TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-002/2025 Y ACUMULADOS

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-JIN-013/2025 ACUMULADOS

ACTORA: MARICELA PADILLA REBOLLAR

TERCERAS INTERESADAS: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR Y MA ISABEL TORRES MURILLO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL, SECRETARIA EJECUTIVA Y EL COMITÉ DISTRITAL JUDICIAL 19 DE URUAPAN, MICHOACÁN, TODOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I) Acumular los medios de impugnación; II) Sobreseer en los diversos TEEM-JIN-002/2025 y TEEM-JIN-010/2025; III) Confirmar los resultados de la elección de Magistraturas integrantes de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, así como la declaratoria de validez y entrega respectiva de las constancias de mayoría.

ÍNDICE

GLOSARIO .. 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. ACUMULACIÓN 5

IV. SOBRESEIMIENTO 6

V. TEEM-JIN-013/2025 11

1. Comparecencia de terceras interesadas 11

2. Causales de improcedencia 13

3. Requisitos de procedencia 15

4. Precisión de autoridades responsables y actos impugnados 16

5. Pronunciamiento sobre pruebas supervenientes 17

6. Cuestión previa: cargas probatorias 19

7. Agravios 20

7.1. Acuerdo IEM-CG-112/2025 21

7.2. Falta de representaciones 23

7.3. Nulidad de la elección 24

7.3.1. Rebase de tope de gastos 26

7.3.2. Actos anticipados de precampaña y campaña 30

7.3.3. Vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la participación de personas servidoras públicas 36

7.3.4. Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda 37

7.3.5. Uso indiscriminado de “acordeones electorales” 43

7.3.6. VPMG 44

7.4. Inelegibilidad de las candidatas electas 56

7.5. Conclusiones 65

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 66

VII. RESOLUTIVOS 66

GLOSARIO

acuerdo IEM-CG-112/2025:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se atienden las solicitudes planteadas por Cristina Isabel Elizalde Quiroz, J. Jesús Sierra Arias y José Jesús García Vargas, en su carácter de candidata y candidatos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

actora:

Maricela Padilla Rebollar, en su calidad de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán.

candidata denunciada:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar.

candidaturas electas:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo y Genaro Álvarez Pérez.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comité:

Comité Distrital Judicial 19 de Uruapan, Michoacán y/o Consejo Distrital con funciones regionales de Uruapan.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025.

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

terceras interesadas:

Ma Isabel Torres Murillo y Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en cuanto Magistradas electas en materia civil de la Sala Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

VPMG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].

2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].

3. Inicio del proceso electoral extraordinario local. El veinte posterior, en sesión especial, el Consejo General emitió la declaratoria de inicio[4].

4. Listado. El veinticuatro de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-24/2025, mediante el cual determinó procedente publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado dentro del proceso electoral extraordinario.

5. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario, cuyos resultados, en lo que interesa, fueron los siguientes[5]:

Candidatura

Votos

Ma Isabel Torres Murillo

40,376 (cuarenta mil trescientos setenta y seis)

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

34,598 (treinta y cuatro mil quinientos noventa y ocho)

Maricela Padilla Rebollar

21,884 (veintiún mil ochocientos ochenta y cuatro)

Genaro Álvarez Pérez

29,974 (veintinueve mil novecientos setenta y cuatro)

Marco Antonio Padilla Pimentel

18,773 (dieciocho mil setecientos setenta y tres)

6. Solicitud de la actora y respuesta. El ocho de junio, presentó un escrito al Comité, a efecto de solicitar que se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección para el cargo en el que participó; la cual fue respondida mediante oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva[6].

7. Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio, el Consejo General dio atención a diversas solicitudes planteadas y, determinó que el acuerdo aprobado tendría efectos frente a terceros –inter comunis- que reunieran las mismas circunstancias de hechos[7], entre ellos, la actora[8].

8. Declaratoria de validez de la elección. Mediante acuerdo IEM-CD19-12/2025, de veinte de junio, el Comité realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de Magistraturas en materia civil región Uruapan[9].

9. Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados de la elección y con el acuerdo del punto 7., el nueve, trece y veintitrés de junio, la actora presentó, ante el IEM, los escritos de demanda que dieron origen a los juicios que se resuelven[10]; mismos que fueron remitidos a este Tribunal, el doce, veintitrés y veintisiete siguientes, en donde la Magistrada Presidenta ordenó su registro con las claves TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025; y los turnó para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[11].

10. Radicación, trámite de ley y comparecencias. Mediante acuerdos de trece, veinticinco y treinta posteriores, se radicaron los expedientes en la ponencia instructora, se tuvo cumplido el trámite de ley y, recibidas las comparecencias de quienes se ostentaron como terceras interesadas[12].

11. Incidente. Mediante proveído de catorce de julio, se ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo[13]; el cual fue admitido, el veintiuno siguiente[14].

12. Pruebas supervenientes. En acuerdo de diecinueve de julio, se recibieron los escritos presentados por la actora y, considerando que, ofrecía enlaces electrónicos como pruebas supervenientes, se ordenó realizar su verificación de contenido. Asimismo, se reservó el pronunciamiento conducente para el momento procesal oportuno[15].

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite los juicios[16] y, concluida su sustanciación se declaró cerrada la instrucción[17].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, en virtud de que se trata de juicios de inconformidad relacionados con el procedimiento electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán en curso.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción IV, incisos a), c), d) y e) y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACUMULACIÓN

Se advierte conexidad en los medios de impugnación[18], ya que existe identidad en la actora, quien se inconforma de actos relativos a los resultados de la elección en la que participó dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Por tanto, con fundamento en los artículos 66, fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción V del Reglamento Interior se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025 al TEEM-JIN-002/2025, por ser este el primero en recibirse. Ello, a fin de privilegiar el principio de economía procesal[19], así como con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

Sin que tal cuestión implique una adquisición procesal de la pretensión de la actora, ya que los efectos de la acumulación son meramente procesales, y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación[20].

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.

IV. SOBRESEIMIENTO


Al tratarse de una cuestión de orden público, el estudio de las causales de improcedencia es preferente, ya que, de resultar fundada alguna causal haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[21].

  • Falta de firma autógrafa

Este Tribunal advierte que, la demanda del TEEM-JIN-002/2025 carece de firma autógrafa[22] y, por tanto, lo conducente es sobreseer en el medio de impugnación, al haber sido admitido.

Lo anterior es así, puesto que, el artículo 10, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral establece como requisito indispensable de los medios de impugnación que se presenten, entre otros, la firma autógrafa de la parte promovente[23].

En este sentido, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[24], en la que concluyó que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[25]. Puesto que, la finalidad de asentarla de manera autógrafa -con rasgos de puño y letra- consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso[26].

Ahora, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional[27].

Por lo que, las demandas remitidas por esta vía son archivos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve[28] y, por ende, no logran superar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En el caso, se advierte de manera notoria e indubitable que la demanda no se encuentra firmada de manera autógrafa por la actora, y si bien, en la última foja se aprecia la rúbrica colocada encima de su nombre, lo cierto es que, al haber sido presentada vía correo electrónico, se trata de una impresión de imagen; lo que se corrobora con la captura de recepción de correo electrónico que adjuntó el Comité, mediante el cual se presentó el medio de impugnación[29].

Es decir, la demanda no fue recibida de manera física y con firma autógrafa, al haberse presentado a través de la cuenta institucional de correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM[30]; por lo que, al únicamente obrar de manera digital, resulta insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de la persona que pretende ejercer su derecho de acción[31] y, por tanto, no es procedente avocarse al conocimiento de la pretensión expuesta.

Asimismo, cabe precisar que en dicho documento, la actora no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en la vía ordinaria[32], con independencia de la electrónica; por lo que, este Tribunal considera que no existe justificación o alguna circunstancia excepcional para que la demanda se haya remitido solo por correo electrónico, omitiéndose dar cabal cumplimiento a los requisitos de procedencia del medio de impugnación e impidiendo la plena acreditación de la voluntad expresa por parte de la actora[33].

Sin que tampoco resulte aplicable el procedimiento contemplado en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Puesto que, tal ordenamiento tiene por objeto regular el trámite que debe darse a las impugnaciones presentadas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a través de su sitio web oficial[34], más no así para que estos puedan aplicarse fuera de su ámbito de competencia, es decir, cuando estén involucradas diversas instancias o autoridades, como en el caso sucede, sobre un escrito presentado ante la Oficialía de Partes del IEM; ya que, llegar a ese extremo implicaría la posibilidad de ordenar la ratificación de un escrito que no fue presentado ante este Tribunal.

En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación, al haber sido admitido.

  • Falta de definitividad

Respecto a la pretensión expuesta en el diverso TEEM-JIN-010/2025, este Tribunal concluye que los actos controvertidos al momento de la presentación del medio de impugnación no eran definitivos ni firmes y, por tanto, debe sobreseerse en el medio de impugnación, al haber sido admitido.

El artículo 55, fracción IV, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral dispone que el juicio de inconformidad será procedente en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo.

Asimismo, el diverso 60 refiere que, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que concluya el cómputo respectivo.

Al respecto, el artículo 57, numeral 3, en relación con el 60, numeral 1 de los Lineamientos refieren que, una vez realizado el escrutinio y cómputo parcial de las secciones que conforman el distrito, levantarán el acta de cómputo distrital y la remitirán a los consejos distritales con funciones de regionales, para que realicen la sumatoria de las actas, a efecto de generar el acta de cómputo regional de la elección, declarar la validez de la elección y realizar la asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría; lo cual deberá hacerse del conocimiento del Consejo General.

En el caso, la actora presentó un escrito ante el Comité, en el cual solicitó la autorización para llevar a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección de Magistraturas de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, derivado de que el número de votos nulos resultó mayor que la diferencia entre las candidatas que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación.

Por lo que, la Secretaria Ejecutiva atendió a su solicitud, haciéndole del conocimiento que el Consejo General había aprobado el acuerdo IEM-CG-112/2025, en el que, en lo que interesa, se determinó que al no encontrarse contemplado el supuesto normativo respecto al recuento de votos de la elección de personas juzgadoras, dicha autoridad administrativa se encontraba impedida para trasladar las hipótesis jurídicas previstas para las elecciones tradicionales y aplicarlas a este proceso inédito[35].

Motivo por el cual, la actora comparece a este Tribunal para solicitar que se realice un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, puesto que el actuar del IEM es ilegal.

De ahí que, al advertirse que la pretensión de la actora es que se realice un recuento de votos de la elección para el cargo en el que contendió, dado que la diferencia entre las candidatas electas es menor que el número de votos nulos y, tomando en consideración que los cómputos de los cuales se inconformó no eran definitivos ni firmes, este Tribunal determina que el medio de impugnación presentado es improcedente.

Lo anterior es así, ya que como se señaló, la actora no controvierte declaratoria de validez de la elección; acto que de acuerdo con los artículos invocados, es el que debe impugnarse mediante el juicio de inconformidad. Por lo que, jurídicamente, no es posible analizar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no se había perfeccionado ni producido efectos jurídicos plenos.

Máxime que, la Sala Superior ha sostenido que, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Federal, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[36].

Por tanto, no es jurídicamente viable impugnar los resultados previos, si al momento de la interposición del presente juicio de inconformidad no se había emitido el acto tendente a darle definitividad a dichos resultados[37].

Por lo que, el momento oportuno para impugnar la elección es a partir de la declaración de validez y asignación de los cargos correspondientes, lo que a la fecha de la presentación de la demanda no había sucedido[38] y, por ende, toda vez que el acto impugnado constituye una fase previa que no logra satisfacer los principios de definitividad y firmeza[39], este Tribunal se encuentra impedido para atender el fondo de la petición de la actora.

En consecuencia, el medio de impugnación deviene improcedente[40] y, al haberse admitido, lo conducente es sobreseerlo.

V. TEEM-JIN-013/2025

Comparecencia de terceras interesadas

Se reconoce el carácter a las terceras interesadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral.

– Forma. Se cumple, ya que los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las comparecientes, señalaron domicilio para recibir notificaciones, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la actora, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimaron convenientes.

– Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo[41], en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos del veintitrés de junio y feneció a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del veintiséis siguiente; por lo que, si los escritos se presentaron a las dieciséis horas con once minutos y dieciocho horas con siete minutos del último día de publicitación, es claro que fueron oportunos.

– Legitimación e interés incompatible. Se satisfacen, puesto que las comparecientes acuden por propio derecho y en cuanto candidatas electas al cargo para el cual se postuló la actora; por lo que, tienen un derecho incompatible con su pretensión y es su interés que prevalezca el acto impugnado.

    1. Manifestaciones

Asimismo, Ma Isabel Torres Murillo puntualizó, en esencia, lo siguiente:

  • La inconforme no acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
  • Acreditó el promedio requerido y tiene más de treinta y seis años de experiencia laboral jurídica, lo que acreditó oportunamente.
  • Las causales invocadas son genéricas y subjetivas, carentes de pruebas y fundamentos.
  • Desconoce y se deslinda del tema relativo a los “acordeones”.

En tanto que, Mayra Xiomara Trevizo Guízar, principalmente, refirió:

  • Los diversos medios de impugnación a que hace referencia la actora se encuentran pendientes de resolución –sub iudice, por lo que no pueden ser considerados para emitir esta determinación. En tanto que, en el TEEM-PES-016/2025 -ya resuelto- se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
  • Las pruebas aportadas no son aptas ni pertinentes.
  • Su expediente físico se encuentra debidamente integrado.
  • Ninguno de los enlaces electrónicos ofrecidos pertenecen a páginas administradas o ejecutadas por ella, no contienen información de su autoría, no aparece en ellas, no difundió, promovió o compartió alguna información que vulnerara su actuación como candidata.

Manifestaciones sobre las cuales, de ser el caso, se hará el pronunciamiento que corresponda.

Causales de improcedencia

  • Aducidas por una de las terceras interesadas
  • Extemporaneidad, falta de definitividad y presentación del medio ante autoridad diversa

Mayra Xiomara Trevizo Guízar señala que, el medio de impugnación es extemporáneo, toda vez que, la actora se inconforma de los cómputos obtenidos el día de la elección; por lo que, fue este acto el que debió recurrir.

Asimismo, que debió solicitar el recuento ante los tres consejos distritales y, posteriormente ante la negativa de estos, promover el juicio de inconformidad; ya que al no haberlo hecho así, no agotó la cadena impugnativa correspondiente.

De igual manera que, debió presentar la demanda ante el Comité, puesto que, los actos impugnados corresponden a este.

Se desestiman las causales invocadas porque, tal como se dijo en el apartado de improcedencia, el momento cierto y definitivo para impugnar la validez de la elección y los resultados es a partir de que se emite la declaratoria respectiva; por lo que, si esto sucedió mediante acuerdo de veinte de abril, este es el día que debe tomarse en cuenta para contar el plazo de impugnación. De ahí que se desestimen la supuesta extemporaneidad y falta de definitividad.

En tanto que, por lo que ve a la presentación ante autoridad diversa, igualmente se desestima, toda vez que, los agravios aducidos corresponden a diversas autoridades, entre ellas, el Consejo General[42].

  • Advertidas de oficio
  • Falta de interés jurídico

La actora comparece a inconformarse del otorgamiento de las constancias de mayoría entregadas a las candidaturas electas, derivado de diversas irregularidades que, aduce sucedieron; por lo que solicita la nulidad de la elección.

No obstante, si bien, se inconforma respecto de los resultados obtenidos por el candidato electo Genaro Álvarez Pérez, este Tribunal considera que la actora carece de interés jurídico para inconformarse al respecto.

En términos de lo previsto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, el medio de impugnación es improcedente cuando se promueva por quien carezca de interés jurídico.

Dicho interés se materializa cuando el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente y se demuestre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño[43].

Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará.

En el caso, de conformidad con los artículos 69, fracción VI de la Constitución Local, así como 362, párrafo sexto y 397 del Código Electoral, en relación con el 60 de los Lineamientos, el Comité realizó la asignación de los cargos respectivos de la manera siguiente:

Integración de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán

Primera Magistratura

Ma Isabel Torres Murillo

Segunda Magistratura

Genaro Álvarez Pérez

Tercera Magistratura

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

Lo cual atendió al mandato legal respecto a asignar los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer cis género, entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos[44].

De lo anterior se concluye que, si bien, la actora contendió para el cargo de magistratura civil de la Sala Colegiada en cita, lo cierto es que, considerando el género de esta -mujer- no es jurídicamente dable que se inconforme del resultado respecto al candidato electo; atendiendo a que, en la elección que se impugna, las y los candidatos participaron por listas de género – mujeres y hombres- para ocupar los cargos reservados para mujeres -dos magistraturas- y para hombres -una magistratura-; es decir, se trata de postulaciones y resultados distintos, por lo que, la actora no fue contendiente directa del candidato que ahora pretende impugnar.

De ahí que, este órgano jurisdiccional determine que la actora carece de interés jurídico para inconformarse respecto al candidato y, en consecuencia, que el análisis de la impugnación se haga únicamente por lo que ve a las dos candidatas electas que contendieron en la misma lista que esta, puesto que, es la que verdaderamente incide en su esfera de derechos.

Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 55, fracción IV, 57, 59, fracción IV y 60 de la Ley de Justicia Electoral.

– Forma. Se satisface, puesto que la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, carácter y firma autógrafa de la promovente, identificó el acto impugnado y autoridades responsables, mencionó los hechos materia de la impugnación, expresó agravios y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes.

– Oportunidad. Se cumple, en virtud de que la declaración de validez de la elección impugnada se emitió el veinte de junio, en tanto que, la demanda se presentó el veintitrés siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cinco días.

– Legitimación. Se satisface, ya que la actora comparece por propio derecho y, en cuanto candidata dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado, contendió en la jornada electoral para el cargo de Magistrada de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán y, se inconforma de los resultados de la elección; por lo que, en términos del artículo 59, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral cuenta con legitimación para promover el juicio[45].

– Interés jurídico. Se cumple, puesto que existe una posible afectación real en su esfera de derechos, al aducir violaciones irreparables dentro del proceso electoral; por lo que, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[46].

– Definitividad. Se satisface, al no existir en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

– Requisitos especiales. Se cumplen, ya que la actora señala la elección de la cual se inconforma, objetando los resultados, la declaración de validez y, el otorgamiento de las constancias[47].

Precisión de autoridades responsables y actos impugnados

De la demanda se desprende que la actora señala como autoridades responsables al Consejo General, Presidente, Secretaria Ejecutiva y Comité Distrital Judicial 19 Uruapan, todos del IEM; sin embargo, de los actos controvertidos y argumentos planteados se advierte que estos son atribuidos en los términos siguientes:

  • Al Consejo General:

    • La ilegal e inconstitucional negativa de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos en la elección para el cargo al que contendió; ello, al emitir el acuerdo IEM-CG-112/2025.
  • A la Secretaria Ejecutiva:

    • La emisión del oficio IEM-SE-1581/2025, mediante el cual hizo de su conocimiento que le resultaba aplicable el acuerdo señalado en el punto previo.
  • Al Comité:

    • El ilegal e inconstitucional cómputo que hizo de los resultados obtenidos en la elección en que contendió.
    • La ilegal e inconstitucional declaración de validez de la referida elección.
    • La ilegal e inconstitucional expedición de constancias

De lo anterior se evidencia que, si bien, se señala al Consejero Presidente del IEM como autoridad responsable, es el caso que no hay actos impugnados que atribuirle; motivo por el cual, únicamente se tendrá como autoridades responsables al Consejo General, Secretaria Ejecutiva y Comité.

Pronunciamiento sobre pruebas supervenientes

El diecisiete de julio, la actora presentó tres escritos en la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante las cuales, además de realizar diversas manifestaciones, ofrece como pruebas supervenientes, lo siguiente[48]:

  • Las actuaciones que obran en el expediente TEEM-JIN-002/2025.
  • Cuatro enlaces electrónicos[49].

Medios de pruebas con los que, la actora pretende acreditar la inelegibilidad de las candidatas electas, así como el posicionamiento de la candidata denunciada, por parte de diversos funcionarios de gobierno, militantes del partido MORENA.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral señala que la única excepción para tomar en cuenta pruebas ofrecidas fuera del plazo legal, son las supervenientes[50].

En el caso, si bien, la actora refiere que las pruebas técnicas corresponden a una fecha posterior a la presentación de la demanda; lo cierto es que, de la certificación de contenido que se realizó por la ponencia instructora, en primer término, se trató de tres publicaciones cuyo contenido no estaba disponible; en tanto que, de la restante no se advierte que se encuentre relacionada, de manera directa, con los hechos que dieron origen al juicio que se analiza, ni tampoco la oferente expone manifestaciones tendentes a relacionarlos con alguno de los eventos o conductas de las que se inconforma[51].

De ahí que, al no guardar relación directa con los hechos que se pretenden acreditar, este Tribunal determina que no es procedente admitirlas como pruebas supervenientes.

Y, por lo que ve, al ofrecimiento que realiza la actora, respecto a que se admitan como pruebas supervenientes las actuaciones realizadas en el diverso TEEM-JIN-002/2025, tal cuestión deviene inatendible, en virtud de que como se precisó previamente, los juicios fueron acumulados, a efecto de emitir una sentencia conjunta, congruente y completa; por lo que resulta innecesario hacer un pronunciamiento diverso.

Cuestión previa: cargas probatorias

La Sala Superior ha establecido[52] el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

Lo anterior, en debido respeto de los principios de certeza y legalidad, en el sentido de que una elección sólo podrá anularse cuando existan irregularidades que se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para la elección.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación con los agravios manifestados, puesto que se requiere la comprobación del nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

Por lo cual, resulta insuficiente la sola mención genérica de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, para que el juzgador esté en aptitud de valorar la acreditación de los hechos alegados con los elementos probatorios que obren en autos, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) licitud, ii) vinculación con uno o varios hechos concretos y, iii) circunstancias de modo, tiempo y lugar.

También debe enfatizarse la obligación de ofrecer y exhibir las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y, estas no le fueron entregadas.

Sin embargo, esto se realiza únicamente como parte de las facultades discrecionales del juzgador, en caso de no contar con la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos, sin comprometer el equilibrio procesal entre las partes y, sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

A partir de lo anterior, es que el análisis de las causales de nulidad planteadas por la actora, se realizará conforme a los presupuestos señalados.

Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la actora no constituye una obligación legal es innecesaria su inclusión, sin que ello sea obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de estos[53].

En ese sentido, la actora hace valer los motivos de inconformidad en los que basa la nulidad de la elección, así como la inelegibilidad de las candidatas electas, con base en los argumentos que se citan a continuación:

  1. La ilegal determinación del Consejo General al emitir el acuerdo IEM-CG-112/2025; así como la de la Secretaria Ejecutiva al invocar el principio inter comunis -frente a terceros- y negarle la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en la elección en la que participó; puesto que dicho acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación.
  2. Falta de claridad y certeza en los resultados electorales obtenidos, derivado de no tener representaciones en las casillas o ante el IEM y al no conocer los criterios para calificar los votos y el tratamiento de los recuadros no utilizados en las boletas.
  3. Nulidad de la elección, derivado de las violaciones siguientes:

    • La celebración de diversas reuniones denunciadas a través de los respectivos procedimientos especiales sancionadores[54], en las que, considera hubo intervención de servidores públicos, uso indebido de bienes y recursos públicos, violación a las normas de propaganda electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda, rebase de tope de gastos de campaña, coacción al voto y entrega de bienes y descuentos en los servicios públicos.
    • Uso indiscriminado de “acordeones electorales”.
    • Violencia política en razón de género cometida en su contra.
  4. Inelegibilidad de las candidatas electas, al no acreditarse que cuentan con los requisitos exigidos, relativos al promedio -general y por materias afines-, así como experiencia en el ámbito jurídico.

Por cuestión de método y con independencia del orden señalado en la demanda, dichos agravios serán analizados conforme al orden citado; sin que tal situación genere algún perjuicio a la actora, puesto que lo trascendental es que se estudien todos los motivos de disenso[55].

Acuerdo IEM-CG-112/2025

La actora refiere que, derivado de la falta de claridad y certeza en los resultados electorales, solicitó al Comité que, se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la elección en la cual participó; petición que fue atendida a través del oficio IEM-SE-1581/2025, en el que, la Secretaria Ejecutiva le indicó que su solicitud era similar a otras presentadas y resueltas mediante el acuerdo IEM-CG-112/2025[56], por lo que, le resultaba aplicable en lo conducente.

Actuaciones que, la actora considera ilegales, puesto que, a su consideración, es necesario un nuevo escrutinio y cómputo, derivado de las diferencias entre el primer, segundo y tercer lugar, en comparación con el número de votos nulos; por lo que, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 209, fracción IV, inciso b) del Código Electoral.

Este Tribunal considera que el agravio deviene inoperante, puesto que la actora se limita a señalar en términos generales que el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales; sin exponer los motivos de disenso suficientes en los que sustenta sus aseveraciones y menos aún combatir de manera frontal y directa los argumentos en los que el Consejo General se basó para determinar por qué no procedía realizar nuevos recuentos en este proceso electivo de características inéditas.

Asimismo, pierde de vista que, el acto que en todo caso le pudo haber generado un agravio, lo constituye la respuesta que le dio la Secretaria Ejecutiva, en atención a su solicitud planteada. Actuación sobre la que es totalmente omisa en exponer motivos de disenso y únicamente se limita a calificarla como ilegal; lo que resulta insuficiente.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre entre otras causas cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o no sean aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso[57].

Así, los agravios devienen inoperantes cuando no logran evidenciar que los argumentos y consideraciones que sustentaron y motivaron el sentido de la determinación de los acuerdos impugnados son jurídicamente insuficientes, o que cuentan con algún vicio que haga necesaria su revocación[58].

De ahí que, ante lo genérico de las manifestaciones señaladas por la actora, es que el agravio resulta inoperante.

Falta de representaciones

La actora refiere que los resultados electorales carecen de certeza al no haber tenido la oportunidad de tener un representante en cada casilla y uno acreditado ante el IEM, por lo que no pudo conocer oportunamente ni la documentación ni el material electoral, con lo que quedó en estado de indefensión.

Así, tal como se señaló en el agravio anterior, sus argumentaciones igualmente devienen genéricas, puesto que la actora es omisa en manifestar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan realizar el análisis respectivo, tornando inoperante el agravio expuesto.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[59]; ya que de incumplirse, los planteamientos serán inoperantes, lo que ocurre principalmente cuando se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos.

Así, ha establecido también que, en los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Además, ha determinado que la carga impuesta de modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[60].

En el caso, como se dijo, la actora incumple con su deber de exponer argumentos suficientes y pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; lo anterior, dado que fue omisa en aportar mayores elementos y razones para estar en posibilidades de analizar la irregularidad que señala. Es decir, no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales, a su consideración, se actualizaba el perjuicio aducido.

Máxime que, ya existe un pronunciamiento previo de este Tribunal al respecto[61], en el que, en esencia, se sostuvo que la presencia de personas representantes era inviable, puesto que tal cuestión no está prevista en la Constitución Federal o en la normativa aplicable; lo que además, no comprometía los resultados, puesto que las funciones de escrutinio y cómputo estuvieron a cargo de órganos desconcentrados, integrados por la ciudadanía que accedió al cargo, previo a haber agotado un procedimiento de selección y en el que se valoró de manera primordial su experiencia, desempeño y apego a los principios de la función electoral en procesos electorales anteriores y que, por tanto, cuentan con una preparación previa. Cuestión que, dotaba de mayor certeza, legalidad y transparencia a los resultados de la elección.

De ahí, lo inoperante del agravio.

Nulidad de la elección

Como se expuso en el apartado de agravios, la actora refiere que la elección debe declararse nula, derivado de varias irregularidades acontecidas, entre ellas, hechos suscitados durante el periodo de campañas, los cuales denunció en su oportunidad, vía procedimiento especial sancionador.

Por lo que solicitó a este Tribunal que atrajera dichos expedientes, o bien, requiriera copia certificada de todo lo actuado. De lo que se advierte que su pretensión es que, de manera oficiosa, este órgano jurisdiccional extraiga los hechos de las diversas quejas presentadas ante la autoridad administrativa electoral, a efecto de que en el presente juicio de inconformidad sean analizados y considerados tanto los hechos denunciados como las diligencias de investigación que se han realizado en cada uno.

Tal solicitud resulta inatendible, puesto que, constituye una obligación para las partes actoras expresar los hechos que constituyen la infracción, así como aportar las pruebas necesarias para su demostración; y no así, pretender que con el solo ofrecimiento, el órgano juzgador sustituya dicho deber.

Igualmente, debe exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional[62].


Asimismo, es preciso señalar que, el juicio de inconformidad, no tiene por objeto la investigación ni la determinación de responsabilidad; sino exclusivamente se constriñe a conocer las impugnaciones sobre las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en la etapa de resultados y de declaraciones de validez[63].

Por el contrario, el procedimiento sancionador tiene como objetivos, entre otros, la investigación de hechos ilícitos en materia electoral, así como la imposición de la sanción correspondiente, en caso de acreditarse la conducta denunciada.

De ahí que, el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario de este. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad[64]; puesto que ambos tienen su propia naturaleza -regulada por la ley, precedentes y los diversos criterios jurisprudenciales-; asimismo, persiguen fines distintos.

Por tanto, lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección[65].

En este sentido, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo[66].

En ese tenor, para el análisis de las conductas que aduce la actora se tomarán en consideración las pruebas aportadas que obran en autos, consistentes en los enlaces electrónicos señalados, los cuales fueron debidamente desahogados en su momento, por los funcionarios electorales del IEM; ya que, como se dijo, con independencia de lo que se determine o haya determinado en los diversos procedimientos, corresponde al análisis del presente juicio valorar el impacto de las pruebas ofrecidas, así como la exposición de hechos y argumentos hechos valer.

Rebase de tope de gastos

La actora señala que, derivado de los diversos eventos denunciados -reuniones de 22 y 26 de marzo, 3, 8, 25, 30 de abril y 6 de mayo-, hubo un posible rebase de gastos personales, o bien, que se trató de eventos no reportados en el MEFIC.

Mediante proveído de tres de julio, este Tribunal requirió a la UTF, a efecto de que informara si a la fecha ya había sido emitido el dictamen de gastos de la candidata denunciada y, de ser así, remitiera copia certificada. Solicitud que se contestó en el sentido de que, de conformidad con el Acuerdo INE/CG190/2025[67], la aprobación de los Dictámenes Consolidades y Resoluciones derivados de las revisiones de los informes de campaña está programada para el veintiocho de julio[68].

La Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal[69].

Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ello es así, porque es el INE el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados[70].

Así, lo determinado por dicha autoridad, en caso de no compartirse debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas. Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

Por lo que, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el referido dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

Sin que tal situación, de ninguna forma, deje en estado de indefensión a la parte actora, puesto que el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas[71]: i) porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización; ii) coadyuvada por las quejas que pueden presentar los interesados, y iii) sea determinado así por virtud de su impugnación exitosa mediante el recurso de apelación.

En el caso, no se cuenta con los elementos que permitan a este Tribunal analizar que las candidaturas denunciadas han rebasado el tope de gastos personales que se les imputa, porque a la fecha no existe el medio de prueba idóneo que así lo demuestre[72] y, por tanto, la solicitud de la actora resulta inatendible en este momento; no obstante, se dejan a salvo sus derechos, para que, de considerarlo oportuno, una vez emitido el referido dictamen consolidado pueda comparecer a inconformarse de lo determinado, en la vía e instancia que estime procedentes.

  • Reuniones de 22 y 26 de marzo, 3, 5 y 8 de abril

Al respecto, la actora refiere que, la elección debe declararse nula, toda vez que los votos que obtuvieron las candidaturas electas son ilegítimos, ilegales e inconstitucionales al provenir de violaciones graves y dolosas consistentes en actos de precampaña o campaña en los que intervinieron ellos en participación con funcionarios públicos tanto estatales como municipales, quienes coaccionaron el voto, erogaron recursos públicos y vulneraron el principio de equidad en la contienda. Lo que, desde su consideración, se llevó a cabo mediante la realización de diversas reuniones, celebradas el veintidós y veintiséis de marzo, así como tres, cinco y ocho de abril.

Para una mayor ilustración, a continuación se inserta una tabla con los datos principales de cada evento:

No.

Reunión

Clave PES

Características

Conductas denunciadas

1.

22 de marzo

IEM-PES-35/2025

  • Evento publicado en el perfil de Facebook “Ramones”.
  • Se trató de un evento en el que participaron dos de las candidaturas denunciadas en conjunto con diversos funcionarios públicos.
  • Intervención de servidores públicos estatales y municipales
  • Uso de recursos públicos.
  • Actos anticipados de campaña.
  • Vulneración al principio de equidad en la contienda.
  • Aportaciones indebidas.
  • Posible rebase de tope de gastos personales.

2.

26 de marzo

  • Evento publicado en el perfil de Facebook “Ramones”.

– Evento en el que participó la candidata denunciada con diversos funcionarios públicos.

3.

3 de abril

IEM-PES-13/2025 (TEEM-PES-016/2025).

– Organizado y patrocinado por el Secretario de Gobierno del Estado, realizada en las oficinas públicas gubernamentales.

  • Actos anticipados de campaña
  • Promoción del voto y proselitismo en favor de la candidata denunciada.
  • Participación de funcionarios públicos estatales.
  • Uso de recursos públicos.
  • Se vulneró el principio de equidad en la contienda.
  • Hubo aportaciones indebidas.
  • Posible rebase de tope de gastos personales.

4.

5 de abril

IEM-PES-12/2025

– Realizada en el “salón de Lalo Guzmán”, en Ziracuaretiro, Michoacán, con la asistencia de la candidata denunciada.

  • La denuncia fue desechada por la Secretaria Ejecutiva, dado que los elementos probatorios ofrecidos no eran suficientes.
  • Actos anticipados de campaña.
  • Violación a los principios electorales.

5.

8 de abril

IEM-PES-14/2025

– Organizada y patrocinada por el Subsecretario de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado.

Realizada en Parangaricutiro, Michoacán.

  • Su realización fue ordenada por el Secretario de Gobierno del Estado, quien dio órdenes a sus subalternos.
  • Actos anticipados de campaña.
  • Uso de recursos públicos.
  • Hubo promoción del voto y proselitismo en favor de la candidata denunciada.
  • Se vulneró el principio de equidad en la contienda.
  • Se otorgaron aportaciones indebidas.
  • Posible rebase de tope de gastos personales.

Actos anticipados de precampaña y campaña

El artículo 505 de la LGIPE establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión -siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables-. Contenido que se encuentra replicado en el diverso 369 del Código Electoral.

Por su parte, el artículo 230, fracción III, inciso a) del mismo Código establece como infracción a la normativa electoral, que las candidaturas de elección popular realicen actos anticipados de campaña; facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para instruir el procedimiento sancionador correspondiente, ante la denuncia de la comisión de tal conducta -artículo 254, inciso c) del ordenamiento en cita-.

Y, para efectos de establecer la temporalidad, los artículos 69, último párrafo de la Constitución Local; y 385 del Código Electoral establecen que la duración de la etapa de campañas electorales para la promoción de las candidaturas será de cuarenta y cinco días.

Por lo que, cualquier acto que tenga como fin la obtención del voto, mediante la promoción de una candidatura -difusión de las trayectorias, méritos y visionesantes del periodo previsto legalmente, debe considerarse como un acto anticipado de campaña[73].

En tal sentido, el Consejo General, mediante acuerdo IEM-CG-05/2025[74], aprobó el calendario electoral[75], en el que se estableció como periodo de campañas, el comprendido del catorce de abril al veintiocho de mayo[76].

Precisado lo anterior, a continuación se inserta una tabla en donde se relacionan las publicaciones en las que se difundieron los eventos denunciados como actos anticipados de precampaña o campaña con las probanzas que se allegaron:

No.

Reunión

Medios de prueba

Acta de desahogo

1.

22 de marzo[77]

https://www.facebook.com/share/p/196yyGeerF/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

https://www.facebook.com/share/r/19AKrAsZwV/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

IEM-OFI-193/2025[78]:

2.

26 de marzo[79]

https://www.facebook.com/share/p/16UPmUiRkm/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

https://www.facebook.com/share/p/16DWtNv3T3/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

IEM-OFI-215/2024 (sic)[80]:

3.

3 de abril

https://www.facebook.com/share/p/16EzQ16dv4/

https://www.facebook.com/share/p/16GvHgcWJM/

Acta de certificación levantada por la ponencia instructora[81]:

4.

5 de abril

Queja desestimada por la autoridad instructora[82].

5.

8 de abril

IEM-OD-OE-D19-04/2025[83]:

Actas de certificación a las que se les concede valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, levantadas por personal electoral con facultades para ello; en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

De los medios probatorios aportados por la actora se logra acreditar lo siguiente:

  1. La existencia de las publicaciones denunciadas, -con excepción de las contenidas en el número 3., al no estar disponible su contenido-.
  2. Las publicaciones anteriores fueron realizadas desde el perfil de Facebook “Ramones”.
  3. El 22 y 26 de marzo se llevaron a cabo dos reuniones, respectivamente, con la asistencia y participación de diversas personas.

Por lo que ve a los hechos de cinco de abril, cabe precisar que al haberse desechado la queja en la que se denunciaron estos, y no presentarse ningún medio de prueba adicional respecto a ellos, no es posible acreditar ningún elemento relativo a la comisión de posibles actos anticipados de precampaña o campaña; aunado a que en la demanda de este juicio no se aportan mayores elementos argumentativos o probatorios para una posible acreditación.

Misma situación sucede con lo denunciado el ocho de abril, puesto que únicamente se relacionó con un acta de certificación levantada por personal del Comité, en la que solo se hizo constar el lugar en el que se constituyeron, la asistencia de diversas personas y que se entrevistaron con distintas personas, de las cuales obtuvieron diferentes respuestas, tales como:

  1. …van a hablar el tema de cómo se llama…
  2. … la estructura de lo del INE o no…
  3. … no, de como se llama del Poder Judicial de todo eso es el tema de eso y para cómo se va a trabajar para que son, como se llama qué beneficios van a tener todo eso y la va a dar como se llama Juan…
  4. …pero en sí es informativa sobre eso y ustedes vinieron a supervisar que efectivamente sea eso nada más…
  5. …es que él ahorita es el encargado de la estructura electoral vaya también a nivel estado en el proceso que se viene el encargado es Juan Manzo hasta donde yo sé es el encargado verdad el encargado de lo que es la estructura electoral y el otro no me acuerdo del nombre del otro de la promoción del voto pero yo también no sé a qué se deba la reunión si se va a ser nomás informativa sobre eso…
  6. … es una reunión privada oiga, por eso pero es una reunión privada que no tiene porqué fiscalizarnos el IEM, no tiene facultades para esa reunión que vamos a tener, si entonces no es de carácter ni siquiera político es una reunión privada de amigos, pues si nada más que no veo ni lonas ni letreros ni mucho menos entonces les pediríamos que también nos den chance de hacer nuestro trabajo…
  7. …Soy el Licenciado Ramsés Sandoval, si, no tengo ningún cargo público, no soy candidato a nada, si por favor, muy amable…

De lo anterior se advierte que, si bien, personal autorizado del Comité se constituyó en el domicilio en el que se llevó a cabo dicho evento por solicitud expresa de la actora, de lo sucedido en este no se lograron acreditar mayores elementos que permitan a este Tribunal llevar a cabo mayor análisis del hecho denunciado, ni tampoco la actora proporciona otros elementos de prueba con los que se puedan adminicular sus aseveraciones, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde[84].

Ahora, por lo que ve a las publicaciones de los puntos 1. y 2., relacionadas con dos eventos que, a decir de la actora, se celebraron el veintidós y veintiséis de marzo y, tuvieron por objetivo el posicionamiento de la candidata denunciada, al haberse acreditado su existencia, se procede al análisis de los elementos que la Sala Superior ha señalado cuando se trata de posibles actos de campaña o precampaña.

En efecto, la superioridad ha establecido que, para acreditarlos, se deben actualizar los elementos temporal, personal y subjetivo -en el que, si no se trata de llamamientos expresos al voto, se pueden identificar equivalentes funcionales-, así como su trascendencia a la ciudadanía, con el fin de observar si existió una inequidad en la contienda[85].

Por tanto, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión[86].

  1. Elemento personal: no se acredita, toda vez que las publicaciones fueron realizadas desde el perfil de Facebook “Ramones”, sin que haya elementos de los cuales se pueda desprender la participación de la candidata denunciada.
  2. Elemento temporal: si bien, las publicaciones fueron realizadas el 22 y 26 de marzo -antes de que iniciara el periodo de campañas[87]-, no hay elementos que acrediten siquiera de forma indiciaria que se trató de eventos electorales.
  3. Elemento subjetivo: al no lograrse verificar que se trató de eventos electorales, menos aún hay elementos que contengan posibles llamamientos al voto; ello, derivado de que de las respectivas actas únicamente es posible constatar que se trató de dos reuniones de tipo privado, en las que intervinieron distintas personas -no identificadas-.

Por tanto, al no acreditarse los elementos necesarios para que las conductas puedan constituir actos de campaña o precampaña, no hay indicios que permitan a este órgano jurisdiccional analizar una posible irregularidad dentro de la jornada electoral tendente a declarar la nulidad de la elección bajo esta causal.

Vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la participación de personas servidoras públicas

La actora sostiene que, derivado de la participación y asistencia de personas servidoras públicas a los eventos denunciados de veintidós y veintiséis de marzo, tres, cinco y ocho de abril, se violentó el principio de equidad en la contienda.

Al respecto, la Sala Superior, al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional ha sostenido que[88], en este se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

Lo anterior, porque si bien tienen derecho a participar en la vida política, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución Federal y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones de naturaleza pública.

En el caso, como se señaló en el apartado anterior, no hay elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la realización de los eventos denunciados y, en consecuencia, tampoco la asistencia o participación de algún servidor público.

Lo anterior es así, toda vez que la actora incumple con la carga argumentativa y demostrativa que por ley le corresponde, al únicamente limitarse en hacer una relatoría de los hechos denunciados que, en su momento realizó vía queja de procedimiento especial sancionador, resultando omisa en demostrar cómo es que la irregularidad o violación que se reclama debe considerarse grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección, conforme a la exigencia dispuesta en el artículo 41, fracción VI y 99, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 72 de la Ley de Justicia Electoral, tal como lo ha concluido la Sala Toluca[89].

Máxime que, las certificaciones de las publicaciones señaladas resultan insuficientes para acreditar tanto la realización de los eventos que se cuestionan como contraventores de la normativa electoral, como la identificación de las personas que aparecen en las imágenes, menos aún las posibles calidades o cargos laborales que ostentan; por lo que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos que le permitan analizar una posible incidencia en la jornada electoral de los hechos señalados.

Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Por lo que, se les impone un deber de actuación, consistente en mantenerse imparciales en el empleo de los recursos públicos -humanos, materiales y económicos-[90].

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[91].

En el caso, de las publicaciones allegadas -identificadas y detalladas en la tabla inserta anteriormente- no se advierte el posible uso de recursos públicos, ya que de estas no es dable desprender algún elemento que permita realizar un mayor análisis, al únicamente versar sobre la acreditación de dos eventos -celebrados el veintidós y veintiséis de marzo- con la participación de diversas personas -no identificadas- y, en consecuencia, tampoco hay elementos de los que se pueda identificar una posible vulneración al principio de equidad.

  • Reuniones de 25 y 30 de abril, 6 y 7 de mayo

La actora refiere que, derivado de los eventos realizados el veinticinco y treinta de abril, seis y siete de mayo, consistentes en diversas reuniones en las que se cometieron violaciones a la normativa electoral, cuya denuncia realizó vía procedimiento especial sancionador, se acreditan diversas irregularidades que conllevan a decretar la nulidad de la elección.

Para una mejor ilustración, se inserta una tabla con los datos generales de tales eventos, así como las conductas violatorias que se aducen en cada uno:

No.

Reunión

Clave PES

Características

Conductas denunciadas

1.

25 de abril

IEM-PES-28/2025 (TEEM-PES-029/2025)

  • Realizada en el barrio de Santo Domingo, en Uruapan, Michoacán; con la intervención de la organización “movimiento social michoacano”.
  • Se trata de un evento prohibido en los Lineamientos, al haber participado el partido MORENA.
  • Hubo coacción al voto.
  • Se utilizó propaganda a favor de una de las candidatas.

– Posible rebase de tope de gastos.

2.

30 de abril

IEM-PES-32/2025 (TEEM-PES-025/2025).

– Reunión denominada como “Foro [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_del_evento_académico_[268]”.

  • Con participación del [No.2]_ELIMINADA_la_institución_educativa_[267], Michoacán y el consejo estudiantil de la misma institución.
  • Vulneración al principio de equidad en la contienda.
  • Posible rebase de tope de gastos.

3.

6 de mayo

IEM-PES-29/2025

  • Reunión realizada en el Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, Michoacán.
  • Participación de funcionarios públicos.
  • Hubo coacción al voto y proselitismo.
  • Uso de recursos públicos.
  • Posible rebase de tope de gastos.

4.

7 de mayo

IEM-PES-31/2025

  • Reunión realizada en el salón de eventos conocido como “nuevo santa rosa”.
  • La queja fue desestimada.
  • Participación de funcionarios públicos.
  • Hubo coacción al voto y proselitismo.
  • Uso de recursos públicos.

Primeramente, por lo que ve a tres de los eventos -25, 30 de abril y 7 de mayo-, cabe señalar que la actora pretende acreditar sus aseveraciones ofreciendo como medios probatorios todas las actuaciones contenidas en los procedimientos que para tal efecto denunció, esto es, el IEM-PES-28/2025, IEM-PES-32/2025 e IEM-PES-31/2025.

No obstante, la sola manifestación de que los hechos expuestos se encuentran relacionados con conductas que ya fueron denunciadas en diversas quejas promovidas ante el IEM en vía de procedimiento especial sancionador, resulta insuficiente para acreditar sus argumentos y para que este órgano jurisdiccional tenga por reproducidos los mismos; ya que es imperativo que en la demanda del juicio de inconformidad por la que se cuestiona la nulidad de la elección, se expongan de manera clara y precisa los hechos en que se sustentan las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin que resulte procedente que este Tribunal se remita a las quejas promovidas y, mediante un ejercicio oficioso extraiga los hechos en ellas denunciados para perfeccionar el agravio que se hace valer, porque ello implicaría una suplencia absoluta de la deficiencia argumentativa de la demanda, lo que generaría, además, un desequilibrio procesal[92].

Máxime que, en el IEM-PES-28/2025 este Tribunal ya se pronunció sobre la inexistencia de las conductas denunciadas, al emitir la resolución del TEEM-PES-029/2025[93]. Ello, al considerar que no era posible concluir, ni siquiera de manera indiciaria, que el partido MORENA haya tenido alguna participación o injerencia en el evento; tampoco que se haya tratado de una concentración masiva de personas, organizada, auspiciada y ejecutada por la asociación civil y el partido denunciados, en la cual se haya coaccionado el voto en favor de la candidata denunciada; ni que existiera vulneración a las reglas relativas a la propaganda electoral. 

Asimismo, en el IEM-PES-32/2025 ya obra un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, al emitir la resolución del TEEM-PES-025/2025[94], en la que se concluyó que de los medios probatorios que obraban en autos no se advertía que con la participación de la candidata denunciada, en el Foro [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_del_evento_académico_[268] -celebrado el treinta de abril-, y la difusión de su participación en la red social Facebook, se hubiera vulnerado el principio de equidad en la contienda. Igualmente, se determinó inexistente el uso indebido de recursos públicos o privados en efectivo o en especie para actos de campaña, relacionado con el uso del inmueble en que se llevó a cabo el evento denunciado.  

Además de que, respecto al evento de siete de mayo, consistente en una reunión privada celebrada presuntamente en el salón conocido como “nuevo santa rosa”, la actora, expresamente reconoce que tal queja fue desestimada por la autoridad administrativa; lo que se corrobora con las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional[95].

Ahora, respecto al evento identificado con el número 3., relativo al evento de seis de mayo, realizado en el Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, Michoacán, además de las actuaciones en el procedimiento administrativo respectivo -IEM-PES-29/2025-, la actora ofrece como medios de prueba, lo siguiente:

  • Actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D19-05/2025, IEM-OFI-163/2025 e IEM-OFI-171/2025[96].
  • Dos videos y diversas fotografías que señala se encuentran contenidas en el dispositivo USB que adjuntó[97].
  • Video que se transmitió vía Facebook, contenido en un dispositivo USB.
  • Un enlace electrónico[98].

Al respecto, en primer término debe señalarse que sobre tales hechos ya obra un pronunciamiento por parte de este Tribunal, al emitir resolución dentro del TEEM-PES-027/2025[99]; en el cual se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, bajo los argumentos siguientes:

  • No se logró acreditar que el evento denunciado fuera de tipo proselitista, sino que se trató de una reunión privada de tipo informativa.
  • Derivado de lo anterior, no se cumplió con el requisito fáctico necesario para sustentar las demás infracciones electorales denunciadas -posicionamiento de imagen, coacción, uso indebido de recursos con fines electorales, vulneración al principio de equidad-.

Argumentos que, se consideran actualizados igualmente en el presente juicio, toda vez que en autos no obran elementos que permitan acreditar al evento denunciado como “proselitista”, toda vez que, del acta de verificación levantada por la secretaria del Comité no se advierten elementos relativos a una posible propaganda electoral, posicionamiento de alguna candidatura o llamamiento al voto en favor de la candidata denunciada; máxime que ni siquiera se acreditó la asistencia de esta.

Además, se considera que con los medios de prueba aportados tampoco logra acreditarse la posible injerencia de los hechos denunciados en el desarrollo de la jornada electoral, o bien, en los resultados obtenidos.

Ello es así, puesto que para que una irregularidad sea suficiente para determinar la nulidad de la elección que se solicita, además de estar plenamente acreditada su existencia, resulta necesario que se compruebe el grado de afectación al principio o norma constitucional o convencional aplicable -principio de equidad- y, que este sea determinante para el resultado de la elección.

La Sala Superior ha concluido que[100], de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la norma jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el voto activo y pasivo de la ciudadanía[101].

En el caso, no se cumple con ninguno de los supuestos, es decir, la existencia de las posibles vulneraciones no se encuentra acreditada y, además, la actora es omisa en plantear cómo es que con tal cuestión se vio afectado el desarrollo o el resultado de la elección que impugna; pues, se insiste, con independencia de la resolución que en su momento lleguen a tener los procedimientos especiales sancionadores que se encuentran en sustanciación, estos carecen de entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección impugnada[102].

En tal virtud, se considera infundado el agravio y, por tanto, no se actualiza la causal invocada para la nulidad de la elección que solicita.

Uso indiscriminado de “acordeones electorales”

La actora afirma que, en días previos a la jornada electoral se empezaron a detectar documentos impresos conocidos como “acordeones electorales”, en los que existían imágenes de las boletas electorales que se utilizarían durante la votación, con los números de los candidatos por los que debería de votarse.

Lo que hace depender de que, a su decir, aproximadamente a las diecisiete horas del uno de junio, empezó a circular en las redes sociales de Facebook y WhatsApp un video en el que se apreciaban diversas personas en la plaza de Cocucho, tenencia de Charapan, Michoacán que estaban permitiendo que determinadas personas votaran infinidad de veces utilizando uno de los “acordeones”.

Situación que le causó un daño de difícil reparación porque constituyó un método de votación que la dejó en absoluto estado de indefensión y, que pretende acreditar con dos imágenes, siete ejemplares de publicidad electoral impresa y las actuaciones realizadas en el IEM-PES-052/2025.

El agravio deviene inoperante.

En principio, como se señaló en apartados previos, pretender que este órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, extraiga actuaciones que con motivo de las diligencias de investigación realizadas dentro de un procedimiento administrativo diverso resulta inatendible, por los motivos expuestos con anterioridad.

Ello, aunado a que, si bien, las imágenes aportadas fueron admitidas y desahogadas conforme a su propia naturaleza, así como la diversa publicidad impresa, estas resultan insuficientes para pretender acreditar la circunstancia señalada por la actora y, menos aún el ineludible requisito de determinancia -en cualquiera de sus dos vertientes- cuando se solicita la nulidad de una elección.

Puesto que, la actora se limita únicamente a realizar una relatoría de hechos de la que, a su decir, se pueden hacer ciertas deducciones o inferencias; sin embargo, se trata de argumentos genéricos sin el mínimo sustento argumentativo y probatorio requeridos.

Por lo que, atendiendo a la carga probatoria a que estaba obligada, le correspondía aportar mayores elementos -más allá de las técnicas que ofreció, las cuales además, tienen una naturaleza imperfecta y deben concatenarse con alguna otra probanza que permita generar mayor certeza al órgano resolutor-; así como, exponer los hechos atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionándolos con los medios probatorios idóneos; obligación que incumple[103]. De ahí, la inoperancia de su agravio.

VPMG

La actora refiere que se ha cometido VPMG en su contra, derivado de que el medio de comunicación “abc de Michoacán” realizó diversas publicaciones en las que la agrede políticamente por su condición de mujer; actos que denunció el dos de junio, vía procedimiento especial sancionador ante el IEM.

Lo anterior, lo hace depender de los hechos siguientes:

  1. El uno de junio, aproximadamente a las doce horas, tres mujeres que no conoce la agredieron públicamente, de manera verbal; hecho que, a su decir, fue causado por unas notas publicadas en el referido medio de comunicación.
  2. Las publicaciones que denuncia le causaron un daño personal, familiar, social y político de difícil reparación.
  3. El periodista responsable de las notas -Roberto Mestizo Chávez- es afín a los intereses políticos de la candidata denunciada y del Subsecretario de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado; lo que justifica la actitud hostil, discriminatoria y misógina hacia su persona.
  4. Las publicaciones denunciadas se han hecho vía impresa y a través de la red social Facebook.
  5. Asimismo, trascendieron al grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán, A.C., Delegación Uruapan; en donde se compartió la nota e imágenes denunciadas, generando diversas reacciones y comentarios de los agremiados.
  6. Fue la única mujer agredida tanto por el reportero en comento, como por el Colegio de Abogados, pese a que existían más candidatas.
  7. Las afirmaciones de que es una candidata tramposa y mentirosa la descalifican como juzgadora; lo que permeó el ánimo de la sociedad al emitir su voto.
  8. La violencia de género cometida en su contra fue determinante para el resultado de la elección.
  • Pruebas aportadas

A efecto de acreditar los hechos denunciados, ofreció como medios probatorios los siguientes:

  1. Diversas imágenes contenidas en el escrito de demanda y en el dispositivo USB que exhibió[104].
  2. Los enlaces electrónicos siguientes[105]:

No.

Link

Acta de verificación[106]

1.

[No.4]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

2.

[No.5]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

3.

[No.6]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

4.

[No.7]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

5.

[No.8]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

6.

[No.9]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

7.

[No.10]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-252/2025

8.

[No.11]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-263/2025

9.

[No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-263/2025

10.

[No.13]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-260/2025

11.

[No.14]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-260/2025

12.

[No.15]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-264/2025

13.

[No.16]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-264/2025

14.

[No.17]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

IEM-OFI-264/2025

Respecto a las documentales privadas y técnicas -imágenes, enlaces electrónicos y dispositivo USB-, en términos de los artículos 16, fracciones II y III, y 18, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario; por lo que su grado de convicción dependerá de la valoración conjunta de los elementos probatorios que consten en autos.

En tanto que, las documentales públicas -actas de verificación- a las que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas.

  • Hechos no acreditados

Ahora, del contenido anterior, este Tribunal advierte que las publicaciones identificadas con los números del 7. al 14., no contienen mención alguna de la actora, su nombre, imagen o algún elemento directo que ataña a su persona[107]; asimismo, el contenido de la identificada con el número 4. no pudo ser verificado por el IEM, puesto que ya no se encontraba disponible. Por lo anterior, únicamente serán analizadas las correspondientes a los números del 1.[108], 2., 3., 5. y 6.

De igual forma, la actora se inconforma de haber sido víctima de VPMG por el Colegio de Abogados de Michoacán, A.C., Delegación Uruapan, dado que, a su decir, las publicaciones denunciadas fueron compartidas y comentadas a través de un grupo de WhatsApp que tienen; además de que, desde su concepto, fue la única mujer agredida, a pesar de la existencia de más candidatas. Afirmaciones que pretende acreditar con diversas imágenes que adjunta a su escrito de demanda, así como en el dispositivo USB que ofreció.

No obstante, al tratarse únicamente de pruebas técnicas, este Tribunal considera que resultan insuficientes para acreditar la conducta que pretende[109]; puesto que, son ofrecidas de manera aislada sin adminicularse con alguna otra que permita generar certeza, además de tratarse de capturas de pantalla de un supuesto grupo en la plataforma de WhatsApp, que impiden a este órgano jurisdiccional poder realizar un análisis al respecto; por lo que, ante la insuficiencia probatoria es que no logran acreditarse los hechos denunciados relativos al citado Colegio de Abogados.

Asimismo, relativo a que el periodista señalado como responsable es afín a los intereses políticos de la denunciada -Mayra Xiomara Trevizo Guízar-, lo que además justifica la actitud hacia la actora. Y, que las publicaciones denunciadas se hicieron vía impresa y digital, no es dable acreditar tales hechos en virtud de lo siguiente.

Relativo a que la publicidad se dio vía impresa, además de digital, la actora es omisa en presentar los medios de prueba que permitan acreditar su dicho, toda vez que, únicamente inserta en su escrito de demanda, la imagen de lo que parece ser un periódico; elemento que resulta insuficiente para que este Tribunal pueda tener por acreditada la existencia de propaganda impresa con posible contenido constitutivo de VPMG en contra de la actora.

Ahora, por lo que ve a la autoría de Roberto Mestizo Chávez, en cuanto responsable de la emisión y divulgación de las notas denunciadas, no es posible tenerla acreditada, toda vez que, en este juicio no se cuenta con elementos probatorios que permitan corroborar la persona titular y responsable del perfil de Facebook, en el que se difundieron las publicaciones que, a su decir, son constitutivas de VPMG.

Lo anterior es así, toda vez que, el juicio de inconformidad no tiene como finalidad la posible sanción por la comisión de conductas infractoras de la normativa electoral –VPMG en el caso-, sino que, el estudio respectivo está encaminado a analizar la posible incidencia de la conducta en el resultado de la elección.

Sin que tal cuestión genere perjuicio a la actora, puesto que, con independencia del presente medio, se encuentra en sustanciación el procedimiento especial sancionador [No.18]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], el cual, según lo informado por el IEM[110] se encuentra en diligencias de investigación. Por lo que será al momento de emitir la resolución correspondiente cuando se analice la probable responsabilidad del comunicador denunciado.

  • Hechos acreditados

Conforme a lo anterior, con las constancias que obran en autos, se generan los hechos acreditados siguientes:

  1. La existencia de las publicaciones denunciadas.
  2. La existencia de los perfiles en los que se realizaron -“[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]” y “[No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”-.
  3. Las publicaciones fueron realizadas a través de los perfiles señalados en la red social Facebook, el 21, 23 y 29 de mayo, respectivamente.
  4. Su contenido es el siguiente:

No.

Link

Perfil de Facebook

Contenido

Imagen

1.

[No.21]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.22]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]

Corresponde al perfil general

[No.23]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

2.

[No.24]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.25]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]

[No.26]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.27]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

3.

[No.28]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.29]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]

[No.30]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.31]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

5.

[No.32]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.33]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

[No.34]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.35]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

6.

[No.36]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]

[No.38]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.39]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Asimismo, del análisis de las publicaciones denunciadas, difundidas en los perfiles señalados, es posible extraer el contenido relevante siguiente:

  • [No.40]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]
  • [No.41]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]
  • [No.42]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]
  • [No.43]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

Juzgar con perspectiva de género implica considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres; cuestionando cualquier tipo de prejuicios o estereotipos[111]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[112].

Por otro lado, la labor periodística goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[113]. Porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[114].

Así, la libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[115].

Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas; puesto que, las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[116].

No obstante, si bien, se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en materia política[117]; es decir, no debe considerarse que el ejercicio periodístico goza de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, puesto que dicha labor debe contribuir a mejorar la igualdad de oportunidades erradicando barreras por cuestión de género[118].

En tal virtud, primeramente, debe tenerse en cuenta la calidad de la actora, es decir, la candidatura a Magistrada del Poder Judicial del Estado que ostentó; en tanto que, el presunto responsable de las notas periodísticas que denunció, es comunicador o periodista del medio “ABC Michoacán”.

Por lo que, se trata de dos figuras públicas, una por su carácter de entonces candidata que realizó funciones de interés social; así como otra que, por su calidad informativa, cobra relevancia social, dado el tipo de poder que ejerce en la conformación de la opinión pública y en la difusión de la información[119].

En tal sentido, no se advierte alguna relación de subordinación, dependencia, jerarquía, situación de desigualdad o vulnerabilidad[120].

Lo anterior, aunado a que, tal como se desprende del contenido de las publicaciones previamente citado, todas tienen un tema y contexto en común; por lo que, al advertirse que están estrechamente ligadas, su análisis se realizará de manera conjunta, sin que tal cuestión represente un perjuicio a la actora o implique un estudio sesgado.

Delimitado lo anterior y, atendiendo a los lineamientos señalados por la Sala Superior, se procede al análisis de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[121].

  1. Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público.

Se cumple, dado que las publicaciones se realizaron atendiendo a la calidad de la actora, en cuanto candidata al cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la región de Uruapan, Michoacán, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se actualiza, ya que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por un medio de comunicación y un ciudadano, en cuanto posible comunicador, respectivamente.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Del análisis del contenido de las publicaciones denunciadas, tanto en lo particular, como de manera integral, este Tribunal considera que no constituyen ningún tipo de violencia.

Puesto que, se advierte que son manifestaciones de tipo personal, amparadas por la libertad de expresión de quien las emitió, que no llevan implícitos estereotipos de género o mensajes dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la actora por el hecho de ser mujer. Tampoco se observa que se trate de señalamientos que impliquen insultos hacia su persona en referencia a su género, afectación o menoscabo en detrimento de su patrimonio, o que constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.

Y, si bien, algunas de las manifestaciones realizadas en las publicaciones denunciadas pudieran constituir una crítica severa o molesta; lo cierto es que, no se advierte que estén basadas en algún elemento de género o que pudieran afectar su desempeño y funciones como candidata. Máxime que, no hay involucrado un grado de asimetría, no transmiten o reproducen dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales, ni se está naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Por lo que, al estudiar de forma contextual e integral el contenido de las publicaciones se considera que representan una crítica respecto del actuar político[122], sin que se logre advertir una afectación a la actora con base en algún rol de género, que repercuta de manera directa en sus derechos políticos-electorales; ya que, si bien, algunos de los adjetivos utilizados pudieran tratarse de términos incómodos para la actora, lo cierto es que, no derivan de consideraciones estereotipadas o que lleven involucradas cuestiones de género, sino que podrían utilizarse para referirse a cualquier persona, sin generar un efecto diferenciador por tratarse de una mujer[123].

Máxime que, el umbral de protección de que goza la libertad periodística se basa en el interés de las actividades o actuaciones de una persona con actuar público, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con sus funciones o estén involucradas en temas de relevancia pública[124].

Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[125].

Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que las manifestaciones realizadas se encuentran amparadas por libertad de expresión en ejercicio de la labor periodística, sin que logren contraponerse con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en materia política[126].

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

No se cumple, dado que como se señaló previamente, si bien, puede considerarse que algunas de las expresiones utilizadas resultan incómodas o molestas para la actora, es el caso que, sus funciones y desarrollo como candidata dentro del proceso electoral extraordinario en curso no se vio obstaculizado con la emisión de dichas publicaciones.

Lo que además, forma parte del debate público que impera en las contiendas electorales aunado a que se basa en opiniones personales, críticas periodísticas y reportajes informativos sobre una cuestión pública -el manejo y desarrollo de su candidatura-.

Por tanto, no se advierten elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género, sino que se trata de declaraciones protegidas por el derecho de la libertad de expresión en materia político-electoral, sin que estas logren menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Tampoco se cumple con este elemento, ya que, como se dijo, del análisis integral de las manifestaciones contenidas en las publicaciones denunciadas, no se advierte que se basen en elementos de género, roles, características o estereotipos asociados con la mujer. Toda vez que no hacen referencia a alguna cuestión de género o vulnerabilidad de la actora, ni tampoco emplean un discurso en el que se le demerite o condicione su participación en el ámbito político.

De ahí que, no se acredite que se hayan dirigido a la actora por su condición de mujer, sino derivado de la candidatura que ostentaba; tampoco se acredita que haya un impacto diferenciado o se le afectara desproporcionadamente por razón de su género como mujer, sino que se limitan a hacer manifestaciones críticas y opiniones personales de índole periodístico hacía un actuar público independiente del género.

Por lo anterior, al no acreditarse la totalidad de elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de la conducta, es que, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de VPMG y, en consecuencia, no es dable estudiarla como causal encaminada a una posible nulidad de elección[127].

Inelegibilidad de las candidatas electas

La actora se inconforma de la elegibilidad de las candidatas, toda vez que, desde su consideración, no cumplieron con la totalidad de requisitos establecidos en las convocatorias emitidas por los tres poderes del Estado. Ello, bajo los argumentos siguientes:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, como se desprende de los documentos que al efecto exhibió y de su propio currículum, jamás ha litigado y no tiene la calificación mínima que se le pidió en las materias afines a la Magistratura Civil de que se trata, … dado que no presentó ningún documento que acreditara su experiencia en el ámbito jurídico o de impartición de justicia de cuando menos tres años…

… dichas candidatas carecen de experiencia jurídica de cuando menos 3 tres años o, al menos, no demostraron tenerla exhibiendo los documentos idóneos, pues en lugar de ellos exhibieron otros…

Además, no acreditaron tener un promedio general de 8 ocho y calificaciones mínimas de nueve en las materias afines de la Magistratura (Civil, Familiar y Mercantil) …

Argumentos que, pretende acreditar con la inserción de diversas imágenes y con la solicitud que realiza respecto a que este Tribunal revise los expedientes de las candidatas.

Al respecto, de conformidad con el decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, se estableció que cada uno de los Poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial- integraría un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibiría los expedientes de las personas aspirantes, evaluaría el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificaría a las personas mejor evaluadas que contaran con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hubieran distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica[128].

Bajo esta lógica y en cumplimiento a lo establecido en la reforma constitucional -tanto local como federal-, se emitió la Convocatoria General para que los Poderes del Estado integraran e instalaran a sus respectivos Comités y, a través de ellos, convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas que ocuparían diversos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Michoacán[129]

De lo anterior se advierte que, los Comités son órganos técnicos con facultades discrecionales establecidas a nivel constitucional, cuya encomienda fue la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos[130]; por lo que, para cumplir dicha tarea, es válido que los comités consideraran especialmente relevantes ciertas materias que son fundamentales para la función judicial[131].

Así, en la “Base Tercera. Documentación para acreditar los requisitos”, se estableció lo siguiente:

Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Es decir, de manera particular, en lo relativo a la acreditación del promedio se utilizó la conjunción disyuntiva “y/o, con lo que se proporcionó una alternativa entre ambas opciones, esto es, entre un promedio general de cuando menos ocho puntos en la licenciatura, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo postulado en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según el caso; lo que se traduce en la posibilidad de cumplir con los dos supuestos o, al menos, con uno de ellos[132].

Ahora, por lo que ve al momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, existen dos tiempos para hacerlo[133]: el primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección[134].

Por lo que, trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera[135]:

  • Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;
  • Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Así, la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[136]

Precisado lo anterior, corresponde analizar los motivos de disenso expuestos por la actora; lo que se realiza en los términos señalados a continuación.

Respecto al promedio de la candidata electa Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en su expediente obra el certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho, otorgado por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo[137], en el que se asentó un promedio general de aprovechamiento de 8.78.

De lo que se acredita que, contrario a lo sostenido por la actora, dicha candidata cumple de manera satisfactoria con el promedio exigido, puesto que, como se precisó en párrafos anteriores, de acuerdo con lo establecido en la reforma local y en las respectivas convocatorias, basta con acreditar un promedio general mayor a 8 en la licenciatura; tal como en el caso sucede.

En consecuencia, resulta innecesario realizar un pronunciamiento respecto a que, a decir de la actora, la candidata incumplió con el promedio mínimo solicitado en las materias afines; puesto que, se insiste, de acuerdo con las bases del procedimiento de selección, únicamente era necesario satisfacer uno de los dos supuestos.

Ahora, referente a la segunda de las candidatas -Ma Isabel Torres Murillo-, de su certificado de estudios de licenciatura, expedido por la Universidad La Salle[138], se advierte un promedio general de 7.98.

De lo que se desprende que no se cumple con el primero de los supuestos, esto es, acreditar un promedio general de ocho puntos o su equivalente en los estudios de licenciatura.

Por lo que lo ordinario sería analizar si se cumple con el promedio mínimo solicitado en las materias afines al cargo para el cual se postuló.

No obstante, en el caso, no se cuenta con elementos argumentativos y menos aún probatorios allegados por parte de la actora que logren combatir de manera eficaz la determinación que, en su momento, tomaron los comités de evaluación postulantes sobre el cumplimiento del requisito que se analiza.

Puesto que, únicamente se cuenta con una imagen contenida en la demanda que, por su naturaleza y carácter imperfecto carece de la entidad suficiente para acreditar lo que pretende, además de que, de su contenido se aprecia que está relacionada con la experiencia laboral de la candidata y, no así con el promedio que cuestiona.

Y si bien, la actora señala que no se acreditó el promedio solicitado en las materias afines, especificando que estas debieron ser Civil, Familiar y Mercantil, lo cierto es que, no proporciona elementos mayores por los cuales, desde su consideración, esas debieron ser las asignaturas que, únicamente, tendrían que tomarse en cuenta, ni tampoco desarrolla el ejercicio correspondiente para evidenciar la afirmación que realiza.

Al respecto, no pueden perderse de vista dos puntos torales en este tópico.

En primer término, debe señalarse que para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación generó en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.

Lo que no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, sin embargo, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez[139]; deber con el cual, se insiste, incumple la actora.

El segundo de ellos es que, la valoración de las materias que formaron parte de la revisión de los promedios en las fases correspondientes, fueron realizadas en ejercicio de la facultad discrecional del respectivo Comité de Evaluación, en cuanto órgano técnico; por lo que, este Tribunal no está en condiciones de variar el análisis que, en su momento, realizaron los comités, en pleno uso de la potestad constitucional de que se les dotó; a efecto de realizar una posible interpretación distinta de las asignaturas que, desde su consideración, fueron las idóneas para dar por satisfecho el requisito en mención.

Pues ello implicaría, una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, mismas que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y, por tanto, son definitivas y firmes respecto a los parámetros establecidos por cada uno de estos para la acreditación del requisito de elegibilidad que se analiza en este apartado; por lo que, cualquier alteración o modificación a esos parámetros por parte de este órgano jurisdiccional conllevaría a modificar el procedimiento, generando una falta de certeza y seguridad jurídica a las personas participantes.

En efecto, el artículo 363 del Código Electoral refiere, en lo que interesa, que la Convocatoria General no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales y el propio Código para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes del Estado.

De lo que se desprende que, la única limitante a las atribuciones de que se dotó a los referidos comités, consistió en no poder adicionar requisitos que no estuvieran contenidos en la Carta Magna, o bien, en alguna de las legislaciones de la materia.

Asimismo, les correspondía la recepción documental para el registro; la revisión y verificación de requisitos; la integración de los expedientes; la revisión del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales; la evaluación de idoneidad para el desempeño del cargo; la selección de las personas mejor evaluadas, la generación de los listados; su remisión al IEM y la publicación de resultados[140].

De tales preceptos, válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[141].

Lo anterior es así, puesto que el criterio reiterado de la Sala Superior ha sido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[142].

Aspecto que resulta asimilable para este tipo de elección, ya que tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, como entes creados constitucionalmente para tal fin, por lo que no pueden ser revisables por los órganos jurisdiccionales, debido a que, precisamente, se trata de entes que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

Así, la Sala Superior concluye que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos[143].

Por tanto, este Tribunal parte de la presunción de validez que tiene el acto emitido por los comités postulantes, en cuanto entes técnicos, al haber dado por satisfecho el requisito referente al promedio mayor a nueve puntos o su equivalente en las materias afines para el cargo al que se postuló la candidata electa Ma Isabel Torres Murillo.

Por lo que, resulta indispensable un estricto cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria necesaria; ya que, no basta con afirmar que se incumple con el requisito relativo al promedio de materias afines para desvirtuar la validez del ejercicio de valoración que realizaron los comités, tomando en cuenta las materias con las que, desde su consideración en cuanto órganos técnicos, acreditaban el requisito señalado en las convocatorias, las cuales, como se dijo, se encuentran firmes.

Máxime que, en las convocatorias emitidas por los respectivos poderes, se reservó la resolución de cualquier caso no previsto a cada Comité de Evaluación.

De ahí que, este órgano jurisdiccional determine infundados los argumentos referidos por la actora, al no lograr derrotar de manera eficaz la validación previa de las candidatas que realizaron los respectivos comités.

Lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional desconozca lo determinado por la Sala Superior en el diverso SUP-JDC-18/2025, en el que realizó un análisis de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pues cualquier ejercicio que en similitud de interpretación pueda realizar este Tribunal se debe ajustar a lo determinado en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado de Michoacán, al ser estos los documentos base que rigen el proceso electoral extraordinario que se analiza.

Ahora, por lo que ve a la experiencia en el ámbito jurídico, la actora refiere que Mayra Xiomara Trevizo Guízar no acredita su experiencia en el ámbito jurídico o de impartición de justicia de cuando menos tres años, puesto que, como se desprende de los documentos que exhibió y de su propio currículum, jamás ha litigado.

Cabe destacar que, en las respectivas convocatorias se asentó como requisito acreditar fehacientemente la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Por lo que, no debe perderse de vista que el legislador asentó como requisito, acreditar experiencia en el ámbito “jurídico”, más no en el “jurisdiccional”.

En efecto, de dicho parámetro se desprende que, el requisito debe abordarse desde una perspectiva general del Derecho -ámbito jurídico- y no en cuanto actividades directamente relacionadas con funciones jurisdiccionales o de impartición de justicia.

Ello, ya que, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española[144], el término jurídico se define como “que atañe al derecho o se ajusta a él”[145]; en tanto que, jurisdiccional se refiere a “perteneciente o relativo a la jurisdicción”[146], entendiéndose por este último término el “poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”[147].

Precisado lo anterior, la candidata Mayra Xiomara Trevizo Guízar señaló que, a partir del dos mil tres y a la fecha se ha desempeñado en diversos cargos tales como Regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, Subdirectora y Directora de Gobernación, así como Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno, entre otros[148].

Lo que se corrobora con las diversas documentales consistentes en: hoja de servicios prestados al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, Constancias de Mayoría y Validez de las elecciones del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, constancia laboral expedida por la Secretaría de Desarrollo Rural, por mencionar algunas[149].

Por lo que, contrario a lo afirmado por la actora, de las constancias exhibidas por la candidata se desprende de manera indubitable que cumple de manera satisfactoria con el requisito solicitado, referente a tres años de experiencia jurídica.

Mismo razonamiento aplica en cuanto a la candidata electa Ma Isabel Torres Murillo, ya que, de autos se desprende que, a partir de mil novecientos ochenta y nueve a la fecha, ha realizado distintas actividades, a saber: en notarías públicas, despachos jurídicos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la Fiscalía General del Estado, entre otros[150].

Lo que se corrobora con las demás documentales exhibidas para tal efecto, entre las que se destacan: constancias emitidas por el Tribunal y la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, el nombramiento emitido por el Gobernador del Estado de Michoacán, así como el expedido por el Fiscal General del Estado, entre otros[151].

Por lo que, en mismos términos que el caso anterior, este órgano jurisdiccional concluye que se acredita de manera satisfactoria el requisito impugnado, respecto a la candidata electa en comento.

Por lo anterior, devienen infundados los agravios hechos valer por la actora[152].

Conclusiones

Derivado del estudio de las causales invocadas por la actora para actualizar la nulidad de la elección, este órgano jurisdiccional concluye lo siguiente:

  • Celebración de diversas reuniones denunciadas a través de los respectivos procedimientos administrativos: resultan insuficientes los medios de prueba aportados para acreditar la existencia de las conductas señaladas, así como el grado de determinancia, en cualquiera de sus vertientes cualitativa y cuantitativa- que, en su caso, hayan podido tener para el desarrollo y resultado de la jornada electoral[153].
  • Uso indiscriminado de acordeones: los argumentos son genéricos sin el mínimo sustento argumentativo y probatorio requeridos.
  • VPMG: al no lograrse acreditar los elementos establecidos por la Sala Superior, se determina su inexistencia y, por tanto, no es dable su análisis como posible causal de nulidad de elección.

Asimismo, por lo que ve al resto de los agravios expuestos, se determina lo siguiente:

  • Acuerdo IEM-CG-112/2025: es inoperante, puesto que la actora no combate de manera frontal y directa los argumentos en los que se basó el Consejo General.
  • Falta de representaciones: deviene inoperante, al tratarse de argumentos genéricos en los que no expone circunstancias de tiempo, modo y lugar.
  • Inelegibilidad: es infundado el agravio respecto a que las candidatas electas no cumplen con los requisitos relativos al promedio mínimo requerido, así como la experiencia jurídica necesaria.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Finalmente, en cuanto a la solicitud recibida en el correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM y remitida en impresión a este Tribunal, a través de la cual, la actora pidió la protección de sus datos personales, no resulta procedente ordenarla, en virtud de que fue realizada a través de un documento digitalizado que carece de firma autógrafa, cuya presentación no se hizo ante este órgano jurisdiccional[154].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios TEEM-JIN-002/2025 y TEEM-JIN-010/2025.

TERCERO. Se confirman los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas.

Notifíquese: personalmente por correo electrónico, a la actora; y, personalmente en los domicilios autorizados, a las terceras interesadas; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracciones I y VI, 138, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, respecto a los resolutivos primero y segundo y, por mayoría de votos en cuanto al resolutivo tercero, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular- y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-013/2025, ACUMULADOS.

Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal al resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025 acumulados, en específico en su resolutivo TERCERO, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron no realizar el análisis de las materias afines al cargo para el cual se postuló Ma. Isabel Torres Murillo, debido a que la actora no combatió de manera eficaz la determinación que, en su momento, tomaron los comités de evaluación postulantes sobre el cumplimiento del requisito de contar con un promedio general de ocho puntos en la licenciatura, puesto que no se aportan los argumentos y pruebas necesarias por parte de la actora de los juicios, aunado a que, esos requisitos ya fueron valorados por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado, y revisarlos implicaría, una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, mismas que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y, por tanto, son definitivas y firmes respecto a los parámetros establecidos por cada uno de estos para la acreditación del requisito de elegibilidad que se analiza en este apartado; por lo que, cualquier alteración o modificación a esos parámetros por parte de este órgano jurisdiccional conllevaría a modificar el procedimiento.

Determinando así, confirmar los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a Ma. Isabel Torres Murillo.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en la sentencia este Tribunal Electoral, si debió realizar el análisis correspondiente a fin de superar la falta del promedio general de ocho puntos y con base en ello, declarar la inelegibilidad de la candidata electa Ma. Isabel Torres Murillo para ocupar el cargo de Magistrada integrante de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, por las siguientes consideraciones.

Marco normativo

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[155]

El artículo 76 establece que, para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

Por su parte, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[156] refiere que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura a juzgador. -Lo resaltado es propio-

Asimismo, el artículo 67 último párrafo de la Ley de Justicia refiere que, en caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil. -Lo resaltado es propio-.

Aunado a que, acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[157] respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[158]

Caso concreto

Una vez que ha quedado precisado el marco normativo, que determina cuales son los requisitos que deberían cumplir los aspirantes en la etapa de registro, así como la facultad de este Órgano Jurisdiccional de revisar los requisitos de elegibilidad, una vez precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis para determinar si se incumplió o no con el requisito del promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, posgrado, maestría o doctorado, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.[159]

En esa tesitura, tenemos que, en el expediente de la candidata electa Ma. Isabel Torres Murillo obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad La Salle, de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que contiene un promedio general de aprovechamiento de siete punto noventa y ocho puntos -7.98-, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

Por tanto, la candidata electa en este estudio incumple con el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho, al no cumplir con el promedio general mínimo, pues, como se citó, su promedio general es de 7.98 siete punto noventa y ocho.

Sin embargo, en aras de garantizar un acceso pleno a la justicia y atendiendo al principio pro persona, se atenderá la segunda posibilidad señalada por la Constitución Local que, prevé que si no se cumple con el promedio general de un mínimo de ocho puntos en el promedio general la aspirante tendrá que acreditar nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, por ello, al no haberse superado la primer condicionante, se procede al análisis de la segunda opción, esto es, el nueve en las materias afines al cargo.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que se deberían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, que se revisarían de la siguiente manera:

Primera fase. Promedio general de la licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Segunda fase. Promedio de las materias que constituyen la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

• Tercera fase. Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo, economía o regulación económica): promedio mínimo de nueve puntos.

Cuarta fase (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: promedio mínimo de nueve puntos.[160]

El promedio de nueve puntos, previsto constitucionalmente, se cumplirá cuando en la segunda y tercera fase la persona lo alcance.

En cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula” -lo resaltado es propio-.

En el caso que nos ocupa, la candidata Ma. Isabel Torres Murillo solo cuenta con la licenciatura en derecho, por ello, atendiendo al estudio se realizará con el certificado de calificaciones de la licenciatura en derecho.

Ahora, para efecto de determinar cuáles son las materias relacionadas con el cargo, es importante primero precisar, cuáles serán las funciones a desempeñar como Magistrada de una Sala Colegiada Civil:

Los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo -aprobada el 25 de junio de 2025-,[161] señala lo siguiente:

El artículo 27 establece que las Salas Colegiadas Civiles Regionales, conocerán en Pleno de:

  1. Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia de la región a la que corresponda la Sala, en las materias civil o familiar, así como en procedimientos seguidos conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
  2. Las cuestiones o conflictos que se susciten entre las personas juzgadoras de primera instancia o menores, así como entre las primeras con las segundas, pertenecientes a la región de la adscripción de la Sala, con motivo de excusa, recusación, acumulación o competencia;
  3. La revisión oficiosa de la resolución que se emita en el procedimiento de adopción;
  4. Las recusaciones con causa hechas valer en contra de las personas juzgadoras de primera instancia en las materias civil, familiar o mercantil con jurisdicción en la región de adscripción de la Sala;
  5. Las excusas y recusaciones con causa de las magistraturas integrantes de la Sala;
  6. Cualquier otra cuestión cuyo conocimiento no quede reservado a las Salas, cuando deban conocer unitariamente conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; y,
  7. Las demás que, en el ámbito de sus competencias, les atribuyan las normas jurídicas aplicables.

Las resoluciones colegiadas de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

Por su parte, el artículo 29 establecen la competencia de las salas civiles regionales, unitariamente:

I. Conocer de los siguientes asuntos:

  1. Recursos de apelación contra autos o sentencias definitivas o interlocutorias que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia adscritas a la región de adscripción de la Sala, en juicios o procedimientos seguidos conforme al Código de Comercio;
  2. Recursos de apelación contra autos o sentencias interlocutorias que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia en materias civil o familiar en juicios o procedimientos seguidos;
  3. Recursos de apelación contra los laudos que se dicten en los asuntos que puedan comprometerse en árbitros conforme a la normatividad aplicable;
  4. Recursos de queja que se hagan valer contra resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales de primera instancia adscritos a la región de adscripción de la Sala, en las materias civil o familiar;
  5. Recursos de revocación o de reposición que se hagan valer contra acuerdos de trámite dictados unitariamente conforme a la normatividad aplicable;
  6. Providencias precautorias y medidas cautelares en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
  7. Asuntos anteriores a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, además de aquellos en los que deba cumplimentarse una resolución pendiente emitida por una autoridad federal, considerándose la región y normatividad aplicable;
  8. Recursos de impugnación contra las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia en materia de extinción de dominio; y,
  9. Los demás que, en el ámbito de sus competencias, les atribuyan las normas jurídicas aplicables.

-Lo resaltado es propio-

Por tal motivo y al advertirse que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado si señala puntualmente cuáles serán las materias que atenderá, por lo que se considera que, tomando en consideración las materias que obran en el certificado y que fueron cursadas por la candidata electa, las materias afines a dicho cargo son las siguientes:

  1. Derecho Civil.
  2. Derecho Procesal Civil.
  3. Juicios Civiles Especiales.
  4. Derecho Mercantil.
  5. Contratos Mercantiles.
  6. Clínica del Derecho Privado.
  7. Derecho Notarial y Registral.

En ese tenor, se procede a realizar el análisis planteado por la Sala Superior únicamente de la fase primera a la tercera, debido a que la candidata electa que nos ocupa solo cuenta con la licenciatura en derecho y no con especialidad, maestría o doctorado, aunado a que solo anexó a su expediente el certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho.

Una vez puntualizado lo anterior, se procede al estudio:

Primera Fase

Promedio general de la Licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Documento

Promedio

Se cumple

Dictamen

Certificado de calificaciones

7.98

No

No se cumple el requisito.

Al no haberse superado la primera fase, se procede al estudio de la segunda fase.

Segunda Fase

Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias de perfil jurisdiccional

Derecho Constitucional

7

No cumple con los nueve puntos

Amparo

9

Si cumple

Total

16/2=8

No cumple con los nueve puntos

No se cumple con el promedio de nueve puntos en las materias que conforman el perfil jurisdiccional, por lo que, ahora se procede con el estudio de la tercera fase:

Tercera Fase

Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias que conforman una línea de especialidad curricular para las Magistraturas de las Salas Colegiadas Civiles Regionales.

Derecho Civil

Derecho Civil I

6

No cumple con los nueve puntos

Derecho Civil II

9

Si cumple con los nueve puntos

Derecho Civil III

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho Civil IV

8

No cumple con los nueve puntos

Derecho Procesal Civil

10

Si cumple con los nueve puntos

Juicios Civiles Especiales

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho Mercantil

Derecho Mercantil I

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho Mercantil II

7

No cumple con los nueve puntos

Contratos Mercantiles.

10

Si cumple con los nueve puntos

Clínica del Derecho Privado.

9

Si cumple con los nueve puntos

Derecho Notarial y Registral.

10

Si cumple con los nueve puntos

Total general:

90/11= 8.18

No cumple con los nueve puntos

En ese contexto tenemos que la candidata electa Ma. Isabel Torres Murillo incumple con el requisito del promedio, pues en ninguna de las fases establecidas por la Sala Superior cumple con el requisito.

Asimismo, la Constitución Local y las convocatorias para participar en la elección judicial, establecieron la obligación a los aspirantes a participar en el Proceso Extraordinario del Poder Judicial del Estado[162] Proceso Electoral Judicial que, en caso de incumplir con el requisito de tener un promedio general de ocho puntos, debería contar con nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, sin embargo, en el caso que nos ocupa la candidata electa incumple con tal requisito, pues como se advierte no tiene el promedio mínimo requerido en las materias afines a su cargo, si bien, en cinco de las materias cumple con tal exigencia, no obstante, el requisito imponía en todas las materias relacionadas.

Como ya se puntualizó en el marco normativo, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia faculta a este Tribunal Electoral a revisar la elegibilidad de una candidatura a juzgador, aunado a que acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[163]

Por lo anterior, se considera que, al resultar fundado el agravio hecho valer por la actora, el mismo es suficiente para revocar la elegibilidad de la candidatura de Ma. Isabel Torres Murillo, en virtud de no haber cumplimiento con el requisito del promedio mínimo requerido para participar como candidata en el Proceso Electoral Judicial, esto es, el promedio general de ocho puntos y/o de nueves puntos en las materias relacionadas con el cargo, como ha quedado precisado.

En consecuencia, se determina la inelegibilidad de la candidata Ma. Isabel Torres Murillo para ocupar el cargo de Magistrada integrante de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo anterior, lo procedente es:

  1. Determinar la inelegibilidad de Ma. Isabel Torres Murillo para ocupar el cargo de Magistrada integrante de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. En términos del 67 último párrafo de la Ley de Justicia, ordenar vincular al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que, una vez que cause ejecutoria la sentencia y que le sean remitidos los expedientes de las candidaturas que participaron en la elección de las Magistraturas de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, procediera a la designación de la Magistratura de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, vacante garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.
  3. Ordenar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que, remitiera los expedientes de las candidaturas que participaron en la contienda electoral para la elección de la Magistratura de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que causará ejecutoria la sentencia.
  4. Ordenar a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado, para que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, informe de inmediato a las autoridades vinculadas para que procedan conforme con lo determinado en la presente sentencia.
  5. Revocar la Constancia de Mayoría expedida a Ma Isabel Torres Murillo.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-002/2025 y ACUMULADOS TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-JIN-013/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Acompaño el sentido de la resolución, no obstante, emito el presente voto razonado referente a mi postura en cuanto a lo que constituyen las cuestiones técnicas reservadas a los Comités de Evaluación y a los requisitos de elegibilidad que corresponde revisar en sede jurisdiccional.

Afirmo que el Pleno de este Tribunal Electoral evidentemente está facultado para revisar en sede jurisdiccional el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad,[164] previstos en la Constitución del Estado y en las leyes de la materia, incluyendo el relativo a poseer “un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado”.[165]

Al respecto, cuando se cuestione la elegibilidad de un candidato electo, el análisis realizado en sede jurisdiccional debe ser de acuerdo con la carga argumentativa y probatoria que realice el impugnante[166], ya que es quién debe aportar elementos de convicción para acreditarla, a fin de destruir la presunción de legalidad que existe en los actos efectuados por cada uno de los Comités de Evaluación, órganos constitucionales constituidos para tal efecto.

Sin embargo, es importante puntualizar que el estudio del cumplimiento del requisito constitucional del promedio equivalente a las calificaciones en las materias relacionadas con el cargo que se postula se debe realizar acorde a los parámetros técnicos que cada uno de los Comités de Evaluación fijó.

Máxime, que como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[167], tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, por carecer de facultades para ello.

En efecto, la Sala Superior estableció el criterio de que las cuestiones técnicas forman parte de las facultades de los Comités de Evaluación y que “la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos, son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas”, ya que, como se mencionó, el comité responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.[168]

Claro está, lo que siempre debe estar dentro de los parámetros constitucionales y de razonabilidad.

Ahora bien, en las elecciones para personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, la reforma constitucional y la legal, reservó a los Comités de Evaluación la determinación de cuántas y cuáles materias debían considerarse para cumplir con el requisito de nueve de promedio.

Por consiguiente, el Tribunal Electoral debe revisar el cumplimiento del requisito de elegibilidad del cumplimiento del promedio requerido, pero acorde a los parámetros establecidos por cada Comité, es decir, eso es lo que constituye la cuestión técnica.[169] Reiterando, siempre acorde a los parámetros constitucionales y de razonabilidad.

De ahí que, cambiar los lineamientos de los requerimientos técnicos trazados por cada Comité de Evaluación para acreditar el promedio de nueve, vulneraría los principios de certeza jurídica y de legalidad al modificar un parámetro técnico previamente establecido.

En conclusión, es mi postura que este Tribunal evidentemente puede analizar el cumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad, esto es, revisar que la candidatura hubiere obtenido nueve de promedio acorde a las calificaciones que obren en su certificado de estudios; lo que constituye no solo un supuesto de procedencia del juicio de inconformidad -la elegibilidad de los candidatos-, sino también una función constitucional de este órgano jurisdiccional en materia electoral; pero, ello debe realizarse bajo los parámetros técnicos utilizados por el Comité que lo postuló, garantizando que sean constitucionales y razonables.

Por tales consideraciones, emito el presente voto razonado.  

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-JIN-013/2025, ACUMULADOS.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, si bien coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración, que confirma los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas.

Me permito disentir de manera parcial respecto del criterio mayoritario, relacionado al estudio del requisito de inelegibilidad de las candidaturas, en particular del promedio general y por materias afines de la candidata Ma Isabel Torres Murillo, en virtud de que de su certificado de estudios de licenciatura, expedido por la Universidad La Salle, se advierte un promedio general de 7.98, por lo que incumpliría con el promedio mínimo requerido en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[170].

Conforme a la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/97[171], el momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, puede realizarse en dos tiempos; el primero al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección. Así, la vía idónea para impugnar la elegibilidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[172].

En este orden de ideas, se comparte el criterio mayoritario, respecto a que la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los Comités de Evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.

Por lo que, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad de candidaturas, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla, a fin de desvirtuar la presunción de validez aludida. De ahí que, desde mi óptica, su agravio debió limitarse a calificarse de inoperante al no contar con elementos argumentativos, ni probatorios allegados por parte de la actora, que logren combatir de manera eficaz la determinación que en su momento tomaron los Comités de Evaluación, respecto de la candidata electa referida.

No obstante, me aparto del criterio mayoritario en relacionado con la valoración de las materias que formaron parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos realizadas por los Comité de Evaluación es una facultad discrecional porque representa aspectos técnicos, de los que las autoridades electorales no pueden tener injerencia; por lo que su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional.

Ello, porque desde mi perspectiva, la elegibilidad de las candidaturas, en particular del promedio requerido, no son simples aspectos técnicos, pues éstos implican el cumplimiento de requisitos constitucionales, de los cuales este Tribunal sí cuenta con facultades y se encuentra en condiciones de analizarlos.

Lo cual es coincidente con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP‑JDC‑41/2025, en el que se promovió por aspirantes que quedaron fuera del concurso para ocupar plazas de juzgadores federales. Su objeto procesal fue impugnar los dictámenes del Comité de Evaluación que: 1. Seleccionaron las materias que debían computarse como “afines” para calcular el promedio académico exigido, y 2. Valoraron si cada aspirante superaba las fases del procedimiento de selección con base en esa metodología.

En consecuencia, desde esta perspectiva, este Tribunal sí tiene la obligación y la competencia para verificar si, en efecto, se cumplió o no con el requisito constitucional, y no puede simplemente asumir que los Comités de Evaluación actuaron correctamente, pues la Constitución Local no deja margen a la discrecionalidad en lo relativo al cumplimiento del promedio mínimo y materias afines, en cuanto que es un requisito ahí establecido.

Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

Anexo Único

Imágenes insertas en el escrito de demanda

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Imágenes contenidas en la demanda y en el dispositivo USB

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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025 acumulados, con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, y el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como su anexo único; aprobada en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de doscientas cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_del_evento_académico en 1 renglon(es) por ser un dato personal académico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 8. de los LGMCDIEVP*.

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No.3 ELIMINADO_el_nombre_del_evento_académico en 1 renglon(es) por ser un dato personal académico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 8. de los LGMCDIEVP*.

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No.6 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.17 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.33 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 50 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.36 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 5 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 43 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.40 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 7 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.44 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.212 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.213 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.214 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.215 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.216 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.217 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.218 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.219 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.220 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.221 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.222 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.223 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.224 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.225 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.226 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.227 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.228 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.229 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.230 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.231 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.232 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.233 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.234 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.235 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.236 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.237 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.238 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.239 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.240 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.241 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.242 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.243 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.244 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. En lo sucesivo, las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4. Conforme a lo dispuesto en el transitorio segundo, párrafo primero del decreto señalado en el punto anterior.

  5. Resultados asentados en el acta de cómputo regional de la elección de Magistradas y Magistrados en materia civil -foja 929 del TEEM-JIN-002/2025-.

  6. Oficio IEM-SE-1581/2025 -fojas 19 y 20 del TEEM-JIN-010/2025-; en cuya respuesta, la Secretaria Ejecutiva le comunicó que, considerando los términos de su petición, le resultaba aplicable lo determinado en el acuerdo IEM-CG-112/2025.

  7. Fojas 21 a 35 del TEEM-JIN-010/2025.

  8. Tal como le fue informado mediante oficio IEM-SE-1581/2025 -foja 20 del TEEM-JIN-010/2025.

  9. Foja 193 del TEEM-JIN-013/2025; ello, conforme a las facultades que les otorgan los artículos 51 y 55 del Código Electoral, en relación con el diverso 60 de los Lineamientos.

  10. Fojas 4 a 12 del TEEM-JIN-002/2025; 5 a 18 del TEEM-JIN-010/2025 y 7 a 95 del TEEM-JIN-013/2025.

  11. Recibidos en la ponencia instructora el trece, veinticuatro y veintinueve siguientes -fojas 1047 y 1048 del TEEM-JIN-002/2025; 46 y 47 del TEEM-JIN-010/2025; y 194 y 195 del TEEM-JIN-013/2025-.

  12. Fojas 1049 y 1050 del TEEM-JIN-002/2025; 56 y 57 del TEEM-JIN-010/2025 y 196 a 198 del TEEM-JIN-013/2025.

  13. Foja 1 del cuadernillo incidental dentro del TEEM-JIN-013/2025.

  14. Foja 92 del cuadernillo incidental dentro del TEEM-JIN-013/2025.

  15. Foja 243 del TEEM-JIN-013/2025.

  16. Foja 1076 del TEEM-JIN-002/2025; 61 del TEEM-JIN-010/2025; y 221 del TEEM-JIN-013/2025.

  17. Foja 1106 del TEEM-JIN-002/2025; 80 del TEEM-JIN-010/2025; y 273 del TEEM-JIN-013/2025.

  18. Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.

  19. Resulta orientativa la tesis aislada I.4o.C.68 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. DEBE ADMITIRSE, POR REGLA GENERAL, SALVO LA EXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD PARA SU TRÁMITE O RESOLUCIÓN CONJUNTA, O LOS SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN (Interpretación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México).

  20. De acuerdo con la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  21. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  22. Toda vez que fue presentada por correo electrónico ante la Oficialía de Partes del IEM.

  23. ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente

  24. Jurisprudencia 12/2009, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

  25. Por ejemplo, al resolver los SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-370/2021 y SUP-AG-29/2023.

  26. SUP-JDC-914/2024.

  27. ST-AG-24/2024.

  28. SUP-JDC-914/2024.

  29. Fojas 12 -reverso- y 4 del TEEM-JIN-002/2025.

  30. [email protected]

  31. Similar criterio asumió la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los expedientes: SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-914/2024.

  32. Como pudiera ser a través de comparecencia o mediante el sitio web de la Oficialía de Partes de este Tribunal, o bien, la presentación del escrito original, sea física o por paquetería.

  33. Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022; así como la Sala Regional Toluca, en los diversos ST-AG-24/2024, ST-RAP-38/2024, ST-AG-15/2025 y ST-JDC-196/2025; al igual que, este Tribunal, en las sentencias TEEM-JDC-321/2021 y TEEM-AES-03/2024.

  34. https://teemich.org.mx/ el cual, a su vez, remite de manera automática al correo electrónico [email protected]

  35. Atendiendo a los límites de la facultad reglamentaria.

  36. Jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES

  37. Lo que sucedió mediante Acuerdo del Consejo Distrital de Uruapan del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realiza la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emite la declaratoria de validez con relación a la elección de Magistraturas en materia civil región Uruapan con motivo de la elección del primero de junio de dos mil veinticinco dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025 -IEM-CD19-12/2025, aprobado en Sesión Especial Permanente de Cómputo de veinte de junio.

  38. Aunado a que, mediante acuerdo IEM-CG-111/2025, el Consejo General determinó modificar los plazos establecidos para la emisión de las declaratorias de validez, incluida la elección que se impugna. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-111-2025%20.pdf

  39. Sin que tal determinación, en el caso, genere perjuicio a la actora, toda vez que los resultados finales considerados para la declaratoria de validez de la elección en comento, fueron impugnados mediante el diverso TEEM-JIN-013/2025.

  40. Similar criterio ha adoptado la Sala Superior, al resolver los diversos SUP-JIN-2/2025 y acumulado, SUP-JIN-60/2025, SUP-JIN-082/2025 y acumulados, SUP-JIN-113/2025 y SUP-JIN-126/2025; así como, por este Tribunal, en los expedientes TEEM-JIN-006/2025, TEEM-JIN-004/2025 y TEEM-JIN-004/2025.

  41. Fojas 161 a 167 y 169 a 185.

  42. Jurisprudencia 42/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.

  43. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  44. Transitorio segundo del Decreto 03, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, así como lo dispuesto en los artículos 362, párrafo sexto y 397, primer párrafo del Código Electoral, en relación con el 60 de los Lineamientos.

  45. Lo que además fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado -foja 187-. Sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  46. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  47. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

  48. Fojas 223 a 232 del expediente TEEM-JIN-013/2025, recibidas mediante acuerdo de diecinueve siguiente -foja 243-.

  49. Los cuales son coincidentes en dos de los escritos.

  50. Entendiéndose como tales, las surgidas o conocidas después del plazo legal, y aquellas existentes desde entonces, pero que no se hayan podido ofrecer o aportar, por desconocimiento o por existir algún obstáculo insuperable, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. Véase la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

  51. Fojas 228 a 232 del TEEM-JIN-013/2025.

  52. SUP-JIN-359/2012.

  53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; así como las Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  54. A saber: IEM-PES-013/2025 (TEEM-PES-016/2025), [No.244]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], IEM-PES-14/2025, IEM-PES-28/2025, IEM-PES-29/2025 (TEEM-PES-027/2025), IEM-PES-32/2025, IEM-PES-35/2025 e IEM-PES-52/2025.

  55. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  56. En dicho acuerdo se determinó, en lo que interesa, que la autoridad administrativa carecía de facultades para realizar un nuevo cómputo de votos, toda vez que tal hipótesis no se encuentra prevista en la norma para este tipo de elección.

  57. Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-JDC-937/2024.

  58. Resulta orientadora la jurisprudencia 19/20212, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

  59. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

  60. Sirve de criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

  61. Al resolver el diverso TEEM-JDC-173/2025 y acumulados, el cual fue emitido bajo los criterios de la Sala Superior, por ejemplo, en los SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.

  62. Acorde con el criterio de la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-1273/2015; retomado por este Tribunal, por ejemplo, en el TEEM-JIN-010/2024 y acumulados.

  63. ST-JRC-94/2021.

  64. ST-JIN-39/2021 y acumulados.

  65. Tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

  66. Criterio asumido por Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JIN-39/2021, ST-JIN-73/2021 y acumulados; y ST-JIN-92/2021 y acumulado.

  67. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179305/CG2ex202502-19-ap-3.pdf

  68. Fojas 218 y 219.

  69. SUP-JRC-387/2016 y acumulados.

  70. ST-JDC-429/2024 y acumulado.

  71. ST-JRC-284/2024.

  72. Jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. 

  73. SUP-JDC-1379/2025.

  74. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf

  75. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf

  76. Lo que se cita como hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  77. Cabe señalar que el contenido de ninguno de los links aportados se encuentra disponible.

  78. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  79. Cabe señalar que el contenido de ninguno de los links aportados se encuentra disponible.

  80. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  81. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  82. Tal como fue informado a este Tribunal, a través del oficio IEM-SE-CE-505/2025, por parte de la Secretaria Ejecutiva; el cual obra en los archivos de la Secretaría General de Acuerdos, por lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; sirviendo como criterio orientador, la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Aunado a que es un hecho reconocido por la actora en su demanda.

  83. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  84. Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. 

  85. SUP-JDC-1379/2025 y acumulados.

  86. Jurisprudencias 2/2023 y la 4/2018, de rubros: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA; y ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  87. El cual comprendió del catorce de abril al veintiocho de mayo, de conformidad con lo aprobado en el calendario electoral para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán -acuerdo IEM-CG-32/2025-; lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral

  88. Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-147/2022.

  89. Al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-94/2021.

  90. SUP-REP-163/2018.

  91. Por ejemplo, al resolver los diversos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  92. Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el SUP-JIN-359/2012; así como este Tribunal, en el TEEM-JIN-010/2024 y acumulados.

  93. Lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  94. Ídem.

  95. Puesto que a través del oficio IEM-SE-CE-361/2025, la Secretaria Ejecutiva lo informó así a este Tribunal. Actuaciones que se citan como un hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; y como criterio orientador, la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

  96. Consultables en el Anexo Único de esta sentencia.

  97. Cuyo contenido fue debidamente desahogado por la ponencia instructora, mediante el acta de verificación que para tal efecto se levantó -fojas 236 a 242-.

  98. Desahogado en el acta IEM-OFI-163/2025, consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  99. Resolución aprobada en Sesión Pública de diecisiete de julio y, que constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  100. Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-1273/2015.

  101. Criterio retomado por la Sala Regional Toluca, por ejemplo en los diversos ST-JIN-98/2024 y acumulado, ST-JRC-94/2021, ST-JIN-79/2021, ST-JIN-70/2021, ST-JRC-152/2018, entre otros.

  102. Similar criterio adoptó este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-JIN-015/2024.

  103. Conforme a lo establecido en el artículo 21, en relación con el diverso 22, fracción IV, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

  104. Localizables en el Anexo Único de esta sentencia.

  105. Cuyo contenido fue debidamente desahogado mediante las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.

  106. Consultables en el Anexo Único de esta sentencia.

  107. Contenido consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  108. Enlace electrónico que, si bien, no corresponde a ningún contenido relativo a la actora, corresponde al perfil general denunciado; motivo por el cual, se considera relevante, dado que es a través de este que se realizaron algunas de las publicaciones.

  109. Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  110. Al momento de dar contestación al requerimiento emitido por el Magistrado Instructor -foja 210-.

  111. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Así como la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  112. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  113. Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

  114. Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

  115. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

  116. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

  117. Artículo 6 de la Constitución Federal.

  118. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXIII/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO.

  119. Tesis XXVIII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro: MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

  120. Similar criterio adoptó este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-PES-VPMG-113/2024.

  121. De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  122. Resulta ilustrativa, la jurisprudencia 46/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

  123. Véase, la parte relativa en el diverso SRE-PSC-17/2024, el cual fue confirmado por la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-80/2024.

  124. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

  125. Jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  126. Artículo 6 constitucional.

  127. Resulta relevante la tesis III/2022 de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; en la cual señala que pueden tomarse como parámetros para tal efecto, los siguientes: 1. Aun cuando no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones; 2. Con base en un análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su carácter generalizado; 3. Si la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%; 4. Valorando su incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y, 5. Si la nulidad es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas prácticas.

  128. Artículo 69, inciso b).

  129. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  130. SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.

  131. SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  132. Similar criterio emitió este Tribunal, al resolver el TEEM-JDC-19/2025.

  133. Dado que, el derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal; sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones.

  134. Jurisprudencias 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). 

  135. SUP-JDC-1950/2025.

  136. Véase también el SUP-REP-109/2025.

  137. Reverso de la foja 944 del TEEM-JIN-002/2025.

  138. Fojas 983 y 984 del TEEM-JIN-002/2025. Documental que, al obrar en copia certificada, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  139. SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  140. Base Quinta de la referida Convocatoria General.

  141. Criterio emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  142. Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017, SUP-JDC-500/2017 y SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  143. SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  144. Tesis LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.

  145. Consultable en: https://dle.rae.es/jur%C3%ADdico

  146. Consultable en: https://dle.rae.es/jurisdiccional?m=form

  147. Consultable en: https://dle.rae.es/jurisdicci%C3%B3n?m=form

  148. Conforme al documento curricular exhibido como parte de su expediente -fojas 933 y 934 del TEEM-JIN-002/2025-; al que se le otorga valor probatorio pleno, puesto que obra en copia certificada remitido por la secretaria del Comité; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  149. Fojas 934 -reverso- a 937 del TEEM-JIN-002/2025; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, al obrar en copia certificada remitidas por la secretaria del Comité; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  150. En concreto, del documento curricular que obra en copia certificada, dentro del expediente que remitió la secretaria del Comité -foja 961 del TEEM-JIN-002/2025-. Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  151. Fojas 962 -reverso- a 982 del TEEM-JIN-002/2025; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, al obrar en copia certificada remitidas por la secretaria del Comité; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  152. Similares criterios adoptó este Tribunal, al resolver los diversos TEEM-JIN-012/2025, TEEM-JIN-014/2025 y acumulados, TEEM-JIN-024/2025.

  153. Puesto que para declarar una nulidad de elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada lo cual impide considerar válidos los resultados, ya que aun en el caso de que puedan acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de los comicios en cuestión -véanse, por ejemplo los diversos SUP-JDC-954/2024 y acumulado; SUP-REC-1088/2024; ST-JRC-253/2024 y acumulado-.

  154. Foja 1064 del TEEM-JIN-002/2025. Véanse los razonamientos expuestos en el apartado de SOBRESEIMIENTO, relativo a la falta de firma autógrafa.

  155. En adelante, Constitución Local.

  156. En adelante, Ley de Justicia.

  157. En adelante, Sala Superior.

  158. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  159. En adelante, Constitución Federal.

  160. SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

  161. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2025/junio/30/11a-4825cl.pdf

  162. En adelante, Proceso Judicial Electoral.

  163. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  164. De conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción IV, inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, que prevé la procedencia del juicio de inconformidad, en la elección de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial del Estado, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura y en la jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

  165. Requisito previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo subsecuente.

  166. Véase la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  167. En adelante Sala Superior.

  168. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-34/2025.

  169. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-18/2025, en la que la Sala Superior estudió doce casos, pero siempre acorde a los parámetros que en ese caso trazó el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en su convocatoria, esto es, de acuerdo a las materias que el propio Comité seleccionó para tener por colmado dicho requisito.

  170. Constitución Local.

  171. De rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). 

  172. Véase también el SUP-REP-109/2025.

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-JIN-013/2025 ACUMULADOS

ACTORA: MARICELA PADILLA REBOLLAR

TERCERAS INTERESADAS: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR Y MA ISABEL TORRES MURILLO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL, SECRETARIA EJECUTIVA Y EL COMITÉ DISTRITAL JUDICIAL 19 DE URUAPAN, MICHOACÁN, TODOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I) Acumular los medios de impugnación; II) Sobreseer en los diversos TEEM-JIN-002/2025 y TEEM-JIN-010/2025; III) Confirmar los resultados de la elección de Magistraturas integrantes de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, así como la declaratoria de validez y entrega respectiva de las constancias de mayoría.

ÍNDICE

GLOSARIO .. 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. ACUMULACIÓN 5

IV. SOBRESEIMIENTO 6

V. TEEM-JIN-013/2025 11

1. Comparecencia de terceras interesadas 11

2. Causales de improcedencia 13

3. Requisitos de procedencia 15

4. Precisión de autoridades responsables y actos impugnados 17

5. Pronunciamiento sobre pruebas supervenientes 17

6. Cuestión previa: cargas probatorias 19

7. Agravios 20

7.1. Acuerdo IEM-CG-112/2025 22

7.2. Falta de representaciones 23

7.3. Nulidad de la elección 25

7.3.1. Rebase de tope de gastos 27

7.3.2. Actos anticipados de precampaña y campaña 30

7.3.3. Vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la participación de personas servidoras públicas 37

7.3.4. Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda 38

7.3.5. Uso indiscriminado de “acordeones electorales” 43

7.3.6. VPMG 45

7.4. Inelegibilidad de las candidatas electas 57

7.5. Conclusiones 67

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 68

VII. RESOLUTIVOS 68

GLOSARIO

acuerdo IEM-CG-112/2025:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se atienden las solicitudes planteadas por Cristina Isabel Elizalde Quiroz, J. Jesús Sierra Arias y José Jesús García Vargas, en su carácter de candidata y candidatos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

actora:

Maricela Padilla Rebollar, en su calidad de candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán.

candidata denunciada:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar.

candidaturas electas:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Ma Isabel Torres Murillo y Genaro Álvarez Pérez.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comité:

Comité Distrital Judicial 19 de Uruapan, Michoacán y/o Consejo Distrital con funciones regionales de Uruapan.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025.

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

terceras interesadas:

Ma Isabel Torres Murillo y Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en cuanto Magistradas electas en materia civil de la Sala Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

VPMG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].

2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].

3. Inicio del proceso electoral extraordinario local. El veinte posterior, en sesión especial, el Consejo General emitió la declaratoria de inicio[4].

4. Listado. El veinticuatro de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-24/2025, mediante el cual determinó procedente publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado dentro del proceso electoral extraordinario.

5. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario, cuyos resultados, en lo que interesa, fueron los siguientes[5]:

Candidatura

Votos

Ma Isabel Torres Murillo

40,376 (cuarenta mil trescientos setenta y seis)

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

34,598 (treinta y cuatro mil quinientos noventa y ocho)

Maricela Padilla Rebollar

21,884 (veintiún mil ochocientos ochenta y cuatro)

Genaro Álvarez Pérez

29,974 (veintinueve mil novecientos setenta y cuatro)

Marco Antonio Padilla Pimentel

18,773 (dieciocho mil setecientos setenta y tres)

6. Solicitud de la actora y respuesta. El ocho de junio, presentó un escrito al Comité, a efecto de solicitar que se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección para el cargo en el que participó; la cual fue respondida mediante oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva[6].

7. Acuerdo IEM-CG-112/2025. El dieciséis de junio, el Consejo General dio atención a diversas solicitudes planteadas y, determinó que el acuerdo aprobado tendría efectos frente a terceros –inter comunis- que reunieran las mismas circunstancias de hechos[7], entre ellos, la actora[8].

8. Declaratoria de validez de la elección. Mediante acuerdo IEM-CD19-12/2025, de veinte de junio, el Comité realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez con relación a la elección de Magistraturas en materia civil región Uruapan[9].

9. Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados de la elección y con el acuerdo del punto 7., el nueve, trece y veintitrés de junio, la actora presentó, ante el IEM, los escritos de demanda que dieron origen a los juicios que se resuelven[10]; mismos que fueron remitidos a este Tribunal, el doce, veintitrés y veintisiete siguientes, en donde la Magistrada Presidenta ordenó su registro con las claves TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025; y los turnó para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[11].

10. Radicación, trámite de ley y comparecencias. Mediante acuerdos de trece, veinticinco y treinta posteriores, se radicaron los expedientes en la ponencia instructora, se tuvo cumplido el trámite de ley y, recibidas las comparecencias de quienes se ostentaron como terceras interesadas[12].

11. Incidente. Mediante proveído de catorce de julio, se ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo[13]; el cual fue admitido, el veintiuno siguiente[14].

12. Pruebas supervenientes. En acuerdo de diecinueve de julio, se recibieron los escritos presentados por la actora y, considerando que, ofrecía enlaces electrónicos como pruebas supervenientes, se ordenó realizar su verificación de contenido. Asimismo, se reservó el pronunciamiento conducente para el momento procesal oportuno[15].

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite los juicios[16] y, concluida su sustanciación se declaró cerrada la instrucción[17].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, en virtud de que se trata de juicios de inconformidad relacionados con el procedimiento electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán en curso.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción IV, incisos a), c), d) y e) y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACUMULACIÓN

Se advierte conexidad en los medios de impugnación[18], ya que existe identidad en la actora, quien se inconforma de actos relativos a los resultados de la elección en la que participó dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Por tanto, con fundamento en los artículos 66, fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción V del Reglamento Interior se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025 al TEEM-JIN-002/2025, por ser este el primero en recibirse. Ello, a fin de privilegiar el principio de economía procesal[19], así como con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

Sin que tal cuestión implique una adquisición procesal de la pretensión de la actora, ya que los efectos de la acumulación son meramente procesales, y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación[20].

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.

IV. SOBRESEIMIENTO


Al tratarse de una cuestión de orden público, el estudio de las causales de improcedencia es preferente, ya que, de resultar fundada alguna causal haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[21].

  • Falta de firma autógrafa

Este Tribunal advierte que, la demanda del TEEM-JIN-002/2025 carece de firma autógrafa[22] y, por tanto, lo conducente es sobreseer en el medio de impugnación, al haber sido admitido.

Lo anterior es así, puesto que, el artículo 10, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral establece como requisito indispensable de los medios de impugnación que se presenten, entre otros, la firma autógrafa de la parte promovente[23].

En este sentido, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[24], en la que concluyó que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[25]. Puesto que, la finalidad de asentarla de manera autógrafa -con rasgos de puño y letra- consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso[26].

Ahora, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional[27].

Por lo que, las demandas remitidas por esta vía son archivos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve[28] y, por ende, no logran superar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En el caso, se advierte de manera notoria e indubitable que la demanda no se encuentra firmada de manera autógrafa por la actora, y si bien, en la última foja se aprecia la rúbrica colocada encima de su nombre, lo cierto es que, al haber sido presentada vía correo electrónico, se trata de una impresión de imagen; lo que se corrobora con la captura de recepción de correo electrónico que adjuntó el Comité, mediante el cual se presentó el medio de impugnación[29].

Es decir, la demanda no fue recibida de manera física y con firma autógrafa, al haberse presentado a través de la cuenta institucional de correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM[30]; por lo que, al únicamente obrar de manera digital, resulta insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de la persona que pretende ejercer su derecho de acción[31] y, por tanto, no es procedente avocarse al conocimiento de la pretensión expuesta.

Asimismo, cabe precisar que en dicho documento, la actora no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en la vía ordinaria[32], con independencia de la electrónica; por lo que, este Tribunal considera que no existe justificación o alguna circunstancia excepcional para que la demanda se haya remitido solo por correo electrónico, omitiéndose dar cabal cumplimiento a los requisitos de procedencia del medio de impugnación e impidiendo la plena acreditación de la voluntad expresa por parte de la actora[33].

Sin que tampoco resulte aplicable el procedimiento contemplado en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Puesto que, tal ordenamiento tiene por objeto regular el trámite que debe darse a las impugnaciones presentadas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a través de su sitio web oficial[34], más no así para que estos puedan aplicarse fuera de su ámbito de competencia, es decir, cuando estén involucradas diversas instancias o autoridades, como en el caso sucede, sobre un escrito presentado ante la Oficialía de Partes del IEM; ya que, llegar a ese extremo implicaría la posibilidad de ordenar la ratificación de un escrito que no fue presentado ante este Tribunal.

En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación, al haber sido admitido.

  • Falta de definitividad

Respecto a la pretensión expuesta en el diverso TEEM-JIN-010/2025, este Tribunal concluye que los actos controvertidos al momento de la presentación del medio de impugnación no eran definitivos ni firmes y, por tanto, debe sobreseerse en el medio de impugnación, al haber sido admitido.

El artículo 55, fracción IV, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral dispone que el juicio de inconformidad será procedente en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo.

Asimismo, el diverso 60 refiere que, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que concluya el cómputo respectivo.

Al respecto, el artículo 57, numeral 3, en relación con el 60, numeral 1 de los Lineamientos refieren que, una vez realizado el escrutinio y cómputo parcial de las secciones que conforman el distrito, levantarán el acta de cómputo distrital y la remitirán a los consejos distritales con funciones de regionales, para que realicen la sumatoria de las actas, a efecto de generar el acta de cómputo regional de la elección, declarar la validez de la elección y realizar la asignación de cargos y entrega de constancias de mayoría; lo cual deberá hacerse del conocimiento del Consejo General.

En el caso, la actora presentó un escrito ante el Comité, en el cual solicitó la autorización para llevar a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección de Magistraturas de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, derivado de que el número de votos nulos resultó mayor que la diferencia entre las candidatas que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación.

Por lo que, la Secretaria Ejecutiva atendió a su solicitud, haciéndole del conocimiento que el Consejo General había aprobado el acuerdo IEM-CG-112/2025, en el que, en lo que interesa, se determinó que al no encontrarse contemplado el supuesto normativo respecto al recuento de votos de la elección de personas juzgadoras, dicha autoridad administrativa se encontraba impedida para trasladar las hipótesis jurídicas previstas para las elecciones tradicionales y aplicarlas a este proceso inédito[35].

Motivo por el cual, la actora comparece a este Tribunal para solicitar que se realice un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, puesto que el actuar del IEM es ilegal.

De ahí que, al advertirse que la pretensión de la actora es que se realice un recuento de votos de la elección para el cargo en el que contendió, dado que la diferencia entre las candidatas electas es menor que el número de votos nulos y, tomando en consideración que los cómputos de los cuales se inconformó no eran definitivos ni firmes, este Tribunal determina que el medio de impugnación presentado es improcedente.

Lo anterior es así, ya que como se señaló, la actora no controvierte declaratoria de validez de la elección; acto que de acuerdo con los artículos invocados, es el que debe impugnarse mediante el juicio de inconformidad. Por lo que, jurídicamente, no es posible analizar la cuestión planteada, pues no es dable impugnar un acto que aún no se había perfeccionado ni producido efectos jurídicos plenos.

Máxime que, la Sala Superior ha sostenido que, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Federal, los principios de definitividad y firmeza constituyen requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[36].

Por tanto, no es jurídicamente viable impugnar los resultados previos, si al momento de la interposición del presente juicio de inconformidad no se había emitido el acto tendente a darle definitividad a dichos resultados[37].

Por lo que, el momento oportuno para impugnar la elección es a partir de la declaración de validez y asignación de los cargos correspondientes, lo que a la fecha de la presentación de la demanda no había sucedido[38] y, por ende, toda vez que el acto impugnado constituye una fase previa que no logra satisfacer los principios de definitividad y firmeza[39], este Tribunal se encuentra impedido para atender el fondo de la petición de la actora.

En consecuencia, el medio de impugnación deviene improcedente[40] y, al haberse admitido, lo conducente es sobreseerlo.

V. TEEM-JIN-013/2025

Comparecencia de terceras interesadas

Se reconoce el carácter a las terceras interesadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral.

– Forma. Se cumple, ya que los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las comparecientes, señalaron domicilio para recibir notificaciones, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la actora, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, adjuntando los medios de prueba que estimaron convenientes.

– Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo[41], en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos del veintitrés de junio y feneció a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del veintiséis siguiente; por lo que, si los escritos se presentaron a las dieciséis horas con once minutos y dieciocho horas con siete minutos del último día de publicitación, es claro que fueron oportunos.

– Legitimación e interés incompatible. Se satisfacen, puesto que las comparecientes acuden por propio derecho y en cuanto candidatas electas al cargo para el cual se postuló la actora; por lo que, tienen un derecho incompatible con su pretensión y es su interés que prevalezca el acto impugnado.

    1. Manifestaciones

Asimismo, Ma Isabel Torres Murillo puntualizó, en esencia, lo siguiente:

  • La inconforme no acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
  • Acreditó el promedio requerido y tiene más de treinta y seis años de experiencia laboral jurídica, lo que acreditó oportunamente.
  • Las causales invocadas son genéricas y subjetivas, carentes de pruebas y fundamentos.
  • Desconoce y se deslinda del tema relativo a los “acordeones”.

En tanto que, Mayra Xiomara Trevizo Guízar, principalmente, refirió:

  • Los diversos medios de impugnación a que hace referencia la actora se encuentran pendientes de resolución –sub iudice, por lo que no pueden ser considerados para emitir esta determinación. En tanto que, en el TEEM-PES-016/2025 -ya resuelto- se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
  • Las pruebas aportadas no son aptas ni pertinentes.
  • Su expediente físico se encuentra debidamente integrado.
  • Ninguno de los enlaces electrónicos ofrecidos pertenecen a páginas administradas o ejecutadas por ella, no contienen información de su autoría, no aparece en ellas, no difundió, promovió o compartió alguna información que vulnerara su actuación como candidata.

Manifestaciones sobre las cuales, de ser el caso, se hará el pronunciamiento que corresponda.

Causales de improcedencia

  • Aducidas por una de las terceras interesadas
  • Extemporaneidad, falta de definitividad y presentación del medio ante autoridad diversa

Mayra Xiomara Trevizo Guízar señala que, el medio de impugnación es extemporáneo, toda vez que, la actora se inconforma de los cómputos obtenidos el día de la elección; por lo que, fue este acto el que debió recurrir.

Asimismo, que debió solicitar el recuento ante los tres consejos distritales y, posteriormente ante la negativa de estos, promover el juicio de inconformidad; ya que al no haberlo hecho así, no agotó la cadena impugnativa correspondiente.

De igual manera que, debió presentar la demanda ante el Comité, puesto que, los actos impugnados corresponden a este.

Se desestiman las causales invocadas porque, tal como se dijo en el apartado de improcedencia, el momento cierto y definitivo para impugnar la validez de la elección y los resultados es a partir de que se emite la declaratoria respectiva; por lo que, si esto sucedió mediante acuerdo de veinte de abril, este es el día que debe tomarse en cuenta para contar el plazo de impugnación. De ahí que se desestimen la supuesta extemporaneidad y falta de definitividad.

En tanto que, por lo que ve a la presentación ante autoridad diversa, igualmente se desestima, toda vez que, los agravios aducidos corresponden a diversas autoridades, entre ellas, el Consejo General[42].

  • Advertidas de oficio
  • Falta de interés jurídico

La actora comparece a inconformarse del otorgamiento de las constancias de mayoría entregadas a las candidaturas electas, derivado de diversas irregularidades que, aduce sucedieron; por lo que solicita la nulidad de la elección.

No obstante, si bien, se inconforma respecto de los resultados obtenidos por el candidato electo Genaro Álvarez Pérez, este Tribunal considera que la actora carece de interés jurídico para inconformarse al respecto.

En términos de lo previsto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, el medio de impugnación es improcedente cuando se promueva por quien carezca de interés jurídico.

Dicho interés se materializa cuando el acto impugnado afecte alguno de los derechos sustantivos de la parte promovente y se demuestre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de ese daño[43].

Por tanto, cuando una persona presente una demanda en contra de un acto que no lesiona su esfera de derechos y/o se advierta que la intervención del órgano jurisdiccional no es necesaria y útil para reparar la vulneración a su derecho, se considerará que la parte actora carece de interés jurídico y, en consecuencia, su demanda se desechará.

En el caso, de conformidad con los artículos 69, fracción VI de la Constitución Local, así como 362, párrafo sexto y 397 del Código Electoral, en relación con el 60 de los Lineamientos, el Comité realizó la asignación de los cargos respectivos de la manera siguiente:

Integración de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán

Primera Magistratura

Ma Isabel Torres Murillo

Segunda Magistratura

Genaro Álvarez Pérez

Tercera Magistratura

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

Lo cual atendió al mandato legal respecto a asignar los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer cis género, entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos[44].

De lo anterior se concluye que, si bien, la actora contendió para el cargo de magistratura civil de la Sala Colegiada en cita, lo cierto es que, considerando el género de esta -mujer- no es jurídicamente dable que se inconforme del resultado respecto al candidato electo; atendiendo a que, en la elección que se impugna, las y los candidatos participaron por listas de género – mujeres y hombres- para ocupar los cargos reservados para mujeres -dos magistraturas- y para hombres -una magistratura-; es decir, se trata de postulaciones y resultados distintos, por lo que, la actora no fue contendiente directa del candidato que ahora pretende impugnar.

De ahí que, este órgano jurisdiccional determine que la actora carece de interés jurídico para inconformarse respecto al candidato y, en consecuencia, que el análisis de la impugnación se haga únicamente por lo que ve a las dos candidatas electas que contendieron en la misma lista que esta, puesto que, es la que verdaderamente incide en su esfera de derechos.

Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 55, fracción IV, 57, 59, fracción IV y 60 de la Ley de Justicia Electoral.

– Forma. Se satisface, puesto que la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, carácter y firma autógrafa de la promovente, identificó el acto impugnado y autoridades responsables, mencionó los hechos materia de la impugnación, expresó agravios y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes.

– Oportunidad. Se cumple, en virtud de que la declaración de validez de la elección impugnada se emitió el veinte de junio, en tanto que, la demanda se presentó el veintitrés siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cinco días.

– Legitimación. Se satisface, ya que la actora comparece por propio derecho y, en cuanto candidata dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado, contendió en la jornada electoral para el cargo de Magistrada de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán y, se inconforma de los resultados de la elección; por lo que, en términos del artículo 59, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral cuenta con legitimación para promover el juicio[45].

– Interés jurídico. Se cumple, puesto que existe una posible afectación real en su esfera de derechos, al aducir violaciones irreparables dentro del proceso electoral; por lo que, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que aduce vulnerados[46].

– Definitividad. Se satisface, al no existir en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

– Requisitos especiales. Se cumplen, ya que la actora señala la elección de la cual se inconforma, objetando los resultados, la declaración de validez y, el otorgamiento de las constancias[47].

Precisión de autoridades responsables y actos impugnados

De la demanda se desprende que la actora señala como autoridades responsables al Consejo General, Presidente, Secretaria Ejecutiva y Comité Distrital Judicial 19 Uruapan, todos del IEM; sin embargo, de los actos controvertidos y argumentos planteados se advierte que estos son atribuidos en los términos siguientes:

  • Al Consejo General:

    • La ilegal e inconstitucional negativa de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos en la elección para el cargo al que contendió; ello, al emitir el acuerdo IEM-CG-112/2025.
  • A la Secretaria Ejecutiva:

    • La emisión del oficio IEM-SE-1581/2025, mediante el cual hizo de su conocimiento que le resultaba aplicable el acuerdo señalado en el punto previo.
  • Al Comité:

    • El ilegal e inconstitucional cómputo que hizo de los resultados obtenidos en la elección en que contendió.
    • La ilegal e inconstitucional declaración de validez de la referida elección.
    • La ilegal e inconstitucional expedición de constancias

De lo anterior se evidencia que, si bien, se señala al Consejero Presidente del IEM como autoridad responsable, es el caso que no hay actos impugnados que atribuirle; motivo por el cual, únicamente se tendrá como autoridades responsables al Consejo General, Secretaria Ejecutiva y Comité.

Pronunciamiento sobre pruebas supervenientes

El diecisiete de julio, la actora presentó tres escritos en la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante las cuales, además de realizar diversas manifestaciones, ofrece como pruebas supervenientes, lo siguiente[48]:

  • Las actuaciones que obran en el expediente TEEM-JIN-002/2025.
  • Cuatro enlaces electrónicos[49].

Medios de pruebas con los que, la actora pretende acreditar la inelegibilidad de las candidatas electas, así como el posicionamiento de la candidata denunciada, por parte de diversos funcionarios de gobierno, militantes del partido MORENA.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral señala que la única excepción para tomar en cuenta pruebas ofrecidas fuera del plazo legal, son las supervenientes[50].

En el caso, si bien, la actora refiere que las pruebas técnicas corresponden a una fecha posterior a la presentación de la demanda; lo cierto es que, de la certificación de contenido que se realizó por la ponencia instructora, en primer término, se trató de tres publicaciones cuyo contenido no estaba disponible; en tanto que, de la restante no se advierte que se encuentre relacionada, de manera directa, con los hechos que dieron origen al juicio que se analiza, ni tampoco la oferente expone manifestaciones tendentes a relacionarlos con alguno de los eventos o conductas de las que se inconforma[51].

De ahí que, al no guardar relación directa con los hechos que se pretenden acreditar, este Tribunal determina que no es procedente admitirlas como pruebas supervenientes.

Y, por lo que ve, al ofrecimiento que realiza la actora, respecto a que se admitan como pruebas supervenientes las actuaciones realizadas en el diverso TEEM-JIN-002/2025, tal cuestión deviene inatendible, en virtud de que como se precisó previamente, los juicios fueron acumulados, a efecto de emitir una sentencia conjunta, congruente y completa; por lo que resulta innecesario hacer un pronunciamiento diverso.

Cuestión previa: cargas probatorias

La Sala Superior ha establecido[52] el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

Lo anterior, en debido respeto de los principios de certeza y legalidad, en el sentido de que una elección sólo podrá anularse cuando existan irregularidades que se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para la elección.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación con los agravios manifestados, puesto que se requiere la comprobación del nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

Por lo cual, resulta insuficiente la sola mención genérica de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, para que el juzgador esté en aptitud de valorar la acreditación de los hechos alegados con los elementos probatorios que obren en autos, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) licitud, ii) vinculación con uno o varios hechos concretos y, iii) circunstancias de modo, tiempo y lugar.

También debe enfatizarse la obligación de ofrecer y exhibir las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y, estas no le fueron entregadas.

Sin embargo, esto se realiza únicamente como parte de las facultades discrecionales del juzgador, en caso de no contar con la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos, sin comprometer el equilibrio procesal entre las partes y, sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

A partir de lo anterior, es que el análisis de las causales de nulidad planteadas por la actora, se realizará conforme a los presupuestos señalados.

Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la actora no constituye una obligación legal es innecesaria su inclusión, sin que ello sea obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de estos[53].

En ese sentido, la actora hace valer los motivos de inconformidad en los que basa la nulidad de la elección, así como la inelegibilidad de las candidatas electas, con base en los argumentos que se citan a continuación:

  1. La ilegal determinación del Consejo General al emitir el acuerdo IEM-CG-112/2025; así como la de la Secretaria Ejecutiva al invocar el principio inter comunis -frente a terceros- y negarle la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en la elección en la que participó; puesto que dicho acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación.
  2. Falta de claridad y certeza en los resultados electorales obtenidos, derivado de no tener representaciones en las casillas o ante el IEM y al no conocer los criterios para calificar los votos y el tratamiento de los recuadros no utilizados en las boletas.
  3. Nulidad de la elección, derivado de las violaciones siguientes:

    • La celebración de diversas reuniones denunciadas a través de los respectivos procedimientos especiales sancionadores[54], en las que, considera hubo intervención de servidores públicos, uso indebido de bienes y recursos públicos, violación a las normas de propaganda electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al principio de equidad en la contienda, rebase de tope de gastos de campaña, coacción al voto y entrega de bienes y descuentos en los servicios públicos.
    • Uso indiscriminado de “acordeones electorales”.
    • Violencia política en razón de género cometida en su contra.
  4. Inelegibilidad de las candidatas electas, al no acreditarse que cuentan con los requisitos exigidos, relativos al promedio -general y por materias afines-, así como experiencia en el ámbito jurídico.

Por cuestión de método y con independencia del orden señalado en la demanda, dichos agravios serán analizados conforme al orden citado; sin que tal situación genere algún perjuicio a la actora, puesto que lo trascendental es que se estudien todos los motivos de disenso[55].

Acuerdo IEM-CG-112/2025

La actora refiere que, derivado de la falta de claridad y certeza en los resultados electorales, solicitó al Comité que, se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la elección en la cual participó; petición que fue atendida a través del oficio IEM-SE-1581/2025, en el que, la Secretaria Ejecutiva le indicó que su solicitud era similar a otras presentadas y resueltas mediante el acuerdo IEM-CG-112/2025[56], por lo que, le resultaba aplicable en lo conducente.

Actuaciones que, la actora considera ilegales, puesto que, a su consideración, es necesario un nuevo escrutinio y cómputo, derivado de las diferencias entre el primer, segundo y tercer lugar, en comparación con el número de votos nulos; por lo que, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 209, fracción IV, inciso b) del Código Electoral.

Este Tribunal considera que el agravio deviene inoperante, puesto que la actora se limita a señalar en términos generales que el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales; sin exponer los motivos de disenso suficientes en los que sustenta sus aseveraciones y menos aún combatir de manera frontal y directa los argumentos en los que el Consejo General se basó para determinar por qué no procedía realizar nuevos recuentos en este proceso electivo de características inéditas.

Asimismo, pierde de vista que, el acto que en todo caso le pudo haber generado un agravio, lo constituye la respuesta que le dio la Secretaria Ejecutiva, en atención a su solicitud planteada. Actuación sobre la que es totalmente omisa en exponer motivos de disenso y únicamente se limita a calificarla como ilegal; lo que resulta insuficiente.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre entre otras causas cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o no sean aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso[57].

Así, los agravios devienen inoperantes cuando no logran evidenciar que los argumentos y consideraciones que sustentaron y motivaron el sentido de la determinación de los acuerdos impugnados son jurídicamente insuficientes, o que cuentan con algún vicio que haga necesaria su revocación[58].

De ahí que, ante lo genérico de las manifestaciones señaladas por la actora, es que el agravio resulta inoperante.

Falta de representaciones

La actora refiere que los resultados electorales carecen de certeza al no haber tenido la oportunidad de tener un representante en cada casilla y uno acreditado ante el IEM, por lo que no pudo conocer oportunamente ni la documentación ni el material electoral, con lo que quedó en estado de indefensión.

Así, tal como se señaló en el agravio anterior, sus argumentaciones igualmente devienen genéricas, puesto que la actora es omisa en manifestar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan realizar el análisis respectivo, tornando inoperante el agravio expuesto.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[59]; ya que de incumplirse, los planteamientos serán inoperantes, lo que ocurre principalmente cuando se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos.

Así, ha establecido también que, en los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Además, ha determinado que la carga impuesta de modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[60].

En el caso, como se dijo, la actora incumple con su deber de exponer argumentos suficientes y pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; lo anterior, dado que fue omisa en aportar mayores elementos y razones para estar en posibilidades de analizar la irregularidad que señala. Es decir, no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales, a su consideración, se actualizaba el perjuicio aducido.

Máxime que, ya existe un pronunciamiento previo de este Tribunal al respecto[61], en el que, en esencia, se sostuvo que la presencia de personas representantes era inviable, puesto que tal cuestión no está prevista en la Constitución Federal o en la normativa aplicable; lo que además, no comprometía los resultados, puesto que las funciones de escrutinio y cómputo estuvieron a cargo de órganos desconcentrados, integrados por la ciudadanía que accedió al cargo, previo a haber agotado un procedimiento de selección y en el que se valoró de manera primordial su experiencia, desempeño y apego a los principios de la función electoral en procesos electorales anteriores y que, por tanto, cuentan con una preparación previa. Cuestión que, dotaba de mayor certeza, legalidad y transparencia a los resultados de la elección.

De ahí, lo inoperante del agravio.

Nulidad de la elección

Como se expuso en el apartado de agravios, la actora refiere que la elección debe declararse nula, derivado de varias irregularidades acontecidas, entre ellas, hechos suscitados durante el periodo de campañas, los cuales denunció en su oportunidad, vía procedimiento especial sancionador.

Por lo que solicitó a este Tribunal que atrajera dichos expedientes, o bien, requiriera copia certificada de todo lo actuado. De lo que se advierte que su pretensión es que, de manera oficiosa, este órgano jurisdiccional extraiga los hechos de las diversas quejas presentadas ante la autoridad administrativa electoral, a efecto de que en el presente juicio de inconformidad sean analizados y considerados tanto los hechos denunciados como las diligencias de investigación que se han realizado en cada uno.

Tal solicitud resulta inatendible, puesto que, constituye una obligación para las partes actoras expresar los hechos que constituyen la infracción, así como aportar las pruebas necesarias para su demostración; y no así, pretender que con el solo ofrecimiento, el órgano juzgador sustituya dicho deber.

Igualmente, debe exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional[62].


Asimismo, es preciso señalar que, el juicio de inconformidad, no tiene por objeto la investigación ni la determinación de responsabilidad; sino exclusivamente se constriñe a conocer las impugnaciones sobre las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en la etapa de resultados y de declaraciones de validez[63].

Por el contrario, el procedimiento sancionador tiene como objetivos, entre otros, la investigación de hechos ilícitos en materia electoral, así como la imposición de la sanción correspondiente, en caso de acreditarse la conducta denunciada.

De ahí que, el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario de este. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad[64]; puesto que ambos tienen su propia naturaleza -regulada por la ley, precedentes y los diversos criterios jurisprudenciales-; asimismo, persiguen fines distintos.

Por tanto, lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección[65].

En este sentido, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo[66].

En ese tenor, para el análisis de las conductas que aduce la actora se tomarán en consideración las pruebas aportadas que obran en autos, consistentes en los enlaces electrónicos señalados, los cuales fueron debidamente desahogados en su momento, por los funcionarios electorales del IEM; ya que, como se dijo, con independencia de lo que se determine o haya determinado en los diversos procedimientos, corresponde al análisis del presente juicio valorar el impacto de las pruebas ofrecidas, así como la exposición de hechos y argumentos hechos valer.

Rebase de tope de gastos

La actora señala que, derivado de los diversos eventos denunciados -reuniones de 22 y 26 de marzo, 3, 8, 25, 30 de abril y 6 de mayo-, hubo un posible rebase de gastos personales, o bien, que se trató de eventos no reportados en el MEFIC.

Mediante proveído de tres de julio, este Tribunal requirió a la UTF, a efecto de que informara si a la fecha ya había sido emitido el dictamen de gastos de la candidata denunciada y, de ser así, remitiera copia certificada. Solicitud que se contestó en el sentido de que, de conformidad con el Acuerdo INE/CG190/2025[67], la aprobación de los Dictámenes Consolidades y Resoluciones derivados de las revisiones de los informes de campaña está programada para el veintiocho de julio[68].

La Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal[69].

Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ello es así, porque es el INE el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados[70].

Así, lo determinado por dicha autoridad, en caso de no compartirse debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas. Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

Por lo que, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el referido dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

Sin que tal situación, de ninguna forma, deje en estado de indefensión a la parte actora, puesto que el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas[71]: i) porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización; ii) coadyuvada por las quejas que pueden presentar los interesados, y iii) sea determinado así por virtud de su impugnación exitosa mediante el recurso de apelación.

En el caso, no se cuenta con los elementos que permitan a este Tribunal analizar que las candidaturas denunciadas han rebasado el tope de gastos personales que se les imputa, porque a la fecha no existe el medio de prueba idóneo que así lo demuestre[72] y, por tanto, la solicitud de la actora resulta inatendible en este momento; no obstante, se dejan a salvo sus derechos, para que, de considerarlo oportuno, una vez emitido el referido dictamen consolidado pueda comparecer a inconformarse de lo determinado, en la vía e instancia que estime procedentes.

  • Reuniones de 22 y 26 de marzo, 3, 5 y 8 de abril

Al respecto, la actora refiere que, la elección debe declararse nula, toda vez que los votos que obtuvieron las candidaturas electas son ilegítimos, ilegales e inconstitucionales al provenir de violaciones graves y dolosas consistentes en actos de precampaña o campaña en los que intervinieron ellos en participación con funcionarios públicos tanto estatales como municipales, quienes coaccionaron el voto, erogaron recursos públicos y vulneraron el principio de equidad en la contienda. Lo que, desde su consideración, se llevó a cabo mediante la realización de diversas reuniones, celebradas el veintidós y veintiséis de marzo, así como tres, cinco y ocho de abril.

Para una mayor ilustración, a continuación se inserta una tabla con los datos principales de cada evento:

No.

Reunión

Clave PES

Características

Conductas denunciadas

1.

22 de marzo

IEM-PES-35/2025

  • Evento publicado en el perfil de Facebook “Ramones”.
  • Se trató de un evento en el que participaron dos de las candidaturas denunciadas en conjunto con diversos funcionarios públicos.
  • Intervención de servidores públicos estatales y municipales
  • Uso de recursos públicos.
  • Actos anticipados de campaña.
  • Vulneración al principio de equidad en la contienda.
  • Aportaciones indebidas.
  • Posible rebase de tope de gastos personales.

2.

26 de marzo

  • Evento publicado en el perfil de Facebook “Ramones”.

– Evento en el que participó la candidata denunciada con diversos funcionarios públicos.

3.

3 de abril

IEM-PES-13/2025 (TEEM-PES-016/2025).

– Organizado y patrocinado por el Secretario de Gobierno del Estado, realizada en las oficinas públicas gubernamentales.

  • Actos anticipados de campaña
  • Promoción del voto y proselitismo en favor de la candidata denunciada.
  • Participación de funcionarios públicos estatales.
  • Uso de recursos públicos.
  • Se vulneró el principio de equidad en la contienda.
  • Hubo aportaciones indebidas.
  • Posible rebase de tope de gastos personales.

4.

5 de abril

IEM-PES-12/2025

– Realizada en el “salón de Lalo Guzmán”, en Ziracuaretiro, Michoacán, con la asistencia de la candidata denunciada.

  • La denuncia fue desechada por la Secretaria Ejecutiva, dado que los elementos probatorios ofrecidos no eran suficientes.
  • Actos anticipados de campaña.
  • Violación a los principios electorales.

5.

8 de abril

IEM-PES-14/2025

– Organizada y patrocinada por el Subsecretario de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado.

Realizada en Parangaricutiro, Michoacán.

  • Su realización fue ordenada por el Secretario de Gobierno del Estado, quien dio órdenes a sus subalternos.
  • Actos anticipados de campaña.
  • Uso de recursos públicos.
  • Hubo promoción del voto y proselitismo en favor de la candidata denunciada.
  • Se vulneró el principio de equidad en la contienda.
  • Se otorgaron aportaciones indebidas.
  • Posible rebase de tope de gastos personales.

Actos anticipados de precampaña y campaña

El artículo 505 de la LGIPE establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión -siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables-. Contenido que se encuentra replicado en el diverso 369 del Código Electoral.

Por su parte, el artículo 230, fracción III, inciso a) del mismo Código establece como infracción a la normativa electoral, que las candidaturas de elección popular realicen actos anticipados de campaña; facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para instruir el procedimiento sancionador correspondiente, ante la denuncia de la comisión de tal conducta -artículo 254, inciso c) del ordenamiento en cita-.

Y, para efectos de establecer la temporalidad, los artículos 69, último párrafo de la Constitución Local; y 385 del Código Electoral establecen que la duración de la etapa de campañas electorales para la promoción de las candidaturas será de cuarenta y cinco días.

Por lo que, cualquier acto que tenga como fin la obtención del voto, mediante la promoción de una candidatura -difusión de las trayectorias, méritos y visionesantes del periodo previsto legalmente, debe considerarse como un acto anticipado de campaña[73].

En tal sentido, el Consejo General, mediante acuerdo IEM-CG-05/2025[74], aprobó el calendario electoral[75], en el que se estableció como periodo de campañas, el comprendido del catorce de abril al veintiocho de mayo[76].

Precisado lo anterior, a continuación se inserta una tabla en donde se relacionan las publicaciones en las que se difundieron los eventos denunciados como actos anticipados de precampaña o campaña con las probanzas que se allegaron:

No.

Reunión

Medios de prueba

Acta de desahogo

1.

22 de marzo[77]

https://www.facebook.com/share/p/196yyGeerF/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

https://www.facebook.com/share/r/19AKrAsZwV/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

IEM-OFI-193/2025[78]:

2.

26 de marzo[79]

https://www.facebook.com/share/p/16UPmUiRkm/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

https://www.facebook.com/share/p/16DWtNv3T3/

Perfil de Facebook:

“Ramones”

IEM-OFI-215/2024 (sic)[80]:

3.

3 de abril

https://www.facebook.com/share/p/16EzQ16dv4/

https://www.facebook.com/share/p/16GvHgcWJM/

Acta de certificación levantada por la ponencia instructora[81]:

4.

5 de abril

Queja desestimada por la autoridad instructora[82].

5.

8 de abril

IEM-OD-OE-D19-04/2025[83]:

Actas de certificación a las que se les concede valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, levantadas por personal electoral con facultades para ello; en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

De los medios probatorios aportados por la actora se logra acreditar lo siguiente:

  1. La existencia de las publicaciones denunciadas, -con excepción de las contenidas en el número 3., al no estar disponible su contenido-.
  2. Las publicaciones anteriores fueron realizadas desde el perfil de Facebook “Ramones”.
  3. El 22 y 26 de marzo se llevaron a cabo dos reuniones, respectivamente, con la asistencia y participación de diversas personas.

Por lo que ve a los hechos de cinco de abril, cabe precisar que al haberse desechado la queja en la que se denunciaron estos, y no presentarse ningún medio de prueba adicional respecto a ellos, no es posible acreditar ningún elemento relativo a la comisión de posibles actos anticipados de precampaña o campaña; aunado a que en la demanda de este juicio no se aportan mayores elementos argumentativos o probatorios para una posible acreditación.

Misma situación sucede con lo denunciado el ocho de abril, puesto que únicamente se relacionó con un acta de certificación levantada por personal del Comité, en la que solo se hizo constar el lugar en el que se constituyeron, la asistencia de diversas personas y que se entrevistaron con distintas personas, de las cuales obtuvieron diferentes respuestas, tales como:

  1. …van a hablar el tema de cómo se llama…
  2. … la estructura de lo del INE o no…
  3. … no, de como se llama del Poder Judicial de todo eso es el tema de eso y para cómo se va a trabajar para que son, como se llama qué beneficios van a tener todo eso y la va a dar como se llama Juan…
  4. …pero en sí es informativa sobre eso y ustedes vinieron a supervisar que efectivamente sea eso nada más…
  5. …es que él ahorita es el encargado de la estructura electoral vaya también a nivel estado en el proceso que se viene el encargado es Juan Manzo hasta donde yo sé es el encargado verdad el encargado de lo que es la estructura electoral y el otro no me acuerdo del nombre del otro de la promoción del voto pero yo también no sé a qué se deba la reunión si se va a ser nomás informativa sobre eso…
  6. … es una reunión privada oiga, por eso pero es una reunión privada que no tiene porqué fiscalizarnos el IEM, no tiene facultades para esa reunión que vamos a tener, si entonces no es de carácter ni siquiera político es una reunión privada de amigos, pues si nada más que no veo ni lonas ni letreros ni mucho menos entonces les pediríamos que también nos den chance de hacer nuestro trabajo…
  7. …Soy el Licenciado Ramsés Sandoval, si, no tengo ningún cargo público, no soy candidato a nada, si por favor, muy amable…

De lo anterior se advierte que, si bien, personal autorizado del Comité se constituyó en el domicilio en el que se llevó a cabo dicho evento por solicitud expresa de la actora, de lo sucedido en este no se lograron acreditar mayores elementos que permitan a este Tribunal llevar a cabo mayor análisis del hecho denunciado, ni tampoco la actora proporciona otros elementos de prueba con los que se puedan adminicular sus aseveraciones, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde[84].

Ahora, por lo que ve a las publicaciones de los puntos 1. y 2., relacionadas con dos eventos que, a decir de la actora, se celebraron el veintidós y veintiséis de marzo y, tuvieron por objetivo el posicionamiento de la candidata denunciada, al haberse acreditado su existencia, se procede al análisis de los elementos que la Sala Superior ha señalado cuando se trata de posibles actos de campaña o precampaña.

En efecto, la superioridad ha establecido que, para acreditarlos, se deben actualizar los elementos temporal, personal y subjetivo -en el que, si no se trata de llamamientos expresos al voto, se pueden identificar equivalentes funcionales-, así como su trascendencia a la ciudadanía, con el fin de observar si existió una inequidad en la contienda[85].

Por tanto, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión[86].

  1. Elemento personal: no se acredita, toda vez que las publicaciones fueron realizadas desde el perfil de Facebook “Ramones”, sin que haya elementos de los cuales se pueda desprender la participación de la candidata denunciada.
  2. Elemento temporal: si bien, las publicaciones fueron realizadas el 22 y 26 de marzo -antes de que iniciara el periodo de campañas[87]-, no hay elementos que acrediten siquiera de forma indiciaria que se trató de eventos electorales.
  3. Elemento subjetivo: al no lograrse verificar que se trató de eventos electorales, menos aún hay elementos que contengan posibles llamamientos al voto; ello, derivado de que de las respectivas actas únicamente es posible constatar que se trató de dos reuniones de tipo privado, en las que intervinieron distintas personas -no identificadas-.

Por tanto, al no acreditarse los elementos necesarios para que las conductas puedan constituir actos de campaña o precampaña, no hay indicios que permitan a este órgano jurisdiccional analizar una posible irregularidad dentro de la jornada electoral tendente a declarar la nulidad de la elección bajo esta causal.

Vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la participación de personas servidoras públicas

La actora sostiene que, derivado de la participación y asistencia de personas servidoras públicas a los eventos denunciados de veintidós y veintiséis de marzo, tres, cinco y ocho de abril, se violentó el principio de equidad en la contienda.

Al respecto, la Sala Superior, al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional ha sostenido que[88], en este se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

Lo anterior, porque si bien tienen derecho a participar en la vida política, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución Federal y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones de naturaleza pública.

En el caso, como se señaló en el apartado anterior, no hay elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la realización de los eventos denunciados y, en consecuencia, tampoco la asistencia o participación de algún servidor público.

Lo anterior es así, toda vez que la actora incumple con la carga argumentativa y demostrativa que por ley le corresponde, al únicamente limitarse en hacer una relatoría de los hechos denunciados que, en su momento realizó vía queja de procedimiento especial sancionador, resultando omisa en demostrar cómo es que la irregularidad o violación que se reclama debe considerarse grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección, conforme a la exigencia dispuesta en el artículo 41, fracción VI y 99, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 72 de la Ley de Justicia Electoral, tal como lo ha concluido la Sala Toluca[89].

Máxime que, las certificaciones de las publicaciones señaladas resultan insuficientes para acreditar tanto la realización de los eventos que se cuestionan como contraventores de la normativa electoral, como la identificación de las personas que aparecen en las imágenes, menos aún las posibles calidades o cargos laborales que ostentan; por lo que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos que le permitan analizar una posible incidencia en la jornada electoral de los hechos señalados.

Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Por lo que, se les impone un deber de actuación, consistente en mantenerse imparciales en el empleo de los recursos públicos -humanos, materiales y económicos-[90].

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[91].

En el caso, de las publicaciones allegadas -identificadas y detalladas en la tabla inserta anteriormente- no se advierte el posible uso de recursos públicos, ya que de estas no es dable desprender algún elemento que permita realizar un mayor análisis, al únicamente versar sobre la acreditación de dos eventos -celebrados el veintidós y veintiséis de marzo- con la participación de diversas personas -no identificadas- y, en consecuencia, tampoco hay elementos de los que se pueda identificar una posible vulneración al principio de equidad.

  • Reuniones de 25 y 30 de abril, 6 y 7 de mayo

La actora refiere que, derivado de los eventos realizados el veinticinco y treinta de abril, seis y siete de mayo, consistentes en diversas reuniones en las que se cometieron violaciones a la normativa electoral, cuya denuncia realizó vía procedimiento especial sancionador, se acreditan diversas irregularidades que conllevan a decretar la nulidad de la elección.

Para una mejor ilustración, se inserta una tabla con los datos generales de tales eventos, así como las conductas violatorias que se aducen en cada uno:

No.

Reunión

Clave PES

Características

Conductas denunciadas

1.

25 de abril

IEM-PES-28/2025 (TEEM-PES-029/2025)

  • Realizada en el barrio de Santo Domingo, en Uruapan, Michoacán; con la intervención de la organización “movimiento social michoacano”.
  • Se trata de un evento prohibido en los Lineamientos, al haber participado el partido MORENA.
  • Hubo coacción al voto.
  • Se utilizó propaganda a favor de una de las candidatas.

– Posible rebase de tope de gastos.

2.

30 de abril

IEM-PES-32/2025 (TEEM-PES-025/2025).

– Reunión denominada como “Foro Informatec”.

  • Con participación del Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, Michoacán y el consejo estudiantil de la misma institución.
  • Vulneración al principio de equidad en la contienda.
  • Posible rebase de tope de gastos.

3.

6 de mayo

IEM-PES-29/2025

  • Reunión realizada en el Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, Michoacán.
  • Participación de funcionarios públicos.
  • Hubo coacción al voto y proselitismo.
  • Uso de recursos públicos.
  • Posible rebase de tope de gastos.

4.

7 de mayo

IEM-PES-31/2025

  • Reunión realizada en el salón de eventos conocido como “nuevo santa rosa”.
  • La queja fue desestimada.
  • Participación de funcionarios públicos.
  • Hubo coacción al voto y proselitismo.
  • Uso de recursos públicos.

Primeramente, por lo que ve a tres de los eventos -25, 30 de abril y 7 de mayo-, cabe señalar que la actora pretende acreditar sus aseveraciones ofreciendo como medios probatorios todas las actuaciones contenidas en los procedimientos que para tal efecto denunció, esto es, el IEM-PES-28/2025, IEM-PES-32/2025 e IEM-PES-31/2025.

No obstante, la sola manifestación de que los hechos expuestos se encuentran relacionados con conductas que ya fueron denunciadas en diversas quejas promovidas ante el IEM en vía de procedimiento especial sancionador, resulta insuficiente para acreditar sus argumentos y para que este órgano jurisdiccional tenga por reproducidos los mismos; ya que es imperativo que en la demanda del juicio de inconformidad por la que se cuestiona la nulidad de la elección, se expongan de manera clara y precisa los hechos en que se sustentan las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin que resulte procedente que este Tribunal se remita a las quejas promovidas y, mediante un ejercicio oficioso extraiga los hechos en ellas denunciados para perfeccionar el agravio que se hace valer, porque ello implicaría una suplencia absoluta de la deficiencia argumentativa de la demanda, lo que generaría, además, un desequilibrio procesal[92].

Máxime que, en el IEM-PES-28/2025 este Tribunal ya se pronunció sobre la inexistencia de las conductas denunciadas, al emitir la resolución del TEEM-PES-029/2025[93]. Ello, al considerar que no era posible concluir, ni siquiera de manera indiciaria, que el partido MORENA haya tenido alguna participación o injerencia en el evento; tampoco que se haya tratado de una concentración masiva de personas, organizada, auspiciada y ejecutada por la asociación civil y el partido denunciados, en la cual se haya coaccionado el voto en favor de la candidata denunciada; ni que existiera vulneración a las reglas relativas a la propaganda electoral. 

Asimismo, en el IEM-PES-32/2025 ya obra un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, al emitir la resolución del TEEM-PES-025/2025[94], en la que se concluyó que de los medios probatorios que obraban en autos no se advertía que con la participación de la candidata denunciada, en el Foro Informatec -celebrado el treinta de abril-, y la difusión de su participación en la red social Facebook, se hubiera vulnerado el principio de equidad en la contienda. Igualmente, se determinó inexistente el uso indebido de recursos públicos o privados en efectivo o en especie para actos de campaña, relacionado con el uso del inmueble en que se llevó a cabo el evento denunciado.  

Además de que, respecto al evento de siete de mayo, consistente en una reunión privada celebrada presuntamente en el salón conocido como “nuevo santa rosa”, la actora, expresamente reconoce que tal queja fue desestimada por la autoridad administrativa; lo que se corrobora con las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional[95].

Ahora, respecto al evento identificado con el número 3., relativo al evento de seis de mayo, realizado en el Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, Michoacán, además de las actuaciones en el procedimiento administrativo respectivo -IEM-PES-29/2025-, la actora ofrece como medios de prueba, lo siguiente:

  • Actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D19-05/2025, IEM-OFI-163/2025 e IEM-OFI-171/2025[96].
  • Dos videos y diversas fotografías que señala se encuentran contenidas en el dispositivo USB que adjuntó[97].
  • Video que se transmitió vía Facebook, contenido en un dispositivo USB.
  • Un enlace electrónico[98].

Al respecto, en primer término debe señalarse que sobre tales hechos ya obra un pronunciamiento por parte de este Tribunal, al emitir resolución dentro del TEEM-PES-027/2025[99]; en el cual se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, bajo los argumentos siguientes:

  • No se logró acreditar que el evento denunciado fuera de tipo proselitista, sino que se trató de una reunión privada de tipo informativa.
  • Derivado de lo anterior, no se cumplió con el requisito fáctico necesario para sustentar las demás infracciones electorales denunciadas -posicionamiento de imagen, coacción, uso indebido de recursos con fines electorales, vulneración al principio de equidad-.

Argumentos que, se consideran actualizados igualmente en el presente juicio, toda vez que en autos no obran elementos que permitan acreditar al evento denunciado como “proselitista”, toda vez que, del acta de verificación levantada por la secretaria del Comité no se advierten elementos relativos a una posible propaganda electoral, posicionamiento de alguna candidatura o llamamiento al voto en favor de la candidata denunciada; máxime que ni siquiera se acreditó la asistencia de esta.

Además, se considera que con los medios de prueba aportados tampoco logra acreditarse la posible injerencia de los hechos denunciados en el desarrollo de la jornada electoral, o bien, en los resultados obtenidos.

Ello es así, puesto que para que una irregularidad sea suficiente para determinar la nulidad de la elección que se solicita, además de estar plenamente acreditada su existencia, resulta necesario que se compruebe el grado de afectación al principio o norma constitucional o convencional aplicable -principio de equidad- y, que este sea determinante para el resultado de la elección.

La Sala Superior ha concluido que[100], de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la norma jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el voto activo y pasivo de la ciudadanía[101].

En el caso, no se cumple con ninguno de los supuestos, es decir, la existencia de las posibles vulneraciones no se encuentra acreditada y, además, la actora es omisa en plantear cómo es que con tal cuestión se vio afectado el desarrollo o el resultado de la elección que impugna; pues, se insiste, con independencia de la resolución que en su momento lleguen a tener los procedimientos especiales sancionadores que se encuentran en sustanciación, estos carecen de entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección impugnada[102].

En tal virtud, se considera infundado el agravio y, por tanto, no se actualiza la causal invocada para la nulidad de la elección que solicita.

Uso indiscriminado de “acordeones electorales”

La actora afirma que, en días previos a la jornada electoral se empezaron a detectar documentos impresos conocidos como “acordeones electorales”, en los que existían imágenes de las boletas electorales que se utilizarían durante la votación, con los números de los candidatos por los que debería de votarse.

Lo que hace depender de que, a su decir, aproximadamente a las diecisiete horas del uno de junio, empezó a circular en las redes sociales de Facebook y WhatsApp un video en el que se apreciaban diversas personas en la plaza de Cocucho, tenencia de Charapan, Michoacán que estaban permitiendo que determinadas personas votaran infinidad de veces utilizando uno de los “acordeones”.

Situación que le causó un daño de difícil reparación porque constituyó un método de votación que la dejó en absoluto estado de indefensión y, que pretende acreditar con dos imágenes, siete ejemplares de publicidad electoral impresa y las actuaciones realizadas en el IEM-PES-052/2025.

El agravio deviene inoperante.

En principio, como se señaló en apartados previos, pretender que este órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, extraiga actuaciones que con motivo de las diligencias de investigación realizadas dentro de un procedimiento administrativo diverso resulta inatendible, por los motivos expuestos con anterioridad.

Ello, aunado a que, si bien, las imágenes aportadas fueron admitidas y desahogadas conforme a su propia naturaleza, así como la diversa publicidad impresa, estas resultan insuficientes para pretender acreditar la circunstancia señalada por la actora y, menos aún el ineludible requisito de determinancia -en cualquiera de sus dos vertientes- cuando se solicita la nulidad de una elección.

Puesto que, la actora se limita únicamente a realizar una relatoría de hechos de la que, a su decir, se pueden hacer ciertas deducciones o inferencias; sin embargo, se trata de argumentos genéricos sin el mínimo sustento argumentativo y probatorio requeridos.

Por lo que, atendiendo a la carga probatoria a que estaba obligada, le correspondía aportar mayores elementos -más allá de las técnicas que ofreció, las cuales además, tienen una naturaleza imperfecta y deben concatenarse con alguna otra probanza que permita generar mayor certeza al órgano resolutor-; así como, exponer los hechos atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionándolos con los medios probatorios idóneos; obligación que incumple[103]. De ahí, la inoperancia de su agravio.

VPMG

La actora refiere que se ha cometido VPMG en su contra, derivado de que el medio de comunicación “abc de Michoacán” realizó diversas publicaciones en las que la agrede políticamente por su condición de mujer; actos que denunció el dos de junio, vía procedimiento especial sancionador ante el IEM.

Lo anterior, lo hace depender de los hechos siguientes:

  1. El uno de junio, aproximadamente a las doce horas, tres mujeres que no conoce la agredieron públicamente, de manera verbal; hecho que, a su decir, fue causado por unas notas publicadas en el referido medio de comunicación.
  2. Las publicaciones que denuncia le causaron un daño personal, familiar, social y político de difícil reparación.
  3. El periodista responsable de las notas -Roberto Mestizo Chávez- es afín a los intereses políticos de la candidata denunciada y del Subsecretario de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado; lo que justifica la actitud hostil, discriminatoria y misógina hacia su persona.
  4. Las publicaciones denunciadas se han hecho vía impresa y a través de la red social Facebook.
  5. Asimismo, trascendieron al grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán, A.C., Delegación Uruapan; en donde se compartió la nota e imágenes denunciadas, generando diversas reacciones y comentarios de los agremiados.
  6. Fue la única mujer agredida tanto por el reportero en comento, como por el Colegio de Abogados, pese a que existían más candidatas.
  7. Las afirmaciones de que es una candidata tramposa y mentirosa la descalifican como juzgadora; lo que permeó el ánimo de la sociedad al emitir su voto.
  8. La violencia de género cometida en su contra fue determinante para el resultado de la elección.
  • Pruebas aportadas

A efecto de acreditar los hechos denunciados, ofreció como medios probatorios los siguientes:

  1. Diversas imágenes contenidas en el escrito de demanda y en el dispositivo USB que exhibió[104].
  2. Los enlaces electrónicos siguientes[105]:

No.

Link

Acta de verificación[106]

1.

https://www.facebook.com/share/1ARdE8we3C/

IEM-OFI-252/2025

2.

https://www.facebook.com/share/p/19ERtkBdgB/

IEM-OFI-252/2025

3.

https://www.facebook.com/share/p/1CWaGTwv2t/

IEM-OFI-252/2025

4.

https://www.facebook.com/share/1EQpyiC8uj/

IEM-OFI-252/2025

5.

https://www.facebook.com/share/p/1FaLHRxVYU/

IEM-OFI-252/2025

6.

https://www.facebook.com/share/p/1AWc8f9hJ1/

IEM-OFI-252/2025

7.

https://www.facebook.com/share/p/1AsSfPtbUq/

IEM-OFI-252/2025

8.

https://www.facebook.com/share/p/1DSHKG1FvA/

IEM-OFI-263/2025

9.

https://www.facebook.com/share/p/1CacXmLSdS/

IEM-OFI-263/2025

10.

https://www.facebook.com/share/p/1GNobf7K6P/

IEM-OFI-260/2025

11.

https://www.facebook.com/share/p/15WPDb9oc8/

IEM-OFI-260/2025

12.

https://www.facebook.com/share/p/1BiT4WFGpN/

IEM-OFI-264/2025

13.

https://www.facebook.com/share/p/19Ba4cqHWA/

IEM-OFI-264/2025

14.

https://www.facebook.com/share/p/16jW3ouEFP/

IEM-OFI-264/2025

Respecto a las documentales privadas y técnicas -imágenes, enlaces electrónicos y dispositivo USB-, en términos de los artículos 16, fracciones II y III, y 18, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario; por lo que su grado de convicción dependerá de la valoración conjunta de los elementos probatorios que consten en autos.

En tanto que, las documentales públicas -actas de verificación- a las que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas.

  • Hechos no acreditados

Ahora, del contenido anterior, este Tribunal advierte que las publicaciones identificadas con los números del 7. al 14., no contienen mención alguna de la actora, su nombre, imagen o algún elemento directo que ataña a su persona[107]; asimismo, el contenido de la identificada con el número 4. no pudo ser verificado por el IEM, puesto que ya no se encontraba disponible. Por lo anterior, únicamente serán analizadas las correspondientes a los números del 1.[108], 2., 3., 5. y 6.

De igual forma, la actora se inconforma de haber sido víctima de VPMG por el Colegio de Abogados de Michoacán, A.C., Delegación Uruapan, dado que, a su decir, las publicaciones denunciadas fueron compartidas y comentadas a través de un grupo de WhatsApp que tienen; además de que, desde su concepto, fue la única mujer agredida, a pesar de la existencia de más candidatas. Afirmaciones que pretende acreditar con diversas imágenes que adjunta a su escrito de demanda, así como en el dispositivo USB que ofreció.

No obstante, al tratarse únicamente de pruebas técnicas, este Tribunal considera que resultan insuficientes para acreditar la conducta que pretende[109]; puesto que, son ofrecidas de manera aislada sin adminicularse con alguna otra que permita generar certeza, además de tratarse de capturas de pantalla de un supuesto grupo en la plataforma de WhatsApp, que impiden a este órgano jurisdiccional poder realizar un análisis al respecto; por lo que, ante la insuficiencia probatoria es que no logran acreditarse los hechos denunciados relativos al citado Colegio de Abogados.

Asimismo, relativo a que el periodista señalado como responsable es afín a los intereses políticos de la denunciada -Mayra Xiomara Trevizo Guízar-, lo que además justifica la actitud hacia la actora. Y, que las publicaciones denunciadas se hicieron vía impresa y digital, no es dable acreditar tales hechos en virtud de lo siguiente.

Relativo a que la publicidad se dio vía impresa, además de digital, la actora es omisa en presentar los medios de prueba que permitan acreditar su dicho, toda vez que, únicamente inserta en su escrito de demanda, la imagen de lo que parece ser un periódico; elemento que resulta insuficiente para que este Tribunal pueda tener por acreditada la existencia de propaganda impresa con posible contenido constitutivo de VPMG en contra de la actora.

Ahora, por lo que ve a la autoría de Roberto Mestizo Chávez, en cuanto responsable de la emisión y divulgación de las notas denunciadas, no es posible tenerla acreditada, toda vez que, en este juicio no se cuenta con elementos probatorios que permitan corroborar la persona titular y responsable del perfil de Facebook, en el que se difundieron las publicaciones que, a su decir, son constitutivas de VPMG.

Lo anterior es así, toda vez que, el juicio de inconformidad no tiene como finalidad la posible sanción por la comisión de conductas infractoras de la normativa electoral –VPMG en el caso-, sino que, el estudio respectivo está encaminado a analizar la posible incidencia de la conducta en el resultado de la elección.

Sin que tal cuestión genere perjuicio a la actora, puesto que, con independencia del presente medio, se encuentra en sustanciación el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-12/2025, el cual, según lo informado por el IEM[110] se encuentra en diligencias de investigación. Por lo que será al momento de emitir la resolución correspondiente cuando se analice la probable responsabilidad del comunicador denunciado.

  • Hechos acreditados

Conforme a lo anterior, con las constancias que obran en autos, se generan los hechos acreditados siguientes:

  1. La existencia de las publicaciones denunciadas.
  2. La existencia de los perfiles en los que se realizaron -“Diario abc de Michoacán” y “Roberto Mestizo”-.
  3. Las publicaciones fueron realizadas a través de los perfiles señalados en la red social Facebook, el 21, 23 y 29 de mayo, respectivamente.
  4. Su contenido es el siguiente:

No.

Link

Perfil de Facebook

Contenido

Imagen

1.

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Diario abc de Michoacán

Corresponde al perfil general

2.

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Diario abc de Michoacán

#EleccionesJudiciales | Marisela Padilla incurre en delito electoral

Roberto Mestizo Chávez

Uruapan, Mich.- Marisela Padilla, candidata a Magistrada del Poder Judicial del Estado, se presentó en una reunión del Consejo de Desarrollo Rural, con la clara intención de realizar proselitismo.

Lo anterior puede constituir un delito electoral al estar presentes funcionarios de los tres niveles de gobierno, en instalaciones oficiales, pero además al arribar acompañada de la directora municipal de Desarrollo Rural, Dulce Consuelo Mata.

La conducta de Marisela Padilla contrasta totalmente con todas las acusaciones que viene realizando en las dos semanas recientes, en las que ha acusado a los gobiernos estatal y municipal de trabajar a favor de otra candidata.

3.

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Diario abc de Michoacán

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Roberto Mestizo

Acusaron hasta cansarse, y al final Angel Alanis y Marisela Padilla fueron los que violentaron las leyes electorales

Roberto MESTIZO CHÁVEZ

URUAPAN, MICH.- Pues nada, resulta que el licenciado Angel II Alanis Pedraza y Marisela Padilla, su candidata a Magistrada, a la que ha promocionado por cualquier medio a su alcance, se quejaron hasta el cansancio de que funcionarios estatales y municipales estaban cargando los dados a favor de otra candidata.

Acusaron, sin pruebas, a Juan Daniel Manzo y Ramón Hernández, de ser delincuentes electorales, afirmando que le organizaban reuniones y construían una red de votantes a favor de la “candidata oficial”.

Pero resulta que en la semana que termina, los que quedaron en evidencia fueron Angel Alanis y Marisela Padilla, al asistir a hacer proselitismo a una reunión oficial del Consejo de Desarrollo Rural, en la que estaban presentes funcionarios de los tres niveles de gobierno.

Aquí no dijeron nada, se quedaron callados. Solamente faltaba que dijeran que los había invitado Ramón Hernández.

Por decencia, Marisela Padilla debiera retirarse de la contienda, pero difícilmente lo hará. Eso si, no debe pasarse por alto, si es que usted acudirá este 1 de junio a votar, que esta candidata a impartir justicia, es tramposa y mentirosa.

6.

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Roberto Mestizo

ESE ALANIS, ES NECIO…

Ya no se ni qué decir. Nuevamente el “jurista” Angel II Alanis Pedraza denuncia que Juan Manzo y Ramón Hernández se reunieron para fraguar un megafraude electoral el 1 de Junio. Dijo que la reunión fue en una casa de la calle Tijuana, que tiene entendido es o de un regidor o de Ramón Hernández.

Pero nuevamente se limita a decir, sin aportar ni una sola prueba. ¿Estará consciente de que como persona carece de toda credibilidad? ¿Por qué creerle?

Lo que no entiendo es su necedad en hacer magistrada a la licenciada Marcela X. Porque si estuviera luchando por hacer magistrada a su esposa, Emily, se entendería, pero ¿a la ex mujer de un ídolo de la lucha libre? No entiendo qué lo motiva.

Lo bueno es que esta radionovela está a punto de terminar. Veamos en dónde coloca el ciudadano a Alanis, su candidata, Nacho y a Raúl.

Y por cierto, al “reportero” que dio a conocer la exclusiva, no está de más recordarle que cuando se denuncia algún ilícito, se deben presentar pruebas irrefutables.

Eso de que “un compadre me dijo que un vecino le aseguró”, se llama CHISME.

Asimismo, del análisis de las publicaciones denunciadas, difundidas en los perfiles señalados, es posible extraer el contenido relevante siguiente:

  • Candidata a magistrada del Poder Judicial, Marisela (sic) Padilla, incurre en delito electoral…
  • Marisela (sic) Padilla, candidata a Magistrada del Poder Judicial del Estado, se presentó en una reunión del Consejo de Desarrollo Rural, con la clara intención de realizar proselitismo.

Lo anterior puede constituir un delito electoral al estar presentes funcionarios de los tres niveles de gobierno…

La conducta de Marisela (sic) Padilla contrasta totalmente con todas las acusaciones que viene realizando en las dos semanas recientes, en las que ha acusado a los gobiernos estatal y municipal de trabajar a favor de otra candidata.

  • Acusaron hasta cansarse, y al final Angel Alanis y Marisela (sic) Padilla fueron los que violentaron las leyes electorales…
  • …los que quedaron en evidencia fueron Angel Alanis y Marisela (sic) Padilla, al asistir a hacer proselitismo a una reunión oficial del Consejo de Desarrollo Rural, en la que estaban presentes funcionarios de los tres niveles de gobierno…

… Por decencia, Marisela (sic) Padilla debiera retirarse de la contienda, pero difícilmente lo hará. Eso sí, no debe pasarse por alto, si es que usted acudirá este 1 de junio a votar, que esta candidata a impartir justicia, es tramposa y mentirosa.

Juzgar con perspectiva de género implica considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres; cuestionando cualquier tipo de prejuicios o estereotipos[111]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[112].

Por otro lado, la labor periodística goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, sólo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo[113]. Porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público[114].

Así, la libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[115].

Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas; puesto que, las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control de la ciudadanía hace sobre su desempeño[116].

No obstante, si bien, se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en materia política[117]; es decir, no debe considerarse que el ejercicio periodístico goza de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, puesto que dicha labor debe contribuir a mejorar la igualdad de oportunidades erradicando barreras por cuestión de género[118].

En tal virtud, primeramente, debe tenerse en cuenta la calidad de la actora, es decir, la candidatura a Magistrada del Poder Judicial del Estado que ostentó; en tanto que, el presunto responsable de las notas periodísticas que denunció, es comunicador o periodista del medio “ABC Michoacán”.

Por lo que, se trata de dos figuras públicas, una por su carácter de entonces candidata que realizó funciones de interés social; así como otra que, por su calidad informativa, cobra relevancia social, dado el tipo de poder que ejerce en la conformación de la opinión pública y en la difusión de la información[119].

En tal sentido, no se advierte alguna relación de subordinación, dependencia, jerarquía, situación de desigualdad o vulnerabilidad[120].

Lo anterior, aunado a que, tal como se desprende del contenido de las publicaciones previamente citado, todas tienen un tema y contexto en común; por lo que, al advertirse que están estrechamente ligadas, su análisis se realizará de manera conjunta, sin que tal cuestión represente un perjuicio a la actora o implique un estudio sesgado.

Delimitado lo anterior y, atendiendo a los lineamientos señalados por la Sala Superior, se procede al análisis de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[121].

  1. Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público.

Se cumple, dado que las publicaciones se realizaron atendiendo a la calidad de la actora, en cuanto candidata al cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la región de Uruapan, Michoacán, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se actualiza, ya que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por un medio de comunicación y un ciudadano, en cuanto posible comunicador, respectivamente.

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Del análisis del contenido de las publicaciones denunciadas, tanto en lo particular, como de manera integral, este Tribunal considera que no constituyen ningún tipo de violencia.

Puesto que, se advierte que son manifestaciones de tipo personal, amparadas por la libertad de expresión de quien las emitió, que no llevan implícitos estereotipos de género o mensajes dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la actora por el hecho de ser mujer. Tampoco se observa que se trate de señalamientos que impliquen insultos hacia su persona en referencia a su género, afectación o menoscabo en detrimento de su patrimonio, o que constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.

Y, si bien, algunas de las manifestaciones realizadas en las publicaciones denunciadas pudieran constituir una crítica severa o molesta; lo cierto es que, no se advierte que estén basadas en algún elemento de género o que pudieran afectar su desempeño y funciones como candidata. Máxime que, no hay involucrado un grado de asimetría, no transmiten o reproducen dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales, ni se está naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Por lo que, al estudiar de forma contextual e integral el contenido de las publicaciones se considera que representan una crítica respecto del actuar político[122], sin que se logre advertir una afectación a la actora con base en algún rol de género, que repercuta de manera directa en sus derechos políticos-electorales; ya que, si bien, algunos de los adjetivos utilizados pudieran tratarse de términos incómodos para la actora, lo cierto es que, no derivan de consideraciones estereotipadas o que lleven involucradas cuestiones de género, sino que podrían utilizarse para referirse a cualquier persona, sin generar un efecto diferenciador por tratarse de una mujer[123].

Máxime que, el umbral de protección de que goza la libertad periodística se basa en el interés de las actividades o actuaciones de una persona con actuar público, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con sus funciones o estén involucradas en temas de relevancia pública[124].

Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas[125].

Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que las manifestaciones realizadas se encuentran amparadas por libertad de expresión en ejercicio de la labor periodística, sin que logren contraponerse con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en materia política[126].

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

No se cumple, dado que como se señaló previamente, si bien, puede considerarse que algunas de las expresiones utilizadas resultan incómodas o molestas para la actora, es el caso que, sus funciones y desarrollo como candidata dentro del proceso electoral extraordinario en curso no se vio obstaculizado con la emisión de dichas publicaciones.

Lo que además, forma parte del debate público que impera en las contiendas electorales aunado a que se basa en opiniones personales, críticas periodísticas y reportajes informativos sobre una cuestión pública -el manejo y desarrollo de su candidatura-.

Por tanto, no se advierten elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género, sino que se trata de declaraciones protegidas por el derecho de la libertad de expresión en materia político-electoral, sin que estas logren menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Tampoco se cumple con este elemento, ya que, como se dijo, del análisis integral de las manifestaciones contenidas en las publicaciones denunciadas, no se advierte que se basen en elementos de género, roles, características o estereotipos asociados con la mujer. Toda vez que no hacen referencia a alguna cuestión de género o vulnerabilidad de la actora, ni tampoco emplean un discurso en el que se le demerite o condicione su participación en el ámbito político.

De ahí que, no se acredite que se hayan dirigido a la actora por su condición de mujer, sino derivado de la candidatura que ostentaba; tampoco se acredita que haya un impacto diferenciado o se le afectara desproporcionadamente por razón de su género como mujer, sino que se limitan a hacer manifestaciones críticas y opiniones personales de índole periodístico hacía un actuar público independiente del género.

Por lo anterior, al no acreditarse la totalidad de elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de la conducta, es que, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de VPMG y, en consecuencia, no es dable estudiarla como causal encaminada a una posible nulidad de elección[127].

Inelegibilidad de las candidatas electas

La actora se inconforma de la elegibilidad de las candidatas, toda vez que, desde su consideración, no cumplieron con la totalidad de requisitos establecidos en las convocatorias emitidas por los tres poderes del Estado. Ello, bajo los argumentos siguientes:

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, como se desprende de los documentos que al efecto exhibió y de su propio currículum, jamás ha litigado y no tiene la calificación mínima que se le pidió en las materias afines a la Magistratura Civil de que se trata, … dado que no presentó ningún documento que acreditara su experiencia en el ámbito jurídico o de impartición de justicia de cuando menos tres años…

… dichas candidatas carecen de experiencia jurídica de cuando menos 3 tres años o, al menos, no demostraron tenerla exhibiendo los documentos idóneos, pues en lugar de ellos exhibieron otros…

Además, no acreditaron tener un promedio general de 8 ocho y calificaciones mínimas de nueve en las materias afines de la Magistratura (Civil, Familiar y Mercantil) …

Argumentos que, pretende acreditar con la inserción de diversas imágenes y con la solicitud que realiza respecto a que este Tribunal revise los expedientes de las candidatas.

Al respecto, de conformidad con el decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, se estableció que cada uno de los Poderes del Estado -Ejecutivo, Legislativo y Judicial- integraría un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibiría los expedientes de las personas aspirantes, evaluaría el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificaría a las personas mejor evaluadas que contaran con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hubieran distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica[128].

Bajo esta lógica y en cumplimiento a lo establecido en la reforma constitucional -tanto local como federal-, se emitió la Convocatoria General para que los Poderes del Estado integraran e instalaran a sus respectivos Comités y, a través de ellos, convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas que ocuparían diversos cargos dentro del Poder Judicial del Estado de Michoacán[129]

De lo anterior se advierte que, los Comités son órganos técnicos con facultades discrecionales establecidas a nivel constitucional, cuya encomienda fue la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos[130]; por lo que, para cumplir dicha tarea, es válido que los comités consideraran especialmente relevantes ciertas materias que son fundamentales para la función judicial[131].

Así, en la “Base Tercera. Documentación para acreditar los requisitos”, se estableció lo siguiente:

Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la Base anterior, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como constancia de calificaciones donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Es decir, de manera particular, en lo relativo a la acreditación del promedio se utilizó la conjunción disyuntiva “y/o, con lo que se proporcionó una alternativa entre ambas opciones, esto es, entre un promedio general de cuando menos ocho puntos en la licenciatura, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo postulado en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según el caso; lo que se traduce en la posibilidad de cumplir con los dos supuestos o, al menos, con uno de ellos[132].

Ahora, por lo que ve al momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, existen dos tiempos para hacerlo[133]: el primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección[134].

Por lo que, trasladando, con sus matices, estos criterios para el caso de la elección judicial, resulta válido afirmar que estos dos momentos de verificación de dichos requisitos se dan de la siguiente manera[135]:

  • Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los comités de evaluación;
  • Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

Así, la vía ordinaria para impugnar la elegibilidad o idoneidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[136]

Precisado lo anterior, corresponde analizar los motivos de disenso expuestos por la actora; lo que se realiza en los términos señalados a continuación.

Respecto al promedio de la candidata electa Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en su expediente obra el certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho, otorgado por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo[137], en el que se asentó un promedio general de aprovechamiento de 8.78.

De lo que se acredita que, contrario a lo sostenido por la actora, dicha candidata cumple de manera satisfactoria con el promedio exigido, puesto que, como se precisó en párrafos anteriores, de acuerdo con lo establecido en la reforma local y en las respectivas convocatorias, basta con acreditar un promedio general mayor a 8 en la licenciatura; tal como en el caso sucede.

En consecuencia, resulta innecesario realizar un pronunciamiento respecto a que, a decir de la actora, la candidata incumplió con el promedio mínimo solicitado en las materias afines; puesto que, se insiste, de acuerdo con las bases del procedimiento de selección, únicamente era necesario satisfacer uno de los dos supuestos.

Ahora, referente a la segunda de las candidatas -Ma Isabel Torres Murillo-, de su certificado de estudios de licenciatura, expedido por la Universidad La Salle[138], se advierte un promedio general de 7.98.

De lo que se desprende que no se cumple con el primero de los supuestos, esto es, acreditar un promedio general de ocho puntos o su equivalente en los estudios de licenciatura.

Por lo que lo ordinario sería analizar si se cumple con el promedio mínimo solicitado en las materias afines al cargo para el cual se postuló.

No obstante, en el caso, no se cuenta con elementos argumentativos y menos aún probatorios allegados por parte de la actora que logren combatir de manera eficaz la determinación que, en su momento, tomaron los comités de evaluación postulantes sobre el cumplimiento del requisito que se analiza.

Puesto que, únicamente se cuenta con una imagen contenida en la demanda que, por su naturaleza y carácter imperfecto carece de la entidad suficiente para acreditar lo que pretende, además de que, de su contenido se aprecia que está relacionada con la experiencia laboral de la candidata y, no así con el promedio que cuestiona.

Y si bien, la actora señala que no se acreditó el promedio solicitado en las materias afines, especificando que estas debieron ser Civil, Familiar y Mercantil, lo cierto es que, no proporciona elementos mayores por los cuales, desde su consideración, esas debieron ser las asignaturas que, únicamente, tendrían que tomarse en cuenta, ni tampoco desarrolla el ejercicio correspondiente para evidenciar la afirmación que realiza.

Al respecto, no pueden perderse de vista dos puntos torales en este tópico.

En primer término, debe señalarse que para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación generó en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.

Lo que no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración, sin embargo, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez[139]; deber con el cual, se insiste, incumple la actora.

El segundo de ellos es que, la valoración de las materias que formaron parte de la revisión de los promedios en las fases correspondientes, fueron realizadas en ejercicio de la facultad discrecional del respectivo Comité de Evaluación, en cuanto órgano técnico; por lo que, este Tribunal no está en condiciones de variar el análisis que, en su momento, realizaron los comités, en pleno uso de la potestad constitucional de que se les dotó; a efecto de realizar una posible interpretación distinta de las asignaturas que, desde su consideración, fueron las idóneas para dar por satisfecho el requisito en mención.

Pues ello implicaría, una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, mismas que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y, por tanto, son definitivas y firmes respecto a los parámetros establecidos por cada uno de estos para la acreditación del requisito de elegibilidad que se analiza en este apartado; por lo que, cualquier alteración o modificación a esos parámetros por parte de este órgano jurisdiccional conllevaría a modificar el procedimiento, generando una falta de certeza y seguridad jurídica a las personas participantes.

En efecto, el artículo 363 del Código Electoral refiere, en lo que interesa, que la Convocatoria General no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales y el propio Código para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes del Estado.

De lo que se desprende que, la única limitante a las atribuciones de que se dotó a los referidos comités, consistió en no poder adicionar requisitos que no estuvieran contenidos en la Carta Magna, o bien, en alguna de las legislaciones de la materia.

Asimismo, les correspondía la recepción documental para el registro; la revisión y verificación de requisitos; la integración de los expedientes; la revisión del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales; la evaluación de idoneidad para el desempeño del cargo; la selección de las personas mejor evaluadas, la generación de los listados; su remisión al IEM y la publicación de resultados[140].

De tales preceptos, válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[141].

Lo anterior es así, puesto que el criterio reiterado de la Sala Superior ha sido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[142].

Aspecto que resulta asimilable para este tipo de elección, ya que tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, como entes creados constitucionalmente para tal fin, por lo que no pueden ser revisables por los órganos jurisdiccionales, debido a que, precisamente, se trata de entes que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

Así, la Sala Superior concluye que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos[143].

Por tanto, este Tribunal parte de la presunción de validez que tiene el acto emitido por los comités postulantes, en cuanto entes técnicos, al haber dado por satisfecho el requisito referente al promedio mayor a nueve puntos o su equivalente en las materias afines para el cargo al que se postuló la candidata electa Ma Isabel Torres Murillo.

Por lo que, resulta indispensable un estricto cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria necesaria; ya que, no basta con afirmar que se incumple con el requisito relativo al promedio de materias afines para desvirtuar la validez del ejercicio de valoración que realizaron los comités, tomando en cuenta las materias con las que, desde su consideración en cuanto órganos técnicos, acreditaban el requisito señalado en las convocatorias, las cuales, como se dijo, se encuentran firmes.

Máxime que, en las convocatorias emitidas por los respectivos poderes, se reservó la resolución de cualquier caso no previsto a cada Comité de Evaluación.

De ahí que, este órgano jurisdiccional determine infundados los argumentos referidos por la actora, al no lograr derrotar de manera eficaz la validación previa de las candidatas que realizaron los respectivos comités.

Lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional desconozca lo determinado por la Sala Superior en el diverso SUP-JDC-18/2025, en el que realizó un análisis de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, pues cualquier ejercicio que en similitud de interpretación pueda realizar este Tribunal se debe ajustar a lo determinado en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado de Michoacán, al ser estos los documentos base que rigen el proceso electoral extraordinario que se analiza.

Ahora, por lo que ve a la experiencia en el ámbito jurídico, la actora refiere que Mayra Xiomara Trevizo Guízar no acredita su experiencia en el ámbito jurídico o de impartición de justicia de cuando menos tres años, puesto que, como se desprende de los documentos que exhibió y de su propio currículum, jamás ha litigado.

Cabe destacar que, en las respectivas convocatorias se asentó como requisito acreditar fehacientemente la práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica.

Por lo que, no debe perderse de vista que el legislador asentó como requisito, acreditar experiencia en el ámbito “jurídico”, más no en el “jurisdiccional”.

En efecto, de dicho parámetro se desprende que, el requisito debe abordarse desde una perspectiva general del Derecho -ámbito jurídico- y no en cuanto actividades directamente relacionadas con funciones jurisdiccionales o de impartición de justicia.

Ello, ya que, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española[144], el término jurídico se define como “que atañe al derecho o se ajusta a él”[145]; en tanto que, jurisdiccional se refiere a “perteneciente o relativo a la jurisdicción”[146], entendiéndose por este último término el “poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”[147].

Precisado lo anterior, la candidata Mayra Xiomara Trevizo Guízar señaló que, a partir del dos mil tres y a la fecha se ha desempeñado en diversos cargos tales como Regidora del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, Subdirectora y Directora de Gobernación, así como Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno, entre otros[148].

Lo que se corrobora con las diversas documentales consistentes en: hoja de servicios prestados al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, Constancias de Mayoría y Validez de las elecciones del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, constancia laboral expedida por la Secretaría de Desarrollo Rural, por mencionar algunas[149].

Por lo que, contrario a lo afirmado por la actora, de las constancias exhibidas por la candidata se desprende de manera indubitable que cumple de manera satisfactoria con el requisito solicitado, referente a tres años de experiencia jurídica.

Mismo razonamiento aplica en cuanto a la candidata electa Ma Isabel Torres Murillo, ya que, de autos se desprende que, a partir de mil novecientos ochenta y nueve a la fecha, ha realizado distintas actividades, a saber: en notarías públicas, despachos jurídicos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la Fiscalía General del Estado, entre otros[150].

Lo que se corrobora con las demás documentales exhibidas para tal efecto, entre las que se destacan: constancias emitidas por el Tribunal y la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, el nombramiento emitido por el Gobernador del Estado de Michoacán, así como el expedido por el Fiscal General del Estado, entre otros[151].

Por lo que, en mismos términos que el caso anterior, este órgano jurisdiccional concluye que se acredita de manera satisfactoria el requisito impugnado, respecto a la candidata electa en comento.

Por lo anterior, devienen infundados los agravios hechos valer por la actora[152].

Conclusiones

Derivado del estudio de las causales invocadas por la actora para actualizar la nulidad de la elección, este órgano jurisdiccional concluye lo siguiente:

  • Celebración de diversas reuniones denunciadas a través de los respectivos procedimientos administrativos: resultan insuficientes los medios de prueba aportados para acreditar la existencia de las conductas señaladas, así como el grado de determinancia, en cualquiera de sus vertientes cualitativa y cuantitativa- que, en su caso, hayan podido tener para el desarrollo y resultado de la jornada electoral[153].
  • Uso indiscriminado de acordeones: los argumentos son genéricos sin el mínimo sustento argumentativo y probatorio requeridos.
  • VPMG: al no lograrse acreditar los elementos establecidos por la Sala Superior, se determina su inexistencia y, por tanto, no es dable su análisis como posible causal de nulidad de elección.

Asimismo, por lo que ve al resto de los agravios expuestos, se determina lo siguiente:

  • Acuerdo IEM-CG-112/2025: es inoperante, puesto que la actora no combate de manera frontal y directa los argumentos en los que se basó el Consejo General.
  • Falta de representaciones: deviene inoperante, al tratarse de argumentos genéricos en los que no expone circunstancias de tiempo, modo y lugar.
  • Inelegibilidad: es infundado el agravio respecto a que las candidatas electas no cumplen con los requisitos relativos al promedio mínimo requerido, así como la experiencia jurídica necesaria.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Finalmente, en cuanto a la solicitud recibida en el correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM y remitida en impresión a este Tribunal, a través de la cual, la actora pidió la protección de sus datos personales, no resulta procedente ordenarla, en virtud de que fue realizada a través de un documento digitalizado que carece de firma autógrafa, cuya presentación no se hizo ante este órgano jurisdiccional[154].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios TEEM-JIN-002/2025 y TEEM-JIN-010/2025.

TERCERO. Se confirman los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas.

Notifíquese: personalmente por correo electrónico, a la actora; y, personalmente en los domicilios autorizados, a las terceras interesadas; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracciones I y VI, 138, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, respecto a los resolutivos primero y segundo y, por mayoría de votos en cuanto al resolutivo tercero, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular- y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-013/2025, ACUMULADOS.

Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal al resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025 acumulados, en específico en su resolutivo TERCERO, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron no realizar el análisis de las materias afines al cargo para el cual se postuló Ma. Isabel Torres Murillo, debido a que la actora no combatió de manera eficaz la determinación que, en su momento, tomaron los comités de evaluación postulantes sobre el cumplimiento del requisito de contar con un promedio general de ocho puntos en la licenciatura, puesto que no se aportan los argumentos y pruebas necesarias por parte de la actora de los juicios, aunado a que, esos requisitos ya fueron valorados por los Comités de Evaluación de los Poderes del Estado, y revisarlos implicaría, una modificación material de los parámetros establecidos por los órganos técnicos al momento en que se aprobaron las convocatorias respectivas, mismas que no fueron cuestionadas en la etapa respectiva y, por tanto, son definitivas y firmes respecto a los parámetros establecidos por cada uno de estos para la acreditación del requisito de elegibilidad que se analiza en este apartado; por lo que, cualquier alteración o modificación a esos parámetros por parte de este órgano jurisdiccional conllevaría a modificar el procedimiento.

Determinando así, confirmar los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a Ma. Isabel Torres Murillo.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en la sentencia este Tribunal Electoral, si debió realizar el análisis correspondiente a fin de superar la falta del promedio general de ocho puntos y con base en ello, declarar la inelegibilidad de la candidata electa Ma. Isabel Torres Murillo para ocupar el cargo de Magistrada integrante de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, por las siguientes consideraciones.

Marco normativo

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[155]

El artículo 76 establece que, para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

Por su parte, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[156] refiere que durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura a juzgador. -Lo resaltado es propio-

Asimismo, el artículo 67 último párrafo de la Ley de Justicia refiere que, en caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil. -Lo resaltado es propio-.

Aunado a que, acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[157] respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[158]

Caso concreto

Una vez que ha quedado precisado el marco normativo, que determina cuales son los requisitos que deberían cumplir los aspirantes en la etapa de registro, así como la facultad de este Órgano Jurisdiccional de revisar los requisitos de elegibilidad, una vez precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis para determinar si se incumplió o no con el requisito del promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho y/o de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo en disputa, posgrado, maestría o doctorado, como lo exige el artículo 76 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.[159]

En esa tesitura, tenemos que, en el expediente de la candidata electa Ma. Isabel Torres Murillo obra un certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho expedido por la Universidad La Salle, de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que contiene un promedio general de aprovechamiento de siete punto noventa y ocho puntos -7.98-, documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 fracción III y IV de la Ley de Justicia, cuenta con la naturaleza de pública y conforme con el diverso 22 fracción II de la ley en cita, hace prueba plena.

Por tanto, la candidata electa en este estudio incumple con el requisito de contar con el promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura en derecho, al no cumplir con el promedio general mínimo, pues, como se citó, su promedio general es de 7.98 siete punto noventa y ocho.

Sin embargo, en aras de garantizar un acceso pleno a la justicia y atendiendo al principio pro persona, se atenderá la segunda posibilidad señalada por la Constitución Local que, prevé que si no se cumple con el promedio general de un mínimo de ocho puntos en el promedio general la aspirante tendrá que acreditar nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, por ello, al no haberse superado la primer condicionante, se procede al análisis de la segunda opción, esto es, el nueve en las materias afines al cargo.

En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que se deberían aportar los certificados de estudios o historiales académicos, que se revisarían de la siguiente manera:

Primera fase. Promedio general de la licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Segunda fase. Promedio de las materias que constituyen la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

• Tercera fase. Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo, economía o regulación económica): promedio mínimo de nueve puntos.

Cuarta fase (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: promedio mínimo de nueve puntos.[160]

El promedio de nueve puntos, previsto constitucionalmente, se cumplirá cuando en la segunda y tercera fase la persona lo alcance.

En cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula” -lo resaltado es propio-.

En el caso que nos ocupa, la candidata Ma. Isabel Torres Murillo solo cuenta con la licenciatura en derecho, por ello, atendiendo al estudio se realizará con el certificado de calificaciones de la licenciatura en derecho.

Ahora, para efecto de determinar cuáles son las materias relacionadas con el cargo, es importante primero precisar, cuáles serán las funciones a desempeñar como Magistrada de una Sala Colegiada Civil:

Los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo -aprobada el 25 de junio de 2025-,[161] señala lo siguiente:

El artículo 27 establece que las Salas Colegiadas Civiles Regionales, conocerán en Pleno de:

  1. Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia de la región a la que corresponda la Sala, en las materias civil o familiar, así como en procedimientos seguidos conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
  2. Las cuestiones o conflictos que se susciten entre las personas juzgadoras de primera instancia o menores, así como entre las primeras con las segundas, pertenecientes a la región de la adscripción de la Sala, con motivo de excusa, recusación, acumulación o competencia;
  3. La revisión oficiosa de la resolución que se emita en el procedimiento de adopción;
  4. Las recusaciones con causa hechas valer en contra de las personas juzgadoras de primera instancia en las materias civil, familiar o mercantil con jurisdicción en la región de adscripción de la Sala;
  5. Las excusas y recusaciones con causa de las magistraturas integrantes de la Sala;
  6. Cualquier otra cuestión cuyo conocimiento no quede reservado a las Salas, cuando deban conocer unitariamente conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; y,
  7. Las demás que, en el ámbito de sus competencias, les atribuyan las normas jurídicas aplicables.

Las resoluciones colegiadas de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

Por su parte, el artículo 29 establecen la competencia de las salas civiles regionales, unitariamente:

I. Conocer de los siguientes asuntos:

  1. Recursos de apelación contra autos o sentencias definitivas o interlocutorias que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia adscritas a la región de adscripción de la Sala, en juicios o procedimientos seguidos conforme al Código de Comercio;
  2. Recursos de apelación contra autos o sentencias interlocutorias que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia en materias civil o familiar en juicios o procedimientos seguidos;
  3. Recursos de apelación contra los laudos que se dicten en los asuntos que puedan comprometerse en árbitros conforme a la normatividad aplicable;
  4. Recursos de queja que se hagan valer contra resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales de primera instancia adscritos a la región de adscripción de la Sala, en las materias civil o familiar;
  5. Recursos de revocación o de reposición que se hagan valer contra acuerdos de trámite dictados unitariamente conforme a la normatividad aplicable;
  6. Providencias precautorias y medidas cautelares en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
  7. Asuntos anteriores a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, además de aquellos en los que deba cumplimentarse una resolución pendiente emitida por una autoridad federal, considerándose la región y normatividad aplicable;
  8. Recursos de impugnación contra las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia en materia de extinción de dominio; y,
  9. Los demás que, en el ámbito de sus competencias, les atribuyan las normas jurídicas aplicables.

-Lo resaltado es propio-

Por tal motivo y al advertirse que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado si señala puntualmente cuáles serán las materias que atenderá, por lo que se considera que, tomando en consideración las materias que obran en el certificado y que fueron cursadas por la candidata electa, las materias afines a dicho cargo son las siguientes:

  1. Derecho Civil.
  2. Derecho Procesal Civil.
  3. Juicios Civiles Especiales.
  4. Derecho Mercantil.
  5. Contratos Mercantiles.
  6. Clínica del Derecho Privado.
  7. Derecho Notarial y Registral.

En ese tenor, se procede a realizar el análisis planteado por la Sala Superior únicamente de la fase primera a la tercera, debido a que la candidata electa que nos ocupa solo cuenta con la licenciatura en derecho y no con especialidad, maestría o doctorado, aunado a que solo anexó a su expediente el certificado de calificaciones de la Licenciatura en Derecho.

Una vez puntualizado lo anterior, se procede al estudio:

Primera Fase

Promedio general de la Licenciatura en Derecho (mínimo de ocho puntos).

Documento

Promedio

Se cumple

Dictamen

Certificado de calificaciones

7.98

No

No se cumple el requisito.

Al no haberse superado la primera fase, se procede al estudio de la segunda fase.

Segunda Fase

Promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias de perfil jurisdiccional

Derecho Constitucional

7

No cumple con los nueve puntos

Amparo

9

Si cumple

Total

16/2=8

No cumple con los nueve puntos

No se cumple con el promedio de nueve puntos en las materias que conforman el perfil jurisdiccional, por lo que, ahora se procede con el estudio de la tercera fase:

Tercera Fase

Promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira promedio mínimo de nueve puntos.

Descripción

Materias

Calificación

Dictamen

Materias que conforman una línea de especialidad curricular para las Magistraturas de las Salas Colegiadas Civiles Regionales.

Derecho Civil

Derecho Civil I

6

No cumple con los nueve puntos

Derecho Civil II

9

Si cumple con los nueve puntos

Derecho Civil III

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho Civil IV

8

No cumple con los nueve puntos

Derecho Procesal Civil

10

Si cumple con los nueve puntos

Juicios Civiles Especiales

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho Mercantil

Derecho Mercantil I

7

No cumple con los nueve puntos

Derecho Mercantil II

7

No cumple con los nueve puntos

Contratos Mercantiles.

10

Si cumple con los nueve puntos

Clínica del Derecho Privado.

9

Si cumple con los nueve puntos

Derecho Notarial y Registral.

10

Si cumple con los nueve puntos

Total general:

90/11= 8.18

No cumple con los nueve puntos

En ese contexto tenemos que la candidata electa Ma. Isabel Torres Murillo incumple con el requisito del promedio, pues en ninguna de las fases establecidas por la Sala Superior cumple con el requisito.

Asimismo, la Constitución Local y las convocatorias para participar en la elección judicial, establecieron la obligación a los aspirantes a participar en el Proceso Extraordinario del Poder Judicial del Estado[162] Proceso Electoral Judicial que, en caso de incumplir con el requisito de tener un promedio general de ocho puntos, debería contar con nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, sin embargo, en el caso que nos ocupa la candidata electa incumple con tal requisito, pues como se advierte no tiene el promedio mínimo requerido en las materias afines a su cargo, si bien, en cinco de las materias cumple con tal exigencia, no obstante, el requisito imponía en todas las materias relacionadas.

Como ya se puntualizó en el marco normativo, el artículo 55 fracción IV inciso e) de la Ley de Justicia faculta a este Tribunal Electoral a revisar la elegibilidad de una candidatura a juzgador, aunado a que acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular, ha determinado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales.[163]

Por lo anterior, se considera que, al resultar fundado el agravio hecho valer por la actora, el mismo es suficiente para revocar la elegibilidad de la candidatura de Ma. Isabel Torres Murillo, en virtud de no haber cumplimiento con el requisito del promedio mínimo requerido para participar como candidata en el Proceso Electoral Judicial, esto es, el promedio general de ocho puntos y/o de nueves puntos en las materias relacionadas con el cargo, como ha quedado precisado.

En consecuencia, se determina la inelegibilidad de la candidata Ma. Isabel Torres Murillo para ocupar el cargo de Magistrada integrante de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo anterior, lo procedente es:

  1. Determinar la inelegibilidad de Ma. Isabel Torres Murillo para ocupar el cargo de Magistrada integrante de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. En términos del 67 último párrafo de la Ley de Justicia, ordenar vincular al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que, una vez que cause ejecutoria la sentencia y que le sean remitidos los expedientes de las candidaturas que participaron en la elección de las Magistraturas de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, procediera a la designación de la Magistratura de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, vacante garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.
  3. Ordenar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que, remitiera los expedientes de las candidaturas que participaron en la contienda electoral para la elección de la Magistratura de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que causará ejecutoria la sentencia.
  4. Ordenar a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado, para que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, informe de inmediato a las autoridades vinculadas para que procedan conforme con lo determinado en la presente sentencia.
  5. Revocar la Constancia de Mayoría expedida a Ma Isabel Torres Murillo.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-002/2025 y ACUMULADOS TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-JIN-013/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Acompaño el sentido de la resolución, no obstante, emito el presente voto razonado referente a mi postura en cuanto a lo que constituyen las cuestiones técnicas reservadas a los Comités de Evaluación y a los requisitos de elegibilidad que corresponde revisar en sede jurisdiccional.

Afirmo que el Pleno de este Tribunal Electoral evidentemente está facultado para revisar en sede jurisdiccional el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad,[164] previstos en la Constitución del Estado y en las leyes de la materia, incluyendo el relativo a poseer “un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado”.[165]

Al respecto, cuando se cuestione la elegibilidad de un candidato electo, el análisis realizado en sede jurisdiccional debe ser de acuerdo con la carga argumentativa y probatoria que realice el impugnante[166], ya que es quién debe aportar elementos de convicción para acreditarla, a fin de destruir la presunción de legalidad que existe en los actos efectuados por cada uno de los Comités de Evaluación, órganos constitucionales constituidos para tal efecto.

Sin embargo, es importante puntualizar que el estudio del cumplimiento del requisito constitucional del promedio equivalente a las calificaciones en las materias relacionadas con el cargo que se postula se debe realizar acorde a los parámetros técnicos que cada uno de los Comités de Evaluación fijó.

Máxime, que como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[167], tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, por carecer de facultades para ello.

En efecto, la Sala Superior estableció el criterio de que las cuestiones técnicas forman parte de las facultades de los Comités de Evaluación y que “la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos, son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas”, ya que, como se mencionó, el comité responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.[168]

Claro está, lo que siempre debe estar dentro de los parámetros constitucionales y de razonabilidad.

Ahora bien, en las elecciones para personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, la reforma constitucional y la legal, reservó a los Comités de Evaluación la determinación de cuántas y cuáles materias debían considerarse para cumplir con el requisito de nueve de promedio.

Por consiguiente, el Tribunal Electoral debe revisar el cumplimiento del requisito de elegibilidad del cumplimiento del promedio requerido, pero acorde a los parámetros establecidos por cada Comité, es decir, eso es lo que constituye la cuestión técnica.[169] Reiterando, siempre acorde a los parámetros constitucionales y de razonabilidad.

De ahí que, cambiar los lineamientos de los requerimientos técnicos trazados por cada Comité de Evaluación para acreditar el promedio de nueve, vulneraría los principios de certeza jurídica y de legalidad al modificar un parámetro técnico previamente establecido.

En conclusión, es mi postura que este Tribunal evidentemente puede analizar el cumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad, esto es, revisar que la candidatura hubiere obtenido nueve de promedio acorde a las calificaciones que obren en su certificado de estudios; lo que constituye no solo un supuesto de procedencia del juicio de inconformidad -la elegibilidad de los candidatos-, sino también una función constitucional de este órgano jurisdiccional en materia electoral; pero, ello debe realizarse bajo los parámetros técnicos utilizados por el Comité que lo postuló, garantizando que sean constitucionales y razonables.

Por tales consideraciones, emito el presente voto razonado.  

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 Y TEEM-JIN-013/2025, ACUMULADOS.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, si bien coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración, que confirma los resultados de la elección de Magistradas y Magistrados de la Sala Civil de la Región de Uruapan, Michoacán; así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas.

Me permito disentir de manera parcial respecto del criterio mayoritario, relacionado al estudio del requisito de inelegibilidad de las candidaturas, en particular del promedio general y por materias afines de la candidata Ma Isabel Torres Murillo, en virtud de que de su certificado de estudios de licenciatura, expedido por la Universidad La Salle, se advierte un promedio general de 7.98, por lo que incumpliría con el promedio mínimo requerido en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[170].

Conforme a la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/97[171], el momento para inconformarse respecto a la elegibilidad, puede realizarse en dos tiempos; el primero al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección. Así, la vía idónea para impugnar la elegibilidad de una candidatura es la sede jurisdiccional[172].

En este orden de ideas, se comparte el criterio mayoritario, respecto a que la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los Comités de Evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.

Por lo que, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad de candidaturas, quien la aduce debe aportar elementos de convicción para acreditarla, a fin de desvirtuar la presunción de validez aludida. De ahí que, desde mi óptica, su agravio debió limitarse a calificarse de inoperante al no contar con elementos argumentativos, ni probatorios allegados por parte de la actora, que logren combatir de manera eficaz la determinación que en su momento tomaron los Comités de Evaluación, respecto de la candidata electa referida.

No obstante, me aparto del criterio mayoritario en relacionado con la valoración de las materias que formaron parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos realizadas por los Comité de Evaluación es una facultad discrecional porque representa aspectos técnicos, de los que las autoridades electorales no pueden tener injerencia; por lo que su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional.

Ello, porque desde mi perspectiva, la elegibilidad de las candidaturas, en particular del promedio requerido, no son simples aspectos técnicos, pues éstos implican el cumplimiento de requisitos constitucionales, de los cuales este Tribunal sí cuenta con facultades y se encuentra en condiciones de analizarlos.

Lo cual es coincidente con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP‑JDC‑41/2025, en el que se promovió por aspirantes que quedaron fuera del concurso para ocupar plazas de juzgadores federales. Su objeto procesal fue impugnar los dictámenes del Comité de Evaluación que: 1. Seleccionaron las materias que debían computarse como “afines” para calcular el promedio académico exigido, y 2. Valoraron si cada aspirante superaba las fases del procedimiento de selección con base en esa metodología.

En consecuencia, desde esta perspectiva, este Tribunal sí tiene la obligación y la competencia para verificar si, en efecto, se cumplió o no con el requisito constitucional, y no puede simplemente asumir que los Comités de Evaluación actuaron correctamente, pues la Constitución Local no deja margen a la discrecionalidad en lo relativo al cumplimiento del promedio mínimo y materias afines, en cuanto que es un requisito ahí establecido.

Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

Anexo Único

Imágenes insertas en el escrito de demanda

Imágenes contenidas en la demanda y en el dispositivo USB


















































































































































El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-002/2025, TEEM-JIN-010/2025 y TEEM-JIN-013/2025 acumulados, con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, y el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como su anexo único; aprobada en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la cual consta de doscientas cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  3. Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  4. Conforme a lo dispuesto en el transitorio segundo, párrafo primero del decreto señalado en el punto anterior.

  5. Resultados asentados en el acta de cómputo regional de la elección de Magistradas y Magistrados en materia civil -foja 929 del TEEM-JIN-002/2025-.

  6. Oficio IEM-SE-1581/2025 -fojas 19 y 20 del TEEM-JIN-010/2025-; en cuya respuesta, la Secretaria Ejecutiva le comunicó que, considerando los términos de su petición, le resultaba aplicable lo determinado en el acuerdo IEM-CG-112/2025.

  7. Fojas 21 a 35 del TEEM-JIN-010/2025.

  8. Tal como le fue informado mediante oficio IEM-SE-1581/2025 -foja 20 del TEEM-JIN-010/2025.

  9. Foja 193 del TEEM-JIN-013/2025; ello, conforme a las facultades que les otorgan los artículos 51 y 55 del Código Electoral, en relación con el diverso 60 de los Lineamientos.

  10. Fojas 4 a 12 del TEEM-JIN-002/2025; 5 a 18 del TEEM-JIN-010/2025 y 7 a 95 del TEEM-JIN-013/2025.

  11. Recibidos en la ponencia instructora el trece, veinticuatro y veintinueve siguientes -fojas 1047 y 1048 del TEEM-JIN-002/2025; 46 y 47 del TEEM-JIN-010/2025; y 194 y 195 del TEEM-JIN-013/2025-.

  12. Fojas 1049 y 1050 del TEEM-JIN-002/2025; 56 y 57 del TEEM-JIN-010/2025 y 196 a 198 del TEEM-JIN-013/2025.

  13. Foja 1 del cuadernillo incidental dentro del TEEM-JIN-013/2025.

  14. Foja 92 del cuadernillo incidental dentro del TEEM-JIN-013/2025.

  15. Foja 243 del TEEM-JIN-013/2025.

  16. Foja 1076 del TEEM-JIN-002/2025; 61 del TEEM-JIN-010/2025; y 221 del TEEM-JIN-013/2025.

  17. Foja 1106 del TEEM-JIN-002/2025; 80 del TEEM-JIN-010/2025; y 273 del TEEM-JIN-013/2025.

  18. Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.

  19. Resulta orientativa la tesis aislada I.4o.C.68 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. DEBE ADMITIRSE, POR REGLA GENERAL, SALVO LA EXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD PARA SU TRÁMITE O RESOLUCIÓN CONJUNTA, O LOS SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN (Interpretación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México).

  20. De acuerdo con la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  21. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  22. Toda vez que fue presentada por correo electrónico ante la Oficialía de Partes del IEM.

  23. ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente

  24. Jurisprudencia 12/2009, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

  25. Por ejemplo, al resolver los SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-370/2021 y SUP-AG-29/2023.

  26. SUP-JDC-914/2024.

  27. ST-AG-24/2024.

  28. SUP-JDC-914/2024.

  29. Fojas 12 -reverso- y 4 del TEEM-JIN-002/2025.

  30. [email protected]

  31. Similar criterio asumió la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los expedientes: SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-914/2024.

  32. Como pudiera ser a través de comparecencia o mediante el sitio web de la Oficialía de Partes de este Tribunal, o bien, la presentación del escrito original, sea física o por paquetería.

  33. Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022; así como la Sala Regional Toluca, en los diversos ST-AG-24/2024, ST-RAP-38/2024, ST-AG-15/2025 y ST-JDC-196/2025; al igual que, este Tribunal, en las sentencias TEEM-JDC-321/2021 y TEEM-AES-03/2024.

  34. https://teemich.org.mx/ el cual, a su vez, remite de manera automática al correo electrónico [email protected]

  35. Atendiendo a los límites de la facultad reglamentaria.

  36. Jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES

  37. Lo que sucedió mediante Acuerdo del Consejo Distrital de Uruapan del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realiza la sumatoria final de los resultados de la elección, así como la asignación de cargos y se emite la declaratoria de validez con relación a la elección de Magistraturas en materia civil región Uruapan con motivo de la elección del primero de junio de dos mil veinticinco dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025 -IEM-CD19-12/2025, aprobado en Sesión Especial Permanente de Cómputo de veinte de junio.

  38. Aunado a que, mediante acuerdo IEM-CG-111/2025, el Consejo General determinó modificar los plazos establecidos para la emisión de las declaratorias de validez, incluida la elección que se impugna. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-111-2025%20.pdf

  39. Sin que tal determinación, en el caso, genere perjuicio a la actora, toda vez que los resultados finales considerados para la declaratoria de validez de la elección en comento, fueron impugnados mediante el diverso TEEM-JIN-013/2025.

  40. Similar criterio ha adoptado la Sala Superior, al resolver los diversos SUP-JIN-2/2025 y acumulado, SUP-JIN-60/2025, SUP-JIN-082/2025 y acumulados, SUP-JIN-113/2025 y SUP-JIN-126/2025; así como, por este Tribunal, en los expedientes TEEM-JIN-006/2025, TEEM-JIN-004/2025 y TEEM-JIN-004/2025.

  41. Fojas 161 a 167 y 169 a 185.

  42. Jurisprudencia 42/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.

  43. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  44. Transitorio segundo del Decreto 03, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, así como lo dispuesto en los artículos 362, párrafo sexto y 397, primer párrafo del Código Electoral, en relación con el 60 de los Lineamientos.

  45. Lo que además fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado -foja 187-. Sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  46. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  47. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

  48. Fojas 223 a 232 del expediente TEEM-JIN-013/2025, recibidas mediante acuerdo de diecinueve siguiente -foja 243-.

  49. Los cuales son coincidentes en dos de los escritos.

  50. Entendiéndose como tales, las surgidas o conocidas después del plazo legal, y aquellas existentes desde entonces, pero que no se hayan podido ofrecer o aportar, por desconocimiento o por existir algún obstáculo insuperable, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. Véase la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

  51. Fojas 228 a 232 del TEEM-JIN-013/2025.

  52. SUP-JIN-359/2012.

  53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; así como las Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  54. A saber: IEM-PES-013/2025 (TEEM-PES-016/2025), IEM-PESV-12/2025, IEM-PES-14/2025, IEM-PES-28/2025, IEM-PES-29/2025 (TEEM-PES-027/2025), IEM-PES-32/2025, IEM-PES-35/2025 e IEM-PES-52/2025.

  55. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  56. En dicho acuerdo se determinó, en lo que interesa, que la autoridad administrativa carecía de facultades para realizar un nuevo cómputo de votos, toda vez que tal hipótesis no se encuentra prevista en la norma para este tipo de elección.

  57. Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-JDC-937/2024.

  58. Resulta orientadora la jurisprudencia 19/20212, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

  59. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

  60. Sirve de criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

  61. Al resolver el diverso TEEM-JDC-173/2025 y acumulados, el cual fue emitido bajo los criterios de la Sala Superior, por ejemplo, en los SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.

  62. Acorde con el criterio de la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-1273/2015; retomado por este Tribunal, por ejemplo, en el TEEM-JIN-010/2024 y acumulados.

  63. ST-JRC-94/2021.

  64. ST-JIN-39/2021 y acumulados.

  65. Tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

  66. Criterio asumido por Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JIN-39/2021, ST-JIN-73/2021 y acumulados; y ST-JIN-92/2021 y acumulado.

  67. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179305/CG2ex202502-19-ap-3.pdf

  68. Fojas 218 y 219.

  69. SUP-JRC-387/2016 y acumulados.

  70. ST-JDC-429/2024 y acumulado.

  71. ST-JRC-284/2024.

  72. Jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. 

  73. SUP-JDC-1379/2025.

  74. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-05-2025.pdf

  75. Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf

  76. Lo que se cita como hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  77. Cabe señalar que el contenido de ninguno de los links aportados se encuentra disponible.

  78. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  79. Cabe señalar que el contenido de ninguno de los links aportados se encuentra disponible.

  80. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  81. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  82. Tal como fue informado a este Tribunal, a través del oficio IEM-SE-CE-505/2025, por parte de la Secretaria Ejecutiva; el cual obra en los archivos de la Secretaría General de Acuerdos, por lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; sirviendo como criterio orientador, la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Aunado a que es un hecho reconocido por la actora en su demanda.

  83. Consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  84. Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. 

  85. SUP-JDC-1379/2025 y acumulados.

  86. Jurisprudencias 2/2023 y la 4/2018, de rubros: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA; y ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  87. El cual comprendió del catorce de abril al veintiocho de mayo, de conformidad con lo aprobado en el calendario electoral para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán -acuerdo IEM-CG-32/2025-; lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral

  88. Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-147/2022.

  89. Al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-94/2021.

  90. SUP-REP-163/2018.

  91. Por ejemplo, al resolver los diversos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  92. Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el SUP-JIN-359/2012; así como este Tribunal, en el TEEM-JIN-010/2024 y acumulados.

  93. Lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  94. Ídem.

  95. Puesto que a través del oficio IEM-SE-CE-361/2025, la Secretaria Ejecutiva lo informó así a este Tribunal. Actuaciones que se citan como un hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; y como criterio orientador, la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

  96. Consultables en el Anexo Único de esta sentencia.

  97. Cuyo contenido fue debidamente desahogado por la ponencia instructora, mediante el acta de verificación que para tal efecto se levantó -fojas 236 a 242-.

  98. Desahogado en el acta IEM-OFI-163/2025, consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  99. Resolución aprobada en Sesión Pública de diecisiete de julio y, que constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  100. Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-1273/2015.

  101. Criterio retomado por la Sala Regional Toluca, por ejemplo en los diversos ST-JIN-98/2024 y acumulado, ST-JRC-94/2021, ST-JIN-79/2021, ST-JIN-70/2021, ST-JRC-152/2018, entre otros.

  102. Similar criterio adoptó este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-JIN-015/2024.

  103. Conforme a lo establecido en el artículo 21, en relación con el diverso 22, fracción IV, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

  104. Localizables en el Anexo Único de esta sentencia.

  105. Cuyo contenido fue debidamente desahogado mediante las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.

  106. Consultables en el Anexo Único de esta sentencia.

  107. Contenido consultable en el Anexo Único de esta sentencia.

  108. Enlace electrónico que, si bien, no corresponde a ningún contenido relativo a la actora, corresponde al perfil general denunciado; motivo por el cual, se considera relevante, dado que es a través de este que se realizaron algunas de las publicaciones.

  109. Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  110. Al momento de dar contestación al requerimiento emitido por el Magistrado Instructor -foja 210-.

  111. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Así como la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  112. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  113. Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

  114. Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

  115. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

  116. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

  117. Artículo 6 de la Constitución Federal.

  118. Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXIII/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO.

  119. Tesis XXVIII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro: MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

  120. Similar criterio adoptó este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-PES-VPMG-113/2024.

  121. De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  122. Resulta ilustrativa, la jurisprudencia 46/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

  123. Véase, la parte relativa en el diverso SRE-PSC-17/2024, el cual fue confirmado por la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-80/2024.

  124. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

  125. Jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  126. Artículo 6 constitucional.

  127. Resulta relevante la tesis III/2022 de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; en la cual señala que pueden tomarse como parámetros para tal efecto, los siguientes: 1. Aun cuando no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones; 2. Con base en un análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su carácter generalizado; 3. Si la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%; 4. Valorando su incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y, 5. Si la nulidad es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas prácticas.

  128. Artículo 69, inciso b).

  129. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf

  130. SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.

  131. SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  132. Similar criterio emitió este Tribunal, al resolver el TEEM-JDC-19/2025.

  133. Dado que, el derecho de la ciudadanía a ser votada está reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal; sin embargo, este derecho está sujeto a ciertas condiciones.

  134. Jurisprudencias 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). 

  135. SUP-JDC-1950/2025.

  136. Véase también el SUP-REP-109/2025.

  137. Reverso de la foja 944 del TEEM-JIN-002/2025.

  138. Fojas 983 y 984 del TEEM-JIN-002/2025. Documental que, al obrar en copia certificada, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  139. SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  140. Base Quinta de la referida Convocatoria General.

  141. Criterio emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los diversos SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  142. Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017, SUP-JDC-500/2017 y SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  143. SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

  144. Tesis LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.

  145. Consultable en: https://dle.rae.es/jur%C3%ADdico

  146. Consultable en: https://dle.rae.es/jurisdiccional?m=form

  147. Consultable en: https://dle.rae.es/jurisdicci%C3%B3n?m=form

  148. Conforme al documento curricular exhibido como parte de su expediente -fojas 933 y 934 del TEEM-JIN-002/2025-; al que se le otorga valor probatorio pleno, puesto que obra en copia certificada remitido por la secretaria del Comité; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  149. Fojas 934 -reverso- a 937 del TEEM-JIN-002/2025; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, al obrar en copia certificada remitidas por la secretaria del Comité; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  150. En concreto, del documento curricular que obra en copia certificada, dentro del expediente que remitió la secretaria del Comité -foja 961 del TEEM-JIN-002/2025-. Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  151. Fojas 962 -reverso- a 982 del TEEM-JIN-002/2025; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, al obrar en copia certificada remitidas por la secretaria del Comité; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  152. Similares criterios adoptó este Tribunal, al resolver los diversos TEEM-JIN-012/2025, TEEM-JIN-014/2025 y acumulados, TEEM-JIN-024/2025.

  153. Puesto que para declarar una nulidad de elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada lo cual impide considerar válidos los resultados, ya que aun en el caso de que puedan acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de los comicios en cuestión -véanse, por ejemplo los diversos SUP-JDC-954/2024 y acumulado; SUP-REC-1088/2024; ST-JRC-253/2024 y acumulado-.

  154. Foja 1064 del TEEM-JIN-002/2025. Véanse los razonamientos expuestos en el apartado de SOBRESEIMIENTO, relativo a la falta de firma autógrafa.

  155. En adelante, Constitución Local.

  156. En adelante, Ley de Justicia.

  157. En adelante, Sala Superior.

  158. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  159. En adelante, Constitución Federal.

  160. SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

  161. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2025/junio/30/11a-4825cl.pdf

  162. En adelante, Proceso Judicial Electoral.

  163. Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y Jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

  164. De conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción IV, inciso e) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, que prevé la procedencia del juicio de inconformidad, en la elección de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial del Estado, cuando se impugne la elegibilidad de una candidatura y en la jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

  165. Requisito previsto en el artículo 76, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo subsecuente.

  166. Véase la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  167. En adelante Sala Superior.

  168. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-34/2025.

  169. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-18/2025, en la que la Sala Superior estudió doce casos, pero siempre acorde a los parámetros que en ese caso trazó el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación en su convocatoria, esto es, de acuerdo a las materias que el propio Comité seleccionó para tener por colmado dicho requisito.

  170. Constitución Local.

  171. De rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Así como la tesis XII/97, de rubro: ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). 

  172. Véase también el SUP-REP-109/2025.

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Categories: JIN
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