JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-216/2025
ACTORA: MARTHA GALLEGOS ÁVALOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN
COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR
Morelia, Michoacán, a seis de agosto dos mil veinticinco[1].
Sentencia por la que se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que ha quedado sin materia.
GLOSARIO
actora: |
Martha Gallegos Avalos |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
autoridades responsables: |
Ayuntamiento, Secretario del Ayuntamiento, la Comisión Especial Electoral Municipal y la Dirección de Auxiliares de la Autoridad para renovar al Encargo del Orden de la Colonia Flores del Municipio de Morelia. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: |
Convocatoria para elegir Encargada o Encargado del Orden de la Colonia Las Flores, Municipio de Morelia, Michoacán, para el periodo 2024-2027. |
Encargatura del Orden: |
Encargada o Encargado del Orden de la colonia Las Flores, municipio de Morelia, Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento: |
Reglamento que establece el procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia y sus Atribuciones. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento[2].
1.2. Juicio de la ciudadanía. El dieciocho de julio, la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las autoridades responsables, por la omisión de emitir la Convocatoria[3].
1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-216/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor[4]; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diecinueve de julio, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[5].
1.5. Cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de julio, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley; asimismo, se requirió a la Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento remitiera copia certificada de la Convocatoria y del acta de sesión en la que se aprobó[6].
1.6. Cumplimiento de requerimiento y vista. El treinta y uno siguiente, se tuvo por cumpliendo con el requerimiento referido en el párrafo precedente y se dio vista a la actora con las constancias atinentes[7].
1.7. Preclusión de vista. En acuerdo de cuatro de agosto, ante la incomparecencia de la actora, se tuvo por precluido su derecho a manifestarse respecto de la vista ordenada[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, en cuanto vecina de la colonia Las Flores perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, por la presunta omisión de emitir la Convocatoria, lo que atribuye a las autoridades responsables, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos fundamentales de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
Esa figura es de orden público y debe decretarse de oficio, por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre[9].
2.1 Marco normativo
De conformidad con el artículo 11, fracción VIII[10], de la Ley de Justicia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano cuando –antes de que se dicte la resolución– cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada.
Por su parte, el artículo 27, fracción II, de dicho ordenamiento, contiene implícito un motivo de desechamiento que se actualiza cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el referido artículo 11.
Además, es criterio de la Sala Superior declarar la improcedencia del juicio cuando el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[11]. Lo anterior, porque no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de esta cuando ya no existe la materia del asunto.
En este sentido, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, ya sea por cualquier razón, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es resolver litigios a través de la emisión de una sentencia.
2.2 Caso concreto
La actora, en su calidad de vecina de la colonia Las Flores, municipio de Morelia Michoacán, se inconforma de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir la Encargatura del Orden para el periodo 2024-2027, por parte de las autoridades responsables.
Lo anterior, al considerar que se vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votada consagrados en la Constitución Federal, para ocupar el cargo de elección popular de Encargatura del Orden; así como para elegirlos.
Ahora bien, de la lectura del informe circunstanciado presentado por el Secretario del Ayuntamiento y de las constancias que integran el mismo, se advierte que en sesión de veinticuatro de julio, la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento aprobó el cronograma para la renovación de Encargaturas del Orden del Municipio de Morelia, en el que se encuentra incluida la solicitada por la actora, misma que fue programada para el seis de agosto[12].
También, derivado del requerimiento formulado por la Magistratura Instructora, el Secretario del Ayuntamiento remitió a través del oficio número 1214/2025[13], la documentación siguiente:
- Copia certificada de la MINUTA DE LA DÉCIMA PRIMERA REUNIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL DE MOR.ELIA DEL AÑO 2025[14], signada por sus integrantes, en la cual anexa la propuesta de calendario de elecciones para cambio de auxiliares de la Administración Pública Municipal para el periodo (agosto), entre otros, de la colonia Las Flores, como se muestra enseguida[15].
…
NO |
CONVOCATORIA |
SECTOR |
COLONIA |
FECHA DE ELECCIÓN |
3 |
30 de julio de 2025 |
REPUBLICA |
COL. LAS FLORES |
06 de agosto 2025 |
…
- Copia certificada de la “Convocatoria para los habitantes de la colonia Las Flores, a la elección del Encargado del Orden Titular y Suplente para el periodo administrativo 2024-2027”, signada por el Secretario del Ayuntamiento[16].
Documentales que, al ser emitidas por una autoridad en uso de sus facultades, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracciones II y III, de la Ley de Justicia Electoral, revisten el carácter de públicas, las cuales, además no están controvertidas en cuanto a su contenido, no obstante, la vista que se le dio a la actora, por lo que, se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.
Con base en lo anterior, en un primer momento, se tiene por acreditado que, en reunión de la Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento, se llevó a cabo la aprobación del cronograma para la renovación de la Encargatura del Orden, en el que se precisó que para las convocatorias para la renovación de encargaturas del orden, entre ellas, las del presente asunto, se publique en la fecha señalada y se celebren las elecciones en los días estipulados.
En otro momento, conforme a lo ordenado por la propia comisión, se tiene por acreditado que la Convocatoria, ya fue emitida el treinta de julio, por lo que, al advertirse que la pretensión fundamental de la actora consistía en que se emitiera esta, se tiene que, al momento en que se hizo así, surgió un cambio de situación jurídica, lo que elimina el presupuesto de omitir garantizar su derecho a votar y ser votada por parte de las autoridades responsables, motivo de la causa de pedir de la actora.
Lo anterior, además, sin desconocer que si bien al momento de la presentación de la demanda del juicio en estudio, las autoridades responsables aún no habían emitido la Convocatoria, lo cierto es que, durante su sustanciación esto fue realizado, como se puede advertir de los párrafos precedentes, de ahí que, en la especie ha desaparecido la materia de la controversia.
Así pues, en el presente asunto existe un hecho que impide el examen de la pretensión hecha valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo, pues la pretensión respecto a la emisión de la Convocatoria de la Encargatura del Orden se ha alcanzado.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, con fundamento en el numeral 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y tomando en consideración que el juicio no ha sido admitido, lo conducente es desechar el medio de impugnación promovido por la actora, derivado de que, al haberse alcanzado la pretensión planteada, el asunto se ha quedado sin materia.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y al Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, así como, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada en día de hoy, a las quince horas con dieciséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, y los Magistrados y Magistrada, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor –quien fue ponente– y Amelí Gissel Navarro Lepe, con ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de seis de agosto de la presente anualidad, emitida dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-216/2025; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante el Ayuntamiento; lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Visible en la foja 02 y 03. ↑
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Visible en la foja 05. ↑
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Visible en las fojas 06 y 07. ↑
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Visible en las fojas 31 y 36. ↑
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Visible en la foja 52 y 53. ↑
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Visible en la foja 58. ↑
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Ilustra lo anterior la tesis identificada con el número III.2o.P.255 P de rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. … cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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Jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. ↑
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Foja 22 a 27. ↑
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Foja 44. ↑
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Aún y cuando ya la había remitido en los anexos del informe circunstanciado que rindió, la Magistratura instructora al advertir que no contaba con todas las firmas, requirió nuevamente la minuta, la cual ya obra en autos firmada por todos los integrantes de la referida comisión. ↑
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Foja 45 a 50. ↑
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Foja 51. ↑