JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-202/2025 y TEEM-JDC-204/2025 ACUMULADOS.
ACTORES: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y ANA VANESSA CARATACHEA SÁNCHEZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificados al rubro, promovidos por Juan Carlos Barragán Vélez y Ana Vanessa Caratachea Sánchez[3], en su carácter de personas diputadas integrantes de la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[4], en contra de la Presidenta de la Mesa Directiva, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política[5] y la Secretaría de Servicios Parlamentarios, todas del Congreso del Estado; por la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votado y votada, respectivamente, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la reanudación de la sesión ordinaria celebrada el dos de julio, sin haber sido convocadas.
I. ANTECEDENTES
1. Instalación del Congreso del Estado. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, de la cual forman parte las personas actoras.
2. Sesión ordinaria de dos de julio. El dos de julio se inició la sesión ordinaria convocada para esa fecha, la cual se concluyó por la falta de quórum legal.
3. Reanudación de la sesión. Ese mismo día, la Presidenta de la Mesa Directiva reanudó la sesión mencionada, al considerar satisfecho el requisito del quórum legal para continuar su desarrollo.
4. Juicios de la ciudadanía. El siete y ocho de julio, las personas actoras presentaron ante este órgano jurisdiccional las demandas correspondientes en contra de las autoridades señaladas como responsables[6]; por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votada y votado respectivamente, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivada de la reanudación de la sesión referida en el punto anterior, por la omisión de convocarles a ésta.
II. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL
1. Registros y turnos de los juicios de la ciudadanía. Mediante acuerdos de siete y ocho de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó registrar los juicios de la ciudadanía con las claves TEEM-JDC-202/2025 y TEEM-JDC-204/2025, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor para su sustanciación. Ello se formalizó mediante los oficios TEEM-SGA-1703/2025 y TEEM-SGA-1718/2025[7].
2. Radicación, diligencias y requerimientos de trámite de ley. En proveídos de ocho y nueve de julio, se radicaron los presentes juicios ante la ponencia instructora; asimismo, se ordenó el desahogo de diversas pruebas técnicas ofertadas por las personas actoras, y se requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe circunstanciado y dar trámite conforme a la ley[8].
3. Cumplimiento y nuevas diligencias. En sendos acuerdos de diecisiete de julio, se tuvo por cumplido lo requerido por parte de las autoridades responsables. También se ordenó el desahogo de pruebas ofrecidas por éstas y se dio vista a las personas actoras[9].
4. Recepción de constancias y desahogo de vistas. En acuerdos de veinticuatro de julio, se tuvo por cumplido lo solicitado tanto por las autoridades responsables como por las personas actoras, quienes presentaron sus manifestaciones respecto a las vistas[10].
5. Admisión. El uno de agosto, se admitieron a trámite los juicios de la ciudadanía, así como las pruebas ofrecidas, reservando las que fueron ofertadas como supervinientes[11].
6. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante proveídos de seis de agosto, se decretó el cierre de instrucción, quedando ambos medios de impugnación en estado de dictar sentencia[12].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; los artículos 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14]; así como los artículos 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana[15].
Además, esta competencia se sustenta en el criterio jurisprudencial 2/2022, emitido por la Sala Superior, bajo el rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.
Criterio que establece sobre el derecho a ser votada y votado no se agota con el proceso electivo, lo cual abarca la participación activa en las funciones legislativas, como la deliberación y la emisión del voto en las decisiones del órgano parlamentario, por lo cual los tribunales electorales tienen competencia material para conocer actos que afecten el núcleo de la función parlamentaria[16].
En el presente caso, las personas actoras –quienes se desempeñan como diputadas locales– promueven estos juicios por propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votadas, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, debido a que las autoridades responsables omitieron convocarles debidamente a la reanudación de la sesión ordinaria celebrada el dos de julio.
En consecuencia, si lo que se alegan es la afectación al derecho a deliberar, razonar el voto y participar plenamente en una sesión legislativa, dicha falta u omisión puede constituir una vulneración al núcleo esencial del derecho político-electoral de ejercicio del cargo que como personas legisladoras tienen. Por tanto, este Tribunal Electoral cuenta con competencia material y jurisdiccional para conocer y resolver el presente asunto.
IV. ACUMULACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[17], procede decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-202/2025 y TEEM-JDC-204/2025, al advertirse la existencia de conexidad en la causa.
Lo anterior, al existir identidad en la autoridad responsable, esto es, diversas autoridades del Congreso del Estado, así como coincidencia en el acto impugnado, consistente en la reanudación de la sesión ordinaria celebrada el dos de julio, por la presunta omisión de convocar a las personas actoras.
En consecuencia, se decreta la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-204/2025 al diverso TEEM-JDC-202/2025, por ser este último el primero en recibirse. Para tal efecto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con el propósito de garantizar una resolución conjunta, congruente, coherente y completa[18], en apego a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y uniformidad de criterios, tal como lo exige la doctrina judicial en la materia[19].
Al estar relacionadas las causales de improcedencia con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público y estudio preferente[20], pueden ser analizadas incluso de forma oficiosa, independientemente de que hayan sido o no planteadas por las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21].
En el presente caso, las autoridades responsables, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, sostienen que los juicios de la ciudadanía deben desecharse por “ausencia de hechos y violaciones precisas”[22]; y en particular, respecto al TEEM-JDC-204/2025, argumentan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que se está “ante la presencia de un acto consumado”, pues el punto del orden del día que refiere la parte actora fue desahogado en el Pleno y turnado a comisiones para su dictamen.
Ahora bien, respecto a la primera causal invocada es de desestimarse, por las siguientes razones:
En primer término, el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, impone a este Tribunal la obligación de suplir la deficiencia u omisiones en los agravios, siempre que de los hechos expuestos puedan deducirse claramente las violaciones alegadas.
En esa lógica, la Sala Superior[23] ha sostenido que los órganos jurisdiccionales deben interpretar de manera integral el escrito de demanda, atendiendo a la intención del promovente, más allá de formalismos o tecnicismos procesales.
Del análisis de los escritos de demanda se advierte que las personas actoras sostienen que la reanudación de la sesión ordinaria de dos de julio, les generó una afectación a su derecho político-electoral de ser votado y votada, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, al no haber sido convocadas formalmente; además, refieren que en dicha sesión se discutirían iniciativas de su autoría. Por tanto, los hechos fueron expuestos con claridad suficiente, y no se actualiza la causal por falta de precisión.
Respecto a la causal de acto consumado, también debe desestimarse, ya que si bien un acto se considera irreparable cuando ha producido plenamente todos sus efectos jurídicos y materiales, y resulta imposible restituir al promovente en el goce del derecho presuntamente vulnerado.
Es el caso, que las personas actoras no reclaman los efectos del acto en abstracto, sino la afectación concreta a su derecho a participar en el proceso legislativo, derivada de la reanudación de una sesión sin haberles convocado. Por tanto, no puede afirmarse que el acto ha quedado consumado de forma definitiva o que sea jurídicamente irreparable.
Máxime que la valoración sobre la posibilidad de restitución del derecho sólo puede realizarse en el estudio de fondo del asunto, una vez analizadas las circunstancias que rodearon la sesión impugnada[24].
En consecuencia, no se actualizan las causales de improcedencia invocadas, por lo que procede continuar con el análisis de los requisitos de procedencia y, en su caso, el estudio de fondo.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que las personas actoras manifestaron haber tenido conocimiento del acto impugnado –reanudación de la sesión ordinaria celebrada el dos de julio sin haber sido debidamente convocadas– el día tres del mismo mes. Dado que las demandas fueron presentadas los días siete y ocho de julio, respectivamente, se advierte que fueron promovidas dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[25].
2. Forma. También se satisface este requisito, pues en ambas demandas constan el nombre, firma y carácter con el que se ostentan las personas actoras; señalaron domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron las pruebas que consideraron pertinentes.
3. Legitimación. Se cumple con este requisito de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, ya que los juicios fueron promovidos por personas ciudadanas, por propio derecho y en su calidad de legisladoras, quienes aducen la afectación a su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo.
4. Interés jurídico. Se satisface, porque existe la condición de una posible afectación real y actual a la esfera jurídica de los promoventes, como lo es el derecho de ser votadas; derivado de la reanudación de una sesión de pleno del Congreso, sin haberles convocado, lo cual incide directamente en el ejercicio efectivo de su fusión legislativa.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no existe algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.
VII. CUESTIÓN PREVIA
Previo entrar al estudio de fondo, este Tribunal Electoral considera necesario hacer una precisión sobre pruebas supervenientes y sobre la relatividad de los efectos subjetivos de la presente resolución.
Pruebas supervenientes
Desde el escrito de demanda presentado por la parte actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-202/2025, expuso que había solicitado a la jefa de departamento de asuntos editoriales del Congreso del Estado, las versiones estenográficas de las sesiones ordinarias de dos y tres de julio y para ello, anexó a su demanda el acuse del oficio DIP-JC16*279/2025, de cuatro de julio.
Ahora bien, en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se establecen los requisitos que deberán cumplir los medios de impugnación presentados ante esta instancia[26]; por su parte en el artículo 22 de la citada normativa, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes fuera de los plazos legales, salvo las que sean de carácter de naturaleza superviniente[27]
Dicho lo anterior, los medios de prueba ofrecidos en su escrito inicial de demanda y que fueron presentados con posterioridad[28], ciertamente se consideran de índole superveniente y por ende se admiten las mismas para los efectos conducentes.
Lo anterior, pues se satisfacen los requisitos previstos en los artículos anteriormente citados, ello, considerando que se hizo mención y se anexó la constancia de que se había solicitado dicha probanza por la parte actora; además con posterioridad fue presentada la referida prueba ante este órgano jurisdiccional[29], en la que consta la fecha en la que la autoridad le remitió al oferente, advirtiéndose que surge con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que con ello se tiene por acreditado que cumple los elementos necesarios establecidos en al artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, por tanto, como se dijo, se tienen por admitidas las pruebas supervenientes ofertadas por la parte actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-202/2025.
Relatividad de la sentencia
Ahora, cabe precisar que en materia electoral, rige el principio de relatividad de las sentencias, el cual establece que los efectos de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales solo alcanzan a las personas que promovieron el medio de impugnación, y exclusivamente en relación con el acto reclamado. Dicho principio tiene sustento en que el ejercicio de los derechos fundamentales de participación política es estrictamente personal e individual.
Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sala Superior, la cual ha determinado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene por objeto la restitución del derecho presuntamente vulnerado, y por tanto, solo produce efectos respecto de quien lo promueve[30].
En ese sentido, este Tribunal advierte que, en el escrito de demanda presentado por Juan Carlos Barragán Vélez, concretamente en el hecho número 6[31], así como en su escrito de manifestaciones del veintidós de julio[32] hace referencia a otras personas legisladoras, citándolas de forma expresa[33], quienes presuntamente también se habrían visto afectadas por la reanudación de la sesión ordinaria del dos de julio.
Sin embargo, del análisis de dichos escritos se observa que tales manifestaciones se refieren a posibles agravios sufridos por terceros que no suscribieron las demandas, es decir, no forman parte de la litis que aquí nos ocupan.
Por tanto, este Tribunal precisa que, independientemente del sentido de esta sentencia, sus efectos únicamente alcanzan a las personas actoras en estos juicios, y no pueden extenderse a otras personas legisladoras, aún cuando se encuentren en una situación similar, ya que no fueron parte en los mismos, ni ejercieron su derecho de acción ante esta autoridad jurisdiccional.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
- Agravios
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal no está obligado a transcribir literalmente los agravios planteados por las personas actoras. No obstante, sí debe realizar una síntesis clara de los hechos o puntos de derecho controvertidos, interpretando integralmente sus escritos con el fin de garantizar un pronunciamiento congruente con su causa de pedir[34].
En ese sentido, del análisis integral de las demandas presentadas por Juan Carlos Barragán Vélez y Ana Vannesa Caratachea Sánchez, se advierte que ambas impugnan la reanudación de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado celebrada el dos de julio, con base en las siguientes consideraciones:
Agravios del actor Juan Carlos Barragán Vélez (TEEM-JDC-202/2025).
a. Violación al derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en atención a lo siguiente:
- El haberse reanudado una sesión del Pleno del Congreso del Estado que ya había sido formalmente concluida, sin mediar citatorio oficial, ni convocatoria institucional emitida por la Presidencia del Congreso y sin notificación fehaciente, impidiéndole participar, deliberar y votar conforme a sus atribuciones parlamentarias.
- Ni siquiera se intentó realizar una notificación formal ya fuera por escrito, por oficio o mediante acuse de recibo; tampoco se notificó vía electrónica institucional, ni se acreditó que la reanudación de la sesión fuera acordada por el Pleno o por la JUCOPO en términos legales.
- Tanto la presidenta de la Mesa Directiva, como de la JUCOPO, admitieron públicamente que la reanudación de la sesión del dos de julio se realizó sin convocatoria formal, sin citatorio oficial y sin respaldo documental alguno; ninguna de las dos autoridades hizo el más mínimo esfuerzo por notificarle.
- La presidenta de la JUCOPO, reconoció públicamente que la supuesta decisión para reanudar la sesión se adoptó de manera informal, mediante un grupo de mensajería instantánea entre coordinadores parlamentarios, bajo un esquema de votación ponderada que carece de fundamento normativo alguno, y sin que existiera convocatoria formal de la JUCOPO, sin acta que respalde la deliberación, y sin constancia documental que acredite el procedimiento seguido; además de que la Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México e integrante formal de la JUCOPO, manifestó expresamente en el Pleno que nunca fue convocada a sesión alguna de dichos órganos, y denunció la nulidad de los actos derivados de esa supuesta reunión, por lo que se vulnera el ejercicio efectivo del cargo de quienes integran el Pleno.
- Se vulneran de manera directa los principios constitucionales de legalidad, certeza jurídica y debido proceso parlamentario, al haber reanudado la sesión del Pleno del Congreso sin haberse emitido una convocatoria institucional válida, conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 226 y 233 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, vicio de origen que invalida todo el procedimiento legislativo subsecuente.
- Que con la reanudación de la sesión sin citatorio formal, sin convocatoria legal y sin notificación, se le privó del ejercicio de sus atribuciones parlamentarias fundamentales, pues no pudo intervenir en los debates, formular reservas sobre los dictámenes discutidos, razonar públicamente el sentido de su voto, ni mucho menos emitir su voto en representación de su distrito, lo cual constituye una vulneración sustantiva al principio de representación democrática, máxime que en la sesión se sometió una iniciativa legislativa sometida por éste, agudizando la afectación a sus derecho parlamentarios, ya que no solo se le excluyó de la votación, sino también del ejercicio pleno de defensa, razonamiento y exposición de motivos de su propuesta.
- Entre otros puntos abordados en la reanudación ilegal de la sesión, destaca el punto XXXIV del orden del día, relativo a la discusión y votación del dictamen con proyecto de decreto que reformaba y adicionaba diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Michoacán de Ocampo, vinculadas al fortalecimiento del entorno portuario de Lázaro Cárdenas; iniciativa presentada por su conducto, sin que se le permitiera defender su contenido, presentar argumentos técnicos, responder a objeciones o razonar su voto, impidiéndole ejercer plenamente sus funciones representativas del Congreso.
b. Vulneración al principio de tutela judicial efectiva, aduciendo:
- Que la falta u omisión de notificarles la reanudación de la sesión constituye una afectación directa al derecho humano a la tutela judicial efectiva, al impedir el control jurisdiccional de actos parlamentarios que lesionan el ejercicio del cargo de elección popular, bajo el falso argumento de que forman parte de la autonomía interna del Congreso del Estado.
Agravios de la actora Ana Vanessa Caratachea Sánchez (TEEM-JDC-204/2025).
c. Violación al derecho político-electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, en atención a lo siguiente:
- Al no convocarle de manera formal a la reanudación de la sesión ordinaria, se le impidió presentar de manera física y personal una iniciativa de decreto, afectando de manera grave su derecho al adecuado ejercicio del cargo como diputada integrante del órgano legislativo.
- Al desahogarse la iniciativa sin que estuviera en posibilidad de estar presente y hacerlo de viva voz, se trata de una obstrucción del cargo que le deja en esta de indefensión, sin que haya sido convocada de forma legal a la citada sesión.
d. Omisión legislativa para el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas legisladoras, refiriendo al respecto lo siguiente:
- Constituye la vulneración de su derecho político electoral la omisión legislativa por parte del Congreso de establecer en su Ley Orgánica o en algún otro ordenamiento legal un mecanismo o medio de defensa interno eficaz para que las y los diputados puedan impugnar actos o decisiones que vulneren sus derechos fundamentales, particularmente aquellos de índole político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo.
- La inexistencia de un mecanismo específico de defensa interno genera un vacío normativo que coloca a las y los legisladores en estado de indefensión frente a decisiones arbitrarias o ilegales de los órganos del propio Congreso, como ocurrió al impedírsele participar de manera directa en la reanudación de la sesión parlamentaria en la cual tenía agendado presentar una iniciativa de decreto.
2. Pretensión, causa de pedir y litis
De los escritos de demanda se desprende que la pretensión principal de las personas actoras es que se declare la nulidad de la reanudación de la sesión del dos de julio, así como todos los actos, acuerdos, votaciones y resoluciones adoptadas en dicha sesión, al haberse llevado a cabo sin convocatoria formal ni notificación fehaciente. Asimismo, la actora[35] solicita que se ordene legislar un mecanismo de defensa interno para proteger los derechos político-electorales de las personas legisladoras.
Como causa de pedir, alegan la vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas, en su vertiente del ejercicio del cargo, al haber sido excluidas de manera indebida de una sesión parlamentaria en la que tenían participación activa y sustantiva.
En ese sentido, la litis se constriñe en determinar si existió o no una omisión por parte de las autoridades responsables en convocar debidamente a las personas actoras a la reanudación de la sesión ordinaria del dos de julio; y, de ser así, si dicha omisión vulneró su derecho político-electoral de participar en el ejercicio efectivo de su cargo legislativo.
3. Método de estudio
A fin de realizar un análisis sistemático y claro, los agravios planteados serán abordados conforme a su contenido temático. Para lo cual, el agravio relativo a la violación al derecho a ser votada o votado, en su vertiente del ejercicio del cargo –puntos a. y c.–, serán analizados de forma conjunta, dada la coincidencia en los hechos y argumentos entre ambas personas actoras, pues finalmente todos los motivos expuestos en dichos puntos se vinculan en reiterar la restricción del derecho que refieren vulnerado.
En tanto que, por lo que ve a los agravios de vulneración al principio de tutela judicial efectiva –punto b.–[36], y omisión legislativa –punto d.–[37], serán abordados de manera independiente.
Sin que lo anterior les genere perjuicio alguno a las personas actoras, pues lo verdaderamente trascendente, con entera independencia del método de estudio que se utilice, es que se analicen todos y cada uno de sus agravios[38].
4. Estudio de los agravios
Tema: a. y c. Violación al derecho político-electoral a ser votado y votada respectivamente, en la vertiente del ejercicio del cargo.
Como se desprende del apartado de agravios, las personas actoras sostienen que fueron excluidas de la reanudación de la sesión de dos de julio al no convocarles de manera formal, sin citatorio ni notificación fehaciente, lo que les impidió ejercer sus funciones parlamentarias de forma efectiva: debatir, intervenir, presentar y defender iniciativas, así como emitir voto razonado.
Asimismo, refieren que dicha reanudación fue reconocida públicamente por las autoridades legislativas como una decisión informal, adoptada sin el respaldo de actos jurídicos válidos, sin convocatoria formal de los órganos colegiados involucrados, y fuera de los cauces normativos establecidos en la Ley Orgánica y de procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[39].
Esta actuación, a su decir, vulnera los principios de legalidad, certeza, debido proceso parlamentario y representación democrática, e impide el control jurisdiccional de actos legislativos presuntamente irregulares, afectando de forma directa su derecho político-electoral.
Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente a dicho agravio, resulta pertinente traer a colación el siguiente:
Marco jurídico
a) Derecho al ejercicio del cargo
La Constitución General establece a favor de las personas no sólo el derecho a votar sino también a ser votados[40], de ahí que, la dimensión o modalidad del derecho a ser votado, implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, de igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
De tal modo, el derecho a ser votado, no se limita a ser postulada y registrada la persona como candidata a un cargo de elección popular, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación del cargo, a fin de integrar los órganos estatales o municipales de representación popular, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él; desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su cargo[41].
En ese sentido, el derecho a ser votada o votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también conlleva la consecuencia jurídica de ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el periodo para el cual fue electo el candidato triunfador, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo[42].
Además, con relación al tema que nos ocupa, la Sala Superior[43] ha sentado criterio, como medio de control constitucional en la materia electoral, la procedencia del juicio de la ciudadanía en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo o electa, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
De la misma manera, en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[44] sostuvo que, en el caso de los órganos parlamentarios (Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales), el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas.
En este sentido, la Suprema Corte determinó que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino únicamente aquellos que puedan lesionar algún derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho de acceso y desempeño del cargo público representativo, se actualizaría cuando los actos afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria.
En atención a lo anterior, la Sala Superior[45] ha hecho la distinción entre los siguientes:
- Actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, y;
- Actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, incluyendo en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser del conocimiento de los Tribunales Electorales.
Por tanto, tratándose de una obstaculización en el ejercicio del cargo de un legislador, resulta inconcuso la afectación a un derecho político electoral, en su modalidad de ejercicio efectivo del cargo.
b) Facultades de las personas legisladoras del Congreso del Estado
Tomando en consideración que las personas actoras hacen valer su derecho político electoral de ser votadas -en la vertiente del ejercicio del cargo- en su carácter de legisladoras del Congreso del Estado, se trae a colación que, el artículo 20 de la Constitución Local establece que el Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa y dieciséis diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
En el numeral 36 fracción II, se establece que el derecho de iniciar leyes corresponde a las Diputaciones integrantes del Congreso del Estado.
Por su parte, en el artículo 8, fracción II, y III de la Ley Orgánica, se establece que son derechos de las diputaciones, entre otros, el de:
- Presentar iniciativas de ley, decretos, posicionamientos o propuesta de acuerdo; y
- Participar en las sesiones del Pleno, comisiones y comités de los que formen parte de manera presencial o, previo aviso motivado a la presidencia respectiva, de manera virtual.
Estos derechos forman parte sustancial del ejercicio del encargo parlamentario, y su restricción sin causa legal puede traducirse en una obstrucción ilegítima del derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo.
c) De las notificaciones de las convocatorias a las sesiones del Congreso del Estado
Ahora, el artículo 226 de la Ley Orgánica, establece que las convocatorias a sesión de Pleno se comunicarán a los integrantes de la legislatura por escrito o cualquier otro medio fehaciente previo acuse de recibo respectivo a sus destinatarios con al menos dos días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión y deberá cumplir con los requisitos previstos para su emisión[46].
De igual manera, se expone que las referidas convocatorias, corresponden a la Presidencia del Congreso, de las cuales avisará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, a efecto de que brinde el apoyo necesario en el ámbito de sus responsabilidades.
Respecto a las sesiones ordinarias y extraordinarias el artículo 233 refiere que el Pleno del citado órgano legislativo no puede sesionar, ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros y en caso de no reunirse el quórum requerido, el Presidente convocará a una nueva sesión que deberá verificarse dentro de las siguientes veinticuatro horas.
Además, se establece que bajo el supuesto de que una vez ya iniciada la sesión y en el supuesto de ausentarse la mayoría de los diputados, la Presidencia mandará verificar el quórum y de ser necesario dispondrá que se llame a los ausentes durante un receso de quince minutos y continuará la sesión al recuperarse el quórum; en caso contrario dará por concluida la sesión y convocará a una nueva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Análisis del caso
Este Tribunal estima fundado el agravio expuesto por las personas actoras, al considerar que existió una afectación directa a su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la reanudación de la sesión ordinaria del Congreso del Estado celebrada el dos de julio, por la omisión de convocarles formal y legalmente a ésta, ello conforme a lo siguiente:
En principio, de las constancias que obran en autos, consistentes en las versiones estenográficas de la sesión número 65 –dos de julio–, publicada en el Diario de Debates del Congreso del Estado, actas de certificación de contenidos de enlaces electrónicos de la videograbación de la referida sesión, elaboradas por el personal adscrito a este órgano jurisdiccional y que derivaron de los enlaces electrónicos de la página del Congreso del Estado en la plataforma de Youtube[47], se tiene por demostrado:
- Que la sesión de dos de julio, tuvo diversos recesos ante la ausencia de quórum legal para su desarrollo, lo que al final dio lugar a darla por concluida en un primer momento por la persona legisladora que en ese momento estaba al frente de la mesa directiva, y quien al no contar con el referido quórum para continuar determinó su conclusión, destacando que “los asuntos pendientes se desahogarán en una próxima sesión, que para tal efecto acuerde la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos”; de igual manera, que con posterioridad, ese mismo día, se dio continuidad a la misma, ello por acuerdo de la JUCOPO y de la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, desahogando los asuntos pendientes a partir del punto 16 del orden del día.
- Que las personas actoras no fueron formalmente convocadas ni notificadas de la reanudación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica, pues fue reconocido por las propias autoridades legislativas al rendir su informe circunstanciado, que la reanudación acontece una vez que llegan a un acuerdo entre los integrantes de la JUCOPO y que al estar presentes las diversas representaciones de los diversos grupos parlamentarios, estos acordaron notificarles a los integrantes de las bancadas que representan mediante los medios electrónicos que habitualmente utilizan, situación que finalmente no se acreditó en autos con constancia alguna de que dicha notificación se haya realizado de manera efectiva, ni mucho menos que haya sido recibida por las personas actoras.
- De igual forma, que en la reanudación de la sesión se abordaron y votaron puntos del orden del día, incluyendo iniciativas presentadas por las propias personas actoras[48], sin su participación ni intervención en el debate.
Cabe precisar que, conforme a la doctrina judicial de la Sala Superior –referida en el marco jurídico–, existen actos de naturaleza parlamentaria no susceptibles de revisión jurisdiccional, por estar relacionados exclusivamente con aspectos de autoorganización y funcionamiento interno de los órganos legislativos, como son los acuerdos a los que hubiesen arribado los integrantes de la JUCOPO por el que determinaron reanudar una sesión que habían ya concluido; ello, pues como quedó precisado en el marco normativo, la doctrina judicial de la Sala Superior, establece que existen actos políticos, parlamentarios o de organización interna que no deben ser susceptibles de revisión judicial por las autoridades electorales, por entenderse excluidos de esta materia los relacionados con una cuestión administrativa y de auto organización del ente legislativo.
En esa tesitura, los actos por los que los órganos colegiados de una legislatura arriben a una determinación como sería la organización o conducción de una sesión -como la que aquí se refiere-, es una cuestión administrativa prevista dentro de la misma normativa regulatoria del órgano legislativo y la que se considera, que no se relaciona directamente con algún derecho de representación política o del ejercicio del cargo inherente a una persona legisladora en lo particular, si no que forman parte de las atribuciones previstas en la mismas normativa a los órganos internos para coordinación o dirección parlamentaria.
En ese contexto, la reanudación de una sesión puede entenderse en principio como un acto de carácter administrativo e intralegislativo, es decir, una decisión relativa a la conducción interna de los trabajos parlamentarios, cuya legalidad formal escapa a la competencia de esta autoridad electoral si no existe una afectación directa a los derechos político-electorales.
No obstante, lo relevante en el presente caso no es la legalidad en abstracto de la reanudación de la sesión, sino la omisión de convocar formalmente a las personas actoras, impidiéndoles ejercer sus atribuciones parlamentarias en condiciones de igualdad, lo cual sí constituye una afectación directa al núcleo esencial de su derecho político-electoral a ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo.
Por lo que, si el artículo 226 de la Ley Orgánica, establece un estándar mínimo de legalidad y certeza en el procedimiento parlamentario que debe observarse aun en casos de reanudación de sesiones[49], ya que la participación de las y los legisladores debe estar plenamente garantizada.
En el caso concreto, la autoridad responsable no acreditó haber cumplido con estos requisitos, además de que la mención genérica que refiere de que no pudiese resultar extraño el supuesto uso de los medios electrónicos como es el uso de plataformas de mensajería “whatsapp”, o las llamadas telefónicas; carecen de validez jurídica, por lo que las autoridades responsables debían tomar las medidas necesarias para que recibieran la convocatoria, así como a su vez éstas recibieran su acuse correspondiente.
En consecuencia, que con dicha omisión se estime vulnerado el derecho político-electoral de las personas actoras a ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo, al habérseles impedido participar en una sesión parlamentaria en la que se discutieron temas relevantes, incluyendo iniciativas de su autoría, sin oportunidad de intervenir, razonar su voto ni ejercer su representación política.
Por lo que resulta inconcuso estimar fundado el agravio que nos ocupa.
Tema: b. Vulneración al principio de tutela judicial efectiva
Respecto al presente tema, la actora[50] destaca que la reanudación de la sesión al que se omitió convocarles constituye una afectación directa a la tutela judicial efectiva, al impedir el control jurisdiccional de actos parlamentarios que lesionan el ejercicio del cargo de elección popular, bajo el falso argumento de que forman parte de la autonomía interna del Congreso del Estado.
Al respecto, se estima infundado.
Pues el actor no acredita en forma alguna como es que con la falta u omisión de convocarle a la reanudación de la sesión se hubiese impedido el acceso a la vía jurisdiccional, pues finalmente está promoviendo el presente medio de impugnación, es decir, se está teniendo acceso a la jurisdicción, que en su caso corresponde a este Tribunal analizar el imperio de la ley.
Por ende, no se advierte una afectación real y material al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se le impidió el acceso a la justicia ni se obstaculizó el control constitucional y legal, lo cual torna infundado el agravio planteado.
Tema: d. Omisión legislativa para el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas legisladoras.
En relación con el presente tema, la parte actora[51] sostiene la existencia de una omisión legislativa por parte del Congreso del Estado, al no preverse en la Ley Orgánica o algún otro ordenamiento legal del Congreso del Estado, un medio de defensa interno eficaz que permita a las y los diputados impugnar actos o decisiones que afecten sus derechos fundamentales, particularmente en lo relativo al ejercicio del cargo, y es que al existir un vacío normativo, se le deja en estado de indefensión ante actuaciones arbitrarias de los órganos legislativos, como sucedió al impedirles participar en la reanudación de una sesión parlamentaria en la que incluso tenía previsto presentar una iniciativa.
A fin de determinar lo conducente respecto al presente motivo de disenso, se hace necesario delimitar el siguiente:
Marco jurídico
Omisión legislativa
Primeramente, cabe destacar que la Suprema Corte[52] ha señalado que, en atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con competencia de ejercicio obligatorio y potestativo, y que en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones.
Por un lado, puede haber omisiones absolutas, cuando dichos órganos simplemente no han ejercido su competencia legislativa ni han expresado normativamente voluntad alguna para hacerlo.
Por otro lado, se configura una omisión relativa cuando, habiendo ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o deficiente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función legislativa.
A partir de la combinación de ambos tipos de competencias –obligatoria y potestativa– y de omisiones –absolutas y relativas– también destacó el Pleno de la Suprema Corte que pueden configurarse las siguientes formas de omisiones legislativas:
- Omisión absoluta en competencias de ejercicio obligatorio, cuando del órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho;
- Omisión relativa en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente.
- Omisión absoluta en competencias de ejercicio potestativo, cuando el órgano legislativo decide no actuar, al no existir un mandato u obligación que le imponga hacerlo.
- Omisión relativa en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano legislativo decide ejercer su competencia potestativa, pero emite una ley de forma incompleta o deficiente.
Asimismo, respecto a las omisiones legislativas vinculadas con la implementación de medidas necesarias para garantizar los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, los Tribunales Colegiados de Circuito[53], han establecido que, para declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, es necesario verificar lo siguiente:
- Que exista un mandato normativo expreso (en la Constitución, un tratado internacional o de una ley), en el que, tras reconocer un derecho fundamental con contenido y alcance definido, se requiera su complementación mediante disposiciones “operativas” en la legislación secundaria o a través de acciones específicas.
- Que se configure efectivamente una omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del legislador o del funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos.
- Que dicha omisión genere una violación a un derecho o garantía.
Y finalmente, la Sala Superior también sostuvo que las omisiones legislativas respecto a competencias de ejercicio obligatorio pueden vulnerar derechos humanos, así como principios constitucionales que rigen los procesos electorales: certeza, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad, objetividad y máxima publicidad.
En ese sentido, señaló también[54], que la omisión legislativa absoluta y concreta se configura cuando el legislador no cumple con lo ordenado por la Constitución en un plazo razonable o determinado por la propia Carta Magna, máxime que dicho mandato no puede ser tomado como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y que sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado, máxime cuando ello implique, entre otros, una conculcación a derechos político-electorales de la ciudadanía.
Lo anterior, aunado a que conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución General, dicha omisión se amplía no solo al mandato constitucional, sino también a los tratados internacionales, por lo que se puede actualizar una omisión legislativa, si el Poder Legislativo incumple con sus obligaciones derivadas de mandatos impuestos tanto por la Constitución, como por tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte[55].
Análisis del caso
Ahora, como se indicó en párrafo anteriores, la parte actora sustenta de facto la omisión legislativa por la sola inexistencia de un medio de defensa interno que permita a las y los legisladores impugnar actos o decisiones que afecten sus derechos fundamentales.
Al respecto, este Tribunal considera que dicho agravio es infundado, conforme a lo siguiente:
Si bien es cierto que las omisiones legislativas pueden ser objeto de análisis constitucional, también lo es que, conforme a los criterios sostenidos por la Suprema Corte, para que proceda su estudio debe verificarse, entre otros elementos, que exista un mandato normativo expreso –ya sea en la Constitución General, en tratados internacionales o en leyes secundarias– que imponga al legislador la obligación específica de regular cierta materia o emitir determinada disposición.
En el presente caso, la parte actora no refiere cuál es la disposición de la Constitución General que establece la obligación que señala fue omiso el órgano legislativo en acatar, además de que este órgano jurisdiccional no advierte su existencia ya sea constitucional o convencional que imponga al Congreso del Estado el deber de establecer en su normativa interna un mecanismo específico de defensa para los integrantes del Poder Legislativo. Y es que como quedó referido en párrafos anteriores, la figura de la omisión legislativa requiere, para poder ser considerada como tal, la existencia de una obligación constitucional expresa que imponga al legislador el deber de emitir determinada regulación.
Por lo que, al no existir tal mandato en el texto constitucional ni en los tratados internacionales vinculantes, no puede configurarse una omisión legislativa en sentido estricto.
Además, debe tenerse presente que la ausencia de un medio de defensa interno no impide el acceso a la tutela judicial efectiva, a través de mecanismos de control jurisdiccional como el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en la normativa electoral nacional y local, lo cual garantiza el acceso efectivo a la justicia[56], como en el presente caso. Por tanto, no se advierte una transgresión a los derechos de la promovente derivada de la supuesta omisión señalada, ni una inconstitucionalidad atribuible al Congreso del Estado por no haber regulado un medio interno específico de impugnación.
En ese sentido, debe reiterarse que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de revisión judicial, sino únicamente aquellos que afecten de manera directa e individualizable el núcleo esencial del derecho político-electoral al ejercicio del cargo, como sucede con el acto principal impugnado en este juicio. Sin embargo, la falta de regulación de un medio interno no constituye, por sí misma, una omisión legislativa de carácter inconstitucional.
Por tanto, que se estime infundado el agravio de mérito.
5. Efectos: medidas de restitución y no repetición
Restitutición
Si bien este Tribunal no cuenta con atribuciones para anular o invalidar formalmente la sesión celebrada el dos de julio, por tratarse de un acto intralegislativo amparado por el principio de autonomía parlamentaria, ello no impide, al resultar fundado uno de los agravios hechos valer por las personas actoras, que se tomen medidas compensatorias para restituir en la medida de lo posible el derecho vulnerado.
En consecuencia, lo procedente es:
a. Ordenar a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) se agregue al orden del día o mediante el mecanismo que considere idóneo, para que, en caso de considerarlo las personas actoras, realicen las manifestaciones que a sus intereses convenga respecto de los puntos del orden de día que fueron desahogados durante la reanudación de la sesión de dos de julio.
b. Asimismo, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ocurra lo anterior, informe a este Tribunal Electoral lo conducente, debiendo anexar las constancias pertinentes que acrediten haber realizado dichas actuaciones.
No repetición
Considerando que la parte actora en el expediente TEEM-JDC-202/2025, solicita que se establezcan medidas de no repetición con la finalidad de evitar nuevas vulneraciones a los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo; se conmina a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, para que, en lo sucesivo, notifique debidamente las convocatorias a las sesiones del Congreso, prestando especial cuidado a los requisitos contemplados en el artículo 226 de la Ley Orgánica.
Por lo anterior, se emiten los siguientes:
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se acumula el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-204/2025 al diverso TEEM-JDC-202/2025, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, de Juan Carlos Barragán Vélez y Ana Vanessa Caratachea Sánchez; al no haberles convocado a la reanudación de la sesión ordinaria de dos de julio.
CUARTO. Se ordena a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se conmina a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, conforme a los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las personas actoras; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con dieciséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, y los Magistrados y Magistrada Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, con ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-202/2025 y TEEM-JDC-204/2025 ACUMULADOS; aprobada en Sesión Pública celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, juicios de la ciudadanía. ↑
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En adelante, personas actoras. ↑
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En adelante, Congreso del Estado ↑
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En adelante, JUCOPO. ↑
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Visibles a fojas 2 a 53 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y fojas 2 a 21 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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Visible a fojas 75 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y 32 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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Visible a fojas 77 a 80 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y 34 a 36 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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Visible a fojas 125 y 126 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y 78 y 79 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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Visible a fojas 283 y 284 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y 159 a 160 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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Visible a fojas 331 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y 172 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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Visible a fojas 337 –expediente TEEM-JDC-202/2025– y 176 –expediente TEEM-JDC-204/2025–. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Esta interpretación es además congruente con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022, resuelta el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en la que se reconoció que los actos parlamentarios intralegislativos que sean susceptibles de lesionar algún derecho humano pueden ser objeto de revisión judicial. ↑
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En adelante, Reglamento Interior. ↑
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Sin que ello implique una adquisición procesal de las diversas pretensiones de las partes promoventes ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de los que intervienen en los diversos medios de impugnación. ↑
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Ello, tal como señala la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y que intituló: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Lo que este Tribunal considera corresponde a una notoria improcedencia en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, en relación con el artículo 27 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, en la Jurisprudencia 4/99, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Ello, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por la Suprema Corte bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Considerando que los días cinco y seis de julio al ser días inhábiles por ser sábado y domingo, no se computan dentro del plazo para la presentación de los medios de impugnación. ↑
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Fracción V, refiere que la obligación de los promoventes de cumplir con el ofrecimiento y aportación de las pruebas dentro del plazo para la interposición o presentación de los medios de impugnación y en su caso mencionar las que se habrán de aportar o requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregas. ↑
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Entendiéndose estos como los medios de convicción surgido o conocidos después del plazo legal; los que no pudieron aportarse por desconocimiento por existir obstáculos que los ofertantes no tenían o estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. ↑
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Mediante escritos de dieciocho y veinticinco de julio, visibles a fojas 135 y 136, así como 236 y 237, respetivamente del expediente TEEM-JDC-202/2025. ↑
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Visible en fojas 137 a 165 y de la 238 a 320, respectivamente, del expediente TEEM-JDC-202/2025. ↑
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tesis LXII/2001, intitulada: “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.” ↑
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Visible en foja 11 del expediente TEEM-JDC-202/2025 ↑
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Visible en el reverso de la foja 185, tercer y último párrafo del expediente TEEM-JDC-202/2025. ↑
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Visible en fojas 11 a 15 del expediente TEEM-JDC-202/2025. ↑
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Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-204/2025. ↑
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Planteado por el actor Juan Carlos Barragán Vélez. ↑
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Planteado por la actora Ana Vanessa Caratachea Sánchez. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; ↑
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Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. Así como el criterio sostenido por la misma Sala al resolver, por citar algunos precedentes, entre otros, el recurso de reconsideración SUP-REC-244/2025; así como los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-414/2025 y SUP-JDC-511/2015. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 emitida por la Sala Superior, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudanía SUP-JDC-240/2023. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA” ↑
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La convocatoria a sesión de pleno deberá incluir:
I. La fecha de su emisión;
II. La fecha, hora y sede programadas para la sesión;
III. La exposición del orden del día; y,
IV. La firma autógrafa, o en su caso clave electrónica del Presidente ↑
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Mismas que dada su naturaleza de pública, cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17, fracción III, en relación con 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Como fueron los puntos XVII y XXXIV establecidos en el orden del día. ↑
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Como es el que la convocatoria deba ser emitida por la Presidencia del Congreso, comunicarse por escrito o cualquier medio fehaciente y debe darse un acuse de recibo. ↑
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En particular, del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-202/2025. ↑
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En particular, del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-204/2025. ↑
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En la jurisprudencia de Pleno P./J. 11/2006, intitulada: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS”. ↑
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En la tesis: I.4o.A.24 K (10a.), de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU CONFIGURACIÓN”. ↑
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En la tesis XXIX/2013, intitulada: “OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, ↑
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Criterio definido por la Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-238/2023. ↑
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Ello, como así se definió por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022. ↑