“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-026/2025
DENUNCIANTE: ALAN VARGAS CORONA
DENUNCIADOS: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ CHORA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a trece de agosto de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a María del Carmen Ramírez Chora, otrora candidata a Magistrada de la Primera Sala Civil Colegiada de la Región Morelia del Poder Judicial del Estado, Karla García Carrera y [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8],[2] por presuntos actos consistentes en contratación ilegal de espacios publicitarios digitales que derivan de un posicionamiento de imagen y llamamiento al voto, vulneración al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos privados en efectivo o en especie para actos de campaña.
I. ANTECEDENTES[3]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Queja. El veintitrés de abril,[4] Alan Vargas Corona, estudiante de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo[5] presentó queja en contra de María del Carmen Ramírez Chora candidata a Magistrada de la Primera Sala Civil Colegiada de la Región Morelia por presuntos actos que contravienen la normativa electoral en el actual proceso electoral, consistentes en la contratación ilegal de espacios publicitarios digitales que deriva de un posicionamiento de imagen y llamamiento al voto en favor de la citada candidata, violación al principio de equidad en la contienda y el abuso del recurso privado o aportaciones de terceros en su campaña.
1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En misma fecha, el Instituto Electoral de Michoacán[6] registró la denuncia con el número de expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y, además, ordenó diversas diligencias de investigación.[7]
1.3. Glose y diligencias de investigación. El veinticinco de abril, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-135/2025[8] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, y se solicitó a la Coordinación de Comunicación Social del IEM diversa información.[9]
1.4. Diligencias de investigación. Mediante proveído de veintiocho de abril, se requirió a la denunciada diversa información.[10]
1.5. Incumplimiento de requerimiento y diligencia de investigación. El dos de mayo, se tuvo a la denunciada por incumpliendo el requerimiento de veintiocho de abril y se le requirió nuevamente.[11]
1.6. Cumplimiento y diligencias de investigación. El cinco de mayo, se tuvo a la Coordinación de Comunicación Social del IEM, cumpliendo con el requerimiento efectuado el veintiocho de abril; asimismo, se ordenó requerir a Meta Platforms, Inc.[12]
1.7. Cumplimiento y determinación. El seis de mayo, se tuvo por recibido mediante correo electrónico, en la cuenta institucional de la Oficialía de Partes del IEM, escrito signado por la denunciada y se le tuvo por cumpliendo el requerimiento de dos de mayo, asimismo, se determinó que no ha lugar con la pretensión de deslinde que solicitó.[13]
1.8. Cumplimiento y diligencias de investigación. El doce de mayo, se tuvo a Meta Platforms, Inc., cumpliendo con el requerimiento realizado el cinco de mayo, asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación.[14]
1.9. Glose y diligencias de investigación. El catorce de mayo, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-175/2025[15] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM y se ordenó requerir a la Empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., diversa información.[16]
1.10. Diligencias de investigación. El quince de mayo,[17] se tuvo a la Empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., informando sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado el catorce de mayo, por lo que se le requirió nuevamente.
1.11. Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de veinte de mayo, se ordenó requerir a la Empresa GOOGLE LLC, diversa información.[18]
De igual forma, se tuvo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., informando el impedimento para cumplir con el requerimiento efectuado en acuerdo de quince de mayo, asimismo, se ordenó requerir diversa información a la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo,[19] y a la empresa MICROSOFT CORPORATION, diversa información.[20]
1.12. Cumplimiento de requerimiento. El veintinueve de mayo, se tuvo a la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo, cumpliendo con el requerimiento realizado el veinte de mayo.[21]
1.13. Diligencias de investigación. En acuerdo de esa misma fecha, se ordenó requerir a [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], diversa información.[22]
1.14. Incumplimiento y diligencias de investigación. El cuatro de junio, se tuvo por incumpliendo a la empresa GOOGLE LLC con el requerimiento de veinte de mayo, por lo que se ordenó requerir por segunda ocasión.[23]
1.15. Cumplimiento. El cinco de junio, se tuvo a la empresa GOOGLE LLC cumpliendo con el requerimiento efectuado el cuatro de junio.[24]
1.16. Diligencias de investigación. El seis de junio, se ordenó requerir a la Oficialía Electoral del IEM y a la Dirección del Registro Federal de Electores diversa información.[25]
1.17. Glose y diligencias de investigación. El nueve de junio, se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-274/2025[26] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM y se ordenó requerir a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., diversa información.[27]
1.18. Cumplimiento. El nueve de junio, se tuvo a [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], cumpliendo con el requerimiento efectuado el veintinueve de mayo.[28]
1.19. Cumplimiento. El once de junio, se tuvo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., cumpliendo con el requerimiento efectuado el nueve de junio.[29]
1.20. Cumplimiento. El doce de junio, se tuvo a la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento de seis de junio.[30]
1.21. Diligencias de investigación. El trece de junio, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, diversa información.[31]
1.22. Glose y determinación. El dieciséis de junio, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-285/2025,[32] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM; asimismo, se advirtió que la empresa Microsoft Corporation rechazó la solicitud presentada por la autoridad instructora el trece de junio, por lo que se cerró la línea de investigación.[33]
1.23. Diligencia de investigación. En acuerdo de esa misma fecha, se ordenó a la Coordinación de Oficialía Electoral del IEM, llevara a cabo la verificación de permanencia.[34]
1.24. Glose. El diecisiete de junio, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-287/2025[35] levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[36]
1.25. Admisión. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se admitió a trámite la queja.[37]
1.26. Audiencia y remisión del expediente. El veintisiete de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, y en esa misma fecha se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.[38]
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintisiete de junio,[39] la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-026/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[40]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintinueve de junio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento, ordenando su radicación y verificación de la debida integración del expediente.[41]
2.3. Recepción de constancias. El dieciséis de julio, se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-1002/2025, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM.[42]
2.4. Debida integración. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, promovido por el denunciante en contra de los denunciados, por presuntas infracciones de la norma, consistentes en contratación ilegal de espacios publicitarios digitales que deriva de un posicionamiento de imagen y llamamiento al voto, vulneración al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos privados en efectivo o en especie para actos de campaña.[43]
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[44]
Sin embargo, los denunciados no hicieron valer causal de improcedencia alguna, asimismo, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes:
- El catorce de abril, se llevó a cabo la publicación de un video por parte del medio digital publicitario “[No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” en el cual, la denunciada menciona su campaña, realizando un llamamiento al voto y posicionamiento de su imagen, por lo que, en concepto del denunciante se incurrió en cualquiera de los dos supuestos ilegales ya sea que se contrató de manera ilegal espacios publicitarios o la página no ha dado la equidad en la campaña a todos los candidatos.
Además, por abusar del recurso privado o de aportaciones realizadas por terceros a su campaña, para generar mayor alcance y querer disfrazarlo.
Lo anterior, lo sustenta en los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. |
Dirección electrónica |
1. |
[No.6]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248] |
2. |
https://www.facebook.com/share/v/19cWjJw3v5/?mibextid=oFDknk |
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos de contestación señalaron:
- Denunciada:
- Respecto de los hechos primero, segundo y tercero en que se sustenta la queja, los desconoce y niega, porque ninguno se le atribuyen directamente y no son hechos propios.
- Niega haber contratado algún tipo de propaganda política con el medio digital denunciado.
- Reconoce el perfil Carmen Ramírez Chora, de la red social Facebook, porque es propietaria de la cuenta, agrega que ésta es personal y derivado de la campaña para la elección, abrió un perfil como figura pública denominada Carmen Ramírez Chora, y en uso de su derecho de libertad de expresión, el día del inicio de las campañas hizo una presentación en vivo para dar a conocer su candidatura, desde su cuenta personal, realizando esa grabación en su domicilio particular, sin erogar ningún gasto, menos contratar los servicios del medio digital denunciado.
- Desconoce las razones por las que se hizo uso de su publicación sin su autorización.
- Se deslinda de los hechos denunciados, así como de la difusión y alcances que pudo tener la publicación de los enlaces.
- [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
- Desconoce las publicaciones denunciadas, se deslinda de éstas porque, no colaboró de ninguna forma en las mismas.
- Desconoce y se deslinda del resultado de las actas que obran en el expediente, ya que no se advierte existencia de contrato alguno o pago alguno hacia él o al medio que se señala.
- Estima que de acuerdo con el acta circunstanciada IEM-OFI-287/2025 de dieciséis de junio, se advierte que la liga de [No.8]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231] se trata no de un medio de comunicación sino de un Fanpage,[45] sin fines de lucro.
- Karla García Carrera:
- Respecto los hechos materia de la queja no tiene ninguna participación ni conocimiento de los enlaces electrónicos denunciados.
- Se deslinda de los hechos denunciados, así como de la difusión y alcances que pudo tener la publicación de los enlaces.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante.
- Documental pública. Certificación levantada por parte del Oficial Electoral, en la cual consta la indebida publicidad emitida por parte de la página “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” en favor de la denunciada, que, a su decir, es indebida.
- Documental privada. Consistente en todas y cada una de las publicaciones denunciadas en la siguiente dirección electrónica [No.10]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248].
- Documental privada. Impresión de una imagen que adjunta a su escrito de queja.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la queja, en lo que beneficie a sus intereses.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.
- Aportadas por los denunciados. De manera idéntica proporcionaron los siguientes:
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la presunción que se realice de un hecho conocido para averiguar un hecho desconocido.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones del expediente que les beneficien.
- Recabadas por la autoridad instructora.
- Documentales públicas:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-135/2025, de veinticuatro de abril.[46]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-175/2025, de trece de mayo.[47]
- Oficio UM/JUR/1718/2025 de veintiocho de mayo,[48] signado por el Abogado General de la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo.[49]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-274/2025, de seis de junio.[50]
- Tarjeta Informativa IEM-DEVySPE-TI-327/2025, de once de junio.[51]
- Oficio INE/DERFE/STN/17180/2025, de once de junio signado por el Secretario Técnico Normativo.[52]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-285/2025, de trece de junio.[53]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-287/2025, de dieciséis de junio.[54]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-341/2025, de nueve de julio.[55]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-344/2025, de diez de julio.[56]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-346/2025, de once de julio.[57]
- Documental privada
- Escrito de cinco de mayo signado por María del Carmen Ramírez Chora.[58]
- Escritos signados por [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], de siete de junio y seis de julio.[59]
- Impresión del correo electrónico de la respuesta a solicitud de información a Meta Platforms Inc.[60]
- Impresión del correo electrónico de la respuesta a la solicitud de información a RADIOMOVIL DIPSA S.A. DE C.V.[61]
- Impresión del correo electrónico de la respuesta a requerimiento por parte de Google LLC.[62]
- Impresión del correo electrónico de la respuesta a requerimiento por parte de Google LLC.[63]
- Impresión del correo electrónico de la respuesta a la solicitud de información a RADIOMOVIL DIPSA S.A. de C.V.[64]
SEXTO. Valoración. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[65] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas, la autoría de ésta por parte de la denunciada, y su publicación en el periodo del catorce de abril y la calidad de las personas denunciadas.
En relación con las documentales privadas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[66]
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Este Órgano Jurisdiccional considera que, de las constancias que integran el expediente y su valoración,[67] existen pruebas suficientes para tener por demostrado lo siguiente:
- Calidad de las personas denunciadas
- Al momento de los hechos la denunciada era candidata al cargo de Magistrada en Materia Civil Región Morelia dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.
- Karla García Carrera es una de las administradoras del perfil de Facebook Carmen Ramírez Chora, como lo informó la denunciada.
- [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] es colaborador del perfil de Facebook denominado “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, como así se desprende de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora.
- Existencia de la publicación y difusión
- La existencia de la publicación denunciada y su difusión en la red social “Facebook”, en el perfil “Carmen Ramírez Chora”, el catorce de abril, como se hizo constar en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-135/2025.
Cvo. |
Perfil |
Red social |
Enlace |
Imagen ilustrativa |
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1. |
Carmen Ramírez Chora |
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https://www.facebook.com/share/v/19cWjJw3v5/?mibextid=oFDknk |
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- Titularidad de los perfiles a través de los cuales se hizo la publicación
- El perfil “Carmen Ramírez Chora” es propiedad de la denunciada y es administrado por la misma y por Karla García Carrera.
- La existencia del perfil Fanpage “[No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, como quedó constatado en las actas verificación IEM-OFI-135/2025, IEM-OFI-287/2025 e IEM-OFI-346/2025.
- Que [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] es el titular del correo [No.16]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] y colaborador del perfil “[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”.
OCTAVO. Vista. En la queja, se denuncia que el catorce de abril, se llevó a cabo la publicación de un video por parte del medio digital publicitario “[No.18]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” en el cual la denunciada menciona su campaña, así como el llamamiento al voto y posicionamiento de su imagen, por lo que, puedo haber incurrido en cualquiera de los dos supuestos ilegales ya sea que se contrató de manera ilegal espacios publicitarios o la página no ha dado la equidad en la campaña a todos los candidatos.
Además, en concepto del denunciante, se abusó del recurso privado o de aportaciones realizadas por terceros a su campaña, para generar mayor alcance y querer disfrazarlo.
Ante ello, la autoridad instructora al admitir el procedimiento, determinó remitir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, copia certificada de la totalidad de las constancias del expediente para los efectos legales correspondientes.
Por lo que, las conductas para efectos de fiscalización ya fueron remitidas a la instancia correspondiente, sin que en tales términos puedan ser objeto de análisis en este Procedimiento Especial Sancionador al no ser de competencia de este Tribunal Electoral, -no obstante, se analizará si incide en relación con el uso de recurso privado o aportaciones de terceros-.
Bajo esa tesitura y a manera de complemento, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Pronunciamiento sobre el deslinde de los denunciados
No pasa inadvertida la manifestación de los denunciados en sus escritos de contestación de la queja, respecto a que se deslindan los hechos que se les imputan.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.[68]
Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso.[69]
Precisado lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la manifestación realizada por los denunciados no es suficiente para considerarla como un deslinde, porque no reúne los elementos antes mencionados, pues no se acreditó que haya sido eficaz y oportuno ya que pretendieron deslindarse hasta que realizaron la contestación de la queja en la audiencia de pruebas y alegatos.
NOVENO. Estudio de fondo.
De los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si a partir de éstos se configura alguna infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con las publicaciones hechas, se incurrió en contratación ilegal de espacios publicitarios digitales que deriva de un posicionamiento de imagen y llamamiento al voto, vulneración al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos privados en efectivo o en especie para actos de campaña.
9.1. Análisis de las infracciones
9.1.1 Contratación por sí, o por interpósita persona en cualquier medio de comunicación para la promoción personal
Marco normativo
En el caso de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, el artículo 69 penúltimo párrafo de la Constitución Local, establece que, en la elección de los cargos del Poder Judicial del Estado, queda prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.
De igual manera, el Código Electoral, en su artículo 373, también señala como prohibición para las candidaturas a los cargos del Poder Judicial del Estado, la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
Así también, el artículo 7 fracción I de los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán[70] dispone que la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales, así como en radio, televisión o internet, constituye una infracción atribuible a las personas candidatas y aspirantes a candidatas.
Como se desprende de lo antes precisado, la infracción consistente en contratar espacios en medios de comunicación, ya sean impresos o digitales y en internet, requiere para su actualización que medie un acuerdo de voluntades, es decir, que se acredite la celebración de un contrato, a través del cual una de las partes otorgue a otra el acceso a tiempo o espacio en el medio de que se trate, ya sea de manera gratuita o a través del pago de una contraprestación, ya sea en dinero o en especie.
En ese tenor, se tiene que para la actualización de la conducta que aquí se analiza, es necesario acreditar la existencia de un contrato, del cual se desprenda que su objeto es la promoción personal.
Caso concreto
En relación con el hecho que se duele el quejoso, respecto a que la denunciada contrató de manera ilegal espacios publicitarios para mencionar su campaña, así como el llamamiento al voto y posicionamiento de imagen, no le asiste la razón, toda vez que, como se advierte de las constancias que obran en el expediente, la publicación realizada desde el perfil de la denunciada tuvo como finalidad promover el conocimiento del proceso electoral extraordinario y compartir su trayectoria profesional y académica, lo que sucedió el catorce de abril, es decir, durante la etapa de campañas; y que, de acuerdo a su contenido tal como obra en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-135/2025 de veinticuatro de abril, se considera que tales circunstancias no causan una infracción a la normativa aplicable.
Por otro lado, la denunciada refirió que es propietaria del perfil “Carmen Ramírez Chora”, y se apoya de Karla García Carrera para administrar el mismo, reconoce la publicación alojada en el enlace electrónico https://www.facebook.com/share/v/19cWjJw3v5/?mibextid=oFDknk y refiere que fue una presentación en vivo relacionada con el inicio de campaña y fue autorizada por la misma; de igual manera manifestó que fue la única que se publicó, deslindándose de cualquier otra que se haya replicado, además que, no contrató servicios de algún medio de comunicación para replicar o compartir el contenido, agregando que la grabación se realizó en su domicilio particular y reconoce su participación en dicho en vivo, pero que el mismo se realizó sin erogar ningún gasto y que fue únicamente con la intención de dar a conocer su perfil y candidatura al inicio de la campaña.
Máxime que, no se encuentra desvirtuada (por el denunciante, ni de los medios de prueba aportados por él, ni de los allegados por la autoridad instructora) la manifestación de la denunciada en cuanto a que no celebró ningún contrato ni efectuó pago alguno para la promoción de su candidatura.
Además, por lo que ve al perfil “[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, si bien, derivado de las diligencias de investigación, se vinculó a [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] como posible administrador o colaborador del perfil denunciado, también es cierto que, mediante escritos de siete y veinticuatro de junio, manifestó no ser el administrador o propietario del perfil, aunado a que en diverso escrito de seis de julio, manifestó deslindarse de las publicaciones denunciadas, por lo que en autos no existe prueba que genere plenamente la convicción de que [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] sea el administrador único o directo de dicho perfil, en específico de la publicación denunciada,[71] y mucho menos que cuente con facultades para la celebración de algún tipo de contrato a nombre del multicitado perfil.
Aunado a que la difusión de la publicación denunciada se llevó a cabo en la etapa de campañas electorales, es decir dentro del periodo permitido, además de que las redes sociales fue un medio autorizado para difusión de actos proselitistas dentro del proceso electoral extraordinario del poder judicial del Estado.
Conforme con todo lo anterior, al no encontrarse acreditados los extremos necesarios para configurar la conducta denunciada, es que se determina inexistente la infracción atribuida a los denunciados.
9.1.2. Prohibición del financiamiento privado
Marco normativo
En el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[72] se prevé que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita en cualquier medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.
El artículo 507 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[73] refiere que queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Por lo que dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
Por su parte, el precepto 509 LGIPE indica que queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
Asimismo, prevé que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Bajo esa línea, el artículo 522 de la LGIPE, establece que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
Por otra parte, la fracción XIX del artículo 7 de los Lineamientos constituyen infracciones a las personas candidatas, entre otras, la utilización de recursos públicos y privados, en efectivo o en especie para actos de campaña.
Caso concreto
Como ya se refirió, la denunciada reconoció ser propietaria del perfil “Carmen Ramírez Chora”, y apoyarse de Karla García Carrera para administrar el mismo, reconociendo además que, la publicación alojada en el enlace electrónico https://www.facebook.com/share/v/19cWjJw3v5/?mibextid=oFDknk fue una presentación en vivo relacionada con el inicio de campaña y fue autorizada por la misma; de igual manera manifestó que fue la única que se publicó, deslindándose de cualquier otra que se haya replicado, además que, no contrató servicios de algún medio de comunicación para replicar o compartir el contenido, agregando que la grabación se realizó en su domicilio particular sin erogar ningún gasto y fue para dar a conocer su perfil y candidatura al inicio de la campaña.
Asimismo, del acta de verificación IEM-OFI-135/2025, se pudo constatar la existencia de la página de Facebook de [No.22]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231], más no la publicación denunciada que se le atribuye, de igual forma en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-287/2025 se advierte que la página antes citada no se trata de un medio de comunicación, sino de una Fanpage,[74] sin fines de lucro, que crea reportajes en imagen, temas: jurídicos, sociales, política y culturales, por lo que no se puede tomar como una aportación indebida de un tercero, como lo cita el denunciante.
Del mismo modo, de las constancias que integran el procedimiento y de las pruebas recabadas por la autoridad instructora, no se advierte que exista erogación de recursos alguno para su difusión en la red social Facebook o algún documento que acredite que existió contratación de publicidad, por parte de la denunciada o de un tercero en beneficio de ésta.
Por lo que ve a Karla García Carrera, en su escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos manifiesta que respecto a los hechos materia de la queja no tiene ninguna participación, ni conocimiento de los enlaces electrónicos denunciados, de igual manera, se deslindó de la difusión y alcances que pudo tener la publicación que se realizó, por lo que, de las constancias que obran en autos no hay ninguna constancia que la relacione con dichas publicaciones.
Además, cabe mencionar que, la difusión en redes sociales del contenido objeto de denuncia, no constituye infracción, dado que, el mismo está amparado en su derecho legítimo a realizar actos proselitistas, lo que se potencializa y tutela con lo establecido en el artículo 372 segundo párrafo del Código Electoral, relativo a que las personas candidatas tienen autorizado hacer uso de sus redes sociales para promocionar sus candidaturas, observando las restricciones previstas en la constitución y la ley.
Teniendo en cuenta además que, los únicos recursos que poseen para darse a conocer frente a la ciudadanía son el material en papel y las redes sociales privadas de cada uno, sin la posibilidad de pautar. Por ello, la realización de entrevistas, foros de debate, mesas de diálogo y encuentros constituyen una alternativa frente a un modelo de comunicación política que está sumamente restringido.
Además, la libre manifestación de ideas de las candidaturas a los distintos cargos de personas juzgadoras, en cualquiera de las modalidades de participación con las que cuentan, constituye información de interés público, necesario para una sociedad democrática y plural que permite a la ciudadanía emitir su voto de manera informada.
Finalmente, respecto al hecho denunciado de que la página no ha dado la equidad de la campaña a todos los candidatos, resulta inexistente alguna vulneración a la normativa electoral, pues como se precisó con antelación, la difusión de la publicación denunciada no fue realizada a través de la fanpage “[No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, además de la publicación no está relacionada con algún debate político en el cual tuvieran que participar todas las candidaturas participantes en el pasado proceso electoral.
Por ende, al no contarse con elementos suficientes para determinar una restricción, se debe maximizar el derecho de la libertad de expresión, teniendo en cuenta que el presente proceso extraordinario se desarrolló a partir de un modelo de comunicación política que está sumamente restringido, de ahí que, deba existir mayor flexibilidad.[75] De ahí la inexistencia de la conducta denunciada.
9.1.3. Principio de equidad en la contienda
Marco normativo
El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
En el numeral 1 del artículo 505 de la LGIPE, se indica que, durante las campañas electorales, quienes sean personas candidatas a personas juzgadoras pueden dar a conocer su trayectoria profesional, logros y puntos de vista sobre la función jurisdiccional y la impartición de justicia. También pueden compartir propuestas de mejora u otras opiniones protegidas por el derecho a la libertad de expresión, siempre que respeten los límites establecidos en la Constitución Federal y las leyes.
Por otro lado, el numeral 2 del citado precepto, define la propaganda electoral como cualquier mensaje, escrito, imagen, grabación o material que las candidatas y candidatos difundan durante la campaña para que la ciudadanía conozca su experiencia, logros y visión sobre la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora u otras opiniones respaldadas por la libertad de expresión.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 364 del Código Electoral, refiere que todas las personas tienen el derecho de participar en igualdad de condiciones en los procesos de selección de candidaturas para los cargos del Poder Judicial Local.
De conformidad a lo previsto en el artículo 369 del Código Electoral, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial podrán difundir su trayectoria, profesional méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión.
Caso concreto
Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no constituyeron contratación por sí o por interpósita persona de medios de comunicación para promoción personal, ni uso indebido de recursos privados, este Órgano Jurisdiccional considera que no se vulneró el principio de equidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Dada la manifestación de [No.24]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] mediante escrito de seis de julio,[76] respecto a que se reserven sus datos personales, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a la persona, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizable a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se:
IV. RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por las consideraciones indicadas en el presente fallo.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente vía correo electrónico al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las referidas notificaciones, agréguense las mismas a los autos del expediente para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con veintiséis minutos del trece de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, el Magistrado Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el trece de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-026/2025, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.24 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciada y/o denunciados. ↑
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Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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Visible en foja 11 a 13. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Visible en foja 14 a 15. ↑
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Visible en foja 32 a 75. ↑
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Visible en foja 75. ↑
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Visible en foja 77 a 78. ↑
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Visible en foja 81 a 82. ↑
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Visible en foja 89. ↑
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Visible en foja 96. ↑
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Visible en foja 106. ↑
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Visible en foja 107 a 110. ↑
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Visible en foja 111 a 112. ↑
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Visible en foja 117 a 118. ↑
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Visible en foja 126. ↑
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Visible en foja 129. ↑
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Visible en foja 130. ↑
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Visible en foja 144. ↑
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Visible en foja 154. ↑
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Visible en foja 157. ↑
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Visible en foja 173. ↑
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Visible foja 174 a 175. ↑
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Visible en foja 179 a 183. ↑
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Visible en foja 184 a 185. ↑
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Visible en foja 188. ↑
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Visible en foja 194. ↑
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Visible en foja 198. ↑
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Visible en foja 199. ↑
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Visible en foja 200 a 203. ↑
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Visible en foja 204. ↑
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Visible en foja 205. ↑
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Visible en foja 206 a 212. ↑
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Visible en foja 213. ↑
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Fojas 214 a 218. ↑
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Fojas 228 a 230. ↑
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Foja 242. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Fojas 243 y 244. ↑
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Foja 301. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo – en adelante, Constitución Local– y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814 de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Fanpage, son espacios de Facebook donde los artistas, los personajes públicos, los negocios, las marcas, las organizaciones y las organizaciones sin fines de lucro pueden conectarse con sus fans o clientes. Cuando alguien indica que le gusta una página de Facebook o la sigue, empieza a ver las actualizaciones de esa página en el feed. ↑
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Visible en fojas 32 a 74. ↑
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Visible a fojas 107 a 110. ↑
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Visible en fojas 145 a 146. ↑
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En adelante, UMSNH. ↑
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Visible a fojas 179 a 183. ↑
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Visible en foja 195. ↑
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Visible en foja 196 a 197. ↑
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Visible a fojas 200 a 203. ↑
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Visible a fojas 206 a 212. ↑
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Visible a fojas 270 a 273. ↑
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Visible a fojas 277 a 279. ↑
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Visible a fojas 287 a 293. ↑
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Visible en foja 95. ↑
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Visible en foja 186 a 187 y 267. ↑
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Visible de la foja 101 a 105. ↑
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Visible de la foja 115 a 116. ↑
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Visible de la foja 131. ↑
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Visible de la foja 169 a la 172. ↑
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Visible de la foja 191 a 193. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, -Ley de Justicia-. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. ↑
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Jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. ↑
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Requisitos que nuestro Código Electoral retoma en su artículo 237 Ter. ↑
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En adelante, Lineamientos. ↑
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Ya que del acta de verificación IEM-OFI-346/2025 se advierte que el perfil “[No.25]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” tiene varios administradores que pueden publicar contenido, comentar o enviar mensajes en nombre de la página. (foja 289). ↑
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En lo sucesivo, Constitución Federal. ↑
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En lo subsecuente, LGIPE. ↑
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Fanpage, es perfil no personal, y que es una modalidad diseñada para la difusión de contenidos cuyo objetivo principal es la comunicación abierta y accesible para cualquier usuario. ↑
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Similares consideraciones adoptaron la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el índice SRE-PSC-44/2025. ↑
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Visible en foja 267. ↑