TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-024/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-024/2025

DENUNCIANTE: [No.46]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADO: [No.47]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN

MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA

Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA que determina i. El cumplimento del acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional el dos de julio relativo al presente procedimiento y ii) La inexistencia de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], atribuida a [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

GLOSARIO 

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

Denunciante:

[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGV:

Ley General de Víctimas.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja. El ocho de mayo, la Denunciante presentó una queja en contra del medio de comunicación “[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y/o quien resultase responsable, por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género[2].

1.2. Medidas cautelares. El once de junio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual las declaró improcedentes[3].

1.3. Admisión y emplazamiento. El diecisiete de junio, el IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[4].

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes[5].

1.5. Remisión del expediente al TEEM. El mismo día, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[6]

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Eric López Villaseñor[7].

2.2. Radicación. El veintiocho de junio, el magistrado ponente radicó el expediente[8].

2.3. Verificación de debida integración. Así también, el veintinueve de junio, el magistrado ponente ordenó a la secretaria instructora y proyectista adscrita a la ponencia que verificara su debida integración[9].

2.4 Acuerdo de plenario. Mediante acuerdo plenario de dos de julio se determinó la devolución del expediente al IEM, para efecto de desahogar diversas diligencias.

3. Trámite ante el IEM

3.1 Admisión a trámite y segundo emplazamiento. El quince de julio admitió a trámite la queja y emplazó por segunda ocasión a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

3.2 Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de julio, se efectuó de nueva cuenta a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

4. Trámite ante el TEEM

4.1. Recepción y remisión a ponencia. En la misma fecha se tuvo por recibido el expediente y se remitió nuevamente a la ponencia del magistrado Eric López Villaseñor[10].

4.2. Debida integración. Por acuerdo de veintiséis de julio se declaró la debida integración[11] del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM[12].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 3 bis, fracción IX, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[13].

III. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE VEINTIDÓS DE MAYO EMITIDO POR EL TEEM 

El dos de julio, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario remitió expediente al IEM para que realizara diligencias para mejor proveer a fin de agotar la investigación respecto de la persona que administra y maneja la cuenta del perfil de Facebook en las que se realizaron las publicaciones denunciadas. 

Lo que se cumplió con los requerimientos que realizó el IEM, para allegarse de datos que hicieran posible localizar a un diverso administrador del perfil denunciado, sin que ello se lograra; actuaciones y documentos que obran en el expediente, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de dos de julio.  

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El Denunciado señala que las pruebas aportadas por la Denunciante y por el IEM carecen de valor probatorio pleno, porque no existe prueba idónea que demuestre que realizó las publicaciones denunciadas.

Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizada la infracción que se le atribuye al Denunciado.

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS

Hechos denunciados

  • En la página de “[No.6]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, se realizaron distintas publicaciones que generan violencia política en razón de género, ya que denigran la capacidad de las mujeres aspirantes a ocupar el cargo de juezas y magistradas, sometiéndolas al escarnio público.
  • Que en las publicaciones se somete a las candidatas que participan en las elecciones judiciales a comentarios que tienden a disminuir la imagen de las mujeres por su forma de vestir y su apariencia física, generando con ello expresiones misóginas lascivas sexistas.
  • Considera que el hecho de que se asocie el uso de vestimenta y se cuestione a las candidatas porque no ofrecían proyectos, se puede aludir a una visión machista que pretendió generar la idea de qué exhiben su cuerpo para obtener votos, con lo que se actualiza una forma de discriminación, denominada cosificación consistente en la percepción errónea
  • Que en la segunda publicación denunciada se refiere a los buenos candidatos y malas candidatas, indicando que son unas hijas de la chingada.
  • Que es clara y evidente la misoginia del denunciado, ya que ataca la capacidad de quienes como mujeres aspiran a ser juezas, magistradas o ministras.
  • Que el Denunciado la calumnió al asociar su candidatura a un personaje político o a un partido político, ya que su candidatura ha sido dentro de lo permitido por derecho, además de que las publicaciones que hace esa página son tendenciosas y misóginas, con lo que trata de calumniarla y desprestigiarla.

Excepciones y defensas

  • Que los hechos que dieron origen a la queja se desarrollan dentro del marco del proceso electoral extraordinario del poder judicial, y considera que las publicaciones denunciadas realizadas el siete y veintiocho de abril carecen de valor probatorio pleno, ya que se está en presencia de columnas de opinión las cuales en México son un espacio protegido para la libertad de expresión que es un derecho fundamental, pues permite las personas expresar sus opiniones e ideas sin censura, ya que la censura es la supresión o restricción de la libertad de expresión prohibida por la Constitución Mexicana.
  • Indica que no es titular del perfil el “[No.7]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” y que no posee dominio de esa página, además de que no existe prueba alguna que demuestra que el correo electrónico de [No.8]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] tenga dominio de la fan page del “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”.
  • Que los hechos denunciados se le atribuyen en cuanto presunto colaborador del perfil en el que se realizaron las publicaciones –“[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”-, pero que no existe prueba de qué haya realizado dicha publicación en una columna de opinión, ya que se ha deslindado y se deslinda para todos los efectos conducentes, pues no se acreditó que es administrador de esa página, insistiendo que no elaboró la publicación, ni colaboró en ella.
  • Además los hechos denunciados son una crítica y un análisis periodístico de género de columna de opinión hacia la manera en que han llevado a cabo sus campaña las candidatos a jueces y magistrados del poder judicial del Estado, así como sus fines y preferencias políticas, pues en el medio de comunicación se han emitido pronunciamientos sobre una presunta deficiencia en la preparación académica y profesional de las candidatas a jueces y magistrados del poder judicial del poder judicial de Michoacán, lo que en la percepción en la quejosa considera una calumnia.
  • Que en las publicaciones denunciadas se le asocia su candidatura a un personaje o un partido político, supuestamente con la finalidad de desprestigiarla, pero que se puede advertir de manera preliminar que las expresiones se encuentran orientadas a cuestionar que su candidatura es respaldada por el senador de la República Raúl Morón Orozco y el Partido Morena, de lo cual no se desprende de manera preliminar y en apariencia del buen derecho que tenga como objetivo restringir sus derechos políticos, por el hecho de ser mujer.

VII. PRUEBAS

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE

Documental Pública:

– Consistentes en la solicitud de certificación de todos y cada uno de los enlaces electrónicos que se encuentran en la queja, los cuales solicito que se anexen las certificaciones.

El siguiente enlace electrónico:

  • [No.11]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • [No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • [No.13]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • [No.14]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • [No.15]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Documentales técnicas

-Del mismo modo, si bien no hace referencia en su apartado de pruebas, también lo es que inserta en su escrito un total de 16 dieciséis imágenes, las cuales se tiene como elementos de convicción como ejercicio de la acción que pretende.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO

Documental publica

-Consistente en el acuerdo de 16 dieciséis de mayo actual, mediante el cual el IEM determino incompetencia para conocer de la queja que involucra a la diversa candidata “[No.16]_ELIMINADO_el_pseudónimo_[17]” ya que no puede conocer queja que trasciendan en otra entidad federativa

Documentales privadas

-Consistente en el escrito de queja de la actora, donde se advierte que la supuesta violación política en razón de genero las dirige a publicaciones del 7 y 28 de abril de la presente anualidad y considera que hay violencia política en razón de genero hacia una diversa candidata “[No.17]_ELIMINADO_el_pseudónimo_[17]” con cabecera en el Distrito Judicial de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] con cabecera en [No.19]_ELIMINADO_el_Estado_[27], por lo tanto, se demuestra que no le causa agravio alguno a la quejosa actora [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

-Derivada de la información que presento el 07 siete de junio, respecto del proceso de investigación y que obra en autos donde se deslinda de los cuestionamientos que se realizaron.

Presuncional en su doble aspecto, legal y humana:

Consistente en que se desprenda de lo actuado en todo lo que favorece a sus intereses

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales Públicas:

– Copia certificada de los Listados de Candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-167-2025[14]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-175/2025[15]

-Acta circunstanciada de verificación número IEMOFI-274/2025[16]

-Copia certificada del acta de verificación número IEM-OFI-285/2025[17]

– Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-341/2025[18]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-344/2025[19]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-346/2025[20]

-Copia certificada de la información solicitada a la UMSNH[21]

Documentales privadas:

-Impresión del correo electrónico de la respuesta a solicitud de información a Meta Platforms Inc[22]

-Impresión del correo electrónico de la respuesta a solicitud de información a meta Platforms Inc[23]

-Impresión del correo electrónico de la respuesta a la solicitud de información a RADIOMOVIL DIPSA S.A. DE C.V.[24]

– Impresión del correo electrónico de la respuesta a la solicitud de información a RADIOMOVIL DIPSA S.A. DE C. V[25]

-Impresión del correo electrónico de la respuesta a requerimiento por parte de la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo[26]

-Impresión del correo electrónico de la respuesta a requerimiento por parte de Google LLC[27]

– Impresión del correo electrónico de la respuesta a requerimiento por parte de RADIOMOVIL DIPSA S.A. DE C.V[28]

De los medios de prueba mencionados, las documentales públicas que se señalan, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran.

Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley Electoral.

VIII. HECHOS ACREDITADOS

1. Calidad de la Denunciante

Al momento de los hechos, ostentaba la calidad de candidata a [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230] del distrito judicial de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[29].

2. Calidad del Denunciado

Es un ciudadano, que colabora con el medio de comunicación “[No.23]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, en el que se realizaron las publicaciones denunciadas[30].

3. Pertenencia del perfil de la red social Facebook

Si bien es cierto que el Denunciado refiere que el perfil de Facebook del medio de comunicación “[No.24]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, en el que se realizaron las publicaciones denunciadas no es de su propiedad, también lo es que en autos se encuentra acreditado que, como resultado de una indagatoria que realizó el IEM, relativa a requerir a Meta Plataforms Inc. por la que dicha empresa informó que la cuenta del medio de comunicación había sido registrada con el correo electrónico [No.25]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], de quien la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo mediante requerimiento informó le pertenece al Denunciado que incluso este señaló para recibir notificaciones[31].

Finalmente, en el expediente obra el acta IEM-OFI-346/2025[32], de la que se advierte que al momento que se creo la página en la que se realizaron las publicaciones denunciadas, es decir el dos de enero de dos mil dieciséis, esta tenía como nombre [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], es decir el nombre del Denunciado, hecho con lo que se robustece la pertenencia del perfil a éste.

4. Existencia de las publicaciones denunciadas y su naturaleza

Obran en el expediente como medio de prueba dos enlaces electrónicos de Facebook, mismos que fueron verificados mediante el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-167/2025[33] de doce de mayo.

Primera publicación:

[No.27]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Expresiones denunciadas, relacionadas con la Denunciante:

[No.28]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Segunda publicación:

[No.29]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Expresiones denunciadas, relacionadas con la Denunciante:

[No.30]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Acortado lo anterior, es indispensable razonar que la naturaleza del perfil denunciado, es realizar publicaciones relativas a columnas de opinión, para dar a conocer a la ciudadanía diferente tipo de información.

IX. CUESTIÓN PREVIA

La quejosa al presentar su escrito de queja ante la autoridad instructora, refiere que en la página de Facebook del medio de comunicación el “[No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” se realizaron distintas publicaciones que en su concepto son generadoras de violencia política en razón de género en contra de las mujeres.

Sin embargo, mediante acuerdo de fecha dieciséis de mayo, el IEM, tomando en consideración la verificación de las publicaciones denunciadas, las cuales se relacionaban con una candidatura del estado de [No.32]_ELIMINADO_el_Estado_[27], determinó su incompetencia y escindió la queja a efecto de remitirla al Instituto Electoral del Estado de [No.33]_ELIMINADO_el_Estado_[27], con la finalidad de que la sustanciara y en su momento determinara lo conducente; siguiendo la queja presentada por la Denunciada, únicamente por los hechos que la vincularan, respecto de las publicaciones alojadas en los siguientes links:

  • [No.34]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • [No.35]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Bajo esa tesitura, las publicaciones denunciadas y alojadas en los links que anteceden serán objeto del estudio en la presente resolución.

Cuestión jurídica por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, la cuestión jurídica por resolver es determinar si, en la especie, se actualiza la VPMG en perjuicio de la Denunciante, atribuida al Denunciado.

X. ESTUDIO DE FONDO

1. Análisis de violencia política en razón de género

1.1. Decisión

Es inexistente la violencia política contra la mujer en razón de género, atribuida al Denunciado.

1.2. Justificación

1.2.1 Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[34].

De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia27, en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

  • El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
  • El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
  • El libre desarrollo de la función pública.
  • La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, la Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.

Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[35] y en el Código Electoral[36] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[37] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:

· El acto u omisión se base en elementos de género:

  1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
  2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
  3. Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
  4. En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

· Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

· Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

· Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.

Además, este elemento puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género, de conformidad con la jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

Libertad de expresión. Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen, expresamente, como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión: a) Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; b) Que se provoque algún delito, o c) Perturbe el orden o la paz pública.

Protección al periodismo. La Sala Superior ha considerado que en la imputación de infracciones electorales en el contexto del ejercicio periodístico se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. Así, la actividad periodística y quienes la ejercen goza de una presunción de licitud en el desarrollo de su labor, a menos que exista prueba en contrario.

· Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

Juzgar con perspectiva de género

Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[38].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[39]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[40].

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[41], y en el Código Electoral[42] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Expresiones denunciadas y objeto de análisis

Bajo el contexto anterior y atendiendo a los planteamientos de la denuncia, la parte denunciante considera que las siguientes frases contienen estereotipos y denigran su imagen, por lo que le generan VPMG en su contra:

Primera publicación:

[No.36]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

Segunda publicación:

[No.37]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.38]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

lo resaltado es propio-

Contexto de la conducta

La conducta que se atribuye al Denunciado se trata de dos publicaciones realizadas en el perfil de Facebook[No.39]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, las cuales fueron verificadas por el IEM mediante acta circunstanciada IEM-OFI-167/2025, en las cuales se logra advertir una serie de expresiones que hacen referencia a las elecciones extraordinarias que se desarrollaban en el estado de Michoacán, así como a algunas personas que en ellas participaban como candidatos o candidatas -entre ellas la Denunciante-, relacionadas con la manera de conducirse y las supuestas preferencias o afinidades políticas.

Caso concreto

Estudio de los elementos de la violencia política por razón de género

Precisado lo anterior, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada, al deber de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, a continuación, se estudian los elementos que constituyen tal infracción.

Considerando las expresiones señaladas en el escrito de denuncia que, las publicaciones denunciadas, la Denunciante resiente como VPMG en su contra, ello, acorde a la metodología dispuesta por la Sala Superior[43]; y teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.

I. ¿Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Se cumple, ya que las publicaciones se realizaron cuando ya había comenzado el proceso electoral extraordinario local 2024-2025[44], y la Denunciante era candidata a [No.40]_ELIMINADO_Cargo_[230] del distrito judicial de [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Este elemento se cumple ya que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona y en este caso, las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el perfil de Facebook de un medio de comunicación denominado “[No.42]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”, el cual pertenece y es administrado por el Denunciado

III. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?

Este elemento no se actualiza, ya que del contenido de las publicaciones no se advierten elementos que pudieran ajustarse a algún tipo de violencia contra la mujer, toda vez que no se desprende que tuvieran como finalidad menoscabar capacidades o causar algún daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en perjuicio de la Denunciante.

Se considera así, ya que las expresiones realizadas en las publicaciones denunciadas configuran una crítica dura acerca de las personas que aspiraban a ser personas juzgadoras, en el proceso electoral extraordinario que se desarrollaba en el Estado de Michoacán, en primer término, aun y cuando es posible advertir palabras altisonantes, se trata de una crítica con respecto a un supuesto comportamiento para con el personal que desempeña labores a su cargo, pues a decir del Denunciado actúan con prepotencia o se caracterizan por ser déspotas con ellas; y en segundo término, no por sus preferencias hacía un instituto político, sino porque la Denunciante desde la perspectiva del Denunciado, acudía a reuniones de dos bloques contrarios dentro de un partido político, lo que en su concepto puede parecer desleal o deshonesto, es decir, se trata de una opinión álgida acerca de en la que ésta se conduce.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 11/2008 que la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Precisa también que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre.

Así, al realizarse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.

Luego entonces, en el presente caso, estamos ante una crítica válida en el marco del debate público, porque el contenido denunciado expone críticas acerca de las distintas personas que, desde su concepción se alinean a ésta, así como diversas instituciones políticas.

Aunado a lo anterior, es importante destacar, que las expresiones de mérito son meras acciones relacionadas con el periodismo crítico y de opinión, el cual no solo se encarga de informar sobre los hechos ocurridos, sino que ofrece una valoración o juicio respecto de diversos acontecimientos.

Pues en el caso concreto las publicaciones denunciadas fueron realizadas por un ciudadano, en cuanto comunicador y periodista, en una página dedicada a realizar

columnas de opinión, respecto de diversas temáticas; aunado a ello el entorno en el que se llevaron a cabo fue en el marco del desarrollo de las elecciones judiciales extraordinarias que se desarrollaban específicamente en nuestro estado, por ello se determina que las publicaciones de mérito se encuentran amparadas por el manto de protección periodística.

En consecuencia, se considera que, las expresiones señaladas consistieron en críticas desinhibidas que se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, que además no llevan implícitos estereotipos de género o mensajes dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la Denunciante por el hecho de ser mujer, en las que además, no se advierte que se hubiera buscado generar un menoscabo a las capacidades de la Denunciante ni a su aspiración a una candidatura.

IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

Este elemento no se tiene por actualizado debido a que, de los hechos denunciados, no se desprende que dichas expresiones tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político o electorales, pues de las expresiones denunciadas no se advierten elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género, ya que se tratan de declaraciones protegidas por el derecho de la libertad de expresión en materia político-electoral, sin que estas logren menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante.

De las cuales, no se advierte que con ellas se haya obstaculizada su participación como candidata a [No.43]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el marco del proceso electoral extraordinario.

En este sentido, se considera que las publicaciones denunciadas configuran una crítica severa a lo expuesto, como parte del debate público y amparado bajo la libertad de expresión, en relación al desarrollo y manejo de su candidatura.

V. ¿Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres[45]?

Como se apuntó, las expresiones materia de la denuncia obedecen a una crítica severa, en la que el Denunciado manifestó ideas u opiniones respecto de las personas candidatas -incluida la Denunciante– en el proceso electoral judicial extraordinario que se desarrolla en nuestro país.

Asimismo, el Denunciado expresa un supuesto contexto político y partidista en torno a las candidaturas y las eventuales elecciones, razón por la cual, las manifestaciones atendieron a una lógica entorno a cuestionar las conductas o el comportamiento de las personas participantes dentro de la elección judicial y presuntas afinidades o preferencias políticas.

En efecto, para este órgano jurisdiccional se trató de un ejercicio válido en el que se expresaron ideas para expresar intromisiones políticas o partidistas en favor de la denunciante y otras candidaturas y, en el caso de la Denunciante, cuestionó además su comportamiento frente a las personas que laboran a su cargo.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional, es que no se tengan por acreditados elementos que dirigidos a la Denunciante por su condición de ser mujer, mucho menos que tengan un impacto diferenciado o que la hayan afectado desproporcionadamente como mujer, de manera que la ubicara en un contexto de VPMG.

Atendiendo al estudio anterior, este órgano jurisdiccional concluye que no se actualiza la VPMG en detrimento de la Denunciante.

XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en la presente sentencia y actos relacionados, se protejan los datos personales tanto de la Denunciada como del Denunciado[46], textuales e imágenes, que hagan identificable a las personas.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

XII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

La autoridad instructora al emitir el acuerdo de medidas cautelares, determinó no otorgarlas, por tanto, se confirma el acuerdo referido.

Derivado de lo anterior se toman los siguientes.

XIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la inexistencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a [No.45]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

SEGUNDO. Se declara cumplido el acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional el dos de julio relativo al presente procedimiento. 

Notifíquese. Personalmente, a la parte denunciante y al denunciado; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las quince horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.41 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veinticinco salvo expresión diversa.

  2. Visible a foja 11 del expediente.

  3. Visible a foja 189 del expediente.

  4. Visible a foja 262 del expediente.

  5. Visible a foja 271 del expediente.

  6. Visible a foja 02 del expediente.

  7. Visible a foja 301 del expediente.

  8. Visible a foja 302 del expediente.

  9. Visible en foja 303 del expediente.

  10. Visible a foja 311 del expediente.

  11. Visible a foja 426 del expediente.

  12. Visible en foja 303 del expediente.

  13. Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  14. Visible de la foja 37 a 76 del expediente.

  15. Visible de la foja 132 a 135 del expediente.

  16. Visible de la foja 236 a 240 del expediente.

  17. Visible de la foja 256 a 259 del expediente.

  18. Visible de la foja 335 a 338 del expediente.

  19. Visible de la foja 342 a 344 del expediente.

  20. Visible de la foja 352 a 358 del expediente.

  21. Visible de la foja 163 a 174 del expediente.

  22. Visible de la foja 84 a 99 del expediente.

  23. Visible de la foja 127 a 130 del expediente.

  24. Visible de la foja 140 a 141 del expediente.

  25. Visible de la foja 146 a 149 del expediente.

  26. Visible de la foja 163 a 165 del expediente.

  27. Visible de la foja 226 a 229 del expediente.

  28. Visible de la foja 244 a 247

  29. Visible en foja 187 del expediente.

  30. Tal como lo refiere el propio denunciado en su escrito de dos de abril, así como de la copia cotejada del título de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y del escrito de contestación de demanda en el juicio de guarda y custodia y fijación de alimentos dentro del expediente 39/2025 -fojas 212 a 214 y 305 a 313-.

  31. Visible en fojas 400 del expediente.

  32. Visible en fojas 352 del expediente

  33. Visible en fojas 37 y 76 del expediente.

  34. Artículo 4°.

  35. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  36. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  37. Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  38. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  39. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

  40. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

  41. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  42. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  43. Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  44. https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-242-2024.pdf 

  45. Elementos que la Sala Superior ha definido, por ejemplo, en el SUP-REC-32/2024.

  46. Por así solicitarlo en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, visible en la página 46

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Categories: PES
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