TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-184/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-184/2025

ACTOR: HOMERO GUADALUPE CEPEDA AGUIRRE

RESPONSABLE: PRESIDENTE Y AYUNTAMIENTO DE TANHUATO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: ESTEFANÍA ORDAZ GARCÍA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de julio de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que sobresee en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,[2] presentado por un ciudadano, en su calidad de regidor, en contra del Presidente y Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, al haberse presentando la demanda de manera extemporánea.

1. Antecedentes

De la narración de hechos y las constancias que obran en el sumario, se advierten:

En su demanda, el actor atribuye al presidente municipal la falta de respuesta pronta a un escrito; en tanto que, al Ayuntamiento le reprocha la negativa de transmitir las sesiones de Cabildo de manera virtual y en tiempo real por medio de los canales oficiales del mismo; con lo que considera vulnerados sus derechos de petición y ser votado en la vertiente del ejercicio de su encomienda.

1.1. Inicio de ejercicio del cargo. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora tomó protesta como Regidor Propietario del Ayuntamiento.

1.2. Primer escrito de solicitud y respuesta. El diez de enero, el accionante presentó escrito al presidente municipal en el que solicitó la transmisión en vivo de las sesiones de cabildo a través de los canales oficiales del Ayuntamiento. La cual fue contestada hasta el ocho de mayo en sentido negativo, toda vez que debía ser puesta a consideración del cabildo y, notificada hasta el veintitrés del mismo mes. Primer Acto impugnado.

1.3. Segundo escrito. El veintisiete de mayo, el demandante solicitó al titular del ejecutivo municipal someter a consideración de cabildo su solicitud, a fin de ser discutida en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria.

1.4. Sesión Ordinaria de Cabildo. El treinta y uno de mayo, se llevó a cabo la sesión ordinaria 15, en la que por mayoría de votos, fue negada su petición. Segundo acto impugnado.

1.5. Juicio de la ciudadanía. El nueve de junio fue presentado por el actor, en contra de las autoridades y actos señalados.

1.6. Diligencias. En autos de diecisiete y veintitrés de junio, se requirió a las responsables diversa información para resolver el asunto; lo que se cumplimentó en autos de veintitrés y veintisiete, respectivamente.

1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio de la ciudadanía y, concluida su sustanciación declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por una persona, en su carácter de regidor, en contra del presidente municipal por omitir dar respuesta a un escrito en un término breve, así como de la negativa del Ayuntamiento de transmitir las sesiones de Cabildo de manera virtual y en tiempo real por medio de los canales oficiales del mismo, con lo que considera vulnerados sus derechos de petición y ejercicio en la vertiente del desempeño del cargo.[3]

3. Sobreseimiento por extemporaneidad

Este Tribunal considera que se debe sobreseer el juicio de la ciudadanía, porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

3.1.1 Marco normativo

El artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[4] establece, en lo que interesa que, el plazo para la presentación del juicio de la ciudadanía será de cinco días, computados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución.

Por su parte, el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, señala que el medio de impugnación será improcedente cuando no se presente dentro de los plazos señalados en la misma.

Finalmente, el artículo 12 fracción II, indica que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación respectivo, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia.

3.1.2. Justificación

La parte actora impugna la negativa del Ayuntamiento de transmitir las sesiones de Cabildo de manera virtual y en tiempo real por medio de los canales oficiales del mismo y; por otro, controvierte la respuesta emitida por el presidente municipal, en la cual negó su petición y le indicó que debería ponerla a consideración del cabildo, misma que aduce no se efectúo en un término breve.

Con relación a la negativa del Ayuntamiento, la cual derivó de su petición presentada el veintisiete de mayo,[5] en autos está acreditado que se emitió el treinta y uno de mayo en la sesión ordinaria de cabildo número quince.[6]

De su contenido se advierte que:

  1. Se desarrolló en las instalaciones del Ayuntamiento a las ocho horas con doce minutos de la fecha indicada.
  2. Se hizo constar la asistencia de los integrantes de cabildo, entre ellos, la parte actora.
  3. En el punto décimo primero del orden del día se hizo constar la “discusión y en su caso aprobación del acuerdo presentado por el regidor Homero Guadalupe Cepeda Aguirre, para la transmisión en vivo de las sesiones de Cabildo del H. Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, a través de los canales oficiales del municipio”.
  4. Después de la intervención y discusión del punto señalado, se sometió a votación, resultando cinco votos en contra, tres a favor y una abstención.
  5. Fue firmada por los asistentes, entre ellos, la parte actora.

Lo anterior, genera la convicción en este Tribunal Electoral; en principio, sobre el pronunciamiento en sentido negativo que emitió el cabildo respecto a la solicitud del actor y, además, sobre la fecha de conocimiento del acto impugnado,[7] esto es, el treinta y uno de mayo, con independencia de que la parte demandante refiera que ocurrió hasta el dos de junio, pues su aseveración no está demostrada en autos ni tampoco expone argumentos ni ofrece pruebas para desvirtuar la documental pública en donde consta el mismo.[8]

Por ende, tomando en cuenta que, el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral establece el plazo de cinco días para presentar el juicio de la ciudadanía, computados a partir de la fecha de conocimiento del acto, lo cual aconteció el treinta y uno de mayo y, dado que la demanda se presentó hasta el nueve de junio,[9] es claro que su interposición no fue oportuna.

Lo anterior, se aprecia en la siguiente tabla:

Mayo y junio

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

26 de mayo

27 mayo

28 mayo

29 mayo

30 mayo

31 mayo

Emisión del acto impugnado

1 junio

Día inhábil

2 junio

1er día para impugnar

3 junio

2do día para impugnar

4 junio

3er día para impugnar

5 junio

4to día para impugnar

6 junio

Último día para impugnar

7

Día inhábil

8

Día inhábil

9 de junio

Presentación de la demanda

10 de junio

11 de junio

12 de junio

13 de junio

Misma conclusión se determina con relación al acto diverso en donde el demandante señala que el presidente municipal contestó su petición y omitió hacerla de su conocimiento de manera expedita, lo que considera lesivo del derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución General, porque desde el diez de enero le presentó un escrito mismo que fue respondido hasta el ocho de mayo y notificado hasta el veintitrés siguiente.

Lo anterior es así, porque con independencia de la actualización de una posible demora aducida, en autos está demostrado que la misma le fue notificado al demandante el veintitrés de mayo, conforme al oficio de respuesta del presidente municipal en la cual obra la firma de aquel[10], así como del propio reconocimiento efectuado en su demanda.[11]

En ese sentido, es a partir de esa fecha en que el promovente debió presentar su medio impugnativo dentro del plazo legal sin que lo hubiere efectuado, pues como se advierte de autos, la demanda la presentó hasta el nueve de junio, es decir, fuera del plazo de cinco días previsto en la Ley de Justicia Electoral; de ahí la extemporaneidad apuntada.

En conclusión, toda vez que se admitió la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento por ser extemporánea.

Máxime que, la extemporaneidad apuntada se traduce en un incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción, lo cual no constituye una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional.[12]

5. Pronunciamiento sobre las solicitudes del promovente

Respecto a la vista a las autoridades competentes a fin de que conozcan las violaciones administrativas en que han incurrido las demandadas por no respetar lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; dígasele que no es procedente su petición, dado que, en el caso no se acreditó la lesión que señala; por lo que se dejan a salvo sus derechos para que de considerarlo oportuno los haga valer ante la instancia respectiva.

Finalmente, respecto a la sanción que pide se imponga al Ayuntamiento, tampoco es procedente, dado que, la naturaleza del juicio de la ciudadanía es de carácter restitutorio y no sancionador.[13]

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

6. Resolutivos

ÚNICO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía, porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en sesión pública jurisdiccional celebrada a las catorce horas con diez minutos del dos de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia de dos de julio, emitida dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-184/2025; la cual consta ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año.

  2. En adelante juicio de la ciudadanía.

  3. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracciones XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 1, 4, fracción II, inciso c), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  4. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  5. En la que, solicitó al titular del ejecutivo municipal someter a consideración de cabildo su solicitud, a fin de ser discutida en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria. Hecho que fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  6. Ello se demuestra con la copia certificada de dicha sesión; documental que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida y certificada por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones.

  7. Sustenta dicha conclusión la tesis VI/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

  8. Similar consideración se adoptó en el expediente TEEM-JDC-063/2022 y acumulado, en el que, se determinó la extemporaneidad del medio de impugnación, al no controvertir de manera oportuna la determinación del ayuntamiento que originó el acto ahí impugnado, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  9. Como se advierte del escrito de presentación del medio de impugnación, visible a foja 04.

  10. Documento que consta en copia certificada; misma que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida y certificada por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones.

  11. Afirmación que no está controvertida, por ende, no es sujeta a prueba, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  12. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.

  13. Son aplicables las razones sustanciales de la jurisprudencia 12/2021, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

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Categories: JDC
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