó dar vista con copia certificada de la queja al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en Michoacán para los efectos legales correspondientes.

De igual forma, destaca que tanto en el acuerdo impugnado, así como en la presente sentencia, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente; lo anterior, tomando en consideración que la parte actora es [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.

En consecuencia, este Tribunal determina que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, en atención a que la autoridad responsable sustentó el desechamiento de la queja en que el cargo público que detenta la parte apelante no es de naturaleza electoral y no se advierte afectación a un derecho político electoral o a algún otro derecho fundamental relacionado con los mismos. De ahí lo infundado del agravio marcado con el inciso a).

En consecuencia, de lo determinado en el análisis de los agravios, debe confirmase el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia.

8. Protección de datos personales

En razón de que el presente medio de impugnación está relacionado con una denuncia de violencia política en razón de género, se ordena la protección de datos de la parte apelante, suprimiendo, en lo que corresponda, sus datos personales en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.

Ello, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y el artículo 6, de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.

9. Resolutivos

PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal, para que se realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a las partes, apelante y tercera interesada; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Así, a las quince horas con diez minutos del veinte de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de agosto de dos mil veinticinco, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-023/2025; misma que consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa.

  2. En adelante autoridad responsable o Secretaria Ejecutiva.

  3. En lo sucesivo IEM

  4. En lo subsecuente, parte apelante y/o denunciante, persone apelante y/o denunciante y/o [No.28]_ELIMINADO_Cargo_[230].

  5. En adelante Ayuntamiento.

  6. En lo subsecuente Regidora y/o tercera interesada.

  7. Fojas 47 a la 55.

  8. Fojas 90 a la 156.

  9. Fojas 159 a la 165.

  10. Fojas 02 a la 13.

  11. Foja 15.

  12. Fojas 16 a la 17.

  13. Foja 168.

  14. Foja ++++.

  15. En lo subsecuente Constitución Local.

  16. En adelante Código Electoral.

  17. En lo sucesivo Ley de Justicia Electoral.

  18. Fojas 29 a la 36.

  19. Fojas 25 a la 27.

  20. En lo subsecuente Sala Superior.

  21. Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  22.  Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  23. Sirve como fundamento la jurisprudencia 10/2003 emitida por la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.

  24. Fojas 8, 47, 53.

  25. En adelante la SCJN; asimismo, véase la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  26. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  27. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  28. En lo subsecuente Constitución Federal.

  29. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  30. Véase el informe A/HRC/47/27, El derecho de la inclusión. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal- Borloz, 15 de abril de 2022.

  31. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  32. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  33. Véase el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad de la SCJN consultable en el enlace: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-orientacion-sexual-identidad-y-expresion-de.

  34. En lo subsecuente Sala Toluca.

  35. Con fundamento en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de la Sala Superior, de rubros permitiría respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  36. En adelante LGAMVLV.

  37. Con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  38. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  39. ST-JDC-86/2020 y ST-JDC-87/2020 acumulados.

  40. Jurisprudencia 20/2009 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

  41. Jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

  42. La jurisprudencia 45/2016 es del rubro siguiente: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

  43. En lo sucesivo Presidente Municipal.

  44. Las jurisprudencias 45/2016, 48/2016 y 21/2018 fueron emitidas por la Sala Superior y son del rubro siguiente: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, y VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  45. SUP-REP-1/2022 y acumulado.

  46. SUP-JDC-10112/2020.

  47. Amparo directo en revisión 2835/2018 y la tesis con registro digital 232511 sustentada por el Pleno de la SCJN de rubro: DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.

  48. SUP-REP-72/2021 y SUP-REP-73/2021 acumulado.

  49. Las jurisprudencias 14/2024 y 24/2024 emitidas por la Sala Superior son del rubro siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

  50. Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, bajo el rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido