JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-220/2025, TEEM-JDC-221/2025 Y TEEM-JDC-223/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ENRIQUE FUERTE FACIO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ
Morelia, Michoacán, a veintidós de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Acumula los juicios de la ciudadanía citados al rubro; y, II. Desecha de plano los medios de impugnación, por actualizarse un cambio de situación jurídica que los deja sin materia.
ÍNDICE
GLOSARIO
acuerdo IEM-CEAPI-18/2025: |
Acuerdo de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se da inicio y se aprueba la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia indígena de San Miguel del Monte, municipio de Morelia, Michoacán, registrado con la clave IEM-CEAPI-18/2025. |
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acuerdo IEM-CEAPI-19/2025: |
Acuerdo de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se modifica la convocatoria para la consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia indígena de San Miguel del Monte, municipio de Morelia, Michoacán, registrado con la clave IEM-CEAPI-19/2025. |
autoridad responsable y/o CEAPI: |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
encargados del orden: |
José Federico Duran Villa, Francisco Javier García Coria y Noe Bucio Álvarez, encargado del orden de Agua Escondida, Piedras de Lumbre y Páramo, respectivamente. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
jefe de tenencia: |
Enrique Fuerte Facio Jefe de Tenencia de San Miguel del Monte, Morelia, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tenencia: |
Tenencia indígena de San Miguel del Monte, Municipio de Morelia, Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud para realizar consulta e integración de expediente. El nueve de agosto de dos mil veinticuatro, se presentó ante el IEM escrito signado por el Comisariado Ejidal, el Juez de Tenencia y el Presidente del Comité de Agua Potable, todos de la Tenencia, mediante el cual solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada, con la finalidad de saber si es deseo de la comunidad elegir autogobernarse y administrarse de manera autónoma[2].
1.2. Recepción e integración del expediente. El dieciséis siguiente, la Secretaria Técnica de la CEAPI, dictó acuerdo, mediante el cual tuvo por recibido el escrito señalado en el antecedente anterior y se ordenó la integración del expediente IEM-CEAPI-CI-05/2024[3].
1.3. Reuniones de trabajo. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, quince de enero, cuatro de febrero, veinticuatro de marzo, catorce y veintiuno de abril, nueve de julio y cuatro de agosto, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo[4].
1.4. Acuerdo IEM-CEAPI-18/2025. El siete de agosto, mediante sesión extraordinaria urgente de la CEAPI, aprobó el acuerdo por el que se da inicio y se aprueba la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia[5].
1.5. Reunión de trabajo. El doce de agosto se llevó a cabo una reunión de trabajo donde abordaron asuntos relacionados con la logística de la consulta[6].
1.6. Juicio de la ciudadanía. El trece siguiente, el jefe de tenencia presentó juicio de la ciudanía ante el IEM a fin de impugnar el acuerdo IEM-CEAPI-18/2025[7].
1.7. Reunión de trabajo. El catorce de agosto se realizó reunión de trabajo con la finalidad de consensar el método de votación de la consulta programada para el veinticuatro de agosto, acordando así, que se decidiría al terminar la fase informativa tras preguntar a la comunidad[8].
1.8. Acuerdo IEM-CEAPI-19/2025. El catorce de agosto, en sesión extraordinaria urgente de la CEAPI, aprobó el acuerdo por el que se modificó la base sexta de la convocatoria para la consulta respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia[9].
1.9. Juicios de la ciudadanía. El catorce y dieciocho de agosto, los actores presentaron juicios de la ciudanía ante el IEM a fin de impugnar el acuerdo IEM-CEAPI-19/2025[10].
1.10. Registro y turno a Ponencia. En proveídos de quince y diecinueve de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación[11].
1.11. Radicación. El dieciocho y diecinueve de agosto, la Magistrada Instructora radicó los expedientes como se detalla enseguida:
No. |
Promovente |
Clave |
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1[12] |
jefe de tenencia |
TEEM-JDC-220/2025 |
2[13] |
encargados del orden |
TEEM-JDC-221/2025 |
3[14] |
TEEM-JDC-223/2025[15] |
1.12. Cumplimiento. El diecinueve, veinte y veintidós de agosto se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley[16].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, en virtud de que fueron promovidos por un jefe de tenencia y encargados del orden, para controvertir los acuerdos IEM-CEAPI-18/2025 e IEM-CEAPI-19/2025 que emanan de la convocatoria y plan de trabajo para la consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia[17].
3. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos de los juicios de la ciudanía citados al rubro, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y coincidencia en el acto impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-221/2025, TEEM-JDC-223/2025 al diverso TEEM-JDC-220/2025, por ser este el presentado primero, como se advierte de los sellos de recepción.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[18], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108 fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-221/2025 y TEEM-JDC-223/2025.
4. IMPROCEDENCIA
Este órgano jurisdiccional considera que los juicios de la ciudadanía deben desecharse toda vez que a la fecha, no existe materia sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica, lo que actualiza la improcedencia de los medios de impugnación.
El artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se emita resolución.
La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
- Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
- Que la decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
Este último requisito es el que resulta determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ahora bien, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia[19].
Ahora bien, en el TEEM-JDC-220/2025 el jefe de tenencia controvierte el acuerdo IEM-CEAPI-18/2025[20], en el que se consideró que la votación de la consulta previa, libre e informada a efecto de determinar si desean autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, sea a través del voto libre y secreto, lo que a su decir la votación debe de realizarse a mano alzada y no mediante urnas, por lo que solicita a este Tribunal Electoral que se ordene que la votación sea a mano alzada o en la etapa consultiva se le pregunte a la asamblea cómo quiere que sea consultada si por urna o mano alzada.
En tanto que, en los TEEM-JDC-221/2025 y TEEM-JDC-223/2025 los encargados del orden controvierten el acuerdo IEM-CEAPI-19/2025[21], por el cual se modificó la base sexta de la convocatoria para la consulta previa, libre e informada respecto de la Tenencia, en la que se señaló que la forma de votación se decidirá al terminar la fase informativa, y al inicio de la fase consultiva, para ello se le preguntará a la comunidad, conformada en Asamblea General, si desea que la votación para responder las preguntas motivo de la consulta sea por urnas o a mano alzada, lo que a su decir, no se encuentra fundado ni motivado, vulnera los principios de definitividad, validez, certeza e imparcialidad, además de que los citaron indebidamente a la reunión de trabajo realizada el catorce de agosto, por lo que solicitan que se revoque el acuerdo.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable señala que el diecinueve de agosto se aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-20/2025[22], por el cual se suspende la realización de la consulta solicitada por la Tenencia, para que se lleven a cabo las reuniones necesarias en las que se conozcan las pretensiones de cada una de las partes y en su caso, procurar llegar a un acuerdo entre las mismas.
Lo anterior, ante la inconformidad respecto de la forma de votación que se debería utilizar en la fase informativa, además de no se ha logrado realizar la difusión de la convocatoria en la Tenencia y en sus encargaturas del orden, por el cierre de vialidades, por lo que para garantizar que el desarrollo de la consulta se realice con el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, previo a su realización los diferentes actores deben estar conformes con los parámetros en los que se desahogará para evitar la generación de violencia o cualquier tipo de desórdenes sociales dentro de la comunidad.
Atendiendo a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que ha habido un cambio de situación jurídica, ya que el perjuicio que señala el jefe de tenencia y los encargados del orden ha sido superado, situación que imposibilita el estudio del fondo, toda vez que la pretensión de las partes estaba relacionada con el método que se había implementado para la votación en la consulta y al haberse dejado sin efectos este, no se podría restituir algún derecho, pues al no existir consenso en la forma de votación la CEAPI suspendió la consulta solicitada para continuar con las reuniones de trabajo y llegar a un acuerdo entre las partes.
De ahí, que conforme a lo previsto en artículos 11, fracción VIII y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha los medios de impugnación al haber quedado sin materia.
No obsta que, durante el trámite del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-223/2025 la autoridad responsable haya remitido el escrito de quien comparece como tercero interesado, ya que, dado el sentido de la presente resolución, no se conduciría a ningún fin práctico el análisis de este.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-221/2025, TEEM-JDC-223/2025 al TEEM-JDC-220/2025, ordenando integrar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan los medios de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio a la Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 138, segundo párrafo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública Virtual del día de hoy, a las quince horas con treinta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.
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El suscrito licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticinco, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las claves TEEM-JDC-220/2025, TEEM-JDC-221/2025 y TEEM-JDC-223/2025 ACUMULADOS, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 38 a 47 del expediente TEEM-JDC-220/2025 y fojas 26 a 35 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Foja 96 del expediente TEEM-JDC-220/2025 y foja 84 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Fojas 128, 161, 182, 200, 210, 215, 220 y 233 del expediente TEEM-JDC-220/2025 y fojas 116, 149, 170, 188, 198, 203, 208 y 221 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Fojas 248 a 267 del expediente TEEM-JDC-220/2025, fojas 236 a 255 del expediente TEEM-JDC-221/2025 y fojas 6 a 24 del expediente TEEM-JDC-223/2025 ↑
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Foja 292 del expediente TEEM-JDC-220/2025 y foja 280 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Fojas 314 a 317 del expediente TEEM-JDC-220/2025 y fojas 302 a 305 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Foja 331 del expediente TEEM-JDC-220/2025 y foja 319 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Fojas 338 a 349 del expediente TEEM-JDC-220/2025, fojas 326 a 337 del expediente TEEM-JDC-221/2025 y fojas 40 a 64 del expediente TEEM-JDC-223/2025 ↑
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Fojas 3 a 9 del expediente TEEM-JDC-220/2025, fojas 3 y 4 del expediente TEEM-JDC-221/2025 y fojas 2 a 5 del expediente TEEM-JDC-223/2025 ↑
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Foja 12 del expediente TEEM-JDC-220/2025, foja 7 del expediente TEEM-JDC-221/2025 y foja 67 del expediente TEEM-JDC-223/2025 ↑
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Fojas 357 y 358 del expediente TEEM-JDC-220/2025. ↑
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Fojas 345 y 346 del expediente TEEM-JDC-221/2025. ↑
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Fojas 68y 69 del expediente TEEM-JDC-223/2025. ↑
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No pasa desapercibido que en el proemio de demanda se indica que la suscribe Adrián Velázquez Duran, sin embargo, no contiene su firma autógrafa la cual es lo que otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer un derecho procesal, de ahí que no se le reconozca como parte actora en el juicio de la ciudadanía, lo anterior de conformidad con lo previstos en los artículos 10 fracciones I y VII y 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral. ↑ -
Fojas 364 y382 del expediente TEEM-JDC-220/2025, fojas 371y 372 del expediente TEEM-JDC-221/2025 y foja 641 del expediente TEEM-JDC-223/2025. ↑
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Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. ↑
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Jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA ↑
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Fojas 248 a 267 del expediente TEEM-JDC-220/2025. ↑
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Fojas 338 a 349 del expediente TEEM-JDC-220/2025. ↑
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Fojas 369 a 380 del expediente TEEM-JDC-220/2025. ↑