Morelia, Michoacán a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.[1]
ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria[3] del Partido Revolucionario Institucional,[4] al ser la instancia que Vicente Manuel García Paulín[5] debe agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado,[6] en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de la y del Militante.[7] El seis de mayo, el Actor, en su calidad de militante del PRI, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI,[8] Juicio Partidario a fin de controvertir la omisión del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Michoacán de emitir la convocatoria para la renovación de la dirigencia municipal del PRI en Morelia.
2. Resolución del Juicio Partidario. El veintiocho de mayo, la Comisión Nacional emitió resolución dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-018/2025.
3. Juicio Ciudadano. Inconforme con dicha resolución, el tres de junio, el Actor presentó Juicio Ciudadano ante la Comisión Nacional, mismo que fue remitido por esta el siete siguiente a este Tribunal Electoral, y en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-180/2025.
4. Sentencia. El dos de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-180/2025, mediante la cual se revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional, en el expediente CNJP-JDP-MICH-018/2025 y ordenó al Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Michoacán[9], que, conforme con los mecanismos establecidos en la normativa interna del Partido, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de la notificación de la sentencia, emitiera la convocatoria correspondiente para el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI, para el periodo estatutario 2025-2028.
5. Emisión de la convocatoria. El once de julio, el Presidente del Comité Directivo Estatal emitió “CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE MORELIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2025-2028.”[10]
La cual se ordenó publicar en la página de internet del Comité Directivo Estatal y en sus estrados físicos.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Juicio ciudadano. El quince de julio, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de Juicio Ciudadano, en el que aduce que la Convocatoria emitida por el Presidente del Comité Directivo Estatal, vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado en los procesos y vida interna del PRI.
2. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el Juicio Ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-213/2025, turnándolo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos de la sustanciación correspondiente.[11]
3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por proveído de dieciséis de julio, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del Juicio Ciudadano y requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo.
III. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] así como 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[14]. Ello, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que comparece en cuanto militante del PRI, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado en los procesos y vida interna del PRI, derivado de la emisión de la Convocatoria.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.
Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal Electoral analizar el medio de impugnación planteado por el Actor o, en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del presente Juicio Ciudadano, así como el o los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.[15]
V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, de ahí que su examen puede ser incluso oficioso, ya que, de actualizarse alguno de los supuestos legales que la determinan, la autoridad juzgadora se encuentra impedida para realizar el estudio de fondo del asunto.
En ese contexto, el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.
Por lo que, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir a la parte actora el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien que, al hacerlo, pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.
En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior,[16] la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[17] sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
La Constitución Federal prevé en su artículo 41, algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48, los que determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el cual, emiten sus propias normas para regular su vida interna.
En el presente asunto, el Actor aduce que la Convocatoria emitida por el Presidente del Comité Directivo Estatal presenta diversas contradicciones y constituye una falta de condiciones parejas e igualitarias en el proceso interno, lo que no garantiza un proceso democrático interno real de conformidad con el artículo 41 Base I de la Constitución Federal y vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en los procesos y vida interna del PRI.
Asimismo, se advierte que el Actor solicita expresamente que este Tribunal Electoral sea quien conozca del presente a Juicio Ciudadano, realizando el salto de instancia intrapartidista.
No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que el Tribunal Electoral conozca del presente juicio mediante la figura del per saltum, porque las presuntas contradicciones e irregularidades contenidas en la Convocatoria, planteadas por el Actor pueden ser analizada por los órganos internos del PRI de acuerdo con su normatividad.
Entonces, el solo hecho de que el Actor aduzca que, de no resolverse su asunto en tiempo y forma, lo dejaría en estado de inequidad para participar en la Convocatoria que contara con los plazos que estipula la Comisión Estatal de Procesos Internos a través del calendario del proceso, no justifica que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.
Se estima así, porque el PRI cuenta con un sistema de justicia partidaria, para que, mediante el procedimiento respectivo, pueda restituirse al accionante en el goce de su derecho presuntamente vulnerado.
Ello, puesto que conforme con el artículo 39 párrafo 1 inciso m) de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43 párrafo 1 inciso e) se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
Así entonces, conforme con lo dispuesto en los Estatutos[18] del PRI, se observa en su artículo 230 que el ente político instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán garantizar la aplicación de estos Estatutos y demás normas internas, proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento del orden constitucional y legal del Estado Mexicano, garantizando el derecho de audiencia.
A su vez, los numerales 233 y 234 de los Estatutos en comento, señalan que el Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de la Comisión Nacional y que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de decisión colegiada, independientes, imparciales y objetivos, responsables de impartir justicia partidaria. Asimismo, conocerán y resolverán, mediante la aplicación de las normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria del PRI,[19] las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.
El artículo 237 fracción XII de los Estatutos en cita, establece que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, tendrá la atribución de recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas y que la Comisión Nacional será el órgano competente para resolver en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con dichas controversias.
Asimismo, el artículo 238 de los Estatutos multicitado, indica que la Comisión Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir cualquier documentación o elemento que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a las Comisiones de Procesos Internos, órganos, sectores y organizaciones del Partido, los que estarán obligados a obsequiar lo solicitado de forma inmediata en los términos que le sean requeridos.
Ahora bien, la Comisión Nacional señalada en los Estatutos del PRI también encuentra sustento en el Código de Justicia en su numeral 44 en el cual aduce que los medios de impugnación previstos en ese Título serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.
A su vez, el artículo 24 fracción I del Código de Justicia, establece que las Comisiones Estatales son competentes para recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional.
Asimismo, el numeral 60 primer párrafo del Código de Justicia, nos indica que el Juicio Partidario procede en contra de los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala ese Código.
Sobre esta base, se advierte que la normativa del PRI contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se busca garantizar a sus militantes y simpatizantes el acceso a la administración de justicia partidaria.
Por lo anterior, es que no es viable realizar la asunción de jurisdicción que se solicita, en atención a que el proceso interno ordinario de elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia del PRI de Michoacán, constituye un acto que admite reparabilidad, aun cuando ya se haya expedido la Convocatoria o incluso cuando ya hayan transcurridos los plazos legales de registro de candidaturas, por lo que el agotamiento de la instancia previa no se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[20] tiene en consideración que en términos del artículo 41 Base I párrafo tercero de la Constitución Federal y del numeral 34 de la Ley General de Partidos Políticos, las autoridades electorales solo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentra los procesos de selección de sus candidatos a cargos de dirigencias, en los términos previstos en la normatividad electoral, lo que conlleva que debe garantizarse que, en primer orden, las instancias internas de los partidos políticos decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que aquí no ha sucedido.[21]
En consecuencia, para cumplir el principio de definitividad en el juicio de la ciudadanía, las personas promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y, en especial, el Juicio Ciudadano, debe ser reconocido o adaptado como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico mexicano cobre vigencia constitucional el de justicia inmediata y completa.[22]
En esta tesitura, la Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente. [23]
En base a lo antes expuesto, se actualiza la causal la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, relativa a la falta de definitividad en la presentación de la demanda.
VI. REENCAUZAMIENTO
No obstante, lo anterior, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral considera que el hecho de que el Actor haya intentado el presente Juicio Ciudadano por estimarlo apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, sin el agotamiento de las instancias previas y al no haber resultado procedente la vía per saltum intentada, no es motivo suficiente para desechar su demanda.
Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local[24], deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado.
- Que aparezca claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución.
- Que no se prive la intervención legal de los terceros interesados.
En el caso, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda se identifica plenamente que el Actor señala como acto impugnado la Convocatoria emitida por el Presidente del Comité Directivo Estatal.
- Asimismo, se identifica la voluntad del Actor de inconformarse de la Convocatoria, ya que, en su consideración, la misma presenta diversas contradicciones y constituye una falta de condiciones parejas e igualitarias en el proceso interno.
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente sentencia, la Ponencia Instructora ordenó al órgano partidista responsable, llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
VII. EFECTOS
- La normativa del PRI faculta a la Comisión Nacional de Justicia del PRI para conocer y resolver sobre los planteamientos del Actor, por lo tanto, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de las demandas,[25] conforme con el artículo 24 fracción I del Código de Justicia, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal, para que en plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación lo que considere idóneo, lo que deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.
- Una vez realizado lo anterior, la Comisión Estatal, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional para que resuelva lo conducente.
- Ahora, es importante señalar que, respecto al plazo para la resolución de los medios de impugnación, el artículo 44 del Código de Justicia, prevé que éstos deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción, sin que para tal efecto se precise un plazo determinado, sin embargo, ello no implica que deba prolongarse la emisión de la resolución correspondiente.
Atento a ello, se deberá tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, por lo que el plazo para determinar sobre la admisión o no del medio de impugnación, no debe ser mayor a las setenta y dos horas que se señalan para la resolución en el artículo 44 del Código de Justicia.
Por lo que, a fin de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, se advierte la importancia de determinar un plazo para que se resuelva el medio de impugnación intrapartidista, ello, además, porque el Actor, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local e incluso irse hasta la instancia federal.
Por ende, se vincula a la Comisión Nacional, para que, desde el ámbito de su competencia, en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la que Comisión Estatal, le remita el expediente respectivo,[26] emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.
- Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte la Comisión Nacional deberá notificarse personalmente al Actor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, tal y como lo dispone el artículo 86 párrafo segundo del Código de Justicia.
- Además, la Comisión Nacional deberá informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.
- Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal Electoral y de igual manera, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, a la Comisión Estatal, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.
- Se vincula al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Michoacán, señalado como autoridad responsable, para que remita de forma directa a la Comisión Estatal las constancias relativas al trámite de ley, requeridas por la Ponencia instructora por acuerdo de dieciséis de julio.
Por lo expuesto y fundado, se:
VIII. ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-213/2025.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que, en plenitud de competencia y atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que actúen en los términos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado en los términos precisado en el presente acuerdo.
QUINTO. Se vincula al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Michoacán, para que proceda conforme con los términos precisados en el apartado correspondiente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor y la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el veintiuno de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-213/2025; el cual consta de catorce páginas incluida la presente, rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, Comisión Estatal. ↑
-
En adelante, PRI. ↑
-
En adelante, Actor. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral. ↑
-
En adelante, Juicio Partidario. ↑
-
En adelante, Comisión Nacional. ↑
-
En adelante, Comité Directivo Estatal. ↑
-
En adelante, Convocatoria. ↑
-
Fojas de la 49. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
Como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” ↑
-
Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-2/2024. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/ ↑
-
En adelante, Código de Justicia. ↑
-
En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
-
Criterio sostenido en el ST-JDC-104/2024. ↑
-
Criterio sostenido en el ST-JDC-192/2022 y ST-JDC-117/2024. ↑
-
Sirve de sustento los criterios sostenidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD” y la tesis CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. ↑
-
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior en su tesis 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. ↑
-
Con sustento en la jurisprudencia 09/2012 de Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. ↑
-
Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles. ↑