ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-188/2025 ACTORES: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHURINTZIO, MICHOACÁN Y OTROS MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
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Morelia, Michoacán a veintidós de agosto de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el veinticuatro de julio,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de julio, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en la que ordenó al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán,[4] entregaran la información y documentación solicitada a los actores.
SEGUNDO. Impugnación. El cuatro de agosto, inconforme con la determinación adoptada, el Presidente del Ayuntamiento impugnó la sentencia.[5]
TERCERO. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de agosto, se tuvo al Presidente del Ayuntamiento remitiendo en copia simple diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, por lo que se le requirió las remitiera en original o copia certificada.
CUARTO. Cumplimiento de requerimiento y vista. En acuerdo de doce de agosto, se tuvo cumplido el requerimiento formulado el cinco de agosto, dándose vista a los actores con las constancias remitidas, para que, de considerarlo, realizaran las manifestaciones al respecto.
QUINTO. Preclusión de la vista. Mediante auto de veinte de agosto, se tuvo precluida la vista efectuada a los actores, debido a que no realizaron manifestaciones al respecto, dentro del plazo concedido para tal efecto.
II. COMPETENCIA
El Pleno de Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.[6]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Determinaciones adoptadas
En la sentencia dictada se ordenó lo siguiente:
- A las autoridades responsables entregaran a los actores en el recinto municipal, la información y documentación en copia certificada que les fue solicitada en términos del escrito de solicitud de cuatro de junio, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia; y,
Una vez hecho lo anterior, debían informarlo dentro de los dos días hábiles siguientes, remitiendo las constancias que lo acreditaran.
Acciones realizadas
A efecto de dar cumplimiento con la determinación, el once de agosto el Presidente Municipal del Ayuntamiento remitió en copia certificada:
- Escrito de cuatro de agosto, signado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido a los actores.[7]
Documental que reviste el carácter de pública de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, por lo que se le concede pleno valor probatorio, al ser emitida por una autoridad dentro del ámbito de sus atribuciones, en términos de los artículos 22 fracción II de la ley en cita y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constancia con la cual se dio vista a los actores a fin de que manifestaran lo que estimaran pertinente, sin que se hubiesen manifestado al respecto.
Hechos acreditados
Con base en lo anterior se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que el Secretario del Ayuntamiento informó mediante escrito de cuatro de agosto a los actores que estaba a su disposición las copias certificadas de la información solicitada en su escrito de petición de cuatro de junio; mismo que al tratarse de un expediente voluminoso les solicitó pasaran a las instalaciones de dicha Secretaría a recoger la información.
- El escrito antes señalado fue recibido el cuatro de agosto, en las oficinas de los Regidores del Ayuntamiento, tal como se advierte del sello respectivo.
No pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que, si bien en el apartado de efectos de la sentencia se ordenó entregar a los actores, en el recinto municipal, la información y documentación en copia certificada, lo cierto es que el Secretario del Ayuntamiento les señaló que la información solicitada estaba a disposición de los actores en las instalaciones de la Secretaría General del Ayuntamiento.
Medida, que se considera ajustada a los parámetros establecidos por la Sala Regional, al resolver los expedientes ST-JDC-166/2023, ST-JDC-29/2023, ST-JDC-130/2022 y acumulados;[8] en los que se sostuvo que resulta suficiente que se deje a disposición de las regidurías la información que solicitan en ejercicio de sus funciones para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Adicional a lo anterior, cabe destacar que, con la documentación remitida en cumplimiento a lo ordenado, se dio vista a los actores a efecto de que realizaran las manifestaciones que en su caso que estimaran necesarias en el supuesto de que consideraran que no les fue entregado lo solicitado; no obstante, pese haber sido debidamente notificados, no lo hicieron, no obstante que se les realizó el apercibimiento que en caso de no realizarlo, se les tendría por precluido su derecho para realizar manifestaciones.[9]
Por ello se considera que las autoridades responsables cumplieron en forma con lo ordenado en la sentencia.
Plazo para realizar las acciones
Para determinar si las autoridades responsables cumplieron en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
Notificación de la sentencia |
Cinco días hábiles para informar |
Entrega de información y documentación a los actores |
Informaron al Tribunal Electoral |
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28 de julio |
29 de julio al 04 de agosto |
04 de agosto |
04 de agosto |
De lo anterior, se desprende que las autoridades responsables cumplieron en tiempo, ya que se notificó a los actores la puesta a su disposición de la información y documentación solicitada el cuatro de agosto, debido a que tenían del veintinueve de julio al cuatro de agosto[10] para entregarla.
De igual manera, cumplieron con el plazo otorgado -dos días hábiles- para informarlo a este Tribunal, en virtud de que las autoridades responsables tenían hasta el seis de agosto, para informarlo.
Por lo anterior, es que se determina cumplida la sentencia al haberse acatado por las autoridades responsables en sus términos.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-188/2025.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticinco, por mayoría de votos, lo acordaron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Amelí -quien emite voto particular- Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Licenciado Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-188/2025.[11] En el presente juicio de la ciudadanía coincido con el reconocimiento de los actos efectuados por las autoridades responsables para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el veinticuatro de julio del presente año, ello, porque mediante escrito de cuatro de agosto, el titular de la Secretaría del Ayuntamiento, giró escrito a la oficina de regidores comunicándole a la parte actora que la información peticionada estaba a su disposición en la Secretaría del Ayuntamiento. Escrito que remitió a este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia referida y con el cual la ponencia instructora dio vista a la parte actora, a fin de que, de considerarlo conducente, comparecieran a realizar manifestaciones al respecto, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se les tendría por precluido su derecho respecto a las acciones de cumplimiento de las autoridades responsables. No obstante, considero que, previo a emitir un acuerdo de cumplimiento se debió realizar otra actuación a fin de verificar por este Tribunal que la parte actora haya acudido a imponerse de la información, toda vez que, en lugar de entregársele la información como documentos anexos al oficio que le fue notificado, se le señaló que acudiera por ella. Se considera lo anterior, para poder corroborar y garantizar la recepción de la información solicitada y ordenada para su entrega a los promoventes con la finalidad de quedar plenamente enterados, como herramienta indispensable para el pleno ejercicio de su cargo. Razonamiento, que encuentra sustento en el precedente de la Sala Regional Toluca en sentencia del catorce de agosto, del expediente ST-JDC-241/2025, así como de la resolución del TEEM-JDC-272/2025 de este Tribunal Electoral emitida el veinte de agosto. En donde la Sala Regional, señaló que: “…si bien los anexos del oficio de respuesta fueron entregados en la oficina de regidurías, lo cierto es que no existe constancia de que la parte actora haya acudido a imponerse de esa información, circunstancia que debió ser verificada por la autoridad responsable a efecto de determinar lo conducente”.[12] Por lo que, en el caso de análisis se podría corroborar requiriendo a la autoridad responsable que comunicara si la parte actora acudió o no, a la oficina de la Secretaría del Ayuntamiento para recibir la información que se señaló fue puesta a su disposición, toda vez que en el expediente no se tiene constancia o acreditación de tal circunstancia. Considerando que, lo que se notificó en la oficina de regidores fue solamente el oficio de comunicación de la puesta a disposición de la información en otro lugar, es decir, la Secretaría del Ayuntamiento y no así, la entrega de la información requerida. Se puntualiza que, no se cuestiona la legalidad de la notificación del oficio ante la oficina de regidores, sino que, se considera que la autoridad en lugar de señalar que ponía a disposición de la parte actora la información en la Secretaría del Ayuntamiento, bajo el argumento de ser “voluminosa”, debió entregar las copias certificadas que señala, como parte adjunta del oficio notificado en la oficina de regidores, toda vez que lo que se le ordenó en la sentencia, fue la entrega de la información. Además, considerando que el cumplimiento de las sentencias es de orden público y obligatorio, debiendo las autoridades responsables derrotar todos aquellos obstáculos formales y materiales que pudieran impedir su ejecución y cumplimiento integral. Sobre todo, porque un aspecto material no puede modificar lo determinado en la sentencia de este Tribunal, la cual fue puntual en ordenar a las autoridades entregar la información. Adicionalmente, si bien se efectuó la referida vista, por la ponencia instructora, esta vista fue hecha únicamente del escrito donde el Titular de la Secretaría del Ayuntamiento señaló que ponía a disposición la información solicitada, más no se corrió traslado con la información peticionada. Por lo tanto, la no comparecencia de los actores en ese trámite procesal solo puede interpretarse como que no tenían alegatos que formular respecto al contenido de la comunicación administrativa, más no implica que renunciaran a su derecho de acceso a la información sustantiva motivo del asunto, por lo que, entonces no podría tenerse por cumplida la sentencia. En consecuencia, se considera que, al no haberse entregado la información adjunta al oficio que se notificó en la oficina de regidores y, al no tener constancia de que los actores hubiesen acudido a la oficina de la secretaría del ayuntamiento a recibir la información que se señaló se ponía a su disposición, es que no se puede declarar por cumplida la sentencia de mérito. Por tales consideraciones, emito el presente voto particular. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
El suscrito Licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II, 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el precedente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento dictado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-188/2025; con voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, aprobado en reunión interna jurisdiccional celebrada el veintidós de agosto de dos mil veinticinco, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante sentencia. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, autoridades responsables y Ayuntamiento. ↑
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La cual se encuentra en sustanciación en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México -en adelante, Sala Regional-. ↑
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De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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Visible a fojas 136 a 140. ↑
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Así como ST-JDC-66/2025 y ST-JDC-79/2025. ↑
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Tal como se observa de la cédula de notificación de trece de agosto, así como en el acuerdo correspondiente. Consultables en las fojas 143 y 144. ↑
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Descontando el sábado dos y domingo tres de agosto al ser inhábiles de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Argumento emitido por la Sala Regional Toluca en el expediente referido, ST-JDC-241/2025. ↑