TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-016/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-16/2025

QUEJOSA: MARICELA PADILLA REBOLLAR

PERSONAS DENUNCIADAS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a doce de junio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad, infracciones atribuidas, respectivamente, a: i) Mayra Xiomara Trevizo Guízar[2]; ii) Carlos Torres Piña[3]; iii) Rubén Ignacio Pedraza Barrera[4]; iv) [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8][5] y v) [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8][6].

1. Antecedentes

La entonces candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, del Poder Judicial del Estado de Michoacán[7] presentó queja contra otra candidata al mismo cargo, por la supuesta reunión que llevó a cabo con servidores públicos e integrantes del [No.3]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], así como su difusión en Facebook, ocurridas el tres de abril.

1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025 dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.[8] Cuyo periodo de campañas comprendió del catorce de abril al veintiocho de mayo.[9]

1.2. Queja. El cinco de abril, la denunciante presentó escrito de queja en contra de las personas denunciadas, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.

1.3. Primera instrucción del procedimiento. El cinco de mayo, la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[10] admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de ley.[11]

1.4. Primera recepción del procedimiento. Posteriormente, ante este Tribunal Electoral se recibió el procedimiento y se ordenó integrarlo como expediente TEEM-PES-16/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe. En su momento se radicó, se acordaron diversas solicitudes de protección de datos de las partes denunciadas, y se instruyó la verificación y debida integración.

1.5. Acuerdo plenario. El veintidós de mayo, este Tribunal mediante acuerdo plenario remitió expediente al IEM para mayores diligencias y para que realizara la correcta admisión, emplazamiento y deshago de la audiencia de Ley.

1.6. Segunda instrucción del procedimiento. En cumplimiento a lo anterior, el seis de junio, el IEM después de realizar diversas diligencias, una nueva admisión y emplazamiento, celebró una nueva audiencia de pruebas y alegatos.[12]

1.7. Segunda tramitación ante el tribunal electoral. Posteriormente, ante este Tribunal Electoral se recibió el procedimiento en la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe y en su momento se acordó lo conducente.

1.8. Debida integración. Con fecha once de junio se tuvo por debidamente integrado el procedimiento.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra de la entonces candidata al poder judicial local, así como, diversas personas servidoras públicas y personas de una asociación civil, por la realización de presuntos actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, respectivamente; derivado de una reunión y su difusión en Facebook, realizadas el tres de abril.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13] y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]

3. Sobre el cumplimiento del acuerdo de reposición

El veintidós de mayo, este Tribunal mediante acuerdo plenario remitió el expediente al IEM para mayores diligencias, así como para que realizara la correcta admisión, emplazamiento y deshago de la audiencia de Ley.

Lo que se cumplió con el requerimiento dirigido al Secretario de Gobierno del Estado y su eventual respuesta a través del oficio número SG/ST/347/2025; así como, con las actas circunstanciadas de verificación con claves IEM-OFI-222/2025 e IEM-OFI-224/2025 levantadas por personal autorizado de dicha Institución. Finalmente, con la admisión del procedimiento y emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de junio.

Actuaciones y documentos que obran en el expediente, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de reposición del procedimiento de veintidós de mayo.

4. Análisis del caso

4.1. ¿Qué se denunció?

Reunión. La quejosa señala que la entonces candidata denunciada se reunió con diversos servidores públicos e integrantes del [No.4]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; que tal actuación constituye actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda; lo anterior, por presuntamente utilizar instalaciones y recursos de gobierno con la finalidad de posicionar a la candidata denunciada y así colocarla como la que “debe quedar”.[15]

Lo anterior, derivado de la reunión de tres de abril, que tuvo lugar en las oficinas del Gobierno del Estado, donde se encontraba la denunciada acompañada de Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado, Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población de la citada institución, así como personas integrantes de la [No.5]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

Difusión en Facebook. La quejosa indica que la referida reunión fue difundida en la red social Facebook de Carlos Torres Piña y del [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], respectivamente, a través de publicaciones donde se encontraba una imagen, en la que se advierte la presencia de la candidata denunciada, así como de los funcionarios públicos estatales referidos, acompañados de integrantes del [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], con el uso del hashtag #MichoacánEsMejor.[16]

Respecto a la publicación en el Facebook de Carlos Torres Piña refiere que le causa agravio porque tuvo un total de trescientas quince reacciones, quince comentarios, en los cuales se destaca la actividad del Secretario de Gobierno, inclusive fue compartida veinticinco veces.

Con ello, sostiene la actualización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad, en favor de la candidata denunciada.

4.2. ¿Cuáles son las manifestaciones y defensas?

4.2.1. Candidata denunciada

  • El día tres de abril, refiere que se encontraba reunida con Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado; así como con Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población de esa institución, al interior de las instalaciones de las oficinas de gobierno del estado.
  • Que su presencia es porque fue convocada vía telefónica, para acudir, informar y comentar de manera verbal con Rubén Ignacio Pedraza Barrera, los temas en curso más relevantes e importantes de atender para asegurar una transición exitosa, fluida y efectiva en el área de la Subsecretaría.
  • No fue convocada a la reunión que se llevó a cabo con los integrantes del [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Delegación Uruapan.
  • El motivo por el cual se encontraban los integrantes de la referida asociación, lo era para atender diversos asuntos con el Secretario de Gobierno; y, en ese momento se encontraba la denunciada, por lo que fue invitada para acercarse a la toma de la fotografía difundida en la publicación denunciada.
  • No difundió la publicación.
  • En la publicación denunciada no se menciona nada referente al proceso electoral del poder judicial, ni tampoco invita a la promoción o votación por alguna persona.
  • La denunciante refiere artículos que no precisan las conductas denunciadas.
  • La quejosa no puede asegurar con pruebas técnicas, que la reunión se desarrolló con recursos públicos o con la finalidad de posicionar la candidatura de la denunciada, con base en la publicación en cuestión.

4.2.2. Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado

  • Si bien se llevó a cabo la reunión el tres de abril, la misma no tuvo fines electorales de posicionar a la candidata denunciada, ni mucho menos actos anticipados de campaña.
  • La reunión, le fue solicitada por [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  • Su finalidad fue conversar sobre diversos temas acontecidos en días pasados en el municipio de Uruapan, Michoacán, y por ende, tuvo carácter plenamente institucional.
  • Rubén Ignacio Pedraza Barrera y la entonces candidata denunciada, no fueron convocados a la citada reunión como lo afirma la quejosa, toda vez que ellos se encontraban en las instalaciones a fin de atender diversos asuntos con él y fueron invitados al momento de la toma de la fotografía.
  • La quejosa refiere artículos que no precisan las conductas denunciadas.
  • La difusión de la propaganda electoral denunciada, no le es atribuible, toda vez que es una infracción de personas aspirantes y/o candidatas juzgadoras.
  • El funcionario estatal no ha difundido por ningún medio, propaganda electoral en su favor, ni de ninguna candidatura a un cargo de elección del Poder Judicial Local.
  • La quejosa sustenta su dicho sobre el uso de recursos públicos con la finalidad de posicionar a la otrora candidata denunciada, con base en una prueba técnica.
  • No se utilizaron recursos públicos para la difusión de la publicación.

4.2.3. Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población

  • Su asistencia a la reunión fue meramente un acto de coincidencia debido al cargo que ostenta, por lo que al coincidir en la hora y lugar lo invitaron a la toma fotográfica.
  • La reunión que sostuvo con el Secretario de Gobierno del Estado, no tuvo fines electorales.
  • Con pruebas técnicas, la denunciante no puede acreditar que en el evento celebrado el tres de abril, se utilizaron indebidamente recursos públicos.
  • Su presencia fue casual, al momento de la toma de la fotografía con integrantes del [No.11]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Carlos Torres Piña y la otrora candidata denunciada.
  • La quejosa refiere artículos que no precisan las conductas denunciadas.
  • La difusión de la propaganda electoral denunciada, no le es atribuible, toda vez que la misma es una infracción de personas aspirantes y/o candidatas juzgadoras.
  • No estuvo presente en la reunión denunciada con el [No.12]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  • La quejosa sustenta su dicho sobre el uso de recursos públicos con la finalidad de posicionar a la otrora candidata denunciada, con base en una prueba técnica.
  • En la reunión con el [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no existió falta alguna a la normatividad, al no realizarse expresiones en favor de la entonces candidata denunciada.

4.2.4. [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.15]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

  • La Directiva del [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], publicitó información derivada de una reunión de dicho órgano administrativo con Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno de Michoacán.
  • Que la difusión de la publicación denunciada, no se sitúa en ninguno de los supuestos relativos a un acto anticipado de campaña que le sea atribuible.
  • Si bien en la publicación de mérito, aparece en su carácter de [No.17]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y parte de [No.18]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del mismo, junto con Mayra Xiomara Trevizo Guízar, el motivo de su difusión es meramente informativo.
  • Durante el desarrollo de la reunión en cuestión, no estuvieron de forma presencial Mayra Xiomara Trevizo Guízar y Rubén Ignacio Pedraza Barrera.
  • Una vez terminada la reunión, el Secretario de Gobierno Carlos Torres Piña, invitó a la otrora denunciada Mayra Xiomara Trevizo Guízar, a tomarse la fotografía.

4.2.5. [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], administrador del perfil de la red social Facebook denominado [No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]

  • La publicación fue difundida por órdenes de la [No.21]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  • En ninguna parte del texto de la publicación se menciona nombre de alguna candidata o candidato.

5. Análisis de la procedencia

Las personas denunciadas solicitan a este Tribunal determinar la improcedencia de la queja; de sus escritos presentados el cinco y seis de junio[17], respectivamente, se advierte que dicha improcedencia la basan en el alcance de las pruebas y falta de acreditación de los elementos de las infracciones materia de la controversia, así como su falta de participación en los supuestos ilícitos, respectivamente.

Sin embargo, los alcances de los medios de prueba, así como la acreditación de las infracciones denunciadas y la responsabilidad directa o indirecta de las personas denunciadas, son circunstancias que deben ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto; además que este Tribunal no advierte alguna causal de improcedencia.

6. Análisis de las pruebas

6.1. ¿Cuáles son las pruebas presentadas?


Los medios de convicción aportados por las partes y recabados de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se puntualizan en el ANEXO ÚNICO[18] de la presente sentencia.

6.2. ¿Cuáles son los hechos acreditados?

De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente[19] se tienen por probados los hechos.

      1. Hechos no controvertidos

Está acreditado el carácter de servidores públicos de Carlos Torres Piña, como Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán y Rubén Ignacio Pedraza Barrera como Subsecretario de Derechos Humanos y Población de dicha Secretaria de Gobierno del Estado de Michoacán; además que la [No.22]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] es [No.23]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

Por otro lado, Maricela Padilla Rebollar y Mayra Xiomara Trevizo Guízar fueron candidatas en el actual Proceso Electoral Extraordinario para renovar el Poder Judicial en Michoacán como Magistradas Civiles en la Región Uruapan, conforme al listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario emitido por el IEM.[20]

      1. Características de la reunión denunciada

De las respuestas presentadas por las partes denunciadas se obtuvo que el evento consistió en una reunión solicitada por la [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] con el Secretario de Gobierno, para hablar de temas de seguridad y relacionados con la construcción de un teleférico de Uruapan. La cual se celebró el tres de abril, aproximadamente a las tres horas, en el área correspondiente a la Secretaria de Gobierno, en las instalaciones de la Comisión Forestal del Estado de Michoacán, ubicada en la calle Justo Mendoza 11, colonia centro, en Morelia, Michoacán. Sin que se tenga constancias relativas a las manifestaciones de dicha reunión.

      1. Participación de las personas denunciadas en la reunión

De las respuestas de las partes denunciadas se tiene por acreditado la participación activa de Carlos Torres Piña y de [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], la segunda fue quien solicitó la reunión con dicho servidor público para hablar de temas de seguridad del municipio y sobre la construcción del Teleférico de Uruapan. Si bien, el motivo de participación de la candidata denunciada y del Subsecretario de Derechos Humanos y Población no logró acreditarse, porque de las respuestas se obtuvo que únicamente se les invitó a tomar una fotografía, sí está acreditado que estuvieron en la imagen denunciada.

Adicionalmente, de la respuesta emitida por la [No.26]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se obtuvo que Mayra Xiomara Trevizo Guízar no forma parte del [No.27]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], además que el treinta y uno de marzo realizó el proceso de entrega como titular del cargo de la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población; la denunciada refirió que ese día se encontraba en dichas instalaciones del gobierno del Estado porque tomó protesta del cargo Rubén Ignacio Pedraza Barrera como Subsecretario de Derechos Humanos y Población de dicha Secretaria de Gobierno del Estado de Michoacán, al respecto adjuntó el siguiente enlace que quedó certificado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-224/2025, siguiente:

Enlace

Imagen

Contenido

https://www.facebook.com/share/p/1CLZMiA6Md/

Carlos Torres Piña

3 de abril

A nombre del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla entregamos el nombramiento a Rubén Ignacio Pedraza Barrera como subsecreetario de Derechos Humanos y de Población. Bienvenidos a la Secretaria de Gobierno estamos seguros de que tu llegada fortalecera el trabajo en la materia #MichoacánEsMejor.

      1. Existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas en Facebook

De conformidad con las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-112/2025 e IEM-OFI-222/2025 se tienen por acreditadas publicaciones en las dos cuentas de Facebook “[No.28]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” y de “Carlos Torres Piña , del tres de abril, en las cuales están presentes las personas denunciadas, en específico la entonces candidata denunciada identificada con una flecha, correspondiente a:

Enlace

Imagen

Contenido

https://www.facebook.com/CarlosTorres4T

Carlos Torres Piña

98 mil seguidores 18 seguidos

[No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.30]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Carlos Torres Piña

3 de abril

Un gusto reunirnos con las y los integrantes del [No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]#MichoacánEsMejor

349 interacciones

19 comentarios

27 veces compartida

[No.32]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.33]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Facebook

[No.34]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]

1,1 mil me gusta 1,7 mil seguidores

[No.35]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.36]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]

Jueves, 3 de abril a las 7:33pm

En acercamiento con nuestras autoridades Estatales

El día de hoy 03 de abril, nos reunimos parte de [No.38]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], con el Secretario de Gobierno Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera como subsecretaria de Derechos Humanos y Población, en donde se trataron diversos temas que atañen a nuestra sociedad, incluyendo temas de Seguridad que son los más álgidos en nuestro Municipio de Uruapan.

@seguidores #[No.39]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]

Por su parte la colocación de la publicación en Facebook del [No.40]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226] estuvo a cargo de [No.41]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], como quedó acreditado de las respuestas emitidas por la [No.42]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y de dicho denunciado.

Sobre la publicación de “Carlos Torres Piña se efectuó en un perfil de Facebook verificado que corresponde a su cuenta personal, en la cual comparte sus actividades cotidianas que realiza en su carácter de Secretario de Gobierno, la administra y maneja de manera directa del mismo modo señaló que el hashtag #MichoacánEsMejor es una etiqueta que utiliza en todas sus publicaciones en Facebook; de acuerdo con su respuesta emitida en el oficio SG/ST/347/2025.

7. Estudio de fondo

7.1 ¿Cuál es el asunto a resolver?

Del escrito de denuncia y del emplazamiento formulado por la autoridad instructora el pasado seis de junio, este Tribunal Electoral debe determinar si se configuran las siguientes infracciones:

Denunciadas/os

Infracciones en la denuncia y emplazamiento

Conductas


1. Mayra Xiomara Trevizo Guízar

  • Actos anticipados de campaña.
  • Uso indebido de recursos públicos.
  • Vulneración al principio de equidad.
  • Participación en el evento denunciado.
  • Difusión de su imagen en las publicaciones denunciadas.

2. Carlos Torres Piña

  • Actos anticipados de campaña.
  • Uso indebido de recursos públicos.
  • Vulneración al principio de equidad.
  • Por su organización y participación en el evento denunciado.
  • Difusión en su Facebook de una imagen del evento denunciado y su texto.
  • Utilizar recursos públicos como las instalaciones del gobierno y el hashtag en su publicación #MichoacánEsMejor.

3. Rubén Ignacio Pedraza Barrera

  • Actos anticipados de campaña.
  • Uso indebido de recursos públicos.
  • Vulneración al principio de equidad.
  • Participación en el evento denunciado.
  • Difusión de su imagen en las publicaciones denunciadas.
  • Utilización de recursos públicos

4. [No.43]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

  • Actos anticipados de campaña.
  • Vulneración al principio de equidad.
  • Por su organización y participación en el evento denunciado.
  • Difusión de su imagen en las publicaciones denunciadas.

5. [No.44]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

  • Actos anticipados de campaña.
  • Difusión en el Facebook del [No.45]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226] de una imagen del evento denunciado.

7.2. ¿Qué marco normativo es el aplicable?

7.2.1 Actos anticipados de campaña en la elección judicial

En principio el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] prevé que la Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

En ese sentido, en el artículo 505 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[22] se establece que, durante las campañas electorales, las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión -siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables-.

Asimismo, define la propaganda como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

El numeral 519 de la LGIPE, establece que la campaña electoral, para el caso de la elección de personas juzgadoras, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por éstas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

Ante ello, de la lectura conjunta de ambas disposiciones, se desprende que, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, las campañas electorales constituyen un periodo determinado en el que se realizan actividades que tienen como finalidad obtener el voto de la ciudadanía, mediante la promoción -difusión- de las trayectorias profesionales, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.

Esto es, en la primera disposición (artículo 505 de la LGIPE) se prevé el fin de las campañas electorales -la obtención del voto-, en tanto que en la segunda disposición (artículo 519 de la LGIPE) se prevé el medio para alcanzar tal fin -la difusión de las trayectorias, méritos y visiones-. De tal manera que no puede entenderse una disposición sin la otra, es decir, aisladamente.

En ese sentido, cualquier acto que tenga como fin la obtención del voto, mediante la promoción de una candidatura -difusión de las trayectorias, méritos y visiones- antes del periodo previsto legalmente, debe considerarse como un acto anticipado de campaña, tal y como se prevé en los citados numerales.

Por su parte, artículo 383 del Código Electoral, indica los alcances de la campaña electoral. Ahora, los artículos 69, último párrafo de la Constitución Local; y 385 del Código Electoral, establecen que la duración de la etapa de campañas electorales para la promoción de las candidaturas tendrá una duración de cuarenta y cinco días.

Bajo ese orden de ideas, de la lectura a tales disposiciones, así como lo elaborado por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-14-2025[23] relativo a los Lineamientos sobre infracciones a la normativa electoral en los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial del Estado de Michoacán[24], en específico en los artículos 2, fracción I y 7, en relación con el 10, fracción VIII se determinó que los actos anticipados de campaña son un tipo administrativo cerrado, ya que en él se contienen todos los elementos de forma clara y precisa, a saber:

  • ¿Qué deben realizar? Actividades que realicen para difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones -acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia-, así como propuestas de mejora, con la intención de obtener el voto por parte de la ciudadanía.
  • ¿Cuándo se realizan? Fuera del plazo de cuarenta y cinco días previsto para ello.

Respecto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] ha establecido que, para acreditar los actos anticipados de campaña, se deben actualizar los elementos temporal, personal y subjetivo -en el que, si no se trata de llamamientos expresos al voto, se pueden identificar equivalentes funcionales-, así como su trascendencia a la ciudadanía, con el fin de observar si existió una inequidad en la contienda.[26]

Por tanto, tratándose de la elección de personas juzgadoras, cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de campaña, se deberá valorar, en cada caso, la acreditación de tales elementos, y específicamente respecto al subjetivo, deberá hacerse un análisis de razonabilidad para no restringir indebidamente los derechos a la libertad de expresión y profesión.[27]

      1. Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en las elecciones judiciales

Como lo refirió la Sala Superior en el expediente SUP-JE-101/2025 y acumulados los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras tienen una condición completamente distinta a aquellos en los que se renuevan los poderes Ejecutivo y Legislativo a través del sistema de partidos políticos, pero esto no quiere decir que en ellos no se tenga que cumplir con los principios de equidad, imparcialidad y uso adecuado de los recursos públicos.

Al respecto, el principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado, como lo refirió la Sala Especializada del TEPJF al resolver el SRE-PSC-32/2025.

El artículo 134 de la Constitución General y 13 de la Constitución Local establecen que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio o equidad en las contiendas electorales, el cual se extiende a la actuación de los órganos del Estado de Michoacán y a sus integrantes en todos sus niveles.

De igual forma, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución General y 69, fracción VII, penúltimo párrafo regula que las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna en el marco de las elecciones judiciales.

Resulta claro que el citado precepto constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, al prohibir que personas del servicio público puedan influir en los procedimientos electorales y/o en la voluntad de la ciudadanía, para el efecto de favorecer a una determinada candidatura dentro del proceso electoral.

Del mismo modo, la Sala Superior del TEPJF al resolver el SUP-JE-101/2025 y acumulados refirió que dichas restricciones impuestas encuentran su justificación en el deber de imparcialidad que deben observar las personas servidoras públicas en el uso y aplicación de los recursos públicos que tienen a su disposición.

De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso adecuado de recursos públicos se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado. Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público, de acuerdo con el artículo 370 del Código Electoral.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, ni dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.

En esa lógica, la información pública de carácter institucional destinada para ese propósito válidamente puede difundirse en Internet y en redes sociales, siempre que las personas del servicio público observen el principio de imparcialidad y, en todo momento, preserven las condiciones de equidad en la contienda electiva, sin hacer referencia a favor o en contra de alguna candidatura en específico.

También, queda prohibido que las personas candidatas o interpósita persona hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, conforme al artículo 386 del Código Electoral.

Además, conforme al criterio de la Sala Superior SUP-REP-88/2019 y acumulados, el estudio de estas infracciones adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan, es decir, están sujetas a ciertas limitaciones y responsabilidades, previstas desde el ámbito constitucional.

Por su parte, en los Lineamientos sobre infracciones se estableció como prohibiciones únicamente para las personas servidoras públicas:

  • El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia, entre las personas aspirantes o candidatas durante los procesos electorales (numeral 9, fracción III).
  • El uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas candidatas a juzgadoras (numeral 9, fracción VI).

7.3. Determinación sobre la infracción

7.3.1. ¿Cuál fue la finalidad del evento y sus publicaciones?

Conforme al apartado de hechos es posible concluir que el evento denunciado consistió en una reunión privada entre el [No.46]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]y el Secretario de Gobierno, es decir, no fue un evento proselitista que impulsara abiertamente alguna futura candidatura. El evento se realizó en una oficina de gobierno lo cual fue aceptado por el Secretario de Gobierno y las demás personas denunciadas.

Lo que guarda correspondencia con el criterio sostenido por la Sala Superior, referente a que un acto proselitista es cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado; por tanto, al no advertirse dichos elementos del caudal probatorio no se trató de un evento proselitista.[28]

Lo anterior, sin que se tenga acreditada algún tipo de manifestación o participación activa en la reunión que se le pueda atribuir a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, adicionales a su aparición en las fotografías difundidas en Facebook. Sin embargo, los motivos por los cuales la denunciada aparece en la fotografía son materia de controversia, debido a que no formaba parte ni del gobierno estatal ni del [No.47]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pero de las respuestas de los denunciados se advierte que su aparición fue “casual”.

Respecto a dichas publicaciones, efectuadas en los perfiles de Facebook “[No.48]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” y “Carlos Torres Piña , se advierte la imagen en la fotografía de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, así como de las personas denunciadas Carlos Torres Piña. Rubén Ignacio Pedraza Barrera y [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], lo cual fue aceptado por los denunciados en los escritos de respuestas a los requerimientos efectuados por el IEM.

En principio la publicación del [No.50]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226] está amparada por la presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales, porque no se acreditó de las pruebas aportadas que se trate de publicaciones pagadas, por lo anterior su contenido se encuentra ampliamente protegido por la libertad de expresión e información, lo anterior conforme a la jurisprudencia 18/2016, del TEPJF, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES[29]. Sin embargo, los elementos de su contenido serán analizados posteriormente en cada una de las infracciones.

Por lo que respecta a la publicación de servidor público Carlos Torres Piña, si bien refirió que se trata de una cuenta personal, también lo es que en ella difunde sus actividades ordinarias como Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, por tanto, dicha cuenta personal adquiere relevancia pública y es de interés general.

Lo anterior conforme a la tesis 2a. XXXV/2019, con registro digital 2020025, de la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD[30].

Es de destacarse que la referida publicación obtuvo trescientas cuarenta y nueve interacciones, diecinueve comentarios y fue veintisiete veces compartida, dicho elemento no es determinante para acreditar la infracción, pero si puede influir en el impacto que tuvo en la ciudadanía. Que será analizado posteriormente.

      1. ¿Se actualizan los actos anticipados de campaña?

Atendiendo al análisis de los tres elementos que conforman la probable configuración de actos anticipados de campaña precisados en el marco normativo y atribuidos a los denunciados se determina que es inexistente la falta que le fue atribuida a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Carlos Torres Piña, Rubén Ignacio Pedraza Barrera, [No.51]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

Elemento temporal. Se actualiza dicho elemento, toda vez que como quedó demostrado, la reunión fue celebrada el tres de abril; y, su difusión, se realizó en esa misma fecha, a través de la red social Facebook por los perfiles “[No.53]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”[31] y “Carlos Torres Piña , [32], como fue constatado por la autoridad instructora.

Por su parte, la etapa de campañas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, comenzó a partir del catorce de abril y concluyó el veintiocho de mayo, de acuerdo con el calendario electoral aprobado mediante acuerdo del Consejo General de este Instituto con clave IEM-CG-32/2025.

Por lo tanto, la celebración y publicación de la reunión fue difundida previo al inicio formal de la etapa de campañas.

Elemento personal. Se actualiza parcialmente. En primer término, se encuentra acreditado el carácter de Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en cuanto entonces candidata para el cargo de Magistrada Civil de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado, conforme al apartado de hechos.

Ahora, por lo que respecta a la presencia de la denunciante en las imágenes difundidas a través de las publicaciones alojadas en la red social Facebook, se encuentra acreditada. Ello, de acuerdo con el propio reconocimiento que realiza la denunciada al momento de dar contestación[33] al requerimiento efectuado el veintiuno de abril por el IEM; así como, en su ocurso por el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos. De ahí, que se acredite su presencia.

No obstante, su participación activa en la reunión de tres de abril celebrada por Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado y los integrantes del [No.54]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no se acreditó porque como se refirió en el apartado de hechos las manifestaciones de las personas denunciadas refieren que fue “casual” sin que existan más evidencias en el expediente, ya que únicamente aparece en la toma de fotografías.

Máxime, que como lo manifestó el Secretario de Gobierno del Estado, a través del oficio SGST/279/2025 el día tres de abril celebró una reunión solicitada por [No.55]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sobre temas relacionados con ese municipio.

Lo que guarda relación con las manifestaciones emitidas por la mencionada representante de la asociación, a través del escrito[34] por el que dio contestación al requerimiento de catorce de abril efectuado por el IEM, en donde manifestó que se encontraban reunidos con el Secretario de Gobierno, en atención a la solicitud que realizó a dicho funcionario estatal para atender temas de seguridad en el municipio de Uruapan.

Por tanto, es que, con los elementos de prueba ofrecidos por la denunciante, no es suficiente para demostrar que la entonces candidata denunciada tuvo una participación destacada, en la reunión de tres de abril.

Referente a Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado y Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno, no se actualiza el elemento personal.

Se considera así, dado que, por su calidad de funcionarios públicos, no pueden ser considerados como sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña, en términos de la jurisprudencia 37/2024 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA.

Además, de que no cuentan con registro como candidatos ante el IEM para contender por un puesto de elección en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán, por lo cual, no promociona su candidatura.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que se les emplazó por dicho ilícito, sin embargo, el análisis de la posible promoción anticipada de la candidatura de Mayra Xiomara Trevizo Guízar se analizará como afectación al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos en siguientes apartados.

Finalmente, por lo que ve a [No.57]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en cuanto [No.58]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y [No.59]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en cuanto administrador del perfil [No.60]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226], si bien no se encuentra acreditado que ostentaron alguna candidatura en el proceso electoral ni que sean personas del servicio público, se advierte su presunta participación, ello al ser administradores y autorizar la difusión de la publicación denunciada a través del perfil citado en Facebook.

Es decir, lo que se denuncia de ellos es la posible difusión de una publicación y organización de un evento a favor de una candidatura, es decir, actos anticipados a favor de terceras personas. Por tanto, dichas personas pueden ser sujetos de la infracción de mérito.

De ahí la actualización parcial del presente elemento, debido a que no se actualizó el elemento respecto a Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado y Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno, por las razones antes detalladas.

Elemento subjetivo. No se actualiza. Lo anterior, toda vez que, del análisis integral a la publicación en cita, tanto de las imágenes como de su contenido, no puede advertirse un llamamiento al voto fuera de los tiempos establecidos por la ley, pues no se refiere algún elemento que haga suponer un posicionamiento frente a la sociedad.

Así como, tampoco se difunde la trayectoria profesional de la entonces candidata, sus méritos o su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, propuestas de mejora, o si se emiten con el objetivo de obtener el voto o promover alguna candidatura.

Y si bien, quedó demostrada la presencia de la entonces candidata denuncia en las imágenes difundidas, también lo es, no se desprende que se solicite algún tipo de respaldo electoral de forma expresa o el rechazo hacia determinada candidatura, esto es, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”.

Es decir, no existen elementos objetivos y visuales a partir de los cuales, se advierta que se promociona de manera anticipada e indebida a Mayra Xiomara Trevizo Guízar.

Asimismo, no existen expresiones implícitas o unívocas e inequívocas con un significado equivalente o funcional de llamado expreso a votar a favor de la ahora denunciada.

Sino por el contrario, se considera que la publicación en cita se realiza en un contexto donde se hace uso del ejercicio de su libertad de expresión respecto a temas relacionados con el interés públicos y en ejercicio de sus funciones.

Para tal efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole[35].

Esto es, que en materia electoral, la protección de este derecho adquiere una dimensión particular, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los actores políticos está ligado a los contenidos dirigidos a la ciudadanía con objeto de acceder a los cargos de elección popular[36].

Adicionalmente, la Sala Superior ha establecido que, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre la ciudadanía en general.[37]

Finalmente, respecto de los hechos relativos a la presunta presencia de la denunciada en la reunión celebrada el tres de abril, con los funcionarios estatales e integrantes de la asociación denunciados, al no haber quedado demostrado el elemento personal, es que no se colman los extremos subjetivos para el análisis correspondiente.

Bajo esa línea argumentativa, la Sala Superior, ha sostenido que la presunción de inocencia, como principio, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 21/2013 de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Por lo cual, es obligación de esta autoridad que conoce del presente procedimiento especial sancionador, contar con las pruebas idóneas, aptas y suficientes que acrediten los hechos denunciados, a fin de atribuir una responsabilidad a determinada persona.

Ahora, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que conforme a la jurisprudencia del TEPJF 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, es necesario analizar, además, que las manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.

En ese sentido, como quedó acreditado, las publicaciones denunciadas fueron difundidas a través de Facebook, en donde es posible advertir un panorama del público que visualizó las mismas, tomando como base las reacciones que contienen dichas publicaciones y las veces que fueron compartidas, lo que se detalló en el apartado de hechos.

Sin embargo, dicho factor no resulta determinante en el presente caso, pues aunado a la difusión de la publicación en cita, como se indicó previamente, su contenido no configura elementos de actos anticipados de campaña en favor de la entonces candidata denunciada, por lo que a ningún fin práctico conllevaría analizar de manera integral el alcance de las publicaciones denunciadas.

En consecuencia, al no colmarse los tres elementos necesarios para actualizar la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a los denunciados, es que deviene inexistente la conducta denunciada.

      1. ¿Hay un uso indebido de recursos públicos?

Al respecto, se determina la inexistencia la infracción atribuida a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera por el uso indebido de recursos públicos derivado de la reunión denunciada y la publicación en el Facebook “Carlos Torres Piña , ambas efectuada el tres de abril, por las siguientes razones.

  • Sobre Mayra Xiomara Trevizo Guízar

En principio conforme al marco normativo previamente expuesto para actualizar la infracción de uso indebido de recursos en la elección judicial es necesario que las personas denunciadas ostentan dicha calidad de servidor público, porque en caso contrario no son sujetos activos de la referida infracción.

Lo anterior, es así ya que del artículo 134 de la Constitución General y del 13 de la Constitución Local se desprende que las personas del servicio público tienen la obligación en todo tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, por tanto, al tratarse de una prohibición constitucional dirigida para aquellas personas en el servicio público, necesitan tener dicha calidad.

En el caso, del expediente no hay constancias por las cuales se acredite que al momento de la reunión y difusión de las publicaciones denunciadas Mayra Xiomara Trevizo Guízar ejerciera el servicio público, pues obra una copia certificada ante fedatario público relativo a la entrega de su cargo como Subsecretaria en la Subsecretaría de Derechos Humanos y Población de la Secretaria de Gobierno, lo que sucedió el treinta y uno de marzo, el cual conforme a su información curricular es el último cargo que ejerció[38].

Máxime que del análisis de la queja tampoco la quejosa refiera que Mayra Xiomara Trevizo Guízar haya cometido un uso indebido de recursos públicos, por el contrario, considera que se utilizaron instalaciones y recursos públicos con la finalidad de posicionarla como aquella “que debe quedar”, es decir, la denunció en su carácter de candidata.

Si bien, el IEM emplazó a la entonces candidata por la referida infracción, también lo es que este Tribunal Electoral en el acuerdo plenario de veintidós de mayo, únicamente solicitó a dicha autoridad instructora que emplazara por la referida infracción a los servidores públicos Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera.

Por tanto, a fin de que dicha situación no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso en este procedimiento, este Tribunal privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución General y dados los elementos antes referidos no se actualiza la infracción referida en contra de Mayra Xiomara Trevizo Guízar.

Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2023741, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)[39].

  • Sobre Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera

Por su parte como se detalló en el análisis de los hechos Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera son servidores públicos del gobierno del Estado de Michoacán, los cuales estuvieron presentes en la reunión denunciada, incluso uno de ellos fue parte preponderante en la reunión pues la finalidad del [No.61]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] era reunirse con el referido Secretario de Gobierno para tratar temas de seguridad del municipio; además que aparecen ambos en las imágenes denunciadas.

Incluso una de las publicaciones denunciadas fue en la cuenta personal de Facebook de Carlos Torres Piña, red social con relevancia pública porque en ella se difunden sus actividades como Secretario de Gobierno de Michoacán.

Sin embargo, la organización y participación en el evento denunciado, su realización fue en un edificio público, así como la difusión de la publicación en el Facebook personal de Carlos Torres Piña, no es suficiente para reprocharles en forma alguna haber favorecido a una candidatura, y mucho menos que como servidores públicos hayan transgredido las prohibiciones constitucionales señaladas en el artículo 134 de la Constitución General y 16 de la Constitución Local.

Lo anterior, porque el evento no fue proselitista de ahí que su celebración en un recinto oficial no conlleve un uso indebido de recursos públicos y aunque la publicación de Carlos Torres Piña adquiere relevancia pública; tampoco tiene el carácter de propaganda anticipada con la intención posicionar a una candidatura judicial. Además, que su aparición y la de Rubén Ignacio Pedraza Barrera en la publicación del [No.62]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226][40] tampoco tuvo elementos que tuvieran la intención de influir en la contienda electoral.

En efecto del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierten frases, etiquetas, hashtags que expresamente o que implícitamente tiendan a favorecer el voto a favor de Mayra Xiomara Trevizo Guízar o la presenten como la candidata del gobierno estatal, al respecto el contenido de ambas publicaciones es el siguiente:

Publicación de Carlos Torres Piña

Publicación del [No.63]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]

Un gusto reunirnos con las y los integrantes del [No.64]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226] #MichoacánEsMejor

En acercamiento con nuestras autoridades Estatales

El día de hoy 03 de abril, nos reunimos parte de la mesa directiva, con el Secretario de Gobierno Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera como subsecretaria de Derechos Humanos y Población, en donde se trataron diversos temas que atañen a nuestra sociedad, incluyendo temas de Seguridad que son los más álgidos en nuestro Municipio de Uruapan.

@seguidores [No.65]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]

Del análisis de cada una de las frases de las publicaciones únicamente se obtienen datos del evento, menciones de los servidores públicos y la seguridad como el tema que se trató en la reunión, pero no hay elementos para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor de la candidatura de Mayra Xiomara Trevizo Guízar.

Entonces no hay un uso indebido de recursos públicos pues el solo nombre y la imagen de los servidores públicos denunciados es insuficiente para tomar en cuenta que se usaron recursos públicos, ya que para que se acredite dicha infracción es necesario que la imagen y el nombre se relacionen con mayores elementos para que se pueda acreditar dicha infracción, como podría ser el nombre de la entonces candidata, frases que inciten a votar por ella, colores referentes al tipo de elección, el cargo al que aspiraba o que se destaque su trayectoria profesional -por mencionar algunos- elementos que no obran en las publicaciones y la imagen.

En ese sentido, tampoco el hashtag #MichoacánEsMejor utilizado por el Secretario de Gobierno en sus publicaciones es un uso indebido de recursos públicos, debido a que no encuadra en la definición de recursos públicos; entendidos como aquellos recursos humanos, financieros, materiales e inmateriales que estén a disposición de quienes ejerzan un cargo público, incluso su prestigio o presencia (entendidas como la persona del servidor público como recurso humano)[41].

En efecto, por las características del evento y las publicaciones denunciadas se advierte que se hicieron en cumplimiento a las atribuciones que como Secretario de Gobierno y Subsecretario de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de Michoacán, les son atribuidas por mandato de Ley, pues de conformidad con el artículo 18, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo la Secretaria de Gobernación[42] interviene en los asuntos de seguridad interior del Estado; además que el artículo 4 de la referida Ley establece como principio rector la transparencia en su actuar, por tanto el uso de instalaciones oficiales está justificado en sus funciones que tienen en el servicio público.

Por tanto, aunque en este inédito proceso electoral judicial se prohibió el uso indebido de recursos públicos, lo anterior, tampoco tiene el fin de impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. En esa lógica, la información pública de carácter institucional destinada para ese propósito válidamente puede difundirse en Internet y en redes sociales.

7.3.4. ¿Se vulneró el principio de equidad en la contienda?

Por último, tampoco se acredita la afectación al principio de equidad en la contienda atribuido a Mayra Xiomara Trevizo Guízar, Carlos Torres Piña, Rubén Ignacio Pedraza Barrera y a [No.66]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], por las siguientes razones.

  • Mayra Xiomara Trevizo Guízar y a [No.67]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Respecto a Mayra Xiomara Trevizo Guízar y a [No.68]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] se advierte que no tienen el carácter de personas del servicio público, pues como quedó acreditado en autos una fue candidata y la otra es la [No.69]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], esto es una asociación civil. Así de acuerdo con el marco normativo la infracción sobre vulneración a la equidad en la contienda encuentra sus sustentó en el artículo 134 de la Constitución General, así como el 16 de la Constitución Local, además de los Lineamientos de Infracciones en los cuales se precisó que el deber impuesto es a las personas del servicio público que podrían tener una injerencia en dicho principio.

Incluso como lo determinó la jurisprudencia 37/2024, del TEPJF, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS PUEDEN SER CONSIDERADAS SUJETOS ACTIVOS CUANDO PROMOCIONEN SU CANDIDATURA, cuando se denuncien conductas de las personas servidoras públicas que posiblemente posicionen anticipadamente la candidatura de otra persona, ello implica el análisis de dichas conductas como una probable vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad no así de actos anticipados de campaña.

De ahí que los sujetos activos para vulnerar el principio de equidad por la posible promoción anticipada de una candidatura son las personas del servicio público y por el contrario cuando se denuncie la promoción anticipada a favor de su propia candidatura o hecha por una tercera persona que no sea servidora pública, la infracción que se analizará es la relativa a los actos anticipados de campaña. Lo cual fue desarrollada en esta sentencia en el apartado “6.3.2 ¿Se actualizan los actos anticipados de campaña?”.

Sin que pase inadvertido que el IEM emplazó a dichas denunciadas por afectar el principio de equidad en la contienda[43]. Pero del análisis de las pruebas del análisis de las pruebas se advierte que las personas denunciadas por su carácter no son sujetos activos de la infracción, de ahí su falta de acreditación.

  • Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera

Como quedó precisado previamente Carlos Torres Piña y Rubén Ignacio Pedraza Barrera son servidores públicos de la administración pública del estado de Michoacán. Conforme al criterio de la Sala Superior del TEPJF SUP-REP-88/2019 y acumulados el ejercicio de las libertades fundamentales adquiere ciertas connotaciones y características específicas derivadas del cargo que ostentan.

Al respecto el poder de mando de los miembros de la administración pública está reducido al margen de acción dictado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ese sentido conforme al citado precedente, tienen mayor libertad para emitir opiniones en el curso del proceso electoral, siempre que ello no suponga instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede verse afectada o sentirse constreñida por las personas del servicio público en razón del número de habitantes en su ámbito de influencia o a la importancia relativa de sus actividades en un contexto determinado, así como de su jerarquía dentro de la Administración Pública.

En efecto el Secretario de Gobierno tiene una alta jerarquía dentro de la Administración Pública del estado de Michoacán ya que cuando la persona gobernadora salga del territorio del estado quedará a cargo del despacho del poder ejecutivo, además que conducirá las relaciones del poder ejecutivo con los demás poderes y comunidades indígenas; los asuntos del orden político interno del estado, representará jurídicamente a la persona gobernadora, entre otras atribuciones, de acuerdo con los artículos 10 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Estatal.

Por lo que respecta al Subsecretario de Derechos Humanos y Población, tiene un cargo de la Secretaria de Gobierno del Estado, conforme al artículo 31 Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno le corresponde diseñar políticas públicas en materia de derechos humanos, propuesta de reformas, establecer y procurar el vínculo con organismos nacionales e internacionales en la materia, entre otras cuestiones.

En vista de lo anterior, la influencia del Subsecretario de Derechos Humanos y Población se limita al actuar del Secretario de Gobierno, además que de autos no se acredita que haya difundido ninguna publicación o que haya tenido una participación preponderante en la reunión denunciada. En consecuencia, la sola mención de su nombre, su imagen en la publicación denunciada y el cargo que desempeña no acreditan una afectación al principio de equidad que favoreciera la entonces candidata denunciada.

Por lo que respecta al Secretario de Gobierno su nivel, aunque sujeto al titular del Poder Ejecutivo, es necesario analizar las manifestaciones que sí fueron acreditadas en el apartado de hechos de esta sentencia relativas a la publicación en su Facebook, las cuales se analizan conforme a lo siguiente:

Difusión de las expresiones. El Secretario de Gobierno empleo su cuenta de Facebook en que se identifica con su calidad de servidor público y en la que de manera cotidiana difunde las acciones y resultados de su actuar como servidor público. Las publicaciones fueron susceptibles de conocerse y tuvieron diversas interacciones como se analizó en el apartado de análisis de la publicación.

Dentro o fuera de proceso electoral. La publicación se realizó dentro del proceso electoral pero previo a la etapa de campañas judiciales.

Contenido de la publicación. Del contenido de sus manifestaciones no se aprecia la solicitud de voto a favor de una candidatura, ni siquiera la mención de la entonces candidata o alusión al proceso electoral judicial en el Estado.

Circunstancias objetivas que rodearon la emisión de las expresiones. Como ya se acreditó, la publicación derivó de la reunión celebrada con el [No.70]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] el tres de abril para tratar temas de seguridad del municipio, lo que se realizó de acuerdo con sus atribuciones en materia de seguridad pública que le refiere el artículo 18, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo al Secretario de Gobierno.

Conforme a lo anterior es inexistente la infracción atribuida al Secretario de Gobierno relativa a que incumplió con el principio de equidad en la elección del poder judicial estatal en Michoacán, ya que las manifestaciones fueron derivadas de sus atribuciones como servidor público, además que su sola imagen en una fotografía no influyó en favorecer a la candidata denunciada, pues para generar ese efecto era necesario contar con mayores elementos constitutivos de la infracción.

Tampoco se actualiza la infracción del Subsecretario de Derechos Humanos y Población pues su aparición en la fotografía, las características de su cargo y con los hechos acreditados no se afecta el principio de equidad.

8. Manifestaciones y pruebas supervinientes

Por último, no escapa a este Tribunal Electoral que en el expediente, en específico en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el catorce de mayo, la quejosa refirió que el mismo tres de abril hubo otra reunión con el [No.71]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y personas de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en la cual participó la candidata denunciada; para lo cual a manera de pruebas supervinientes presentó dos enlaces electrónicos de Facebook, que fueron desahogados en dicha audiencia por la autoridad instructora.

En ese sentido, se considera que no se trata de pruebas supervinientes sino de la denuncia de actos distintos a los inicialmente referidos en su escrito de queja. Si bien en la reposición del procedimiento se dejó insubsistente dicha audiencia de Ley conforme al acuerdo plenario de veintidós de mayo; también lo es que se dejan a salvo los derechos de la quejosa respecto a los actos narrados en dicha audiencia para que de considerarlo pertinente proceda como legalmente corresponda[44].

9. Protección de datos personales

En atención a las solicitudes de las partes denunciadas de proteger sus datos personales y/o confidenciales, así como a la resolución del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado aprobada el veintinueve de mayo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia.

Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

10. Puntos resolutivos

Primero. Se declara cumplido el acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional el veintidós de mayo relativo al presente procedimiento.

Segundo. Son inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdo y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a las partes denunciadas como corresponda; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con veintisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

ANEXO ÚNICO

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

Parte denunciante

1. Prueba técnica. Las que se refiere como los enlaces electrónicos que se desprenden de su escrito de queja, así como el correspondiente que se advierte de la impresión anexada a su escrito, siendo los siguientes:

Cvo.

Dirección electrónica:

https://www.facebook.com/share/p/15wDE65FWT/

https://www.facebook.com/CarlosTorres4T

[No.72]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.73]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

https://www.facebook.com/share/p/1FTxjnVKFF/

2. Imágenes. Consistentes en las impresiones que, de las aludidas fotografías, sus comentarios, sus reacciones y las veces que fue compartida.

3. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo actuado que favorezca a sus intereses.

4. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado que favorezca a sus intereses.

5. Documental. Consistente en la copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral, en favor de la denunciante.

6. Superveniente. Consistente en la verificación del contenido realizada por personal del IEM, respecto de los enlaces electrónicos siguientes: https://www.facebook.com/share/p/16EzQ16dv4/ y https://www.facebook.com/share/p/16GvHgcWJM/.

Autoridad instructora

1. Documental Pública. Copia certificada del listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán.

2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-109/2025,[45] levantada a las veintiún horas, del cinco de abril, por la Oficialía Electoral del IEM sobre tres enlaces denunciados, correspondientes a: https://www.facebook.com/share/p/15wDE65FWT/, https://www.facebook.com/CarlosTorres4T y https://www.facebook.com/share/p/1FTxjnVKFF/; en las cuales se certificó que se desconocía: i) el perfil de la publicación, ii) el URL, iii) el tipo de publicación, iv) la fecha de publicación y que contenía la leyenda: “este contenido no está disponible en este momento”.

3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-112/2025,[46] levantada a las diez horas con treinta minutos del día seis de abril, por la Oficialía Electoral del IEM sobre dos enlaces denunciados correspondientes a: [No.74]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] y [No.75]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]; en las cuales se constató la existencia de su contenido.

4. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-137/2025 levantada por la Oficialía Electoral del IEM, respecto del siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/p/1CLZMiA6Md/.[47]

5. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-222/2025, levantada a las once horas del día veinticuatro de mayo, por la Oficialía Electoral del IEM sobre los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/p/15wDE65FWT/, https://www.facebook.com/CarlosTorres4T y https://www.facebook.com/share/p/1FTxjnVKFF/ en la cual se constató la existencia de su contenido.

6. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-224/2025, levantada a las trece horas con veinte minutos del día veinticuatro de mayo, por la Oficialía Electoral del IEM sobre el siguiente enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/p/1CLZMiA6Md/; en la cual se constató la existencia de su contenido.

Derivadas del requerimiento efectuado por la autoridad instructora al [No.76]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

1. Documental privada. Consistente en el escrito signado por el [No.77]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a través del que dio respuesta al requerimiento efectuado por el IEM, el ocho de abril.[48]

2. Documental pública. Copia cotejada ante Notario Público con residencia en el Estado, del acta de constitución de la Asociación Profesional denominada [No.78]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], así como, de la certificación levantada por el Director del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado.[49]

3. Documental pública. Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada el día veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, por la Comisión Electoral del [No.79]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sobre la Elección del Consejo Directivo para el periodo 2023-2025.[50]

4. Documental privada. Copia simple de los Lineamientos para el Desarrollo de la Asamblea General Electoral del [No.80]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Delegación Uruapan.[51]

5. Documental privada. Copia simple del Dictamen de Calificación de las Solicitudes de Registro de Planillas, emitido por la Comisión Electoral para la Renovación de la Mesa Directiva del [No.81]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], delegación Uruapan, para el periodo 2023-2025.[52]

6. Documental privada. Consistente en la copia simple de la convocatoria para participar en la Asamblea General Ordinaria para la Renovación de la [No.82]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], delegación Uruapan para el periodo 2023-2025.[53]

7. Documental privada. Copia simple de las Actas de Asamblea General, celebrada el día diez de junio de dos mil veintitrés, por la Comisión Electoral del [No.83]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].[54]

8. Documental privada. Copia simple del comunicado con clave Of/010/2023, signado por la [No.84]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106][55]

9. Documental pública. Copia cotejada ante Notario público, de los Estatutos del [No.85]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].[56]

Denunciada y denunciados

Mayra Xiomara Trevizo Guízar, otrora candidata a Magistrada de la Sala Civil de la Región Uruapan, Michoacán

1. Documental privada. Consistente en el escrito firmado por Mayra Xiomara Trevizo Guízar, en su calidad de otrora candidata al cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan del Poder Judicial del Estado.[57]

2. Documental pública. Copia cotejada ante Notario Público con residencia en el Estado, del oficio DAG/SAG/UEER/0385/2025 firmado por el Director de Auditoría Gubernamental de la Secretaría de Contraloría del Estado.[58]

3. Documental pública. Certificación levantada por Notario Público con residencia en el Estado, respecto de la verificación del contenido del enlace electrónico siguiente: https://www.facebook.com/share/p/1CLZMiA6Md/.[59]

4. Técnica. Consistente en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/p/1CLZMiA6Md/, que ofreció en su escrito de contestación al requerimiento efectuado por el IEM, el veintiuno de abril.[60]

5. Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas.

6. Presuncional legal y humana. En todo lo que le favorezca a sus intereses.

Denunciado Carlos Torres Piña, Secretario de Gobierno del Estado

1. Documental. Oficio SGST/279/2025 por el que dio respuesta al requerimiento efectuado por el IEM, el veintiuno de abril; adjuntando copia certificada de su nombramiento.[61]

2. Documental. Oficio número SG/ST/305/2025 por el que dio respuesta al requerimiento efectuado el veintinueve de abril por le IEM; así como, adjuntando copia certificada de su nombramiento.[62]

3. Documental. Oficio SG/ST/347/2025 por el que dio cumplimiento al requerimiento efectuado el veintisiete de mayo por el IEM.

4. Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas.

5. Presuncional legal y humana. En todo lo que le favorezca a sus intereses.

Denunciado Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Subsecretario de Derechos Humanos y Población de la Secretaría de Gobierno del Estado

1. Documental. Oficio número SG/SUBSDHP/148/2025 por el que dio respuesta al requerimiento efectuado el veintiuno de abril por el IEM, al que adjuntó copia certificada de su nombramiento.[63]

2. Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas.

3. Presuncional legal y humana. En todo lo que le favorezca a sus intereses.

Denunciada [No.86]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.87]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

1. Documental privada. Escrito de contestación por el cual dio respuesta al requerimiento efectuado por el IEM el catorce de abril.[64]

[No.88]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

1. Documental privada. Escrito de contestación por el que dio repuesta al requerimiento efectuado el veintiuno de abril por el IEM.[65]

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto a la prueba técnica y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Finalmente, en lo que corresponde a la instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

Ahora, derivado del análisis al pronunciamiento realizado por la autoridad instructora sobre el ofrecimiento admisión y desahogo de los medios de prueba ofertados por las partes, se advirtió que las pruebas consistentes en:

  1. Copia simple de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral de la denunciante.
  2. Enlace electrónico proporcionado en el escrito de pruebas y alegatos de la denunciada.
  3. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-222/2025, levantada a las once horas del día veinticuatro de mayo, por la Oficialía Electoral del IEM.
  4. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-224/2025, levantada a las trece horas con veinte minutos del día veinticuatro de mayo, por la Oficialía Electoral del IEM.

No fueron incluidas en el acta de pruebas y alegatos celebrada el seis de junio, incluso dos de las cuales fueron ordenas por acuerdo plenario de este Tribunal Electoral de veintidós de mayo, es decir, no se tuvieron por admitidas como actas circunstanciadas de verificación.

Sin embargo, al obrar en el expediente constituyen una instrumental de actuaciones, por tanto, este Tribunal Electoral está obligado a tomar todas las constancias que integran el expediente, con la finalidad de resolver en concordancia con lo actuado en dicho procedimiento; en términos del artículo 16, fracción V y 22, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Máxime que hay constancia que dichas pruebas fueron debidamente comunicadas a la quejosa y las personas denunciadas, lo cual se corrobora de las notificaciones del emplazamiento[66].

En consecuencia, dicha circunstancia no afecto el debido proceso y por lo tanto tomando en cuenta el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución General se debe privilegiar la resolución de conflictos ante los formalismos judiciales; conforme lo determinó la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), con registro digital: 2023741, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)[67].

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-16/2025, con su anexo; la cual consta de cincuenta y una páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 10 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.35 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

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No.44 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 3 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Candidata a Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región Uruapan, Michoacán, en adelante, candidata a denunciada.

  3. Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, en adelante servidor público denunciado.

  4. Subsecretario de Derechos Humanos y Población de dicha Secretaria de Gobierno del Estado de Michoacán, en lo subsecuente público denunciado.

  5. [No.89]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] delegación Uruapan, en adelante, persona denunciada y [No.90]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], respectivamente.

  6. Administrador del perfil de Facebook del [No.91]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226], en adelante persona denunciada.

  7. En adelante, la quejosa.

  8. Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  9. De acuerdo con el acuerdo IEM-CG-05-2025, disponible en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad.

  10. En adelante IEM.

  11. Fojas 259 a 263.

  12. Fojas 402 al 407.

  13. Constitución Local.

  14. En adelante Código Electoral.

  15. Tal señalamiento lo efectuó expresamente en las fojas 47 y 48 del expediente.

  16. Un hashtag (#) es una palabra o frase clave precedida por el símbolo de almohadilla que se utiliza en las redes sociales para categorizar contenido y facilitar la búsqueda. Información obtenida de: https://www.rae.es/libro-estilo-lengua-espa%C3%B1ola/elementos-caracter%C3%ADsticos-de-los-medios-digitales.

  17. A fojas 429, 439, 449, 453 y 458 del presente expediente.

  18. Anexo que forma parte integral de esta decisión.

  19. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

  20. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/Anexo_IEM-CG-44-2025-Listado%20de%20Candidaturas-.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y a la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito número I.3o.C.450 C (10a.), con folio digital 2023779, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023779.

  21. Constitución General.

  22. En adelante LGIPE.

  23. Disponible para su consulta en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad.

  24. En adelante los Lineamientos sobre infracciones.

  25. En adelante TEPJF.

  26. Véase en el SUP-JDC-1379/2025 y acumulados.

  27. Tal y como se ha razonado en las jurisprudencias del TEPJF 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.” y la 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

  28. Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023.

  29. La cual como todas las que se citen del TEPJF pueden ser consultas en el sitio: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

  30. De la cual se advierte que, en el caso de sus cuentas personales de redes sociales, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020025.

  31. Acta IEM-OFI-112/2025.

  32. Acta IEM-OFI-222/2025.

  33. Foja 234 a 240.

  34. Foja 207 a 212.

  35. Véase la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 25/2007, registro digital: 172479, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172479. Asimismo, para la SCJN La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones; entre otras: mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que representa el escrutinio ciudadano a la labor pública y así contribuye a la consolidación de un electorado debidamente informado. Véase también la Tesis 1a. CDXIX/2014, con registro digital: 2008101, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008101. Asimismo, véase la Tesis 2a. LXXXIV/2016 (10a.), Registro digital: 2012524, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012524.

  36. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, aprobado el 30 de diciembre de 2009, párrafo 40. Véase también, la tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), con registro digital: 2004022 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN.QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004022.

  37. Jurisprudencia del TEPJF 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  38. Información curricular disponible en: https://informatica.iem.org.mx/conocelesJudicial/app/cv/1041. La cual constituye un hecho notorio conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y a la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito número I.3o.C.450 C (10a.), con folio digital 2023779, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023779.

  39. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741.

  40. Publicación que como se detalló en el análisis de la publicación está amparada por la presunción de espontaneidad de las redes sociales, de acuerdo con la Jurisprudencia 18/2016, del TEPJF, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

  41. En atención a la definición señalada en el marco normativo aportada por el Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales de la Comisión de Venecia.

  42. En lo subsecuente Ley Orgánica de la Administración Estatal.

  43. Sin embargo, tal mención no afecta el debido proceso en este procedimiento y, por lo tanto, este Tribunal privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución General, de acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), con registro digital: 2023741, de rubro: 0. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741.

  44. Similar pronunciamiento tuvo la Sala Especializada del TEPJF al resolver los expedientes SRE-PSC-262-2024 y SRE-PSC-80/2021.

  45. Disponible a fojas 68 a la 72 del expediente.

  46. Fojas 73 a 82.

  47. Fojas 250 a 252.

  48. Fojas 102 y 103.

  49. Fojas 104 a 114.

  50. Fojas 115 a 118.

  51. Fojas 119 a 121.

  52. Fojas 122 a 124.

  53. Fojas 125 a 128.

  54. Fojas 129 a 133.

  55. Fojas 134 a 138.

  56. Fojas 139 a 201.

  57. Fojas 234 a 238.

  58. Foja 239.

  59. Foja 240.

  60. Fojas 237 y 238.

  61. Fojas 227 a 232.

  62. Fojas 254 a 257.

  63. Fojas 242 a 246.

  64. Fojas 206 a 212.

  65. Fojas 222 a 225.

  66. De las Fojas 408 a la 422 del expediente.

  67. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741.

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Categories: PES
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