RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-016/2025
APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro del procedimiento especial sancionador IEM-POS-03/2025, mediante la cual se impuso al apelante una sanción económica por presuntas omisiones en el cumplimiento de acciones afirmativas.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 3
GLOSARIO
Apelante/PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos y/o Lineamientos en materia de acciones afirmativas |
Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán. |
resolución impugnada: |
Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el diez de junio, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-003/2025. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
UMA: |
Unidad de Medida y Actualización |
I. ANTECEDENTES
1.1. Vista por incumplimiento. Mediante acuerdo IEM-CG-189/2024 se dio vista a la Secretaría Ejecutiva, en virtud de que, entre otros partidos, el PRI no cumplió con las acciones afirmativas de personas con discapacidad e indígenas.
1.2. Admisión e instrucción del IEM-POS-03/2025. El treinta de enero, se registró el Procedimiento Ordinario Sancionador Oficioso, con el número de expediente IEM-POS-03/2025. Posteriormente se emplazó al partido el cual contestó en tiempo y forma la queja. Al considerar la autoridad que no existían más pruebas que desahogar y toda vez que la línea indagatoria había quedado concluida, se declaró cerrado el periodo de investigación.
1.3. Resolución del Consejo General. El diez de junio, el Consejo General emitió resolución dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-03/2025, mediante la cual impuso al PRI una sanción económica de $37,109.92 M.N (treinta y siete mil ciento nueve pesos 92/100 M.N.), por presuntas omisiones en el cumplimiento de acciones afirmativas, en particular, por la falta de una candidatura de persona con discapacidad en un bloque específico.
1.4. Recurso de apelación. El dieciséis siguiente, el PRI interpuso demanda a efecto de inconformarse con la determinación señalada[2].
1.5. Recepción y turno de expediente. El veinticuatro posterior, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-RAP-016/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
1.6. Radicación, y recepción de trámite de ley. Mediante proveído de veinticuatro de junio, se radicó el expediente en la ponencia instructora, y se tuvo por recibido el trámite de ley.
1.7. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de junio se requirió al Consejo General del IEM remitiera documentación necesaria para la resolución del medio de impugnación. Dicho requerimiento se cumplimentó en la misma fecha.
1.8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite el medio de impugnación y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en misma fecha, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General; en contra de una resolución dictada por dicho consejo dentro de un procedimiento oficioso, que le impuso una sanción económica; materia de impugnación cuya resolución corresponde a la competencia de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral; 1, 4, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. En el caso, la autoridad responsable o el tercero interesado no hicieron valer ninguna ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se dictó el diez de junio, fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la misma, y el medio de impugnación se presentó el dieciséis siguiente, es decir, dentro del término legal de cuatro días[3]. Cabe precisar que al requerir a la autoridad remitiera las constancias de notificación manifestó que en el caso del PRI operó la notificación automática.
2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del accionante; señaló domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identificó el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados; asimismo, aportó las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el PRI, a través de su representante ante el Consejo General[4], en virtud de que los institutos políticos tienen el carácter de entidades de interés público.
4. Interés jurídico. Se considera colmado el interés jurídico, debido a que el recurrente combate una resolución del Consejo General, dictada en un procedimiento ordinario sancionador, en el cual se le impuso una multa.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.
V. ESTUDIO DE FONDO
- Contexto del caso
El PRI interpone un recurso de apelación contra la resolución del Consejo General dictada el diez de junio, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-03/2025, mediante la cual se le impuso una sanción económica de $37,109.92 M.N (treinta y siete mil ciento nueve pesos 92/100 M.N.), ante la falta de la cuota mínima de postulación impuesta en las acciones afirmativas de personas con discapacidad y personas indígenas.
- Agravio
Para controvertir tal determinación, el PRI sostiene que la resolución carece de fundamentación y motivación suficiente y que la autoridad responsable omitió analizar con profundidad los elementos jurídicos relevantes para imponer una sanción conforme al artículo 244 del Código Electoral.
En ese sentido, en la demanda se formula un agravio único, en el que plantea diversas razones por las que considera que la resolución impugnada vulnera sus derechos:
Alega, que la autoridad responsable incurrió en una motivación aparente al individualizar la sanción impuesta, pues si bien invoca el artículo 244 del Código Electoral, no realiza un análisis sustancial de los elementos que dicho precepto establece.
A juicio del apelante, la autoridad se limita a enunciar genéricamente la norma sin explicar cómo valoró la gravedad de la conducta, la existencia o no de beneficio indebido, la intencionalidad del partido, la reincidencia, la cooperación institucional o las medidas correctivas implementadas. Esta omisión, afirma, impide conocer las razones jurídicas que justifican la multa, lo cual vulnera el derecho de defensa y el principio de debida motivación.
Asimismo, el apelante sostiene que la resolución impugnada omitió valorar circunstancias atenuantes objetivamente verificables, como el hecho de haber postulado un número mayor de candidaturas que las legalmente exigidas en varios rubros de acciones afirmativas, entre ellos, personas de la diversidad sexual, migrantes, jóvenes e indígenas.
Estas “demasías”, asegura, reflejan un compromiso institucional con la inclusión que debió considerarse al momento de individualizar la sanción. La omisión de dicho análisis, considera, contraviene también el principio de proporcionalidad, pues trata con igual severidad a quien incumple totalmente y a quien lo hace parcialmente, pese a haber cumplido ampliamente en otros rubros.
También señala que la sanción impuesta desconoce el principio de progresividad en materia de derechos humanos, previsto en el artículo 1º constitucional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirma que dicho principio exige valorar el cumplimiento de las acciones afirmativas en su conjunto, considerando los avances sostenidos, el contexto institucional y el esfuerzo estructural desplegado por los partidos. En este sentido, argumenta que su desempeño ha contribuido al cumplimiento general del sistema electoral local en materia de inclusión, por lo que debió analizarse su conducta desde una óptica sistémica, territorial y no meramente aritmética.
Finalmente, el recurrente refiere que tampoco se tomó en cuenta que actuó en todo momento con buena fe, colaboró con la autoridad electoral, no ha sido sancionado previamente por hechos similares y justificó debidamente la imposibilidad de cumplir en un caso concreto por razones documentales y de auto adscripción. A juicio del partido, la ausencia de análisis sobre estos factores vulnera el principio de mínima intervención del ius puniendi en materia electoral y refuerza la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
En suma, el PRI considera que la resolución recurrida impone una consecuencia jurídica sin haber ponderado las circunstancias relevantes del caso concreto, lo que genera un acto arbitrario, injustificado y contrario a los principios que rigen la potestad sancionadora en el ámbito electoral.
Marco normativo
Con el objeto de resolver con claridad la controversia planteada, este Tribunal considera necesario exponer el marco normativo aplicable al caso.
a) De los partidos políticos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 de la Constitución Local y el artículo 4 del Código Electoral, los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, deben promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación estatal y municipal y facilitar el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Asimismo, tienen el mandato expreso de impulsar la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, así como de generar las condiciones necesarias para que las mujeres y los grupos en situación de vulnerabilidad ejerzan plena y libremente sus derechos político-electorales.
b) Lineamientos en materia de acciones afirmativas
Los Lineamientos tiene por objeto fijar las reglas que deben seguirse para configurar acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, integrantes de la población LGBTIQA+, pueblos y comunidades indígenas y personas migrantes, a fin de garantizar su postulación y registro como candidatas y candidatos a diputaciones y a ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que de él se deriven.
Resultan obligatorios para todos los partidos políticos nacionales o locales acreditados ante el IEM, así como para las coaliciones y las candidaturas comunes que participen en dicho proceso electoral (y en las eventuales elecciones extraordinarias). En consecuencia, estos sujetos quedan jurídicamente vinculados a cumplir las cuotas y requisitos que los Lineamientos establecen.
c) Procedimiento ordinario sancionador.
Conforme al artículo 23 de los Lineamientos, una vez verificada la documentación de diputaciones y planillas para ayuntamientos, si el IEM detecta que un partido, coalición o candidatura común omitió incluir a los grupos de atención prioritaria —o presenta errores u omisiones— deberá notificarlo de inmediato a la representación correspondiente. El partido dispone de 48 horas para subsanar, y en caso de no hacerlo, la postulación se tendrá por no presentada y se iniciará el procedimiento sancionador que resulte procedente.
Decisión.
- Indebida motivación de la sanción.
Al respecto, es esencial destacar que por fundamentación y motivación debe entenderse que la autoridad debe expresar los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, por lo que para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Así, la obligación constitucional de fundar y motivar[5] es exigible respecto a todos los actos de autoridad, obligación que se vuelve un deber reforzado en el sistema sancionatorio. Su ausencia o deficiencia conlleva colocar a los sancionados en estado de indefensión, así como no generar un estado de predictibilidad y certeza en las acciones de la autoridad.
Esto es, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particularidades del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
Destacando que tales razonamientos y conclusiones deben plasmarse en el propio acto de autoridad a efecto de que el justiciable los conozca y, en su caso, controvertirlos.
Al estudiar el agravio relativo a la supuesta “motivación aparente” en la individualización de la multa, este Tribunal Electoral advierte que el planteamiento del partido carece de sustento y por tanto resulta infundado.
En efecto, la resolución impugnada no se limita a citar el artículo 244 del Código Electoral, sino que desarrolla de manera expresa y diferenciada cada uno de los elementos que dicho precepto exige ponderar para graduar la sanción atendiendo a las circunstancias particulares del caso, de conformidad con el principio de proporcionalidad derivado de los artículos 14 y 16 constitucionales.
En esa lógica, la propia norma no fija montos invariables, abre un rango que faculta a la autoridad a modular la respuesta punitiva conforme a las circunstancias objetivas y subjetivas comprobadas en cada expediente.
Primero, la autoridad identifica con precisión el tipo de infracción —una omisión consistente en no completar las postulaciones mínimas para personas con discapacidad e indígenas— y señala que ello vulnera el bien jurídico de la legalidad electoral, al restringir la representación de grupos prioritarios. A partir de lo anterior, realiza un análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ubica la falta entre el cuatro y el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dentro de la etapa de registro de candidaturas y con efectos en todo el territorio del Estado de Michoacán.
Seguidamente, el Consejo General califica la gravedad como media, justificando que, aunque la omisión obstaculiza la inclusión de grupos vulnerables, su alcance objetivo se reduce a un ayuntamiento por vertiente; de allí que no pueda considerarse ni leve ni grave en sentido estricto. En cuanto a la culpabilidad, explica la inexistencia de dolo, al señalar que el partido atendió parcialmente los requerimientos, y descarta la reincidencia al verificar que el PRI no fue sancionado anteriormente por la misma conducta. También precisa que no se generó beneficio económico ni perjuicio al erario, dado que la infracción deriva únicamente de la falta de registro de candidaturas y no implica uso indebido de recursos públicos.
Sobre la base de esos factores, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuró la conducta, el Consejo General aplicó la tesis jurisprudencial de rubro, “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. De acuerdo con dicho criterio, una vez comprobada la infracción que admite gradación, el punto de partida es el mínimo legal, y sólo si concurren factores agravantes, relativos al autor o a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se justifica desplazar la sanción hacia montos superiores.
Así a partir de lo previsto por el artículo 231, inciso a), fracción II del Código Electoral, impuso una multa de 328 trescientas veintiocho veces el valor diario de la UMA equivalente a $37,109.92 M.N (treinta y siete mil ciento nueve pesos 92/100 M.N.), monto que no supera el límite de 10,000 UMA previsto por la ley.
Siguiendo esa mecánica, el Consejo General ubicó al PRI en el extremo mínimo del rango previsto en el artículo 244 del Código Electoral y, a partir de ahí, valoró, la naturaleza omisiva de la conducta; la gravedad media derivada de afectar la inclusión de dos grupos prioritarios en un solo ayuntamiento cada uno; la ausencia de dolo, lucro y reincidencia; la colaboración procesal mostrada por el partido; y su capacidad económica.
Sobre esa base, consideró imponer la sanción en el umbral inferior (328 UMA). Solo la presencia concurrente de factores más gravosos habría permitido escalar hacia el máximo, al no ocurrir, la multa se mantuvo en el mínimo disuasorio adecuado al caso.
Como parte de su determinación, señaló, además, que el PRI dispone de otras fuentes de financiamiento (aportaciones privadas y del Comité Ejecutivo Nacional) y que la multa, sumada a otras sanciones vigentes, no compromete su operación ni sus fines esenciales, por lo que resulta proporcional y ajustada a derecho.
Por lo que hace a las condiciones socioeconómicas del infractor, la autoridad detalla el financiamiento público anual del PRI y contrasta ese monto con la multa impuesta, constatando que la sanción no compromete la operatividad del instituto político.
En conclusión, la autoridad concluyó que procedía imponer el umbral inferior idóneo, correspondiente a trescientas veintiocho veces el valor diario de la UMA, equivalentes a $37,109.92 M.N (treinta y siete mil ciento nueve pesos 92/100 M.N.)
Estas razones evidencian un ejercicio analítico completo y no meramente formal como aduce el apelante, de los parámetros establecidos por el artículo 244. Con lo expuesto, se evidencia que el partido conoció el sustento jurídico y fáctico que justifica la multa, de modo que no se advierte afectación alguna a su derecho de defensa ni al principio de debida motivación.
En todo caso, correspondía al apelante controvertir tales valoraciones, y a partir de su desestimación alcanzar su pretensión, lo cual no aconteció, debiendo entonces prevalecer las razones que sustentan la determinación. En conclusión, el agravio es infundado.
- Omisión de valorar la “cooperación institucional” y las “medidas correctivas”.
Lo alegado al respecto, deviene infundado, pues aun cuando tales rubros no aparecen entre los incisos del artículo 244 del Código Electoral, como elementos a analizar para fijar la sanción, la autoridad sí ponderó el actuar del partido y, precisamente por esa cooperación parcial, atenuó la calificación de la falta, a gravedad media, en vez de catalogarla como grave.
Así en el Considerando Noveno se destacó que el PRI respondió a los requerimientos y acreditó casi la totalidad de las fórmulas exigidas, circunstancia que “no puede considerarse leve (…) pero tampoco grave, en razón de que, el partido pretendió dar atención a los requerimientos que le fueron formulados”.
El Consejo General explicó, además, que los Lineamientos de Acciones Afirmativas establecen cuotas mínimas obligatorias y permiten postular un número mayor “para efectos informativos y estadísticos”, disposición que refuerza la idea de que la exigencia es un umbral ineludible, no un parámetro flexible a voluntad del partido. Al no alcanzar ese umbral en un ayuntamiento por cada vertiente, el incumplimiento se configuró de pleno derecho, sin embargo, el comportamiento diligente durante el proceso fue tomado en cuenta para no atribuir dolo, descartar reincidencia y graduar la multa en el extremo inferior.
En efecto, la autoridad sí ponderó la actitud procesal del partido y reconoció que éste atendió oportunamente cada requerimiento y aportó documentación durante la investigación. Esa colaboración se reflejó en la resolución como una atenuante, pues contribuyó a calificar la conducta en el rango de gravedad media y a fijar la multa en el mínimo disuasorio.
No obstante, la autoridad constató que, en lo relativo a la acreditación de las fórmulas exigidas para personas con discapacidad e indígenas, el partido no alcanzó el umbral mínimo previsto en los lineamientos.
En la especie, queda evidenciado que la autoridad, no solo no ignoró la actitud colaborativa, sino que la incorporó a su estudio de proporcionalidad como elemento definitorio dentro del análisis de gravedad, siendo ese incumplimiento el que justificó la imposición de la sanción pese a la buena disposición mostrada durante el procedimiento, por ello, el reproche del apelante resulta infundado.
- Vulneración a la proporcionalidad y al principio de progresividad.
Aunado a que, su argumento respecto a la proporcionalidad de la sanción parte de una premisa no comprobada, en tanto que el apelante sostiene, de manera genérica, que la autoridad sanciona “con el mismo rigor” a quien incumple totalmente y a quien cumple en varias categorías superando el mínimo debido, sin precisar qué otros sujetos se encontrarían en esa situación ni aportar elementos de contraste que revelen un trato desigual. Lo cual evidencia la inoperancia de su agravio.
En todo caso, la carga de demostrar un parámetro supuestamente inequitativo recae en quien lo alega, sin que en el caso se aporte dato alguno que evidencie ese actuar incongruente en la determinación que se controvierte.
Por el contrario, como se demostró, la resolución impugnada sí ponderó las circunstancias particulares del PRI, reconoció el cumplimiento excedente en otras cuotas, valoró su colaboración en los requerimientos y, justamente por ello, calificó la conducta como de gravedad media y fijó la multa en el mínimo disuasorio dentro del rango legal.
No obstante, lo anterior, el marco normativo es claro en que cada acción afirmativa opera de forma autónoma, por lo que, rebasar el umbral en unas categorías no compensa la omisión en otras. Así, la autoridad ajustó la sanción al incumplimiento específico, una fórmula indígena y una de discapacidad faltantes, sin equipararlo con supuestos de incumplimiento total.
En síntesis, el apelante no acredita trato desigual ni vulneración al principio de proporcionalidad, pues como se ha expuesto la sanción impugnada se funda en la infracción concreta y en la valoración individualizada de los elementos previstos en el artículo 244 del Código Electoral. El agravio, en consecuencia, se declara infundado.
Tampoco resulta suficiente la alegación relativa a que el partido rebasó las cuotas mínimas en otros rubros como el de mujeres, jóvenes, personas LGBTTTIAQ+ y personas migrantes, y que ello no fue ponderado al individualizar la sanción.
Dichas postulaciones, si bien válidas y debidamente registradas, no pueden considerarse aspectos que justifiquen la omisión concreta verificada en las acciones afirmativas de personas con discapacidad e indígenas. Ello es así, pues los Lineamientos establecen cuotas independientes y obligatorias para cada grupo de atención prioritaria; el cumplimiento excedente en unos sectores no compensa el incumplimiento en otros. Por tanto, el argumento no desvirtúa la infracción ni la decisión adoptada por la autoridad administrativa electoral al individualizar la sanción.
Finalmente, en relación con el argumento de que la multa desconoce el principio de progresividad de los derechos humanos, se concluye que el agravio también es infundado.
Los artículos 41 de la Constitución Federal, 13 de la Constitución Local y 4 del Código Electoral confieren a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público y les imponen la obligación de garantizar la participación de mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad en condiciones reales de igualdad, tal como ocurre en el caso, con las personas con discapacidad e indígenas.
Para el proceso 2023-2024, esa obligación se concretó en los Lineamientos de Acciones Afirmativas aprobados el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, los cuales, al quedar firmes, adquirieron fuerza vinculante y obligatoria para todos los institutos políticos, incluido el PRI.
Dichos Lineamientos establecen cuotas mínimas de candidaturas, sobre las cuales, la propia norma[6] prevé que cualquier postulación adicional se registre solo “para efectos informativos y estadísticos”, lo que confirma que las cuotas son un piso ineludible, no un parámetro flexible.
El principio de progresividad, al que refiere el apelante, previsto en el artículo 1º constitucional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige avanzar en la protección de los derechos, pero no faculta a retroceder ni a incumplir obligaciones normativas expresas. El que el partido apele a esfuerzos históricos o a un “desempeño sistémico” no neutraliza ni compensa la omisión puntual verificada, toda vez que faltó una fórmula de personas con discapacidad y un ayuntamiento indígena. Tales cuotas mínimas, definidas en los Lineamientos a partir de datos demográficos y del comportamiento electoral anterior, constituyen la base objetiva a la que todos los sujetos obligados debían ajustar sus registros.
Por ello, la autoridad electoral sancionó la falta concreta sin que ello atente contra la progresividad, por el contrario, la refuerza, pues justo a través de los Lineamientos se buscó asegurar que los mínimos alcanzados permanezcan y se extiendan.
En ese orden de ideas, la cooperación parcial del PRI se consideró para atenuar la falta y ubicarla en gravedad media, mientras que la multa correspondiente a 328 trescientas veintiocho veces el valor diario de la UMA equivalente a $37,109.92, se individualizó en el extremo inferior del rango legal, con fundamento en el artículo 244 del Código Electoral, sin afectar la capacidad operativa del partido.
Con estas consideraciones, este Tribunal Electoral concluye que la autoridad sí aplicó correctamente el principio de progresividad y, en consecuencia, se desestima el agravio esgrimido por el apelante.
Desestimados los agravios, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-03/2025.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable -por conducto de la Secretaría Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del dos de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
||||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-016/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el dos de junio la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑ -
Resolución que obra a fojas 958 a 983 del expediente. ↑
-
Descontando sábado 14 y domingo 15, por ser inhábiles. ↑
-
Carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado. ↑
-
De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 (9ª) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”. ↑
-
Artículo 7. Reglas generales para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa
Para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa y en su caso los registros, se observará lo siguiente:
1. Los presentes Lineamientos establecen cuotas mínimas que, como acciones afirmativas, deberán observar los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas comunes en la postulación de sus candidaturas a los cargos de elección popular; pudiendo postular un mayor número para los diferentes cargos de elección popular.
2. En los casos en que se postule un mayor número de cuotas a favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, los sujetos obligados deberán especificar en las postulaciones respectivas tales condiciones para efectos informativos y estadísticos.
… ↑