TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-215/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-215/2025.

ACTOR: PEDRO ALVARADO SOTO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE TUMBISCATÍO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: ADRIAN HERNANDEZ PINEDO.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.

Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. La incompetencia material para conocer y resolver sobre los actos precisados en el apartado respectivo; II. La inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de Pedro Alvarado Soto a ser votado, en su vertiente de acceso el cargo; III. Dejar a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que considere pertinente.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. PROCEDENCIA 8

4. ESTUDIO DE FONDO 9

4.1 Precisión de la litis y síntesis de agravios. 9

4.2 Metodología. 10

4.3. Determinación jurídica. 10

4.3.1 Marco jurídico 10

4.3.2 Caso concreto 13

5. RESOLUTIVOS 19

GLOSARIO

Actor / promovente:

Pedro Alvarado Soto, en cuanto regidor suplente de la fórmula 3 de Representación Proporcional en el Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán.

Ayuntamiento y/o autoridad responsable:

Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Regidor propietario:

Carlos Alberto Vidales Alcázar, Regidor propietario de la tercera formula de representación proporcional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Constancia de mayoría y validez. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, se le otorgó al actor la constancia de mayoría y validez como Regidor Suplente del Ayuntamiento[2].

1.2 Escritos de Solicitud. Mediante escritos de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintisiete de febrero y cinco de mayo, el actor informó al Ayuntamiento sobre la presunta irregularidad en la que se encontraba desempeñando el cargo el regidor propietario y solicitó información y documentación relacionado con dicha temática; además solicitó en el último de ellos se le convocara a tomar protesta al cargo de la regiduría.

1.3 Solicitudes de licencia. Mediante escrito de veintiocho de marzo, el regidor propietario solicitó licencia para ausentarse del cargo, misma que le fue aprobada por un periodo de 30 días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 06/2025/SO del treinta y uno de marzo.

El veintisiete de abril, el regidor propietario solicitó la continuación de la licencia, misma que le fue aprobada por un nuevo periodo de 30 días a través del Acta de Sesión de Ayuntamiento 08/2025/SO de treinta de abril[3].

1.4 Reincorporación al cargo. Por escrito de catorce de mayo, el regidor propietario, dio a conocer su incorporación en el cargo que venía desempeñando, cuestión que fue aprobada en el Acta de Sesión de Ayuntamiento 09/2025/SO del quince de mayo[4].

1.5 Juicio de la ciudadanía. El veintiséis de mayo, el actor presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación por la negativa de dar respuesta a diversos escritos, así como de incumplir con las disposiciones legales correspondientes en materia de sustitución de regidurías[5].

1.6 Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral. El treinta de mayo, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación ante la omisión del Ayuntamiento de dar trámite al juicio de la ciudadanía indicado en el punto anterior, mismo que se fue resuelto el veinte de junio en el sentido de declarar fundada la omisión y ordenar a la autoridad responsable se llevara a cabo el trámite correspondiente.

1.7 Remisión del trámite del Juicio de la ciudadanía. En cumplimiento a lo anterior, el diecisiete de julio el Ayuntamiento remitió diversas constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación.

1.8 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-215/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.9 Radicación y requerimiento. El veintidós de julio de dos mil veinticinco, se radicó el expediente y se tuvo por recibido el informe circunstanciado; además, se requirió a las partes señalaran domicilio dentro de esta ciudad; lo cual se les tuvo por cumplido en su debida oportunidad[7].

1.10 Requerimiento de información al Ayuntamiento. Mediante proveído de veintiocho de julio, se requirió al Ayuntamiento a efecto de que remitiera diversa información; misma que fue presentada en su oportunidad[8].

1.11 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de agosto se admitió a trámite el presente medio de impugnación. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[9].

2. COMPETENCIA


De la cuidadosa lectura del escrito de demanda, se desprende que el actor identifica como actos reclamados:

  • La omisión de dársele respuesta a sus escritos de solicitud presentados en fechas catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, veintisiete de febrero y cinco de mayo[10]; y

  • La omisión de llamársele a tomar protesta como regidor ante la supuesta licencia solicitada por parte del regidor propietario.

Tomando en cuenta lo anterior, se hace necesario verificar las temáticas denunciadas, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta con competencia para pronunciarse sobre los mismos, ello es así, porque la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público[11], que se realiza de manera oficiosa.

En ese sentido, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente conforme con las facultades que la ley le otorga, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad[12].

Asimismo, los artículos 41, base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, señalan que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por su parte, la Sala Superior ha señalado que el juicio de la ciudadanía debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral[13].

Incompetencia para conocer sobre la supuesta omisión de dársele respuesta a las solicitudes de información de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y veintisiete de febrero, así como parcialmente al de cinco de mayo.

A criterio de este Tribunal Electoral, la materia sobre la que versan los escritos de solicitud, –a excepción del punto 2 del escrito de fecha cinco de mayoescapa del ámbito electoral, puesto que, si bien es cierto, el actor realiza las solicitudes en calidad de regidor suplente y aduce que la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho de petición en su vertiente electoral; lo cierto es que, tales aseveraciones no evidencian cómo es que la información y documentación que pretende obtener, resulta necesaria para el ejercicio de su derecho a votar y ser votado o, en su caso, la obstrucción del ejercicio del encargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, conviene precisar lo solicitado a través de los escritos presentados por el actor, a saber:

  • Escrito de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Se advierte que tiene por objeto medular dar a conocer al Ayuntamiento que el regidor propietario incurre en una falta administrativa al ostentar dos cargos a la vez, por lo que solicita que dicho asunto se aborde en la próxima sesión de cabildo y se le informe lo correspondiente.
  • Escrito de veintitrés de febrero, se desprende que fue dirigido al ciudadano Carlos Alberto Vidales Alcázar en su calidad de regidor del Ayuntamiento, con el objeto de solicitarle le informara si a la fecha había pedido licencia en alguno de los empleos que, asegura el actor ha venido ostentando.
  • Escrito de cinco de mayo, se advierte que el actor solicita los puntos siguientes:

1.- EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS: Con fundamento en el Artículo 53 del Reglamento Interno del H. Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán y el Articulo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se me proporcione copia certificada de:

a) La solicitud de licencia presentada por el Dr. Carlos Alberto Vidales Alcázar, regidor propietario de la tercera fórmula de representación proporcional del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán.

b) El acuerdo mediante el cual se autorizó dicha licencia por esta autoridad competente.

2.- CONVOCATORIA AL SUPLENTE: Dado que el Dr. Carlos Alberto Vidales Alcázar ha solicitado licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de regidor propietario de la tercera fórmula de representación proporcional, y que dicha licencia fue autorizada, solicito, con fundamento en el Artículo 102 del Reglamento Interno del H. Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, que, transcurridos los 30 días establecidos en dicho artículo, se me convoque, en mi carácter de regidor suplente, mediante oficio enviado a los medio señalados en este escrito, para ocupar temporalmente el cargo de regidor propietario.

En principio, no debe perderse de vista que el promovente presentó su medio de impugnación para combatir las omisiones de dar respuesta que, en su opinión, han generado un perjuicio en sus derechos político-electorales, además de que, se ha consolidado una vulneración al derecho de ejercicio del cargo.

No obstante, no es un hecho controvertido que el actor se ostenta con calidad de regidor suplente y al momento de remitir los escritos de solicitud, no se encontraba ocupando un cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio, ni tampoco se encuentra en un proceso comicial, por lo que la vulneración que señala no puede ser tutelable en materia electoral; ello, pues no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole político-electoral, presupuesto que se debe de cumplir para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto[14]. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

Por otro lado, para que una respuesta o en su caso una omisión de responder una solicitud de información presentada por un ciudadano que no se encuentra en el desempeño del cargo, se considere tutelable a través del juicio de la ciudadanía se debe acreditar que existe una posible afectación a sus derechos político-electorales.

En ese sentido, no es suficiente que el actor alegue una vulneración a sus derechos político-electorales a través de un medio de impugnación para que este órgano jurisdiccional pueda asumir competencia plena; puesto que, debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado; la que en el caso, no corresponde a la materia electoral, ya que, tomando en consideración lo expuesto en la demanda, las omisiones que a decir del actor le generan una afectación a sus derechos, se circunscriben únicamente a la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, las cuales, versan sobre temáticas de evidenciar irregularidades administrativas dentro de la administración del municipio que, si bien pueden conducir a obligaciones de transparencia y cuestiones de interés general, no necesariamente inciden en la obstrucción en el desempeño o acceso del cargo; y por tanto, escapan del ámbito de competencia material de este órgano jurisdiccional.

Bajo esta premisa, no todos los actos u omisiones desplegados por la autoridad municipal, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal[15].

En razón de lo anterior, se considera que las solicitudes del actor, si bien, se encuentran amparadas bajo el derecho de acceso a la información y petición, las mismas no forma parte del derecho electoral, dado que como se precisó, una solicitud de información no implica en automático que exista un perjuicio sobre derechos político-electorales; por tanto, en el caso concreto, la omisión de respuesta a sus escritos de solicitud, no puede ser motivo de análisis por parte de este órgano jurisdiccional. Por ende, se le dejan a salvo los derechos para que, de considerarlo procedente, los haga valer por la vía y forma que estime conveniente[16].

Similares consideraciones se han sostenido por parte de este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-318/2021 y TEEM-JDC-125/2025 y acumulados.

Competencia

Por otra parte, se estima que este Tribunal Electoral sí cuenta con competencia para conocer y resolver la petición realizada en el punto identificado como número 2 del escrito de solicitud de fecha cinco de mayo, por el cual solicitó que, a partir de la licencia otorgada al regidor propietario por tiempo indefinido para separarse del cargo y transcurridos los plazos establecidos en la ley, se le convocara en su carácter de regidor suplente para ocupar temporalmente el cargo de regidor propietario, misma que se considera relacionada directamente con una posible afectación a sus derechos político-electorales; así como la supuesta omisión de llamársele a tomar protesta como regidor ante la supuesta licencia que le fue aprobada por parte del Cabildo al regidor propietario[17].

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

3. PROCEDENCIA


Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

3.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito al invocarse como actos reclamados diversas omisiones, las cuales son cuestiones de tracto sucesivo que se actualizan de momento a momento[18].

3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas[19].

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho, se auto-adscribe como persona de la población LGBTIAQ+[20] y se ostenta como regidor suplente del Ayuntamiento, para promover el presente medio de impugnación por las supuestas omisiones que estima afectan su derecho de acceso y desempeño del cargo.

3.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Precisión de la litis y síntesis de agravios.

Conforme a la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior, este Tribunal Electoral ha sostenido que los escritos de demanda deben analizarse en su integridad con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien promueve[21].

En ese tenor, del análisis integral y coherente del escrito de demanda se advierte que, el actor manifiesta que su impugnación no es con el propósito de que se le integre como regidor debido a que el regidor propietario se encuentra ya en funciones, ni con la intención de que se obligue al Ayuntamiento a dar respuesta a sus solicitudes de información, sin embargo, se advierte que plantea la posible vulneración a sus derechos político-electorales, de modo que, atendiendo a la intención del enjuiciante y a efecto de lograr una correcta aplicación de justicia, así como de una tutela judicial efectiva, para efectos de la presente resolución, el estudio de los actos materia de la impugnación se abordará con la finalidad de determinar la existencia de una posible vulneración a derechos político electorales y su eventual restablecimiento.

Conforme lo anterior, las inconformidades materia de análisis de este asunto son las siguientes:

  • Fue vulnerado su derecho a ejercer el cargo derivado de la omisión del Ayuntamiento de convocarlo a tomar protesta como regidor ante la supuesta licencia temporal aprobada al regidor propietario.
  • El incumplimiento a lo establecido respecto a la sustitución de las regidurías transgrede el principio constitucional de transparencia y el derecho de representatividad de los grupos minoritarios, en específico el grupo LGBTIAQ+, al cual manifiesta pertenecer.
  • La indebida fundamentación y motivación de la respuesta recaída a su escrito de solicitud de cinco de mayo, por el que solicitó que transcurridos los 30 días que la legislación establece, se le convocara en su carácter de suplente a efecto de ocupar temporalmente el cargo de regidor.
  • El Ayuntamiento no atendió la situación legal que tiene el regidor propietario, ya que se encuentra violentando lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica, dado que ocupa dos empleos.

4.2 Metodología.

Ha sido criterio de Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, su análisis se hará de manera conjunta, lo que no causa perjuicio alguno[22].

4.3. Determinación jurídica.

4.3.1 Marco jurídico

– Derecho a desempeñar y ocupar el cargo

La Constitución Federal, en su artículo 35, establece a favor de las personas no solo el derecho a votar, sino también a ser votadas, de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos. De igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

De esta manera, el derecho a recibir el voto no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período de elección para el cual fue electa la persona que ganó, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo[23].

– Integración del Ayuntamiento y sustitución de sus integrantes

El artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Federal establece que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

En la Base I, del referido precepto se establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

En correlación con lo anterior, la Constitución Local establece en sus artículos 114 y 117 que cada Ayuntamiento estará integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género y que, por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente.

El mismo ordenamiento legal en su artículo 115, refiere si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución y en la Ley Orgánica.

Por su parte el artículo 17 fracción II de la Ley Orgánica refiere que el Ayuntamiento se integrará con un cuerpo de Regidoras y Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

De lo anterior, se concluye que los Ayuntamientos son órganos colegiados autónomos, que se integran, entre otros, con regidurías, las cuales pueden considerarse como una representación política de la comunidad, en tanto que le son conferidas atribuciones de proposición, análisis, decisión, supervisión y vigilancia en los asuntos de la competencia colegiada del Ayuntamiento.

Por otra parte, por lo que ve a la sustitución de sus integrantes, se tiene que el artículo 40, fracción XVI, de la Ley Orgánica refiere que entre las atribuciones del Ayuntamiento está el de conceder fundadamente a sus integrantes licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a las empleadas y empleados municipales.

Finalmente, el artículo 209 del mismo ordenamiento legal indica que la ausencia de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, será acordada en Sesión de Cabildo de conformidad con lo siguiente:

I. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,

II. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio Ayuntamiento.

4.3.2 Caso concreto

A efecto de dotar de claridad la presente determinación, resulta conveniente destacar algunos hechos relacionados con las presuntas irregularidades denunciadas por el actor, mismos que se desprenden de su escrito de demanda y se hacen constar además en las documentales que obran en el expediente.

En principio, el cinco de junio, fue expedida la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento por el Instituto Electoral de Michoacán, a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Vidales Alcázar y Pedro Alvarado Soto, en cuanto regidores propietario y suplente de manera respectiva.

Posteriormente, a través de escrito presentado en fecha veintiocho de marzo, el regidor propietario solicitó licencia laboral para ausentarse del cargo por motivos personales de salud y laborales, la cual fue aprobada por el Cabildo de forma unánime para un periodo de treinta días; tal y como consta en el acta de sesión de Ayuntamiento 06/2025/SO.

Luego, el treinta de abril, durante el desahogo de la sesión del Ayuntamiento, fue puesta a consideración del cabildo la solicitud de prórroga a la licencia solicitada por el regidor propietario, misma que fue unánimemente aprobada por un periodo de treinta días naturales adicionales; hecho el cual se acredita con lo asentado en el acta 08/2025/SO.

Enseguida, mediante escrito de catorce de mayo signado por el regidor propietario, dirigido al Presidente Municipal, dio aviso de su reincorporación a partir del quince de mayo, por lo que, en atención a ello, dentro de los asuntos listados en la sesión del Ayuntamiento llevada a cabo el quince de mayo, se dio aviso a los miembros del Cabildo sobre la reincorporación previamente citada, manifestando que ya había sido convocado a dicha sesión de cabildo e integrado para la firma de dicha acta; lo cual quedó asentado en el acta 08/2025/SO.

Hechos los cuales, al no encontrarse controvertidos, generan certeza a este Tribunal Electoral respecto de lo acontecido en las sesiones de cabildo mencionadas, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otro lado, el promovente manifiesta esencialmente que el Ayuntamiento tenía la obligación de llamarlo a tomar protesta como regidor, derivado de la licencia temporal que, a su decir, se le otorgó al regidor propietario del tres de abril al dieciséis de mayo, sin que adjunte medio de prueba al respecto y limitándose a señalar que se enteró por medio de comentarios que se han sostenido dentro de la administración municipal.

Asimismo, señala que el Ayuntamiento incurrió en violaciones graves a derechos constitucionales al no llamarlo para que compareciera a ejercer su cargo como regidor, difiriendo arbitrariamente su obligación de llevar a cabo la suplencia.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al promovente, ya que no existe sustento de hecho y de derecho acreditado en autos que configuren que el Ayuntamiento estuvo obligado a convocarlo y llevar a cabo la pretendida toma de protesta en su calidad de suplente, como enseguida se explica.

Como se precisó, el actor basa sus agravios en la presunción de que el regidor propietario solicitó y le fue aprobada una licencia temporal del tres de abril al dieciséis de mayo -cuarenta y dos días- por lo que considera es un hecho suficiente para que se le tomara la protesta respectiva e integrarse al cabildo.

Sin embargo, para atender lo relativo a la eventual sustitución de regidurías dentro del Ayuntamiento, existen procedimientos establecidos en la normativa que regula los distintos escenarios que pudieran presentarse dentro de la administración municipal, mismos que se desarrollan enseguida.

En primer término, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 40, inciso a), fracción XVI, de la Ley Orgánica, el que refiere que una de las atribuciones del Ayuntamiento es otorgar a los miembros que lo integran, licencia hasta por dos meses, como en el caso acontece, sin que se desprenda de dicho precepto que sea necesario convocar al suplente.

Por lo que ve a las ausencias de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, el artículo 209 del citado cuerpo normativo, señala que estas serán acordadas en Sesión de Cabildo y se considerarán temporales o definitivas.

En ese sentido establece en su fracción I, que una ausencia temporal es cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo por treinta días sin causa justificada; además, que en el caso de que la ausencia sea por causas de fuerza mayor, la ausencia temporal podrá extenderse hasta por noventa días, circunstancia que deberá ser valorada por el Ayuntamiento.

Asimismo, la fracción II del citado precepto refiere que, se considerara ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días más, advirtiéndose este como único supuesto en que se precisa deberá de llamarse de inmediato al regidor suplente para que ejerza el cargo.

Tomando en consideración lo anterior, se concluye que la Ley Orgánica no prevé que las licencias temporales, –en caso de Sindicaturas y Regidurías– sean suplidas por los suplentes.

Sin que sea óbice para lo anterior que el Reglamento Interno para el Ayuntamiento[24], en su precepto 102, determina que el Síndico y los Regidores, podrán solicitar licencia para separarse temporalmente del cargo hasta por treinta días, en cuyo caso no se designará quién deba suplirlos, caso contrario ocurre si la ausencia es mayor de treinta días y menor de noventa o existe una licencia mayor a noventa días, supuestos en los que señala se llamará al suplente para que temporalmente ocupe el lugar del propietario.

En esa tónica, del cuidadoso análisis de la demanda y las constancias que obran en el expediente es válido afirmar que, en el caso no estamos en alguno de los supuestos descritos con anterioridad y contemplado por los distintos instrumentos normativos; esto tomando en consideración que, si bien fueron dos las licencias aprobadas al regidor propietario, es evidente que en ninguno de los casos excedieron los plazos establecidos que trajeran consigo la obligación de convocar al suplente para ocupar la regiduría.

No le asiste la razón al promovente al afirmar que, derivado de la solicitud temporal presentada por el regidor propietario, el Ayuntamiento estaba obligado a convocarlo a tomar protesta como regidor en funciones.

Tal decisión trae como consecuencia que resulte igualmente infundado el planteamiento relativo a la transgresión el principio constitucional de transparencia y el derecho de representatividad de los grupos minoritarios, pues como quedó demostrado, en el caso no se colmaron los extremos para considerar que la Autoridad responsable inobservó la obligación de convocar al actor a tomar protesta como regidor en funciones.

Sumado a lo anterior, de la documentación remitida por la Autoridad Responsable, se desprende que el regidor propietario se reincorporó a sus funciones desde el quince de mayo, y a la fecha se encuentra desempeñando el cargo, cuestión que torna inviable el posible llamamiento en este momento del actor a ocupar el cargo y la toma de protesta respectiva, no obstante, el promovente goza del derecho al acceso y ejercicio del cargo en su calidad de suplente, esto es, que en caso de existir alguna causa futura por la que fuera llamado a desempeñar las funciones de regidor, no existiría impedimento alguno para la materialización de sus atribuciones.

De la misma forma, por lo que ve al planteamiento relativo a que fue indebida la respuesta que recayó a su solicitud de ser convocado a tomar protesta, se considera que, con independencia de la pertinencia de la respuesta emitida, dicha cuestión por si sola es insuficiente para que el actor alcance su pretensión y a ningún fin practico llevaría su análisis, dado que la petición se concretó a solicitar al Ayuntamiento que una vez transcurrido el plazo legal respectivo, se le convocara a tomar protesta, situación que al no haberse configurado trae como resultado la imposibilidad de convocarlo a ocupar la regiduría.

Por otro lado, de la propia demanda se aprecia que el promovente se duele de que el Ayuntamiento no atendiera la situación legal del regidor propietario y cita los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica, con la intención de evidenciar que el regidor propietario se encuentra ocupando el cargo de manera irregular, ya que a su decir ostenta dos empleos de forma simultánea y, pretende que este Tribunal Electoral investigue y sancione tal conducta en plenitud de jurisdicción.

En ese contexto, para este órgano jurisdiccional resulta claro que la pretensión del promovente al solicitar a este Tribunal Electoral realice la investigación sobre la supuesta irregularidad que denuncia, tiene como propósito la eventual separación del cargo del regidor propietario a efecto de que sea llamado a tomar protesta y ejercer la función de regidor en la actual administración municipal como parte del Cabildo.

Al respecto, tal y como se establece en la Constitución Local[25], el Congreso del Estado es el único ente con las atribuciones suficientes para determinar sobre la restricción del derecho al ejercicio del cargo de alguno de los integrantes del Cabildo, previa apertura del procedimiento conducente, en el que se respete la garantía de audiencia, se ofrezcan pruebas y se viertan alegatos, lo cual procede por alguna de las causas graves que la ley local prevé.

En ese sentido, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, en sus artículos 305 y 306, establece que la Legislatura del Estado podrá suspender o revocar el mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento por alguna de las causas graves establecidas en la citada ley, destacando que la solicitud de suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros, sólo podrán formularla la mayoría calificada de los miembros del Cabildo cuando se trate de los supuestos de suspensión y revocación de mandato[26].

Cuestión que se ajusta a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que cualquier mecanismo contenido en una disposición local, tendente a separar o suspender de sus funciones a algún miembro del Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente le corresponden a las Legislaturas Estatales[27].

En correlación, como fue previamente señalado las declarativas relacionadas con las licencias, ausencias o revocación de mandato, además de las sanciones por acreditarse ausencias sin pedir licencias, entre otros procedimientos, están delimitados al órgano administrativo, ya que resolver sin que se atienda dicha cuestión de manera primigenia por el Ayuntamiento o el Congreso conllevaría a una invasión de competencias en el ámbito administrativo y/o interno de las decisiones de cabildo[28].

En este punto, resulta importante señalar que derivado de las documentales que el propio actor acompaña a su escrito de demanda y las aportadas en calidad de supervinientes, se advierte que el veintiuno de febrero fue iniciada la investigación por parte del Órgano Interno del Control del Ayuntamiento sobre la supuesta ocupación simultanea de cargos por parte del regidor propietario a través del de expediente OIC/D-001/2025, dentro del que, entre otras actuaciones, se desprende que se encuentran en sustanciación un incidente de medidas cautelares con la intención de que se suspenda temporalmente del cargo al regidor propietario.

Por otra parte, en atención a su solicitud en el sentido de que se le sancione al Ayuntamiento por las presuntas omisiones que le atribuye, al haberse demostrado que no existió la vulneración a sus derechos político electorales, tal petición resulta improcedente, aunado a que en todo caso, sería una cuestión que escapa de la naturaleza del juicio de la ciudadanía, dado que el presente medio de impugnación es procedente para cuestionar actos de autoridad y sus efectos, en su caso, son de restitución de derechos que han sido conculcados, sin que tengan la finalidad de imponer, per se, sanciones de carácter administrativo ante la acreditación de infracciones u omisiones[29].

Finalmente, por cuanto hace a la solicitud, acerca de que se dé vista a las autoridades correspondientes a efecto de que conozcan las violaciones de responsabilidades administrativas en las que, sostiene, han incurrido las y los integrantes del Cabildo Municipal, se señala que es inatendible dicha petición, porque no se cuenta con elementos que permitan suponer a este Tribunal Electoral un actuar ilícito en el desempeño del cargo, no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer a través de la instancia y las vías que considere oportunas.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver sobre los actos precisados en el apartado respectivo.

SEGUNDO. Es inexistente la vulneración al derecho político-electoral de Pedro Alvarado Soto a ser votado, en su vertiente de acceso el cargo.

TERCERO. Se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que considere oportuna.

Notifíquese. Personalmente y/o correo electrónico al actor; por oficio al Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública presencial, a las quince horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente—, y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Juicio de la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-215/2025, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en contrario.

  2. Visible a foja 19.

  3. Ubicadas en fojas 64 a 73

  4. Vistos a fojas 74 a 77

  5. Fojas 7 a 18.

  6. Foja 43.

  7. Fojas 44-45 y 50-51.

  8. Fojas 50 a 63

  9. Fojas 91 y 92.

  10. Escritos que aun y cuando los acuses de presentación de los escritos se presentan en copia, se les otorga valor probatorio pleno siguiendo el criterio de la Sala Superior -SUP-JRC-440/2000- en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, máxime que no se encuentra controvertida ni obra documento alguno que refute su contenido.

  11. Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.

  12. Jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  13. Jurisprudencia 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  14. Véase la resolución del expediente ST-JDC-98/2025.

  15. Jurisprudencia 6/2011 de Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  16. Tesis VI/2012 de la Sala Superior, de rubro: INCOMPETENCIA. DEBE DEJARSE A SALVO EL DERECHO PARA ACUDIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE

  17. Sirve de apoyo, lo establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1800/2012, así como la jurisprudencia 5/2012 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO.”

  18. Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011 de Sala Superior, de rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACION DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”.

  19. Fojas de la 2 a la 52.

  20. Según la documental presentada por el propio actor para su registro y que obra en autos del expediente en que se actúa.

  21. En términos de la Tesis de Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  22. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  23. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  24. Aprobado en Sesión de Cabildo el pasado 15 de marzo de 2022, por la administración 2021-2024.

  25. Artículo 44.-Son facultades del Congreso:

    XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

  26. Interpretación de la normativa local, realizada por la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC- 341/2016 y acumulados.

  27. Conforme la Jurisprudencia del pleno de la Corte, 7/2004, de rubro: “CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO”

  28. Véase la resolución recaída al expediente SCM-JDC-346/2023

  29. Similar criterio se estableció en el expediente SUP-JDC-9928/2020.

File Type: docx
Categories: JDC
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