“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-009/2025
DENUNCIANTE: [No.102]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: [No.103]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORARON: ADILENE ALMANZA PALOMARES Y YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a treinta de julio de dos mil veinticinco.[1]
ACUERDO PLENARIO por el que se determina la devolución del Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en su calidad de [No.2]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275][2] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[3] en contra de [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_-1-_[271], [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_-2-_[272] y [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_-3-_[273], [No.7]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276], [No.8]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277] y [No.9]_ELIMINADO_Cargo_-4-_[278], todos del Ayuntamiento, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[4] y de los Partidos Acción Nacional[5] y Revolucionario Institucional[6] por culpa in vigilando, al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisarán.
I. ANTECEDENTES[7]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Vista realizada por el Tribunal Electoral del Estado.[8] El catorce de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió Acuerdo Plenario, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], a través del cual, entre otras cuestiones se dio vista al Instituto Electoral de Michoacán,[9] a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de VPMG.
1.2. Radicación y solicitud de ratificación. Por acuerdo de quince de enero,[10] se tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Vista emitido por este Tribunal Electoral, así como los autos del Juicio Ciudadano [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], por lo que se radicó el escrito de queja que dio origen al mismo, asignándole la clave [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], asimismo, se solicitó su ratificación a la denunciante.
En dicho auto, se vinculó a la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.
1.3. Ratificación de queja, prevención y vista sobre cuestionario de análisis de riesgo. Mediante acuerdo de veintidós de enero,[11] se tuvo por recibido el escrito presentado por la denunciante, mediante el cual, dio atención a la ratificación solicitada en acuerdo de quince de enero, no obstante, se previno a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a diversos hechos denunciados.
Asimismo, se informó a la denunciante la posibilidad de aplicarle el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, para emitir las medidas conducentes.
1.4. Consentimiento de aplicación de cuestionario. Por auto de veintiocho de enero,[12] se tuvo a la denunciante informando en tiempo y forma sobre su deseo de dar contestación al cuestionario de análisis de riesgo, por lo que se fijó fecha para su aplicación.
1.5. Cumplimiento de prevención y diligencias. En proveído diverso de veintiocho de enero,[13] se tuvo a la denunciante cumpliendo con la prevención formulada por auto de veintidós de enero, asimismo, se determinó la realización de diversas diligencias de investigación.
1.6. Razón de levantamiento de cuestionario. El treinta de enero,[14] se llevó a cabo el levantamiento del cuestionario por parte del Titular de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, se explicó a la denunciante la razón de la aplicación del Cuestionario de Evaluación de Riesgo y se procedió a la aplicación del mismo.
1.7. Convocatoria a grupo multidisciplinario. Por acuerdo de la misma fecha,[15] se tuvo por recibido el formato relativo al Cuestionario de Evaluación de Riesgo, por lo que se instruyó al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, a efecto de que convocara al Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto y se procediera analizar el riesgo y en su caso se propusiera a la Secretaria Ejecutiva las medidas de protección conducentes.
1.8. Sesión del grupo multidisciplinario. En esa misma fecha, se llevó a cabo la sesión del citado grupo, donde se determinó la procedencia de las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[16]
1.9. Acta de llamada telefónica. El treinta de enero, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de hacerle del conocimiento las propuestas de medidas de protección realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto.[17]
1.10. Glose y pronunciamiento. Por auto diverso de treinta de enero, se emitió el acuerdo de medidas de protección, por virtud de las actuaciones realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer del IEM.[18]
1.11. Acuerdo de medidas de protección. Mediante diverso proveído de treinta de enero, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dictó acuerdo mediante el cual, declaró procedentes las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[19]
1.12. Pronunciamiento sobre cumplimiento. El cuatro de febrero,[20] se recibieron los escritos signados por el [No.13]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento, mediante los cuales dio atención a las diligencias de investigación instruidas mediante auto de veintiocho de enero, donde se le tuvo por cumpliendo parcialmente, por lo que se instruyó requerirle nuevamente la información; y, a la [No.14]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277] del mencionado ente edilicio, por cumpliendo con lo solicitado.
1.13. Cumplimiento parcial. Mediante acuerdo de siete de febrero,[21] se tuvo al [No.15]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento, cumpliendo de forma parcial con el requerimiento formulado en auto de cuatro de febrero, por lo que se le requirió nuevamente.
1.14. Acta de llamada telefónica. El siete de febrero,[22] el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de dar seguimiento a las medidas de protección dictadas, de lo cual se levantó razón para su constancia legal.
1.15. Pronunciamiento sobre cumplimiento de medidas y requerimiento. En acuerdo de siete de febrero, se recibió el escrito signado por la apoderada jurídica de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, oficio SG/SUBSDHP/042/2025 signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la razón levantada con motivo del seguimiento dado a las medidas de protección dictadas; en ese sentido, se tuvo a dichas instituciones por cumpliendo con los efectos de tales medidas.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por no cumpliendo en el tiempo concedido para dar acatamiento a lo ordenado en el multicitado acuerdo de medidas de protección, en lo que fue materia de vinculación a dicha Secretaría, se le amonestó públicamente y se le requirió nuevamente.[23]
1.16. Ampliación, prevención y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diez de febrero,[24] la denunciante amplió su escrito de denuncia, sin embargo, del análisis al mismo se determinó prevenir a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con diversos hechos denunciados y se instruyó la realización de diligencias de investigación preliminar.
1.17. Cumplimiento extemporáneo. En auto de diez de febrero,[25] se tuvo al [No.16] _ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado en auto de siete de febrero.
1.18. Glose. El doce de febrero, se recibió el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-49/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[26]
1.19. Cumplimiento extemporáneo -medidas de protección-. El doce de febrero se tuvo al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, informando el seguimiento de las medidas de protección dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, lo que realizó de forma extemporánea.[27]
1.20. Pronunciamiento sobre prevención y diligencias de investigación. El diecisiete de febrero, se tuvo a la denunciante cumpliendo parcialmente con la prevención formulada en acuerdo de diez de febrero y se desecharon parcialmente los hechos denunciados en su escrito de ampliación, asimismo, se requirió diversa información al [No.17]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento.[28]
1.21. Diligencias de investigación. Por acuerdo de dieciocho de febrero, se instruyó la realización de una inspección ocular con la finalidad de constatar la existencia de diversos hechos denunciados, así como para dar seguimiento a las medidas de protección.[29]
1.22. Diligencias de investigación. El veinte de febrero, se requirió al [No.18]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento, diversa información relacionada con los hechos denunciados.[30]
1.23. Seguimiento de medidas de protección. Por acuerdo de veintiuno de febrero, se tuvo por informando el seguimiento realizado a las medidas de protección a la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado.[31]
1.24. Recepción de acta y diligencias de investigación. Mediante auto de veintiuno de febrero,[32] se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-60/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, relativa a la inspección ocular; asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación.
1.25. Requerimiento sobre seguimiento de medidas. A través del acuerdo dictado el veinticuatro de febrero, derivado del análisis a la diligencia practicada a través del acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-60/2025 levantada por la Oficialía Electoral del IEM, se instruyó requerir a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, a efecto de que informara el seguimiento dado a las medidas de protección decretadas mediante auto de treinta de enero.[33]
1.26. Cumplimiento extemporáneo. Por auto de veinticuatro de febrero, se tuvo al [No.19]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado mediante auto de diecisiete de febrero.[34]
1.27. Cumplimiento parcial. El veinticuatro de febrero, se tuvo por cumpliendo de forma parcial al [No.20]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento, asimismo, se le requirió nuevamente diversa información.[35]
1.28. Glose y diligencias de investigación. Por auto de veintiséis de febrero, se recibió el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-62/2025, levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, por lo que, con la información obtenida se instruyó requerir información a la empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.[36]
1.29. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de febrero, se tuvo al [No.21]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante auto de veinticuatro de febrero.[37]
1.30. Cumplimiento. En auto diverso de veintiocho de febrero, se tuvo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., cumpliendo con el requerimiento efectuado por acuerdo de veinticuatro de febrero.[38]
1.31. Diligencias de investigación. Por acuerdo diverso de misma fecha, se requirió a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, diversa información.[39]
1.32. Cumplimiento sobre medidas de protección. El veintiocho de febrero, se tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando el seguimiento de las medidas de protección dictadas, por lo que se le tuvo dando cumplimiento de forma sustituta a los efectos de las medidas dictadas y se ordenó dar vista a la denunciante a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.[40]
1.33. Cumplimiento. El tres de marzo, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM por conducto de su Encargado de Despacho, cumplió con el requerimiento efectuado mediante auto de veintiocho de febrero.[41]
1.34. Admisión. Mediante acuerdo diverso de tres de marzo, se admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[42]
1.35. Seguimiento de medidas. El siete de marzo, se recibió el oficio SSP/UAJDH/2102/2025 signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, en el que se señaló el seguimiento a las medidas dictadas.[43]
1.36. Pronunciamiento sobre vista. Mediante auto de siete de marzo, se tuvo a la denunciante por no realizando manifestaciones en relación con la vista que le fue otorgada mediante auto de veintiocho de febrero.[44]
1.37. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[45]
1.38. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-248/2025, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. El once de marzo,[46] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[47] el cual se recibió el diez de marzo, mediante oficio TEEM-SGA-682/2025.[48]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de once de marzo, la Ponencia Instructora recibió el acuerdo de turno y las constancias que integran el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025, ordenando su radicación, asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[49]
2.3. Informe sobre medidas. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[50]
2.4. Preclusión de derecho. Por acuerdo de veintiuno de marzo, se tuvo a los denunciados, por precluido su derecho a señalar domicilio para recibir notificaciones.[51]
2.5. Informe sobre medidas. Mediante acuerdos de cuatro y veintiuno de abril, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, respectivamente, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[52]
2.6. Nuevas diligencias de investigación. Por auto de veintidós de abril, se requirió al Ayuntamiento, a la [No.22]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277], Regidurías, al Regidor Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, al [No.23]_ELIMINADO_Cargo_-4-_[278], todos del Ayuntamiento y al IEM, diversa información con la finalidad de allegar mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente.[53]
2.7. Cumplimiento y requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de abril, se tuvo al IEM por cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de veintidós de abril, asimismo, se requirió a Mauricio Prieto Gómez diversa información referente al evento en [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respecto del arranque de campaña del veintisiete de abril del dos mil veinticuatro.[54]
2.8. Cumplimiento e informe sobre medidas. Por auto de veintiocho de abril, se tuvo a Mauricio Prieto Gómez cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo del veinticuatro de abril, de igual forma, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[55]
2.9. Cumplimiento y diligencia de verificación. Por auto de veintinueve de abril, se tuvo al [No.25]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276], a la [No.26]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277], Regidurías y a la [No.27]_ELIMINADO_Cargo_-4-_[278], todos del Ayuntamiento, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintidós de abril, así también, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de la memoria USB y el CD remitidos por el [No.28]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] y la Regidora Mariana Moreno Mojica.[56]
2.10. Acta de verificación. Del treinta de abril al veinte de mayo, se realizó la verificación del contenido del disco compacto y de la memoria USB remitidos por la Regidora Mariana Moreno Mojica y el [No.29]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276], respectivamente.[57]
2.11. Diligencias de investigación. En acuerdo de veintiuno de mayo, se requirió al Ayuntamiento las actas de sesiones de Cabildo números 22, 25 y 27 de dos mil veinticuatro.[58]
2.12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintiuno de mayo.[59]
2.13. Diligencias de investigación. Por acuerdo de veintitrés de mayo, se ordenó requerir al Director, al Subdirector y al elemento de la policía [No.30]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], todos de la Dirección de Seguridad Pública de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.[60]
2.14. Cumplimiento requerimiento. En auto de dos de junio, se tuvo al Director y Subdirector de la Dirección de Seguridad Pública de [No.32]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que les fuera efectuado en auto del veintitrés de mayo, asimismo, respecto del elemento de la policía [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], se informó que no trabajaba, ni ha trabajado en dicha dependencia.
2.15. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
2.16. Sentencia. El veinte de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la sentencia,[61] determinando lo siguiente:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a los denunciados [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_-1-_[271], [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_-2-_[272] y [No.36]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_-3-_[273].
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el treinta de enero, por el Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente.
2.17. Juicio federal. El veintisiete de junio, inconforme con la determinación del Tribunal Electoral, la denunciante presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[62] ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[63] al cual le correspondió el número de expediente ST-JDC-213/2025.
2.18. Sentencia federal. El veinticinco de julio, el Pleno de la Sala Toluca resolvió el Juicio Ciudadano en el que determinó revocar la sentencia, la cual fue notificada el veintiocho siguiente a este Tribunal Electoral.
2.19. Recepción de la sentencia federal. El veintiocho de julio,[64] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó la recepción de la notificación de la sentencia federal y el expediente TEEM-PES-VPMG-009/2025 y ordenó su remisión a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, el cual se recibió el mismo día, mediante oficio TEEM-SGA-1886/2025.[65]
2.20. Recepción y copias certificadas. Mediante acuerdo el veintiocho de julio, se tuvo por recibido la notificación de la sentencia federal y el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025, asimismo, se solicitaron copias certificadas del Juicio Ciudadano [No.37]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[66]
2.21. Recepción y glose. En auto del veintinueve de julio, se tuvo por recibidas las copias certificadas del Juicio Ciudadano [No.38]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], solicitadas mediante acuerdo de veintiocho de julio y se ordenó su glose al Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025.[67]
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.
Lo anterior, porque no constituye una cuestión de mero trámite,[68] dado que, tiene por objeto ordenar a la autoridad instructora regularice el Procedimiento Especial Sancionador, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 Nonies párrafo tercero inciso b) del Código Electoral, al advertir omisiones y deficiencias en integración.
En ese tenor, tal como lo sostuvo la Sala Toluca,[69] al señalar que, en el contexto del trámite y análisis de los procedimientos especiales sancionadores, en el Código Electoral se ha conferido a las Magistraturas Electorales diversas facultades específicas, relativas a:
- Radicar la denuncia.
- Verificar el cumplimiento, por parte del IEM, de los requisitos previstos en el Código Electoral.
- De advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas en el propio Código Electoral, realizar u ordenar al Instituto la realización de las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
Así concluyó que, en estos procedimientos, la norma solo faculta a la Magistratura Instructora, en lo individual, para subsanar las deficiencias en la integración de los expedientes o en su tramitación mediante la realización de diligencias para mejor proveer, las que consideró, constituyen una facultad discrecional conferida a las personas juzgadoras para allegar más elementos de convicción a fin de tener mayor certeza sobre los hechos materia de la controversia, aunado a que la realización de tales diligencias no alteran de manera relevante la sustanciación del proceso jurisdiccional o que puedan tener como alcance dejar sin efectos diversas etapas de la instrucción del proceso o procedimiento.
Por lo anterior, se puede advertir que, la presente actuación se encuentra relacionada con la realización de diversas diligencias, para allegarse de mayores elementos que pudieran modificar el curso del Procedimiento Especial Sancionador, ya que entraña el realizar diligencias de investigación y que, dependiendo del resultado, pudiera ocasionar la reposición del procedimiento, por lo que, el fallo sobre dicha determinación debe pronunciarse por el Pleno de este Tribunal Electoral.[70]
De igual forma, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una obligación ineludible de todos los órganos de impartición de justicia, en sentido formal o material, velar para que en la instauración de los procedimientos en los que les corresponda resolver, se respeten las reglas esenciales que los rigen cuando su infracción pueda trascender al resultado del fallo, de manera que, aunque la ley no lo previera expresamente, siempre están vinculados a la observancia de las reglas que rigen el debido procedimiento y a obligar a otras autoridades a que vigilen, en su caso, que en la integración de los expedientes no se produzca cualquiera de tales deficiencias y menos aún la indefensión de las partes.
SEGUNDO. Análisis de la integración del expediente.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 264 Nonies párrafo tercero del Código Electoral, una vez que es turnado el expediente a la ponencia instructora, ésta deberá proceder a verificar el cumplimiento por parte del Instituto, los requisitos previstos en la normativa sustancial, y en caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como alguna violación a las reglas establecidas en dicho Código, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse o, en su caso, la reposición del procedimiento.
Asimismo, atendiendo a lo resuelto por la Sala Toluca, que se debe realizar un análisis contextual e integral de los restantes hechos denunciados, tomando como parte de dicho contexto los hechos ya juzgados como obstrucción del cargo (reducción de la dieta y cobro de copia certificadas).
En primer lugar, debe señalarse que, la debida integración del expediente presupone entre otras, la obligación a cargo de la autoridad administrativa electoral, de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad con base en los datos aportados.
Ahora, la Sala Toluca revocó la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025, para los siguientes efectos:
1. Revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución en la que analicé el contexto de los hechos y de las pruebas, conforme a lo precisado en este fallo, para ello:
a) Deberá integrar al procedimiento especial sancionador TEEM-DATO PROTEGIDO, las constancias que integran el expediente TEEM-DATO PROTEGIDO, para que tome en cuenta los hechos y las pruebas que obren en dicho juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
b) Hecho lo anterior, si advierte la necesidad de realizar, o en su caso, ordenar al IEM la realización de diligencias para mejor proveer, deberá determinar las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberán desahogarse en la forma más expedita.
La determinación que tome sobre este aspecto deberá emitirse dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a que le sea notificada esta sentencia e informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
c) Asimismo, la resolución definitiva del procedimiento especial sancionatorio deberá emitirse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a que se encuentre debidamente integrado y sustanciado el expediente y en estado de resolución.
Debiendo notificar la resolución a la parte actora dentro del plazo previsto en la normativa aplicable y, dentro de las veinticuatro horas posteriores a dicha notificación, deberá informarlo a esta Sala, remitiendo copia certificada del fallo y de las constancias de notificación.
2. Se dejan vigentes las medidas de protección emitidas por el IEM mediante acuerdo de treinta de enero, hasta en tanto el Tribunal responsable emita una nueva determinación en la que se pronuncie sobre la continuidad o no de las referidas medidas de protección.
Por tanto, esta sentencia deberá notificarse al IEM para que dicho Instituto proceda en términos de este punto.
Se vincula al Tribunal responsable para que verifique el debido cumplimiento de dichas medidas de protección.
Al respecto, de los hechos denunciados, en el expediente obra un cúmulo de pruebas que se precisan a continuación:
– Reducción arbitraria de la dieta de la denunciante.
- Se aprobó en el acta número 31 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento del treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Acuerdo dictado por la ponencia el veintidós de enero donde se requirió al [No.39]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] a efecto de que informara las personas a las que se les ajustó el salario, por lo que, por auto de veintisiete de enero, se le tuvo por informando el personal que se le ajustó el sueldo, entre los que se encuentra el de la [No.40]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] del Ayuntamiento.[71]
– Hostigamiento laboral y VPMG.
- Acta circunstanciada IEM-OFI-060/2025,[72] de la cual, se acredita el contenido de los mensajes de dos y cinco de julio, sin embargo, solo se constataron las conversaciones insertas con antelación, en los términos señalados en la misma, el contenido verificado en el acta referida y el expediente integrado con motivo del registro de la candidatura del [No.41]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del pasado Proceso Electoral Local 2023-2024, se puede advertir en la declaración de situación patrimonial, en el apartado de datos personales,[73] que el [No.42]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] proporcionó su número de teléfono con terminación -***784-, siendo este el que aparece en dicha acta, por lo que la línea telefónica pertenece al denunciado.
– Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes.
- Se tiene por acreditado que se llevó a cabo la sesión de treinta de octubre, en la cual, se le tuvo como ausente a la denunciante -Acta número 17-.[74]
- De la misma forma que, la denunciante asistió a la sesión del treinta de octubre de dos mil veinticuatro, ello se considera así, con base en las manifestaciones de la denunciante adminiculadas con el escrito presentado por la Regidora Mariana Moreno Mojica.[75]
- También, que la denunciante dirigió el oficio número SM-049/2024 el trece de noviembre a la [No.43]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277] del Ayuntamiento, por medio del cual, requirió el motivo fundamentado de habérsele negado el derecho a voz y voto.
- Que, en esa misma fecha, la [No.44]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277] del Ayuntamiento mediante oficio 230/2024, dio respuesta a la solicitud referida en el párrafo que antecede.
- Además, se acredita que, mediante oficio de dieciocho de septiembre, dirigido al [No.45]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276], la denunciante propusiera al Maestro [No.46]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] como Titular de la Dirección Jurídica.[76]
- En forma similar, que del veintitrés al veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el [No.47]_ELIMINADO_el_parentesco_[239] de la denunciante estuvo internado en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se corrobora de la [No.48]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81].[77]
– Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias.
- Del escrito de treinta y uno de enero,[78] se acredita que el [No.49]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] instruyó a la denunciante para que acudiera a la comunidad de [No.50]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], Municipio de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Como también, del escrito de veintitrés de septiembre,[79] que el veintiuno de ese mismo mes, la denunciante acudió a la comunidad de [No.52]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], Municipio de [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en compañía de elementos de la Guardia Civil.
Igualmente, se acredita la existencia de un papel con la leyenda “[No.54]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] el jefe ni nadie te cier Janitzio (ilegible) va por ti una, dos, tres para ti fin [No.55]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, el trece de diciembre.[80]- Y, que la denunciante se comunicó vía telefónica con el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para reportarle la situación a la cual él le brindó orientación.[81]
– Retención de información y bloqueo administrativo.
Se acredita la existencia del oficio MI/PM/001/2024 de tres de septiembre, por medio del cual, el [No.57]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] le informa a la denunciante sobre los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria –SAT- para la generación de la firma electrónica del Municipio de [No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[82]
Aunado a que, al realizar la revisión del expediente se advierte que existen más diligencias de investigación por realizar referente a los hechos denunciados de hostigamiento laboral y VPMG, exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias, retención de información y bloqueo administrativo e invisibilización a la narrativa pública.
De igual forma, en relación con los hechos acreditados sobre la reducción de la dieta y cobro de copia certificadas, es necesario la realización de más diligencias de investigación, a efecto, de estar en condiciones de realizar el pronunciamiento respecto de los actos acreditados en el Juicio Ciudadano [No.59]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], que se integró al procedimiento especial TEEM-PES-VPMG-009/2025, por lo que se considera se debe remitir el procedimiento al IEM, por lo que a continuación se detalla.
Al haberse acreditado que en la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, no se precisó a quién se realizarían los ajustes salariales, puesto que el Tesorero del Ayuntamiento únicamente refirió que se ajustaron las planillas de personal y el tabulador de sueldos; sin ser claro de a quién o quiénes se les realizarían esos ajustes, por lo que, un regidor preguntó que a quién en específico se les bajó el sueldo, a lo que el [No.60]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] del Ayuntamiento contestó que, se eliminaron algunos puestos, a otros solo se les ajustó el sueldo y que incluso se abrieron direcciones nuevas que son una necesidad del municipio.
Aunado a que, en el expediente del Juicio Ciudadano existen pruebas que no fueron aportadas en el procedimiento especial y de las que se hacen necesarias más diligencias de investigación.
- Devolución del expediente.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 264 Nonies párrafo tercero del Código Electoral, que establece que en caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como alguna violación a las reglas establecidas en dicho código, se podrá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse o, en su caso, la reposición del procedimiento.
Así, a efecto de proporcionar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva,[83] que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias), se considera que lo procedente es ordenar la devolución del expediente a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para el efecto de que realice mayores diligencias de investigación, en la que recabe de manera pormenorizada todos los elementos que sean necesarios para la debida integración del expediente.[84]
Lo anterior es necesario, tomando en consideración que las conductas denunciadas, se encuentran relacionadas con la posible comisión de VPMG, por lo que, aplicando un análisis bajo la perspectiva de género en una visión más amplia y a efecto de garantizar un acceso a la justicia más completa a la denunciante, al advertirse deficiencias relevantes en la investigación, las cuales pudiesen generar, en su caso, un impacto negativo en la esfera de derechos de los denunciados, es que se adopta la presente determinación.
Diligencias de investigación.
Por lo anterior, con el fin de robustecer la investigación bajo un estándar reforzado de debida diligencia y perspectiva de género, se propone al IEM en el plazo de veinticinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, la práctica de las siguientes diligencias, las cuales son enunciativas más no limitativas:
REDUCCIÓN ARBITRARIA DE LA DIETA DE LA DENUNCIANTE.
A efecto de esclarecer los hechos acontecidos que llevaron a la reducción salarial de la denunciada el IEM deberá realizará las siguientes diligencias:
- [No.61]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264], para que informen lo siguiente:
- [No.62]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.63]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.64]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.65]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.66]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264].
- [No.67]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.68]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.69]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
Con lo anterior, nos permitirá determinar si la reducción de dieta aplicada a la [No.70]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275] fue una medida generalizada o una acción selectiva.
INDEBIDO PAGO DE COPIAS CERTIFICADAS.
- [No.71]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264], para que informe lo siguiente:
- [No.72]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.73]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.74]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
RIESGO A SU SEGURIDAD POR INSTRUCCIONES ARBITRARIAS.
En atención a que, en el Juicio Ciudadano [No.75]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] la [No.76]_ELIMINADO_Cargo_-3-_[277] y el [No.77]_ELIMINADO_Cargo_-2-_[276] ambos del Ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado presentaron como prueba una imagen de una conversación por la red social WhatsApp, por ello, [No.78]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]:
[No.79]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
HOSTIGAMIENTO LABORAL Y VPMG.
A efecto, de contar con mayores elementos que permitan esclarecer los hechos denunciados, se hace necesario requerir a:
- [No.80]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.81]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264].
- [No.82]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264] para que informe lo siguiente:
- [No.83]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.84]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.85]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.86]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264], para que informe:
- [No.87]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.88]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.89]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.90]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]:
- [No.91]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.92]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.93]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.94]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.95]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264].
- [No.96]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.97]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
EXCLUSIÓN SISTEMÁTICA DE ACTIVIDADES Y DECISIONES IMPORTANTES.
- [No.98]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.99]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
- [No.100]_ELIMINADAS_las_diligencias_[264]
Así como las que, en su caso resulten necesarias derivado de la indagación que efectúe.
Todas las diligencias ordenadas deberán realizarse bajo el parámetro de perspectiva de género y debida diligencia investigativa, considerando el contexto institucional y estructural en el que ocurrieron los hechos denunciados, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y a la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018, a fin de garantizar un abordaje adecuado de la posible violencia política contra la [No.101]_ELIMINADO_Cargo_-1-_[275], así como la posible obstrucción del ejercicio del cargo.
Lo anterior, en el entendido de que estas diligencias no son limitativas; razón por la cual la Secretaria Ejecutiva del IEM está en libertad de realizar cualquier otra actuación que, en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para dilucidar sobre la identidad de la parte denunciada.
Pues, de resolver el presente procedimiento con ese vicio procesal podría implicar absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia -previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal– de la parte quejosa, tal y como lo señaló Sala Toluca en la sentencia del procedimiento especial sancionador ST-JDC-6/2025.
De ahí, se considera que, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo antes citado, deben ordenarse mayores diligencias, para que se realicen las diligencias indicadas y las tendentes a recabar pruebas adicionales que permitan a este Tribunal Electoral contar con más elementos de prueba que abonen a la emisión de la sentencia.
Una vez efectuadas las diligencias, la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, podrá determinar si todos los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia y si es necesario emplazar de nueva cuenta a las partes o, de ser el caso, si se advirtiera que existen nuevas personas que podrían tener la calidad de denunciadas deberá emplazarles conforme con el procedimiento legal aplicable, garantizando en todo momento su derecho de defensa, de conformidad al artículo 17 Constitucional, señalando de manera concreta todas las infracciones denunciadas y los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndole traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente, lo cual, tendrá que realizarlo conforme con lo previsto en el Código Electoral.
De advertirse nuevos denunciados, deberá dejar sin efectos únicamente el emplazamiento de tres de marzo, emplazar de nueva cuenta a las partes, e informar a este Tribunal Electoral a la brevedad posible.
Esto, siempre y cuando haya agotado todas las líneas de investigación, para recabar las pruebas respecto a los hechos denunciados y acreditados.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral.
TERCERO. Remisión a la autoridad instructora.
Consecuentemente, para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir los originales de los expedientes a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia electrónica certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.
CUARTO. Protección de datos personales.
De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la quejosa en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan violencia política en razón de género, en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º apartado A fracciones II y VIII y 16 párrafo segundo de la Constitución Federal, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.[85]
Por lo anteriormente expuesto se:
III. ACUERDA
PRIMERO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaria Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
SEGUNDO. Remítase copia certificada del presente acuerdo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México y a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el treinta de julio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025; el cual consta de veintiocho páginas incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LGTAIP: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_Cargo_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.7 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_Cargo_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
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No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
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No.30 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.38 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_Cargo_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Cargo_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_Cargo_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_Cargo_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADAS_las_diligencias en 5 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADAS_las_diligencias en 5 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_Cargo_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_Cargo_-3- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADO_Cargo_-2- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADAS_las_diligencias en 4 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.79 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.80 ELIMINADAS_las_diligencias en 7 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADAS_las_diligencias en 8 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADAS_las_diligencias en 5 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADAS_las_diligencias en 5 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADAS_las_diligencias en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADAS_las_diligencias en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADAS_las_diligencias en 3 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción XI de la LTAIPPDPEMO, Artículo 112 fracción XI de la LGTAIP y Lineamiento Trigésimo de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_Cargo_-1- en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de agosto a diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 83 y 84. ↑
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Foja 130 y 131. ↑
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Foja 136. ↑
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Foja 138 y 139. ↑
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Foja 142. ↑
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Foja 144. ↑
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Foja 145 y 146. ↑
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Foja 147. ↑
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Foja 148. ↑
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Fojas 149 a 157. ↑
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Foja 262 a 263. ↑
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Foja 277. ↑
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Foja 292. ↑
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Foja 293 a 294. ↑
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Foja 307 a 308. ↑
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Foja 311. ↑
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Foja 313 a 334. ↑
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Foja 341. ↑
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Foja 351 a 356. ↑
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Foja 360 a 361. ↑
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Foja 362 a 363. ↑
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Foja 368. ↑
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Foja 389. ↑
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Foja 390. ↑
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Foja 393. ↑
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Foja 434 a 435. ↑
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Foja 441 a 442. ↑
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Foja 451. ↑
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Foja 457. ↑
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Foja 458. ↑
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Foja 469 a 470. ↑
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Foja 514. ↑
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Foja 516 a 523. ↑
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Foja 537. ↑
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Foja 538. ↑
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Foja 539 a 551. ↑
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Foja 600. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 599. ↑
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Fojas 601 y 602. ↑
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Foja 625. ↑
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Foja 631. ↑
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Fojas 651 y 659. ↑
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Fojas 664 y 665. ↑
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Fojas 683 y 684. ↑
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Fojas 698 y 699. ↑
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Fojas 733 y 734. ↑
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Fojas 749 a 926. ↑
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Foja 927. ↑
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Foja 944. ↑
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Fojas 945 y 946. ↑
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Fojas 971 a 1013. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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Foja 1029. ↑
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Foja 1028. ↑
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Foja 1062. ↑
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Foja 4660. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Al resolver los expedientes en los expedientes ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 acumulados. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la Jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Visible en tomo I foja 3399. ↑
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Visible en foja 373 a 388. ↑
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Visible en foja 480. ↑
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Fojas 823 y 824. ↑
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Fojas 701 a 704. ↑
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Foja 43. ↑
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Visible en foja 349. ↑
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Fojas 175 y 176. ↑
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Fojas 50 a 52. ↑
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Foja 103. ↑
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Foja 955. ↑
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Foja 104. ↑
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Artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8 párrafo 1 y 25 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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Similar criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal en los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-017/2024 y TEEM-PES-027/2024. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑