INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-276/2024
INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
Morelia, Michoacán a dos de julio de dos mil veinticinco.[1]
Resolución incidental que declara procedente la aclaración de sentencia planteada.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El cuatro de marzo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia,[2] en la que determinó ordenar al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[3] proporcionaran la información solicitada por la Regidora Patricia Pérez Morales.
SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El cinco siguiente, se notificó a las autoridades responsables la Sentencia.
TERCERO. Incidente de incumplimiento. El veinticinco de marzo, la Regidora Patricia Pérez Morales, promovió incidente de incumplimiento en contra del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento, toda vez que, no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
CUARTO. Resolución incidental.[4] En Sesión Pública de quince de abril, el Pleno del Tribunal Electoral, declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Patricia Pérez Morales, por lo que se les impuso a las autoridades responsables una multa y se les ordenó cumplieran con lo ordenado en la Sentencia.
QUINTO. Notificación de la Resolución Incidental. El diecisiete siguiente, se le notificó la Resolución Incidental al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento.
SEXTO. Incidente de Nulidad de Actuaciones. El veintidós de abril, el Presidente del Ayuntamiento promovió incidente de nulidad de actuaciones, en contra de la Sesión Pública en la que se aprobó la resolución del Incidente de Incumplimiento, así como su respectiva notificación, al haberse realizado ambos actos, en días inhábiles.
SÉPTIMO. Resolución Incidental. En Sesión Pública de ocho de mayo, el Pleno del Tribunal Electoral, resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, decretando su improcedencia.
OCTAVO. Impugnación. El catorce de mayo, el Presidente del Ayuntamiento promovió ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[5] medio de impugnación contra de la resolución incidental de actuaciones, integrándose el expediente ST-JG-48/2025 y turnándose a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para efectos de su sustanciación.
NOVENO. Sentencia. El cinco de junio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-48/2025, en donde determinó revocar la resolución incidental dictada por el Pleno de este Tribunal en el Incidente de Nulidad de Actuaciones y reponer el Incidente de Incumplimiento de Sentencia.
DÉCIMO. El seis de junio, se recibió en la Ponencia instructora la sentencia del ST-JG-48/2025, así como su respectiva notificación, por lo que, en cumplimiento a la misma, se ordenó reponer el procedimiento incidental y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de emitir la resolución correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO. Cumplimiento a la Sala Regional Toluca. El nueve de junio, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Toluca en el Juicio General ST-JG-48/2025, se determinó fundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia y se ordenó al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, dar cumplimiento con la Sentencia.[6]
DÉCIMO SEGUNDO. Notificación de la resolución incidental. El diez de junio, se notificó al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento la resolución incidental de nueve de junio.[7]
DÉCIMO TERCERO. Escrito incidental. El once de junio, el Presidente del Ayuntamiento promovió Incidente de Aclaración de Sentencia en contra de la resolución incidental de nueve de junio.
DÉCIMO CUARTO. Apertura de incidente. Mediante acuerdo de doce de junio, la Magistrada Instructora aperturó el Incidente de Aclaración de Sentencia, ordenando integrar el cuadernillo incidental y dar vista a Patricia Pérez Morales, actora en el juicio principal.[8]
DÉCIMO QUINTO. Preclusión de vista. Mediante proveído de veintitrés de junio, se le tuvo a Patricia Pérez Morales por precluido su derecho a manifestarse respecto de la vista que se le otorgara por acuerdo de doce de junio, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.[9]
DÉCIMO SEXTO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con la aclaración de la resolución del incidente de incumplimiento de la Sentencia, así como en atención a la competencia que tiene para resolver los Juicios Ciudadanos.
Tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver el fondo del Juicio Ciudadano del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre la misma, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.
Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 41 párrafo tercero Base VI de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y XVI y 66 fracciones I II y III, así como 125 y 126 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[11]
III. PROCEDENCIA
Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia en la legislación electoral local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado aquellos que se deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales surtan efectos jurídicos,[12] mismos que se estudian a continuación.
a) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, ya que el incidentista fue autoridad responsable dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-276/2024.
b) Oportunidad. Este Tribunal considera que el escrito se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la resolución incidental, conforme con lo previsto en el artículo 126 del Reglamento Interior.
Lo anterior, debido a que la resolución incidental le fue notificada el nueve de junio y el escrito de aclaración lo presentó ante este Tribunal el once siguiente, es decir, a los dos días hábiles posteriores.
C) Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene el propósito:
- Aclarar algún concepto, subsanar cualquier obscuridad o imprecisión, pero sin alterar la esencia de lo resuelto.
- Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.
Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud correlacionado a la resolución incidental del Juicio Ciudadano, el cual se desarrollará enseguida.
IV. ANÁLISIS
Planteamiento
El incidentista, solicita se le aclare qué debe entender por “notificación personalísima y vía más expedita” debido a que, en su concepto, es fundamental para conocer con nitidez bajo qué parámetros o condiciones se debe cumplir la Sentencia.
Resolución materia de aclaración
De inicio, se estima necesario citar lo determinado en la resolución incidental, en lo que al caso interesa:
- Se ordena al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento, para que entreguen la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
- Debiendo contactar por la vía más expedita a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que esta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.
A su vez deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a la actora, acompañando las constancias con las cuales acrediten las acciones ordenadas.
Marco Normativo
El artículo 125 del Reglamento Interior establece que, este órgano jurisdiccional podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.
Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:
- Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia.
- Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública.
- Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión.
- En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.
En los mismos términos, el artículo 35 de la Ley de Justicia dispone que el Pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, así como que la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.
De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.
Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada.[13]
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo[14] establece en su artículo 580 que, se podrá por una sola vez pedir la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria, y se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
Caso concreto
En primer lugar, es importante precisar que, con motivo de lo expuesto en el escrito de solicitud, resulta necesario establecer en cuál de los supuestos normativos de procedencia del incidente de aclaración de sentencia encuadra la petición.
En esas condiciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que se hace valer una posible aclaración de conceptos, específicamente “notificación personalísima y vía más expedita”, por lo tanto, dicha circunstancia encuadra en la fracción I del artículo 126 del Reglamento Interior y el similar en la jurisprudencia 11/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.
De esta forma, atendiendo a lo planteado en el escrito incidental, se determina que es procedente el incidente de aclaración de sentencia, pues se aprecia que el incidentista planteó la aclaración de unos conceptos contenidos en la resolución incidental, vinculada con la materia de controversia, ya que en esencia pide que se le aclare qué se entiende por “notificación personalísima y vía más expedita”.
Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por el incidentista, la resolución incidental precisa lo siguiente:
- Se entregue la información solicitada por la actora en su escrito de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, de forma personalísima, es decir, que no puede ser entregada la información a través de ninguna persona que no sea la actora; y,
- Debiendo contactar por la vía más expedita[16] a la actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que esta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información, es decir, realizarlo de manera ágil, sin demoras ni impedimentos, lo que implica hacerlo lo más pronto posible y con facilidad en la ejecución de una tarea.
Y un ejemplo de ello, es como lo solicitó la actora para su contacto, vía telefónica o por la aplicación denominada WhatsApp.
Por lo anterior, y puesto que debe tomarse en cuenta que la aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, asimismo, subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su realización es de tal entidad que, incluso, puede hacerse de manera oficiosa,[17] es que resulta procedente la aclaración de los conceptos referidos en la resolución incidental de nueve de junio.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es procedente el incidente de aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE, por oficio al incidentista, personalmente a Patricia Pérez Morales y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del dos de julio de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del Incidente de Aclaración de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-276/2024, la cual consta de diez páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa diversa. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Resolución Incidental. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Fojas 09 a 17. ↑
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Fojas 20 y 21. ↑
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Foja 07. ↑
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Foja 29. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Reglamento Interior. ↑
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De conformidad a la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS (Interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). ↑
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Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. ↑
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De aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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La palabra expedito se refiere a algo que está libre de obstáculos, complicaciones o dificultades. ↑
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Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE”, cuyos datos de identificación son los siguientes: Época: Novena Época, Registro: 170410, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Común, Tesis: P. VII/2008, Página: 11. ↑