TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-188/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-188/2025

ACTORES: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHURINTIZIO, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a veinticuatro de julio dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que declara la existencia de la infracción atribuida a las autoridades responsables, por la omisión de proporcionarle a los actores diversa información y documentación, lo cual deriva en una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

I. ANTECEDENTES[2]

PRIMERO. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Churintzio, Michoacán.

SEGUNDO. Instalación. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló[3] el Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán,[4] y tomaron protesta sus integrantes, para el periodo 2024-2027.

TERCERO. Escrito. El cuatro de junio, los Regidores Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez,[5] mediante escrito, solicitaron diversa información y documentación en copias certificadas al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas,[6] todos del Ayuntamiento.

CUARTO. Presentación de medio de impugnación. El veinte posterior, los actores promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[7] por la presunta vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, ante la omisión de dar contestación a su solicitud.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, la Presidencia de este Tribunal Electoral tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificándolo con la clave TEEM-JDC-188/2025 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para su sustanciación.[8]

SEGUNDO. Radicación. El veinticuatro de junio, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, sin embargo, al haberse presentado de manera directa ante este Tribunal Electoral se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley correspondiente.

TERCERO. Incumplimiento y requerimiento. En auto dos de julio, al ser omisas las autoridades responsables de realizar el trámite de ley ordenado, se les requirió nuevamente para que remitieran el informe circunstanciado; teniéndoseles por incumpliendo el siete siguiente.

CUARTO. Incidente. El siete de julio, el Presidente Municipal del Ayuntamiento, presentó vía correo electrónico incidente de falta de personalidad y personería ya que en su concepto las firmas autógrafas[9] no corresponden a los actores.

QUINTO. Ratificación y reserva de incidente. En acuerdo de ocho de julio, se requirió al Presidente Municipal para que ratificara su escrito incidental, bajo apercibimiento que de no realizarlo se tendría por no presentado.

SEXTO. Preclusión de plazo para ratificar. El quince del mismo mes, se tuvo por precluido el derecho del Presidente del Ayuntamiento para ratificar su escrito incidental, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido, haciéndose efectivo el apercibimiento efectuado, por lo que se le tuvo por no presentado.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por diversos Regidores del Ayuntamiento, en contra de las autoridades responsables, a quienes se les atribuye la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada para el debido ejercicio de sus cargos.[10]

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[11] En ese sentido, no se hizo valer causal alguna y este Tribunal no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que los actores controvierten la omisión por parte de las autoridades responsables de proporcionarles la información y documentación solicitada, cuya vulneración se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[12]

b) Forma. Se colma, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de los actores y el carácter que ostentan; se identificó el acto impugnado y autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface, toda vez que el presente juicio fue promovido por Regidores del Ayuntamiento, en contra de la omisión de las autoridades responsables de proporcionar las copias certificadas de la información y documentación, por lo que consideran que, el acto combatido lesiona su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

d) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia lo conducente es analizar el fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Cuestión preliminar. Para efecto del dictado de la presente sentencia, resulta necesario precisar que, aún y cuando en el auto de radicación del presente asunto, se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizarlo se tendrían como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, sin que a la fecha de la emisión de la presente hayan remitido constancia alguna, no obstante, ello no es un impedimento para el dictado correspondiente.

SEGUNDO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionados con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[13] en que hayan incurrido los actores en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.


Así, de la lectura integral de la demanda, se advierten que los actores refieren que

ante la omisión de las autoridades responsables de proporcionarles la información y documentación se les ocasionan los siguientes agravios:


  1. Vulneración a sus derechos Político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, petición en materia política y transparencia, rendición de cuentas y de acceso a la información;
  2. Se obstaculiza el acceso a la documentación e información pública para realizar sus funciones de supervisión, evaluación y vigilancia respecto de los recursos económicos, procesos de adquisición del Ayuntamiento y ejecución de la obra pública municipal de la Rehabilitación de la Plaza en la comunidad de Huapamacato.[14]
  3. Se merma su participación efectiva en la toma de decisiones del Cabildo.
  4. Realizan actos sistemáticos de no proporcionar información y documentación relacionados con la Obra.
  5. La obstrucción accionada, ha impedido que cumplan con cabalidad la función de supervisión y vigilancia, para revisar y fiscalizar al momento de la aprobación y de las cuentas públicas trimestrales y anuales.

TERCERO. Pretensión. La pretensión de los actores consiste en que este Órgano Jurisdiccional ordene a las autoridades responsables les otorguen copias certificadas de la información y documentación, respecto de la Obra de la localidad perteneciente al Ayuntamiento, las cuales consideran necesarias para el ejercicio y desempeño de su cargo, y así se les restituya su derecho vulnerado.

CUARTO. Análisis de los agravios. En relación con los agravios hechos valer por los actores, primeramente, se analizarán los consistentes en la vulneración a su derecho de acceso a la información y petición, así como la obstaculización para realizar la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras públicas y en segundo momento, los relacionados con la merma en la toma de decisiones, realización de actos sistemáticos de obstaculización y la obstrucción que les ha impedido que cumplan a cabalidad con la función y vigilancia para la aprobación de las cuentas públicas trimestrales y anuales, lo que no les genera perjuicio, ya que lo importante es como lo ha señalado la Sala Superior, que todos sean analizados.[15]

a) Marco normativo.

A efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no se precisa el marco normativo aplicable al caso.

Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[16] que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[17] De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso se ejerza.

Ello, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[18]

Derecho a la información

Tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en el que, además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que comprende las garantías de informar (difundir), acceso a la información (buscar), a ser informado (recibir).[19]

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[20] ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[21]

Conforme con lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación a ese derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate.[22]

En ese sentido, el derecho a ser votada incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[23]

Derecho de votar y ser votado y ejercicio del cargo

Al respecto la máxima autoridad en la materia, ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[24]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

En ese sentido, considerando que los aquí actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votados –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidores de un ayuntamiento; es importante mencionar que de acuerdo con los artículos 115 de la Constitución Federal y 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.


Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la de la Ley Orgánica disponen que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, que está integrado por una presidenta o presidente municipal,[25] un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica establece que los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
  2. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;
  3. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;
  4. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; y,

IX. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.


Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que los aquí actores en cuanto a representantes de la sociedad en el Ayuntamiento no contaran con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

Por su parte, de los numerales 1, 6 inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, y 115 fracción I de la Constitución Federal, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.

b) Caso concreto


En relación con los agravios consistentes en la vulneración a su derecho de acceso a la información y petición, así como la obstaculización para realizar la supervisión y vigilancia de la ejecución de las obras públicas, se califican como fundados, como se explica.

Al respecto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Órgano Colegiado al resolver diversos Juicios Ciudadanos,[26] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.

De las constancias que obran en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que los actores, presentaron una solicitud de información y documentación, lo cual acreditaron con la documental privada, consistente en la copia del acuse de recibido de cuatro de junio[27] por parte de las autoridades responsables, en la cual, se advierte la fecha y firma de quien recibió.

Constancia a la que se le otorga valor pleno probatorio,[28] pese a tratarse de copia fotostática, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción al tratarse de un sistema de valoración libre,[29] máxime que no se encuentra controvertida ni obra documento alguno que refute su contenido.

Por otra parte, tal como se le hizo del conocimiento de las autoridades responsables en el acuerdo de radicación de veinticuatro de junio que, de no realizar el trámite de ley correspondiente, remitir su informe circunstanciado y las documentales que considerara pertinentes para desvirtuar lo alegado por los actores, se tendrían por presuntamente ciertos lo hechos, haciendo efectivo dicho apercibimiento en auto de siete de julio.[30]

Esto es así, ya que la realización y remisión del informe circunstanciado no se trata de un mero trámite, ya que a través de este se da a conocer al juzgador, el contexto, motivación y la legalidad que la propia autoridad atribuye a sus actuaciones, por lo tanto, al ser omisas las autoridades responsables de rendir su informe circunstanciado, éstas renunciaron a su derecho de rebatir las imputaciones hechas en su contra, impidiendo a este Tribunal Electoral contrastar las versiones de ambas partes y a partir de ello robustecer la decisión que se adoptará en la presente con una visión más amplia.

Entonces, con dicho actuar, se obliga a valorar las manifestaciones y hechos narrados por los actores únicamente con las constancias que obran en el expediente, por lo que cualquier vacío de información recae en las responsables, al haber incumplido con el deber procesal al que legalmente se encuentran constreñidas, máxime que optaron por no defender jurídicamente su propia actuación, lo cual, además se traduce en un desacato a lo ordenado por la Magistratura Ponente.

Así, de la lectura íntegra al escrito presentado, se desprende que la petición formulada está relacionada con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, en virtud de que solicitaron copia certificada de la siguiente información y documentación:

  • El expediente técnico que se integra con la solicitud de la obra; cédula de información básica y justificación, presupuesto base, precios unitarios y aprobación; convenio de concertación; acuerdo de modalidad de ejecución; actas de modificación presupuestal y rangos autorizados para la modalidad de contratación; proyecto técnico; croquis de macro y micro localización; planos; programa de ejecución; explosión de insumos; proceso de adjudicación o licitación; recibo del padrón de contratistas; contrato; aviso de inicio; fianza de anticipo; cumplimiento y vicios ocultos; bitácora de obra y maquinaria; facturas; estimaciones; generadores de obra; listas de raya; generadores de listas de raya; pruebas de calidad; penas convencionales; solicitud de autorización de precios atípicos; convenio modificatorio (tiempo y/o monto); y área del predio en el que se realiza.
  • Documento que acredite la ocupación, posesión o propiedad en favor del Ayuntamiento.

De lo antes transcrito, dicha información y documentación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeñan como Regidores del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación, en general, de las actividades y servicios que brindan las dependencias del Ayuntamiento.

En ese contexto y de conformidad con el marco normativo precisado, se encuentra implícita la obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a la solicitud de referencia conforme con plazo previsto o en un término breve, y comunicarla a los peticionarios de manera debida y fehaciente, situación que en la especie no aconteció, pues tal como se refirió con antelación, fueron omisas en remitir las constancias referentes al trámite de ley de la presentación del medio de impugnación, pese, haber sido legalmente notificadas,[31] circunstancia con la que se evidencia que no anexaron elementos de prueba con los que desvirtuaran las manifestaciones hechas por los actores, y era a dichos servidores públicos a quienes les correspondía probar que en su momento hubiesen atendido la solicitud planteada.

Así, al haber quedado plenamente demostrada la omisión de las autoridades responsables, se actualiza la vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que como representantes electos a través de elección popular, tal como lo refieren en su escrito de demanda, se genera una obstaculización al acceso de la documentación e información pública que, como integrantes del Ayuntamiento deben tener acceso para realizar sus funciones de supervisión, evaluación y vigilancia respecto de los recursos económicos que gestiona y eroga el mismo como parte de sus funciones, ello, a efecto de garantizar la revisión y fiscalización, en particular de la ejecución de la Obra.

Pues dar seguimiento a las acciones que se puedan o no realizar en su ejecución, se encuentra implícitamente relacionada con la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, de los cuales los Regidores son responsables de garantizar su adecuado funcionamiento y aplicación.


Ahora, referente a los agravios relacionados con la merma en la toma de decisiones, realización de actos sistemáticos de obstaculización y la obstrucción que les ha impedido que cumplan a cabalidad con la función y vigilancia para la aprobación de las cuentas públicas trimestrales y anuales, se califican como inoperantes.

Lo anterior porque, los actores se limitan a realizar manifestaciones genéricas, vagas y subjetivas, sin que al respecto señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar[32] en las que se desarrollaron las vulneraciones aludidas.

De manera que, es válido concluir que los inconformes incumplieron con dicha carga, impuesta en el artículo 21 de la Ley de Justicia, el cual establece el principio de que el que afirma está obligado a probar, por lo que los actores debieron señalar los datos exactos de los hechos señalados.[33]

En consecuencia, al haberse determinado la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo de los actores, se establecen los siguientes:

VII. EFECTOS

A fin de restituir a los actores en el derecho de petición y acceso a la información y de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo que les fue vulnerado, se ordena:

  1. Al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento, para que entreguen a los actores, la información y documentación en copia certificada que les fue solicitada en términos del escrito de solicitud de cuatro de junio, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

Lo cual deberá notificar o hacer del conocimiento de los actores dentro de las instalaciones del lugar donde desempeñan su cargo, es decir, en el recinto municipal.[34]

  1. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, debiendo acompañar el informe con las constancias que acredite las acciones realizadas.

Lo anterior, bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, podrá aplicarse en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se amonesta públicamente al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, por no haber realizado el trámite de ley ordenado en el acuerdo de veinticuatro de junio, para que en lo subsecuente realicen las acciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional en los plazos y términos establecidos.

VIII. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

En atención a la solicitud expresa de los actores, es importante señalar que este Tribunal tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.[35]

Así, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.[36]

Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición consiste en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y, dado que en el presente Juicio Ciudadano se acreditó la violación al derecho político-electoral de los Regidores, se determina que lo conducente es apercibir a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, den respuesta a las solicitudes de información y documentación en término breve y oportuno, así como que sean debidamente notificadas a los actores, de manera que tengan especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que estos ostentan.

De lo contrario, se le impondrá a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia y en caso de reincidencia se les podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente del ejercicio del cargo, de los actores.

IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY

La Magistrada Instructora, mediante acuerdo de veinticuatro de julio, ordenó a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley correspondiente; sin embargo, aun y cuando no se recibieron las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.[37]

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.

En atención a lo expuesto y fundado se:

X. RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundada la vulneración al derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo de Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez, en su carácter de Regidores del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, actúen en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se amonesta públicamente al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma lo ordenado por este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE, vía correo electrónico a Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez; por oficio al Presidente Municipal, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos, del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-188/2025; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

  2. Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  3. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley Orgánica.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, actores.

  6. En lo subsecuente, autoridades responsables.

  7. En adelante, Juicio Ciudadano.

  8. Para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante Ley de Justicia-.

  9. De las fojas 1 y 13 de la demanda.

  10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en adelante, Constitución Local-; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.

  11. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  12. Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior- del rubro siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  13. De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia.

  14. En adelante, Obra.

  15. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, -en adelante, Sala Superior- de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  16. En adelante, Constitución Federal.

  17. Criterios sostenidos por la Sala Superior, al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1201/2019, así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  18. En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA” MATERIALIZACIÓN.

  19. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  20. En adelante, Sala Superior.

  21. Jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013 de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. 

  22. SUP-JDC-1679/2016.

  23. Así lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  24. Acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  25. Representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.

  26. Por ejemplo, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-167/2025.

  27. Fojas 21 y 22.

  28. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, criterio que se adoptó en los TEEM-JDC-008/2023 y TEEM-JDC-181/2024.

  29. Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  30. Consultable a fojas 25 a 27 y 37, actuaciones que les fueron debidamente notificadas el veinticinco de junio, visibles a fojas 30 a 32. Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, 17 fracción II en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  31. Consultable a fojas 30 a 32 y 34 a 36.

  32. Resulta aplicable la jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  33. Criterio similar fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-168/2025.

  34. Tal como se determinó por este Tribunal en la sentencia de veintisiete de marzo, al resolver los expedientes TEEM-JDC-166/2025 y TEEM-JDC-052/2025.

  35. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

  36. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. 

  37. Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

File Type: docx
Categories: JDC
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