TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-009/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-009/2025

DENUNCIANTE: [No.111]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: JANITZIO ZAVALA VEGA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORARON: ADILENE ALMANZA PALOMARES Y YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a veinte de junio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], en su calidad de [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230][2] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[3] en contra de Janitzio Zavala Vega, Ana Patricia Calderón Fernández y Guadalupe González Ramírez, Presidente Municipal, Secretaria Municipal y Encargado de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[4] y de los Partidos Acción Nacional[5] y Revolucionario Institucional[6] por culpa in vigilando.

I. ANTECEDENTES[7]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Vista realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[8] El catorce de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo Plenario de Vista, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], a través del cual, entre otras cuestiones se dio vista al Instituto Electoral de Michoacán,[9] a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de VPMG.

1.2. Radicación y solicitud de ratificación. Por acuerdo de quince de enero,[10] se tuvo por recibido el Acuerdo Plenario de Vista emitido por este Tribunal Electoral, así como los autos del Juicio Ciudadano [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], por lo que se radicó el escrito de queja que dio origen al mismo, asignándole la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], asimismo, se solicitó su ratificación a la denunciante.

En dicho auto, se vinculó a la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.

1.3. Ratificación de queja, prevención y vista sobre cuestionario de análisis de riesgo. Mediante acuerdo de veintidós de enero,[11] se tuvo por recibido el escrito presentado por la denunciante, mediante el cual, dio atención a la ratificación solicitada en acuerdo de quince de enero, no obstante, se previno a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a diversos hechos denunciados.

Asimismo, se informó a la denunciante la posibilidad de aplicarle el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, para emitir las medidas conducentes.

1.4. Consentimiento de aplicación de cuestionario. Por auto de veintiocho de enero,[12] se tuvo a la denunciante informando en tiempo y forma sobre su deseo de dar contestación al cuestionario de análisis de riesgo, por lo que se fijó fecha para su aplicación.

1.5. Cumplimiento de prevención y diligencias. En proveído diverso de veintiocho de enero,[13] se tuvo a la denunciante cumpliendo con la prevención formulada por auto de veintidós de enero, asimismo, se determinó la realización de diversas diligencias de investigación.

1.6. Razón de levantamiento de cuestionario. El treinta de enero,[14] se llevó a cabo el levantamiento del cuestionario por parte del Titular de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, se explicó a la denunciante la razón de la aplicación del Cuestionario de Evaluación de Riesgo y se procedió a la aplicación del mismo.

1.7. Convocatoria a grupo multidisciplinario. Por acuerdo de la misma fecha,[15] se tuvo por recibido el formato relativo al Cuestionario de Evaluación de Riesgo, por lo que se instruyó al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, a efecto de que convocara al Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto y se procediera analizar el riesgo y en su caso se propusiera a la Titular de la Secretaría Ejecutiva las medidas de protección conducentes.

1.8. Sesión del grupo multidisciplinario. En esa misma fecha, se llevó a cabo la sesión del citado grupo, donde se determinó la procedencia de las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[16]

1.9. Acta de llamada telefónica. El treinta de enero, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de hacerle del conocimiento las propuestas de medidas de protección realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer de ese Instituto.[17]

1.10. Glose y pronunciamiento. Por auto diverso de treinta de enero, se emitió el acuerdo de medidas de protección, por virtud de las actuaciones realizadas por el Grupo Multidisciplinario para la Atención de Casos de Violencia Política Contra la Mujer del IEM.[18]

1.11. Acuerdo de medidas de protección. Mediante diverso proveído de treinta de enero, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dictó acuerdo mediante el cual, declaró procedentes las medidas de protección solicitadas por la denunciante.[19]

1.12. Pronunciamiento sobre cumplimiento. El cuatro de febrero,[20] se recibieron los escritos signados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, mediante los cuales dio atención a las diligencias de investigación instruidas mediante auto de veintiocho de enero, donde se le tuvo por cumpliendo parcialmente, por lo que se instruyó requerirle nuevamente la información; y, a la Secretaria Municipal del mencionado ente edilicio, por cumpliendo con lo solicitado.

1.13. Cumplimiento parcial. Mediante acuerdo de siete de febrero,[21] se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, cumpliendo de forma parcial con el requerimiento formulado en auto de cuatro de febrero, por lo que se le requirió nuevamente.

1.14. Acta de llamada telefónica. El siete de febrero,[22] el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se comunicó vía telefónica con la denunciante, a fin de dar seguimiento a las medidas de protección dictadas, de lo cual se levantó razón para su constancia legal.

1.15. Pronunciamiento sobre cumplimiento de medidas y requerimiento. En acuerdo de siete de febrero, se recibió el escrito signado por la apoderada jurídica de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, oficio SG/SUBSDHP/042/2025 signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la razón levantada con motivo del seguimiento dado a las medidas de protección dictadas; en ese sentido, se tuvo a dichas instituciones por cumpliendo con los efectos de tales medidas.

Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por no cumpliendo en el tiempo concedido para dar acatamiento a lo ordenado en el multicitado acuerdo de medidas de protección, en lo que fue materia de vinculación a dicha Secretaría, se le amonestó públicamente y se le requirió nuevamente.[23]

1.16. Ampliación, prevención y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diez de febrero,[24] la denunciante amplió su escrito de denuncia, sin embargo, del análisis al mismo se determinó prevenir a la quejosa a efecto de que precisara circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con diversos hechos denunciados y se instruyó la realización de diligencias de investigación preliminar.

1.17. Cumplimiento extemporáneo. En auto de diez de febrero,[25] se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado en auto de siete de febrero.

1.18. Glose. El doce de febrero, se recibió el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-49/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[26]

1.19. Cumplimiento extemporáneo -medidas de protección-. El doce de febrero se tuvo al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por medio del cual, informó el seguimiento de las medidas de protección dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, lo que realizó de forma extemporánea.[27]

1.20. Pronunciamiento sobre prevención y diligencias de investigación. El diecisiete de febrero, se tuvo a la denunciante cumpliendo parcialmente con la prevención formulada en acuerdo de diez de febrero y se desecharon parcialmente los hechos denunciados en su escrito de ampliación, asimismo, se requirió diversa información al Presidente Municipal del Ayuntamiento.[28]

1.21. Diligencias de investigación. Por acuerdo de dieciocho de febrero, se instruyó la realización de una inspección ocular con la finalidad de constatar la existencia de diversos hechos denunciados, así como para dar seguimiento a las medidas de protección.[29]

1.22. Diligencias de investigación. El veinte de febrero, se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento, diversa información relacionada con los hechos denunciados.[30]

1.23. Seguimiento de medidas de protección. Por acuerdo de veintiuno de febrero, se tuvo por informando el seguimiento realizado a las medidas de protección a la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado.[31]

1.24. Recepción de acta y diligencias de investigación. Mediante auto de veintiuno de febrero,[32] se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-60/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, relativa a la inspección ocular; asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación.

1.25. Requerimiento sobre seguimiento de medidas. A través del acuerdo dictado el veinticuatro de febrero, derivado del análisis a la diligencia practicada a través del acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-60/2025 levantada por la Oficialía Electoral del IEM, se instruyó requerir a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, a efecto de que informara el seguimiento dado a las medidas de protección decretadas mediante auto de treinta de enero.[33]

1.26. Cumplimiento extemporáneo. Por auto de veinticuatro de febrero, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento formulado mediante auto de diecisiete de febrero.[34]

1.27. Cumplimiento parcial. El veinticuatro de febrero, se tuvo por cumpliendo de forma parcial al Presidente Municipal del Ayuntamiento, asimismo, se le requirió nuevamente diversa información.[35]

1.28. Glose y diligencias de investigación. Por auto de veintiséis de febrero, se recibió el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-62/2025, levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, por lo que, con la información obtenida se instruyó requerir información a la empresa denominada Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.[36]

1.29. Cumplimiento. Mediante proveído de veintiocho de febrero, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante auto de veinticuatro de febrero.[37]

1.30. Cumplimiento. En auto diverso de veintiocho de febrero, se tuvo a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., cumpliendo con el requerimiento efectuado por acuerdo de veinticuatro de febrero.[38]

1.31. Diligencias de investigación. Por acuerdo diverso de misma fecha, se requirió a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, diversa información.[39]

1.32. Cumplimiento sobre medidas de protección. El veintiocho de febrero, se tuvo al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando el seguimiento de las medidas de protección dictadas, por lo que se le tuvo dando cumplimiento de forma sustituta a los efectos de las medidas dictadas y se ordenó dar vista a la denunciante a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.[40]

1.33. Cumplimiento. El tres de marzo, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM por conducto de su Encargado de Despacho, cumplió con el requerimiento efectuado mediante auto de veintiocho de febrero.[41]

1.34. Admisión. Mediante acuerdo diverso de tres de marzo, se admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[42]

1.35. Seguimiento de medidas. El siete de marzo, se recibió el oficio SSP/UAJDH/2102/2025 signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, en el que se señaló el seguimiento a las medidas dictadas.[43]

1.36. Pronunciamiento sobre vista. Mediante auto de siete de marzo, se tuvo a la denunciante por no realizando manifestaciones en relación con la vista que le fue otorgada mediante auto de veintiocho de febrero.[44]

1.37. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[45]

1.38. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-248/2025, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El once de marzo,[46] la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[47] el cual se recibió el diez de marzo, mediante oficio TEEM-SGA-682/2025.[48]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de once de marzo, la Ponencia Instructora recibió el acuerdo de turno y las constancias que integran el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-009/2025, ordenando su radicación, asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[49]

2.3. Informe sobre medidas. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[50]

2.4. Preclusión de derecho. Por acuerdo de veintiuno de marzo, se tuvo a los denunciados, por precluido su derecho a señalar domicilio para recibir notificaciones.[51]

2.5. Informe sobre medidas. Mediante acuerdos de cuatro y veintiuno de abril, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y al Coordinador de Comisarías Regionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, respectivamente, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[52]

2.6. Nuevas diligencias de investigación. Por auto de veintidós de abril, se requirió al Ayuntamiento, a la Secretaria, Regidurías, al Regidor Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua, al Titular de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento y al IEM, diversa información con la finalidad de allegar mayores elementos de convicción que permitieran dilucidar sobre el fondo del presente.[53]

2.7. Cumplimiento y requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de abril, se tuvo al IEM por cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de veintidós de abril, asimismo, se requirió a Mauricio Prieto Gómez diversa información referente al evento en [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, respecto del arranque de campaña del veintisiete de abril del dos mil veinticuatro.[54]

2.8. Cumplimiento e informe sobre medidas. Por auto de veintiocho de abril, se tuvo a Mauricio Prieto Gómez cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo del veinticuatro de abril, de igual forma, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, informando las acciones realizadas respecto de las medidas de protección.[55]

2.9. Cumplimiento y diligencia de verificación. Por auto de veintinueve de abril, se tuvo al Presidente, a la Secretaria, Regidurías y a la Encargada de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintidós de abril, así también, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que llevara a cabo la verificación del contenido de la memoria USB y el CD remitidos por el Presidente Municipal y la Regidora Mariana Moreno Mojica.[56]

2.10. Acta de verificación. Del treinta de abril al veinte de mayo, se realizó la verificación del contenido del disco compacto y de la memoria USB remitidos por la Regidora Mariana Moreno Mojica y el Presidente Municipal, respectivamente.[57]

2.11. Diligencias de investigación. En acuerdo de veintiuno de mayo, se requirió al Ayuntamiento las actas de sesiones de Cabildo números 22, 25 y 27 de dos mil veinticuatro.[58]

2.12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado el veintiuno de mayo.[59]

2.13. Diligencias de investigación. Por acuerdo de veintitrés de mayo, se ordenó requerir al Director, al Subdirector y al elemento de la policía [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], todos de la Dirección de Seguridad Pública de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.[60]

2.14. Cumplimiento requerimiento. En auto de dos de junio, se tuvo al Director y Subdirector de la Dirección de Seguridad Pública de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que les fuera efectuado en auto del veintitrés de mayo, asimismo, respecto del elemento de la policía [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], se informó que no trabajaba, ni ha trabajado en dicha dependencia.

2.15. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[61] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral; y 30 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[62]

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada por los denunciados, así como el PAN y el PRI, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[63]

En el caso, se señala que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la denuncia interpuesta es frívola, toda vez que no hay circunstancias de modo, tiempo y lugar que los vinculen con los hechos y la conducta denunciada. Dicha causal está prevista en el artículo 257 tercer párrafo inciso d) del Código Electoral.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[64] ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[65]

A partir de lo anterior, se considera que no se actualiza dicha causal, porque en el escrito de queja que fue ratificado por la denunciante, así como en sus ampliaciones, se señalaron los hechos que podrían constituir VPMG, asimismo, se precisaron las consideraciones jurídicas que se estimaron aplicables, los posibles responsables, y se aportaron los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas, circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Cuestión previa. En el presente apartado se realizará el pronunciamiento respecto de:

  1. La indebida exclusión del Partido de la Revolución Democrática[66] como sujeto denunciado, manifestaciones que hace valer la denunciante y el PRI.
  2. Cosa Juzgada.

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis en el orden citado:

  1. Respecto de las manifestaciones de la indebida exclusión del PRD como sujeto denunciado que hace valer la denunciante y el PRI.

Es preciso señalar que, en primer momento la queja fue promovida en contra de del Presidente Municipal, en la posterior ampliación de la misma, la denunciante hizo valer hechos que acontecieron en el desarrollo de las campañas electorales del pasado proceso electoral local ordinario 2023-2024, en donde el referido denunciado, ostentaba la calidad de candidato al cargo que actualmente desempeña, postulado por la candidatura común conformada por los Partidos Políticos PAN, PRI y PRD.

En ese sentido, por acuerdo de tres de marzo, el IEM realizó una precisión de partidos denunciados, advirtiendo el acuerdo emitido por el Consejo General con clave IEM-CG-131/2024, mediante el cual, resolvió el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos.

Consideró que lo procedente era emplazar a los partidos políticos postulantes por el presunto incumplimiento en su deber de cuidado respecto de la candidata postulada, sin embargo, en relación con el PRD no era posible llamarlo al procedimiento, pues el diecinueve de septiembre del año pasado, el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG/2235/2024 emitió el dictamen respecto de la pérdida de registro del partido político nacional denominado PRD, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

Bajo ese contexto, si bien es cierto que dicho instituto político participó en el proceso electoral local ordinario en el que presuntamente ocurrió la infracción denunciada, también lo es que, el artículo 96 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que con la cancelación o perdida del registro de un partido político se extinguirá su personalidad jurídica, derechos y prerrogativas con las que contaba, en ese sentido, el PRD con la pérdida de su registro dejó de existir como instituto político, asimismo, no existe persona jurídica que esté en aptitud de responder por las irregularidades materia del presente procedimiento, en otras palabras, el ente político denunciado ya no cuenta con el carácter de partido político, por lo que no puede ser sujeto a sanción en el presente asunto.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal Electoral que, mediante acuerdo IEM-CG-289/2024 el Consejo General del IEM, le otorgó el registro como partido político local al Partido de la Revolución Democrática Michoacán, no obstante, es un partido diverso a aquél que le dio origen, por tanto, no es posible atribuírsele las conductas que son materia de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral fue correcta la determinación del IEM en no haber llamado al presente procedimiento al PRD.

De ahí que se desestime lo manifestado por la denunciante y el PRI.

  1. Eficacia refleja de la cosa juzgada por VPMG

El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[67] no constituye un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos como la instauración de un juicio o procedimiento por la persona interesada, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables.

Por consiguiente, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.[68]

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Federal, establece el principio “Non Bis in idem”,[69] el cual impide que las autoridades puedan llevar a cabo dos o más enjuiciamientos sobre los mismos hechos, así como también, proscribe imponer más de una sanción por tales hechos.[70]

Ahora bien, la figura de cosa juzgada tiene su base en los artículos 14, segundo párrafo y 17, séptimo párrafo de la Constitución Federal, cuya finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, que constituye un pilar del estado de derecho, como fin último en la impartición de justicia, siempre que, en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.[71]

En esa línea, la eficacia directa de la cosa juzgada opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en ambas controversias, en tanto que para la actualización de la eficacia refleja los elementos pueden variar en cuanto a los sujetos, siempre y cuando se mantenga la identidad en el objeto y la causa.[72]

Respecto a la eficacia refleja, la Sala Superior ha establecido que robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, ello tiende a la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

Por lo que, no es indispensable la concurrencia de los tres elementos, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero.

Así, con base en el principio de exhaustividad y derivado del análisis minucioso al escrito de demanda, se observa que la denunciante argumenta que el treinta y uno de diciembre, durante una sesión de Cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta de que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras que los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos, con lo cual —a consideración de la denunciante— actualiza VPMG en su perjuicio, sin embargo, debe precisarse que, la referida conducta, entre otros actos, fue materia de impugnación a través del diverso juicio de la ciudadanía identificado con clave [No.12]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], sustanciado por este Órgano Jurisdiccional.

Dentro de la sentencia del juicio de la ciudadanía, se declaró fundado el agravio respecto a la reducción arbitraria a su salario, puesto que ningún integrante del Cabildo fue sometió a una reducción salarial, como sí lo fue el de la [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230] -denunciante-, si bien, las autoridades responsables tienen la facultad para fijar los salarios de los funcionarios municipales, esto debe ser bajo el margen de la legalidad, atendiendo a las reglas y requisitos establecidos en la normativa aplicable y no bajo el pretexto de la autonomía municipal con la que cuenta.

Aunado a que la [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230] no pertenece a la categoría de personas trabajadoras del Ayuntamiento, por tanto, la determinación adoptada por los integrantes del Cabildo de realizar la reducción a su salario, no se encontraba justificada y mucho menos ajustada a la normativa electoral, por lo que, con ello se violentaron sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

En consecuencia, se ordenó, entre otras cuestiones, cubrir el pago retroactivo de las quincenas afectadas por el descuento efectuado a la [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Ahora, tomando en consideración que quedaron acreditadas las acciones relacionadas con la reducción arbitraria del salario de la [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230], con ello, vulnerando sus derechos político-electorales, se analizó si dichos actos pudieran constituir VPMG, a través de los cinco elementos que engloba la jurisprudencia 21/2018,[73] de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sala Superior.

Y, toda vez que, de los actos analizados, este Tribunal Electoral no advirtió la existencia de elementos que permitieran demostrar que los actos atribuidos a las autoridades responsables fueran realizados en perjuicio de la [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] por el hecho de ser mujer, ni que dicha conducta tuviera la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público a través de estereotipos de género, por lo que se declaró inexistente la VPMG.

Conforme con lo anterior, este Tribunal Electoral realizará el estudio de los elementos para determinar si se actualiza la cosa juzgada.

  1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente

Este elemento se actualiza, toda vez que existe la ejecutoria del juicio de la ciudadanía con clave [No.18]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], emitida el seis de febrero, misma que no fue impugnada y que se encuentra firme.

b) La existencia de otro proceso en trámite

Se colma el elemento, con la existencia del presente procedimiento especial sancionador, en el cual la denunciante se queja de la reducción arbitraria a su salario, lo que, a su consideración, actualiza VPMG en su perjuicio, lo que se atribuye al Presidente, Secretaria y Regidurías, todos del Ayuntamiento.

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios

Se actualiza, en atención a las siguientes consideraciones:

En ambos asuntos, los hechos son relativos a la reducción salarial de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.

A mayor ilustración, se expone la siguiente tabla en cuanto a la conexidad de los asuntos:

Conexidad

Juicio de la Ciudadanía

[No.19]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151]

Procedimiento Especial Sancionador

TEEM-VPMG-009/2025

Sujetos

1. Actora

2. Presidente Municipal

3. Secretaria del Ayuntamiento

4. Regidurías del Ayuntamiento

1. Denunciante

2. Presidente Municipal

3. Secretaria del Ayuntamiento

4. Regidurías del Ayuntamiento

Hechos

El treinta y uno de diciembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.

El treinta y uno de diciembre, durante una sesión de cabildo para la aprobación del presupuesto, se dio cuenta que su salario había sido reducido de manera arbitraria y sin consulta previa, mientras los sueldos del Presidente Municipal y otros funcionarios permanecían intactos.

Conductas en estudio o materia de denuncia

VPMG

VPMG

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero

Tanto en la sentencia del [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], como en el presente procedimiento especial sancionador, se trata de las mismas personas, la parte actora y parte denunciante recaen en la [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[230], los denunciados reinciden en el Presidente, Secretaría, y Regidurías, todos del Ayuntamiento, por lo que están vinculadas con lo resuelto en la referida ejecutoria.

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio

El hecho de la reducción salarial que la denunciante atribuye a la parte denunciada, es idéntico a lo declarado en el Juicio de la Ciudadanía [No.22]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151].

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto

Dentro de la ejecutoria [No.23]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], se estableció que no se advierten elementos que logren acreditar la VPMG en contra de la [No.24]_ELIMINADO_Cargo_[230].

En suma, se determinó que, a partir de los hechos analizados, no existían elementos que permitan demostrar que los actos atribuidos a las autoridades responsables fueran realizados en perjuicio de la actora por el hecho de ser mujer, ni que dicha conducta tuviera la finalidad de deslegitimar o negar su capacidad para desempeñar el cargo público a través de estereotipos de género, es decir, no se actualizó la VPMG.

g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común por ser indispensable para apoyar lo fallado

En atención a precisado líneas arriba, se tiene que en la ejecutoria del [No.25]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], este Tribunal Electoral determinó la no existencia de VPMG que hacía valer la entonces actora, ahora denunciante, ello en atención a la reducción arbitraria de su salario, cuestión que es parte del presente procedimiento especial sancionador, de ahí que se actualice el presente elemento.

De conformidad con lo planteado en el presente apartado, este Tribunal Electoral se encuentra constreñido a la prevalencia de lo determinado en la ejecutoria del [No.26]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], ello ante la configuración de los elementos de la jurisprudencia 12/2003,[74] en cuanto a que se resolvió la litis planteada y se determinó la inexistencia de VPMG.

Lo anterior, porque lo resuelto en el juicio de la ciudadanía impacta de manera directa en el presente procedimiento, dado que, para el estudio se tomarían como base los mismos hechos y conductas, sin que sea viable someter a análisis o modificar lo que ya se encuentra firme, con el fin de evitar fallos contradictorios.

Ahora, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, el juicio de la ciudadanía y el procedimiento especial sancionador atienden a vías, naturaleza y efectos diversos, puesto que el primero versa en cuanto a la restitución de derechos político-electorales o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado, y el segundo atiende a la pretensión de sanción en cuanto a una conducta contraria a la norma electoral.

Lo cierto es que, la jurisprudencia 12/2021[75] asume la posibilidad de que hechos constitutivos de VPMG, puedan ser analizados tanto en el juicio de la ciudadanía como en el procedimiento sancionador.

De manera que, Sala Superior en el asunto SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CD-6/2021, sostuvo que, el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, sin que ello sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos constitutivos de VPMG, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no la sanción de la conducta.

Por lo que, a partir de esos parámetros, la Sala Superior señaló que la autoridad judicial competente deberá ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con VPMG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.

En el entendido de que, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, entre otras, si el acto reclamado se dio en un contexto de VPMG), sin que sea procedente la imposición de sanciones a las personas responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

Además, Sala Superior razonó que, si se pretende tanto la sanción de quien ejerció VPGM, como la restitución en el goce y ejercicio del derecho político-electoral supuestamente vulnerado por la referida violencia, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia que corresponde, así como el juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.

Sin embargo, señaló que en el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.

En indicadas circunstancias, los precedentes en cuestión han establecido la posibilidad de manera autónoma o simultanea de analizar hechos constitutivos de VPMG, tanto por el juicio de la ciudadanía (cuando se pretenda la restitución en el goce de derechos político-electorales) o el procedimiento especial sancionador (cuando la pretensión se encamine a la sanción).

Lo anterior, no significa que ante la determinación de inexistencia de la conducta, las partes estén facultadas para iniciar de manera autónoma un procedimiento especial sancionador que revise de nueva cuenta los hechos materia de análisis del juicio de la ciudadanía, ya que el objetivo de ese procedimiento se encuentra circunscrito a la imposición de sanciones, luego entonces, si en la especie se determinó la inexistencia de la conducta, resulta inconcuso que el objetivo sancionador ya no podrá ser satisfecho.

Es decir, si bajo el análisis de los hechos respectivos existe previamente una determinación de carácter firme sobre la inexistencia de una conducta irregular vinculada a la VPMG, el procedimiento especial sancionador no podría determinar lo contrario, ya que conforme con los propios precedentes de Sala Superior las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.

En las relatadas condiciones, la prexistencia simultanea o autónoma del juicio de la ciudadanía y del procedimiento especial sancionador, no puede tener como consecuencia la emisión de criterios diferentes sobre los mismos hechos y menos aún superar la situación de cosa juzgada.[76]

Por lo tanto, no es viable pretender que aquello que no se acreditó en una vía se pueda acreditar en otra tratándose de los mismos hechos con base en el criterio invocado por la parte actora.

En el caso concreto, y como se ha venido mencionando, se trata de un juicio de la ciudadanía instaurado por la parte actora en el cual se emitió una resolución en la que se declaró fundada la reducción arbitraria a su salario y se determinó que esta no se debió al hecho de ser mujer, es decir, se declaró la inexistencia de VPMG.

Además de que el procedimiento especial sancionador derivó de los hechos presentados en el juicio de la ciudadanía, por ende, operan las reglas que ya fueron expuestas, en consecuencia, lo referente a la reducción arbitraria de su salario no será materia de estudio en el presente procedimiento especial sancionador.

Asimismo, al haberse admitido por dicha conducta contra los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, el presente asunto no se seguirá por los denunciados referidos.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

QUINTO. Objeción de pruebas. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el Presidente, la Secretaria y el Encargado de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, manifestaron que la denunciante no aportó medios de convicción idóneos y pertinentes para acreditar la veracidad de los hechos denunciados.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.

SEXTO. Hechos denunciados. En su escrito inicial presentado ante este Tribunal Electoral, en la ratificación y en la ampliación, la denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan VPMG en su perjuicio, mismos que, en primera instancia atribuyó a los denunciados.

Hechos que, de acuerdo con lo narrado por la denunciante, se sintetizan en las temáticas siguientes:

  1. Hostigamiento laboral y VPMG
  2. El hostigamiento en su contra ha ido más allá de lo administrativo, pues manifiesta que, en múltiples ocasiones, durante sesiones de cabildo, el Presidente Municipal ha utilizado un tono sarcástico y despectivo para referirse a su trabajo. En una reunión, frente a todos los integrantes del Ayuntamiento, comentó: “Ojalá la [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[230]entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”.
  3. Por otra parte, indica que la Secretaria Municipal, ha contribuido en ese ambiente hostil al cuestionar constantemente su capacidad para cumplir con sus responsabilidades, aduce que, en una ocasión, al solicitar la denunciante información sobre un trámite pendiente, se le respondió con burla: “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”.
  4. El veintiuno de enero, en la oficina de la Presidencia Municipal, durante una reunión en la que estaba presente la Auxiliar del Patrimonio, el Presidente Municipal mostró una actitud grosera y desafiante al señalar que los documentos presentados a solicitud del regidor Heber Jonathánn (sic) Mendoza Paniagua, estaban “mal”, comentario que realizó de manera pública y sin sustento técnico, lo que fue acompañado por expresiones verbales despectivas que buscaban desacreditarla y deslegitimar sus funciones como [No.28]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Durante la misma reunión, el Presidente Municipal afirmó que no presentaría dicha información ante el Cabildo, argumentando que los regidores “van a hacer preguntas y usted no va saber cómo contestar”, acto que a consideración de la quejosa, no solo refleja una negativa a cumplir con los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la normativa municipal, sino también un intento de menospreciar sus capacidades profesionales y de obstruir su labor como representante legal del Ayuntamiento.

Consecuentemente, la Auxiliar del Patrimonio comentó que “todo lo del patrimonio es responsabilidad de ella”, argumento que contradice las disposiciones legales, que establecen la supervisión directa de estos asuntos como parte de sus atribuciones como [No.29]_ELIMINADO_Cargo_[230], quien además, señaló que realiza actividades fuera de sus funciones, como conciliaciones y asesorías, pero se negó a colaborar con la denunciante, en temas que directamente afectan su desempeño, evidenciando una clara intención de excluirla del manejo administrativo y operativo del área.

Asimismo, indica que ante su solicitud de que se aclararan las responsabilidades del área de patrimonio, la Auxiliar respondió de forma evasiva y con desdén; asimismo, refiere la quejosa que al exponerle al Presidente Municipal que las responsabilidades del [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230]no son de carácter individual, sino inherentes al cargo y su función en el Ayuntamiento, éste último le replicó de manera despectiva: “Cada quien tiene que realizar una función”, lo que a su ver busca minimizar la naturaleza colegiada y jerárquica de las responsabilidades dentro del Cabildo, ignorando deliberadamente su rol legal.

Igualmente, refiere que en el transcurso de la reunión, se mencionó que algunas trabajadoras del área de patrimonio planean renunciar porque, supuestamente no quieren trabajar con la denunciante.

Finalmente refiere que, cuando solicitó autorización para contratar personal que apoye sus labores, el Presidente Municipal de manera grosera le respondió: “A quien quiera, sin usted tiene gente, tráigala y que sepan hacer. Tráigamela mañana mismo y yo las entrevisto”.

  1. El dos de julio de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal le mandó mensaje a la denunciante a horas muy tempranas, saludándola cuando en otras ocasiones le había manifestado que no le gustaba que le mandaran mensajes a esas horas, a lo cual, respondió:

“Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”

A dichos mensajes el Presidente Municipal, le contesta que no tiene nada de malo de su parte, pues, la quejosa manifiesta que siempre le contesta preguntas del trabajo, en cambio, él únicamente a manera de reclamo que siempre hay cosas que hacer.

  1. El cinco de julio del dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal volvió a mandarle mensajes desagradables a la denunciante y con una intención no muy clara, saludando y haciendo comentarios no muy agradables para su persona, por lo que nuevamente le expresó que no le gustaban ese tipo de mensajes, a lo que él respondió de una manera incómoda:

“Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.

  1. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes
  2. A lo largo de su gestión, la denunciante manifiesta que ha sido deliberadamente excluida de reuniones clave y decisiones importantes, donde se le ha omitido de comisiones relevantes, argumentando que “no era necesario” su involucramiento, asimismo, indica que en eventos oficiales su participación ha sido minimizada o completamente ignorada.
  1. Refiere que un caso emblemático ocurrió durante una ceremonia cívica en la plaza principal, donde a pesar de su presencia activa, fue deliberadamente recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento. Indicando, además, que al momento en que confrontó al encargado de comunicación social, este se limitó a decir:

“Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”.

  1. El treinta de octubre, en Sesión Extraordinaria de Cabildo número diecisiete, la denunciante refirió llegar trece minutos tarde, de los cuales, diez eran de tolerancia, explicando el motivo de su retraso, mismo que fue por atender a un ciudadano molesto por un asunto relacionado a la comunidad de “[No.31]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]”, a lo cual, respondió la Secretaria del Ayuntamientousted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”.

En ese sentido, la denunciante refiere que le solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento, así como al Presidente Municipal, quedara asentado dentro del acta la hora de su integración, a lo cual no recibió respuesta alguna, sin embargo, permaneció durante toda la Sesión de Cabildo y mostró a los integrantes el escrito que recibió por parte de la comunidad de [No.32]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], razón de su retraso a dicha Sesión, a lo cual, el Presidente Municipal respondió: “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”. Precisando la denunciante que ninguno de los comentarios quedó asentado dentro del Acta de Cabildo, pero si se señaló que estuvo ausente.

Consecuentemente, la quejosa refiere que en virtud de lo acontecido en la Sesión Extraordinaria de Cabildo número diecisiete de treinta de octubre, en su carácter de [No.33]_ELIMINADO_Cargo_[230], envió el oficio SM-049-2024, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, a efecto de requerirle los motivos y fundamentos legales ante la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, por negársele el derecho a voz y voto en la sesión antes mencionada, a lo cual, indica recibir únicamente una copia de dicha acta de cabildo, donde se le señala como ausente, sin incluir las manifestaciones al negarle el derecho a voz y voto, sin señalar la hora a la que se incorporó la quejosa a la sesión.

  1. El veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, el hijo mayor de la denunciante de [No.34]_ELIMINADA_la_edad_[52] en ese entonces se sintió mal por la mañana y de inmediato lo trasladó al ISSSTE para su valoración médica, la cual fue grave y estuvo internado por varios días, motivo por el cual la denunciante refiere ausentarse de la campaña.

A lo cual, el entonces candidato -hoy Presidente del Ayuntamiento– le dijo que no se preocupara, que atendiera a su hijo, a lo que la quejosa le respondió que mejor se salía del proyecto y él le comentó que no podía hacer eso, entonces esta le pidió al candidato que informara de su situación al equipo de campaña a lo que él le contestó que lo haría.

Sin embargo, la denunciante manifiesta que no fue así, contrario a ello, cuando se reincorporo, el equipo de campaña estaba molesto con ella y le reclamaban su ausencia haciéndole comentarios que si andaba de vacaciones. Siendo que, el candidato, enfrente de la gente le dijo:

“Ay maestra pensábamos que ya no regresaría no es justo que todos andemos en el sol, todos nos cansamos y usted es de las que si ganamos va a tener uno de los mejores puestos y de las que ganará más, pero en fin a seguirle a ver como los contenta”.

  1. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, aún con su hijo convaleciente se presentó al arranque de campaña oficial en la cabecera municipal de [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] dispuesta a hacer su mayor esfuerzo y desde que llegó, notó cierto disgusto por su presencia y pese a que informó que si tenía un mensaje que dar a los ciudadanos, la indicación por parte del otrora candidato a regidor Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua fue clara, en el sentido de que no estaba contemplada dentro de las personas que tomarían el micrófono, lo que le cuestionó el motivo y a la actual Secretaria del Ayuntamiento, quien entonces le marcaba a la denunciante los tiempos para su discurso y solo le permitían hablar tres minutos en los mítines y portaba una bandera amarilla y si ella la ondeaba era la señal que la denunciante se tenía que callar, quien le dijo:

“Usted no va a hablar porque no estuvo presente en la organización del arranque de campaña y no va a saber que decir”.

Posteriormente, indica que el entonces diputado Mauricio Prieto Gómez, le preguntó a la quejosa que, si no participaría a lo que respondió que no, a lo que éste le comentó que cedería parte de sus diez minutos que le dieron para que pueda dar su mensaje dada la importancia de la participación de la quejosa.

Al momento en que la denunciante estaba hablando el otrora candidato interrumpió su participación para gritar en el micrófono algunas frases, haciendo evidente que quien cerraría el evento sería él.

La denunciante estima que durante prácticamente toda la campaña fue un sinfín de detalles que en ese momento los pasaba por alto tales como: no recibir gorras, playeras, lonas, bolsas para repartir a la gente que los acompañaba de las diversas comunidades con la excusa de que ya no había.

Tal como se puede advertir del video alojado en el siguiente enlace electrónico: [No.36]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

  1. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias
  2. La denunciante refiere que, en uno de los eventos más alarmantes, tuvo lugar cuando se le ordenó acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para recabar información sobre un terreno destinado a la construcción de un pozo de agua. Sin embargo, a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados, el Presidente Municipal del Ayuntamiento, le respondió de una manera hostil: “Usted es [No.37]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda. Si no puede, entonces para que esta aquí”. Siendo que, ante la falta de alternativas se vio obligada a viajar en una patrulla y con la ayuda de un ingeniero para cumplir con tal encomienda.

  3. El veintiuno de noviembre, durante la madrugada en su domicilio llegaron a tocar su puerta principal, de inmediato indica haber llamado al Director de Seguridad Pública sin recibir respuesta, por ende, realizó otro llamado a un elemento de la misma dirección.

Al día siguiente, le comentó lo sucedido al Presidente Municipal, quien llamó al Director de Seguridad Pública a su oficina por lo que éste, le dio la indicación de estar al pendiente, debido al temor de la denunciante, por virtud de que el Presidente Municipal, en una ocasión le había hecho el siguiente comentario:

“Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo.”

Posteriormente, el trece de diciembre, estando en su domicilio se percató que había un papel bajo la puerta de la entrada principal de su casa, por lo que manifiesta haber llamado al Subdirector de Seguridad Pública, remitiéndole una fotografía de dicho papel para que pudiera asesorarla, a lo que el funcionario policial le manifestó lo siguiente: ”No tenga miedo jefa, esa gente no se maneja así, posiblemente fue alguien que le quiso hacer una broma, no tenga miedo”.

De igual forma, refiere que el veintiséis de diciembre, informó de esa situación al Presidente Municipal a lo que él respondió “No tenga miedo que esos no le van hacer nada”.

  1. Retención de información y bloqueo administrativo
  2. Desde los primeros días de su gestión la denunciante se percató de un patrón preocupante, pues, se le negaba acceso a información fundamental para el desempeño de sus funciones, documentos clave como el presupuesto municipal, las actas de cabildo y tabuladores salariales.

Además, en una ocasión específica, durante la revisión del presupuesto municipal, solicitó una copia de la plantilla de personal, pues a pesar de ser un documento básico para garantizar la transparencia, la Tesorera argumentó que no era su facultad proporcionarlo y que debía solicitarlo a la Secretaria Municipal.

Posteriormente, indica que, al dirigirse a la Secretaria, la denunciante fue recibida con evasivas similares, lo que a su ver, constituye una táctica de “peloteo” administrativo constante, lo que dificulta su trabajo y deja clara la intención de obstaculizar sus funciones.

  1. El tres de septiembre, el Presidente Municipal le giró a la denunciante el oficio MI-PM-001-2024, presentando los requisitos para llevar a cabo el cambio de firmas electrónicas ante el SAT, dichos requisitos estaban incompletos y erróneos, lo cual, indica dificultó el proceso para la adquisición de la firma electrónica, situación que le hizo saber al Presidente, quien le respondió: “por su culpa no va ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”.
  2. Invisibilización a la narrativa pública

  3. En las redes sociales del Ayuntamiento, se ha hecho un esfuerzo deliberado por invisibilizar su trabajo, en eventos donde ha tenido una participación activa, pues en las publicaciones omiten cualquier mención a su presencia.

SÉPTIMO. Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:

  • Presidente y Secretaria del Ayuntamiento:
  • En cuanto a la reducción arbitraria del salario de la denunciante, refieren que es falso e infundado el motivo de denuncia, ya que contrario a lo expresado, el Ayuntamiento realizó ajustes salariales a los integrantes del Cabildo de manera general. Asimismo, no se advierte ninguna constancia o documental que contenga la circunstancia o hecho de que el Presidente Municipal o la Secretaria del Ayuntamiento hayan determinado de manera personal una reducción a la remuneración de la [No.38]_ELIMINADO_Cargo_[230].
  • En el presente asunto debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
  • La afirmación de la denunciante referente a que el Presidente Municipal le respondió ante su petición de reducción salarial lo siguiente: “Usted debe entender que este es un trabajo de sacrificios, no de lujos. Si no está de acuerdo, ya sabe dónde está la puerta”, esa aseveración constituye una manifestación subjetiva, vaga, imprecisa y genérica, ya que no se encuentra respaldada por una constancia o documental probatoria.
  • La denunciante no cumple con su deber de acreditar su dicho bajo el principio de que quien acusa está obligado a probar.
  • Referente al hostigamiento laboral y violencia política en razón de género, manifiestan que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten ese hecho, además, de que la expresión consistente en: “Ojalá la [No.39]_ELIMINADO_Cargo_[230] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”, estiman que deviene infundada e inoperante, pues no existe ni una sola constancia probatoria que muestre indicios o los hechos subjetivos que alega la denunciante.
  • Que la aseveración imputada a la Secretaria del Ayuntamiento, deviene infundada e inoperante, ya que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldada con elementos probatorios idóneos y eficaces, además resalta que la manifestación “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”, debe ser desestimada por infundada e inoperante, ya que no cumple con la carga de la prueba.
  • La Secretaria del Ayuntamiento, señala que ha tenido dificultades para entregarle información solicitada a la denunciante, puesto que les prohibió al personal de su oficina recibir documentos; sin embargo, la información que ha requerido se le remitió a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Sobre la exclusión sistemática de activades y decisiones importantes, al respecto, manifiestan que ese motivo de denuncia deviene infundado e inoperante, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldados con elementos de prueba fehacientes y eficaces.
  • A la denunciante se le ha convocado a todas las sesiones celebradas por el Ayuntamiento, así como también se le ha invitado a los eventos cívicos, por lo que manifiestan que en el expediente no se encuentra ninguna documental que evidencie actos específicos a su persona.
  • En ningún momento se han girado instrucciones para ordenar la exclusión de la [No.40]_ELIMINADO_Cargo_[230] de las publicaciones de las redes sociales del Ayuntamiento.
  • Por lo que ve al riesgo a su integridad por instrucciones arbitrarias, la denunciante refiere expresiones imprecisas, ya que no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren los hechos alegados, ya que no precisa en qué momento el Presidente Municipal giro instrucciones en los términos que refiere. Asimismo, la expresión que cita “Usted es la [No.41]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda. Si no puede, entonces para que esta aquí”, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio idóneo y eficaz.
  • Respecto a que estuvo expuesta a un riesgo por acudir a la comunidad de [No.42]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], e informa que fue acompañada por elementos de la guardia civil, se evidencia que no prueba ninguna circunstancia especifica de que hubiese estado en riesgo.
  • Por lo que ve a la retención de información y bloqueo administrativo, la denunciante no describe circunstancia de tiempo, modo y lugar, respaldadas por elementos probatorios idóneos y eficaces que demuestren dicho motivo. Asimismo, no existe ninguna documental mediante la cual la denunciante hubiese solicitado información específica o bien, informara de su dificultad para acceder a la información de la administración pública municipal.
  • Referente a la invisibilización a la narrativa pública, la denunciante no plantea ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar que este respaldada de elementos probatorios idóneos y eficaces para demostrar tales circunstancias.
  • Por lo que ve a los requisitos incompletos y erróneos para el cambio de firmas electrónicas ante el SAT, no describe ninguna circunstancia especifica de tiempo, modo y lugar y no cumple con la obligación de la carga de prueba.
  • Asimismo, que en ningún momento se le expresó a la [No.43]_ELIMINADO_Cargo_[230] que “Por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”, por lo que dicha expresión deviene infundada e inoperante, puesto que solo constituye una manifestación subjetiva, vaga e imprecisa.
  • Respecto a la negativa de que participara en la sesión extraordinaria de Cabildo de treinta de octubre de dos mil veinticinco (sic), la denunciante no acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar y no cumple con el principio de que quien acusa está obligado a probar. Por lo que, contrario a lo sostenido por la quejosa relativo a su ausencia en la citada sesión, se tiene que es notorio y evidente de que no asistió a la sesión mencionada, por lo que esa circunstancia se acredita con el acta de cabildo de treinta de octubre.
  • Sobre el hecho que durante la madrugada en su domicilio llegaron a tocar la puerta principal, no les constan las alegaciones aducidas por la denunciante, puesto que no participaron en dichos actos. Asimismo, el Secretario del Ayuntamiento refiere que es falsa la aseveración de la denunciante en el sentido de que le expresó: “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encarga, y yo no quisiera maestra que a usted le pasara algo.”, ya que en el expediente no existe ninguna documental probatoria que acredite tal expresión.
  • Por lo que ve a la notificación de la reducción sustancial al salario de la denunciante, indica que es falso ya que manifiesta que sucedió el treinta y uno de diciembre, mientras que, en el punto primero inciso A) fracción I, se le notificó el diecisiete de noviembre, lo cual, es una contradicción en la denuncia.
  • Referente al hecho que el día veintiuno de enero, en la oficina de la presidencia municipal en reunión con la Auxiliar del Patrimonio, en donde aduce la denunciante que el Presidente Municipal mostró una actitud grosera, manifiesta que es falso, ya que no estructura el presunto hecho con una descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas de elementos probatorios.
  • Respecto al hecho de que el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en días de campaña, atendió a su hijo y lo traslado al ISSSTE por varios días, lo que llevó a la denunciante ausentarse en la campaña, refiere el Presidente Municipal que es falso que se le recriminara, ya que solo se apoya en manifestaciones subjetivas, vagas e imprecisas, sin acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldadas por elementos de prueba.
  • Respecto a que se presentó al arranque de campaña el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, y a su decir se le informó que no participaría, contrario a ello, sí tuvo participación relevante en el arranque de campaña y donde participó en dicho evento, por lo que no se le excluyó de participar en tal evento de arranque de campaña, asimismo, no respalda su dicho con elementos probatorios.
  • Referente a los mensajes que recibió la denunciante a horas muy tempranas, el Presidente Municipal indica que no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar respaldadas con medios prueba.
  • En relación con el hecho de que el cinco de julio del dos mil veinticuatro, recibió mensajes desagradables de manera particular siendo el siguiente: “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”, el Presidente Municipal refiere que es falso, ya que de un análisis que hace al acta circunstanciada de hechos, respecto a la inspección ocular al celular de la denunciante, la autoridad electoral administrativa constató que dicha manifestación no existe.
  • Encargado de Comunicación Social del Ayuntamiento:
  • Referente a la exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes, señala que no tiene facultades trascendentes en el Pleno del Ayuntamiento como para determinar en su esfera individual a que integrantes del Cabildo se incluye o no en actividades relevantes, puesto que no cuenta con atribuciones para tales efectos.
  • En ningún momento le ha manifestado a la denunciante que tiene instrucciones del Presidente Municipal para no incluirla en las publicaciones institucionales.
  • La [No.44]_ELIMINADO_Cargo_[230] no le ha solicitado que difunda actividades institucionales a cargo de [No.45]_ELIMINADO_Cargo_[230] que realiza como integrante del Cabildo.
  • Opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
  • Por lo que ve a la invisibilización a la narrativa pública, indica que tanto la denunciante como el IEM, no plantean hechos sustentados en circunstancias de tiempo modo y lugar, que describan la actualización de la presunta irregularidad, solo se limitan a expresar manifestaciones subjetivas que carecen de elementos probatorios, asimismo, refiere que en el expediente no se advierte cuáles fueron las activades en las que se le excluyo en la difusión institucional de las redes sociales.
  • PAN:
  • Niega las imputaciones por culpa in vigilando.
  • Los hechos que pudieran ser considerados contrarios a la ley no fueron realizados por las dirigencias del PAN estatal y municipal, tampoco fueron realizadas por militantes de ese instituto.
  • No obran pruebas que acrediten que el Presidente Municipal ejerciera violencia en contra de la denunciante.
  • Que ese instituto nunca conoció de los hechos, ni recibió solicitud de la denunciante para poder brindarle atención como posible víctima de VPMG.
  • Que no existen probanzas de los supuestos hechos que se suscitaron durante las campañas citadas, por lo que solicita opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
  • PRI:
  • No se acredita una conducta atribuida al PRI que justifique la configuración de la culpa in vigilando.
  • Los hechos denunciados derivan de la actuación personal e individual del Presidente Municipal, sin que medie una instrucción, autorización o vinculación operativa con el PRI, por lo que no se aportaron elementos que demuestren que las acciones atribuidas fueron realizadas en representación, con el conocimiento o bajo la tutela del partido.
  • El PRI no puede ser considerado responsable de actos que escapan de su ámbito, ya que las conductas señaladas en la denuncia corresponden a decisiones tomadas por autoridades municipales en el ejercicio de su cargo, y no en el marco de la campaña electoral o bajo tutela del partido.
  • No se demuestra una acción, omisión dolosa o negligente por parte del PRI que justifique la aplicación de la culpa in vigilando.
  • Solicita que se analicé la posible responsabilidad del PRD bajo la normativa aplicable a su proceso de extensión y conversión en partido local.
  • La decisión de no considerar al PRD en el procedimiento genera una desigualdad procesal, ya que se impone una responsabilidad desproporcionada al PRI al excluir a un actor fundamental en la postulación del denunciado.
  • Que se declare la improcedencia por culpa in vigilando en contra del PRI, al no existir elementos suficientes que demuestren una falta al deber de cuidado atribuible al partido.

OCTAVO. Cuestión por resolver:

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG.
  4. Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

NOVENO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:

  • Aportadas por la denunciante:

En su escrito inicial presentado ante el Tribunal Electoral:

  1. Documentales, consistentes en:
  • Documental privada: Copia simple de su credencial de elector expedida en su favor por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental privada: Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de [No.46]_ELIMINADO_Cargo_[230] emitida por el IEM.
  • Documental privada: Copia simple del escrito signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual solicita la justificación de la ausencia de la denunciante en ceremonias oficiales.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de diecisiete de septiembre, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, signado por la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de dieciocho de septiembre, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, signado por la denunciante, mediante el cual propuso un candidato para ocupar la Dirección Jurídica, fundamentado en la necesidad de recursos humanos para el cumplimiento de sus funciones.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de veintitrés de septiembre, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, signado por la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple de la captura de pantalla del WhatsApp.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de veintitrés de septiembre, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, signado por la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de veintiuno de septiembre, dirigido a la Coordinación de Comisarías Regionales.
  • Documental privada: Copia simple de impresión fotográfica.
  • Documental privada: Copia simple del oficio 122/2024 de diez de octubre, signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple de la requisición de compra de materiales y mantenimiento de bienes y servicios, de dieciséis de octubre.
  • Documental privada: Copia simple del Acta administrativa de quince de noviembre.
  • Documental privada: Copia simple del oficio 05/2024 de veinte de noviembre, signado por el Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal y dirigido a la Tesorera Municipal.
  • Documental privada: Copia simple del oficio SM/073/2024 de nueve de diciembre, dirigido a la Tesorera Municipal, signado por la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple del oficio 401/2025 de tres de enero, dirigido a la denunciante, signado por la Secretaria Municipal.
  • Documental privada: Copia simple del oficio SM/03/2025 de seis de enero, dirigido a la Tesorera Municipal, signado por la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de siete de enero, signado por la Tesorera Municipal, dirigido a la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple de las listas de raya de la nómina cinco y seis, de treinta y uno de octubre al quince de noviembre, así como del dieciséis al treinta de noviembre, respectivamente.
  • Documental privada: Copia simple del oficio SM/04/2025 de seis de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria Municipal.
  • Documental privada: Copia simple del oficio 402/2025 de seis de enero, signado por la Secretaria Municipal, dirigido a la denunciante.
  • Documental privada: Copia simple del oficio SM/06/2025 de siete de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria Municipal, oficio donde adjunta el comprobante de pago.
  • Documental privada: Copia simple del oficio 388/2024, de veintinueve de diciembre, mediante el cual se convoca a la Sesión del treinta y uno de diciembre.
  • Documental privada: Copia simple del oficio SM/0652024 (sic) de treinta y uno de diciembre, signado por la denunciante, dirigido al Comité de Obras Pública Adquisiciones Enajenaciones Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles.
  • Documental privada: Copia simple de la plantilla de personal del presupuesto de egresos 2021-2024.

Escrito de ratificación de queja[77] presentado ante el IEM:

  • Documental privada: Documento donde presuntamente se realizan amenazas a la denunciante.

  • Documental privada: Original del oficio MI/PM/001/2024 signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, de tres de septiembre.
  • Documental privada: Impresión de una imagen captura de pantalla.
  • Documental pública: Original del oficio 185/2024 signado por la Secretaria del Ayuntamiento, de veintinueve de octubre, con asunto: “Invitación a Sesión Extraordinaria de Cabildo.”
  • Documental privada: Copia simple del oficio SM/049/2024 de trece de noviembre, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento.
  • Documental privada: Copia simple del acta número diecisiete de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, del treinta de octubre.
  • Documental privada: Original del oficio 230/2024 de trece de noviembre, signado por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental privada: Copia simple de la convocatoria a participar en el proceso de elección de los Encargados del Orden de veinte de septiembre, firmada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental privada: Copia simple del escrito de veintinueve de octubre, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, signado por los habitantes de la comunidad de [No.47]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
  • Documental privada: Copia simple del escrito de cuatro de noviembre, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, signado por los habitantes de la comunidad de [No.48]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
  • Documental privada: Copia simple de la lista para encargado del orden.
  • Documental privada: Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral, en favor de [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  • Documental privada: Copia simple del listado de veintinueve de octubre.
  • Documental privada: Copia simple del oficio 420/2025, de once de enero, referente a la invitación a Sesión ordinaria de cabildo número treinta y tres, signada por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental pública: Original del oficio SM/010/2025 de catorce de enero, dirigido a la Auxiliar del Patrimonio del Ayuntamiento.
  • Documental pública: Original del oficio SM/AP/001/2025 de quince de enero, signado por la Auxiliar de Patrimonio del Ayuntamiento.
  • Documental pública: Original del oficio 02/2025 de catorce de enero, signado por la Contralora Municipal.
  • Documental privada: Original del escrito de diecisiete de enero, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento.
  • Documental privada: Consistente en cuatro impresiones de imágenes consistentes en supuestas capturas de pantalla de conversaciones.

Escrito de ampliación de queja:[78]

Si bien no cuenta con un apartado relativo al ofrecimiento de pruebas, se advierte que la denunciante, a través de su escrito por el cual amplió su escrito de queja primigenio, ofreció los siguientes medios de prueba:

  • Técnica: Consistente en el siguiente enlace electrónico, insertado en el contenido de su escrito de ampliación: [No.50]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • Documental. Consistente en dos imágenes insertas en su escrito de ampliación.

Cumplimiento de prevención:[79]

Si bien, no cuenta con un apartado de pruebas, se advierte que adjuntó a su escrito los siguientes medios de convicción:

  • Documental privada. Consistente en una receta médica, expedida por el Doctor [No.51]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], de fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro.
  • Documental privada. Consistente en una receta médica, expedida por el Doctor [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro.
  • Documental privada. Consistente en un documento titulado “[No.53]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81]” expedido por el Dr. [No.54]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], con fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro de la moral denominada STAR MÉDICA.
  • Documental pública. Consistente en la “[No.55]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81]”, expedida por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con folio UP240520002.
  • Documental pública. Consistente en la “[No.56]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81]” expedida por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
  • Aportadas por los denunciados:

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Presidente Municipal del Ayuntamiento:
  • Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OFI-49/2025 levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM.
  • PAN:[80]
  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del procedimiento ordinario (sic) sancionador en lo que favorezca a sus intereses.
  • Presuncional en su doble aspecto legal y humana: Esta prueba la ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito.
  • Técnica: Si bien no se refiere en el apartado de pruebas de su escrito de comparecencia, se advierte que ofrece el siguiente enlace electrónico: [No.57]ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]
  • Recabadas por la autoridad instructora:
  • Documentales públicas:
  1. Oficio SG/SUBSDHP/042/2025 de treinta y uno de enero, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población.[81]
  2. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-49/2025, de once de febrero, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[82]
  3. Oficio SSP/SUB.OP.P/CCR/1549/2025 de once de febrero, signado por el Coordinador de Comisarías Regionales.[83]
  4. Oficio SG/SUBSDHP/067/2025 de dieciocho de febrero, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población.[84]
  5. Dos Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-60/2025[85] e IEM-OFI-62/2025,[86] de veintiuno y veinticinco ambas de febrero, realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
  6. Oficio SSP/UAJDH/1143/2025 de veintisiete de febrero, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[87]
  7. Oficio IEM-CPyPP-046/2025 de tres de marzo, signado por el Encargado de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, mediante el cual remitió copia certificada del expediente de registro de la candidatura de Janitzio Zavala Vega.[88]
  8. Oficio SSP/UAJDH/2102/2025 de seis de marzo, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[89]
  9. Copia certificada de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, en el pasado Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.[90]
  • Documentales privadas:
  1. Seis escritos signados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento y dirigidos a la Secretaria Ejecutiva del IEM, presentados en la Oficialía de Partes del IEM, en las fechas siguientes:

Cvo.

Fecha de presentación

1

31 de enero[91]

2

06 de febrero[92]

3

10 de febrero[93]

4

24 de febrero[94]

5

24 de febrero[95]

6

28 de febrero[96]

  • Recabadas por el Tribunal Electoral:
  • Documentales Públicas: Consistentes en las siguientes:

  1. Oficio IEM-SE-CE-413/2025 de veintitrés de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remite copia certificada de los documentos que integran el expediente de elección que obra en los archivos del IEM, relativo al registro del ciudadano Mauricio Prieto Gómez.[97]
  2. Treinta y nueve actas de sesiones de cabildo celebradas en las fechas que a continuación se detallan en el siguiente cuadro:

Cvo.

TIPO DE SESIÓN

FECHA

1

Solemne

1 de septiembre[98]

2

Extraordinaria número dos

2 de septiembre[99]

3

Extraordinaria número tres

4 de septiembre[100]

4

Extraordinaria número cuatro

6 de septiembre[101]

5

Extraordinaria número cinco

6 de septiembre[102]

6

Ordinaria número seis

6 de septiembre[103]

7

Extraordinaria número siete

12 de septiembre[104]

8

Extraordinaria número ocho

18 de septiembre[105]

9

Extraordinaria número nueve

18 de septiembre[106]

10

Ordinaria número diez

23 de septiembre[107]

11

Extraordinaria número once

28 de septiembre[108]

12

Extraordinaria número doce

30 de septiembre[109]

13

Ordinaria número trece

1 de octubre[110]

14

Ordinaria número catorce

14 de octubre[111]

15

Ordinaria número quince

18 de octubre[112]

16

Ordinaria número dieciséis

28 de octubre[113]

17

Extraordinaria número diecisiete

30 de octubre[114]

18

Extraordinaria número dieciocho

6 de noviembre[115]

19

Extraordinaria número diecinueve

8 de noviembre[116]

20

Ordinaria número veinte

15 de noviembre[117]

21

Ordinaria número veintiuno

15 de noviembre[118]

22

Extraordinaria número veintidós

17 de noviembre[119]

23

Ordinaria número veintitrés

29 de noviembre[120]

24

Ordinaria número veinticuatro

29 de noviembre[121]

25

Extraordinaria número veinticinco

6 de diciembre[122]

26

Ordinaria número veintiséis

6 de diciembre[123]

27

Extraordinaria número veintisiete

11 de diciembre[124]

28

Ordinaria número veintiocho

20 de diciembre[125]

29

Extraordinaria número veintinueve

20 de diciembre[126]

30

Extraordinaria número treinta

26 de diciembre[127]

31

Ordinaria número treinta y uno

31 de diciembre[128]

32

Ordinaria número treinta y dos

6 de enero[129]

33

Ordinaria número treinta y tres

14 de enero[130]

34

Extraordinaria número treinta y cuatro

23 de enero[131]

35

Extraordinaria número treinta y cinco

23 de enero[132]

36

Extraordinaria número treinta y seis

23 de enero[133]

37

Extraordinaria número treinta y siete

23 de enero[134]

38

Extraordinaria número treinta y ocho

23 de enero[135]

39

Ordinaria número treinta y nueve

30 de enero[136]

  1. Acta circunstanciada de verificación de contenido de Disco Compacto denominado “Anexo TEEM-PES-VPMG-009/2025”, y del dispositivo USB, proporcionados por el Presidente y la Regidora Mariana Moreno Mojica, ambos del Ayuntamiento.[137]
  2. Oficio número DSPM/660/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal de [No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[138]
  3. Oficio número DSPM/661/2025 de veintisiete de mayo, signado por el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[139]
  • Documentales privadas
  1. Once escritos de veintiocho de abril, signados por el otrora candidato a Diputado local e los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, respectivamente, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:

Cvo.

Nombre

Cargo

1

Mauricio Prieto Gómez

Otrora candidato a Diputado Local[140]

2

Mariana Moreno Mojica

Regidora Propietaria[141]

3

Janitzio Zavala Vega

Presidente Municipal[142]

4

Ana Patricia Calderón Fernández

Secretaria Municipal[143]

5

Humberto González Romero

Regidor Propietario[144]

6

Sonia Victoria Reyes

Regidora Propietaria[145]

7

Rafael Medrano Ponce

Regidor Propietario[146]

8

Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua

Regidor Propietario[147]

9

María Magdalena López Flores

Regidora Propietaria[148]

10

Adán Rodríguez Avalos

Regidor Propietario[149]

11

Guadalupe González Ramírez

Encargada de Comunicación Social[150]

  1. Escrito de veintidós de mayo, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual remite copia certificada de las actas de las sesiones extraordinarias número 22, 25 y 27.[151]
  • Pruebas técnicas
  1. Disco compacto con grabaciones de diversas sesiones de Cabildo, así como memoria USB en la cual el Presidente Municipal remitió actas de sesiones.

DÉCIMO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[152]

En relación con las documentales privadas, pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.

DÉCIMO PRIMERO. Hechos acreditados. Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

        1. Calidad de la denunciante

La denunciante al momento de la presentación de la queja, ostenta el cargo de [No.60]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, tal y como se desprende de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento[153] expedida en su favor por el IEM.

        1. Calidad de los denunciados
  • Janitzio Zavala Vega se desempeña como Presidente Municipal del Ayuntamiento, tal y como se demuestra de las constancias que integran el expediente y de la plataforma nacional de transparencia,[154] lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, además de no ser controvertido por las partes.
  • Ana Patricia Calderón Fernández se desempeña como Secretaria del Ayuntamiento, lo cual se corrobora con el nombramiento expedido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento en su favor, el seis de septiembre.[155]
  • Guadalupe González Ramírez es el Encargado de Comunicación Social del Ayuntamiento, lo anterior se confirma con el escrito en cumplimiento a un requerimiento realizado por el IEM, signado por el Presidente Municipal de veintiocho de febrero en donde así se precisa.[156]

3. Hostigamiento y VPMG

Respecto a tal hecho, la denunciante se queja de que el Presidente Municipal le envía mensajes con intenciones no muy claras y con comentarios desagradables, refiriéndose a dos fechas en específico, como lo es, el dos y cinco de julio, respectivamente, de los cuales se verificó su contenido por el funcionario electoral del IEM mediante acta circunstanciada IEM-OFI-060/2025,[157] obteniendo lo siguiente:

[No.61]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.62]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.63]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.64]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.65]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.66]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.67]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Acta de la cual, se acredita el contenido de los mensajes de dos y cinco de julio, sin embargo, solo se constataron las conversaciones insertas con antelación, en los términos señalados en la misma.

Asimismo, adminiculando el contenido verificado en el acta referida y el expediente integrado con motivo del registro de la candidatura del Presidente Municipal del otrora Proceso Electoral Local 2023-2024, se puede advertir en la declaración de situación patrimonial, en el apartado de datos personales,[158] que el Presidente Municipal proporcionó su número de teléfono con terminación -***784-, siendo este el que aparece en dicha acta, por lo que dicha línea telefónica pertenece al denunciado.

4. Pertenencia del perfil de la red social Facebook

El perfil de nombre [No.68]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195] que se encuentra alojado en la red social denominada Facebook, en la cual se realizó la publicación denunciada, es controlado y manipulado por el Presidente Municipal; asimismo, fue él quien autorizó la publicación de la misma.[159]

La denunciante aportó el siguiente enlace como prueba:

[No.69]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Mismo que fue verificado mediante acta circunstanciada número IEM-OFI-49/2025 de once de febrero,[160] del cual se pudo advertir que el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, el denunciado publicó un video en su perfil de Facebook [No.70]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], referente a su arranque de campaña para Presidente Municipal del Ayuntamiento de [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

5. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes

Se tiene por acreditado que se llevó a cabo la sesión de treinta de octubre, en la cual, se le tuvo como ausente a la denunciante -Acta número 17-.[161]

De la misma forma, que, la denunciante asistió a la sesión del treinta de octubre de dos mil veinticuatro, ello se considera así, de las manifestaciones de la denunciante adminiculadas con el escrito presentado por la Regidora Mariana Moreno Mojica.[162]

También, que la denunciante dirigió el oficio número SM-049/2024 el trece de noviembre a la Secretaria del Ayuntamiento, por medio del cual, requirió el motivo fundamentado al habérsele negado el derecho a voz y voto.

Que en esa misma fecha, la Secretaria del Ayuntamiento, mediante oficio 230/2024, dio respuesta a la solicitud referida en el párrafo que antecede.

Además, se acredita que, mediante oficio de dieciocho de septiembre, dirigido al Presidente Municipal, la denunciante propusiera al Maestro Marco Antonio Huazano Sotelo como Titular de la Dirección Jurídica.[163]

En forma similar, que del veintitrés al veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el hijo de la denunciante [No.72]_ELIMINADO_el_historial_médico_[81].[164]

6. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias

Del escrito de treinta y uno de enero,[165] se acredita que el Presidente Municipal instruyó a la denunciante para que acudiera a la comunidad de [No.73]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], Municipio de [No.74]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Como también, del escrito de veintitrés de septiembre,[166] que el veintiuno de ese mismo mes, la denunciante acudió a la comunidad de [No.75]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], Municipio de [No.76]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en compañía de elementos de la Guardia Civil.


Igualmente, se acredita la existencia de un papel con la leyenda “[No.77]_ELIMINADO_Cargo_[230] el jefe ni nadie te cier janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin [No.78]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, el trece de diciembre.[167]

Y, que la denunciante se comunicó vía telefónica con el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.79]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para reportarle la situación a la cual él le brindó orientación.[168]

7. Retención de información y bloqueo administrativo

Se acredita la existencia del oficio MI/PM/001/2024 de tres de septiembre, por medio del cual el Presidente Municipal le informa a la denunciante sobre los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria –SAT- para la generación de la firma electrónica del Municipio de [No.80]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[169]

DÉCIMO SEGUNDO. Hechos no acreditados. Es preciso señalar que para la determinación del presente apartado, se identificaron elementos valorativos como la perspectiva de género, los indicios probatorios, la protección de derechos políticos y la flexibilidad probatoria, sin dejar de lado las formalidades esenciales del procedimiento, en las que entre otras, se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos; por tanto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa, por lo que la autoridad resolutora electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador.[170]

De los medios de prueba que obran en el expediente, no fue posible vincularlas con los hechos denunciados, así como tampoco que existieran indicios que sujetaran a los denunciados con los hechos.

Como lo ha determinado la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal,[171] en el que determinó que para que se aplique la reversión de la carga de la prueba, debe existir algún indicio que permita advertir la participación y que, en ese escenario, correspondiera a la parte denunciada la carga reforzada de desvirtuar los hechos de violencia que se atribuyen.

 

Lo anterior es así porque, en primera lugar, de acuerdo con el criterio de Sala Superior, la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPMG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia,[172] en ese sentido, se determinó que la forma de aproximarse a los casos de VPMG requiere que la declaración de la víctima debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno.[173]

De tal forma, es un requisito indispensable que, para que un órgano jurisdiccional esté en aptitud de aplicar la reversión de la carga de la prueba respecto a la demostración de un hecho concreto, exista un indicio que pueda valorarse de forma conjunta la declaración para que el hecho pueda acreditarse mediante prueba circunstancial y, en ese escenario, sería la parte denunciada la que, de forma reforzada, le correspondería desacreditar la existencia del hecho.

En otras palabras, la reversión de la carga de la prueba es una herramienta que busca evitar un estándar de prueba imposible para las víctimas que no están en aptitud de contar con todos los medios de prueba que tradicionalmente podrían considerarse idóneos para demostrar un hecho; sin embargo, esta figura no puede ser entendida como una renuncia a la existencia de elementos probatorios mínimos que, aunque sea de forma indiciaria, den cuenta de forma plausible sobre la acreditación de un hecho.

Bajo ese contexto, al no poder vincular de manera directa o indirecta, con los elementos de prueba que obran en el sumario, y derivado de los hechos denunciados se tiene que no es posible acreditar lo siguiente:

1. Hostigamiento laboral y VPMG

  • Que el Presidente Municipal expresara respecto de la denunciante “Ojalá la [No.81]_ELIMINADO_Cargo_[230] entienda que este trabajo no es para todos. Algunos simplemente no aguantan la presión”, “van a hacer preguntas y usted no va a saber contestar”, “Cada quien tiene que realizar una función”, “Que las trabajadoras del área de patrimonio planean renunciar porque no quieren trabajar con ella”, “A quien quiera, si usted tiene gente, tráigala y que sepan hacer. Tráigamela mañana mismo y yo las entrevisto”.
  • Que el veintiuno de enero en la oficina de la Presidencia Municipal, el Presidente Municipal utilizara expresiones verbales despectivas que buscaban desacreditar a la denunciante y deslegitimar sus funciones como [No.82]_ELIMINADO_Cargo_[230], al referir que los documentos presentados a solicitud del Regidor Heber estaban “mal”.
  • Que el Presidente Municipal el dos y cinco de julio de dos mil veinticuatro, haya enviado los mensajes “Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”, “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”, respectivamente, como se advierte del acta circunstanciada de hechos IEM-OFI-60/2025.[174]

Ello porque de los medios probatorios que se encuentran en el procedimiento, no es posible que este Órgano Jurisdiccional, pueda advertir algún indicio que permita adminicular con algún otro para que se pudiera determinar su existencia, aunado a que el Presidente Municipal en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos negó los hechos que nos ocupan.

  • Respecto, a las manifestaciones que la denunciante refiere expresó la Secretaria, como lo es “Quizá le falta más experiencia. No todos tienen madera para este tipo de trabajo”, no existen indicios que permitan a este Tribunal Electoral, determinar la existencia de dichas afirmaciones.
  • Así como tampoco se acredita que la Auxiliar de Patrimonio del Ayuntamiento refiriera “todo lo del patrimonio es responsabilidad de ella”.

2. Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes e invisibilización a la narrativa pública

De igual forma, de los elementos de prueba que obran en el expediente, tanto de los aportados, como los recabados por las autoridades, no es posible tener por acreditado lo siguiente:

  • Que la denunciante fuera excluida de reuniones clave y decisiones importantes, asimismo, que fuera recortada de las fotografías oficiales publicadas en las redes sociales del Ayuntamiento, como tampoco la expresión “Es decisión del Presidente quién aparece y quién no”. Ya que, no se acredita de manera objetiva, mediante prueba directa o indicios suficientes que dichas acciones se hayan generado por razones asociadas a su condición de mujer, ni que respondan a una estrategia intencional, reiterada o institucionalizada para deslegitimar su cargo político en el Ayuntamiento.
  • Que la denunciante asistiera en el tiempo acordado para tal efecto por el Cabildo a la sesión de treinta de octubre; así como que el Presidente y la Secretaria del Ayuntamiento expresaran “Usted ya no tiene derecho a participar en la Sesión ni de emitir su voto por llegar tarde”, y que, además, el Presidente Municipal expresara “Ese tema yo ya lo conozco y usted no es quién para solucionarlo”.
  • De igual forma, tampoco se acredita la conversación en los términos precisados por la denunciante entre ella y Mauricio Prieto Gómez el veintiuno de noviembre.
  • Que el equipo de campaña se molestara con ella y le reclamara su ausencia de la campaña, haciéndole comentarios como “andaba de vacaciones”
  • Que el Presidente Municipal expresara “Ay maestra pensábamos que ya no regresaría, no es justo que todos andemos en el sol, todos nos cansamos y usted es de las que si ganamos va a tener uno de los mejores puestos y de las que ganaran más, pero en fin a seguirle haber como los contenta”.
  • Que la Secretaria del Ayuntamiento refiriera “Usted no va a hablar porque no estuvo presente en la organización del arranque de campaña y no va a saber que decir”.
  • Que la denunciante durante la campaña no recibiera gorras, playeras, lonas, bolsas para repartir a la gente que los acompañaba de las diversas comunidades.

3. Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias

  • No se acredita que el Presidente Municipal expresara “usted es la [No.83]_ELIMINADO_Cargo_[230], hágalo como pueda”.
  • Tampoco se acredita la conversación que, a decir de la denunciante, sostuvo con el elemento de la policía “[No.84]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”.
  • Que alguno de los denunciados dejara por debajo de la puerta de la denunciante un papel con la leyenda “[No.85]_ELIMINADO_Cargo_[230] el jefe ni nadie te cier janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin [No.86]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, el trece de diciembre.
  • Que el Presidente Municipal expresara “Ya me dijeron aquellos que cualquier persona que no se me cuadre, yo nada más le diga y que ellos se encargan, y yo no quisiera, maestra que a usted le pasara algo”.
  • Que el veintiséis de diciembre, el Presidente Municipal refiriera “No tenga miedo que esos no le van a hacer nada”.

4. Retención de información y bloqueo administrativo

  • Por último, no acredita que el Presidente Municipal solicitara información errónea e incompleta a la denunciante para llevar a cabo el cambio de firmas electrónicas ante el SAT, como tampoco que le respondiera “por su culpa no va a ser posible que los trabajadores cobren esta quincena, esto demuestra que usted no es capaz de hacer su trabajo”.

Dado que, del oficio MI/PM/001/2024 solo se observa una lista de requisitos, entre ellos, 1. Identificación oficial vigente con fotografía, 2. CURP, 3. Comprobante de domicilio, 4. Poder notarial que acredite su representación legal, 5. Copia certificada de la sesión donde se otorga la representación legal, 6. Constancia emitida por el IEM, 7. Ley Orgánica Municipal, 8. Firma electrónica vigente, 9. Acuse de la cita registrada y, 10. Memoria USB, sin que se logre advertir cuáles de los requisitos eran los que estaban mal o que faltaban, al no haberse precisado por la denunciante.

DÉCIMO TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Una vez que se ha determinado la cosa juzgada por VPMG respecto de la reducción arbitraria del salario, por parte del Ayuntamiento -Cabildo-; asimismo, al no acreditarse los hechos denunciados en contra de la Titular de Comunicación Social del Ayuntamiento referentes a la invisibilización de la denunciante, al haberle recortado de las fotografías de los eventos públicos, por ello, una vez puntualizados los hechos acreditados que constituyen la materia del asunto, este Tribunal Electoral, estima que, el punto de contienda sobre el que versará el estudio del presente procedimiento especial sancionador, consiste en dilucidar sí, el Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, incurrieron en VPMG en perjuicio de la denunciante, derivado de diversas acciones y omisiones, que presuntamente tuvieron por objeto intimidar, opacar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a su persona.

Bajo ese contexto, se procede al análisis del presente asunto.

III. ESTUDIO DE FONDO

  1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[175]

De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[176] en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

  • El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
  • El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
  • El libre desarrollo de la función pública.
  • La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, la Ley General de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.

Los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[177] y en el Código Electoral[178] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[179] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:

• El acto u omisión se base en elementos de género:

  1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
  2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
  3. Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
  4. En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

• Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.

• Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).

• Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.

• Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).

Concepto de estereotipo de género

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres.[180] Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad.[181]

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[182] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Acorde con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.

Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.

Asimismo, señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:

  • Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas“.
  • Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales.

Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.

  • Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.

La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”.

Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.

  • Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.

La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.

Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[183] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[184]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[185] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[186]

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley de Violencia[187] y en el Código Electoral[188] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres – violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[189]

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[190]

De esta manera, el Tribunal Electoral tomará en consideración los hechos descritos por la denunciante de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG.[191]

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este Órgano Jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.

La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[192]

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el artículo 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

  1. Caso concreto

La denunciante se queja de actos que podrían constituir VPMG en su perjuicio, los cuales afectan directamente su capacidad de ejercer el cargo para el cual fue electa con independencia y eficacia, mismos que se sintetizan en las temáticas siguientes:

  • Hostigamiento laboral.
  • Exclusión sistemática de actividades y decisiones importantes.
  • Riesgo a su seguridad por instrucciones arbitrarias.
  • Retención de información y bloqueo administrativo.
  • Invisibilización a la narrativa pública.

Antes de entrar al estudio, es importante precisar que bajo el enfoque de VPMG tenemos que la Sala Superior,[193] en esencia, ha sostenido que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; ello porque, la VPMG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

Dada la naturaleza de los procedimientos de VPMG, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia, esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que basa la infracción.

Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero párrafo quinto de la Constitución Federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar“, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al cuestionar los hechos y valorar las pruebas de un caso, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, y considerar que el método exige, en todo momento, evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[194]

Con base en lo anterior, a partir de los hechos acreditados, bajo la perspectiva de género y bajo la vigilancia de las pruebas aportadas y recabadas, resulta factible que este Tribunal Electoral, proceda al estudio de las conductas acreditadas para verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG[195] a la luz de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo siguiente:

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?

Dicho elemento se configura, pues la denunciante ejerce un cargo de representación popular, en el ejercicio de su derecho político-electoral, en la vertiente de ejercicio del cargo como [No.87]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

El citado elemento se acredita, ya que la denunciante atribuye la comisión de actos que podrían constituir VPMG a servidores públicos del Ayuntamiento -Presidente, Secretaria y Encargado de Comunicación Social-.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Del análisis de cada uno de los hechos acreditados, tanto en lo particular, como de manera integral, así como de las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal Electoral considera que este elemento no se encuentra colmado.

Debido a que no se advierten manifestaciones, expresiones o mensajes que se traten de un estereotipo de género, tampoco que vayan dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la denunciante por el solo hecho de ser mujer.

Paralelamente, tampoco se observa que se trate de manifestaciones o señalamientos que impliquen la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos hacia su persona en referencia a su género, ni que constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.

Se considera lo anterior, porque del contenido de los hechos acreditados, se tiene que mediante acta circunstanciada IEM-OFI-060/2025 recabada por el personal del IEM, se constató la existencia de mensajes mediante la aplicación de WhatsApp, sostenidos entre la denunciante y el Presidente Municipal de fechas dos y cinco de julio de dos mil veinticuatro, como se muestra en la tabla siguiente:

Mensajes del Presidente Municipal

-02 de julio de 2024-

Mensajes de la denunciante

-02 de julio de 2024-

“Bonito día”, “Como anda en tiempo hoy por la tarde”

“Buenos días” “Hay alguna información o actividad?”

“Actividades hay todos los días” “Maestra” “Muchas veces le repito que desde que empezó la campaña todos los días hay actividades” “Muchas”

“Si señor pero le he pedido la agenda y no me la manda, me avisa de último momento como hoy y lo mínimo que puedo preguntar es que información hay o que hay que hacer”, “Yo estoy en la disposición. Le vuelvo a preguntar, qué hay que hacer?”, “Si es tan amable de decirme”, “Sigo esperando su respuesta presidente”

“Hoy estamos”

“Esta de fiesta”

-05 de julio de 2024-

“Bonito día Maestra Vámonos”, “Hoy toca [No.88]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]”

“Buenos días”

“Me falto Maestra“, “Hoy en su [No.89]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]”, “Yo la quería”

“Estoy en mi clausura vengase”

“Ya regresé a mi changarro”

Mensajes en los que no se advierte un tono desagradable, o que fueran realizados con intenciones no muy claras, pues en el contexto de los comentarios, no se observa que la finalidad sea denostar, menoscabar y/o vulnerar sus derechos, lo anterior, en virtud de que si bien en los mensajes del día dos de julio, se advierte que fueron relacionados con las actividades laborales que desempeñan, lo cierto es que no se advierte que el contexto sea grosero, injurioso, calumnioso, agresivo u ofensivo hacia la denunciante; sin embargo, en el contexto de los mensajes del cinco de julio, se advierte que el trato es más bien de un ambiente de convivencia, pues en los comentarios se puede advertir saludos y una invitación a una clausura, lo que nos lleva a concluir que en ambos mensajes existe un trato llevadero, educado y amigable, esto es, dos personas que compartían campaña.

Además, si bien se constató la existencia de los mensajes precisados en la tabla que antecede, lo cierto es que, de las constancias y acta de verificación en cita, no fue posible comprobar la existencia de las expresiones denunciadas como lo son “Yo me levanto temprano y solo quiero saber cómo está”, “Usted nada más pórtese bien maestra, eso lo platicamos con un buen vino y una buena cena”.

Ahora, respecto de la solicitud realizada al Presidente Municipal para contratar personal que le apoyara en sus labores a la denunciante, si bien es cierto que, de la plantilla de personal 2025 del Ayuntamiento,[196] se pueden advertir que de los integrantes que están a cargo de [No.90]_ELIMINADO_Cargo_[230] lo es un Director Jurídico, sin embargo, lo cierto es que, dicha designación le corresponde al Presidente Municipal, por lo que se trata de una decisión interna que corresponde resolver al Ayuntamiento,[197]cuestión que no fue controvertida y que se encuentra contemplada dentro de las atribuciones del denunciado en el artículo 64, fracción IX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

De manera que, se arriba a la conclusión de que es una actuación propia del Presidente Municipal, sin que se traduzca en alguna afectación propiamente a la denunciante.

Por lo que concierne al video publicado por el Presidente Municipal en su perfil social de Facebook [No.91]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], referente a su inicio de campaña, no se advierte algún tipo de conducta u expresión que sugiera algún trato discriminatorio u obstáculo, puesto que en el video solo se observa, un arranque de campaña del entonces candidato a la presidencia municipal, además, se aprecia que, el otrora Diputado Mauricio Prieto Gómez le cede el uso de la voz a la denunciante refiriendo lo siguiente “yo quiero cederle la palabra a mi candidata a [No.92]_ELIMINADO_Cargo_[230], como decía el joven que vino a hacer una canción creo que es importante que sepan que necesitamos mujeres como ella, que enseñen, trabajadoras con metas y sobretodo chingonas”, y señalándola en ese momento.

La participación de la denunciante duró aproximadamente cinco minutos, tiempo en el que ella refirió cerrar su discurso y empezaron a sonar porras por parte de la audiencia tales como, “[No.93]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] bonita, el pueblo te necesita”, posteriormente toma el micrófono el denunciado, en breve lo regresa a la denunciante, momento en el cual menciona otras palabras hacia la audiencia sobre el apoyo al candidato a presidente municipal y cierra nuevamente su discurso.

Aunado a que, de las imágenes y de las participaciones llevadas a cabo en dicho evento de campaña, no es posible advertir algún tipo de obstáculo o discriminación que pudieran arrojar algún indicio que nos permitiera de forma indiciaria advertir cierto tipo de violencia hacia la denunciante.

Atendiendo los criterios de la Sala Superior, referentes al análisis de los componentes de estereotipos de género en el uso del lenguaje, no se advierten manifestaciones que puedan encuadrarse en algún tipo de violencia que implique la reafirmación de un estereotipo de género, tampoco insultos, ni que conlleven algún menoscabo en el patrimonio de la denunciante, constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico.

En cuanto al hecho denunciado respecto a que el treinta y uno de octubre, en sesión extraordinaria de Cabildo número diecisiete, la denunciante llegó trece minutos tarde, de los cuales diez eran de tolerancia, explicando el motivo de su retraso.

No se advierte que, el actuar por parte del Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, fuera enfocada a un solo género, siendo perceptible que al interior del Cabildo pueden existir acuerdos, como lo es, la hora de llegada a las reuniones y sesiones e incluso los minutos de tolerancia, por lo que este Tribunal Electoral considera que, el que no se tomara en consideración la asistencia de la denunciante a la sesión en cita, fue derivado al atraso en su llegada en razón de lo acordado por los integrantes del Cabildo como se desprende del acta circunstanciada levantada por este Tribunal Electoral,[198] del escrito en contestación a un requerimiento presentado por el Presidente Municipal[199] así como del escrito de la Regidora Mariana Moreno Mojica.[200]

Lo anterior, ya que, del audio proporcionado por una Regidora del Ayuntamiento, de la sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de octubre, se advierte lo siguiente:

Descripción

Se trata de un audio con una duración de cuatro minutos con cuarenta y cuatro segundos, donde se puede apreciar lo siguiente:

Voz masculina: Gracias por su puntualidad pues siendo hoy miércoles treinta de octubre, las dos cuarenta de la tarde, este damos inicio a nuestra sesión extraordinaria de cabildo número diecisiete.

Secretaria Municipal: Voy a proceder con el pase de lista Janitzio Zavala Vega.

Voz masculina: Presente.

Secretaria Municipal: [No.94]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

Secretaria Municipal: Adán Rodríguez avalos.

Voz masculina: Presente

Secretaria Municipal: María Magdalena López Flores

Voz femenina: Presente

Secretaria Municipal: Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua.

Voz masculina: Presente

Secretaria Municipal: Sonia Victoria Reyes.

Voz femenina: Humberto González Romero

Voz masculina: Presente

Secretaria Municipal. Mariana Moreno Mojica.

Voz femenina: Presente.

Secretaria Municipal: Rafael Medrano Ponce

Secretaria Municipal: Una vez que se realiza el pase de lista le informo que existe quórum legal, eh aprobación del orden del día, número uno pase de lista verificación de quórum, número dos aprobación del orden del día, número tres lectura y aprobación del acta de cabildo de la sesión anterior, número cuatro votación de la minuta número cero tres que remite el Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo en materia del Poder Judicial y número cinco clausura, si están de acuerdo sírvanse a manifestarlo

Voz femenina: Solamente preguntar lo de la asistencia

Secretaria Municipal: En el acta anterior quedo asentado que se debía tener puntualidad y una vez que no estar en el pase de lista (inaudible).

Secretaria Municipal: Después número tres lectura y aprobación del acta de cabildo de la sesión anterior, eh solicito se dispense la lectura del acta si están de acuerdo sírvanse manifestar, siguiente punto votación de la minuta número cero tres que remite el Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo en materia del Poder Judicial, eh no se si hicieron su análisis y gustan apoyarnos con algún comentario, regidora Mariana, regidores, si están de acuerdo con la votación de la minuta sírvanse manifestarlo.

Voz femenina: ¿Cuantos minutos perdón era de tolerancia secretaria?

Secretaria Municipal: Diez

Voz femenina: Diez minutos

Secretaria Municipal: Si

Voz femenina: Y quince para (inaudible).

Secretaria Municipal: Para iniciar la sesión una vez iniciada, si hay alguna de las dos autorizadas, de las autoridades perdón, una vez iniciada son nada más este los diez minutos que se dan de tolerancia

Voz femenina: Porque se quedó que para nosotros no se estableció (inaudible)

Secretaria Municipal: Le explico es en caso y no sé si alguien me pueda respaldar, en que de que no haya una de las dos autoridades serán veinticinco minutos, ósea para todos los demás son diez minutos para una de las dos autoridades se dan veinticinco minutos estando presentes una de las dos autoridades en los diez minutos que se dan de tolerancia para todos se inicia la sesión.

Voz femenina: (Inaudible)

Secretaria Municipal: Mmmmm no, acuerdo

Voz femenina: Acuerdo’

Secretaria Municipal: entre todo el cabildo

Voz femenina: Pero no hay escrito?

Secretaria Municipal: Mmmmmm no. Bueno entonces continuamos con la aprobación de la minuta quedamos que fue por unanimidad…. En ocho votos y este la consulta.

Voz masculina: Bueno pues gracias por asistir, siendo las cinco horas con cuarenta y cuatro minutos, damos por cerrada la sesión número diecisiete extraordinaria, gracias.

Voces femeninas: Muchas gracias.

Como se advierte, no es posible que este Órgano Jurisdiccional pueda determinar algún indicio que nos lleve a concluir o advertir VPMG, aunado a que del caudal probatorio no es dable advertir, ni tampoco señalar algún indicio con el que esta autoridad pudiera adminicular probanzas para poder determinar cierto tipo de violencia en contra de la denunciante, aunado a que no es posible señalar que los actos realizados se basen en elementos de género o que tengan un impacto diferenciado, desventajoso o que afecte desproporcionadamente, y que tenga como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

Ya que como se puede apreciar, cuando se pregunta cuál es el tiempo de tolerancia para las sesiones, se da una respuesta al respecto, de la cual se advierte que se señala que fue un acuerdo de Cabildo en sesiones pasadas.

Ahora, por lo que respecta al oficio SM/049/20254 de trece de noviembre, signado por la denunciante, dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento, mediante el cual le requirió el motivo fundamentado del por qué se le negó el derecho a voz y voto en la Sesión Extraordinaria número diecisiete, asimismo, solicitó copia de la misma.

Como ya se precisó en el apartado de hechos acreditados, se constató la existencia del oficio referido, así también, de la contestación que recayó mediante oficio 230/2024, en el cual se adjuntó copia simple del acta requerida, sin que se aprecie alguna respuesta a los cuestionamientos planteados por la denunciante.

Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar VPMG en su contra, toda vez que no existen elementos dirigidos a invisibilizarla sobre la base de estereotipos de género o discriminatorios y que se dirijan por su condición de ser mujer.

Por lo que ve al hecho de que, se le ordenó a la denunciante acudir sola a una comunidad conocida por su inseguridad para realizar un levantamiento de información relacionado con la construcción de un pozo de agua, a pesar de sus reiteradas solicitudes de acompañamiento y recursos adecuados realizados al Presidente Municipal, si bien, de las constancias se encuentra acreditado que acudió al lugar en mención por una comisión, lo cierto es que, no hay prueba que acredite que existieron solicitudes de acompañamiento para atender la delegación y recursos adecuados, ni se precisaron las circunstancias bajo las cuales realizó dichas solicitudes, ni quienes se percataron de las mismas.

Lo anterior, cobra sustento con lo señalado por el Presidente Municipal en su escrito de comparecencia en el cual negó haber girado instrucciones en los términos precisados por la denunciante, aunado a que en el acta de verificación realizada por la ponencia instructora, en el audio de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento número dieciséis, se advierte la siguiente conversación:

“…Voz masculina: Bueno siendo las nueve con treinta y nueve del lunes veintiocho de octubre damos por concluida nuestra sesión número dieciséis de cabildo; gracias, hablando ya si ustedes lo han notado lo que dice Adán es cierto y estamos dispuestos yo creo que aquí a colaborar todos para que este funcione de la mejor manera si ustedes se fijan, yo en muchos puntos mejor no intervengo por no caer en esas contradicciones y por no estarnos chocando, pero aquí yo creo que pues desde el primer día que nos entrevistamos con cada uno de ustedes, la intención era de que hiciéramos equipo para que nos funcione esto, la idea pues es seguir a lo mismo, invitarlos a que sigamos trabajando, ahorita hablamos de los comodatos, en algún momento vamos a hablar de lo que decía Beto, de de dar los viáticos, de hacer las aportaciones para los gastos que van teniendo en sus actividades, y yo creo que la mejor manera de hacerlo pues es llevando una, una administración o una relación de poca fricción, yo en algunas veces no participo también para evitar esa fricción por para no estar, pues contra punteándonos acuérdense que quedamos de que aquí las sesiones del cabildo íbamos a dar tolerancia de diez minutos, todos quedamos en ese acuerdo, las sesiones del cabildo pues las hemos iniciado siempre diez minutos, incluso ahí fueron como once o doce minutos después de la hora que habíamos tenido citatorio, sin embargo, pues yo les dije, pues que les dieran voz y voto, para qué, para no estar en ese detalle, ósea eso fue no por otra cosa, para no tener esas confrontaciones, cuando alguien de nosotros tengamos una actividad que no podamos llegar a la sesión de cabildo, tenga que hacer una actividad meramente este de trabajo de lo que están haciendo, no por ir a una comida que era a las tres de la tarde, no pude llegar a las cinco de la tarde si estaba hablando, ¿Cuánto tiempo me hago de [No.95]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] a [No.96]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]? Ósea si voy y como en una hora, en un ahora alcanzo a ir y a venir, yo creo que no hay problema, entonces son actividades que tenemos que estar presentes, tenemos que cumplirlas, tenemos que hacer lo que tengamos que hacer para estar aquí, entonces yo creo que la invitación es a que estemos cumpliendo, a que lo hagamos de la mejor manera todos y pues que que trabajemos para el bien de nuestro municipio, porque si empezamos otra vez, a confrontarnos a estar poniendo obstáculos y a veces los obstáculos nada más los hacemos por estar dando lata, porque al final ustedes saben de qué no repercuten, entonces yo les hago la invitación cuando sea un tema que si sea importante, que si sea un obstáculo que tengamos que poner o una observación vamos a hacerla, yo creo que todos para eso estamos aquí, pero cuando andamos es por estar, pues poniendo obstáculos por hacerlos, pues yo los invito a que pues no lo hagamos o que trabajemos de la mejor manera, yo a veces no contesto, lo repito para no caer en esa situación de lo que externó la maestra yo también lo había evitado para no tener este tipo de de, o sea yo lo veo inútil, lo veo como que para mí esas amenazas y me va a hacer o se me va a matar o si me va a matar no me pasa nada, no tengo miedo…(inaudible), entonces, lo que sea, pus sus amenazas han sido muy fuertes, pero yo no lo había querido hacer público; porque, para que pues para que ósea no le veo caso, sin embargo, les digo pues ya se hizo a petición de la misma [No.97]_ELIMINADO_Cargo_[230], entonces de mi parte les quiero decir que yo estoy en la mejor disposición de que hagamos equipo de que trabajemos coordinadamente de protegernos, ella es testigo de que el día que se fue a la [No.98]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] que le dije que no fuera, le llame la atención más de una vez le dije que no se anduviera subiendo a las patrullas, yo no sé ustedes aquí están la mayoría, ustedes están de acuerdo que se anden trasladando en las patrullas, así como está la situación, ahorita en cualquier momento se se enfrentan, se dan y que pasa y yo se lo dije muchas veces y ella lo tomo a como que yo la limitaba y le dije el día que se fue a la [No.99]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], no se ande yendo por allá y lo tomó así como a capricho, como que y yo porque no me voy a ir, y dije bueno pues…(inaudible), si así lo hizo, hasta Luis Marín ya ya se intervino y dijo entonces si cuando le hagan algo, la idea aquí es trabajar y protegernos y cuidarnos y sabernos de que llevar una administración no es fácil para todos y si nosotros nos estamos confrontando, pues creo que es más complicado, entonces la invitación es de que hagamos equipo, que sí las observaciones que se tengan que hacer, pues hay que hacerlas, cuando tengamos un detalle también hay que hacerlo, pero hay que llevarlo de la mejor manera, entonces pues esa es mi invitación general y yo creo que para eso estamos aquí, para en vez de ponernos obstáculos, mejor tratarlos de irlos solucionando, entonces aquí irlos resolviendo, porque a eso, a eso vinimos. entonces ese es mi invitación, muy muy general y yo creo que es bastante amplia para que lo entendamos y podamos trabajar y a protegernos, yo creo que entre todos sabemos que después viene políticamente otra vez, pero al final seguimos siendo ciudadanos del mismo municipio y vamos a volver a necesitar los servicios, a lo mejor después de Mariana, después de Beto, después de la Maestra y vamos a seguir en esta sociedad y vamos a seguir pidiendo que que nos apoyen o que nos apoyemos y así va a ser ahorita si ustedes han visto en los permisos que me han solicitado que para las ventas de allá [No.100]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], por ejemplo [No.101]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] en la campaña siempre nos estuvo atacando; pero sin embargo, yo vi que eso ya pasó, la campaña ya pasó y se le dio su espacio y ella quiso trabajar, ahí está, ahí está, no tengo problema, o sea puedes trabajar porque eres una ciudadana más del municipio y no tengo por qué limitarte. ¿Y así como ella te lo puse de ejemplo también Carmen, por ejemplo, Carmen, sabemos que en estas festividades que vienen ella saca su puesto afuera y pues todo lo que ella conlleva en sus ventas, qué hace? Yo no pienso ponerle ningún obstáculo como ellos lo hicieron con el tema del estacionamiento o sea, para mí no es algo ilógico, es algo que nada más estás poniendo obstáculos por por ponerlos, entonces para mí es que la gente lleve sus actividades y desarrolle su comercio de la mejor manera y que trabaje porque todos tenemos necesidades de trabajar, entonces es mi manera de ver las cosas esa es mi manera de trabajar y es mi manera donde yo los invito a que, así lo vamos a seguir haciendo, lo que pasó en campaña ya pasó y lo antecedente, también ya pasó y entonces ahorita hay que tratar de que esto funcione de la mejor manera y ahí ahí lo hecho ya estaba ahí, si alguien tiene algo más que agregar

Voz femenina: Yo presidente, en la parte que dice que fui a la [No.102]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] aquí estábamos nosotros la mayoría si alguien se salió, este fue cuando fue lo del informe de gobierno que le dije yo entonces no, no puedo ir al informe de gobierno porque tengo que hacer la actividad de la [No.103]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], este un día antes ustedes habían ido a solicitar la información del donante de los este, la credencial, las cosas que se tuviera que presentar para hacer el el trámite de la donación, me dijo usted aquí y varios escuchamos eh que yo tenía que ir a la comunidad a traer esa información eh y que tenía que ir yo sola al día siguiente entonces yo no puedo ir al informe porque tengo que hacer la actividad que me está solicitando, eh y me dijo acá nada más es un rato y después se puede ir a la comunidad, efectivamente, yo me fui a la comunidad, eh solicité la información, casualmente llegando a la comunidad, eh me mandan los mensajes de que ya se tenía la información desde un día antes sí o en la mañana no se total que cuando yo llegué exactamente me empezaron a llegar los mensajes de de la información que yo supuestamente tenía que ir a a solicitar, después recibí otra información de que le dijeron a a este le hablé a Noemí, que es la que vive pues en la [No.104]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], eh yo le dije que sí, por favor, ella me podía pasar la información porque tenía entendido que ella la tenía, ella me dijo que no tenía nada de información y después este hice por ahí una llamada y aclarando de que porque no se me daba la información, que por órdenes del presidente estaba se me negara la información, sí, entonces eh, pues eso hay eso, le vamos a estar sumando detallitos, detallitos.

Voz masculina: ¿Quién hizo al final los documentos, ¿quién los llevó, ¿quién hizo todo el trabajo, ¿quién lo hizo?

Voz femenina: Lo hizo Andrea.

Voz masculina: ¿Con quién?

Voz femenina: Con Andrea

Voz masculina: Con Hugo porque Andrea ya traía esa información.

Voz femenina: Exacto.

Voz masculina: Entonces Andrea,

Voz femenina: ahí usted me está dando la razón

Voz masculina: Ustedes saben el tema del pozo Beto, que ese pozo creo que iba hacer por parte de…ese pozo fue de parte de lo que ustedes estuvieron platicando que desafortunadamente la perforación que se hizo pues no se encontró el agua, entonces veníamos con Roberto Arias, que Roberto íbamos a ir a ver a verificar que efectivamente donde íbamos hacer la perforación, entonces en ese momento pues nos llevamos a Andrea, porque la [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[230] no estaba, no sé dónde estaba.

Voz femenina: Tenia comisión presidente, no lo diga de esa manera tan despectiva.

Voz masculina: Y fuimos con Andrea, entonces Andrea traía toda la información de donde se iba hacer el pozo ya se habían contratado algunos señores, los que iban a donar el predio, ya ya habíamos hecho todo el trabajo que teníamos que hacer, entonces por esa razón yo dije pues si ya tenemos la información ya para que empezamos a pelotear pues, entonces Andrea trae ya traía la información, ya traía la indicación de que iba a hacer el contacto con una persona allá de Roberto Arias, estaba ya en comunicación para que ella dijera, él le estaba diciendo a Andrea como iba hacer el documento, como lo iba a redactar para que llevara todo lo que debe de llevar para que sea lo más legal?, entonces así fue como se estuvo trabajando, Andrea ya traía toda esa información y yo le dije a la [No.106]_ELIMINADO_Cargo_[230] nada más dele seguimiento, seguimiento es que Andrea efectivamente lo esté haciendo, y así lo hizo y así fue.

Voz femenina: Así se hizo el documento, claro a mí me dijo tiene que ir a la comunidad a traer esta información, esa fue la indicación que usted me dio…(inaudible)

Voz masculina: No, pero no fue, no sabía dónde iba a hacer la perforación y algo que nosotros ya habíamos hecho y habíamos platicado con los señores, ya habíamos estado aquí en el el dueño de ese predio que nos iban a hacer la donación, todo eso ya lo habíamos hecho, entos como la iba a mandar al cerro a buscar…(inaudible)

Voz femenina: Si me mando a requerir la información que hubo del acta de, del digital o no se como se le llama, incluso si cita a (inaudible) testigos…(inaudible) y me dijo al final, le dije entonces como le hago, y me dijo pues ahí usted arrégleselas como pueda, esas fue su sus palabras finales.

Voz masculina: Del acta está resuelto el tema.

De ahí que, no se pueda llegar a la determinación por esta autoridad jurisdiccional de que se haya expuesto la seguridad de la denunciante, ante los señalamientos referidos.

Finalmente, respecto a que el trece de diciembre, estando en su domicilio la denunciante se percató de que había un papel bajo la puerta de la entrada principal de su casa, con la leyenda “[No.107]_ELIMINADO_Cargo_[230]el jefe ni nadie te cier janitzio va por ti una, dos, tres para ti fin [No.108]_ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, [201] por lo que se comunicó con el Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.109]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para reportarle la situación, si bien es cierto, dicho papel quedó acreditado en el apartado respectivo, no obstante, para este Tribunal Electoral no es posible advertir que el mismo fue motivado o practicado por los denunciados, pues solo obra dicho documento, sin mayores elementos que permitan constatar la implicación de alguno de ellos.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal Electoral lo establecido por la Sala Superior en el medio de impugnación SUP-REC-91/2020 y acumulados, en tratándose de casos relacionados con VPMG, los hechos denunciados por quienes aducen ser víctimas de estas prácticas gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que acontece en las conductas denunciadas, ya que en este tipo de asuntos no se puede esperar y exigir la existencia cotidiana de pruebas que tengan un valor probatorio pleno (lo cual no abarca las pruebas que pueden generar indicios), con lo cual no se proscribe, más bien se acompañe de algún indicio o prueba que permita hacer alguna inferencia circunstancial.

Sin embargo, la sola mención del hecho sin que obre constancia que lo acredite, pudiera configurarse en un valor subjetivo, trastocando los derechos como presunción de inocencia de la parte denunciada.

Ahora bien, no pasan inadvertidas las manifestaciones realizadas por la Regidora Mariana Moreno Mojica en su contestación[202] a un requerimiento efectuado por la Ponencia Instructora, mediante el cual refiere lo siguiente:

  • Que la denunciante en diversas sesiones de Cabildo ha expuesto al Pleno la necesidad de contar con un equipo preparado y comprometido para el área que representa, ya que el personal que le fue asignado se rehusaba a trabajar con ella, burocratizando la comunicación y trabajo interno del área, por lo que sus opiniones y puntos de vista son minimizados y tergiversados por el Presidente Municipal, así como diversos integrantes del Pleno y funcionarios del Ayuntamiento.
  • En las sesiones de Cabildo ha notado que se pretende perjudicar la figura de la denunciante con el hostigamiento en cuanto al cumplimiento de sus facultades y obligaciones señaladas por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, pues las personas que han ocupado el área de patrimonio no han desempeñado su trabajo al declarar que la única responsable es la denunciante.
  • Como Regidora del Ayuntamiento también se ha sentido intimidada al emitir algún comentario o pregunta en cuestión a los temas a tratar dentro de las sesiones de Cabildo.
  • En dos ocasiones se ha tratado de tomar un acuerdo informal por parte de la mayoría del Pleno para retirarles los celulares al momento de llevar a cabo la sesión.
  • Manifiesta que la denunciante asistió a la Sesión Extraordinaria número diecisiete, celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, llegando después del pase de lista, por lo que se le negó la participación, así como la emisión de su voto, siendo que se había acordado de una máxima tolerancia a las envestiduras del Presidente Municipal y de [No.110]_ELIMINADO_Cargo_[230], debido a las responsabilidades y funciones de cada uno, añadiendo que la denunciante solicitó a la Secretaria del Ayuntamiento constara en acta la hora de su integración, misma que no se realizó.

No obstante, de dicho escrito no se advierten elementos suficientes que incidan directamente en la acreditación de los hechos denunciados, como tampoco, contiene manifestaciones que permitan considerar la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante.

Lo anterior es así, puesto que lo único que se puede acreditar adminiculando el material probatorio y su dicho, es la asistencia de la denunciante a la sesión de Sesión Extraordinaria número diecisiete, sin embargo, por lo que ve al resto de las manifestaciones, de las grabaciones que adjuntó a su escrito, no se advirtieron las conductas atribuidas a los denunciados, lo que se corrobora con el acta circunstanciada de verificación levantada por la Ponencia Instructora, pues no se advirtieron referencias, frases o indicios relacionados con los hechos que refiere en su escrito.

Consecuentemente, el elemento en estudio no se configura.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

No se cumple, porque del análisis integral de los hechos acreditados, no se advierten elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, tampoco, constituyen un tipo de violencia, ni conlleva a menoscabar o afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales de la denunciante.

Lo anterior es así, porque los mensajes y conductas acreditadas no se observa un sesgo de género, es decir, no fueron realizados con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente, así como tampoco, en autos no hay pruebas que demuestren que las acciones que se tuvieron por acreditadas se hicieron con el propósito de menoscabar o anular sus derechos político-electorales por su condición de mujer.

5. Se basa en elementos de género[203]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.[204]

No se satisface este elemento, ya que pese a haber quedado demostrado la realización de diversas conductas, lo cierto es que, éstas no fueron llevadas a cabo con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco generaron un impacto diferenciado o la afectaron desproporcionadamente, o bien que, fueran dirigidas a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de la denunciante.

Así, una de las condicionantes principales para que se actualice la VPMG es que, las conductas que se realicen en perjuicio de las víctimas tengan un distintivo de que se hizo con un sesgo de género, lo cual en el caso no acontece. Pues aun y cuando este Tribunal analizó los hechos de manera separada, así como de manera conjunta, no se desprende, ni es posible advertir de modo indiciario que se hayan hecho con la finalidad de menoscabar sus derechos por su condición de ser mujer.

Atento a lo narrado con antelación, de los señalamientos, así como de los hechos acreditados, al no actualizarse la totalidad de los elementos señalados por la Sala Superior, se declara la inexistencia de la violencia política en razón de género atribuida a los denunciados.

IV. CULPA IN VIGILANDO

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Tribunal Electoral, respecto a la inexistencia de VPMG atribuida al Presidente, Secretaria y Encargado de Comunicación Social, todos del Ayuntamiento, no existe responsabilidad alguna que imponer al PRI y al PAN por culpa in vigilando.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Como se refirió en el apartado de antecedentes, específicamente en el identificado como 1.11. de la presente sentencia, el treinta de enero, la Secretaria Ejecutiva del IEM decretó procedentes las medidas de protección.

No obstante, en razón de lo determinado, este Tribunal Electoral determina que se revocan las medidas cautelares decretadas, por lo que se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM realice las acciones necesarias para que notifique a las autoridades vinculadas de la determinación adoptada en la presente.

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de la denunciante en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a los denunciados Janitzio Zavala Vega, Ana Patricia Calderón Fernández y Guadalupe González Ramírez.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el treinta de enero, por el Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y dos minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe y, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-009/2025; la cual consta de ochenta y siete páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADA_la_edad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_el_historial_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_el_historial_médico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.79 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.87 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADAS_ las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, artículo 3 fracciones VII y IX, 6 así como demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP, en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.109 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de agosto a diciembre, serán de dos mil veinticuatro, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticinco.

  2. En adelante, denunciante.

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. En adelante, VPMG.

  5. En adelante, PAN.

  6. En adelante, PRI.

  7. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  8. En adelante, Tribunal Electoral.

  9. En adelante, IEM.

  10. Foja 83 y 84.

  11. Foja 130 y 131.

  12. Foja 136.

  13. Foja 138 y 139.

  14. Foja 142.

  15. Foja 144.

  16. Foja 145 y 146.

  17. Foja 147.

  18. Foja 148.

  19. Fojas 149 a 157.

  20. Foja 262 a 263.

  21. Foja 277.

  22. Foja 292.

  23. Foja 293 a 294.

  24. Foja 307 a 308.

  25. Foja 311.

  26. Foja 313 a 334.

  27. Foja 341.

  28. Foja 351 a 356.

  29. Foja 360 a 361.

  30. Foja 362 a 363.

  31. Foja 368.

  32. Foja 389.

  33. Foja 390.

  34. Foja 393.

  35. Foja 434 a 435.

  36. Foja 441 a 442.

  37. Foja 451.

  38. Foja 457.

  39. Foja 458.

  40. Foja 469 a 470.

  41. Foja 514.

  42. Foja 516 a 523.

  43. Foja 537.

  44. Foja 538.

  45. Foja 539 a 551.

  46. Foja 600.

  47. En adelante, Código Electoral.

  48. Foja 599.

  49. Fojas 601 y 602.

  50. Foja 625.

  51. Foja 631.

  52. Fojas 651 y 659.

  53. Fojas 664 y 665.

  54. Fojas 683 y 684.

  55. Fojas 698 y 699.

  56. Fojas 733 y 734.

  57. Fojas 749 a 926.

  58. Foja 927.

  59. Foja 944.

  60. Fojas 945 y 946.

  61. En adelante, Constitución Local.

  62. Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

  63. Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  64. En adelante, Sala Superior.

  65. Es ilustrativa la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  66. En adelante, PRD.

  67. En adelante, Constitución Federal.

  68. Véase la tesis XVII.1o.C.T.15 K (10a.), de rubro “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, NO GONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO HUMANO”, Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 3, p. 2274, registro digital 2003381.

  69. Garantía del ciudadano que consiste en la prohibición de perseguirlo o de sancionarlo dos veces (con dos penas, con una pena y una sanción o con dos sanciones) por el mismo ilícito, véase https://dpej.rae.es/lema/non-bis-in-idem.

  70. Véase la tesis XLV/2002, de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLIGABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLADOS POR EL DERECHO PENAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 121 y 122.

  71. Véase la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 589, registro digital168959.

  72. Véase el precedente SUP-REP-277/2024, así como la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año 2004, p. 9 a 11.

  73. Jurisprudencia 21/2018, de rubroVIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  74. De rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 9 a 11.

  75. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

  76. De manera similar se razonó en los juicios ST-JDC-28/2025 y ST-JDC-29/2025.

  77. Fojas 92 a la 129.

  78. Fojas 297 a la 306.

  79. Fojas 342 a la 350.

  80. Fojas 577 a la 587.

  81. Foja 285.

  82. Fojas 313 a la 333.

  83. Fojas 336 a la 340.

  84. Foja 364.

  85. 373 a la 388.

  86. Foja 438 a la 440.

  87. Foja 460.

  88. Fojas 471 a la 513.

  89. Fojas 532 a la 536.

  90. Fojas 357 a la 358.

  91. Fojas 165, 175 y 176.

  92. Fojas 265 a 276.

  93. Fojas 309 y 310.

  94. Fojas 391 a 392.

  95. Fojas 394 a 397.

  96. Foja 445.

  97. Foja 678 a 682.

  98. Fojas 925 y 926.

  99. Fojas 803 a 805.

  100. Fojas 806 y 807.

  101. Fojas 808 y 809.

  102. Fojas 810 y 811.

  103. Fojas 853 a 856.

  104. Fojas 812 a 814.

  105. Fojas 815 y 816.

  106. Fojas 817 a 818.

  107. Fojas 857 a 859.

  108. Fojas 819 y 820.

  109. Fojas 821 y 822.

  110. Fojas 860 a 862.

  111. Fojas 863 a 879.

  112. Fojas 880 a 882.

  113. Fojas 884 a 889.

  114. Fojas 714 a 716.

  115. Fojas 825 y 826.

  116. Fojas 828 y 829.

  117. Fojas 896 y 897.

  118. Fojas 898 a 900.

  119. Fojas 932 a 937.

  120. Fojas 901 y 902

  121. Fojas 903 a 906.

  122. Fojas 938 a 940.

  123. Fojas 907 a 910.

  124. Fojas 941 a 943.

  125. Fojas 911 a 914.

  126. Fojas 830 y 831.

  127. Fojas 832 y 833.

  128. Fojas 849 a 852.

  129. Fojas 915 y 916.

  130. Fojas 917 a 920.

  131. Fojas 839 y 840.

  132. Fojas 841 y 842.

  133. Fojas 843 y 844.

  134. Fojas 845 y 846.

  135. Fojas 847 y 848.

  136. Fojas 921 a 924.

  137. Fojas 749 a 926.

  138. Foja 957.

  139. Foja 955.

  140. Fojas 696 y 697.

  141. Fojas 701 a 704.

  142. Fojas 707 a 710.

  143. Fojas 712 y 713.

  144. Fojas 718 y 719.

  145. Foja 721.

  146. Foja 723.

  147. Foja 725.

  148. Foja 727.

  149. Foja 729.

  150. Fojas 731 y 732.

  151. Fojas 930 a 943.

  152. En adelante Ley de Justicia.

  153. Foja 40.

  154. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ1OQ==#tarjetaInformativa

  155. Visible a foja 310.

  156. Visible a foja 445.

  157. Visible en foja 373 a 388.

  158. Visible en foja 480.

  159. Visible en fojas 391 a 392.

  160. Visible en foja 313 a 333.

  161. Fojas 823 y 824.

  162. Fojas 701 a 704.

  163. Foja 43.

  164. Visible en foja 349.

  165. Fojas 175 y 176.

  166. Fojas 50 a 52.

  167. Foja 103.

  168. Foja 955.

  169. Foja 104.

  170. Resultando aplicable, mutatis mutandí, la jurisprudencia 29/2012, emitida por la Sala Superior, de rubro “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR“. Compilación1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, visible a fojas 129 y 130.

  171. Expediente SM-JDC-1/2025.

  172. Véase la Jurisprudencia 8/2023 de rubro y texto: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”. Hechos: Diversas mujeres cuestionaron actos u omisiones que desde su perspectiva obstruían e impedían el ejercicio pleno de su cargo o les negaban el derecho de participar de manera efectiva en elecciones a cargos públicos o comunitarios de elección popular en condiciones de paridad, no discriminación y libres de violencia, lo que, en su concepto, constituían actos de violencia política en razón de género. En todos los asuntos, una vez agotadas las instancias previas la Sala Superior analizó la posibilidad de revertir la carga de la prueba a favor de la víctima ante la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos alegados por las recurrentes.

    Criterio jurídico: La reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

    Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo quinto, 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 y 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 20 Ter, fracción XIII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se considera que en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. En tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.

  173. Véase la sentencia relativa al expediente SUP-REC-200/2022.

  174. Fojas 373 a 388.

  175. Artículo 4°.

  176. En adelante, Ley General de Acceso.

  177. En adelante, Ley de Violencia. “…Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  178. Artículo 3 fracción XVI: “…para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”

  179. Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

  180. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping

  181. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO”. Perspectivas Legales Transnacionales”, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  182. En adelante, Sala Especializada. SER-PSC-87/2023.

  183. SUP-REP-602/2022.

  184. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

  185. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

  186. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

  187. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  188. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  189. Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018.

  190. Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

  191. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

  192. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  193. SUP-REC91/2020, SUP-REC-133/2020 y su acumulado SUP-REC134/2020 y SUP-REC-185/2020, entre otros.

  194. 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis.

  195. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023.

  196. Visible en foja 422.

  197. Visible en foja 175 a 176

  198. Fojas 749 a 926.

  199. Visible en foja 394 a 397.

  200. Fojas 701 a 704.

  201. Foja 103.

  202. Fojas 701 a 704.

  203. SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023.

  204. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

    Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera; revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”

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Categories: PES
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