TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-214/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-214/2025

ACTORA: ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación por ser extemporáneo.

Contenido

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. IMPROCEDENCIA 3

IV. RESOLUTIVO 5

GLOSARIO

actora:

Eréndira Isauro Hernández, Diputada Local por el Distrito V con cabecera en Paracho, Michoacán.

acuerdo impugnado:

Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, el uno de julio, en el que determina que no es competente para tramitar y sustanciar la queja presentada por la actora y, en consecuencia, la remite al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

autoridad responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Elección de Diputados Locales. El seis de junio de dos mil veinticuatro, se expidieron las constancias de mayoría y validez de la elección de diputaciones locales, en el proceso electoral 2023-2024.

1.2. Acuerdo impugnado. El uno de julio, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado, en el cual determinó que era incompetente para conocer de la queja interpuesta por la actora y, en consecuencia, remitió las constancias al Congreso del Estado[2].

1.3. Juicio de la ciudadanía. El diez de julio, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, la demanda por la vía del juicio de la ciudadanía que dio origen al presente medio de impugnación[3].

1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de julio, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-214/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[4].

1.5. Radicación, trámite de ley e informe circunstanciado. El dieciocho siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y remitiendo el informe circunstanciado[5].

1.6. Certificación de código QR. En acuerdo de misma fecha, se ordenó la certificación del código QR aportado por la autoridad responsable, en certificación de once de julio, misma que fue realizada el veintiuno siguiente[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de Diputada, quien controvierte el acuerdo impugnado[7].

III. IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[8].

3.1. Extemporaneidad

A consideración de este Tribunal Electoral, en el presente juicio de la ciudadanía se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, con base en las siguientes consideraciones.

El artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

En tanto que los artículos 9 y 74, de la Ley de Justicia Electoral, estipulan que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto que se impugna.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo impugnado fue emitido por la autoridad responsable el uno de julio y notificado de manera personal a la actora el dos siguiente[9]. En tanto que la demanda fue presentada el diez de julio ante la Oficialía de Partes del IEM.

De lo cual, se concluye que el juicio de la ciudadanía se promovió fuera del plazo señalado por la Ley de Justicia Electoral, como se muestra a continuación:

EMISIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO

NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO

DÍA 1

DÍA 2

DÍA 3

DÍA 4

DÍA 5 (ÚLTIMO DÍA PARA IMPUGNAR)

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

01 de julio

02 de julio

03 de julio

04 de julio

07 de julio

08 de julio

09 de julio

10 de julio

Si bien, la actora refiere que el acuerdo impugnado le fue notificado de manera personal el tres de julio[10], de las constancias que integran el expediente, se advierte que obra la notificación que le fue realizada el dos de julio, máxime que no aduce circunstancias precisas, contundentes o eficaces que tiendan a demostrar la existencia de situaciones que demuestren una causa extraordinaria que justifique la tardanza en la presentación de la demanda[11]; de ahí que el presente medio de impugnación sea improcedente, al ser extemporáneo.

Asimismo, de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” realizada por el personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, que se constituyó en el domicilio laboral de la actora, se observa que el acuerdo en cuestión fue recibido por María Judit Morales Díaz, quien dijo ser autorizada para tales efectos.

Siendo importante resaltar que la notificación, al ser el acto procesal a través del cual se da a conocer a las partes algún acontecimiento, mismo que se materializa con la diligencia practicada por los funcionarios con fe pública, constituye la situación que se actualiza en el presente asunto.

De ahí que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión, produciendo sus efectos desde que se practica, de manera que los plazos inician a partir del día siguiente de haberse realizado.

Por lo tanto, el presente juicio de la ciudadanía es extemporáneo, toda vez que la presentación de la demanda se efectuó una vez fenecido el plazo legal.

Por último, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dicho principio encuentra como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la vía idónea para controvertir el acuerdo impugnado es a través del recurso de apelación, sin embargo, dado el sentido de esta resolución y por economía procesal, a ningún fin práctico conduciría reencauzar la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía, al medio de impugnación idóneo[12].

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las diecisiete horas con siete minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-214/2025, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 172 a la 174 del expediente IEM-PESV-21/2025, inserto en el QR de la foja 30 del TEEM-JDC-214/2025.

  3. Fojas de la 04 a la 18.

  4. Foja 32.

  5. Fojas 33 y 34.

  6. Fojas de la 35 y 36.

  7. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, fracción IV, de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

  8. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  9. Al reverso de foja 35.

  10. Foja 06.

  11. Resulta aplicable la Tesis P./J. 10/2017 (10ª.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.

  12. Resulta aplicable la Jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Asimismo, son aplicables los asuntos SUP-JDC-883/2024, SUP-AG-77/2025 y el diverso TEEM-JDC-195/2025.

File Type: docx
Categories: JDC
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