TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-014/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-014/2025

APELANTE: MAYRA XIOMARA TREVIZO GUÍZAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán veintiséis de junio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Recurso de Apelación promovido por Mayra Xiomara Trevizo Guízar,[2] otrora candidata al cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en contra del acuerdo de desechamiento de dos de junio,[3] dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-41/2025.

I. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.[5]

SEGUNDO. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[6] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[7]

TERCERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

CUARTO. Queja. El veintisiete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[8] el escrito de queja suscrito por la ahora Apelante, en contra de Maricela Padilla Rebollar, por presuntos actos que contravienen los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos.[9]

QUINTO. Radicación de la queja. El veintiocho de mayo, se registró y radicó la queja presentada por la Apelante con la clave IEM-PES-41/2025 y se ordenaron diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra, atraer copia certificada de diversas constancias localizables en el diverso Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-30/2025, al considerarse necesarios para la integración.[10]

SEXTO. Verificación. Mediante acuerdo de dos de junio, se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-236/2025 de treinta de mayo, derivada de la verificación de los enlaces electrónicos denunciados, realizada por personal de la Secretaria Ejecutiva del IEM.[11]

SÉPTIMO. Acuerdo de desechamiento. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó desechar sin prevención alguna el escrito de queja presentado por la Apelante,[12] al no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 254 inciso b) y f), 241 bis fracción II[13] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] y 101 fracción II del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del IEM,[15] situación que propició actualizar la causal contemplada en el artículo 257 párrafo 3 inciso b) del citado Código Electoral,[16] ello porque de los hechos narrados en el escrito de denuncia y las pruebas aportadas, no advirtió alguna vulneración a la normativa electoral, al no tratarse de publicaciones con contenido de propaganda electoral.

OCTAVO. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el seis de junio, la Apelante presentó Recurso de Apelación ante la Oficialía de Partes del IEM, mismo que fue remitido por la Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto a este Órgano Jurisdiccional a través del oficio IEM-SE-CE-627/2025 de diez de junio, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite del Recurso de Apelación registrado con la clave IEM-RA-14/2025.[17]

NOVENO. Recepción, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-014/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[18] para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[19]

DÉCIMO. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista a la Apelante. En acuerdo de once de junio, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley respectivo, asimismo, se ordenó dar vista a la Apelante con el informe circunstanciado, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[20]

DÉCIMO PRIMERO. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se tuvo a la Apelante dando contestación a la vista otorgada respecto del informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable.[21]

DÉCIMO SEGUNDO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27 fracción V de la Ley de Justicia, asimismo, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Apelante, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral, así como 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

III. PROCEDENCIA

1. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el acuerdo impugnado se aprobó y notificó el dos de junio, mientras que la demanda fue presentada el seis siguiente, de ahí que, su presentación se considere oportuna.

2. Forma. Se satisface este presupuesto, toda vez que la demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de la Apelante, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, y designa a las personas autorizadas para tales efectos, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, además, ofrece pruebas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la Apelante tiene legitimación para controvertir actos de la autoridad responsable, porque la queja que dio cauce al Procedimiento Especial Sancionador fue presentada por ella misma, por propio derecho y en cuanto candidata a la Magistratura de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

4. Interés jurídico. La Apelante tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado desechó la queja que interpuso, por lo que solicita se revoque y se dé continuidad con las etapas del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-41/2025.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la normativa en materia electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

IV.PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA SUPERVENIENTE

La Apelante, al momento de desahogar la vista que le fue otorgada mediante acuerdo de once de junio, ofreció como prueba superveniente y a solicitud de la propia Apelante el acta destacada fuera de protocolo ante la fe de notario público, de trece de junio, con la finalidad de acreditar los hechos denunciados, sobre la cual la Magistratura Instructora reservó acordar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

Al respecto, el Pleno de este Tribunal Electoral determina que no ha lugar a admitir dicha prueba, toda vez que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 22 último párrafo de la Ley de Justicia.

Lo anterior, ya que los hechos que se hacen constar en la referida acta corresponden al evento narrado en la queja primigenia, sin advertir que la parte actora indique ni mucho menos acredite, que existió alguna causa justificada que le impidiera solicitar y exhibir dicha notarial en conjunto con su escrito de demanda, tal como lo refiere el articulo 10 fracción VI de la Ley de Justicia.

V. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Contexto de la controversia

El veintisiete de mayo, la Apelante presentó escrito de queja en contra de Maricela Padilla Rebollar, en su calidad de otrora candidata a ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Civil Colegiada de la Región de Uruapan, Michoacán,[22] por presuntos actos que contravienen los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos.

La denunciante –Apelante- en su escrito de queja refiere de manera medular que, el veintisiete de abril, en el salón jardín gobernador, ubicado en la ciudad de Uruapan, Michoacán, se llevó a cabo un foro denominado “Construyendo Justicia Michoacán”, el cual fue promovido por el Senador Raúl Morón, al que asistieron diversas personas, así como actores políticos, afiliados y simpatizantes del partido político Movimiento de Regeneración Nacional MORENA,[23] entre los cuales se encontraba sentada en primera fila del lado izquierdo frente al presídium, la otrora Candidata.

Además señala que existe la vulneración al artículo 51 inciso d) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial y Locales,[24] así como del Acuerdo IEM-CG-78/2025,[25] por el que se aprobaron los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025, en virtud de que se transgreden los principios de equidad e imparcialidad, con motivo de que el día veintisiete de abril, se realizó un evento de carácter político por parte de MORENA, en el que los expositores eran afiliados o simpatizantes de ese partido político, entre los que se encontraba la otrora Candidata, quebrantando con ello las normas jurídicas electorales.

Determinación de la autoridad responsable

En el caso, la autoridad responsable consideró que la Apelante en los hechos narrados en su escrito de denuncia, así como de las pruebas que aportó, no se advertía alguna vulneración a la normativa electoral, al no tratarse de publicaciones con contenido de propaganda electoral, por lo cual decretó procedente desecharla sin prevención alguna, dejando a salvo los derechos de la Apelante.

SEGUNDO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[27] sin que omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [28]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Apelante en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[29]

De ahí que, no se pasa por alto el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la Apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[30]

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el Acuerdo impugnado, dictado por la autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-41/2025, a través del cual se desechó la queja, la Apelante señala lo siguiente:

  • La indebida aplicación de la causal de desechamiento
  • La autoridad responsable aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 41[31] Bis fracción II del Código Electoral, ello porque, el artículo 254 del mismo ordenamiento, establece que la Secretaría Ejecutiva del IEM, instruirá el Procedimiento Especial Sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas, entre las que, se encuentra que se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral que afecten el principio de equidad en la contienda, lo que ocurre en el procedimiento al transgredirse los principios rectores del proceso electoral por violación en materia de propaganda política electoral, por la difusión y exposición de la imagen de la candidata denunciada en un evento masivo en la región que comprende el área de campaña, a través de los medios de comunicación, por la proyección y difusión realizada en las plataformas, así como de las páginas de medios de comunicación, alojadas en los siguientes links:

Cvo.

Enlaces electrónicos

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  • Falta de exhaustividad en el estudio de la queja
  • La autoridad responsable inobservó lo previsto en el artículo 51 inciso d) de los Lineamientos para la Fiscalización, así como del Acuerdo IEM-CG-78/2025, por el que se aprueban los Criterios de equidad e imparcialidad, en específico lo previsto en el apartado C) de la promoción y difusión del PEEPJM-2025.
  • La transgresión a los principios de equidad e imparcialidad, con motivo de que el día veintisiete de abril, se realizó un evento de carácter político por parte de MORENA, en el que los expositores eran afiliados o simpatizantes de ese partido político, entre los cuales se encuentra la presencia de la entonces Candidata, quebrantando con ello las normas jurídicas electorales.
  • La inobservancia respecto a la prohibición establecida en los Lineamientos para la Fiscalización, con motivo de la presencia de la otrora Candidata a dicho evento, además de vulnerar el acuerdo de equidad e imparcialidad, cuya pretensión es regular las condiciones en las que se desarrolla el proceso judicial, a efecto de que sea equitativo para todos los participantes; puesto que se trata de un evento político prohibido expresamente para todos los candidatos a algún cargo del poder judicial, al vincularse su candidatura y persona con un partido o movimiento político, con el caso, con MORENA.
  • La conducta de la entonces candidata no puede considerarse una acción aislada o menor, al revestir una especial gravedad institucional, en virtud de que:
  • Desnaturaliza el principio de servicio público;
  • Vulnera la equidad entre personas que participan en el proceso de selección interna del Poder Judicial;
  • Afecta la imagen de independencia y neutralidad del Poder Legislativo ante la ciudadanía;
  • Constituye una infracción a la normativa electoral contenida en el artículo 134 constitucional y en la legislación electoral vigente; y
  • Configura responsabilidad administrativa, de acuerdo con los principios contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la normatividad aplicable al Poder Judicial del Estado de Michoacán.
  • La denunciada expuso su persona en el evento público con figuras de la política, donde hubo ejercicio de recurso público y al participar en dicho acto se benefició con el uso de recursos públicos, además de que el catorce de abril, iniciaron las campañas electorales, siendo parte activa, sin que se abstuviera de acudir a dicho acto, dado que su persona fue sobreexpuesta al haber múltiples medios de comunicación.
  • Se omitió estudiar de forma exhaustiva y congruente lo relativo a la presencia de la entonces candidata, al promocionar su persona y posicionarse ante diversos actores políticos, sin que el resto de los contendientes a la misma posición tuvieran la oportunidad de presentarse en dicho evento, obteniendo con ello un beneficio indebido.
  • Indebidamente se argumentó que los links denunciados, no forman parte de esta litis, sin que se encuentren acumulados, actuando así contrario al principio que reza lo que no existe en el expediente, no existe en el universo, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica.

TERCERO. Pretensión

Del escrito de impugnación se advierte que la Apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene la admisión de su queja y se continúe con la secuela correspondiente para los Procedimientos Especiales Sancionadores.

En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto consiste en analizar si el desechamiento de la denuncia se encuentra apegado a Derecho, en virtud de que de las conductas denunciadas por la Apelante no se advirtió alguna vulneración a la normativa electoral relacionada con propaganda electoral que ponga en riesgo el principio de equidad en la contienda.

CUARTO. Marco normativo. En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Principio de exhaustividad

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

La Sala Superior[32] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Procedimientos sancionadores en materia electoral

En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se establece la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior, ha considerado[33] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es, el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.

Así, en el Procedimiento Sancionador Electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales, se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[34]

Dicho procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

Ahora bien existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento de quejas, los cuales, tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.

Los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

De la facultad investigadora de la autoridad instructora

La Sala Superior[35] ha sostenido que los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; sin embargo, las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estimen necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral.

Por lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de estas, es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.

Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.[36]

Por lo tanto, no puede llevarse al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[37] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento, para que, el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[38]

Debido a ello, la autoridad administrativa electoral puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.

Así, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable.[39]

Al respecto el IEM, en su Reglamento de quejas, establece la facultad para que sea la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación la que determine la apertura, radicación y el trámite respectivo de las quejas,[40] además se establecen los supuestos en los cuales será procedente la integración de un procedimiento especial sancionador.[41]

Lo anterior, para que, en su caso, ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.

En ese orden de ideas, la Secretaria Ejecutiva dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar la admisión del procedimiento.

Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral

El Código Electoral establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.

Ahora bien, el artículo 240 del Código Electoral, señala los requisitos que debe contener el escrito de queja o denuncia, siendo los siguientes: nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar; correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto; los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral; nombre del denunciado y su domicilio, en su caso; narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y, ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. Igualmente, el promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.

Asimismo, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Desechamiento de procedimientos sancionadores

El artículo 241 del Código Electoral señala que, ante la omisión de cualquiera de los requisitos, la Secretaría Ejecutiva, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

Ahora bien, el citado artículo, señala que, en el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.

Así, el artículo 257 del citado código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.

Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[42]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, dicha Sala ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[43]

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

QUINTO. Caso concreto

Primeramente, se analizará el agravio titulado como Indebida aplicación de la causal de desechamiento.

Al respecto, los razonamientos del agravio expuesto por la Apelante devienen infundados por las siguientes consideraciones.

La Apelante refiere de manera modular que, la autoridad responsable aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 41 Bis fracción II del Código Electoral,[44] ello porque, el artículo 254 del mismo ordenamiento, establece que la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el Procedimiento Especial Sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas, entre las que, se encuentra que se contravengan las normas sobre propaganda política electoral o electoral que afecten el principio de equidad en la contienda, lo que en su consideración se actualizaba en el procedimiento que se desechó, al haberse transgredido los principios rectores por violación en materia de propaganda política electoral, al difundir y exponer la imagen de la denunciada en un evento masivo, a través de los medios de comunicación en plataformas y páginas de medios de comunicación en diversos links denunciados.

Es importante precisar que, en el escrito inicial de demanda del presente medio de impugnación, la Apelante refiere que la autoridad responsable aplicó indebidamente lo previsto en el articulo 41 Bis fracción II del Código Electoral, si bien, dicho numeral establece las atribuciones que tiene el Director Ejecutivo de Organización Electoral, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia que prevé la suplencia de la queja, este Órgano Jurisdiccional advierte de la narración de los hechos se puede inferir que se trata del articulo 241 Bis fracción II del referido ordenamiento jurídico, el cual señala que los Procedimientos Especiales Sancionadores se desecharan sin prevención alguna cuando los hechos no estén relacionados con violaciones en materia de propaganda electoral.

Una vez precisado lo anterior y atendiendo a las argumentaciones de la Apelante referente a que la autoridad responsable indebidamente aplicó lo previsto en el artículo 241 Bis fracción II del Código Electoral, ya que en su consideración la exposición y difusión de la imagen de la otrora Candidata transgrede los principios rectores por violación en materia de propaganda política electoral, empero, contrario a lo referido por la Apelante, la determinación de la autoridad responsable respecto a desechar de plano la queja presentada, fue acertada.

Lo anterior, en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 254 incisos b y f del Código Electoral y artículo 100 fracciones I y IV del Reglamento de Quejas prevén que la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá los procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncien conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, así como, que afecten el principio de equidad en la contienda, sin embargo, el artículo 241 bis fracción II del Código Electoral y 101 fracción II del Reglamento de Quejas, faculta de igual manera a dicha Secretaria a desechar, sin prevención alguna, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral.

Lo anterior, como lo ha sostenido la Sala Superior,[45] que para que la autoridad responsable pueda determinar si se actualiza la causal de improcedencia de una queja, se debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.

Asimismo, la referida Sala, ha establecido que, para determinar si se colma el desechamiento por la causa consistente en que los hechos denunciados no constituyen una vulneración en materia de propaganda político-electoral, basta para definir en términos formales si lo denunciado coincide o no con alguna de las conductas que se apremian a través de un Procedimiento Especial Sancionador.[46]

En ese sentido, la autoridad responsable, previo a determinar el desechamiento realizó diversas diligencias de investigación consistentes en la verificación de los enlaces electrónicos denunciados, levantando para tal efecto, las actas circunstanciadas IEM-OFI-168/2025, IEM-OFI-169/2025, IEM-OFI-172/2025, IEM-OFI-173/2025, IEM-OFI-174/2025 y IEM-OFI-236/2025.[47]

Al analizar las actas circunstanciadas, se pudo concluir que del material aportado por la aquí Apelante no era posible advertir alguna vulneración a la normativa electoral, ello a razón que, de las publicaciones denunciadas no era posible desprender hechos correspondientes a propaganda electoral, ya que del contenido de los enlaces denunciados no se podían deducir elementos que pudieran poner en riesgo el principio de equidad en la contienda, en el marco de la elección judicial en curso, así como que, las imágenes difundidas del evento por los medios de comunicación fue con fines informativos, en pleno uso de su libertad de expresión y acceso a la información.

Sin, que se pudiera advertir acción alguna tendiente a favorecer a la persona denunciada, tampoco fue posible evidenciar algún partido político o candidatura, ya que la labor periodística dentro de los procesos electorales constituye el eje central de circulación de ideas e información lo que fortalece la democracia del país.[48]

En ese sentido, la Apelante refiere que la autoridad responsable debió proseguir con la investigación por los cauces legales, ya que a su decir inobservó que derivado del evento organizado por funcionarios públicos y legisladores, esto ocasionó la difusión y exposición de la imagen de la entonces Candidata en un evento masivo dentro de la región que comprendió su área de campaña, asimismo generó la difusión en los medios de comunicación, siendo contrario a los principios de equidad en la contienda, lo cual a su consideración, era suficiente para instar la labor de investigación de la Secretaría Ejecutiva del IEM.

En ese sentido la Sala Superior[49] ha considerado que:

Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios con mayor grado de convicción, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral considera que en efecto, de las pruebas ofrecidas no se desprende propaganda de índole electoral que pudiera poner en riesgo el principio de equidad; ello al tratarse de notas periodísticas, es decir, actos propios de los medios de comunicación a fin de hacer saber a la ciudadanía los hechos acaecidos, normalmente, día a día en la entidad, cuyo fin es que la ciudadanía acuda a estos medios de comunicación para que pueda estar enterada de lo acontecido en lo que se puede considerar la vida pública, en específico, de la ciudad de Uruapan, Michoacán.

En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que fue correcta la determinación de la autoridad responsable; puesto que, tal como se señaló en el acuerdo impugnado, de los medios de prueba aportados por la ahora apelante no se advierten imágenes o mensajes tendientes a apoyar alguna candidatura, a inducir de alguna manera al voto, o bien, a generar inequidad en la contienda; ya que, además en las actas certificadas levantas por el IEM se hizo constar que no se apreciaban logos o leyendas de MORENA.

Asimismo, refirió la aplicación de la normativa al caso concreto, el cual fundó y motivó debidamente el Acuerdo impugnado, porque, además, da cuenta del marco legal en el que se sustenta su actuación y determinación, incluyendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior.

Por lo anterior, se concluye que son infundados los motivos del agravio esgrimido por parte de la Apelante.

  • Falta de exhaustividad en el estudio de la queja

Como se adelantó, la Apelante sostiene que el acuerdo de desechamiento emitido por la autoridad responsable adolece de falta de exhaustividad, al no pronunciarse sobre todos los hechos que tratan en su queja, particularmente en lo relativo a la presencia de la entonces candidata en un evento de carácter político, presuntamente organizado por el partido MORENA, lo cual, a su juicio, vulnera los principios de equidad, imparcialidad, y la normativa electoral, incluyendo el artículo 134 de la Constitución Federal y los Lineamientos para la Fiscalización y el Acuerdo relacionado con los Criterios de equidad e imparcialidad.

Al respecto, el concepto de agravio es infundado, y la calificativa obedece a las consideraciones siguientes:

La autoridad responsable determinó desechar la queja de la Apelante, al estimar de manera preliminar, que de los elementos probatorios ofrecidos por ésta, no era posible advertir alguna vulneración a la normativa electoral, constatando un evento con fines informativos respecto a la participación de la ciudadanía en las elecciones judiciales, el cual fue cubierto por diferentes medios de comunicación en pleno uso de su libertad de expresión y periodística, no advirtiendo acciones tendentes a crear favoritismo hacia la persona denunciada, como tampoco la mención de algún partido político o candidatura alguna.

Para arribar a ello, señaló los preceptos y los criterios jurídicos que consideró atinentes a las temáticas denunciadas, entre ellas, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, asimismo, emprendió el análisis de los hechos materia de la queja y las constancias que integran el expediente; tales como, las actas circunstanciadas de verificación suscritas por el personal del IEM, en donde se certificó el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por la Apelante.

A lo cual, concluyó:

Raúl Morón Orozco y Juan Carlos Barragán Vélez

  • Que la descripción de las fotografías guardaba relación con actividades de promoción de la participación ciudadana en la elección de las personas juzgadoras, que realizó el ciudadano Raúl Morón Orozco, esto a razón de que se trata de publicaciones de su perfil de la red social denominada “Facebook”; lo que constituye el ejercicio legítimo a la libertad expresión.
  • Que de las verificaciones realizadas se constató que se trataba de publicaciones con imágenes en las redes sociales denominadas “Facebook”, dentro del perfil del ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, de las cuales, no era posible apreciar alguna manifestación que vinculara a la difusión de una ideología, principios, o bien, imágenes que tiendan a generar, transformar confirmar opiniones o bien, realizar una invitación a los ciudadanos para votar por algún contendiente de la campaña judicial, o a favor de la persona denunciada.

MORENA

  • Que de las verificaciones realizadas no era posible constatar que dichas imágenes guardaran relación con simpatizantes del partido MORENA, dado que de ninguna de ellas se advertía logo o leyenda del referido partido político.

Foro “Construyendo Justicia Michoacán”

  • Que de las publicaciones verificadas no se apreciaba que dentro del foro se difundieran imágenes o mensajes con el propósito de presentar ante la ciudadanía a algún contendiente de la campaña judicial o inducir en favoritismos a beneficio de persona denunciada.

Medios de comunicación

  • De las verificaciones realizadas, se constataron publicaciones con imágenes en las redes sociales denominadas “Facebook”, del perfil “tiempo de Michoacán”, las cuales correspondían al ejercicio legítimo de libertad de prensa, ello a razón de que no se desprendían actos tendentes a la difusión de información o imágenes con tintes favoritistas hacia persona alguna contendiente en el proceso judicial.
  • De las verificaciones realizadas se constataron publicaciones con imágenes en las redes sociales denominadas “Facebook”, de los perfiles de medios de comunicación denominados: “20 punto 1”, “nota periodística” y, “el Observador de Uruapan”, de las cuales no se desprende que las imágenes tiendan a generar, transformar, confirmar opiniones, o bien, se enfoquen en crear favoritismo hacia persona alguna, toda vez que si bien en alguna de ellas aparece la imagen de la persona demandada, no se aprecia que esta esté realizando actos inclinados a difundir su persona como candidata en las elecciones judiciales, ni a crear inequidad entre los participantes de la contienda judicial.

A su vez, precisó que de conformidad con el acuerdo Criterios de equidad e imparcialidad, en su apartado cuarto “Criterios sobre campañas electorales”, inciso c) “Promoción y difusión del PEEPJM 2024-2025”, el Instituto y los Poderes del Estado de Michoacán de Ocampo podían realizar actividades tendentes a la promoción del voto y de la participación ciudadana en el contexto del actual PEEPJM 2024-2025, única y exclusivamente sobre las candidaturas estatales, de manera imparcial y con carácter institucional, es decir, no debían dar pie a ningún tipo de propaganda personalizada o de proselitismo, ni mencionar a partido político o candidatura alguna, ya sea a favor o en contra de estas, enfatizando que de las imágenes que arrojaron los enlaces proporcionados como prueba por la apelante, no se advertía que se hubiesen realizado actos tendentes en apoyo a una determinada candidatura.

Conforme con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que no le asiste la razón a la Apelante en sus planteamientos, toda vez que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, de las pruebas aportadas, no es posible advertir alguna vulneración a la normativa electoral.

Ello es así porque, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

Ahora bien, Sala Superior ha sostenido que la obligación de la exhaustividad implica que las autoridades deban analizar los planteamientos hechos valer por las partes en la medida en que sean jurídicamente procedentes, lo cual no obliga a entrar al estudio de fondo cuando se actualizan causas manifiestas de improcedencia.

Es decir, no existe falta de exhaustividad cuando las autoridades, analizan los elementos de procedencia y determinan de manera fundada y motivada, que no existen elementos mínimos que ameriten su admisión.[50]

El artículo 254 inciso b y f del Código Electoral establece que la Secretaria Ejecutiva del IEM instruirá los procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncien conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, así como, que afecten el principio de equidad en la contienda; a su vez, el artículo 241 bis fracción II del Código en cita, faculta de igual manera a la Secretaría Ejecutiva del IEM a desechar, sin prevención alguna, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral.

Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[51]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Bajo esa tesitura, es posible advertir que desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió la queja, procedió conforme con lo establecido por el Código Electoral y el Reglamento de Quejas, pues lo acordó, registró y ordenó la realización de diversas diligencias, posteriormente emitió el acuerdo de desechamiento respectivo.

Lo cierto es que, el desechamiento devino del análisis de forma preliminar por el cual se analizaron los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, al advertir que no existían elementos indiciarios que revelaran la probable existencia de una infracción, y, como ya se mencionó, al no tratarse de publicaciones con contenido de propaganda electoral, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó que no cumplía con el requisito establecido en los artículos 254 inciso b y f, 241 bis fracción II del Código Electoral; y 101 fracción II del Reglamento de Quejas, de ahí la improcedencia y, en consecuencia, el desechamiento.

Lo anterior, sin que pase inadvertido lo aducido por la Apelante respecto a la falta de exhaustividad por parte del IEM en relación con el artículo 51 inciso d) de los Lineamientos para la Fiscalización, el cual menciona que son infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, sin menoscabo de las que se consideren aplicables a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inciso d) acudir a los actos o eventos organizados por los partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partidos políticos, en términos de lo señalado en los citados Lineamientos.

Contrario a lo aducido por la Apelante, el IEM en el apartado del análisis de certificaciones refirió que de las verificaciones realizadas no era posible constatar que dichas imágenes guardaran relación con simpatizantes del partido MORENA, dado que de ninguna de ellas se desprendía logo o leyenda del referido partido político, esto es, no se acredita que dicho foro fuera organizado por algún partido político, requisito indispensable para tener por actualizada tal infracción.

Así, como ya se analizó la motivación fue clara, completa y razonada, cumpliendo con los estándares constitucionales y jurisprudenciales de exhaustividad.

Es importante precisar que, los acuerdos emitidos por organismos públicos locales -OPL-, constituyen actos administrativos que deben ser interpretados de manera integral, es decir, como una unidad lógica y jurídica.

Esto significa que, el acuerdo no puede ser fragmentado o analizado de forma aislada por apartados y párrafos, sino que su contenido debe examinarse en su totalidad, atendiendo a su finalidad, estructura y motivación integral, conforme con los principios de interpretación sistemática y congruencia interna del acto administrativo.

En ese sentido, cuando una autoridad electoral desecha una queja o denuncia, el acuerdo debe leerse como un todo, pues solo así es posible comprender la concatenación de razonamientos que sostienen la determinación: desde el análisis de competencia, los elementos de procedencia, hasta las valoraciones sobre los hechos y pruebas.

De ahí que, la determinación de la autoridad responsable, sea conforme a derecho, pues, además, la Sala Superior[52] ha establecido que la autoridad administrativa electoral puede desechar la queja cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

Por tanto, la autoridad responsable: atendió los hechos denunciados y valoró las pruebas aportadas; determinó fundadamente la inexistencia de elementos mínimos de infracción y cumplió con los requisitos de exhaustividad, motivación y legalidad.

Finalmente, respecto a que la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica al argumentar indebidamente que los links denunciados no forman parte de la litis sin encontrarse acumulados, este Órgano Jurisdiccional determina no le asiste la razón por lo siguiente.

Contrario a lo sostenido por la Apelante, la Secretaria Ejecutiva del IEM una vez que analizó el escrito de denuncia, advirtió hechos que guardaron similitud con los denunciados en otra queja sustanciada por la autoridad responsable, por lo que en aras de agilizar los plazos y en atención al principio de economía procesal, tomó la determinación de atraer constancias relacionadas con la queja presentada por la Apelante.

Con tal actuación, se advierte, no se transgredió ningún principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que dicha acción se efectuó dentro de las atribuciones que tiene la propia autoridad responsable, al considerar necesario requerir y atraer información, en este caso las actas de verificación levantadas en dicha queja y que por el contenido de las mismas se relacionó con los hechos denunciados por la Apelante.

Aunado a lo anterior, no se encuentra demostrado que se haya generado un menoscabo en el desarrollo de la investigación preliminar de la queja, por el contrario, la finalidad como ya se mencionó, fue la de economizar los plazos procesales, asimismo, con dichas diligencias no se advierte que haya existido omisión en la investigación de lo ofertado por la parte actora.

En este sentido, del análisis efectuado, este Órgano Jurisdiccional no advierte, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación, tal y como lo determinó la autoridad responsable.


Así, ante lo infundado de los agravios, se debe confirmar el acto controvertido por la Apelante.

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la oposición de la publicación de datos personales realizada por la Apelante y de ser procedente, se determina que, en la presente resolución se protejan los datos personales y textuales que hagan identificable a la persona.

En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia, lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo controvertido.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-014/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante, Apelante.

  3. En adelante, Acuerdo impugnado y/o Acto impugnado.

  4. En adelante, Constitución Federal.

  5. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

  6. https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  7. En adelante, Constitución Local.

  8. En adelante, IEM.

  9. Fojas 40 a la 59.

  10. Fojas de la radicación 81 a la 82; copias certificadas de la 83 a la 165.

  11. Fojas 168 a la 185.

  12. Fojas 186 a la 191.

  13. “…Artículo 254

    b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

    f) Que afecten el principio de equidad en la contienda…”

    “…Artículo 241 Bis

    …II. En los procedimientos especiales sancionadores, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral;…”

    Artículo 101. La queja o denuncia será desechada sin prevención alguna en los siguientes casos:

    II. Los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral;…”

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En adelante, Reglamento de Quejas.

  16. “…Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

    La denuncia será desechada de plano por la Secretaria Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

    b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;…”

  17. Foja 12.

  18. Foja 197.

  19. En adelante, Ley de Justicia.

  20. Fojas 198 y 199.

  21. Fojas 200 a 217.

  22. En adelante, Candidata.

  23. En adelante, MORENA.

  24. En adelante, Lineamientos para la Fiscalización.

  25. En adelante, Criterios de equidad e imparcialidad.

  26. En adelante, Sala Superior.

  27. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  28. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  29. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  30. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  31. La Apelante señalo el articulo 41 Bis fracción II del Código Electoral, sin embargo, se advierte consiste en un error de dedo, pues del análisis de sus agravios se infiere se trata del articulo 241 Bis fracción II del citado Código.

  32. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  33. Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

  34. Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  35. Al resolver el SUP-REP-220/2024

  36. Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.

  37. En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  38. Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

  39. Art- 31 del Reglamento de Quejas.

  40. Art- 26 del del Reglamento de Quejas.

  41. Art- 100 del del Reglamento de Quejas.

  42. Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  43. En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

  44. Sin que pase desapercibido que, tal como se señaló en el apartado de agravios, la apelante lo cita como 41 Bis, fracción II; no obstante, de la narrativa se desprende de manera indubitable que se refiere al contenido del diverso 241 Bis, fracción II.

  45. Jurisprudencia 45/2016 QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

  46. Jurisprudencia 31/2024 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, BASTA DEFINIR SI COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA VÍA.

  47. Consultables de fojas 95 a 114, 115 a 140, 141 a 151, 152 a 155, 86 a 94 y 168 a 184.

  48. jurisprudencia 15/2018 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”

  49. Jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

  50. SUP-RAP-66/2021 y SUP-JDC-166/2020.

  51. Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  52. Criterio sostenido en la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

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