“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-033/2025.
DENUNCIANTE: [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
DENUNCIADOS: ÁNGEL II ALANÍS PEDRAZA Y MARICELA PADILLA REBOLLAR.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticinco[1].
El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[2] dicta el presente ACUERDO, determinando la reposición del procedimiento con base en los siguientes razonamientos:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el Instituto Electoral de Michoacán[3]
1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El quince de mayo, la denunciante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, queja en contra de Ángel II Alanís Pedraza[4], por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política contra la Mujer por razón de Género[5]. En consecuencia, la autoridad instructora emitió el acuerdo de registro con la clave [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenando la práctica de diversas diligencias preliminares de investigación.
2. Ampliación de la denuncia. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo, la denunciante amplió su queja, incorporando como denunciada a Maricela Padilla Rebollar[6], y precisó un domicilio para efectos de notificarle al denunciado.
3. Requerimiento al denunciado. En acuerdo de veintiséis de mayo[7], la autoridad instructora ordenó requerir al denunciado para que informara sobre publicaciones localizadas en el perfil [No.2]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] de la red social denominada “Facebook”. Dicha diligencia fue realizada el veintisiete de mayo[8].
4. Cumplimiento del denunciado. El treinta y uno de mayo, presentó escrito de contestación al requerimiento a través de correo electrónico[9], señalando en el mismo, domicilio físico, dirección de correo electrónico y número de whatsapp, para recibir notificaciones personales, así como a personas autorizadas para tales efectos.
5. Admisión y emplazamiento. Con fecha veinticinco de julio, la autoridad instructora admitió el presente procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a la denunciante y a los denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos[10].
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de julio, se llevó a cabo el desahogo de esta, en la cual comparecieron mediante escrito únicamente la denunciante y la denunciada[11].
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Recepción y registro del expediente. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente en que se actúa, ordenando su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-033/2025.
2. Radicación del procedimiento especial sancionador. En proveído de dos de agosto, la Magistratura Ponente radicó el expediente correspondiente al presente procedimiento especial sancionador.
3. Verificación de debida integración. Mediante acuerdo de tres de agosto, se ordenó verificar la debida integración del procedimiento, así como la recepción de las constancias remitidas en alcance por la autoridad instructora.
4. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. El cuatro de agosto, se requirió a la autoridad instructora que remitiera las constancias que acreditaran el acuse de recepción o, en su caso, la recepción efectiva del correo electrónico de emplazamiento en la bandeja del correo electrónico del denunciado.
5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de seis de agosto, se tuvo a la autoridad instructora a través del Coordinador de lo Contencioso Electoral, remitiendo las constancias correspondientes en cumplimiento al requerimiento anterior.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Dicha consideración es acorde con lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México[13], al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados, en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento competen al Pleno y no a la magistratura instructora en lo individual.
III. ANÁLISIS DE LA INSTRUCCIÓN
Emplazamiento al denunciado
Como se indicó en el apartado de antecedentes, el veinticinco de julio se admitió a trámite la queja promovida por la otrora candidata a [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] de la Región [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] –denunciante–, en contra de Maricela Padilla Rebollar y Ángel II Alanís Pedraza, por hechos presuntamente constitutivos de VPMG.
En el mismo acuerdo se ordenó el emplazamiento de las partes y su citación a la audiencia de pruebas y alegatos, que tendría lugar el treinta y uno de julio, señalando los mecanismos para llevar a cabo la notificación correspondiente y que fueron de la siguiente manera[14]:
[No.5]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Al analizar las constancias del expediente, específicamente en lo que atañe al emplazamiento de Ángel II Alanís Pedraza, se advierte –de la cédula de emplazamiento por correo electrónico y su anexo[15]–, que dicha diligencia se realizó a través del correo electrónico oficial de la Oficialía de Partes del IEM, en el cual se notificaba sobre la remisión en formato digital (PDF) del acuerdo de veinticinco de julio, mediante el cual se le emplazó a la audiencia, y proporcionándole un enlace electrónico para consultar las constancias digitales del expediente.
Asimismo, se informó que se adjuntaba la cédula de emplazamiento y se solicitó al destinatario que acusara recibo del correo electrónico.
Situación esta última que no se concretó en forma alguna, pues del requerimiento que se hizo a la autoridad instructora, se justificó por parte de ésta el motivo por el cual se consideró realizar el emplazamiento a través del correo electrónico [No.6]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], ya que había sido señalado previamente por el propio denunciado al momento de atender un requerimiento anterior. Remitiendo además impresiones del Sistema de Búsqueda de la Consola del Servidor de correo electrónico del IEM, con las que se pretendió acreditar el envío y entrega del citado correo electrónico[16].
Ahora bien, atendiendo al principio de seguridad jurídica como característica fundamental del estado democrático de derecho, cuya finalidad es generar certeza y confianza a la ciudadanía respecto de una situación jurídica concreta, es decir, la certeza que tiene una persona sobre el resultado de la actuación de los órganos del Estado cuando emitan actos que incidan en sus derechos y deberes[17], que debe garantizarse la defensa a las personas que formen parte de la litis; de ahí, la relevancia del emplazamiento y la garantía de audiencia.
Por ello, cabe señalar que el emplazamiento es siempre una cuestión de orden público, cuya observancia reviste especial trascendencia al estar directamente vinculada con la garantía de audiencia y el derecho de defensa de quien funge como denunciado. De ahí que sea obligación del órgano jurisdiccional verificar de oficio, en cualquier etapa del procedimiento, si dicha diligencia se llevó a cabo conforme a derecho.
Y es que la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa constituye una violación procesal grave, ya que impide al denunciado ejercer su derecho de defensa, oponer excepciones, ofrecer pruebas, contradecir las de la parte denunciante, formular alegatos, y ser notificado oportunamente del fallo respectivo[18].
En ese sentido, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior[19], en el cual la garantía de audiencia –tratándose de los procedimientos como el que ahora nos ocupa–, sólo se puede tener como respetada por la autoridad administrativa electoral si se cumplen los siguientes elementos:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado.
2. El conocimiento fehaciente de dicha situación por parte del gobernado, a través de notificación legal o medio idóneo y oportuno.
3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.
4. Finalmente, la posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.
Y es que estos elementos deben observarse especialmente en el contexto del procedimiento especial sancionador, en el que la audiencia de pruebas y alegatos representa la única oportunidad formal del denunciado para ejercer plenamente su derecho de defensa[20].
Ahora, si bien el artículo 257, penúltimo párrafo, del Código Electoral dispone que debe emplazarse a las partes para comparezcan a dicha audiencia, no establece la forma específica de notificación. No obstante, el artículo 12 del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del IEM[21], prevé que, tratándose, entre otros supuestos, del desahogo de audiencias –como sería el caso de la audiencia de pruebas y alegatos–, la notificación deberá ser personal.
Por su parte, el artículo 18 del mismo Reglamento permite el uso de correo electrónico como medio de notificación, siempre que sea a petición de parte, como fue el caso en este expediente, ya que el denunciado proporcionó previamente dicho medio electrónico.
Sin embargo, tratándose de notificaciones electrónicas, debe garantizarse un estándar reforzado de certeza, tanto respecto del envío como de la recepción, pues como lo ha señalado la Sala Regional Toluca[22], debe existir el soporte documental que acredite la recepción del mensaje, y en su caso –de existir el medio– realizar una comunicación telefónica de verificación utilizando el número proporcionado por el destinatario, levantando la correspondiente acta circunstanciada.
Ahora, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos no se acredita de manera fehaciente la recepción del correo electrónico por parte del denunciado, al no obrar en el expediente un acuse de recibo del mensaje enviado, ni se acredita que el personal del IEM se haya comunicado al número telefónico proporcionado por el propio denunciado –el cual fue señalado junto con un domicilio físico para recibir notificaciones– con el fin de verificar la recepción de la notificación y sus anexos; además de que el denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos[23].
Y si bien la autoridad instructora allegó una constancia[24] en la que se acredita el envío del correo electrónico mediante el cual se pretendió emplazar al denunciado, lo cierto es que dicha prueba solo da cuenta de la emisión del mensaje, mas no acredita su recepción efectiva ni el conocimiento real del contenido por parte del destinatario.
Además, como se viene señalando, la notificación por correo electrónico, al no ser personal, requiere mayores garantías de certeza, entre ellas, la existencia de un acuse de recibo, respuesta al mensaje, o bien, alguna diligencia adicional de verificación —como una llamada telefónica o acta circunstanciada—, lo que no obra en autos; máxime también que el propio denunciado proporcionó un domicilio físico y número telefónico para recibir notificaciones, los cuales no fueron utilizados para confirmar la recepción del correo, y finalmente, no compareció a la audiencia, lo que refuerza la falta de certeza.
De esa manera, ante la falta de certeza en la recepción de la notificación vía correo electrónico (emplazamiento), y al no haberse agotado medios alternativos razonables para garantizarla, que resulte inconcuso estimar actualizada una violación procesal que vulnera el derecho de defensa del denunciado, por lo que se estima debe reponerse el procedimiento, a fin de garantizarle la posibilidad de comparecer, formular sus alegatos y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Ausencia de pronunciamiento de pruebas
Por otra parte, este Tribunal Electoral advierte que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la parte denunciante allegó diversas documentales, así como un medio de almacenamiento denominado disco compacto “CD”, de las cuales, la autoridad instructora señaló que, con independencia que la denunciante no mencionó que dichas pruebas sean de naturaleza superveniente y con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia, se le tendrían por ofrecidas e incluso realiza el desahogo del contenido del medio de almacenamiento ofrecido.
No obstante, la propia autoridad agregó que dichas actuaciones se realizaban únicamente a efecto de que este órgano jurisdiccional determinara lo conducente respecto a su admisión, sin emitir pronunciamiento expreso sobre si eran o no pruebas admisibles.
Esta omisión pone de manifiesto la falta de pronunciamiento necesario por parte de la autoridad instructora, lo cual afecta el principio de contradicción y el debido equilibrio procesal entre las partes.
En primer término, es de precisar que la ley sustantiva electoral[25] establece los requisitos esenciales que deberán satisfacer las quejas o denuncias presentadas por conductas constitutivas de VPMG, en lo que aquí interesa, se establece que se deberán ofrecer y aportar las pruebas con las que cuente la parte quejosa al momento de presentar su queja o denuncia y en su caso hacer la mención de las que habrán de requerirse, siempre y cuando acredite que las solicitó oportunamente y que no se le hubieren entregado por causas ajenas a la parte oferte.
En segundo lugar, el artículo 257, de la citada normatividad dispone que, que la Secretaría Ejecutiva emplazará a las partes para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos y para dicha actuación, deberá correr traslado con la denuncia y sus anexos.
Además, la referida normativa[26], establece que corresponde a la autoridad instructora resolver sobre la admisión de pruebas y su respectivo desahogo, previo a la fase de alegatos, lo que no ocurrió en este caso.
Bajo este contexto, no es dable considerar que este Tribunal Electoral sustituya a la autoridad instructora en su atribuciones sin alguna justificación excepcional, ya que la regla general es, que en atención al principio de regularidad jurídica, las determinaciones asumidas en la instancia administrativa electoral durante la instrucción de un procedimiento sancionador gozan de la presunción de validez y sólo de manera excepcional, se puede determinar su insuficiencia y en todo caso se podría ordenar su reposición o reinicio[27].
Pues si bien, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de verificar la debida integración del expediente, cuando advierten deficiencias, la normativa permite ordenar diligencias para mejor proveer, pero no autoriza a este Tribunal Electoral a pronunciarse sobre la admisión de pruebas no calificadas previamente por la instancia instructora.
Maxime que es evidente que al haber sido ofrecidas con posterioridad al cierre de la instrucción, estas no fueron allegadas a las partes al momento de emplazarlos; y por consecuencia, realizar una variación de la instrucción -como lo sería el admitir pruebas- implicaría una modificación importante en el curso del procedimiento, pues se emitiría una resolución con constancias probatorias con las que los denunciados no fueron emplazados, que no pudieron en su caso objetarlas y que resultarían medios probatorios novedosos.
En tales condiciones, se considera que en todo caso lo conducente debería ser ordenar el pronunciamiento correspondiente por parte de la autoridad instructora y con ello generar certeza jurídica a las partes al conocer la determinación sobre su admisión o no, y eventualmente garantizarles el derecho de imponerse de las mismas para los efectos legales a que haya lugar.
(Efectos) Nuevo emplazamiento, y en su caso, pronunciamiento de pruebas
En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva -previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, que comprende el derecho de defensa y el de obtener una resolución fundada, motivada y exhaustiva, se determina procedente dejar sin efectos los emplazamientos realizados a las partes, así como la audiencia de pruebas y alegatos.
En consecuencia, se ordena la reposición del procedimiento, a efecto de que la autoridad instructora señale nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, tomando las medidas necesarias para asegurar su debida notificación a las partes, particularmente al denunciado, ya sea mediante notificación en el domicilio físico o en el correo electrónico previamente autorizado, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
Asimismo, en la nueva audiencia, la autoridad instructora deberá emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la totalidad de las pruebas que, en su caso, sean ofrecidas por las partes, tanto con anterioridad a la referida audiencia como las que se ofrezcan en el desahogo de esta, garantizando con ello el principio de contradicción y el debido proceso.
Para tal efecto, remítase el expediente a la autoridad instructora previa constancia certificada digital de autos se deje en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
Una vez efectuado lo anterior, la autoridad administrativa electoral deberá remitir el expediente a este Tribunal Electoral, para efectos de la verificación de su debida integración, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 Nonies del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Protección de datos personales
En atención a la naturaleza de la controversia y al así haberse ordenado en el acuerdo de recepción y turno del procedimiento, en el sentido de proteger los datos personales y/o confidenciales de las partes, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública del presente acuerdo plenario.
Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Federal; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos 5 al 14 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se determina la reposición del procedimiento en los términos expuestos en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdo y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, y los Magistrados y Magistrada Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, con ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario dictado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-033/2024; aprobado en reunión interna celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticinco, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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Visible a fojas 521 a 522. ↑
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Visible a fojas 523 a 526. ↑
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Visible a fojas 544 a 545. ↑
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Visible a fojas 439 a 445 del Tomo I. ↑
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Visible a fojas 452 a 464 del Tomo I. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Imagen extraída del acuerdo de referencia. ↑
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Visibles a fojas 446 y 447 del Tomo I. ↑
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Visible a fojas 495 a 500 del Tomo I. ↑
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Principio previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. ↑
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Al respecto, es orientador el criterio que sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: “EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO”, así como el criterio jurisprudencial P./J. 149/2000, que al respecto sostuvo el Pleno bajo el rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL”, y finalmente orienta a su vez la tesis XX.65 K, de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: “EMPLAZAMIENTO IRREGULAR. CONSTITUYE UNA DE LAS VIOLACIONES PROCESALES DE MAYOR MAGNITUD Y DE CARÁCTER MAS GRAVE”. ↑
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Por ejemplo, al resolver, entre otros medios de impugnación, los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-80/2009 y SUP-RAP-103/2010. ↑
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Ello tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante, Reglamento de quejas por VPMG. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-475/2024. ↑
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Situación diversa a la que aconteció con respecto a la denunciante [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y la denunciada Maricela Padilla Rebollar, a quienes se notifican a través del buzón electrónico establecido en particular parte los entonces candidatos de la elección judicial, y quienes además, por su parte sí comparecieron mediante sendos escritos a la audiencia de pruebas y alegatos, es decir, tuvieron pleno conocimiento de esta. ↑
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Impresión certificada de lo arrojado por el Sistema de Búsqueda de la Consola del servidor de correo electrónico del IEM, visible a fojas 495 a 500, del Tomo I. ↑
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Artículo 264 Quinquies, fracción VI del Código Electoral ↑
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Artículo 259 fracción III. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JDC-120/2023 y acumulados. ↑