“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-016/2025
PARTE ACTORA: ÁNGEL BOTELLO ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: MARIO SOTELO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO PONENTE: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN
Morelia, Michoacán, treinta de julio de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA, que confirma el Acuerdo IEM-CG-120/2025, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.
GLOSARIO
acuerdo impugnado y/o Acuerdo 120/2025: |
Acuerdo IEM-CG-120/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
autoridad responsable y/o Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
candidato electo y/o tercero interesado: |
Mario Sotelo Rodríguez. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Unidos de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
parte actora y/o actor: |
Ángel Botello Ortiz. |
Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025. |
|
poder judicial: |
Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
STJEM |
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. |
Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
-
- Inicio del PEEPJM 2024-2025. Atendiendo al calendario electoral aprobado por el Consejo General[2], el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, inició el PEEPJM 2024-2025, para renovar Juezas, Jueces, Magistradas y Magistrados del poder judicial.
- Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral correspondiente al PEEPJM 2024-2025[3].
- Asignación de cargos. El diecinueve de junio, el Consejo General emitió el Acuerdo 120/2025[4] -acuerdo impugnado-, por el que realizó la sumatoria final de los resultados, así como la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas en materia penal con motivo de la elección del primero de junio en el PEEPJM 2024-2025, en el que fueron electas, conforme a la votación obtenida, las candidaturas siguientes:
MAGISTRATURAS EN MATERIA PENAL |
||
Posición |
Nombre |
Votos |
1. |
Sandra Luz Hernández Guzmán |
221,840 |
2. |
Manuel Padilla Téllez |
195,649 |
3. |
Laura Elena Alanís García |
212,342 |
4. |
Carlos Abraham Ayala Rodríguez |
194,403 |
5. |
Martha Magaly Vega Alfaro |
199,724 |
6. |
Jorge Derio Camacho Zapiain |
193,278 |
7. |
Alejandra Elenni Velázquez Espino |
194,937 |
8. |
Mario Sotelo Rodríguez |
186,809 |
-
- Medio de impugnación. El veinticuatro de junio[5], la parte actora promovió ante el IEM juicio de inconformidad en contra del Acuerdo 120/2025.
- Tramitación ante el Tribunal Electoral. En su momento, fue recibido en este Tribunal Electoral el medio de impugnación; con motivo de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-016/2025, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor[6]; para los efectos precisados en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
- Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diecisiete de julio[7] se tuvo por admitido el presente juicio y el treinta siguiente se acordó cerrada la instrucción[8].
COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra del Acuerdo 120/2025 sobre la validez de la elección y la entrega de constancias respectivas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 55, fracción IV, incisos c) y e), así como 58 de la Ley de Justicia Electoral.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
El veintiséis de junio, durante la publicitación del presente juicio compareció el tercero interesado, cuyo escrito reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral, como se precisa a continuación:
3.1. Oportunidad. El tercero interesado compareció oportunamente, dado que su escrito fue presentado dentro del plazo de publicitación del medio impugnativo, el que comprendió de las 17:19 diecisiete horas con diecinueve minutos del veinticuatro de junio a las 17:20 diecisiete horas con veinte minutos del veintisiete posterior, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las 12:14 doce horas con catorce minutos del último día con que contaba para tal efecto[9].
3.2. Forma. Se tiene por satisfecho, pues en el escrito, consta el nombre del tercero interesado, su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones y las razones por las cuales considera tener un su interés incompatible con la parte actora.
3.3. Legitimación. Se presentó por un ciudadano en su calidad de candidato electo a ocupar el cargo de Magistrado en Materia Penal de la Sala Unitaria del STJEM derivado del PEEPJM 2024-2025, haciendo valer un derecho incompatible, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios planteados por la parte actora.
IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
La procedencia del juicio de inconformidad es un presupuesto procesal de orden público y de estudio preferente, ya que, de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; ello, en observancia a los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
Ahora bien, el tercero interesado en su escrito de comparecencia señala que, al haberse entregado la constancia de mayoría, el presente juicio ha quedado sin materia, supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral[10].
Causal que se desestima porque, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, la circunstancia de que la autoridad responsable le hubiera entregado la constancia de mayoría que lo acredita como Magistrado electo, en modo alguno deja sin materia el presente medio de impugnación, pues los argumentos esgrimidos en la demanda van encaminados a demostrar la ilegalidad de dicha actuación, esto es, se encuentran vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia[11].
No escapa para este Tribunal que si bien el tercero interesado hace referencia al precedente SUP-JDC-2139/2025 de la Sala Superior, lo cierto es que el mismo no es aplicable en el presente caso.
Lo anterior es así, porque lo improcedente en esa demanda era porque lo pretendido por la promovente era que se ordenara a la autoridad demandada que emitiera una respuesta debidamente fundada y motivada, relacionada con la supuesta inelegibilidad de una candidata a ministra de la SCJN, argumentando la Sala Superior que había quedado superado y provocando que el asunto quedara sin materia, ya que el Consejo General del INE había declarado la validez de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Situación distinta a la del presente asunto, pues la pretensión de la parte actora es que se revoque la validez de la elección de Magistraturas en Materia Penal del poder judicial, contenida en el Acuerdo IEM-CG-120/2025, del Consejo General del IEM y no así, que se dé respuesta a alguna solicitud planteada al IEM.
V. PROCEDENCIA
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 55, fracción IV, incisos c) y e) 57, 59, fracción lII y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como se ve a continuación.
- Requisitos generales
5.1. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el diecinueve de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, lo que evidencia que se realizó dentro del plazo de cinco días legalmente establecido para ello.
5.2. Forma. La demanda contiene firma autógrafa del promovente, designación de domicilio para recibir notificaciones, precisión del acto impugnado, autoridad responsable, se expresaron los hechos, agravios y artículos presuntamente vulnerados.
5.3. Legitimación. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida por un excandidato a Magistrado Penal del Poder Judicial en el PEEPJM 2024-2025.
5.4. Interés Jurídico. Se cumple porque el actor considera que el Consejo General, indebidamente, declaró la validez de la elección impugnada.
5.5. Definitividad. Se considera colmado, porque la Ley de Justicia Electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio, por medio del cual pueda modificarse o revocarse el acuerdo impugnado.
- Requisitos especiales
5.6. Elección que se impugna. La parte actora expresamente controvierte la asignación de cargos y la declaratoria de validez relativa a la elección de Magistraturas en Materia Penal del Poder judicial.
5.7. Causal de nulidad. El actor señala como motivo de nulidad la inelegibilidad del candidato electo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1 Pretensión
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la constancia de mayoría entregada al candidato electo como Magistrado en Materia Penal de la Sala Unitaria del STJEM al no cumplir con los requisitos de elegibilidad; y, en consecuencia, se determine que asuma el referido cargo como siguiente en la lista con mejor votación.
6.2 Precisión de agravios y metodología de estudio
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal es innecesaria su inclusión, sin que ello sea obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de éstos[12].
En ese sentido, el actor hace valer los motivos de inconformidad en los que aduce violaciones a la Supremacía Constitucional, así como la inelegibilidad del candidato electo, con base en los argumentos que se enlistan a continuación:
1. Omisión por parte de las autoridades responsables de verificar los requisitos de elegibilidad.
- Le agravia que los comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que tuvieron a su cargo la revisión de idoneidad de la candidatura del tercero interesado, no hayan hecho la revisión exhaustiva de su elegibilidad, y así le hayan dado la oportunidad de participar en la contienda.
- Asimismo, señala que el IEM tampoco cumplió con su obligación de revisar la elegibilidad del candidato Mario Sotelo Rodríguez, antes de calificar la elección y entregarle la constancia de mayoría como Magistrado electo.
2. Transgresión al Principio de Supremacía Constitucional
- Indebida aplicación del artículo 76, fracción III de la Constitución Local, al incumplir el congreso del Estado el mandato del constituyente permanente.
- Violación directa al principio de Supremacía Constitucional. La norma estatal contradice el mandato expreso de la Constitución General.
- Incumplimiento de un mandato federal obligatorio. Desobedece la orden directa de adoptar los requisitos del artículo 97 de la Constitución General, al establecer en un estándar diferente y menos riguroso, no obstante que el mandato del artículo 116, fracción III, no es opcional para las entidades federativas.
- Contraviene el carácter de ratio legis y erga omnes de la reforma judicial federal de 2024, de unificar estándares de competencia académica para los juzgadores en todo el país, mediante un requisito copulativo (Y), no un requisito disyuntivo (y/o) de la constitución local.
- Alteración sustancial del requisito de calificación. El cambio de conjugación “y” por la expresión “y/o” no es una diferencia semántica menor, es una alteración fundamental que degrada el nivel de exigencia académica que la federación considera indispensable para el cargo de magistrado, crea un estándar distinto y más laxo. No cumple con la exigencia general porque no obliga a que se satisfagan ambas condiciones, como lo es el promedio mínimo general de 8 en la licenciatura y de manera conjunta un promedio mínimo de 9 en materias especifica, sino que permite que se cumpla una de las dos.
- Incumplimiento del legislativo michoacano del mandato del constituyente permanente, por lo que, la fracción normativa del artículo 76, fracción III de la Constitución Local, debe ser declarada inconstitucional, al violar directamente el principio de supremacía constitucional expreso en el artículo 133 de lo Constitución General.
- Asimismo, manifiesta que le agravia que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, no tomara en cuenta las bases establecidas en los artículos 116 y 122 de la Constitución General, pues las notas federalistas de la propuesta de reforma, radica en que el esquema descrito se replicara al reformar los referidos artículos en las entidades federativas del país.
3. Inelegibilidad del candidato electo.
- Que no cuenta con el requisito de idoneidad, previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Local, al no cumplir con el promedio de 8 ocho de calificación en la licenciatura, ya que obtuvo 7.21 de promedio general; y tampoco de 9 nueve en las materias relacionadas con el cargo en que se postula, haciendo referencia que:
- En primer grado tuvo calificaciones de 6 en las materias de Derecho Penal, Introducción al Derecho y Metodología de la Investigación.
- En segundo grado cuenta con un 9 en Derecho Penal II, y que las demás materias relacionadas con el cargo, en tercero, cuarto y quinto grado, en su mayoría su calificación es de 6, como se advierte de su constancia de calificaciones.
- No cuenta aún con el grado o título de maestro en derecho constitucional, no hay documento alguno que compruebe la obtención de grado, como pudiera ser el título académico.
- De la constancia de calificaciones que corresponde a la maestría se comprueba que su promedio general es de 8.55.
- Que no cuenta con buena reputación, honestidad y honorabilidad, quedando evidenciado con mucha claridad su falta de idoneidad al cargo referido al que fue postulado, derivado de lo siguiente:
- Que fue condenado, mediante resolución firme, como deudor alimentario.
- Que cuenta con antecedentes penales, por la comisión de delito de [No.1]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236].
Por cuestión de técnica y con independencia del orden señalado en la demanda, dichos agravios serán analizados conforme al orden citado; sin que tal situación genere algún perjuicio a la parte actora, puesto que lo trascendental es que se estudien todos los motivos de disenso[13].
6.4 Marco normativo
Los requisitos de elegibilidad son las calidades —circunstancias, condiciones, requisitos o términos— establecidos por la Constitución General, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución General, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.
Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, existen requisitos de carácter positivo[14], como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[15] y respecto de los cuales la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen[16].
Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.
No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución General.
Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.
En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Ahora bien, el artículo 76, fracciones III y IV de la Constitución Local dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
De lo anterior, es posible desprender que la disposición en comento obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución Local de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de los aspirantes a ser Magistradas y Magistrados, y que dicho objetivo se materializó mediante el entendimiento de que debían existir dos parámetros académicos coexistentes.
El primero de ellos, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debe ser al menos de ocho puntos. El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
En esos términos, un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que el aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, cuestión que se evidencia de la simple verificación del promedio establecido en el documento expedido por parte de la institución educativa legalmente facultada para ello.
Ahora bien, respecto del segundo parámetro, esto es, en cuanto al promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a desempeñar, el constituyente permanente local contempla factores referenciales de la propia licenciatura e incluye posibles estudios de especialización o posgrado, que se amparan en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes.
Por su parte, el artículo 69, fracción II, inciso b) de la Constitución Local, dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En observancia a lo anterior, se emitió la Convocatoria General para que los Poderes del Estado integraran e instalaran a sus respectivos Comités y, a través de ellos, convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas que ocuparían diversos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Michoacán[17].
Así, en la “Base Tercera. Documentación para acreditar los requisitos”, se estableció lo siguiente:
Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:
…
c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Por su parte, cada uno de los Comités de Evaluación emitió la convocatoria respectiva, de las que se desprende en lo que interesa lo siguiente:
- Poder Legislativo. En la base TERCERA de la convocatoria, se estableció que las personas aspirantes debían presentar título o cédula que acredite que cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado[18].
- Poder Judicial. En la misma tónica, el poder Judicial estableció en la BASE NOVENA de la convocatoria respectiva que los aspirantes que reunieran los requisitos establecidos para el cargo por el que postulan, serian evaluados conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitieran, de los que, a su vez, se desprende que los aspirantes deben acreditar un promedio general mínimo de 8 puntos en la licenciatura y/o 9 puntos en materias relacionadas con el cargo (Derecho Civil, Penal, Constitucional, etc.), incluyendo cualquier posgrado, especialidad, maestría o doctorado[19].
- Poder Ejecutivo. Por su parte, de la convocatoria emitida por el Poder Ejecutivo se desprende lo siguiente[20]:
“El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspirante tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito.”
Con base en lo anterior, resulta claro que, los Comités son órganos técnicos con facultades discrecionales establecidas a nivel constitucional, cuya encomienda fue la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos[21].
También, el referido artículo 76, fracción IV de la Constitución Local prevé que deberá contar, además, gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.
Ahora, por lo que ve al momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, existen dos tiempos para hacerlo[22]: el primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección[23].
Por lo que, trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera[24]:
- Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;
- Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
Por tanto, la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[25].
Finalmente, el Consejo General[26] determinó que no tiene la obligación de revisar en un segundo momento —en la entrega de la constancia de mayoría y validez—, que las candidaturas cumplan con la totalidad de requisitos de elegibilidad fuera de los establecidos en el acuerdo 8 de 8 contra la violencia, por lo que solo cuando tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento a los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución Local, únicamente es posible realizar la verificación de estos, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, cuando sea controvertido ante la autoridad administrativa.
6.5 Caso concreto
6.5.1 Omisión por parte de las autoridades responsables de verificar los requisitos de elegibilidad.
- Omisión por parte de los Comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de revisar la elegibilidad del candidato electo.
La parte actora manifiesta que le agravia que los comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que tuvieron a su cargo la revisión de idoneidad del candidato electo, no haya hecho la revisión exhaustiva de su elegibilidad, y así le hayan dado la oportunidad de participar en la contienda.
Las consideraciones señaladas a consideración de este Tribunal Electoral resultan inoperantes.
Se sostiene lo anterior, porque es un hecho notorio que los comités de evaluación se crearon para efectos de la selección de candidaturas de cada uno de los poderes estatales, se tratan de órganos temporales y perentorios cuya existencia se agota con la culminación de sus actividades, siendo la última de ellas la insaculación y remisión a la autoridad que represente a cada Poder.
Así, en esa etapa de cierre intervienen de manera directa los tres Poderes del Estado y ha sido diseñada como un acto; dado que, se formaliza con el envío de los Listados al Congreso del Estado, quien será la autoridad última que los remita a la autoridad electoral local, a fin de cumplir con los plazos estrictos que establece la norma electoral.
En ese contexto, dado que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba y que las mismas no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno, por lo que, se presume que existió un consentimiento expreso; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tienen la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión, ello, por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.
De ahí lo inoperante de su manifestación.
- Omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es estudio es fundado pero inoperante, por las razones que enseguida se explican.
Contextualización
Primeramente, cabe señalar que la parte actora hace referencia a que presentó un escrito de petición al IEM el dieciocho de junio, mediante la cual solicitaba la revisión de la inelegibilidad del tercero interesado, previo a la calificación de validez y la entrega de constancias de la elección extraordinaria del poder judicial, sin que hasta el momento haya recibido notificación del trámite que se le dio a su petición.
Al respecto, resulta un hecho notorio que, la referida solicitud se le dio el trámite de un juicio de inconformidad, lo que derivó en el expediente TEEM-JIN-009/2025, en el que se determinó que no se trataba de un medio de impugnación, sino de un escrito de petición al IEM, este Tribunal Electoral señaló que la pretensión de la parte actora resultaba ser inviable, pues la etapa relativa a la declaratoria de validez y asignación de cargos ha sido formal y materialmente concluida, por lo que carecía de efectos prácticos el remitir al IEM su solicitud, de conformidad con el principio de definitividad[27] previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución General y los artículos 98 A de la Constitución Local, 362 del Código Electoral y 4, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que, como se refirió en la sentencia señalada, no era jurídicamente viable reabrir dicha etapa para ordenar la emisión de una respuesta ya que en este momento procesal y dado lo avanzado del proceso electoral, carecería de efectos prácticos.
También, resolvió que el sentido adoptado no generaba lesión al derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General, al constituir un hecho notorio que, el veinticuatro de junio, había presentado juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEM-CG-120/2025 -presente juicio-, en el que se cuestiona la elegibilidad de la candidatura que resultó ganadora.
Ahora, en el escrito de demanda se advierte que la parte actora se agravia de que el IEM no cumplió con su obligación de revisar la elegibilidad del candidato electo, antes de calificar la elección y entregarle la constancia de mayoría como Magistrado Penal del poder judicial.
En el particular
Como ya se dijo, a juicio de este órgano jurisdiccional el motivo de disenso deviene fundado pero inoperante.
Se explica, los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta, al satisfacer las cuestiones previstas legalmente; esto es, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
Luego, como se dijo en el marco normativo, el segundo momento para la verificación de los requisitos de elegibilidad es en la etapa de asignación de cargos, calificación y declaración de validez de la elección, lo que se corrobora con lo preceptuado en el artículo 397 del Código Electoral, de cuya interpretación gramatical se desprende que el IEM es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, pues una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, asignará los cargos por materia de especialización entre las personas candidatas que hubieren obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género y, posteriormente, publicará los resultados de la elección.
Ahora bien, del análisis a las constancias que integran el sumario se desprende que la autoridad responsable no procedió en los términos indicados, tal como se desprende del propio acuerdo impugnado, al establecer en su página 15:
“…resulta oportuno señalar que, ello no implica que este Consejo General tenga la obligación de revisar los requisitos de elegibilidad que ya fueron analizados por los comités de evaluación, al momento de la calificación de la elección, cuando éstos ya fueron verificados en una etapa previa, como lo es, la de registro de candidaturas.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la valoración de dichos requisitos no puede realizarse en términos absolutos a partir de la revisión que hubiere llevado a cabo una autoridad o instancia previa -en el caso de la elección judicial los Comités de Evaluación- dado que, desde un enfoque de colaboración de poderes, el estudio de los requisitos de elegibilidad responde a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
En tal sentido, no debe confundirse la obligación de revisión, con la facultad que tienen las partes de cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular.
…
Por tanto, en apego al principio de legalidad, este órgano electoral no tiene la obligación de revisar en un segundo momento (en la entrega de la constancia de mayoría y validez), que las candidaturas cumplan con la totalidad de requisitos de elegibilidad, fuera de los establecidos en el acuerdo 8 de 8 contra la violencia (previstos en el artículo 38 de la Constitución general y 456 de Ley General. (sic)
Lo anterior, porque los requisitos de elegibilidad establecidos por el artículo 76 de la Constitución local ya fueron revisados en la etapa de registros por los diversos comités; de ahí que se presuman cumplidos.
…”
Lo anterior evidencia lo fundado del argumento de la parte actora cuando señala que el Consejo General previo a la aprobación del acuerdo impugnado y entrega de las constancias de mayoría, debió verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas relativas a la elección de Magistraturas en Materia Penal del Poder Judicial.
Esto es así, porque la elección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código Electoral se compone de las etapas: a) preparación de la elección; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada electoral; d) cómputos y sumatoria; asignación de cargos; y, e) entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
Por ello, como se dijo, en un primer momento la verificación de los requisitos de elegibilidad se realiza en la fase de postulación a través de los comités de evaluación.
En un segundo momento, la verificación de los requisitos de elegibilidad corresponde a la autoridad administrativa electoral, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
Efectivamente, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de aquellas candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas se realiza en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, la cual concluye con la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva, o bien, en su caso, con la etapa de calificación y declaración de validez que inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobarse el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.
Razón por la cual, si la autoridad responsable no procedió en dichos términos, ello actualiza la omisión atribuida, pues contrario a lo sostenido por el Consejo General, la Sala Superior, al resolver el veintiuno de mayo, el expediente SUP-JDC-1950/2025, determinó que, tratándose de los requisitos de elegibilidad para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la manera siguiente:
– Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;
– Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez:
Lo anterior evidencia lo desacertado del argumento de la autoridad responsable en el sentido de que, al momento de la entrega de la constancia de mayoría y validez, no tenía la obligación de revisar que las candidaturas cumplieran con la totalidad de requisitos de elegibilidad, sino que únicamente los establecidos en el 8 de 8 en el acuerdo IEM-CG-116/2025 supuestos en los que una persona no puede registrarse a una candidatura para contender por un cargo de elección popular o ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público y aquellos del artículo 76 de la Constitución Local que fueran controvertidos.
En ese sentido, como lo determinó la Sala Superior, la autoridad administrativa electoral debió verificar los requisitos de elegibilidad al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo[28], esto es, al emitir el Acuerdo 120/2025, sin que ello desplace su competencia por el hecho de que en la fase previa se hubiera realizado por los Comités de Evaluación, pues responde a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
Tomando en cuenta el marco normativo expuesto y el criterio reiterado de la Sala Superior en el sentido de que el análisis de la elegibilidad de las personas candidatas se puede presentar cuando se califica la elección, caso en el que coexisten dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda, ante la autoridad jurisdiccional.
En el caso, está demostrado que la parte actora presentó un escrito ante el IEM, en donde le solicitó llevar a cabo la revisión de requisitos de elegibilidad de la candidatura ganadora, previo a la declaratoria de validez.
No obstante, es un hecho notorio que, como ya se dijo en la cuestión previa, en el asunto TEEM-JIN-009/2025, en el que se determinó que no se trataba de un medio de impugnación, sino de un escrito de petición al IEM, este Tribunal Electoral señaló que la pretensión de la solicitante resultaba ser inviable, pues la etapa relativa a la declaratoria de validez y asignación de cargos ha sido formal y materialmente concluida, por lo que carecía de efectos prácticos el remitir al IEM su solicitud, de conformidad con el principio de definitividad[29] previsto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución General y los artículos 98 A de la Constitución Local, 362 del Código Electoral y 4, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que, como ya se refirió en la sentencia previamente señalada, no era jurídicamente viable reabrir dicha etapa para ordenar la emisión de una respuesta que, en este momento procesal, carecería de efectos prácticos.
Esta obligación tiene especial relevancia tratándose de planteamientos que inciden al cuestionar y objetar la elegibilidad de una persona candidata, lo que constituye un presupuesto de validez para la entrega de la constancia de mayoría de quien resulte electo; y, por ende, en la legalidad y constitucionalidad misma del proceso.
Por tanto, este Tribunal Electoral como se adelantó en párrafos precedentes estima fundado el agravio hecho valer por la parte actora, al evidenciarse que el IEM omitió realizar un pronunciamiento formal y motivado en relación con su solicitud, lo que contraviene los principios de celeridad, debida diligencia, legalidad, certeza y máxima publicidad que rigen la función electoral. De ahí lo fundado del disenso[30].
En consecuencia, si bien se acredita la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que no produce efectos jurídicos suficientes para actualizar la causal de nulidad invocada. Lo anterior, en virtud de que la omisión señalada no tiene como consecuencia directa la inelegibilidad del candidato, tampoco incide de manera determinante en el resultado de la elección, ni constituye una vulneración sustancial a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral[31].
Por lo anteriormente señalado es que, aunque fundado el agravio, se califica como inoperante.
6.5.2 Transgresión a la Supremacía Constitucional.
- Indebida aplicación del artículo 76, fracción III de la Constitución Local.
La parte actora considera que el artículo 76, fracción III de la Constitución Local, es inconstitucional, al incumplir el congreso michoacano el mandato del constituyente permanente.
También, refiere que existe una violación directa al principio de Supremacía Constitucional y que, por tanto, la norma estatal contradice el mandato expreso de la Constitución General.
Asimismo, expresa que, al incumplir con el mandato federal obligatorio, desobedece la orden directa de adoptar los requisitos del artículo 97 de la Constitución General, establecido en un estándar diferente y menos riguroso, manifestando que el mandato del artículo 116, fracción III, no es opcional para las entidades federativas.
Lo estima de esa manera, debido a que desde su perspectiva contraviene el carácter de ratio legis y erga omnes de la reforma judicial federal de 2024, de unificar estándares de competencia académica para los juzgadores en todo el país, mediante un requisito copulativo (Y), no un requisito disyuntivo (y/o) de la Constitución Local.
Lo que refiere una alteración sustancial del requisito de calificación, manifestando que el cambio de conjugación “y” por la expresión “y/o” no es una diferencia semántica menor, es una alteración fundamental que degrada el nivel de exigencia académica que la federación considera indispensable para el cargo de magistrado, crea un estándar distinto y más laxo, al no cumplir con la exigencia general porque no obliga a que se satisfagan ambas condiciones, como lo es el promedio mínimo general de 8 en la licenciatura y de manera conjunta un promedio mínimo de 9 en materias especifica, sino que permite que se cumpla una de las dos.
Por ello, considera que el incumplimiento del legislativo michoacano, del mandato del constituyente permanente, de la fracción normativa del artículo 76, fracción III de la Constitución Local, debe ser declarada inconstitucional, al violar directamente el principio de supremacía constitucional expreso en el artículo 133 de lo Constitución General.
Finalmente, manifiesta que le agravia que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, no tomara en cuenta las bases establecidas en los artículos 116 y 122 de la Constitución General, sosteniendo que las notas federalistas de la propuesta de reforma, radica en que el esquema descrito se replicara al reformar los artículos 116 y 122 en las entidades federativas del país.
Las consideraciones señaladas resultan infundadas, por lo que no es procedente realizar la inaplicación por las razones siguientes.
En principio, es oportuno precisar que el contenido establecido en el artículo 76 de la Constitución Local en relación con los requisitos para ser electa Magistrada o Magistrado del STJEM, fue replicado en las convocatorias y estas se encuentran firmes.
Por lo que, si el actor estaba inconforme con lo previsto en la Constitución Local, debió en su caso, cuestionar en su momento la convocatoria, sin que lo haya efectuado, evidenciándose que consintió dicho acto.
Además, el propio procedimiento realizado o la indebida aplicación de lo que prevé el numeral 76 de la Constitución Local, fue aceptado por el actor, ya que éste formó parte de ese procedimiento en su momento procesal y consintió el acto, debido a que éste jamás impugnó, aunado a que desde que decidió participar conoció las reglas del procedimiento, sin que se inconformara por las mismas.
De igual forma, en esta etapa del proceso electoral extraordinario lo que busca el actor es que se aplique retroactivamente dicho procedimiento al candidato electo, lo cual atraería un perjuicio, y no así, como lo pretende hacer ver el actor un beneficio, pues no existe una vulneración a sus derechos y que por ello deba realizarse la interpretación de la norma en el sentido estricto que traiga mayor beneficio a la persona.
Como ya se señaló, existió un consentimiento expreso del acto; por esa causa, cuando una persona considera sufrir una afectación en su esfera jurídica (por la determinación de una autoridad) y tienen la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo perentorio determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión, ello, por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, es decir, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.
Por otra parte, referente a los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Constitución General en los que refiere el actor se incumple con el mandato federal y que es obligatorio, desobedeciendo la orden de adoptar los requisitos ahí previstos, éste regula exclusivamente el procedimiento para la designación de magistraturas en el ámbito federal, específicamente respecto al Poder Judicial de la Federación, sin que dicha disposición imponga una obligación directa a las entidades federativas de replicar ese procedimiento en el diseño de sus órganos jurisdiccionales locales.
En consecuencia, el legislador local, al emitir el artículo 76, en el caso concreto en la fracción III de la Constitución Local, actuó dentro del ámbito de su competencia, conforme con el principio de autonomía de las entidades federativas reconocido en el artículo 116 de la propia Constitución General.
Por ello, no se advierte que el procedimiento local vulnere derechos fundamentales, ni que establezca requisitos contrarios o inferiores a los estándares constitucionales. Por el contrario, responde a una regulación autónoma válida en la que amplia alternativa entre diversas opciones al incorporar la conjunción disyuntiva “y/o”, ampliando supuestos para cumplir con el requisito exigido.
Además, este Tribunal Electoral[32] ya se pronunció al respecto, donde se estudió que si bien, se utiliza la conjunción disyuntiva “y/o”, se expresa una alternativa entre diversas opciones, esto es, entre un promedio general de cuando menos ocho puntos en la licenciatura, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según sea el caso; es decir, cumplir con los dos supuestos o, al menos, con uno de ellos.
Maxime que debe tomarse en cuenta que, en el caso concreto, el legislador local actuó conforme a su libertad configurativa, ya que la Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para prever procedimientos idóneos, siempre que no resulte irrazonable, injustificado o desproporcionado.
Dicha Sala ha sostenido que las legislaturas locales cuentan con libre configuración para establecer normas que, bajo determinadas lecturas, no admitan puntos medios donde todos los valores del sistema electoral encuentren el mismo nivel de satisfacción. Esto, pues justamente la legitimidad democrática del poder legislativo le permite optar por decisiones que, ante la imposibilidad de cambiar la realidad de un momento a otro, adopte medidas tajantes de prevención.
Asimismo, cabe mencionar que la Suprema Corte ha considerado que, al ejercer la libertad de configuración legal, los congresos locales pueden emitir las medidas que consideren eficaces para alcanzar el fin pretendido, aun y cuando pudieran existir otras que otorguen mayor grado de protección y permitan, igualmente, conseguir el fin pretendido.
También, sostuvo la Suprema Corte en el amparo en revisión 7/2009, cuando las legislaturas ejercen su libertad configurativa “no se exige que el legislador persiga los objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios imaginables, sino que basta que los que utiliza estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque pueda pensarse en medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista”.
Por tanto, no procede declarar la inaplicabilidad del artículo 76, fracción III, de la Constitución Local.
6.5.3 Inelegibilidad del candidato electo
La parte actora se inconforma de la elegibilidad del candidato electo, toda vez que, a su decir, no cumplió con la totalidad de requisitos establecidos en las fracciones III y IV, del artículo 76 de la Constitución Local, a saber:
Artículo 76.-
Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:
…
III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
…
- Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 76 fracción III, de la Constitución Local.
Manifiesta el actor que, el candidato electo no cuenta con los requisitos de idoneidad, previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Local, al no cumplir con el promedio de 8 ocho de calificación en la licenciatura, ya que obtuvo 7.21 de promedio general; y tampoco de 9 nueve en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
Refiere que en primer grado tuvo calificaciones de 6 en las materias de Derecho Penal, Introducción al Derecho y Metodología de la Investigación; que en segundo grado cuenta con un 9 nueve en Derecho Penal II, y que las demás materias relacionadas con el cargo, en tercero, cuarto y quinto grado, en su mayoría su calificación es de 6, como se advierte de su constancia de calificaciones.
Asimismo, manifiesta que no cuenta aún con el grado o título de maestro en derecho constitucional, que no hay documento que compruebe la obtención de grado, como pudiera ser el título académico y que de la constancia de calificaciones que corresponde a la maestría se comprueba que su promedio general es de 8.55.
Del cúmulo de constancias que obran en el expediente del candidato electo obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo[33], que contiene un promedio general de aprovechamiento de 7.21.
Por tanto, el candidato electo no logra colmar mediante el primer parámetro el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.
No obstante, con la finalidad de garantizar mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de los aspirantes a ser Magistradas y Magistrados, se estableció un segundo parámetro, relacionado con un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo, por lo que lo ordinario sería analizar si se cumple con el promedio mínimo en ese tópico.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio se estima inoperante, pues el actor si bien refiere desde su perspectiva que materias deben tomarse por considerar que son afines al cargo, lo cierto es que es de destacar que el aspecto que en sede jurisdiccional no es revisable es la selección de las materias para tener colmado ese requisito es decir cuáles y cuántas materias deben tomarse en cuenta, pues ello fue competencia de cada Comité, como sucedió en el presente caso, el cual fue postulado por los comités de los tres poderes, pudiendo cada uno trazar diferentes métodos.
Y ello es así, pues en autos obran los dictámenes de idoneidad emitidos por los Comité Evaluadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales, se reitera, en su momento, fungieron como las instancias técnicas, cuya atribución principal consistió en elegir a los perfiles idóneos para integrar las listas de candidaturas a la Magistraturas, entre otras, de las Sala Penales Unitarias del Poder Judicial, la cual se considera una facultad discrecional; los cuales en sus respectivos dictámenes asentaron:
- Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[34]:
“….
En atención a lo anterior, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que, conforme a la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, la idoneidad de las personas aspirantes a integrar las Salas Unitarias en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán se determina a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia convocatoria y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, entre los que destacan la experiencia profesional, el perfil académico del aspirante, y la valoración derivada de la entrevista realizada por este respectivo Comité, sin que se contemple en dicha convocatoria y/o en nuestra Constitución Local la emisión de un dictamen en sentido estricto, sino únicamente la calificación de idoneidad para efectos de proponer las postulaciones correspondientes.
En ese sentido, se anexa al presente escrito (Anexo 1) consistente en la relación de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria, misma que fue elaborada con base en los elementos antes referidos y que sirvió como sustento para la postulación de quienes resultaron evaluados como idóneos por este Comité, entre ellos el ciudadano Mario Sotelo Rodríguez, quien forma parte de dicha relación.
Cabe precisar que dicha relación constituye el resultado como se dijo de la revisión documental, experiencia académica, y las entrevistas realizadas de los entonces aspirantes por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo respecto del cumplimiento de los requisitos formales y constitucionales establecidos en la convocatoria.
COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA.
SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL PARA LAS SIETE REGIONES JUDICIALES DE APATZINGÁN, LA PIEDAD, LÁZARO CÁRDENAS, MORELIA, URUAPAN, ZAMORA Y ZITÁCUARO.
NOMBRE |
REQUISITOS |
MARIO SOTERLO RODRÍGUEZ |
CUMPLE |
…
- Comité de Evaluación del Poder Legislativo[35]:
“…
Así las cosas, una vez establecidos los anteriores parámetros de evaluación, y en cuanto concluyó la etapa de registro y de entrevistas, la y los integrantes de este Comité de Evaluación, procedió a estudiar para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hubieran distinguido por su competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, su honestidad y buena fama pública.
Evaluada que fue la idoneidad de las personas aspirantes, conforme a lo dicho anteriormente, este Comité procedió, de manera colegiada a analizar todos y cada uno de dichos perfiles e inició el proceso de deliberación a efecto de estar en posibilidad de integrar un listado con las personas que, en criterio de la y los integrantes de este órgano colegiado, resultaron mejor evaluadas cuantitativa y cualitativamente para cada cargo y deben avanzar a la etapa de insaculación, al ser consideradas como los perfiles idóneos para ello.
La determinación final de este Comité de Evaluación para seleccionar los perfiles que se integran en las listas de candidatos, fue parte de un proceso complejo que partió de una evaluación cuantitativa de los méritos formales de todas las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la Constitución de Michoacán y en las Convocatorias. Con lo cual se tuvo un panorama de los méritos académicos, de su experiencia profesional, así como de su honestidad y buena fama pública.
…
Así entonces, una vez agotado el proceso de deliberación, en criterio de este comité de Evaluación, a las dos personas mejor evaluadas para cada cargo, y, que por lo tanto, continúan dentro del proceso de selección, son las contenidas en el “Listado de personas mejor evaluadas” que se adjunta como anexo que forma parte del presente acuerdo.
…”
EL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA DE HOY, TUVO A BIEN APROBAR EL SIGUIENTE:
ACUERDO 95
No |
Cargo a elección |
Candidaturas |
candidaturas |
3 |
Magistrado en materia penal para integrar la Sala Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia |
Mario Sotelo Rodríguez |
… |
PRIMERO. Se aprueba el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal…
…
- Comité de Evaluación del Poder Judicial[36]:
Si bien del Comité de evaluación del Poder Judicial no obra en autos como tal el Dictamen de idoneidad, si se encuentra la relación de aspirantes mejor evaluados, entre otros, a las Magistraturas de las Salas Penales Unitarias del Poder Judicial[37].
Magistraturas
SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL PARA LAS SIETE REGIONES JUDICIALES DE APATZINGÁN, LA PIEDAD, LÁZARO CÁRDENAS, MORELIA, URUAPAN, ZAMORA Y ZITÁCUARO
Nombre |
Puntaje |
Sotelo Rodríguez Mario |
96 |
De la reproducción anterior con claridad se advierte que las razones que tuvieron en cuenta los aludidos Comités de Evaluación para validar la postulación de Mario Sotelo Rodríguez como candidato a Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Penal del Poder Judicial, obedecieron a la experiencia profesional, el perfil académico de los aspirantes, y la valoración derivada de la entrevista realizada.
Así como los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, su competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, honestidad y buena fama pública.
Lo que efectuaron derivado de una evaluación cuantitativa y cualitativa de los méritos formales de cada persona aspirante, arribando a la conclusión de que habían cumplido con los requisitos previstos tanto en la Constitución Local como en las convocatorias respectivas.
Dictámenes que, fueron emitidos por los órganos conformados exclusivamente para determinar la idoneidad de las postulaciones de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparían los cargos, entre otros, de Magistratura Unitaria del STJEM del Poder Judicial.
Por ende, si los Comités de Evaluación ejercieron sus facultades de verificar que las candidaturas postuladas a los diversos cargos del Poder Judicial en el marco del PEEPJM 2024-2025, hubiesen reunido los requisitos constitucionales de elegibilidad por medio de la revisión de la documentación presentada, como se dijo, resulta dable concluir que aun cuando dicho requisito puede analizarse al momento de asignar los cargos y declarar la validez de la elección, este Tribunal Electoral no está en aptitud de cuestionar las facultades discrecionales de los Comités de Evaluación, al tratarse de aspectos técnicos que únicamente les corresponde a dichos comités[38] y que, dicho sea de paso, la obligación de probar recae exclusivamente en las personas aspirantes, pues pensar lo contrario, sería una carga no razonable a los Comités de Evaluación en la verificación de su documentación, la cual recaía en el aspirante, pues al participar en el proceso de elección, era sabedor de los términos de la Convocatoria[39].
Además, debe señalarse que, para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación generó en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.
Lo que no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, empero, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, como se dijo, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez[40].
Asimismo, la valoración de las materias que formaron parte de la revisión de los promedios en las fases correspondientes, fueron realizadas en ejercicio de la facultad discrecional de los respectivos Comités de Evaluación, en cuanto órgano técnico; por lo que se considera que, este órgano jurisdiccional no está en condiciones de poder analizar y, en su caso, variar el ejercicio que realizaron los comités y tomar en consideración materias diversas para el efecto de acreditar el requisito que se cuestiona, invadiendo el pleno uso de la potestad constitucional de que se les dotó a los comités.
Pues ello implicaría, una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, mismas que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y que, por lo tanto, son definitivas y firmes respecto a los parámetros establecidos por cada uno de estos para la acreditación del requisito de elegibilidad que se analiza en este apartado, por lo que, cualquier alteración o modificación a esos parámetros por este órgano jurisdiccional, implicaría una modificación en el procedimiento que generaría una falta de certeza y seguridad jurídica a cada uno de los contendientes.
En efecto, el artículo 363 del Código Electoral refiere, en lo que interesa, que la Convocatoria General no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales y el propio Código para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes del Estado.
De lo que se desprende que, la única limitante a las atribuciones de que se dotó a los referidos Comités consistió en no poder adicionar requisitos que no estuvieran contenidos en la Constitución General, o bien, en alguna de las legislaciones de la materia.
Asimismo, les correspondía la recepción documental para el registro; la revisión y verificación de requisitos; la integración de los expedientes; la revisión del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales; la evaluación de idoneidad para el desempeño del cargo; la selección de las personas mejor evaluadas, la generación de los listados; su remisión al IEM y la publicación de resultados[41].
De tales preceptos, válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación, como se ha referido, son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[42].
Lo anterior es así, puesto que el criterio reiterado de la Sala Superior ha sido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[43].
Aspecto que resulta asimilable para este tipo de elección, ya que tratándose de cuestiones técnicas de los Comités de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, como órganos creados constitucionalmente para tal fin, por lo que no pueden ser revisables por los órganos jurisdiccionales, debido a que, precisamente, se trata de entes que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.
Así, la Sala Superior concluye que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos[44].
Por tanto, este Tribunal parte de la presunción de validez que tiene el acto emitido por los comités postulantes, en cuanto entes técnicos, al haber dado por satisfecho el requisito referente al promedio mayor a nueve puntos o su equivalente en las materias afines para el cargo al que se postuló el candidato electo.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional determine inoperantes los argumentos referidos por el actor, al no derrotar de manera eficaz la validación previa del candidato que realizaron los respectivos comités.
Lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional desconozca lo determinado por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025, en el que realizó un análisis de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pues cualquier ejercicio que en similitud de interpretación pueda realizar este Tribunal se debe ajustar a lo determinado en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado de Michoacán, al ser estos los documentos bases que rigen el proceso electoral extraordinario que se analiza.
Finalmente, en relación con el agravio que expresa el actor en el que considera que el candidato electo no cuenta con el título de maestro en derecho constitucional ni con un promedio mayor a 9 en dicho posgrado, y que por lo tanto, incumple con los requisitos necesarios; como se puede advertir del marco normativo la Constitución Local, así como las convocatorias emitidas por los tres poderes, se advierte que tal cuestión no fue contemplada, por lo que, contrario a lo sostenido, no es un requisito que deba acreditarse, puesto que, como se dijo en lo relativo al promedio de la licenciatura, bastaba con acreditar un promedio de 8, o bien, 9 en las materias afines de la licenciatura o posgrado.
Por lo anterior, es que resulta infundada la referida manifestación.
- Que no cuenta con buena reputación, honestidad y honorabilidad
- Que fue condenado mediante resolución firme, como deudor alimentario
Al respecto el actor, manifiesta que el candidato electo no goza de buena reputación, porque fue condenado mediante resolución firme, como deudor alimentario, pretendiendo sustentar su dicho con su expediente presentado para cumplir con los requisitos exigidos y que el mismo fue remitido a este órgano jurisdiccional.
Dicha manifestación es inoperante[45].
Lo anterior, en virtud de que las personas interesadas en obtener el registro para cualquier candidatura deben manifestar, entre otras cuestiones, bajo protesta de conducirse con verdad, no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
En relación con la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para demostrar no encontrarse en ese supuesto, éste fue exhibido por el candidato electo, el cual se encuentra en el expediente[46], así como el formato 8 de 8, en que las personas candidatas en el PEEPJM 2024-2025 debían de declarar bajo protesta de decir verdad, entre otros, no ha sido declarada como persona alimentaria morosa, lo que para el presente asunto, fue presentada por el candidato electo[47] en la cual se encuentra plasmada su nombre y firma.
Mismo que se adjuntó en cumplimiento al acuerdo IEM-CG-95/2025, de diecisiete de mayo, emitido por el Consejo General del IEM, en el cual aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el PEEPJM 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución General o del 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
También, adjuntó en el expediente el formato de la declaratorio 3 de 3 contra la violencia, manifestando de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en el que, entre otros, refiere que no ha sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, en el cual consta su nombre y firma[48].
No obstante, la Sala Superior[49] determinó que ello no era obstáculo para verificar el cumplimiento de este requisito, para lo cual, vinculó al instituto para implementar el procedimiento correspondiente, precisando que en el mismo deberán tomarse en cuenta los padrones estatales de deudores alimentarios morosos que ya se encuentren vigentes en las entidades federativas.
Es decir, como parte del procedimiento de verificación la autoridad electoral debe tomar en cuenta, tratándose de la postulación de personas deudoras alimentarias morosas, la exhibición de una constancia idónea que avale no estar registrado, y la existencia de los padrones estatales de deudores morosos que estén vigentes.
De lo expuesto puede sostenerse que el requisito que se analiza -no estar registrado en el padrón de deudores alimentarios morosos- es de carácter negativo, por lo que, en principio, bastaría la propia manifestación de la candidatura de que se trate, de no estar o encontrarse en el supuesto a que se refiere la restricción constitucional, es decir, puede presumirse satisfecho a menos que se demuestre lo contrario.
Por ello, la demostración sobre el incumplimiento de los requisitos del orden negativo corresponderá a quien sostiene que la candidatura en cuestión incurrió en ese supuesto, más aún, cuando tal causal de inelegibilidad se plantea una vez celebrada la elección, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior[50].
En ese sentido, corresponde a la parte actora la carga de probar la inelegibilidad acusada, ya que con el acto de registro ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado, cuestión que no se actualiza en el caso, ya que no exhibe prueba para acreditar sus aseveraciones, por el contrario, solicita que este órgano jurisdiccional requiera la información respectiva, lo que propiciaría relevarlo de la carga de la prueba y romper el equilibrio procesal, lo cual se aparta del orden jurídico, especialmente, porque ni siquiera prueba haber intentado solicitar tal documentación.
De ahí lo inoperante del agravio en estudio.
- Que cuenta con antecedente penal, por la comisión del delito de [No.2]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236]
La parte actora manifiesta que el candidato electo no cuenta con buena reputación afirmando que tiene antecedente penal, por la comisión de delito de [No.3]_ELIMINADO_el_tipo_penal_[236], solicitando que este órgano jurisdiccional realizará diversos requerimientos para acreditar su dicho.
Este Tribunal Electoral considera infundado el agravio.
Lo anterior, ya que, conforme al marco normativo citado, el requisito previsto en la normatividad antes citada es de carácter negativo por lo que, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.
De ahí que, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia[51].
En ese tenor, sus manifestaciones son insuficientes para acreditar la posible falta de probidad, carencia de una buena reputación y la ausencia de aptitud para ocupar el cargo de la persona a la que se alude.
Ya que la probidad y la buena reputación, al igual que el modo honesto de vida, para efectos de la elegibilidad de quienes pretenden ocupar cargos públicos, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume su cumplimiento, por lo que corresponde a quien impugna, la carga procesal de acreditar con datos objetivos que denoten que la persona cuestionada o impugnada carece de esas cualidades[52].
De ahí que, si el candidato electo no aportó prueba alguna con la cual pudiese acreditar de forma objetiva esa posible falta de probidad o buena reputación, sus alegatos devienen ineficaces, al no desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de la persona cuestionada[53], pues conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el que afirma está obligado a probar su afirmación.
Lo anterior, porque si bien este Tribunal Electoral tiene facultades para allegarse de la información necesaria para resolver, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso, sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone, toda vez que son las partes a quienes les corresponde aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones en las que apoyan su pretensión, sin que las facultades directivas de este órgano jurisdiccional en relación con los juicios, justifiquen que se releve a la parte actora de tal carga procesal pues, en modo alguno, este Tribunal Electoral tiene la obligación de obtener o perfeccionar el material probatorio que la parte enjuiciante haya dejado de obtener por sus propios medios y aportar a la litis, ello en virtud de que se analizarían elementos de convicción mediante una investigación oficiosa, lo cual violaría, en forma flagrante, el principio de igualdad procesal de las partes en un medio de impugnación en materia electoral e impactando negativamente en un principio constitucional en materia electoral como lo es el deber de imparcialidad de las autoridades electorales.
Tampoco, en el expediente obran medios de prueba que acrediten de manera cierta que el candidato electo tenga una imagen pública negativa y que esta pueda tener un impacto significativo en la sociedad, ni acredita el actor que el mismo haya sido condenado por delito doloso y que su gravedad haya impactado en el buen nombre ante la sociedad y cómo es que fue ese impacto para determinar que su honorabilidad fue agraviada seriamente o que se lastimó su buena fama en el concepto público, se considera por parte de este Tribunal Electoral, no resulta del calado suficiente para acreditar de manera irrefutable la mala reputación del candidato electo, máxime atendiendo al principio previsto en el artículo 1 de la Constitución General que obliga a los juzgadores a resolver cada caso atendiendo la interpretación más favorable a la persona o en mayor beneficio.
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que el actor refirió sobre la averiguación previa [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_averiguación_[270] y en la cual, la ponencia instructora requirió a la Fiscalía General del Estado informará si existía la averiguación señalada y el estado procesal en que se encontraba; aún y cuando la fiscalía informó que dicha averiguación fue consignada, a la fecha no hay una sentencia firme que acredite que cometió dicho delito por lo cual subsiste su presunción de inocencia. Máxime que presentó una carta de no antecedentes penales de 5 de noviembre del 2024.
Misma que obra en el expediente[54] y se inserta para su visualización:
De igual forma, la expresión “buena reputación” como “modo honesto” es ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva, por lo tanto, es inválido solicitar que se cumpla dicho requisito para acceder a un cargo público, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[55].
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que los argumentos expuestos por la parte actora resultan insuficientes para desvirtuar la presunción respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad controvertidos, y de ahí que lo procedente sea confirmar el Acuerdo IEM-CG-120/2025, en lo que fue materia de impugnación.
Finalmente, aun y cuando los agravios expresado por el promovente resultaron insuficientes para demostrar le inelegibilidad del candidato electo, no escapa para este Tribunal Electoral la pretensión que manifiesta que al ser el segundo mejor votado, sea designado al cargo de Magistrado Penal del STJEM, tal supuesto en automático no lo coloca como candidato electo, ya que dicha atribución está reservada al Congreso del Estado conforme al artículo 67, último párrafo de la Ley de Justicia Electoral.
VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud a que en el presente asunto se encuentra datos sensibles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, determinen y, en su caso, realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Se confirma el Acuerdo IEM-CG-120/2025, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en caso de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 137, 138, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas en sesión pública celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto concurrente-, Adrián Hernández Pinedo -quien emite voto razonado-, Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-016/2025.
Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-016/2025, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto concurrente, en los términos siguientes:
1. Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron no realizar el análisis de las materias afines al cargo para el cual se postuló Mario Sotelo Rodríguez, ya que en su concepto, en sede jurisdiccional no es revisable la selección de las materias para tener colmado ese requisito es decir, cuáles y cuántas materias deben tomarse en cuenta, pues ello fue competencia de cada Comité, como sucedió en el presente caso, el cual fue postulado por los comités de los tres poderes, pudiendo cada uno trazar diferentes métodos.
Pues conforme con los dictámenes de idoneidad emitidos por los Comités Evaluadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales, en su momento, fungieron como las instancias técnicas, cuya atribución principal consistió en elegir a los perfiles idóneos para integrar las listas de candidaturas a la Magistraturas, entre otras, de las Salas Penales Unitarias del Poder Judicial, la cual se considera una facultad discrecional.
2. Razones de mi disenso.
En mi concepto, si bien comparto el resolutivo de la sentencia, considero que, contrario a lo determinado en la misma, este Tribunal Electoral, sí debió realizar el análisis correspondiente a fin de superar la falta del promedio general de ocho puntos y con base en ello, determinar la elegibilidad del candidato electo para ocupar el cargo de Magistrado en Materia Penal de la Sala Unitaria del Poder Judicial del Estado de Michoacán, por las siguientes consideraciones.
Marco normativo.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[56]
El artículo 76 establece que, para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
- Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
- Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
- Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
- No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
- Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.
Por su parte, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[57] refiere que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura a juzgador.
-Lo resaltado es propio-
Asimismo, el artículo 67 último párrafo de la Ley de Justicia refiere que, en caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.
-Lo resaltado es propio-
Aunado a que, acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[58] respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[59]
Caso concreto.
Una vez que ha quedado precisado el marco normativo, que determina cuáles son los requisitos que deberían cumplir los aspirantes en la etapa de registro, así como la facultad de este Órgano Jurisdiccional de revisar los requisitos de elegibilidad.
En el expediente del candidato electo Mario Sotelo Rodríguez, obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo, que contiene un promedio general de aprovechamiento de siete punto veintiún puntos -7.21-, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena, con lo que se acredita que el candidato electo incumple con el requisito constitucional de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho.
Es importante precisar que, para la suscrita, no es desconocido el criterio emitido el día de hoy por el Pleno de la Sala Superior en los Juicios de Inconformidad SUP-JIN-337/2025 y SUP-JIN-420/2025 acumulados, entre otros, en los que determinó que, respecto al estudio de la inelegibilidad como causal de nulidad, en específico, respecto a realizar el análisis de las materias afines al cargo para el cual se postuló una candidatura al no cumplir con el promedio mínino requerido, carece de sustento, porque se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio Órgano Reformador de la Constitución reservó a los comités de evaluación.
Sin embargo, respetuosa de las determinaciones de la máxima autoridad en materia electoral en el país y sin desconocer el criterio adoptado, en mi concepto, al tratarse de una vulneración constitucional, en aras de garantizar un acceso pleno a la justicia y atendiendo al principio pro persona, considero que sí debe realizarse en este tipo de asuntos el análisis correspondiente para verificar si cumple o no con el promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo.
Lo anterior, debido a que la Constitución Local y las convocatorias para participar en la elección judicial, establecieron la obligación a los aspirantes a participar en el Proceso Extraordinario del Poder Judicial del Estado[60] que, en caso de incumplir con el requisito de tener un promedio general de ocho puntos en la licenciatura, debería contar con nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Además, como ya se puntualizó en el marco normativo, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia faculta a este Tribunal Electoral del Estado a revisar la elegibilidad de una candidatura a juzgador, aunado a que, acorde con la línea jurisprudencial de la misma Sala Superior respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[61]
De ahí que, en mi concepto, debe prevalecer la Constitución Local sobre las convocatorias y las determinaciones que en su momento emitieron los comités y como Órgano Jurisdiccional analizar la falta del promedio exigido constitucionalmente.
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto, me permito formular el presente voto razonado, a efecto de exponer mi postura respecto al estudio del agravio consistente en la omisión del Instituto Electoral de Michoacán de verificar los requisitos de elegibilidad.
Coincido en que se acredita una omisión por parte de la autoridad administrativa, respecto a no dar respuesta al escrito de solicitud del actor, mediante el cual pidió que se revisara la elegibilidad del candidato electo, previo a la calificación de validez y entrega de la constancia respectiva.
No obstante, me aparto de los argumentos en los que se razona que el IEM no atendió a su obligación de verificar los requisitos exigibles a los candidatos, por dos razones principales:
- Al momento de emitir el acuerdo impugnado y, previo a ordenar la entrega de la constancia de mayoría al candidato que se impugna, la autoridad responsable confirmó la elegibilidad de este; por lo que sí hubo una verificación[62] y un pronunciamiento al respecto.
- Y, si bien existen dos momentos para inconformarse respecto a la elegibilidad del candidato, es el caso que, el segundo de ellos se estaría realizando en sede jurisdiccional, a través de esta impugnación.
Por lo anterior, es que comparto que el agravio señalado resulta fundado pero inoperante; toda vez que sí hubo una omisión respecto a darle respuesta al actor, en los términos planteados en su solicitud, atendiendo a que, se encuentra demostrado que este presentó un escrito en el que realizó una petición expresa sobre la verificación de ciertos parámetros de inelegibilidad del candidato electo; sin embargo, en el acuerdo impugnado la autoridad electoral administrativa realizó el pronunciamiento de elegibilidad respectivo.
Por tanto, no comparto lo señalado en esta resolución en lo referente a la existencia de una obligación del IEM para verificar y pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad, aun y cuando no exista una solicitud expresa para ello; por tal motivo, es que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JIN-16/2025.[63]
Con independencia que acompaño el sentido de la resolución, consideró necesario emitir un voto razonado sobre mi postura en cuanto a las cuestiones técnicas reservadas a los Comités de Evaluación y a los requisitos de elegibilidad que corresponde revisar en sede jurisdiccional.
Afirmo que el Pleno de este Tribunal Electoral evidentemente está facultado para revisar en sede jurisdiccional el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad,[64] previstos en la Constitución del Estado y en las leyes de la materia, incluyendo el relativo a poseer “un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado”.[65]
Al respecto, cuando se cuestione la elegibilidad de una candidatura electa, el análisis realizado en sede jurisdiccional debe ser de acuerdo con la carga argumentativa y probatoria que realice el impugnante[66], ya que es quién debe aportar elementos de convicción para acreditarla, a fin de destruir la presunción de legalidad que existe en los actos efectuados por cada uno de los Comités de Evaluación, órganos constitucionales constituidos para tal efecto.
Sin embargo, es importante puntualizar que el estudio del cumplimiento del requisito constitucional del promedio equivalente a las calificaciones en las materias relacionadas con el cargo que se postula se debe realizar acorde a los parámetros técnicos que cada uno de los Comités de Evaluación fijó.
Máxime, que como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[67], tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, por carecer de facultades para ello.
En efecto, la Sala Superior estableció el criterio de que las cuestiones técnicas forman parte de las facultades de los Comités de Evaluación y que “la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos, son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas”, ya que, como se mencionó, el Comité responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.[68]
Claro está, lo que siempre debe estar dentro de los parámetros constitucionales y de razonabilidad.
Ahora bien, en las elecciones para personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, la reforma constitucional y la legal, reservó a los Comités de Evaluación la determinación de cuántas y cuáles materias debían considerarse para cumplir con el requisito de nueve de promedio.
Por consiguiente, el Tribunal Electoral debe revisar el cumplimiento del requisito de elegibilidad del cumplimiento del promedio requerido, pero acorde a los parámetros establecidos por cada Comité, es decir, eso es lo que constituye la cuestión técnica.[69] Reiterando, siempre acorde a los parámetros constitucionales y de razonabilidad.
De ahí que, cambiar los lineamientos de los requerimientos técnicos trazados por cada Comité de Evaluación para acreditar el promedio de nueve, vulneraría los principios de certeza jurídica y de legalidad al modificar un parámetro técnico previamente establecido.
Es mi postura que este Tribunal evidentemente puede analizar el cumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad, esto es, revisar que la candidatura hubiere obtenido nueve de promedio acorde a las calificaciones que obren en su certificado de estudios; lo que constituye no solo un supuesto de procedencia del juicio de inconformidad -la elegibilidad de las candidaturas-, sino también una función constitucional de este órgano jurisdiccional en materia electoral; pero, ello debe realizarse bajo los parámetros técnicos utilizados por el Comité que lo postuló, garantizando que sean constitucionales y razonables.
Ahora bien, con independencia de la calificativa de los agravios, el presente criterio puede ejemplificarse con las constancias que obran en el presente juicio de inconformidad y solo como un ejercicio hipotético analizaré lo siguiente. En los escritos presentados por el candidato electo ante los Comités refirió que cumplió con las materias que consideraba acreditaban los nueve puntos; en la licenciatura señaló una materia, en la maestría varias materias que le daban el nueve y en diversos cursos de formación del poder judicial del estado; conforme a las siguientes imágenes:
Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán[70] |
|
Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán[71] |
|
Lo anterior, debido a que, de los expedientes de la candidatura cuestionada, consta su certificado de estudios de la licenciatura de derecho que muestra un promedio inferior al ocho requerido constitucionalmente, tal como se advierte de la siguiente imagen:
Calificaciones de la Licenciatura, con promedio general de: 7.21 |
---|
|
No obstante, el sistema jurídico previsto para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán autorizó que dicho requisito puede cumplirse también con un promedio de nueve puntos o su equivalente en la materia o las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Al respecto sobre la maestría, también obra un listado de calificaciones, que si bien, aún no cuenta con el título respectivo, tampoco es un requisito para que pueda acceder al cargo, ya que, en todo caso, lo que se podría tomar en cuenta eran únicamente sus calificaciones y dicho certificado de la Maestría en Derecho Constitucional cuenta con las siguientes:
Calificaciones de la Maestría, con promedio general de: 8.55 |
---|
Del mismo modo, obran en el expediente diversas constancias sobre cursos de formación para personas juzgadores del Poder Judicial del Estado con duración de trescientas treinta y cinco horas (335), cada uno y qué a su consideración se equiparaban a una especialidad, con los siguientes promedios:
5° Curso de formación inicial para Jueces de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral[72] |
7° Curso de formación inicial para Juez del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral[73] |
19° Concurso de oposición abierto para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado[74] |
Para el actor como lo expresó en su escrito de demanda con las siguientes materias no se cumplía con el requisito del promedio mínimo en materias afines en la Licenciatura:
Licenciatura |
|
---|---|
Materia |
Calificación |
|
6 |
|
6 |
|
6 |
|
9 |
|
7 |
|
6 |
|
6 |
|
6 |
Promedio |
6.5 |
Sin embargo, si se quitan materias y se agregan otras, para quedar con las relativas a Derecho Penal I, Derecho Penal II, Derecho Procesal Penal, Medicina Legal, Criminología y Derecho Penitenciario, así como Clínica Procesal en Derecho Público el promedio sube a 8. Pero si sólo se tomará en cuenta Derecho Penal II, Medicina Legal, así como Clínica Procesal en Derecho Público, se tendría un promedio de 9, tal como se advierte de las siguientes tablas:
Licenciatura |
|
Materia |
Calificación |
|
seis |
|
nueve |
|
siete |
|
nueve |
|
ocho |
|
nueve |
Promedio |
ocho |
Licenciatura |
|
Materia |
Calificación |
|
nueve |
|
nueve |
|
nueve |
Promedio |
nueve |
Ahora, con las calificaciones de la Maestría en Derecho Constitucional que el propio actor refirió en sus solicitudes como aspirante a candidato que obran en el expediente para los Comités Evaluadores de los Poderes Judicial y Legislativo, consistentes en Derechos Humanos, Amparo y Tutela de los Derechos Humanos el promedio sube a nueve.
Maestría |
|
Materia |
Calificación |
|
nueve |
|
nueve |
|
nueve |
Promedio |
nueve |
Lo anterior, pretende ejemplificar varias combinaciones con las cuáles la candidatura pudiere cumplir o no el requisito de elegibilidad; sin que existan parámetros claros y precisos sobre cuántas y cuáles materias deben considerarse; pues ello quedó a la discrecionalidad de los Comités.
Así, ante las ambigüedades expresadas debe asumir una postura pro persona, para dotar de mayor certeza, de ahí que la interpretación debe ser favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia posible para las personas, es decir un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho, siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido[75].
En el caso el candidato electo fue postulado por los tres Comités de Evaluación, los cuales determinaron que cumplió con los requisitos de la convocatoria, la legislación y la Constitución Local.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán remitió un listado en el cual únicamente refirió que dicha candidatura cumplió con los requisitos, conforme al cuadro siguiente[76]:
Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán |
Por su parte, conforme el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán, en su exposición de motivos señaló que seleccionó a las dos personas mejor evaluadas que además de cumplir con los requisitos formales se distinguieron por honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos, así como profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, en cuyo listado está el referido candidato electo[77], de acuerdo con la siguiente imagen:
Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán |
Incluso, el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán refirió que la persona participante acreditó de manera fehaciente haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, por lo que le asignó un puntuaje de noventa y seis puntos (96), dichos criterios de evaluación para personas aspirantes a la elección judicial adoptados por el referido Comité engloban aspectos técnicos a evaluar, entre los cuales está el relativo a la formación académica, mismo que hace referencia a las materias relacionadas con el cargo y el puntaje parámetro; conforme a la siguiente imagen[78]:
Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán |
|
En conclusión, es mi postura que este Tribunal evidentemente puede analizar el cumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad, esto es, revisar que la candidatura hubiere obtenido nueve de promedio acorde a las calificaciones que obren en sus certificados de estudios; lo que constituye no solo un supuesto de procedencia del juicio de inconformidad -la elegibilidad de las candidaturas-, sino también una función constitucional de este órgano jurisdiccional en materia electoral; pero, ello debe realizarse bajo los parámetros técnicos utilizados por los Comités que lo postuló, garantizando que sean constitucionales y razonables.
Por tales consideraciones, emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-016/2025
Con fundamento en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emito el presente voto particular, en virtud de que no comparto el sentido ni las consideraciones del proyecto aprobado, por las razones que a continuación expongo.
I. Contexto del asunto
El juicio fue promovido por Ángel Botello Ortiz, en su carácter de candidato a magistrado Penal, para impugnar el acuerdo IEM-CG-120/2025 mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró la validez de la elección de magistraturas penales y entregó constancias de mayoría a las candidaturas con mayor votación. En particular, el actor alega que el candidato electo Mario Sotelo Rodríguez no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local.
II. Criterio mayoritario
La mayoría propone confirmar el acuerdo impugnado, primero, al considerar que este tribunal carece de competencia para revisar los aspectos técnicos decididos por los comités, al tratarse de órganos autónomos con facultades discrecionales no sujetas a control jurisdiccional, y segundo, al señalar que, si bien el actor alega el incumplimiento del requisito constitucional, no acredita su dicho con pruebas suficientes, ni aporta argumentos que permitan desvirtuar la presunción de validez de los actos del Comité de Evaluación.
III. Razones del disenso
Disiento del argumento que sostiene que este tribunal no puede revisar lo relativo al cumplimiento del requisito del promedio en materias afines por tratarse de una “materia técnica”. Esta afirmación desconoce que el asunto no se refiere a una evaluación interna o de desempeño, como en el caso del precedente SUP-JDC-41/2025 (relativo a aspirantes excluidos del proceso), sino que versa sobre la calificación de una elección y la toma de posesión de una persona que ejercerá funciones jurisdiccionales.
La litis no se origina en una inconformidad contra dictámenes técnicos, sino en una denuncia de inelegibilidad constitucional de una persona que ya fue electa. Por tanto, corresponde a este Tribunal verificar si el candidato cumple o no con los requisitos establecidos en la Constitución local y en la convocatoria, en ejercicio pleno de su función de control de legalidad y constitucionalidad electoral, conforme a lo previsto por la Sala Superior en el criterio SUP-JE-171/2025 y en la tesis jurisprudencial 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.
Sostener que esta determinación es un acto puramente técnico y discrecional de los comités es desconocer el carácter normativo del requisito previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local. Estimar qué materias guardan relación con el cargo judicial penal no es una operación empírica aislada, sino una valoración jurídica y curricular que este tribunal sí puede —y debe— revisar, en especial cuando de ello depende la validez del nombramiento y, en última instancia, la confianza pública en el Poder Judicial.
El proyecto incurre en una contradicción lógica, al afirmar, por un lado, que el tribunal no puede valorar el cumplimiento del promedio porque se trata de facultades discrecionales del comité, pero luego sostiene que, si el actor hubiera aportado pruebas y argumentos suficientes, sí podría desvirtuar la presunción de validez. Ambas afirmaciones son mutuamente excluyentes. Si la facultad del comité fuera irrevisable, no importaría si el actor argumenta o no; pero si puede desvirtuarse, entonces el tribunal sí tiene competencia para revisarlo.
Desde mi perspectiva, tomando en cuenta que, en el caso, no se cumple con el supuesto de haber obtenido en la licenciatura un promedio general mínimo de ocho puntos (7.21), resulta necesario recurrir al segundo criterio relacionado con las materias afines. Para lo cual, en el expediente, contamos con elementos suficientes para analizar lo planteado por la parte actora. Si bien es cierto que el promovente solicitó a este tribunal que requiriera el certificado de calificaciones del candidato impugnado —lo que en principio podría interpretarse como una deficiencia en su carga probatoria—, también lo es que dicho documento obra en autos, toda vez que fue aportado por el propio tercero interesado como parte de su escrito de comparecencia.
Por ello, conforme al principio de adquisición procesal, que impide ignorar un medio de prueba válido y pertinente independientemente de quién lo haya ofrecido, corresponde a este órgano jurisdiccional valorar dicha constancia a la luz del agravio formulado por la parte actora, toda vez que constituye un elemento idóneo para verificar, de manera objetiva, si se cumple o no con el requisito constitucional relativo al promedio mínimo en materias afines.
Sin embargo, al no existir una metodología expresa y específica para determinar dicho promedio, la Sala Superior[79] ha delineado la metodología de revisión que debe realizarse conforme a criterios objetivos y consistentes, precisando que el parámetro debe obtenerse a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.
Materias que pueden provenir tanto de la licenciatura como de grados académicos superiores, siempre y cuando guarden coherencia dentro de la misma línea de especialización curricular.
El criterio aplicable para determinar cuántas calificaciones deberá considerarse para determinar la media aritmética —obtenida de sumar y dividir entre el número de materias incluidas—, y que permita verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias vinculadas con el cargo al que se aspira, será el siguiente:
- Se tomarán en cuenta, como mínimo, las dos materias con las calificaciones más altas dentro del historial académico, correspondientes a cada especialidad que atienda el cargo por el cual se contendió, en caso de que así sea.
- Para el caso de las especialidades unitarias, se promediarán, un mínimo de tres a cinco asignaturas con las calificaciones más altas del historial académico de dichas materias que sean afines a la especialidad por la cual se contiende, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que no existan al menos tres materias afines.
Lo anterior, en virtud de que la variabilidad de los programas académicos y la temporalidad en la impartición de las materias hacen necesario que el análisis de cada caso se realice considerando, como mínimo, tres asignaturas que guarden relación directa con la especialidad correspondiente.
Esto significa que no basta exhibir la calificación más alta en una sola materia, sino acreditar un promedio consistente, derivado de diversas asignaturas que evidencien la preparación específica necesaria para el desempeño del cargo jurisdiccional.
En ese sentido, el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido en materias afines es un requisito que busca garantizar que quienes ocupen cargos de alta responsabilidad jurisdiccional cuenten con los conocimientos técnicos especializados y la formación sólida para ejercer sus funciones con eficacia y solvencia profesional.
El señalado requisito persigue una finalidad constitucional legítima, proporcional y objetiva, la cual es asegurar la idoneidad técnica de quienes aspiran a integrar el Poder Judicial del Estado.
Por tanto, el promedio mínimo debe calcularse mediante una media aritmética, lo que significa que debe integrarse a partir del conjunto de las asignaturas que guarden relación directa con el cargo al que se aspira.
Sostener lo contrario implicaría desvirtuar el diseño constitucional y su finalidad objetiva. La exigencia prevista en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, representa una condición razonable, fundada y proporcional, orientada a garantizar la idoneidad técnica y el mérito académico de las personas que aspiren a desempeñar tan relevantes funciones jurisdiccionales en el Estado.
Establecido lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente del candidato electo, se advierte la constancia de calificaciones obtenidas en la licenciatura, por lo que este es el que se debe de tomar en consideración para verificar si con las materias afines al cargo para el cual contendió cumple o no con el promedio mínimo de nueve puntos.
Para ello, resulta importante señalar que, de conformidad con lo establecido por los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sala penal es el órgano revisor y de control procesal de todas las decisiones relevantes del sistema de justicia penal estatal, desde la fase de investigación hasta la ejecución de las sanciones, incluyendo recursos ordinarios y extraordinarios.
En atención a lo anterior, de manera enunciativa, más no limitativa, en el caso concreto, para verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido para acceder a una Magistraturas en materia Penal del Poder Judicial, se revisará el historial académico, también se verificará que esté emitido por una Institución de Educación Superior reconocida por la autoridad educativa y contuviese tanto el promedio general como las calificaciones individuales de las materias, permitiendo verificar así, las materias sustantivas y adjetivas de la licenciatura, para obtener la media aritmética que permita advertir si se cumple con el promedio de nueve.
Para ello se llevarán a cabo diversos ejercicios de cálculo que consistirán en analizar y determinar una media aritmética, obtenida al promediar las calificaciones obtenidas en múltiples asignaturas cursadas en la licenciatura, las cuales se seleccionan en función de su afinidad y relación directa con las competencias propias de la especialidad requerida para el desempeño del cargo.
Aplicando este método, se realizaron diversos ejercicios:
Ejercicio 1.
Asignatura |
Calificación |
|
---|---|---|
1 |
Derecho Penal I |
6 |
2 |
Derecho Penal II |
9 |
3 |
Derecho Constitucional |
8 |
4 |
Derecho Procesal Penal |
7 |
5 |
Garantías Individuales |
6 |
6 |
Medicina Legal |
9 |
7 |
Amparo I |
8 |
8 |
Clínica Procesal en D. Civil, Merc. y Penal |
8 |
9 |
Criminología y D. Penitenciario (opt.) |
8 |
10 |
Amparo II |
6 |
11 |
Clínica Procesal en Derecho Público |
9 |
Promedio |
7.64 |
Ejercicio 2.
Asignatura |
Calificación |
|
---|---|---|
1 |
Derecho Penal I |
6 |
2 |
Derecho Penal II |
9 |
3 |
Derecho Procesal Penal |
7 |
4 |
Medicina Legal |
9 |
5 |
Clínica Procesal en D. Civil, Merc. y Penal |
8 |
6 |
Criminología y D. Penitenciario (opt.) |
8 |
Promedio |
7.83 |
Ejercicio 3.
Asignatura |
Calificación |
|
---|---|---|
1 |
Derecho Penal II |
9 |
2 |
Derecho Procesal Penal |
7 |
3 |
Criminología y D. Penitenciario (opt.) |
8 |
Promedio |
8.00 |
Del análisis integral de los tres cuadros precedentes se colige que, aun bajo el escenario más favorable —esto es, considerando únicamente las materias estrictamente penales y conexas—, el promedio obtenido por el aspirante apenas alcanza 8.0 y, en los otros dos supuestos, permanece por debajo de dicho umbral.
Ahora bien, tomando en cuenta que, en la lógica del artículo 76, fracción III, resulta procedente extender el examen del promedio también a los estudios de posgrado pertinentes, procede ahora a valorarse la media obtenida en la Maestría en Derecho Constitucional cursada por el candidato. Cabe destacar que en autos obra, bajo el principio de adquisición procesal, el certificado de calificaciones de dicha maestría, mismo que fue aportado por el propio Mario Sotelo Rodríguez en su carácter de tercero interesado, lo que habilita plenamente su consideración para verificar el cumplimiento del requisito académico exigido.
Del examen del certificado de la Maestría en Derecho Constitucional que obra en autos, se advierte, en primer término, que el programa comprende ochenta y cuatro créditos obligatorios y arroja un promedio general de 8.55, promedio que resulta insuficiente para tener por colmado el requisito.
No obstante, con el fin de ofrecer la lectura más favorable al candidato, se propone un ejercicio en el que se toman en cuenta las asignaturas que guardan mayor afinidad metodológica con la función jurisdiccional —Derecho Eclesiástico del Estado (10), Integración de la Unión Europea (9), Seminario de Investigación Jurídica (9), Control de Convencionalidad (8), Juicio de Amparo (8) y Derecho Procesal Constitucional (8)—, todas ellas vinculadas a la interpretación constitucional y al control de legalidad que, por su naturaleza, repercuten en la materia penal.
# |
Asignatura (materias afines a la función jurisdiccional) |
Calificación |
---|---|---|
1 |
Derecho Eclesiástico del Estado |
10 |
2 |
Integración de la Unión Europea |
9 |
3 |
Seminario de Investigación Jurídica |
9 |
4 |
Control de Convencionalidad |
8 |
5 |
Juicio de Amparo |
8 |
6 |
Derecho Procesal Constitucional |
8 |
suma de calificaciones |
52 |
|
número de materias |
6 |
|
Promedio |
8.67 |
Aún bajo esta selección, la media aritmética resultante es de 8.67, de modo que ni el promedio global del posgrado ni el de las materias específicamente afines alcanzan el umbral mínimo de 9.0 exigido por el artículo 76, fracción III. En consecuencia, incluso sumando la formación de posgrado al análisis, el candidato no acredita el requisito académico que la Constitución impone para la judicatura penal.
En consecuencia, resulta evidente que no se satisface el requisito de rendimiento académico mínimo previsto en el artículo 76, el cual exige acreditar un promedio de nueve en las asignaturas afines a la función jurisdiccional penal, por tanto, el candidato no reúne este extremo objetivo de elegibilidad.
IV. Conclusión
Me aparto del sentido y las consideraciones del proyecto. Sostengo que este tribunal sí está en condiciones —y en el deber— de revisar si el candidato electo cumple o no con el requisito constitucional relativo al promedio mínimo en materias afines, mediante una metodología objetiva, y que no puede justificarse en una presunta discrecionalidad técnica para renunciar a su función constitucional de control.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular, en ejercicio de la atribución que me confiere el Reglamento Interior de este Tribunal.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del juicio de inconformidad TEEM-JIN-016/2025, con el voto concurrente de la Magistrada Yurisha Andrade Morales; los votos razonados del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; y el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_tipo_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_averiguación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADA_la_firma_autógrafa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento diverso. ↑
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Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y del criterio orientador I.3o.C.35 K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de internet del IEM: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf. Los contenidos de páginas oficiales de internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamente aquí expuesto. ↑
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Lo que se cita como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-120-2025.pdf
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Foja 04 a 30. ↑
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Tal como se desprende del sello de recepción visible en la foja 126. ↑
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Visible a foja 446. ↑
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Visible a foja 473. ↑
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Foja 55 a 119. ↑
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Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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Al respecto se invoca la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera. ↑
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Por ejemplo, gozar de buena reputación, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera. ↑
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Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.” ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/00-Convocatoria-jueces-y-magistrados-2024.pdf ↑
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Visible en la página electronica: https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Criterios_evaluaci%C3%B3n.pdf?tt=190987 ↑
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Consultable en: https://seleccion.michoacan.gob.mx/CEPEM/portal/Convocatoria-Comite-de-Evaluacion-del-Poder-Ejecutivo.pdf ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, por ejemplo, en los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, ↑
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Dado que, el derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal; sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones. ↑
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Jurisprudencias 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-JDC-1950/2025. ↑
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Véase también el SUP-REP-109/2025. ↑
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Acuerdo del Consejo General, por el que se aprueba el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del poder judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución Federal o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Acuerdo: IEM-CG-95/2025, consultable https://computo.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-95-2025.pdf ↑
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Significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes. ↑
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Criterio sostenido en las jurisprudencias 11/97 y 7/2004 de rubros: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y, ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. ↑
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Significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JG-57/2025. ↑
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En términos similares se resolvió el TEEM-JIN-021/2025. ↑
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Al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-19/2025. ↑
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Visible a foja 79 del expediente. ↑
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Fojas 365 a 367. ↑
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Fojas 410 a 435. ↑
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Fojas 352 a 363. ↑
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Fojas 359 a 363. ↑
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Tal como lo resolvió la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados, en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior al resolver el veintinueve de enero, el juicio SUP-JDC-18/2025 y acumulados. ↑
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SUP-JE-171/2025 y acumulados. ↑
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Base Quinta de la referida Convocatoria General. ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, SUP-JDC-41/2025 y acumulados. ↑
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Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017, SUP-JDC-500/2017 y SUP-JDC-41/2025 y acumulados. ↑
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SUP-JDC-41/2025 y acumulados. ↑
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Sirve de referente la tesis 1a./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/185425. ↑
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Visible a foja 304. ↑
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Visible a fojas 302 y 303 del expediente. ↑
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Visible a foja 286 y 287 del expediente. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, SUP-JDC-552/2021 y SUP-JRC-65/2018 y acumulados; criterios que han sido replicados por la Salas Regionales Toluca y Monterrey, por ejemplo, al resolver los expedientes ST-JIN-98/2024 Y SU ACUMULADO, SM-JIN-7/2024 y, los diversos expedientes SM-JDC-487/2024 y acumulados, así como el SM-JDC-632/2024. ↑
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Tesis LXXVI/2001 de Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.” ↑
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Jurisprudencia 17/2001 de la Sala Superior de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.” ↑
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Jurisprudencia 20/2002 de la Sala Superior de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.” ↑
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Visible a foja 118. ↑
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En la tesis P./J. 2/2023 (11a.), de rubro: MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026504, ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”. ↑
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En adelante, Proceso Judicial Electoral. ↑
-
Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”. ↑
-
Al señalar en el acuerdo impugnado, lo siguiente:
… conforme a lo establecido en los antecedentes OCTAVO y NOVENO de la presente determinación, a través de los acuerdos IEM-CG-117/2025 e IEM-CG-116/2025, las candidaturas de mérito señaladas en el considerando siguiente cumplen, en todos los casos, con la paridad y requisitos de elegibilidad denominados ocho de ocho, puesto que, como en dichas determinaciones se advierte, se cumplió, respectivamente, y en todos los casos, con el principio constitucional de paridad en la asignación de los cargos y, a su vez, se siguió el procedimiento señalado para la verificación con relación al cumplimiento de lo establecido en los supuestos previstos en el artículo 38, fracciones V, VI, y VII de la Constitución general, así como de los diversos 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General.
Máxime que, con independencia de lo anterior y, en todo caso, este Consejo no cuenta con conocimiento de que se hubiese actualizado causal alguna de inelegibilidad de las candidaturas materia del presente, por lo que en atención al principio de buena fe que aplica a los órganos administrativos electorales, como lo es el caso y al no contar con elementos que infieran lo contrario, se presume que todas las candidaturas de referencia en relación con los resultados obtenidos en la elección del 01 de junio cumplen los requisitos de elegibilidad para ocupar y desempeñar el cargo al que han sido electos… ↑
-
Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción IV, inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, que prevé la procedencia del juicio de inconformidad, en la elección de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial del Estado, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura y en la jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. ↑
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Requisito previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo subsecuente. ↑
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Véase la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-34/2025. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-18/2025, en la que la Sala Superior estudió doce casos, pero siempre acorde a los parámetros que en ese caso trazó el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en su convocatoria, esto es, de acuerdo con las materias que el propio Comité seleccionó para tener por colmado dicho requisito. ↑
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Foja 230. ↑
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Foja 374. ↑
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Foja 115. ↑
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Foja 114. ↑
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Foja 113. ↑
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Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378. ↑
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Foja 267. ↑
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Foja 430 del expediente. ↑
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Constancia a foja 227 del expediente. ↑
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Véase el SUP-JDC-18/2025. ↑