JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-201/2025
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Infundada la omisión atribuida a la Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control, todos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; II. Revoca el oficio SAF/OS/0904/2025 signado por el al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; III. Ordena al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia; y IV. Apercibe al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar.
CONTENIDO
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ACUMULACIÓN 4
8.2. Metodología de estudio 10
GLOSARIO
Actor y/o parte actora: |
Juan Carlos Barragán Vélez. |
Acto Impugnado: |
En contra de la supuesta omisión de proporcionar diversa información y documentación. |
Autoridades responsables: |
Secretario de Administración y Finanzas, Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control, todos del citado Congreso. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité de Administración: |
Comité de Administración y Control del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Informe trimestral: |
Primer Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales del Ejercicio Fiscal 2025, con corte al treinta y uno de marzo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
JUCOPO: |
Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica del Congreso: |
Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Transparencia: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Pleno: |
Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretario de administración: |
Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Solicitud de información: |
Solicitud de información que realizó Juan Carlos Barragán Vélez en su calidad de Diputado Local, mediante oficio DIP-JC16*261/2025. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Entrega de constancia. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora recibió la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán[2].
1.2. Instalación del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, el actor inició el desempeño de su cargo como Diputado Local por el distrito 16 de Morelia e integrante del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
1.3. Solicitud de información. El doce de junio, la parte actora presentó ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso, la solicitud de información, respecto del informe trimestral[3].
1.3. Respuesta a la solicitud de información. El veintiséis siguiente, la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso, mediante oficio SAF/OS/0904/2025, dio respuesta a la solicitud planteada[4].
2.1. Juicio de la Ciudadanía. El tres de julio, la parte actora presentó escrito de demanda, a fin de impugnar la supuesta omisión de proporcionarle la documentación solicitada por las autoridades responsables[5].
2.2. Recepción y turno de expediente. Mediante proveído de cuatro de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-201/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].
2.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[7].
2.4. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de quince de julio, se tuvo por cumplido el trámite de ley requerido a las autoridades responsables.
2.5. Solicitud de acumulación. En acuerdo de diecisiete de julio, se tuvo por recibido escrito signado por el actor a través del cual solicitó la acumulación del expediente TEEM-JDC-211/2025 al presente juicio de la ciudadanía.
2.6. Manifestaciones del actor. Por acuerdo de veintidós de julio, se tuvo por recibido un escrito a través del cual el actor formuló diversas manifestaciones relativas al informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables[8].
2.7. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de julio[9], se admitió a trámite el presente medio de impugnación; y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia
3. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer la controversia, en razón de que fue promovido por un ciudadano que comparece en su carácter de Diputado Local del Congreso, quien aduce la vulneración a sus derechos políticos-electorales, atribuida a las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar diversa información solicitada, hechos que le impiden correcto desempeño de sus funciones.
De conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones III y IX, del Código Electoral, 4, fracción II, inciso d), 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; 63, fracción V; 73, 74, inciso e), y 76, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, reformada mediante Decreto número 167.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de dieciséis de julio, el actor solicitó la acumulación del expediente TEEM-JDC-211/2025 al presente juicio, al considerar que existe identidad sustancial en los actos reclamados, las partes, las causas de pedir y el objeto de la impugnación.
No obstante, a consideración de este órgano jurisdiccional la naturaleza de los actos que se reclaman es distinta, pues en el presente juicio se combate la omisión de entregar diversa información (acto de carácter negativo), mientras que el acto que se reclama en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-211/2025, es la aprobación del Informe Trimestral (acto positivo).
En ese sentido, si bien existe identidad entre las partes, lo cierto es que los efectos jurídicos que deriven de cada una de las resoluciones son distintos, atendiendo precisamente a la causa de pedir, sin que ello implique la emisión de sentencias incongruentes.
Además de lo anterior, no debe perderse de vista que también la restitución de los derechos que se alega es distinta, pues por un lado, el presente juicio se tramita con motivo de la negativa de entregar diversa información solicitada por el actor al Secretario de Administración, consistente en el informe trimestral y sus correspondientes anexos, así como la omisión de las demás autoridades de colaborar para que se pudiera entregar al misma, por lo que, de resultar fundados los planteamientos vertidos en la demanda, la restitución del derecho alegado consistiría en ordenar la entrega de la información requerida.
Mientras que, por lo que ve al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-211/2025, el acto que se reclama consiste en irregularidades en torno a la aprobación del informe trimestral, en sesión de nueve de julio, como es la entrega incompleta de la información relativa a ese punto, por lo que los planteamientos del actor están encaminados a evidenciar la incorrecta forma en que se convocó a la referida sesión, así como al procedimiento de aprobación de ese informe y, por tanto, la restitución de los derechos del actor tendría un efecto diverso de acreditarse las violaciones alegadas.
5. CAUSALES IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].
Conforme a lo anterior, las autoridades responsables en su informe hacen valer las siguientes causales de improcedencia:
5.1. Extemporaneidad
Señalan que el juicio de la ciudadanía fue presentado fuera del plazo legal de cinco días a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el informe trimestral se entregó al Órgano Técnico del Comité de Administración desde el quince de abril, por lo que sostiene que desde esa fecha empezó a correr el plazo para impugnar.
Lo anterior, porque en términos de la fracción X, del artículo 8 de la Ley Orgánica, las y los diputados tienen derecho de asistir a los trabajos de cualquier comisión o comité del que no sea integrante, con voz, pero sin voto.
Causal que se desestima, pues las autoridades responsables parten de una premisa errónea al plantear la misma, ya que no basta que la Ley Orgánica disponga el derecho de las y los diputados de asistir a los trabajos de las comisiones y de los comités para dar por hecho que conocen los trabajos que se tratan al interior de esos órganos colegiados y que, por tal razón, no cuentan con un derecho que les permita realizar una solicitud de la misma de estimarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, aspecto que, en todo caso, corresponde al análisis de fondo del presente asunto.
Además, porque en el caso, lo que impugna el actor es la respuesta que recayó a su solicitud mediante oficio SAF/OS/0904/2025 signado por el secretario de administración, mismo que le fue notificado el actor el veintiséis de junio, así como la omisión que atribuye al resto de las autoridades responsables de entregarle el informe trimestral que le fue solicitado al secretario de administración, por lo que, en lo que respecta al oficio señalado, la demanda se estima oportunidad al haberse presentado el tres de julio, sin tomar en consideración el veintiocho y veintinueve de junio por ser sábado y domingo, mientras que, en lo que respecta a la omisión atribuida al resto de las autoridades, sus efectos se actualizan con el transcurso del tiempo mientras subsista la esta.
5.2. Falta de legitimación
Las autoridades responsables sostienen que el actor carece de facultades para requerir información sobre la administración de los recursos, pues para eso hay una contraloría que controla, revisa y fiscaliza.
Aunado a ello, afirman que en la normativa electoral no se contempla que un diputado pueda promover un juicio de la ciudadanía, pues en el caso no hace valer actos que le pudieran provocar una afectación a sus derechos como pudieran ser el de percibir su salario o participar y deliberar en los asuntos que le competen.
Causal que también se desestima, en atención a que, por un lado, el análisis de las facultades que tiene el actor para solicitar la información requerida será tema del análisis de fondo.
Por otro lado, en lo que respecta a la alegación de relativa a que no puede promover juicio de la ciudadanía, las razones radican en que efectivamente, lo que hace valer son violaciones a su derecho político electoral de ejercer el cargo de diputado que ostenta, por lo que es evidente que encuadra en los supuestos de procedencia.
5.3. Falta de definitividad
También, invocan como causal de improcedencia, que el actor no agotó los procedimientos o medios de inconformidad de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, a los cuales como ciudadano tiene acceso.
De igual manera, señalan que, en virtud de que al dar respuesta a la solicitud del actor se le indicó que el órgano competente para atender su petición era el Comité de Administración, debió agotar el procedimiento interno ante dicho Comité a fin de obtener la atención correspondiente.
Dicha causal al igual que las anteriores se desestima, pues el análisis respecto de si el Comité de Administración es el competente para proporcionar la información solicitada, es una cuestión que será tema del estudio del fondo del presente juicio.
5.4. Se trata de un acto consumado de modo irreparable
Señalan que mediante oficio SSP/DGAT/DAT/DATMDSP/1239-A/2025 de nueve de julio, se informó a la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso la emisión del acuerdo 215, por el que el Comité aprobó el informe trimestral y, por tanto, ese documento ya fue sometido a la potestad del Pleno, discutido y aprobado en esa misma fecha.
Se desestima igualmente la causal referida.
Lo anterior, porque si bien el informe trimestral ya fue aprobado por el Pleno, lo cierto es que la litis en el expediente se centra únicamente sobre la procedencia o no de la solicitud de información que presentó, y no respecto a los aspectos que fueron materia o no para su análisis, discusión y aprobación en la sesión de referencia.
Por el contrario, es un hecho conocido que el once de julio se presentó en este órgano jurisdiccional un escrito de demanda que dio origen al expediente TEEM-JDC-211/2025, a través del cual el aquí actor controvierte los actos realizados en la sesión pública del Congreso del Estado celebrada el nueve de julio, consistentes en la aprobación del informe trimestral.
En ese tenor, dado que la materia en el presente juicio de la ciudadanía atiende a aspectos ajenos a la sesión en comento, es que no se configura la causal de improcedencia invocada.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[11], conforme a lo siguiente:
6.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna conforme a los razonamientos expuestos por este órgano jurisdiccional al momento de analizar la causal de improcedencia de extemporaneidad planteada por las autoridades responsables.
6.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y a las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
6.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho y en su calidad de Diputado Local del Congreso, para promover el presente medio de impugnación porque la omisión reclamada afecta su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita[12].
6.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
La pretensión del actor consiste en que se le restituya su derecho político-electoral de acceso a la información, ya que las autoridades responsables han sido omisas en entregar lo requerido mediante la solicitud de información, lo cual, considera, le obstruye el ejercicio del cargo que ostenta[13]; asimismo, que se dicten medidas correctivas a fin de que todas las dependencias y órganos administrativos del Congreso atiendan las solicitudes de información que lleguen a presentar las diversas diputaciones.
8.1. Agravios
Conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.
En ese sentido, de la demanda se advierte que el actor señala diversos motivos de inconformidad respecto de las temáticas siguientes:
- Violación a su derecho de petición, pues se omitió dar respuesta a su solicitud de información.
Asegura que las autoridades responsables han sido omisas en dar respuesta fundada y motivada a la solicitud de información que realizó mediante oficio DIP-JC16*261/2025, a través de la cual pidió la entrega, en forma impresa y digital, del informe trimestral, así como los elementos que se debían adjuntar.
Asimismo, señala que ni la autoridad a la que se dirigió la solicitud (Secretario de Administración), ni aquellas a las que se les marcó copia (Presidencia de la Mesa Directiva y Secretaría de Servicios Parlamentarios), emitieron respuesta o apoyo técnico alguno con el objeto de solventar su petición.
- Indebida fundamentación y motivación a la respuesta que recayó a su solicitud.
Sostiene que los fundamentos jurídicos citados en el oficio controvertido, son erróneos, pues descontextualiza los preceptos legales invocados para canalizar la solicitud a órganos colegiados, sin acreditar la competencia de los mismos.
- Omisión de entregar información.
En consideración del actor, la Ley Orgánica, reconoce como derechos de los diputados y diputadas, el recibir la información que soliciten a las comisiones, comités u órganos administrativos sobre asuntos de su interés y que, al ser la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso la responsable de la aplicación de los recursos financieros, se actualiza su competencia para proporcionar lo solicitado y, además, que como integrante del Congreso del Estado, cuenta con la facultad de revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal
8.2. Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[14]. Por tanto, los agravios propuestos se examinarán, en primer lugar, el relativo a la vulneración al derecho de petición y, posteriormente, se estudiarán de manera conjunta los agravios relativos a la indebida fundamentación de la respuesta y la negativa de entregar la información solicitada debido a la relación que guardan ambas temáticas.
8.3. Marco normativo
Con el objeto de analizar si se actualizan o no las vulneraciones alegadas por el actor, se estima pertinente precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.
- Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[15] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[16].
- Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8, como en el 35, fracción V de la Constitución Federal[17] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[18].
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[19].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[20].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[21].
- Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[22]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[23]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.
Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[24] .
Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[25].
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[26] .
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[27].
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[28].
En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso al actor, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[29] .
- Fundamentación y motivación
Los derechos de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal[30].
Así, para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de autoridad deben observar los siguientes requisitos:
- Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).
- Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
- Existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).
Entonces, tenemos que la falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en tanto que la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las característica específicas de este, que impide su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa o bien, en el supuesto de que sí se indican las razones que tuvo la responsable en consideración para emitir el acto, pero aquellas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso[31].
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad[32].
- Facultad de las diputadas y diputados
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Local y 2 de la Ley Orgánica, el Congreso del Estado está integrado por 20 representantes del pueblo denominados diputados y diputadas, quienes durarán en su encargo tres años.
Además de lo anterior, en lo que ve al caso concreto, la Ley Orgánica, en su artículo 8, fracciones III y XI, dispone que son derechos de las diputadas y diputados, participar en las sesiones de Pleno y de las comisiones y comités de los que formen parte, así como recibir, bajo su responsabilidad, la información que soliciten de las diversas comisiones, comités y órganos administrativos del Congreso sobre asuntos de su interés.
- Del Procedimiento de conformación del informe trimestral
De conformidad con el artículo 111, fracción I, de la multicitada Ley Orgánica, se establece que la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso, tiene entre sus responsabilidades la programación y control presupuestal; contabilidad, finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos.
El mismo numeral, en su fracción VII, dispone que el mencionado titular de la Secretaría tiene como función elaborar el informe trimestral sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo y entregarlo al Comité de Administración, dentro de los quince días posteriores a la conclusión del trimestre respectivo.
Por otra parte, la referida legislación, en su artículo 100, fracción VIII, dispone que el Comité de Administración deberá rendir un informe trimestral al Pleno con los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo.
8.4. Caso concreto
- Violación a su derecho de petición, pues se omitió dar respuesta a su solicitud de información
Al respecto, el actor asegura que las autoridades responsables han sido omisas en dar respuesta fundada y motivada a la solicitud de información que realizó mediante oficio DIP-JC16*261/2025, a través de la cual pidió:
- La entrega, en forma impresa y digital, del informe trimestral.
- Que el Informe requerido se adjunten elementos como:
- Información contable;
- Información presupuestaria;
- Información programática;
- Notas explicativas y declaración de responsabilidad;
- Convenios de comunicación social;
- Servicios personales del Congreso;
- Contrataciones por honorarios;
- Estado de cuenta bancarios;
- Relación de proveedores y contrato de adquisiciones;
- Informe del uso de vehículos oficiales;
- Reporte de auditoría; y,
- Documentación justificativa y comprobatoria del gasto público.
Asimismo, señala que ni la autoridad a la que se dirigió la solicitud (Secretario de Administración), ni aquellas a las que se les marcó copia (Presidencia de la Mesa Directiva y Secretaría de Servicios Parlamentarios), emitieron respuesta o apoyo técnico alguno con el objeto de solventar su petición.
En consideración de este órgano jurisdiccional es infundado el agravio.
Porque como se advierte de autos, el actor allegó junto con su escrito de demanda el oficio SAF/OS/0904/2025[33], a través del cual el Secretario de Administración dio atención a su solicitud formulada mediante oficio DIP-JC16*261/2025.
Así, al obrar en el expediente la contestación a la solicitud que se le planteó, la cual fue hecha del conocimiento del actor toda vez que fue él mismo quien la exhibió como prueba, es que se estima que su alegación es infundada, ello con independencia del contenido de la respuesta, pues dicho tópico se analizará en el siguiente apartado en el que se verá si lo que se contestó atiende a lo peticionado por la parte actora.
Por otro lado, respecto al señalamiento consistente en que las autoridades a las que se marcó copia (Presidencia de la Mesa Directiva y Secretaría de Servicios Parlamentarios), no emitieron respuesta o apoyo técnico alguno con el objeto de solventar su petición, se estima igualmente infundado.
Ello, porque como se advierte del oficio que contiene la solicitud, el mismo fue destinado de manera directa al Secretario de Administración, marcando copia para conocimiento a las otras dos autoridades, lo que, se considera, se hizo con el objetivo de hacer de conocimiento de estas el contenido del escrito.
Por lo anterior, se estima que no existía obligación por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva y Secretaría de Servicios Parlamentarios de dar respuesta a la solicitud planteada por el actor, al no ser los destinatarios principales de la misma; además, porque el actor, de requerir la colaboración de las referidas autoridades, debió dirigirles la petición de manera directa.
- Indebida fundamentación de la respuesta y omisión de entregar la información solicitada
Por otra parte, el actor sostiene que los fundamentos jurídicos citados por el titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Congreso del Estado para fundamentar su oficio SAF/OS/0904/2025, a través del cual dio respuesta a la solicitud de información, son erróneos, pues descontextualiza los preceptos legales invocados para canalizar la solicitud a órganos colegiados, sin acreditar la competencia de los mismos.
Lo anterior, porque señala como fundamento los artículos 18, 47 fracción VI, 99, fracción III y 111, todos de la Ley Orgánica, para justificar la supuesta autorización que deben dar el Comité de Administración, así como la JUCOPO, ambas autoridades del Congreso.
Sin considerar que el numeral 111 de la referida Ley Orgánica, en realidad le atribuye la responsabilidad de los recursos financieros, y el diverso 112 del mismo ordenamiento prevé la función de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso de elaborar el informe solicitado, de ahí que estime competente para proporcionar la información solicitada.
Además, refiere que no existe constancia que acredite que el Comité de Administración, así como la JUCOPO, hayan emitido algún acuerdo o que obre en alguna acta de donde se desprenda que efectivamente instruyeron al titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso para que la respuesta se diera en el sentido de que la solicitud de información debía canalizarse a través de dichos órganos colegiados.
Mientras que, en lo que respecta a la omisión, considera que el artículo 8, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica, reconoce como derechos de los diputados y diputadas, el recibir la información que soliciten a las comisiones, comités u órganos administrativos sobre asuntos de su interés y que, al ser la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso la responsable de la aplicación de los recursos financieros, se actualiza su competencia para proporcionar lo solicitado y, además, que como integrante del Congreso, cuenta con la facultad de revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal.
En lo que respecta a los agravios tendentes a evidenciar que la respuesta que se le dio carece de una debida fundamentación y motivación, así como a la omisión de entregarle la información que requirió para el ejercicio de su cargo, se califican como fundados, como se explica enseguida.
Como se advierte, la solicitud de referencia guarda relación con las funciones inherentes al cargo que desempeña el actor, por lo que su atención constituye una condición indispensable para el ejercicio pleno y efectivo de su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, pues como se desprende de los numerales 8, fracción III y 100, fracción VIII, ambos de la Ley Orgánica, es deber del Comité de Administración rendir un informe trimestral al Pleno respecto del ejercicio del presupuesto del Congreso, por lo que el actor, al formar parte de ese órgano colegiado, cuenta con el derecho a participar en las sesiones en que se presenten tales informes, de ahí que se estime necesario que el actor pueda solicitar y contar con la información requerida a efecto de hacer efectivo su derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
En ese sentido, aunque el Secretario de Administración dio respuesta a la solicitud realizada por el actor, de la misma se desprende la negativa de entregar la información requerida, bajo el argumento de que, tanto el Comité de Administración, como la JUCOPO, ambas autoridades del Congreso, determinaron que la solicitud del actor sería atendida a través de la Junta referida, por lo que se instó a que la solicitud se hiciera por esa vía. Fundamentó su respuesta en los numerales 18, 47, fracción VI, 99, fracciones I y III, 100, fracción X y 111 de la Ley Orgánica.
Conforme a lo anterior, se advierte que, atendiendo a las funciones que desempeña el actor, resulta indispensable el contar con la información solicitada, por lo que se concluye que la fundamentación citada por el Secretario de Administración es indebida, pues, por un lado, cita disposiciones en las que se establece que los coordinadores de los grupos parlamentarios son los conductos de coordinación con la Mesa Directiva, la JUCOPO, las comisiones y comités del Congreso (artículo 18), lo cual, en el caso que nos ocupa, no guarda relación con lo solicitado, sobre la base de que la solicitud tiene como sustento la necesidad de contar con las misma pues “…constituye un insumo técnicos fundamentales para el análisis y evaluación del ejercicio del gasto público del Congreso del Estado…” lo que, en consideración del actor, resulta indispensable para ejercer de forma responsable su función.
Y, por otra parte, si bien la Ley Orgánica establece como atribución de la JUCOPO participar en la coordinación de los trabajos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso para su buen funcionamiento (artículo 47); así como del Comité de Administración el vigilar las acciones desarrolladas por dicha Secretaría (artículo 100); y que, además, ésta última ejecute las disposiciones ordenadas por el Pleno y acordadas por la JUCOPO, las cuales deben darse a conocer al Comité de Administración (artículo 111), lo cierto es que ninguna de esas disposiciones señalan de manera expresa que las solicitudes como la realizada deban dirigirse a esas autoridades colegiadas, ni tampoco prohibición alguna que impida al Secretario de Administración proporcionarla a algún diputado o diputada.
Como consecuencia de lo anterior, resulta indebida la negativa del Secretario de Administración de proporcionar la información solicitada por el actor, lo que configura una vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Sin que resulte suficiente para determinar que no se ha vulnerado el derecho del actor lo manifestado por las responsables al rendir su informe circunstanciado, consistente en que la información solicitada por el actor es pública y puede ser consultada en los enlaces electrónicos que señalaron en el propio informe y que fueron verificados mediante acta de dieciocho de julio[34].
Pues, debe tenerse en consideración que, el actor presentó su solicitud en su carácter de Diputado Local y no como ciudadano, por lo que no puede considerarse que deba sujetarse a los procedimientos ordinarios previstos para la ciudadanía en general, más aún si se toma en cuenta que el informe trimestral es presentado al Pleno, en términos de los artículos 111, fracción VII y 100, fracción VIII, de la Ley Orgánica.
Así, ante la omisión de proporcionar la información solicitada, se limita al actor su derecho a deliberar y votar de manera informada en la sesión en que se trate el tema de la petición, lo que atenta contra los principios de representatividad y participación.
Cabe destacar que, el derecho de acceso a la información es una prerrogativa indispensable para el adecuado ejercicio del cargo de las y los representantes populares. El acceso pleno y oportuno a la información garantiza que las personas titulares de cargos públicos puedan cumplir con sus funciones de manera informada, transparente y eficiente. Por tanto, cualquier acto u omisión que restrinja este derecho constituye una vulneración a sus derechos político-electorales.
Es por ello que se considera que es indispensable que el actor, en su carácter de Diputado Local, cuente sin ninguna excusa, con el informe trimestral solicitado, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es la de requerir información que estime necesaria para poder deliberar y votar de manera informada en las sesiones del Pleno, específicamente en aquella en que se sometan a consideración de ese colegiado los informes trimestrales.
De ahí lo fundado de sus agravios.
Derivado de lo anterior, se actualiza la indebida fundamentación y motivación, por lo que lo procedente es revocar el oficio de mérito.
Por otro lado, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que el actor, en escrito recibido el veintidós de julio, formuló diversas manifestaciones relativas al informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, en donde, además, hizo valer como hecho notorio el posicionamiento de uno de los diputados del Congreso del Estado publicado el veintiuno de julio, en diversos medios de comunicación y en la página del propio Congreso.
Sin embargo, dichas probanzas no se encuentran relacionadas, de manera directa, con la materia de análisis de este juicio, por lo que no es procedente hacer algún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, se desestima la petición del actor relacionada con que este órgano jurisdiccional emita una medida estructural relativa a establecer la obligación de entregar la información de forma completa y anticipada a que se someta a votación del Pleno, ya que al resultar fundados los agravios del actor el efecto será ordenar la entrega de la información solicitada, con lo cual se garantiza el ejercicio efectivo de su cargo.
9. EFECTOS
A fin de restituir al actor en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que el Secretario de Administración cumpla con su obligación de proporcionar la información que le fue solicitad, por lo que se determina lo siguiente:
- Se ordena al Secretario de Administración que otorgue al actor la información respecto de la solicitud que efectuó mediante oficio DIP-JC16*261/2025 el doce de junio.
Lo que deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Se apercibe al Secretario de Administración para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo del actor.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
10. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es infundada la omisión atribuida al Secretario de Administración y Finanzas, Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control, todos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se revoca el oficio SAF/OS/0904/2025 signado por el Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Se ordena al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, actúe en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se apercibe al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-201/2025; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Foja 37 ↑
-
Fojas 38 a la 43 ↑
-
Foja 44 ↑
-
Fojas 02 a 35. ↑
-
Foja 109. ↑
-
Fojas 110 y 111 ↑
-
Fojas 238 a 264. ↑
-
Foja 265. ↑
-
Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
-
Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
-
Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
-
Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
-
Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
-
Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
-
Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
-
Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones). ↑
-
Jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“ y Tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”. ↑
-
Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
-
Conocido también como el derecho a saber. ↑
-
Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
-
Artículo 6 de la Constitución General. ↑
-
Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
-
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
-
Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
-
Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
-
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… ↑
-
Tesis l.3o.C. J/47, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. ↑
-
Tesis I.5o.C.3 K, de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. ↑
-
Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Fojas 226 a 229. ↑