TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-205/2025 Y TEEM-JDC-206/2025 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-205/2025 Y TEEM-JDC-206 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN E IRMA VILLAGÓMEZ CARBAJAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: COORDINACIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REGISTRO PARTIDARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que determina: I. La acumulación de los asuntos; II. la improcedencia de conocer en vía per saltum; III. Desechan de plano los medios de impugnación; IV. Vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que actúen en los términos precisados en la presente sentencia; e, V. Instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado a que actúe conforme con lo ordenado en la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

De lo manifestado por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de información. Vicente Manuel García Paulín e Irma Villagómez Carbajal[2] refieren haber enviado y presentado diversas solicitudes de información a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario[3] y a la Secretaría de Finanzas y Administración,[4] ambos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional,[5] mediante las cuales requirieron constancias de afiliación y registro partidario, así como de no adeudo por concepto de afiliación.[6]

2. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[7] El nueve de julio, la parte actora presentó ante este Tribunal Electoral -vía salto de instancia- Juicios de la Ciudadanía, en contra de la Coordinación Nacional de Afiliación y de la Secretaría de Finanzas, ambos del PRI, por la omisión de emitir las constancias respectivas de afiliación al partido, así como los documentos que certifiquen que se encuentran inscritos en el registro partidario, asimismo, por no proporcionarles constancias de no adeudo de afiliación, pues a su decir, se vulnera su derecho político de ser votados en los procesos y vida interna del PRI.[8]

II. TRÁMITE

1. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de nueve de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar los Juicios de la Ciudadanía con las claves TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025, respectivamente, turnándolos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos de la sustanciación correspondiente.[9]

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por proveído de diez de julio,[10] la Magistrada Instructora ordenó la radicación de los juicios y requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite de ley de los medios de impugnación, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]

3. Remisión de trámites de ley –Secretaría de Finanzas del PRI-. Mediante acuerdo de dieciséis de julio, se recibieron los trámites de ley realizados por la Secretaría de Finanzas del PRI, mismos que fueron enviados al correo electrónico perteneciente a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, los cuales posteriormente fueron remitidos vía paquetería de manera física.[12]

4. Escrito de manifestaciones -TEEM-JDC-206/2025-. En esa misma fecha, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de manifestaciones, el cual se recibió y se reservó el pronunciamiento para el momento procesal oportuno.[13]

4. Remisión de trámites de ley – Coordinación Nacional de Afiliación del PRI-, y vista. Por acuerdo de dieciocho de julio, se recibieron los informes circunstanciados y trámites de ley realizados por la Coordinación Nacional de Afiliación del PRI, mismos que fueron enviados al correo electrónico perteneciente a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, los cuales también fueron remitidos vía paquetería de manera física.[14]

Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora con los informes circunstanciados remitidos por la Coordinación Nacional de Afiliación y la Secretaría de Finanzas del PRI.

5. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de la documentación precisada en el punto que antecede.[15]

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de la Ciudadanía, en virtud de que fueron promovidos por quienes se ostentan como militantes del PRI, mediante los cuales solicitan la protección de sus derechos político-electorales, manifestando omisiones que, en su concepto, vulneran en su derecho a ser votados en los procesos y vida interna del partido al que pertenecen.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[16] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[17] así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

IV. ACUMULACIÓN

Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios de la Ciudadanía, ya que del análisis de las demandas se puede advertir que existen elementos en común respecto a su objeto y la causa de pedir, porque ambos impugnantes aducen una vulneración a su derecho de ser votados en los procesos y vida interna del partido al que pertenecen, ante la omisión de dar respuesta a sus solicitudes de información y no proporcionarles la documentación requerida, asimismo, consideran como responsables a las mismas autoridades del PRI, de ahí que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias; así como por economía procesal, se deberá acumular el expediente TEEM-JDC-206/2025 al diverso TEEM-JDC-205/2025, esto por ser el primero en presentarse; precisando que la acumulación sólo es para efectos de la presente resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al Juicio de la Ciudadanía acumulado.

V. PRETENSIÓN, PRECISIÓN DE AUTORIDADES

RESPONSABLES Y ACTOS IMPUGNADOS

La pretensión de la parte actora consiste en obtener respuesta por parte de las autoridades responsables y, en consecuencia, la expedición de las constancias de afiliación y registro partidario, así como de no adeudo de cuotas partidarias.

Así, de los escritos de demanda y anexos, se advierte que señalan como autoridades responsables y actos impugnados los siguientes: [18]

  • Coordinación Nacional de Afiliación del PRI. La omisión de dar respuesta y proporcionar la constancia de afiliación y registro partidario.
  • Secretaría de Finanzas del PRI. La omisión de dar respuesta y proporcionar la constancia de no adeudo.

VI. ANÁLISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS

a) Per saltum

Primeramente, respecto al per saltum solicitado por la parte actora, este Tribunal Electoral estima que no resulta procedente conocer de los Juicios de la Ciudadanía mediante dicha figura, porque conforme con el principio de definitividad, la parte actora está obligada a agotar los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa interna del PRI, antes de acudir a esta instancia electoral.

Lo anterior de conformidad con el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia que establece que, los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.

Por lo que, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir a la parte actora el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien que, al hacerlo, pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[20] sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

La Constitución Federal prevé en su artículo 41, algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48, los que determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el cual, emiten sus propias normas para regular su vida interna.

En el presente asunto, la parte actora aduce que las autoridades responsables han sido omisas en haberles proporcionado sus respectivas constancias de afiliación y registro partidario, así como de no adeudo por concepto de afiliación, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos político electorales de votar y ser votados en los procesos de la vida interna del PRI, pues pretende participar en el proceso de elección de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI,

Asimismo, se advierte que solicitan expresamente que este Tribunal Electoral sea quien conozca de los presentes Juicios Ciudadanos, realizando el salto de instancia intrapartidista.

No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que el Tribunal Electoral conozca de los presentes medios de impugnación mediante la figura del per saltum, porque la presunta omisión de las autoridades responsables puede ser analizada por los órganos internos del PRI de acuerdo con su normatividad.

Ya que el solo hecho de que la parte actora aduzca que, de asumir los medios internos del partido los privaría de la posibilidad de participar en la convocatoria emitida y de ser parte de vida política del citado ente político, no justifica que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

Se estima así, porque el PRI cuenta con un sistema de justicia partidaria, para que, mediante el procedimiento respectivo, pueda restituirse a los accionantes en el goce de su derecho presuntamente vulnerado.

Ello, puesto que conforme con el artículo 39 párrafo 1 inciso m) de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43 párrafo 1 inciso e) se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

Así entonces, conforme con lo dispuesto en los Estatutos[21] del PRI, se observa en su artículo 230 que el ente político instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán garantizar la aplicación de estos Estatutos y demás normas internas, proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento del orden constitucional y legal del Estado Mexicano, garantizando el derecho de audiencia.

A su vez, los numerales 233 y 234 de los Estatutos en comento, señalan que el Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI,[22] y que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de decisión colegiada, independientes, imparciales y objetivos, responsables de impartir justicia partidaria. Asimismo, conocerán y resolverán, mediante la aplicación de las normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria del PRI,[23] las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

El artículo 237 fracción XII de los Estatutos en cita, establece que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, tendrá la atribución de recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas y que la Comisión Nacional será el órgano competente para resolver en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con dichas controversias.

Sobre esta base, se advierte que la normativa del PRI contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se busca garantizar a sus militantes y simpatizantes el acceso a la administración de justicia partidaria.

Por lo anterior, es que no es viable realizar la asunción de jurisdicción que se solicita, en atención a que la omisión impugnada admite reparabilidad, por lo que el agotamiento de la instancia previa no se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Por ende, para cumplir el principio de definitividad en el Juicio Ciudadano, las personas promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión,

Sirve de criterio a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior, respecto a que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.[24]

No obstante lo anterior, aun y cuando el per saltum solicitado por la parte actora fue improcedente y por ende, lo ordinario sería reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista para que ésta resuelva los mismos de conformidad con su normatividad interna, se considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 74 fracción II del Código de Justicia, consistente en que el acto o resolución impugnado ha quedado totalmente sin materia, por lo que a ningún fin práctico conduciría remitir los medios de impugnación a la instancia partidista.

b) Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que los presentes Juicios de la Ciudadanía son improcedentes por haber quedado sin materia.

Ello se considera así, ya que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.[25]

En el caso, y como ya fue referido con anterioridad, los Juicios Ciudadanos se promovieron con la finalidad de controvertir la omisión de las autoridades responsables de dar contestación a sus solicitudes de información, así como proporcionarles la documentación requerida.

  • TEEM-JDC-205/2025

En los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, estas manifestaron haber dado contestación a las solicitudes presentadas por el actor, remitiéndole las constancias de afiliación y registro partidario, así como de no adeudo de cuotas.

Para sustentar lo anterior, la Coordinación de Nacional de Afiliación del PRI, adjuntó la captura de pantalla del correo electrónico de catorce de julio,[26] mediante el cual le contestan e informan al actor que se encuentra a su disposición la constancia de militancia en las oficinas de dicha Coordinación, días y horas en que puede recogerla, asimismo, el acuse de recibido de la constancia de afiliación de fecha quince de julio, en el cual se aprecia el nombre completo y la firma del actor así como copia simple de su credencial para votar.[27]

Ahora, por lo que ve a la Secretaría de Finanzas del PRI, en su informe circunstanciado adjuntó imágenes en las cuales se advierten capturas de pantalla de correos electrónicos; una con fecha de doce de julio, en el cual le informan al actor que el catorce de julio se generaría el SPEI para realizar el pago de las aportaciones pendientes,[28] otra captura con fecha de catorce de julio, en la cual se visualiza la expedición de la constancia de no adeudo en favor del actor.[29]

Si bien, dichas constancias tienen el carácter de documentales técnicas –capturas de pantalla- y privadas –copias simples del acuse de recibido y de la credencial para votar-, las cuales, de manera aislada, cuentan con valor probatorio indiciario. No obstante, al adminicularse con el reconocimiento expreso que las autoridades responsables realizaron en sus informes circunstanciados respecto de su existencia y emisión, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-440/2000, en el cual se señaló que corresponde a la persona juzgadora determinar el valor que ha de atribuirse a los medios de convicción, en el marco de un sistema de valoración libre de la prueba, se estima que tales documentales cuentan con valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y III 19, en relación con el 22 fracción I y IV de la Ley de Justicia, al tratarse de pruebas relevantes, adminiculadas entre sí y con el dicho de las autoridades, y, además, al no haber sido controvertidas por el actor, pese a que se le dio vista de su contenido durante la instrucción del presente medio de impugnación, por lo que se le tuvo por precluido su derecho para tal efecto.

En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que se actualiza un cambio de situación jurídica, en razón de que la omisión alegada por el actor y que sirvió como base para el presente juicio ya no existe y ha quedado sin efectos, al haberse satisfecho su pretensión, lo que torna improcedente el medio de impugnación, por lo que lo procedente es desecharlo.

  • TEEM-JDC-206/2025

Ahora bien, respecto al Juicio de la Ciudadanía señalado, también se actualiza la causal de improcedencia en cita por las siguientes consideraciones.

Del análisis del informe circunstanciado y de las constancias que obran en autos, se advierte que las autoridades responsables emitieron contestación a las solicitudes de información presentadas por la actora, puesto que la Coordinación de Nacional de Afiliación del PRI el catorce de julio vía correo electrónico le informó de la imposibilidad de expedirle la constancia de militancia, dado que, derivado de una búsqueda minuciosa y exhaustiva en los archivos que obran en dicha Coordinación y con los datos proporcionados en su solicitud, no se logró encontrar coincidencia como militante del partido, como prueba de ello, remitió impresión de captura de pantalla del correo electrónico y copia simple del comprobante de búsqueda con validez oficial del sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos del Instituto Nacional Electoral.[30]

Respecto a la Secretaría de Finanzas del PRI, en su informe circunstanciado adjuntó imágenes de las cuales se aprecian capturas de pantalla de correos electrónicos; una del doce de julio en el cual le informan a la actora que el catorce de julio se generaría el SPEI para realizar el pago de las aportaciones pendientes,[31] otra captura con fecha de catorce de julio, en la cual se visualiza el envío de la constancia de no adeudo, sin embargo, derivado de que no fue posible localizarla en el padrón de militancia de PRI, dicha Secretaría canceló la constancia que se había expedido.

Constancias que tienen el carácter de documentales técnicas –capturas de pantalla- y privada –copia simple del comprobante de búsqueda de personas afiliadas-, las cuales, de manera aislada, cuentan con valor probatorio indiciario. No obstante, al confrontarse con el reconocimiento expreso que las autoridades responsables realizaron en sus informes circunstanciados respecto de su existencia y emisión, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-440/2000, en el cual se señaló que corresponde a la persona juzgadora determinar el valor que ha de atribuirse a los medios de convicción, en el marco de un sistema de valoración libre de la prueba, se estima que tales documentales cuentan con valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, fracción II y III, 19, con relación al 22, fracción I y IV, de la Ley de Justicia, al tratarse de pruebas relevantes, adminiculadas entre sí y con el dicho de las autoridades, y, además, al no haber sido controvertidas por la actora, pese a que se le dio vista de su contenido durante la instrucción del presente medio de impugnación, sin que realizara algún pronunciamiento al respecto, por lo que se le tuvo por precluido su derecho para tal efecto.

En este contexto, se advierte que las autoridades responsables materializaron un acto administrativo concreto y sustentado, lo cual modifica el estado de las cosas que dio origen al presente juicio, pese a que la respuesta fuera desfavorable, satisface la pretensión principal de la actora: obtener un pronunciamiento institucional respecto a sus solicitudes, derivado de que la entrega de constancias no puede analizarse de forma aislada o automática, sino condicionada a la existencia de un presupuesto fáctico indispensable, como que sea militante.

Debe destacarse que, la expedición de las constancias solicitadas no pueden concebirse como una obligación automática, sino condicionada a la verificación previa de la calidad de militante por parte del partido, pues la imposibilidad jurídica de emitir las constancias no constituye una negativa arbitraria, sino una consecuencia lógica del ejercicio legítimo de la competencia administrativa, lo que hace aplicable el principio de conservación del acto válido, cuando una autoridad emite un acto fundado, motivado y razonable, aún si es negativo, debe reconocerse como una respuesta valida, lo que robustece la legalidad formal de la respuesta.

En ese sentido, la litis ha quedado satisfecha, toda vez que la autoridad emitió un acto que modificó, actualizando un cambio de situación jurídica que vuelve innecesario un pronunciamiento de fondo, al haber quedado sin materia el presente juicio, con base en los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.

VII. PRONUNCIAMIENTO A ESCRITO DE MANIFESTACIONES

Como ya se precisó en el apartado de antecedentes, el dieciséis de julio, durante la sustanciación del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-206/2025, la actora presentó escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, en el cual, manifestó nuevos hechos y actos que en su concepto guardan relación con la litis principal del presente, así, pretendiendo ampliar su demanda inicial.

Al respecto, de la lectura del escrito, se advierte que la actora aduce un acto diverso que no forma parte de la litis inicial, pues refiere la negativa por parte de la Coordinación Nacional de Afiliación de reconocerle como militante del PRI, lo que deja de manifiesto que no guarda relación con lo controvertido en su escrito primigenio, ya que en ella cuestiona la omisión por parte de las autoridades responsables de dar respuesta y proporcionar las constancias de afiliación y registro, así como de no adeudo partidario.

Es decir, la actora pretende controvertir un acto nuevo y distinto, en el cual las autoridades responsables ya emitieron una respuesta, negándole las constancias bajo el argumento de que no consta como militante del partido, sin embargo, la admisión de una ampliación de demanda debe responder a un estándar de razonabilidad y vinculación directa con el objeto del juicio, para garantizar la congruencia del procedimiento y la defensa efectiva de los derechos político-electorales de la parte actora.

Esa respuesta formal, aunque posterior en el tiempo, no modifica ni ejecuta el acto originalmente impugnado, sino que lo sustituye, constituyendo un nuevo acto con una causa distinta de afectación, cuyo contenido y efectos no guardan conexidad directa con la omisión previamente reclamada. En ese sentido, la litis ha variado sustancialmente, y el objeto del juicio se desplazaría a una controversia distinta, relativa a la existencia de la militancia partidaria y sus consecuencias, lo cual excede el marco del presente juicio.

Por tanto, se concluye que el escrito presentado no puede admitirse como ampliación de demanda, ya que no se justifica su incorporación dentro del cauce procesal originalmente planteado, Además que, en el caso tampoco se justifica el conocer vía salto de instancia lo planteado, porque conforme con el principio de definitividad, la parte actora está obligada a agotar los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa interna del PRI, antes de acudir a esta instancia electoral.

En consecuencia, y tomando en consideración que a través de citado el escrito de manifestaciones combate la no afiliación al PRI, se ordena lo siguiente:

  1. Toda vez que la normativa interna del partido en específico, el artículo 40 del Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, faculta a la Comisión Nacional para conocer y resolver sobre los planteamientos de la actora en su escrito de manifestaciones de dieciséis de julio, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del escrito,[32] conforme con el artículo 24 fracción I del Código de Justicia, se remite el escrito de dieciséis de julio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,[33] para que en plenitud de atribuciones, sustancie el medio de impugnación que considere idóneo, lo que deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.
  2. Una vez realizado lo anterior, la Comisión Estatal, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional para que resuelva lo conducente dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de la recepción del expediente.

Lo anterior, en el entendido de que con la presente sentencia no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia de algún medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

  1. Además, la Comisión Nacional deberá informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las setenta y dos horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  1. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que remita el escrito de dieciséis de julio en original y anexos, a la Comisión Estatal, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.

Por las razones expuestas, se resuelve:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-206/2025 al TEEM-JDC-205/2025.

SEGUNDO. Es improcedente conocer por la vía per saltum los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025 acumulados.

TERCERO. Se desechan de plano los medios de impugnación.

CUARTO. Se vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que actúen en los términos precisados en la presente sentencia.

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado a que actúe conforme con lo ordenado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025 acumulados, aprobada en Sesión Pública celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, de manera conjunta parte actora o en lo individual actor y actora, respectivamente.

  3. En adelante, Coordinación Nacional de Afiliación.

  4. En adelante, Secretaría de Finanzas.

  5. En adelante, PRI.

  6. Visible a fojas 12 a la 22 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a fojas 11a la 12 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  7. En adelante, Juicio o Juicios Ciudadanos y Juicios de la Ciudadanía.

  8. Visible a fojas 02 a la 07 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a fojas 02 a la 06 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  9. Visible a foja 28 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a foja 21 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  10. Visible a fojas 29 a la 31 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a fojas 22 a la 24 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Visible a fojas 39 a la 50 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a fojas 29 a la 40 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  13. Visible a fojas 41 a la 63 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  14. Visible a fojas 139 a la 203 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a fojas 130 a la 153 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  15. Visible a foja 213 del expediente TEEM-JDC-205/2025 y a foja 164 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  16. En adelante, Constitución Local.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  19. En adelante, Sala Superior. Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-2/2024.

  20. En adelante, Constitución Federal.

  21. Consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/

  22. En adelante, Comisión Nacional.

  23. En adelante, Código de Justicia.

  24. Sirve de sustento los criterios sostenidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD” y la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

  25. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA

  26. Visible en foja 102 del expediente TEEM-JDC-205/2025.

  27. Visible en fojas 136 y 137 del expediente TEEM-JDC-205/2025.

  28. Visible en foja 186 del expediente TEEM-JDC-205/2025.

  29. Visible en foja 188 del expediente TEEM-JDC-205/2025.

  30. Visible en fojas 70 y 72 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  31. Visible en foja 133 del expediente TEEM-JDC-206/2025.

  32. Con sustento en la jurisprudencia 09/2012 de Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

  33. En adelante, Comisión Estatal.

File Type: docx
Categories: JDC
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